{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de retención e ingreso a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 25 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este porcentaje será del 18 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje será el 18 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este porcentaje se dividirá por dos cuando se trate de rentas procedentes de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellas mediante establecimiento o sucursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será el 20 por 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de la retención o del ingreso a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denominación de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número de identificación fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el título del art. 57 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo II del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1999, el capítulo II del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue: «CAPÍTULO II Obligación de retener e ingresar a cuenta</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las primas de conversión de obligaciones en acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 58 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades. ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante resolución del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, mediante Orden, el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 de este Reglamento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las entidades gestoras o, en su defecto, depositarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha de la operación e identificación del activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Denominación del adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio de adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de retención e ingreso a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 25 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este porcentaje será del 18 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Anulado) Este porcentaje se dividirá por dos cuando se trate de rentas procedentes de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellas mediante establecimiento o sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será el 20 por 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de la retención o del ingreso a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denominación de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número de identificación fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la nulidad del apartado 62.3 por Sentencia del TS de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2000-18992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el título del art. 57 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos a cuenta de establecimientos permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las rentas sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan por mediación de establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, y tales establecimientos permanentes quedarán obligados a efectuar pagos a cuenta o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por este impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, además de en los casos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere el párrafo c) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo que se trate de las rentas a que se refiere el párrafo segundo del citado párrafo c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los establecimientos permanentes estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos a cuenta de establecimientos permanentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y en este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, la acreditación del pago del Impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ganancias patrimoniales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere el artículo 47 de este Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f) y g) del apartado 3 del artículo 2 de este Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, y en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, párrafos b), c) y d), del presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento del devengo del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y 25 de este Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la base para el cálculo de la obligación de retener se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la retención deba practicarse sobre los premios a que se refiere el artículo 43.3.a). 1.º de este Real Decreto, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título I de este Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el Impuesto correspondiente, y el Registrador de la Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración correspondiente a cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquéllos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, estando obligado a cumplimentar el retenedor u obligado a ingresar a cuenta la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y con la documentación que determine el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, que se presentará en la forma, lugar, plazos y con la documentación que el mismo establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la Orden del desarrollo del Convenio, contado desde la fecha del ingreso o de la retención. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-4802.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación del tipo de retención del 18 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 17 de este Real Decreto y el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento implícito formalizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de retener en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva será aplicable a las transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 57 q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 57 q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, letras c), d) y e), 57, letras w), x) y z), 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No se practicará retención en relación con las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridada1deenero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, no estuvieran sujetos a retención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se perciban, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 17 de este Real Decreto y el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento implícito formalizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de retener en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva será aplicable a las transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 57.q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridada1deenero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 57.q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, hasta el 1 de enero de 2000, quedan excluidas de la obligación de practicar retención aquellas rentas que deriven de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito que, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en el artículo 57.q) mencionado, no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, párrafos c), d) y e); 57, párrafos w), x) y z), 58. 5 y 6 y 60. 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridada1deenero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, no estuvieran sujetos a retención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se perciban, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 3 por el art. 6.1 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 17 de este Real Decreto y el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento implícito formalizadas desde el 1 de enero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de retener en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva será aplicable a las transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) 4. La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>(Derogado) 6. (Derogado) Se derogan los apartados 3, 5 y 6 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2004-14600.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 3 por el art. 6.1 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Determinación de las retenciones por circustancias personales y familiares comunicadas en el ejércicio anterior 1. Los pagadores de rentas de trabajo podrán determinar las retenciones aplicables teniendo en cuenta exclusivamente las circunstancias personales y familiares que los perceptores les hayan comunicado en el ejercicio anterior, hasta la confección de la nómina correspondiente al mes de febrero de 1999, con carácter general, o hasta la correspondiente al mes de marzo de 1999 cuando se trate de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social o de Clases Pasivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá una reducción de 100.000 por cada uno de los dos primeros, y 150.000 por cada uno de los restantes descendientes comunicados a la empresa a efectos de calcular las retenciones para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme con lo establecido anteriormente, se hubiera aplicado un tipo de retención distinto al que corresponda, procederá una regularización del tipo de retención según lo dispuesto en el apartado 3 del artícuo 14 de este Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto anterior, el plazo de presentación del modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variación, ante el pagador, correspondiente al año 1999, se entenderá prorrogado hasta el día 1 de febrero de 1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Determinación de las retenciones por circustancias personales y familiares comunicadas en el ejércicio anterior 1. Los pagadores de rentas de trabajo podrán determinar las retenciones aplicables teniendo en cuenta exclusivamente las circunstancias personales y familiares que los perceptores les hayan comunicado en el ejercicio anterior, hasta la confección de la nómina correspondiente al mes de febrero de 1999, con carácter general, o hasta la correspondiente al mes de marzo de 1999 cuando se trate de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social o de Clases Pasivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá una reducción de 100.000 por cada uno de los dos primeros, y 150.000 por cada uno de los restantes descendientes comunicados a la empresa a efectos de calcular las retenciones para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme con lo establecido anteriormente, se hubiera aplicado un tipo de retención distinto al que corresponda, procederá una regularización del tipo de retención según lo dispuesto en el apartado 3 del artícuo 14 de este Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto anterior, el plazo de presentación del modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variación, ante el pagador, correspondiente al año 1999, se entenderá prorrogado hasta el día 1 de febrero de 1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Plazo de publicación de la Orden de aprobación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Orden ministerial por la que se regulan para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de los quince días siguientes a la publicación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Plazo de publicación de la Orden de aprobación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Orden ministerial por la que se regulan para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de los quince días siguientes a la publicación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a los regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especial simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1999, así como la revocación de la misma, podrá efectuarse en el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial que regule para 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a los regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especial simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1999, así como la revocación de la misma, podrá efectuarse en el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial que regule para 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El capítulo II del título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 68 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo tercero del Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, así como del Real Decreto sobre devolución de ingresos indebidos, en materia de comedores de empresa, derechos de imagen y devoluciones mediante cheque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO</p></div>", "next": 0}