{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, la dirección general competente en materia de patrimonio cursará un requerimiento al organismo al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio la desadscripción de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igual opción se dará en el caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las funciones que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso en que se proceda a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, quien sea titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los deterioros experimentados por dichos bienes, actualizado su importe al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Innecesariedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción previa regularización, en su caso, de su situación física por la entidad correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos, y elevará a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Recepción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La desadscripción, que llevará implícita en su caso la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades correspondientes, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Incorporación de bienes de los organismos públicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación en su caso, al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes, cuando los inmuebles o derechos reales dejen de serles necesarios, deberán comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de patrimonio a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de reestructuraciones orgánicas se estará a lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de los bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo al que pertenecieran, y elevará a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incorporación, que llevará implícita la desafectación, requerirá para su efectividad de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de supresión de organismos públicos que no conlleve una reestructuración orgánica en los términos regulados en la disposición adicional octava de esta ley, la incorporación de sus bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por el departamento competente en materia de patrimonio, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo comunicará su supresión a la dirección general competente en materia de patrimonio, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto de los bienes y derechos de los organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan atribuidas facultades para su enajenación, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reglas comunes sobre constancia inventarial y publicidad registral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Constancia inventarial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratándose de bienes del patrimonio de Aragón, el registrador de la propiedad y mercantil no practicará la inscripción de los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación, cuando no sea firmante del documento correspondiente un representante del departamento competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del organismo, acompañada del acta de incorporación de los bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 103 de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Utilización de bienes y derechos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Utilización del dominio público</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposición general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Necesidad de título habilitante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón, o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los departamentos y organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el Capítulo IV del Título III de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público del patrimonio se regirán, en primer término, por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de uso de los bienes de dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Títulos habilitantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho servicio y, en su defecto, a lo establecido en esta ley. Cuando la prestación del servicio no esté regulada, los bienes y derechos destinados a él se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe motivado favorable del departamento competente en materia de patrimonio, por cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por un plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que ésta no menoscabe su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, así como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de patrimonio podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones demaniales sobre bienes y derechos, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones demaniales se ajustarán a las que establezca la persona titular del departamento al que se encuentren afectados los bienes. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio. Este informe será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones fijadas con carácter general por el departamento competente en materia de patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones que se refieran a bienes pertenecientes al patrimonio de los organismos públicos o adscritos a ellos se ajustarán a las condiciones que establezca la persona titular del departamento al que esté adscrito, en los mismos casos y con los mismos requisitos previstos en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al departamento u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien, otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, de acuerdo con la legislación básica del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en las solicitudes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su duración máxima, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía en las autorizaciones de uso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del acuerdo de autorización de uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El régimen de uso del bien o derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen económico a que queda sujeta la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La garantía que se debe prestar, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, de los tributos correspondientes, así como del compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de obtención, a su costa, de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 112 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reserva por parte del departamento u organismo público de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las causas de extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 110 de esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 114 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales serán otorgadas por las personas titulares de los departamentos a que se encuentren afectados, o por los órganos rectores de los organismos públicos que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia competitiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio o a solicitud de la persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración pública podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización o concesión demanial, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, lo que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona física titular del derecho de uso o de la concesión, o extinción de la personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica de quien sea titular del derecho de uso o de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Caducidad por vencimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de quien sea titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 116 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la extinción de la concesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por quien sea titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración pública a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas para el patrimonio de Aragón gratuitamente y libres de cargas y gravámenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de rescate de la concesión, su titular será indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización o concesión pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales se estará a lo dispuesto en las letras siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se concederá audiencia a quienes sean titulares de autorizaciones o concesiones en el expediente de desafectación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos y obligaciones de dichos titulares se mantendrán con idéntico contenido en tanto no se proceda a su extinción, si bien las relaciones jurídicas con ellos establecidas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se declarará la extinción de las autorizaciones o concesiones en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o sin esperar al vencimiento de plazos cuando la Administración de la Comunidad Autónoma ejerza la facultad de libre rescate. Respecto de las restantes se irá dictando su extinción a medida que venzan los plazos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para declarar la extinción de las relaciones jurídicas derivadas de autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, así como para exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de las relaciones novadas mientras se mantenga su vigencia será la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde, asimismo, a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el plazo establecido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de adquisición preferente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, quienes sean titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando eran demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración de la Comunidad Autónoma. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de uso derivada de contratos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para la utilización de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato público se entenderá implícita en la adjudicación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las adjudicaciones de dichos contratos se dará cuenta al departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva demanial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes destinados al uso general para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reserva se efectuará por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de los departamentos u organismos públicos interesados. Dicha reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de reserva se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y se inscribirá en el Registro de la Propiedad y en la página web del Gobierno de Aragón.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Utilización de los edificios administrativos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma, y de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios del patrimonio de Aragón que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en las letras anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en este Capítulo, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en las letras a) y b) anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de organización y, bajo la autoridad de ésta, a quien sea titular de la dirección general competente en la misma materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facultades de coordinación a las que se refiere el apartado anterior se desarrollarán de acuerdo con los programas de actuación y los planes de optimización previstos en los artículos siguientes de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de actuación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón aprobará, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de organización, programas de actuación para la optimización del uso de los edificios administrativos y la cobertura de las nuevas necesidades a través de la construcción, adquisición o arrendamiento de inmuebles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de optimización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración de planes para la optimización del uso de los edificios administrativos será acordada por la dirección general competente en materia de organización, de acuerdo con las previsiones del programa de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ámbito de los planes de optimización podrá determinarse territorial o sectorialmente; en este último caso, comprenderá los inmuebles afectados o adscritos a un determinado departamento u organismo, y su objetivo último será la utilización más eficiente del conjunto de inmuebles incluidos en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes comprenderán un análisis detallado de la situación, características y nivel de ocupación de los inmuebles a que se refieran, y las medidas y actuaciones que se consideren más adecuadas para la optimización de su uso, incluidas, en su caso, propuestas de recolocación y concentración de unidades y efectivos, afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones o incorporaciones al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de bienes propios de organismos públicos, con fijación del calendario para su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan de optimización será trasladado a los departamentos u organismos afectados para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad o formulen alegaciones. Transcurrido este plazo o evacuado el trámite, la dirección general elevará el plan a la persona titular del departamento competente en materia de organización para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ejecución de las medidas contenidas en el plan competerá a las unidades a las que afecte. Deberá la dirección general competente en materia de organización velar por el cumplimiento de los plazos previstos en el plan. A estos efectos, se instará de los órganos que en cada caso sean competentes la adopción de las correspondientes medidas de optimización y elevar a la persona titular del departamento competente en materia de organización los informes o propuestas que estime pertinentes en relación a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La dirección general competente en materia de organización financiará, con cargo a sus créditos presupuestarios, las actuaciones de los planes de optimización cuya financiación no se haya atribuido expresamente a ninguno de los órganos y organismos incluidos en el plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de la ejecución de las operaciones de optimización se deriven ahorros o gastos adicionales para las entidades integrantes del plan de optimización, la dirección general competente en materia de organización dará cuenta de los mismos a la dirección general competente en materia de presupuestos, con la cuantificación estimada y debidamente anualizada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación de proyectos de obras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de proyectos de construcción, transformación o rehabilitación de edificios administrativos requerirá informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio cuando su coste exceda de dos millones de euros. Cuando el coste sea superior a cinco millones de euros, corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Ocupación de espacios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio de Aragón podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ocupación a que se refiere el apartado anterior no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por un contrato que permita la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los departamentos u organismos públicos que tengan afectados o adscritos los edificios administrativos podrán autorizar el uso de espacios en los mismos por plazo inferior a treinta días, en los términos dispuestos en el artículo 110.2 de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aprovechamiento del dominio privado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación de los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta de la dirección general competente en materia de patrimonio, cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año. Si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de los organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos de dominio privado que sean de la propiedad de tales organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La atribución del uso de bienes o derechos de dominio privado por plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer, en su caso, por el solicitante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del patrimonio de Aragón con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las ventas de esos inmuebles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán mediante licitación pública, a la oferta económicamente más ventajosa con pluralidad de criterios, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse motivada y suficientemente en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes de dominio privado se regirán por las normas de derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para la adjudicación del contrato. El subrogado habrá de reunir los mismos requisitos exigidos al adjudicatario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Frutos y rentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, haciéndose efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma o del organismo público con el carácter de dominio privado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Propiedades incorporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, salvo que por acuerdo del Gobierno de Aragón se encomienden a otro departamento u organismo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los organismos públicos serán órganos competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos sean titulares los que procedan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La utilización de propiedades incorporales que por aplicación de la legislación especial hayan entrado en el dominio público no devengará derecho alguno en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma ni de sus organismos públicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sector empresarial del patrimonio de Aragón</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de este título serán de aplicación a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos relativas a los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y a las sociedades mercantiles autonómicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta ley, siempre que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos o a sociedades mercantiles autonómicas, forman parte del patrimonio empresarial de Aragón como títulos societarios autonómicos, cualesquiera acciones, títulos, participaciones, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca, los derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o sus sociedades mercantiles autonómicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Sociedades mercantiles autonómicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en esta ley, se consideran sociedades mercantiles autonómicas las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles participadas, conjunta o separadamente, puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en esta ley, se consideran sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público las sociedades mercantiles en las que todas las participaciones sociales pertenezcan conjunta o separadamente a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Atribuciones del Gobierno de Aragón</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Compete al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado, a propuesta conjunta de las personas titulares del departamento competente en materia de patrimonio, y del departamento al que esté adscrito el organismo público o sociedad matriz que, en su caso, tenga encomendada la gestión de los títulos societarios autonómicos, autorizar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las sociedades mercantiles autonómicas los actos de adquisición o enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales, y cualesquiera actos y negocios jurídicos que supongan la adquisición por una sociedad de la condición de sociedad mercantil autonómica o la pérdida de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Compete también al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado a propuesta conjunta de las personas titulares del departamento competente en materia de patrimonio, y del departamento al que esté adscrito el organismo público o sociedad matriz que, en su caso, tenga encomendada la gestión de los títulos societarios autonómicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinar las directrices y estrategias de gestión de las sociedades mercantiles autonómicas, en coherencia con la política económica y la estabilidad presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar planes de reestructuración del sector público empresarial y ordenar la ejecución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atribuir la tutela de las sociedades mercantiles autonómicas a un determinado departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Autorizar el aumento y la reducción del capital social, la transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades mercantiles autonómicas. En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria relativa a la conexión de la actuación con las funciones públicas y los efectos económicos previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Autorizar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las sociedades mercantiles autonómicas para la suscripción de acuerdos, tales como pactos de sindicación de acciones, que obliguen a ejercer los derechos inherentes a los títulos en sociedades mercantiles de común acuerdo con otros accionistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Autorizar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las sociedades mercantiles autonómicas los actos de adquisición o enajenación de valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales cuando el importe de la transacción supere los tres millones de euros o cuando conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a tres millones de euros, siempre que no concurra el supuesto previsto en el anterior apartado 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Departamento o entidad de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de patrimonio ejercerá las responsabilidades de departamento de gestión de los valores mobiliarios, de los instrumentos financieros y de las participaciones sociales de titularidad autonómica, salvo cuando el Gobierno de Aragón atribuya dichas responsabilidades con el carácter de entidad de gestión a un organismo público o a una sociedad matriz, que dependerá del departamento que determine el Gobierno de Aragón, y reunirá las características establecidas en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, las responsabilidades del departamento o entidad de gestión comprenden, además de las competencias específicamente atribuidas en esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer los derechos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impartir instrucciones a quienes ostenten en los órganos de las sociedades mercantiles la representación de las participaciones sociales de titularidad autonómica para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con las sociedades mercantiles autonómicas, las responsabilidades de departamento o entidad de gestión comprenden, además de las competencias específicamente atribuidas en esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer el control funcional y de eficacia de las sociedades mercantiles autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fijar criterios para la gestión de las sociedades mercantiles autonómicas de conformidad con los principios de eficiencia económica en la prosecución del interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer los sistemas de control que permitan la adecuada supervisión financiera de las sociedades mercantiles autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer el establecimiento de un convenio o contrato-programa de los regulados en la legislación presupuestaria que defina el marco de relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma, para aquellas sociedades mercantiles autonómicas en que sea necesario definir un escenario presupuestario, financiero y de actuación a medio plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento o entidad de gestión ejercerá en todo caso sus responsabilidades de acuerdo con las políticas sectoriales que, en su caso, adopte el departamento de tutela determinado conforme a lo establecido en el artículo 142 de esta ley. Las discrepancias que pudieran surgir entre el departamento o entidad de gestión y el departamento de tutela serán resueltas por el Gobierno de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Sociedad matriz</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende por sociedad matriz una sociedad mercantil autonómica en la que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su capital será íntegramente público y de titularidad exclusiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se mantendrá como único socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su objeto social exclusivo será gestionar los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica que se le incorporen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Departamento de tutela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Compete al Gobierno de Aragón vincular los valores mobiliarios, y las participaciones sociales de titularidad autonómica, a un departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyas competencias guarden relación específica con los valores mobiliarios, los instrumentos financieros o el objeto social de la sociedad concernida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ausencia de la determinación prevista en el apartado anterior, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio el ejercicio de las funciones de departamento de tutela.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suscripción, adquisición y transmisión de los títulos societarios autonómicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suscripción, adquisición y transmisión por la Administración de la Comunidad Autónoma de los títulos societarios autonómicos, definidos en el artículo 137 de esta ley, se acordará por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previa autorización del Gobierno de Aragón cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el artículo 139 de esta ley. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio la formalización, en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las correspondientes suscripciones y transmisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los organismos públicos que estén autorizados por sus normas específicas para suscribir, adquirir o transmitir títulos societarios autonómicos, serán competentes para adoptar los correspondientes acuerdos los órganos determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta ley, previa autorización del Gobierno de Aragón cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el artículo 139 de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suscripción, adquisición y transmisión por las sociedades mercantiles autonómicas de títulos societarios autonómicos se rige por la legislación mercantil, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno de Aragón cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el artículo 139 de esta ley. En relación con las sociedades mercantiles autonómicas que no sean de capital íntegramente público, dicha autorización se entenderá dirigida a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos sociales de la sociedad participada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La suscripción, adquisición y transmisión por las sociedades mercantiles autonómicas de títulos societarios autonómicos requerirá, en todo caso, informe previo del departamento competente en materia de patrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de las adquisiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acuerdo de adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos de títulos societarios autonómicos determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos societarios autonómicos cuya adquisición se acuerde se negocien en algún mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, el precio de adquisición será el de mercado en el momento y fecha de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, o por el órgano competente del organismo público que efectúe la adquisición, estimaran que el precio de mercado no es el adecuado, podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la adquisición de títulos societarios autonómicos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, su valoración requerirá la tasación previa de los bienes inmuebles, aplicándose el régimen que corresponda conforme a lo establecido en el Título II de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de enajenación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de títulos societarios autonómicos, por los órganos competentes según lo previsto en el artículo 143 de esta ley, se podrá realizar tanto en mercados secundarios organizados como fuera de los mismos, siempre de conformidad con la legislación vigente, y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para llevar a cabo dicha enajenación, los títulos societarios autonómicos se podrán vender por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos, o la sociedad matriz prevista en el artículo 141 de esta ley, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad mercantil autonómica o entidad pública empresarial cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de títulos societarios autonómicos que coticen en mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación, cuando el importe de su enajenación no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad mercantil, la dirección general competente en materia de patrimonio, el organismo público titular de los mismos, o la sociedad matriz prevista en el artículo 141 de esta ley, podrán enajenarlos mediante intermediación financiera legalmente autorizada. En este supuesto, los gastos y comisiones de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en la tesorería el rendimiento neto de la enajenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos societarios autonómicos cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado oficial, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio o por el órgano competente del organismo público, o de la sociedad matriz prevista en el artículo 141 de esta ley, que efectúe la enajenación estimaran que el precio de mercado no es el adecuado podrán proponer, motivadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los títulos societarios autonómicos que se pretenda enajenar no coticen en mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta que, normalmente, se realizará mediante licitación pública. No obstante, el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones o de las participaciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando fuera declarada desierta una licitación con el precio como único criterio de adjudicación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la licitación declarada desierta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para dicha licitación o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad o cuando se realice a favor de otro u otros accionistas o partícipes en la misma en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de sociedades de capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el Gobierno de Aragón acuerde la enajenación directa, previo expediente justificativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El precio de la enajenación se fijará por el órgano competente para autorizar la misma, sin que su cuantía pueda ser inferior al importe que resulte de la valoración efectuada por los servicios técnicos designados por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los títulos societarios autonómicos que la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos transmitan o aporten a una sociedad mercantil autonómica, se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad con el valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que en las mismas condiciones establecidas para el Estado sea necesario el informe de expertos independientes, previsto en la legislación reguladora de las sociedades de capital.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen administrativo en relación con las sociedades mercantiles autonómicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Reglas comunes a todas las sociedades mercantiles autonómicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución y disolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución o disolución de sociedades mercantiles autonómicas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas habrá de ser autorizada por acuerdo del Gobierno de Aragón, con aplicación de las normas correspondientes del capítulo anterior de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al acordar la constitución o disolución de las sociedades mercantiles autonómicas, el Gobierno de Aragón podrá autorizar la aportación de bienes o derechos de dominio privado o determinar el destino del patrimonio neto de la sociedad cuya disolución se acuerde de conformidad con lo establecido en la legislación mercantil aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la constitución de sociedades mercantiles autonómicas requerirá de expediente acreditativo de su conexión con las funciones de la Comunidad Autónoma, que corresponderá realizar al departamento, organismo público o sociedad mercantil autonómica que proponga su constitución. Las propuestas de constitución y disolución de sociedades mercantiles autonómicas por parte de los organismos públicos y las sociedades mercantiles autonómicas se tramitarán por el departamento de tutela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Administradores y consejeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil, la designación y cese de quienes sean administradores y consejeros de las sociedades mercantiles autonómicas corresponderá al Gobierno de Aragón, a instancia del departamento o entidad de gestión de las mismas, de común acuerdo con el departamento de tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las funciones de entidad de gestión correspondan a una sociedad matriz de las reguladas en el artículo 141, la designación y cese de quienes sean administradores y consejeros de las sociedades mercantiles autonómicas que corresponda a dicha sociedad matriz en su condición de entidad de gestión será a propuesta vinculante del Gobierno de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Representación de las Cortes de Aragón</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Cortes de Aragón, a propuesta de los Grupos Parlamentarios de la oposición, podrán designar miembros en los órganos de administración de las sociedades mercantiles en que participe la Comunidad Autónoma, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la Ley 2/2008, de 14 de mayo, de Reestructuración del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones no dinerarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos a las sociedades mercantiles autonómicas, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que será sustituido por la tasación pericial prevista en el artículo 17 de esta ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reglas especiales para las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En casos excepcionales, debidamente justificados, el departamento o la entidad de gestión, de conformidad con el departamento de tutela, podrá dar instrucciones a las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público para que realicen determinadas actividades de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las instrucciones que se impartan impliquen una variación de los presupuestos de explotación y capital de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria, el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica de capital íntegramente público no podrá iniciar la ejecución de la instrucción sin contar con las garantías suficientes para su financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quienes sean administradores de las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público a las que se hayan impartido instrucciones en los términos previstos en los apartados anteriores actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en la legislación mercantil si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas para la sociedad, los socios o terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A estos procedimientos resultará de aplicación la legislación reguladora de los encargos de ejecución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de auditoría y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades mercantiles autonómicas calificadas como sociedad matriz con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta ley y que, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la misma, tengan atribuida la responsabilidad de entidad de gestión, deberán constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen en una norma con rango legal o, en su defecto, en sus estatutos sociales, a los efectos de supervisar los procesos de auditoría externa e interna de las sociedades integrantes de su grupo empresarial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">Altos cargos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los nombramientos de quienes vayan a ejercer la presidencia del consejo de administración o vayan a asumir el cargo de consejero o consejera delegada, o puesto equivalente que ejerza el máximo nivel ejecutivo de las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público, se efectuarán en virtud de propuesta vinculante efectuada por el Gobierno de Aragón.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reestructuración del sector público empresarial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia y procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón, mediante decreto adoptado a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de títulos societarios autonómicos y el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas a cualquiera de las siguientes entidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propia Administración de la Comunidad Autónoma</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los organismos públicos vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma o de ella dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una sociedad matriz de las previstas en el artículo 141 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades a las que se incorporen los títulos societarios autonómicos adquirirán el pleno dominio de los mismos desde la adopción del decreto correspondiente, que será título acreditativo de la nueva titularidad, sin perjuicio de las normas mercantiles aplicables a efectos de legitimación de su condición de accionista o partícipe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los títulos societarios autonómicos se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el balance del anterior titular a la fecha de dicho decreto, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Continuidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se lleve a cabo una incorporación de títulos societarios autonómicos en los términos previstos en el artículo 153 de esta ley, la entidad que las reciba asumirá las funciones de entidad de gestión sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los decretos que se adopten por el Gobierno de Aragón sobre incorporación de títulos societarios autonómicos se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmisora mantenga con las sociedades mercantiles participadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de las reestructuraciones del sector público del patrimonio de Aragón previstas en el artículo 153 de esta ley se beneficiarán de los mismos privilegios y exenciones previstos en relación con el patrimonio empresarial del Estado y, en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de ofertas públicas de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre las acciones y participaciones otras y otros socios de las sociedades cuyos valores sean transferidos o, en su caso, terceros con respecto a esas sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta ley no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de esta ley gozarán de los mismos beneficios fiscales establecidos para las operaciones de reestructuración empresarial en el ámbito del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente ley se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el patrimonio empresarial del Estado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidades penales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios jurídicos correspondientes asumirán la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos en las actuaciones penales relativas a delitos o faltas que hayan afectado al patrimonio de Aragón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de reparar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de las sanciones penales o administrativas que puedan proceder, quien por acción u omisión cause daño en los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, interviniendo dolo, imprudencia o simple negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos procede también por actos u omisiones de aquellas personas de quienes legalmente se debe responder, y por hechos producidos por los animales o las cosas que se poseen, salvo que se haya empleado toda la diligencia posible en evitar el daño.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la reparación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos del patrimonio de Aragón comprende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La restitución de los bienes y derechos a su estado anterior y, si ello no fuera posible o no se llevara a cabo en el plazo que en cada caso se fije, el pago de la valoración en dinero de los bienes y derechos destruidos o dañados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La indemnización de los daños y perjuicios causados, incluyendo en los mismos el importe de los gastos ocasionados por razón de las labores de contención, reparación o extinción del daño, el coste correspondiente al expediente administrativo de responsabilidad y cualesquiera otros conceptos que pudieran concurrir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos prescribe a los cuatro años de producirse la acción u omisión determinante del daño.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de la obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos, los obligados a hacerlo y el alcance de la reparación se fijarán ejecutoriamente en vía administrativa por los siguientes órganos, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la dirección general competente en materia de patrimonio cuando la valoración de los daños no supere los diez mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, en los demás casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Cortes de Aragón y Justicia de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón son titulares de su propio patrimonio y gozan de plena autonomía patrimonial, correspondiéndoles sobre los bienes y derechos de su titularidad, así como sobre los que se les afecten o adscriban, las mismas competencias y facultades que se atribuyen en esta ley al Gobierno de Aragón y a la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón comunicarán al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de patrimonio los actos o hechos relevantes que incidan sobre su respectivo patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La afectación y la adscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos a las Cortes de Aragón o al Justicia de Aragón se acordarán por el Gobierno de Aragón a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando a las Cortes de Aragón o al Justicia de Aragón dejara de serles necesario un bien inmueble o derecho real que tuvieran afectado o adscrito, lo pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio para que se disponga de él de conformidad con lo establecido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Órganos estatutarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La afectación de bienes y derechos del patrimonio de Aragón a los órganos estatutarios, así como su desafectación, administración y utilización, se regirán por las normas establecidas en esta ley para los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de esta ley, la Presidencia del Gobierno de Aragón tendrá la consideración de un departamento. Las competencias atribuidas a quien sea titular del departamento corresponderán a la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Presidencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías establecidas en esta ley por razón del valor de los bienes y derechos para la atribución de diversas competencias podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Viviendas oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los inmuebles del patrimonio de Aragón utilizados como vivienda oficial tendrán la consideración de bienes de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Bienes del Patrimonio Cultural de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes pertenecientes al patrimonio de Aragón que tengan la consideración de bienes del Patrimonio Cultural de Aragón se incluirán en el Inventario General del Patrimonio de Aragón y se regirán por esta ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones establecidas en su legislación especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la adopción de decisiones de carácter patrimonial respecto de estos bienes, será preceptivo el informe del departamento competente en materia de cultura de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Fincas de desconocidos procedentes de procesos de concentración parcelaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante un proceso de concentración parcelaria se incluirán también en el acta de reorganización de la concentración parcelaria, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de concentración parcelaria está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del acta, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización, de las cuales el notario expedirá copia a efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurridos los cinco años a que se refiere el apartado anterior, el departamento competente en materia de concentración parcelaria remitirá al que lo sea en materia de patrimonio agrario una relación de los bienes cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones posesorias que figuren en el acta de reorganización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los bienes indicados en el apartado anterior se adscribirán al patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, previo el correspondiente procedimiento, en el que se dará publicidad a la correspondiente propuesta en el Boletín Oficial de Aragón y en el ayuntamiento en cuyo término municipal estén ubicadas las fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El departamento competente en materia de concentración parcelaria queda facultado hasta que se produzca la atribución prevista en el apartado anterior para ceder el uso en precario al ayuntamiento que corresponda, a la entidad local menor o a la comunidad de regantes, el cultivo o el uso de las fincas sin dueño.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Sistemas especiales de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición, enajenación y administración de los bienes se podrán encomendar a sociedades o entidades de carácter público o privado, seleccionadas en la forma prevista por la legislación de contratos del sector público. Quedarán en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de enajenación de bienes se podrá prever que la sociedad o entidad a quien se encomiende la gestión adelante la totalidad o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidación que proceda en el momento en que se consume la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la forma prevista en esta ley para el correspondiente negocio, podrán concluirse acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un período de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco no se someterán a los trámites ya cumplimentados al concluirse aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Reestructuración orgánica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de reestructuración de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de modificación o supresión de sus organismos públicos se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos de su propiedad o que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los departamentos u organismos públicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán a la dirección general competente en materia de patrimonio la mutación demanial operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varios departamentos u organismos, será necesario el acuerdo expreso de distribución entre todos ellos, lo que se reflejará en la comunicación que cursen. A falta de acuerdo, cada departamento u organismo remitirá a la dirección general competente en materia de patrimonio una propuesta de distribución de los bienes y la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Departamento o entidad de gestión y departamento de tutela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación Empresarial Pública de Aragón, Sociedad Limitada Unipersonal, creada por Decreto del Gobierno de Aragón 314/2007, de 11 de diciembre, es una sociedad matriz que tendrá la consideración y ejercerá las responsabilidades de entidad de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y concordantes de esta ley, siéndole de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 141 de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno de los miembros del Consejo de Administración cuya designación corresponda al Gobierno de Aragón se hará a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y las sociedades mercantiles autonómicas no incluidos en la Corporación a la que se refiere el apartado anterior, el departamento competente en materia de patrimonio ejercerá las funciones de órgano de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y concordantes de esta ley, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma que tuvieran adscritas o vinculadas sociedades mercantiles autonómicas ejercerán las funciones de departamento de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y concordantes de esta ley, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de patrimonio podrá solicitar la información que tenga por oportuna sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Aragón en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 139 de esta Ley del Patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Informes del departamento competente en materia de patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El departamento competente en materia de patrimonio informará preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la regulación de la gestión del patrimonio de Aragón o impliquen la redistribución de masas patrimoniales entre la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición y transmisión de derechos de propiedad intelectual por parte de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión quedan exentas de la aplicación de lo previsto en esta ley, rigiéndose en cuanto a competencia y procedimiento por lo establecido en su legislación específica, y en lo relativo a efectos y extinción por el derecho privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Bienes informáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regularán las especialidades del régimen jurídico patrimonial de los bienes muebles de los sistemas de telecomunicaciones y del hardware y del software informáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos. El correspondiente decreto será aprobado a propuesta conjunta de los consejeros o consejeras competentes en materia de patrimonio y de telecomunicaciones e informática.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Aplicabilidad del artículo 23.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión del artículo 23.3 de esta ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Patrimonio de Aragón, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.</p></div>", "next": 0}