← España

En resumen

Esta ley establece el marco legal para la Función Pública de la Junta de Andalucía, buscando modernizar y consolidar la administración pública en la región. Su objetivo es configurar la estructura de los medios personales al servicio de la Junta de Andalucía.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOJA núm. 112, de 28 de noviembre de 1985. Norma derogada , con efectos de 14 de diciembre de 2023, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2023, de 7 de junio Ref. BOE-A-2023-16066#dd, aunque se mantendra vigente en aquellas materias para cuya aplicación sea necesario el posterior desarrollo reglamentario, hasta que entren en vigor las correspondientes disposiciones reglamentarias, según establece su disposición derogatoria única.2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Exposición de motivos 1. La presente Ley de Ordenación de la Función Pública Andaluza pertenece a la categoría que un lenguaje político usual denomina leyes institucionales, concepto que intenta evocar una función vertebradora y configuradora de los medios básicos para el ejercicio del poder político. El Parlamento andaluz ha aprobado ya una gran parte de las Leyes institucionales de nuestra Comunidad Autónoma y a ellas se suma ésta, que pretende ser el instrumento normativo de partida desde el que se configure, con sus características propias, la estructura de los medios personales al servicio de la Junta de Andalucía. 2. La Ley se sitúa claramente en un contexto integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la existencia de unas bases legislativas establecidas por las Cortes Generales al amparo de la reserva del artículo 149.1.18 de la Constitución, parcialmente desarrollada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicho contexto, inexcusable por imperativo legal, es conveniente por razones de diversa índole, pero todas resumibles en la necesidad de que el Estado de las Autonomías se asiente sobre un conjunto integrado de Administraciones Públicas que en el pleno ejercicio de sus competencias propias no resulte creador de una lógica de compartimentos estancos, que a la larga provoquen resultados indeseables tanto para los intereses generales del Estado como para los de las Comunidades Autónomas. Se debe destacar que el conjunto de las bases fijadas por la Ley 30/1984 es profundamente respetuoso con el ámbito estatutario, como no podía ser menos, ya que la organización de la Función Pública de las Comunidades Autónomas es un señalado reflejo de su potestad de autoorganización. Por ello, la Ley estatal, tras fijar unos mínimos homogeneizadores, da expreso mandato de configurar una Función Pública propia de las Comunidades Autónomas. En este marco y con estas referencias, la presente Ley es pieza esencial de consolidación de nuestras Instituciones Autonómicas, consolidación que se mueve dentro de un impulso general de modernización, al tiempo, de la Administración Pública. 3. Consolidar y modernizar la Administración son exigencias de la reciente historia de nuestra Comunidad Autónoma. Las circunstancias políticas y administrativas de la época de la preautonomía y de los primeros años de vigencia de la Constitución han provocado la transferencia de medios personales, que arrastraban consigo un régimen, ya que no incompatible con las peculiaridades autonómicas, manifiestamente inadecuado a las mismas. Las necesidades del servicio han obligado, por otra parte, a la Junta de Andalucía a reclutar un personal especializado que completara de alguna manera los vacíos producidos por el automatismo de las transferencias estatales, pero es claro que se trataba de remedios coyunturales, como provisional ha sido también, por naturaleza, el fragmentario régimen que al respecto se ha ido dictando en materia de Función Pública. La Comunidad Autónoma de Andalucía no renuncia a la herencia recibida, cuyos méritos y resultados parece ocioso ponderar, aunque proclama su intención de crear una nueva planta de su Función Pública, de acuerdo con su identidad propia y que responda a las necesidades organizativas y sociales de Andalucía en estas últimas décadas del siglo. La Función Pública de que actualmente dispone no está adaptada ni a los tiempos que corren ni a las peculiaridades de la Comunidad. Sin romper con una tradición, respetable por más de un concepto, hay que ser conscientes de que la sociedad exige hoy de la Administración unas actividades y unas formas de comportamiento que no pueden satisfacer con las fórmulas recibidas. A tal efecto, el mejor camino consiste en examinar las necesidades actuales que una Administración moderna ha de atender, aprovechando hasta el máximo las experiencias de la legislación española y de las instituciones extranjeras más próximas y más acreditadas. La historia de la legislación de funcionarios nos revela una línea evolutiva fluctuante, en la que en ocasiones se han alcanzado cotas notables de modernidad y progreso, que contrastan con otros momentos de inercia, y hasta deterioro, en los que los intereses generales de la Administración se han visto oscurecidos por las presiones de los intereses individuales y corporativos. A decir verdad, en esta materia, como en cualquier otra, no es lícito afirmar de una vez para siempre la bondad de un sistema. Cada momento y cada situación exigen una respuesta diferente, y lo que ahora se busca es el sistema más adecuado para la época y el territorio en que se vive. Los ejemplos de las reformas, desfiguradas por la evolución posterior y por su falta de adaptación permanente a las nuevas circunstancias, son una lección que no puede olvidarse. La presente Ley aspira a alinearse en la mejor corriente de las expresiones progresistas atendiendo a un objetivo fundamental: estructurar la Función Pública de la Junta de Andalucía desde la perspectiva de los intereses de la Administración, a la que aquélla sirve, sin desequilibrar por ello el status personal de sus servidores. Por ello, desde sus primeros artículos se deja bien claro que el sistema se vertebra sobre los intereses generales y no sobre los individuales o colectivos del personal. 4. La indicada perspectiva se expresa en la estructura de la Ley y vivifica cada uno de sus artículos. Los rasgos más notables del sistema que se introduce pueden resumirse en los siguientes términos: a) El sistema se apoya en la relación de puestos de trabajo que se recoge en la Ley de 2 de agosto de 1984. La relación de puestos no debe ser un documento formal en el que se recojan los puestos heredados a lo largo de una tradición no siempre racional, sino la expresión de las necesidades reales, presentes y futuras, de la Junta de Andalucía; o sea, el repertorio de los medios personales que se consideran adecuados para la realización de las tareas que la Junta asume. Concebida así la relación, como un punto de partida dinámico y no como una consagración de lo existente, a partir de ella se estructura la Función Pública y se determina los derechos y obligaciones del personal, cualquiera que sea la naturaleza de las categorías en que se encuentra jurídicamente dividida: funcionarios, laborales y eventuales. b) La eficacia nucleadora de la relación de puestos de trabajo encuentra, como es lógico, dos dificultades iniciales: por un lado, las limitaciones presupuestarias, que establecen un techo que, por razones obvias, no puede ser desbordado, y por otro, el desajuste entre los efectivos hoy existentes y las necesidades definidas. A tal propósito y con intención de lograr un reajuste de estas contradicciones, en la Ley se establecen diferentes mecanismos, cuya novedad merece resaltarse. En primer lugar, se habilita a la Administración para que en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, proceda a un reajuste entre el personal y la relación de puestos de trabajo, de tal manera que puedan ser trasladados a cada puesto los funcionarios más adecuados para cada uno de ellos, con independencia del que estén actualmente ocupando. Y en segundo lugar, se establece otro mecanismo de adecuación permanente a través de fórmulas de traslados forzosos derivados de las necesidades del servicio y de la idoneidad del personal. c) El segundo eje de carácter complementario de la Ley está constituido por los Cuerpos de funcionarios. La Junta de Andalucía integrará a sus funcionarios en los Cuerpos propios de la Comunidad que se especifican en una adicional del texto normativo. La Ley se preocupa de precisar el papel que tales Cuerpos van a cumplir dentro de la Función Pública de Andalucía para reducirlos estrictamente a un mejor servicio de los intereses generales, sin dar margen a la influencia de intereses corporativos inadmisibles y de tal forma que complementen, y no sustituyan, a lo que constituye la médula del sistema, es decir, la relación de puestos de trabajo. d) Los funcionarios están, como se ha repetido, al servicio de la Administración, postulado que no obsta al convencimiento de que los individuos precisan de un estímulo permanente para excitar su diligencia. El mejor estímulo es la carrera que se abre a los más capacitados y celosos, una carrera que se instrumenta a través del reconocimiento del grado personal y de sus efectos de todo orden y a través también de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo más gratificantes. A lo cual hay que añadir los estímulos derivados de un acceso saltuario a otros grados y a otros Cuerpos de los que, en principio, son accesibles por el procedimiento ordinario. e) La Ley, como su mismo título indica, es una Ley de la Función Pública y no solamente de una categoría de ellos, es decir, de los funcionarios. Los eventuales y los laborales encuentran por tanto acogida también en su articulado. A la Junta de Andalucía se puede servir por medio de una relación de Derecho Laboral. Salvo el caso límite de las actividades administrativas que impliquen ejercicio de autoridad, que han de ser reservadas a los funcionarios, para preservar un principio de jerarquía que, siempre operante en la Administración, adquiere en estos casos caracteres más absolutos. Es el Consejo de Gobierno quien ha de decidir en cada caso, utilizando al efecto el mecanismo de la relación de puestos de trabajo, en qué supuestos va a entrar en juego el Derecho Administrativo o el Derecho Laboral. En cualquier caso, el anterior planteamiento supone la desaparición de discriminaciones entre servidores públicos por razón de la naturaleza jurídica de su relación de empleo, permitiendo practicar, dentro del respeto a la diversidad de regímenes jurídicos, una política de equiparación funcional y retributiva de laborales y funcionarios, demandada no sólo por la justicia sino por la racionalidad de la organización, y un más fácil acceso a mercados de trabajo hasta ahora cerrados a la Administración Pública. f) Particular atención se dedica a los sistemas de provisión de puestos de trabajo y de selección del personal. Producida una vacante, habrá de proveerse de acuerdo con las técnicas de provisión entre los efectivos del personal existentes en la Junta de Andalucía, y las vacantes resultantes se ofertarán al público mediante los correspondientes sistemas de selección. Tales son las líneas fundamentales que en el articulado de la Ley se especifican a través de una casuística muy matizada. El acceso tiene lugar de ordinario a través de los niveles básicos de cada Grupo o Cuerpo, que será el escalón inicial de la carrera posterior de cada funcionario, y, por otro lado, se conceden facilidades especiales al acceso de quienes no siendo funcionarios de la Junta de Andalucía (por cuya razón no pueden participar en los concursos internos previos) son funcionarios de otras Administraciones Públicas y, en cuanto tales, disfrutan presumiblemente de unos conocimientos y de una experiencia que interesa captar a la Función Pública de Andalucía. g) La unidad de régimen que establece la Ley no implica desconocimiento de las peculiaridades de determinados grupos de funcionarios, que quedan salvadas de forma expresa y que en su día habrán de desarrollarse reglamentariamente de acuerdo con los criterios legalmente establecidos. 5. La Ley es perfectamente consciente de que la nueva planta de la Función Pública no se logra con la mera publicación de un texto legal. Con él se abre sencillamente un proceso, cuyos eslabones reglamentarios, junto con la aparición de la relación de puestos de trabajo, irán completando la obra que ahora se inicia y que exige una atención constante y tenaz del Ejecutivo. En definitiva, no se gobierna mediante leyes sino por la voluntad política cotidiana del Gobierno. Pero a partir de este momento, la Administración de la Junta de Andalucía va a contar con unas pautas normativas inequívocas y con una tarea que el legislador le ha marcado. Existe, pues, un sistema de Función Pública y una orden al Ejecutivo de que lo cumpla con eficacia, iniciativa y escrupulosidad. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley dictada al amparo del artículo 148.1.1 de la Constitución y de los artículos 13.1 y 15.1.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene por objeto desarrollar legislativamente, para la Comunidad Autónoma de Andalucía, los preceptos básicos, y sus temas conexos, establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En lo no previsto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen se aplicarán supletoriamente la legislación estatal vigente. Artículo 2. 1. La Función Pública de la Junta de Andalucía es el instrumento de que ésta dispone para la realización de los intereses públicos expresados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en las leyes, a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros. 2. Se organiza de acuerdo con los fines administrativos generales como parte integrante de la estructura de la Administración de la Junta de Andalucía. 3. Su ordenación y gestión estarán presididas por los principios de objetividad, economía y eficacia, que inspirarán el desarrollo reglamentario de la Ley y los actos administrativos de su ejecución. La Junta de Andalucía velará por que su personal desarrolle sus actividades concretadas conforme a los intereses del servicio y actúe siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley y atención a los administrados. 4. Las potestades autoorganizatorias de la Junta de Andalucía facultan a ésta para estructurar su Función Pública, regular su régimen jurídico y dirigir la actuación de todo su personal de acuerdo con los intereses del servicio público. Artículo 3. 1. La Función Pública de la Junta de Andalucía está constituida por las personas integradas en la Administración de la misma y de sus Organismos Autónomos, por una relación de servicios profesionales y retribuidos, en los términos en que esta Ley se señalan, con independencia de la Administración Pública de donde, en su caso, procedan. 2. No forman parte de ella los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto. CAPÍTULO II Atribuciones orgánicas Artículo 4. 1. El Consejo de Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de la Función Pública de la Junta de Andalucía. 2. Corresponde en particular al Consejo de Gobierno: a) Aprobar las directrices conforme a las cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos órganos de la Administración. b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. c) Establecer las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral. d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere. e) Aprobar los criterios para coordinar la programación, a medio y largo plazo, de las necesidades de personal a que esta Ley se refiere. f) Aprobar la oferta de empleo público. g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo. h) Aprobar los criterios generales de promoción de personal. i) Imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio. j) Aprobar la jornada de trabajo. k) Aprobar el baremo general a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley. l) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas. Artículo 4. 1. El Consejo de Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de la Función Pública de la Junta de Andalucía. 2. Corresponde en particular al Consejo de Gobierno: a) Aprobar las directrices conforme a las cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos órganos de la Administración. b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. c) Establecer las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral. d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere. e) Aprobar los criterios para coordinar la programación, a medio y largo plazo, de las necesidades de personal a que esta Ley se refiere. f) Aprobar la oferta de empleo público. g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley. h) Aprobar los criterios generales de promoción de personal. i) Imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio. j) Aprobar la jornada de trabajo. k) Aprobar el baremo general a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley. l) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas. Se modifica el apartado 2.g) por el art. 60 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992 Artículo 5. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de la Función Pública, dirigiendo la política de personal y ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. Se le atribuye, en general, el conocimiento y resolución de los aspectos de la relación de empleo anteriores y posteriores a la ocupación de un puesto de trabajo concreto. 3. Le corresponde en particular: a) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de aprobar en materia de Función Pública. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atengan a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los órganos competentes en esta materia y del personal, de acuerdo con la Ley. e) Proponer al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. g) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. h) Ejercer las competencias que en las normas generales se le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 4. Podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia, así como ceder temporalmente su ejercicio en los Consejeros de los demás Departamentos, o en otros órganos inferiores de cada Consejería, en lo que a la gestión del personal de cada una de ellas se refiere, previo acuerdo con el titular de la misma. Artículo 5. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de la Función Pública, dirigiendo la política de personal y ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. Se le atribuye, en general, el conocimiento y resolución de los aspectos de la relación de empleo anteriores y posteriores a la ocupación de un puesto de trabajo concreto. 3. Le corresponde en particular: a) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de aprobar en materia de Función Pública. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atengan a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los órganos competentes en esta materia y del personal, de acuerdo con la Ley. e) Proponer al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. g) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. h) Ejercer las competencias que en las normas generales se le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan. 4. Podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia, así como ceder temporalmente su ejercicio en los Consejeros de los demás Departamentos, o en otros órganos inferiores de cada Consejería, en lo que a la gestión del personal de cada una de ellas se refiere, previo acuerdo con el titular de la misma. Se añade la letra i) al apartado 3 por el art. 60 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992 Artículo 6. Corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política general de personal y de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cualquier medida relativa al personal que pueda suponer aumento en el gasto será preceptivamente informada por la Consejería de Hacienda, a la que corresponderá en todo caso la determinación de modificaciones en las dotaciones presupuestarias. Artículo 7. 1. Corresponde a cada Consejero dictar las instrucciones de servicio y dirigir la actividad del personal integrado en su Departamento, adoptando las resoluciones que procedan sobre los aspectos de la relación de empleo derivados de la ocupación de un puesto de trabajo concreto, tales como las licencias, permisos y sanciones disciplinarias que no impliquen separación del servicio. 2. Estas competencias serán ejercidas de acuerdo con los reglamentos de organización y sin perjuicio de las facultades genéricas y específicas de delegación y avocación que cada Consejería tenga atribuidas. 3. Corresponderá, igualmente, a cada Consejero el establecimiento de los servicios mínimos de la competencia de su Departamento. Artículo 8. 1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería de la Presidencia, es el órgano superior colegiado de consulta y asesoramiento de la política de Función Pública. 2. En particular le corresponde: a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes a la Función Pública. b) Informar en el plazo de dos meses sobre los proyectos de disposiciones y de decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultados por el Consejo de Gobierno o el Consejero de la Presidencia. c) Por iniciativa propia, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a los órganos competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento. 3. Integran el Consejo de la Función Pública: a) Por parte de la Administración: El Consejero de la Presidencia, que será su Presidente; los Viceconsejeros de todas las Consejerías, y un Secretario, con voz y sin voto. b) Los representantes del personal, que, en número igual al de Viceconsejeros, serán designados por los sindicatos en proporción a su representatividad respectiva. 4. La participación en el Consejo de la Función Pública no dará derecho a retribución específica. Artículo 9. 1. De la Consejería de la Presidencia dependerán la Comisión Técnica de Personal y el Instituto Andaluz de Administración Pública. 2. La Comisión Técnica de Personal es un órgano técnico colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración y ejecución de la política de la Función Pública. Su composición, funcionamiento y atribuciones serán reguladas reglamentariamente. 3. La estructura y composición del Instituto Andaluz de Administración Pública se determinarán reglamentariamente, dando entrada en las mismas a la participación de las Centrales Sindicales. Asimismo, las normas de desarrollo de la presente Ley determinarán sus atribuciones, correspondiéndole, en general, la formación del personal al servicio de la Administración, la gestión de las pruebas de selección y, en su caso, cursos de selección que se le encomienden, así como el estudio y la investigación teórica y práctica de la Administración y de sus técnicas, en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras instituciones similares. Artículo 9. 1. De la Consejería de la Presidencia dependerán la Comisión Técnica de Personal y el Instituto Andaluz de Administración Pública. 2. La Comisión Técnica de Personal es un órgano técnico colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración y ejecución de la política de la Función Pública. Su composición, funcionamiento y atribuciones serán reguladas reglamentariamente. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19819 CAPÍTULO III Estructura de la Función Pública de la Junta de Andalucía Artículo 10. La Función Pública de la Junta de Andalucía se estructura básicamente por medio de la relación de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias. Artículo 11. La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su Función Pública, determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios, trazando previsiones para su evolución futura, precisa los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica y valora cada uno de ellos. Artículo 12. 1. Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada una o de ellos con las siguientes circunstancias mínimas: a) denominación; b) características esenciales; c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté integrado; d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido; e) requisitos exigidos para su desempeño; y, además, tratándose de funcionarios; f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación; g) nivel en que ha sido clasificado, y h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante. 2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, se adscribirán en todo caso a funcionarios los puestos de trabajo que supongan necesariamente la adopción de decisiones que puedan ser objeto de recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa. 3. Para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y de añadir los que lo sean para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria. 4. La relación de puestos de trabajo, que es pública, será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con las normas y directrices dictadas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. Artículo 12. 1. Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada una o de ellos con las siguientes circunstancias mínimas: a) denominación; b) características esenciales; c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté integrado; d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido; e) requisitos exigidos para su desempeño; y, además, tratándose de funcionarios; f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación; g) nivel en que ha sido clasificado, y h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante. 2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos. Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral en la correspondiente relación de puestos de trabajo: Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos. Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño. 3. Para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y de añadir los que lo sean para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria. 4. La relación de puestos de trabajo, que es pública, será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con las normas y directrices dictadas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11.1 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1992-5523 Artículo 13. 1. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas que correspondan a cada una de las categorías de personal y, tratándose de funcionarios, ordenadas por Grupos. 2. Independientemente de lo anterior, podrá establecerse una dotación global para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a puestos de trabajo incluidos en la relación, en razón a su falta de permanencia o de previsibilidad, así como para satisfacer el importe de los contratos de servicios. 3. A efectos de esta Ley se entiende por plaza el puesto de trabajo con dotación presupuestaria. Artículo 14. 1. Las dotaciones presupuestarias del personal funcionario se distribuirán en los siguientes conceptos: a) retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos; b) complemento de destino asignado a los puestos de trabajo de cada nivel; c) complemento específico correspondiente a los puestos de trabajo que lo tengan asignado; d) complemento de productividad, globalmente dotado, con pormenorización, en su caso, por Departamentos, servicios o programas; e) gratificaciones, globalmente dotadas, y f) indemnizaciones, globalmente dotadas. 2. Las dotaciones presupuestarias del personal eventual consistirán en una cantidad global que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, el Consejo de Gobierno aplicará y distribuirá en su caso. Artículo 15. 1. En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro General de Personal, en el que, en coordinación con el Registro Central a que se refiere el artículo 13 de la Ley 30/1984, se inscribirá todo el personal y en el que se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo, que reglamentariamente se determinen, pero sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución. 2. Los derechos individuales reconocidos al personal no serán efectivos sin la previa inscripción en el Registro. 3. El personal tiene derecho a conocer su propio expediente y a obtener certificados del mismo. CAPÍTULO IV Personal Artículo 16. 1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifica en las siguientes categorías: a) Funcionarios. b) Eventuales. c) Interinos, y d) Laborales. 2. Son funcionarios quienes han sido nombrados con tal carácter de acuerdo con la legislación vigente. Son eventuales quienes ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial. Son interinos quienes ocupan, con carácter provisional, puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios. La relación jurídica de todos ellos está regulada íntegramente por el Derecho Administrativo. 3. El personal laboral es el contratado con tal carácter. Su régimen jurídico está sometido al Derecho Laboral, pero en todo caso le será de aplicación los principios del artículo segundo de la presente Ley. Sección Primera. Funcionarios Artículo 17. Los funcionarios de la Junta de Andalucía se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose en los Cuerpos que procedan y, en todo caso, en los Grupos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984. Artículo 18. 1. El régimen de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía es igual para todos ellos, con independencia de los derechos que, en su caso, conserven en su Administración de origen los que procedan de otras Administraciones Públicas. Los efectos de tales derechos no inciden en la relación jurídica de empleo que les vincula con la Junta de Andalucía, salvo las excepciones reconocidas por Ley. 2. Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se integren en la Función Pública de ésta permanecerán, por lo que se refiere a su Corporación Local, en la situación administrativa especial de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que les permite mantener, respecto de aquélla, todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo. Artículo 19. 1. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. 2. Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los Grupos previstos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos que figuran en la disposición adicional quinta de la presente Ley. 3. La determinación de los intervalos de niveles que corresponden a los Cuerpos de cada Grupo se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno. Artículo 19. 1. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. 2. Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los Grupos previstos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos que figuran en la disposición adicional quinta de la presente Ley. 3. La determinación de los intervalos de niveles que corresponden a los Cuerpos de cada Grupo se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno. Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2572#a73 Artículo 20. 1. La creación de nuevos Cuerpos y las especialidades de los mismos o la supresión y refundición de cualesquiera de los previstos en la disposición adicional quinta deberá hacerse por Ley, en la que, como mínimo, se determinará: a) su denominación; b) titulación exigida para el ingreso; c) características funcionales, y d) regulación, o establecimiento de directrices para la regulación reglamentaria de las cuestiones que necesiten de un tratamiento especial separado de las normas generales de la presente Ley. 2. La creación y mantenimiento de un Cuerpo o Especialidad se justifica por la existencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, de una serie de puestos de trabajo que en la relación aparezcan con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley. Sección Segunda. Carrera administrativa de los funcionarios Artículo 21. La carrera de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas previstos en esta Ley para su provisión. La promoción en la carrera se facilita también por la posibilidad de adquirir extraordinariamente un grado superior al que les corresponde por el procedimiento ordinario previsto en los artículos siguientes y por la de acceder a otros Cuerpos de Grupo Superior o del mismo Grupo, pero con un intervalo de niveles superiores al propio del Cuerpo inicial. Artículo 22. Todo funcionario posee un grado personal, correspondiente a uno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. El grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado. Artículo 23. 1. El grado consolidado constituye un derecho del funcionario. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal. 2. El Consejo de Gobierno podrá establecer, mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisición de los grados superiores del intervalo que a su Cuerpo corresponda. Dicha habilitación permitirá al funcionario participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado. Artículo 24. 1. Producida la vacante de un puesto de trabajo, la Consejería de la Presidencia acordará su provisión a través de los procedimientos señalados en el artículo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos de traslado y de desempeño provisional previstos en los artículos 27 y 30. 2. Excepcionalmente, la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con los Departamentos en su caso afectados, podrá acordar, por razones de preferencia en la atención de los servicios, la provisión de otro u otros puestos de entre los que figuren en la relación y no estén ocupados por falta de dotación presupuestaria. En este caso se precisará si el puesto vacante que no sale a provisión debe ser dado de baja en la relación, por considerarse que ya no es necesario para el servicio, o si debe seguir figurando en ella en espera de su ocupación posterior cuando las dotaciones presupuestarias lo permitan. 3. Las retribuciones de los puestos de trabajo ocupados al amparo del número anterior no podrán exceder de las dotaciones presupuestarias. Artículo 25. 1. La provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuará mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con lo que figure en la relación. 2. Como excepción, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto vacante podrá disponer que éste se cubra mediante los sistemas de selección para acceso a la Función Pública, debiendo precisarse el Cuerpo en que, en tal caso, se integrará el seleccionado. En ningún caso se entenderá que la ocupación del puesto de trabajo constituye un derecho adquirido para el funcionario. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, a la provisión prevista en el número uno podrán postularse únicamente los funcionarios ya existentes al servicio de la Función Pública de la Junta de Andalucía. 4. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, a fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser desempeñados por funcionarios de las Administraciones del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, los funcionarios de la Junta de Andalucía podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones. A tal efecto: a) A los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales de Andalucía, que pasen a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía, mientras permanezcan en ésta, les será de aplicación la presente Ley. En todo caso se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Administración de la Junta de Andalucía. b) Los funcionarios de la Junta de Andalucía en situación de servicios en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos de origen, y en tanto se hallen destinados en otra Administración Pública les será de aplicación la legislación de la misma. c) Los funcionarios transferidos a la Junta de Andalucía, que en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación pasen a desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su condición de funcionarios del Estado y de la Comunidad Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas. Artículo 26. 1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad. También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen. El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo con sujeción a los criterios expuestos en los párrafos anteriores. 2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal. Artículo 26. 1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad. También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen. El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo con sujeción a los criterios expuestos en los párrafos anteriores. 2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal. 3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino. Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto. Ref. BOJA-b-2015-90540 Artículo 26. 1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad. También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen. El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo con sujeción a los criterios expuestos en los párrafos anteriores. 2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal. 3. (Sin efecto) Se deja sin efecto el apartado 3 por Resolución de 28 de septiembre de 2015 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto. Ref. BOJA-b-2015-90689 Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto. Ref. BOJA-b-2015-90540 Artículo 26. 1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad. También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen. El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo con sujeción a los criterios expuestos en los párrafos anteriores. 2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal. 3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino. Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 2/2016, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5051 Se deja sin efecto el apartado 3 por Resolución de 28 de septiembre de 2015 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto. Ref. BOJA-b-2015-90689 Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto. Ref. BOJA-b-2015-90540 Artículo 27. La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido para los funcionarios. En consecuencia, y con independencia de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta Ley, puede ordenarse el traslado en los siguientes supuestos: 1. Si no se han presentado candidatos idóneos de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario a un puesto de trabajo desocupado del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. 2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento puede en cualquier momento disponer, en resolución motivada en necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En ambos supuestos se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez, en este último caso, que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel. El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen, cuando el puesto al que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios. 3. Si por resolución motivada y con audiencia del interesado, resultare que un funcionario no desempeña eficazmente su puesto de trabajo, podrá ser trasladado por el Consejero de su Departamento a cualquier otro para el que reúna los requisitos exigidos, situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente y con sujeción a lo previsto en el artículo 23.1. En este caso el puesto de trabajo que el funcionario abandona quedará vacante y el funcionario consolidará el grado correspondiente al nivel del nuevo puesto siguiendo las reglas del artículo 22. La adscripción definitiva de dicho funcionario a un puesto de trabajo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25. Los traslados previstos en este número no tendrán carácter de sanción disciplinaria aun cuando supongan una disminución económica por variación de las cuantías correspondientes a los conceptos retributivos del nuevo puesto de trabajo. 4. Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, suprimido un puesto de trabajo, su ocupante podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel, dentro de los límites señalados en esta Ley. Igualmente podrá asignársele el desempeño de puestos de inferior nivel, siempre que corresponda a su Cuerpo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.c) de la Ley 30/1984. Mientras permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre el complemento de destino del puesto de trabajo que ocupa provisionalmente y el correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal. En los supuestos previstos en este apartado, regirán las normas de consolidación del grado del artículo 22 de esta Ley. Artículo 27. La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido para los funcionarios. En consecuencia, y con independencia de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta Ley, puede ordenarse el traslado en los siguientes supuestos: 1. Si no se han presentado candidatos idóneos de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario a un puesto de trabajo desocupado del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. 2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento puede en cualquier momento disponer, en resolución motivada en necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado consolidado y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En ambos supuestos se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez, en este último caso, que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel. El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen, cuando el puesto al que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios. 3. Si por resolución motivada y con audiencia del interesado, resultare que un funcionario no desempeña eficazmente su puesto de trabajo, podrá ser trasladado por el Consejero de su Departamento a cualquier otro para el que reúna los requisitos exigidos, situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente y con sujeción a lo previsto en el artículo 23.1. En este caso el puesto de trabajo que el funcionario abandona quedará vacante y el funcionario consolidará el grado correspondiente al nivel del nuevo puesto siguiendo las reglas del artículo 22. La adscripción definitiva de dicho funcionario a un puesto de trabajo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25. Los traslados previstos en este número no tendrán carácter de sanción disciplinaria aun cuando supongan una disminución económica por variación de las cuantías correspondientes a los conceptos retributivos del nuevo puesto de trabajo. 4. Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, suprimido un puesto de trabajo, su ocupante podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel, dentro de los límites señalados en esta Ley. Igualmente podrá asignársele el desempeño de puestos de inferior nivel, siempre que corresponda a su Cuerpo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.c) de la Ley 30/1984. Mientras permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre el complemento de destino del puesto de trabajo que ocupa provisionalmente y el correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal. En los supuestos previstos en este apartado, regirán las normas de consolidación del grado del artículo 22 de esta Ley. 5. Los funcionarios deberán contar con dos años de servicio activo en la Junta de Andalucía para poder participar por primera vez en concurso de provisión de puestos de trabajo, debiendo permanecer en los puestos de trabajo obtenidos por concurso un mínimo de dos años para participar en sucesivos concursos, salvo en el ámbito de una Consejería u Organismo Autónomo o en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo y por cualquier otra causa de adscripción provisional sin reserva de puesto. Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1992-5523 Sección Tercera. Eventuales Artículo 28. 1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado. 2. El cese no genera, en ningún caso, derecho a indemnización. 3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna. 4. Los funcionarios que ocupen puestos de naturaleza eventual pasarán a la situación de servicios especiales. Artículo 28. 1. Los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrado …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.