📄 Texto legal
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Norma derogada, con efectos de 20 de agosto de 2014, por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-9625#ddunica y por la disposición derogatoria única 1.b) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd-2
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el deber de conservarlo y la racional utilización de los recursos naturales, junto a la necesaria armonización del crecimiento económico equilibrado para la mejora de las condiciones de bienestar y calidad de vida son principios rectores de la política social y económica, recogidos en la Constitución española, que constituyen un presupuesto básico en la ordenación del territorio y deben regir la actuación de los poderes públicos en esta materia. La orientación de las actuaciones seguidas en el desarrollo y aplicación de estos principios ha sufrido una evolución que transita desde unos planteamientos correctivos o de conservación a otros de prevención. Pero en la actualidad ya no son suficientes las acciones tendentes a corregir o prevenir. Una concepción moderna de estos principios incluye el ejercicio de una función integradora y dinámica de las acciones públicas dirigida a lograr las condiciones necesarias para un adecuado desarrollo económico y social de la Comunidad Valenciana, y complementada con actuaciones directas de mejora, recuperación y regeneración del medio ambiente y los recursos naturales.
Los estados miembros de la Unión Europea, con la adopción de la Estrategia Territorial Europea, han acordado unos modelos y objetivos territoriales comunes para el futuro desarrollo. Las políticas de desarrollo territorial pretenden conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio europeo. Para ello se establecen unos objetivos comunes que deben alcanzarse por igual en todas las regiones de la Unión Europea. La Comunidad Valenciana asume el reto de definir su propia estrategia territorial de acuerdo con los objetivos comunitarios de procurar la cohesión social y económica, la conservación de los recursos naturales y del patrimonio cultural, y la competitividad más equilibrada de su territorio.
El desarrollo sostenible fue definido en el informe Brundtland como aquél que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. El desarrollo sostenible tiene como objetivo la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos, aumentando la cohesión social de la Comunidad mediante un desarrollo económico compatible con la protección y mejora de la naturaleza, y una utilización racional de los recursos naturales, de forma que no quede comprometido el futuro de las generaciones venideras.
Ante estos planteamientos, indicadores de la nueva realidad, se formula una regulación que establece el marco donde tiene cabida la armonización de las distintas políticas sectoriales con incidencia territorial de forma que, tal y como establece la Estrategia Territorial Europea, se creen nuevas formas de colaboración institucional con el fin de contribuir a que, en el futuro, las distintas políticas sectoriales que afectan a un mismo territorio, que hasta ahora actuaban de forma prácticamente independiente, formen parte de una actuación integrada coherente con las claves de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana. Además, es necesario, para el logro de los objetivos señalados, no sólo la cooperación activa de las políticas sectoriales sino también la cooperación entre los municipios de la Comunidad Valenciana, con el fin de poner los objetivos de la planificación territorial estratégica al alcance de los ciudadanos, así como de dar cumplimiento a los principios de participación y de subsidiariedad.
Esta nueva ley, formulada en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas a la Generalitat por el artículo 31.9 de nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, supera los obsoletos planteamientos existentes, dotando de flexibilidad a los instrumentos para la ordenación del territorio frente al rígido sistema vigente y dando a la relación entre los instrumentos una dimensión transversal. Se diseña un sistema de ordenación del territorio flexible e innovador, basado en instrumentos que puedan apoyarse y complementarse unos con otros, para el logro de los objetivos y principios materiales de ordenación establecidos en la ley.
Se abandona la idea de una ordenación del territorio rígida, íntimamente ligada y dependiente de la macro-planificación económica, que estuvo en auge en la década de los ochenta, y se apuesta por planteamientos basados en estrategias territoriales, en los que tiene una importante participación el conjunto de la sociedad, que se justifican en la voluntad de identificar la vocación de las distintas partes del territorio para garantizar la sostenibilidad y mejorar su competitividad. La ley se empeña en un proyecto de progreso sostenible que vertebre la Comunidad Valenciana, haciéndola competitiva en el marco del estado y del arco mediterráneo europeo, como suma de los proyectos individuales y colectivos de sus ciudadanos y con un doble fin: el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
Uno de los rasgos de identidad de la Comunidad Valenciana es su gran diversidad social, cultural, lingüística, natural, concentrada en un reducido espacio territorial caracterizado por la presión urbanizadora que se ejerce sobre lugares de elevada calidad ambiental y paisajística, junto al creciente abandono y transformación de las tierras agrícolas. El dinamismo de las acciones sobre el territorio de la Comunidad Valenciana obliga a una acción global e integradora cuya instrumentación precisa de una nueva ley que defina la gobernanza del territorio e involucre a todas las administraciones en el proceso de planificación y gestión territorial, conforme al papel que corresponde a cada una de ellas y racionalice sus relaciones competenciales. Además, los nuevos planteamientos de la ordenación del territorio y la incidencia que en la legislación estatal sobre el urbanismo ha tenido la intervención del Tribunal Constitucional y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y su reciente modificación, requieren de un nuevo marco jurídico. Un marco jurídico que exige mayor rigor y objetividad y menos voluntarismos en el planeamiento territorial y urbanístico.
Esta ley dota a la Comunidad Valenciana de una regulación integrada de la ordenación del territorio y del urbanismo, entendido éste en sentido estricto, creando los necesarios puentes de enlace entre ambas funciones públicas. La competencia autonómica en la decisión de los aspectos de relevancia territorial y su coordinación con los planeamientos urbanísticos municipales requiere de una norma de rango legal que establezca el marco para la adecuada conexión entre la ordenación territorial y la urbanística. Se establece una nueva normativa orientada al desarrollo de la Comunidad, tanto en su expansión económica, social y cultural, como en la protección, recuperación y mejora de todo aquello que la identifica como territorio singular.
II
Con el propósito antes anunciado, la ley parte de una concepción dinámica de la ordenación del territorio como función pública encaminada a un objetivo integrador de políticas sectoriales con incidencia territorial, adoptando así la concepción que de aquella tarea tiene establecida la Comunidad Europea y que ha refrendado el Tribunal Constitucional.
El objetivo al que se orienta la función pública de ordenación territorial es el de la protección y mejora de la calidad de vida de las personas, mediante el desarrollo equilibrado y sostenible basado en las características del territorio y en la gestión racional de los recursos naturales. Conforme a ello, la función pública que esta ley regula se enmarca en los principios rectores de la Constitución española.
La ley reconoce que la intervención en el territorio debe producirse mediante los instrumentos que ella misma contempla, si bien establece un conjunto de criterios de ordenación del territorio que han de servir de fundamento a estos instrumentos, sin perjuicio, en su caso, de su carácter de normas de aplicación directa. La relación de estos principios se obtiene de las experiencias de la ya dilatada práctica de la Generalitat en este ámbito competencial, dando cabida a los más relevantes elementos sobre los que han de incidir las decisiones de trascendencia territorial. Así, la ley se ocupa de cuestiones tan estratégicas para el desarrollo de la Comunidad Valenciana como son el paisaje, la vivienda, el litoral, el agua o las infraestructuras; adopta una posición decidida en relación con la prevención de los riesgos naturales o inducidos, la recuperación de los centros históricos, la mejora de los entornos urbanos, la revitalización del patrimonio rural, la promoción del patrimonio cultural y la protección del medio natural y realiza una contribución decisiva en el desarrollo sostenible mediante la ordenación de acciones con incidencia directa e inmediata sobre recursos naturales como suelo y agua y potenciando el ahorro y la mayor eficiencia en el consumo de energía así como su producción mediante fuentes renovables.
El paisaje constituye un patrimonio común de todos los ciudadanos y elemento fundamental de su calidad de vida, que la ley aborda desde la más actual concepción del mismo emanada del Convenio Europeo del Paisaje.Se establecen medidas para el control de la repercusión que sobre el mismo tiene cualquier actividad con incidencia territorial. Se exige a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estudios específicos de paisaje y se potencia la política en esta materia asignándole las funciones de coordinación, análisis, diagnóstico y divulgación al Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje.
Para que el sistema de planeamiento territorial se convierta en realidad, la ley parte de la necesaria simplificación y flexibilización de los instrumentos de ordenación territorial, elimina trámites innecesarios, apuesta por la operatividad y diseña procedimientos que recuerdan, en esencia, los de los planes urbanísticos recogidos en la legislación vigente, aprovechando la práctica surgida con ocasión de la aplicación de ésta. Entre los instrumentos de ordenación territorial de ámbito supramunicipal que esta ley establece destacan la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana y los planes de acción territorial.
La Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana es el resultado de un proceso que concluye en un instrumento de ordenación del territorio, contiene las directrices, orientaciones y criterios que, junto con la ley, constituyen un referente de las decisiones públicas de incidencia territorial contenidas en los distintos instrumentos de planeamiento, estableciendo las pautas de armonización y de coordinación de las distintas políticas sectoriales y proyecciones económicas y sociales.
Los planes de acción territorial, desde la perspectiva supramunicipal, dotarán de coherencia espacial a la ordenación de las distintas políticas públicas sectoriales y asegurarán el respeto a las exigencias territoriales y urbanísticas en la implantación de las infraestructuras públicas. Se establece un modelo ágil de planes, tanto en la definición de su objetivo y ámbito territorial como en la determinación de los documentos que deban integrarlo para la consecución de sus fines, si bien se establecen una serie de exigencias mínimas que permiten la operatividad de cada tipo de plan.
La década de los noventa supuso el impulso definitivo de la consideración de las variables medioambientales en los procesos de planificación, implementando la realización de estudios de impacto ambiental. La ley, de acuerdo con la directiva europea de evaluación ambiental estratégica, prevé la elaboración de estos estudios para una evaluación estratégica ambiental que requiere profundizar en la componente más socioeconómica y urbanística, ampliando sus contenidos para la evaluación de los planes territoriales y urbanísticos.
Otro de los instrumentos que se incorpora al régimen de ordenación del territorio es el Sistema de Información Territorial, cuyo principal fin es obtener y manejar información para su utilización en los planes y proyectos de incidencia territorial y facilitar el acceso a ella de cualquier ciudadano. Complementario al Sistema de Información Territorial es el Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje. Éste juega un papel fundamental en las dos áreas que constituyen su objeto. Así en el área de territorio le corresponden funciones de análisis y diagnóstico formulando propuestas y escenarios alternativos para hacer frente a los problemas identificados.El área del paisaje será el referente en esta materia estableciendo criterios técnicos, emitiendo informes y dictámenes, coordinando las políticas sectoriales con incidencia en el paisaje y realizando el seguimiento de las decisiones adoptadas para evaluar su eficacia.
Conviene resaltar que la ley pretende que los instrumentos de ordenación del territorio se lleven a la práctica, para lo cual dedica un título a la gestión del territorio. En el se articulan medidas de diversa naturaleza cuyo objeto es la materialización de los objetivos y criterios de ordenación contenidos en la ley y desarrollados en la planificación territorial. Junto a la creación de mecanismos nuevos como los umbrales de ocupación que tienen por finalidad la garantía de un desarrollo sostenible de las implantaciones territoriales o las cuotas de crecimiento y el fondo de equidad territorial como medidas de compensación territorial se regulan mecanismos ya existentes de forma que la mejora de su gestión permita garantizar el acceso a la vivienda a los ciudadanos y unos entornos urbanos de mayor calidad.
El articulado de la ley concluye con un título dedicado a la gobernanza del territorio. Una institución basada en el Libro Blanco de la Gobernanza de la Unión Europea implantada en países como Francia. La Gobernanza constituye un modelo en la toma de decisiones territoriales basado en los principios de responsabilidad, coherencia, eficacia, participación social y accesibilidad a la información territorial.
Las disposiciones adicionales de la ley se ocupan de la adopción de normas para la armonización legislativa, de la regulación del derecho de tanteo y retracto urbanístico, así como de otras cuestiones relativas a la clasificación y programación del suelo urbanizable, a los convenios urbanísticos y a la declaración de utilidad pública que lleva implícita la aprobación de determinados instrumentos.
En las disposiciones transitorias es destacable la previsión de la adecuación de los planes municipales a los instrumentos de ordenación del territorio.
En la elaboración del proyecto de ley se ha dado una amplia participación ciudadana e institucional. En particular, en cuanto a la audiencia de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y agrarias, colegios profesionales, universidades valencianas, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, el Comité Económico y Social; y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación del marco de la ordenación del territorio valenciano.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley son de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Objetivos.
1. Los objetivos de la ordenación del territorio y el desarrollo urbanístico en la Comunidad Valenciana son la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.
2. La política territorial de la Generalitat dirigida a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos se basará, fundamentalmente, en:
a) Mejora del entorno urbano y de su incidencia sobre el paisaje.
b) Accesibilidad del ciudadano en el entorno urbano.
c) Eficiencia de la movilidad urbana y fomento del transporte público.
d) Calidad, racionalidad y eficiencia en la ordenación e implantación de los equipamientos y dotaciones públicas de la ciudad o del medio rural, procurando la convergencia cuantitativa y cualitativa con las zonas urbanas desarrolladas.
e) Implementación de un sistema policéntrico de ciudades.
f) Previsión en las zonas de desarrollo urbano de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
g) Participación activa de los ciudadanos y de las administraciones en los procesos de planificación territorial y urbanística.
3. La política territorial de la Generalitat para el desarrollo sostenible de la Comunidad Valenciana se basará, fundamentalmente, en:
a) Identificación y protección de los hitos geográficos que constituyan referentes del paisaje de este territorio.
b) Utilización racional de los recursos naturales.
c) Protección de los espacios naturales que alberguen ecosistemas, hábitats de especies y elementos naturales significativos, frágiles, limitados o amenazados.
d) Conservación y puesta en valor del patrimonio cultural.
e) Proporcionada ocupación del suelo por los crecimientos urbanos e infraestructuras, procurando un óptimo desarrollo con la menor ocupación de suelo.
f) Implantación de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la Comunidad Valenciana con arreglo a criterios de calidad, economía, eficiencia, ambientales y territoriales.
g) Incremento de la eficiencia en la transformación, transporte y utilización de los recursos energéticos en la Comunidad Valenciana, principalmente fomentando el uso de energía procedente de fuentes renovables.
h) Racionalización de la estructura territorial del sistema agrario valenciano, implementando medidas para su conservación y desarrollo cualitativo.
i) La vertebración del territorio que conlleve la superación de los desequilibrios territoriales existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con el tratamiento diferenciado de las distintas zonas que lo componen desde la perspectiva de la competitividad territorial, promoviendo un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Colaboración y vinculación.
1. La ordenación del territorio es una función pública que corresponde a la Generalitat y a los municipios y provincias en el marco de esta ley.
2. Todas las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos y contenidos de la presente ley.
3. Las administraciones públicas y los particulares colaborarán en el cumplimiento de esta ley y de los instrumentos de ordenación del territorio en ella regulados. Especialmente, permitirán el acceso a la información disponible para la elaboración de los citados instrumentos de ordenación del territorio y, en caso necesario, facilitarán el acceso a su propiedad para la toma de datos necesarios para su elaboración.
4. Todas las instituciones, entidades y personas físicas o jurídicas quedarán obligadas al cumplimiento de las determinaciones contenidas en esta ley y de la ordenación territorial y urbanística aprobada conforme a la misma. Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta ley prevalecerán, por su contenido de interés público supramunicipal, a cuantas disposiciones reglamentarias municipales contradigan o se opongan a sus determinaciones normativas.
TÍTULO I
Criterios de Ordenación del Territorio
Artículo 4. Alcance.
1. Los poderes públicos promoverán la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos, mediante acciones que contribuyan al progreso, la cohesión económica y social, la conservación y el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, la promoción del patrimonio cultural, la calidad ambiental y la competitividad equilibrada del territorio valenciano tanto en el medio urbano como en el rural. A tal efecto se dotarán de los instrumentos más adecuados a sus fines.
2. Los criterios de ordenación del territorio definidos en el presente título informarán los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico.
CAPÍTULO I
Calidad de vida de los ciudadanos
Artículo 5. Mejora de entornos urbanos.
1. Se entenderá por actuaciones para la mejora del entorno urbano las que puedan llevar a cabo los poderes públicos tendentes a la planificación, a la obtención onerosa de los correspondientes terrenos, a la ejecución de las respectivas obras o a la realización de cualquier otro gasto de inversión, vinculadas a cualquiera de las siguientes finalidades:
a) Intervenciones en áreas urbanas, especialmente en núcleos históricos o áreas degradadas, con el fin de revitalizarlas, regenerar la morfología urbana tradicional o conseguir una mejor integración urbanística o social en el conjunto del municipio, especialmente mediante la edificación en solares vacantes, generación de espacios libres y rehabilitación de edificios con destino a equipamientos públicos o a la construcción de viviendas, especialmente sujetas a algún régimen de protección pública.
b) Integración del paisaje periférico en la ciudad, articulando la transición entre ésta y el entorno rural.
c) Implantación y mejora de la calidad de los servicios urbanos -abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado público, sistema viario, previsión de plazas de aparcamiento público y otros análogos- e incremento de los espacios libres y zonas verdes en las zonas urbanas infradotadas.
d) Implantación de medidas y técnicas destinadas a lograr una mayor calidad del ambiente urbano mediante la disminución de la contaminación acústica y vibraciones, la reducción de la contaminación lumínica y de cualquier emisión o elemento que perturbe la calidad atmosférica, o cualquier otra de análoga naturaleza.
e) La correcta organización de las actividades urbanas de forma que se fomente la adecuada implantación de las actividades en función de su relevancia, fomentando la convivencia de distintas funciones sobre un mismo espacio urbano que responde al modelo de ciudad mediterránea.
f) La construcción de arquitectura de calidad que aumente el patrimonio urbano de las ciudades, reforzando el valor cultural de las mismas.
2. Los municipios deberán destinar una parte de los ingresos procedentes de la participación en las plusvalías de las distintas actuaciones urbanísticas que se produzcan en su término municipal, para la mejora de los entornos urbanos.
Artículo 6. Accesibilidad del ciudadano en el entorno urbano.
1. Los poderes públicos con competencia en la planificación territorial y urbanística establecerán en los instrumentos de ordenación las condiciones que deban reunir, al menos, los espacios públicos y los edificios de pública concurrencia de forma que se garantice a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, la accesibilidad y el uso libre y seguro de su entorno. Asimismo velarán porque en su ejecución se implanten los criterios de accesibilidad establecidos en la normativa correspondiente.
2. Cuando éstos reúnan especiales valores culturales, se armonizarán las soluciones necesarias para satisfacer esta demanda sin merma de tales valores.
Artículo 7. Movilidad urbana y transporte público.
1. La planificación urbanística y territorial establecerá reservas de suelo que permitan la configuración de una red de comunicaciones en las ciudades y entre las diferentes áreas urbanas en las que exista una relación funcional o, de acuerdo con los correspondientes instrumentos de ordenación territorial, sea deseable establecer esa relación, conforme a las siguientes características:
a) Los instrumentos de planificación territorial y urbanística propondrán recorridos peatonales o no motorizados, separados del tránsito rodado y seguros, que permitan la conexión interurbana y el acceso a los equipamientos y dotaciones que conformen la ordenación estructural urbanística en los ámbitos donde la intensidad del tráfico motorizado así lo requiera.
b) Se crearán redes de comunicación urbanas e interurbanas dentro de las áreas funcionales que faciliten la accesibilidad de los ciudadanos, especialmente mediante el transporte público.
c) Se fomentará la implantación de servicios regulares de transporte público y colectivo dentro de las diferentes áreas funcionales.
d) Se generalizará la implantación de instalaciones que faciliten la intermodalidad en los medios de transporte.
2. Los poderes públicos establecerán medidas que fomenten y hagan atractivo el uso del transporte público o colectivo. Asimismo podrán implantar medidas que limiten el tránsito de vehículos privados por razones de mejora de la calidad del ambiente urbano de las áreas urbanas.
Artículo 8. Equipamientos y dotaciones públicas.
1. La planificación territorial y urbanística, al prever los nuevos crecimientos urbanos, deberá articular eficazmente los espacios públicos procurando una integración funcional de los municipios. A estos efectos, la planificación territorial y urbanística deberá:
a) Identificar equipamientos y dotaciones que presten un servicio supramunicipal a fin de conseguir una mayor calidad de las instalaciones y mejor eficacia en la prestación del servicio. Estos equipamientos tendrán la consideración de red primaria en el planeamiento del municipio donde se ubiquen.
b) Establecer, en los procesos de crecimiento urbano de las ciudades previstos en la planificación, las garantías necesarias para lograr un uso racional de los servicios e infraestructuras, asegurando un equilibrio entre el asentamiento de población y su dotación de servicios.
c) Prever zonas verdes y parques públicos en las ciudades en una proporción no inferior a diez metros cuadrados de zona verde por habitante, con relación al total de población prevista en el plan.
2. Los poderes públicos procurarán un diseño de los espacios y edificios de uso público que garantice su efectiva utilización por los ciudadanos y su accesibilidad, especialmente mediante la eliminación de las barreras arquitectónicas.
Artículo 9. Acceso a la vivienda.
1. Las acciones de nueva urbanización incluirán medidas para satisfacer las demandas de viviendas de protección pública mediante la calificación y producción de suelo para su edificación.
2. A tal fin, los planes de acción territorial y los planes generales deberán incluir en la memoria justificativa el análisis y diagnóstico sobre la situación de la vivienda, tanto libre como de protección pública, en su ámbito de ordenación, a los efectos de establecer las reservas de suelo u otras medidas urbanísticas necesarias para dar repuesta a las necesidades derivadas de dicho estudio. Su contenido estará adaptado al grado de complejidad del mercado de la vivienda en el ámbito objeto del respectivo plan.
3. Las entidades locales deberán contribuir a la puesta en el mercado de viviendas de protección pública.
Artículo 10. Participación ciudadana.
1. Los planes de ordenación territorial y urbanísticos se someterán al trámite de información pública y participación previsto en esta ley y en la legislación urbanística de aplicación en la Comunidad Valenciana.
2. Cuando un municipio considere que la tramitación de un plan urbanístico puede tener efectos significativos en el territorio de otro término municipal, aquél remitirá a éste una copia del documento de planeamiento simultáneamente al trámite de información pública.
3. El Consell de la Generalitat se encargará de fomentar mecanismos de participación de los ciudadanos que contribuyan a la formación de las políticas y estrategias territoriales y en materia de vivienda.
CAPÍTULO II
Desarrollo sostenible
Artículo 11. Protección del paisaje.
1. Los planes de ordenación del territorio, los planes generales y los instrumentos de planificación urbanística que prevean un crecimiento urbano incorporarán un estudio sobre el paisaje que necesariamente deberá identificar los hitos geográficos y aquellas características del territorio que constituyan referentes del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación.
2. La Generalitat aprobará un Plan de Acción Territorial del Paisaje en el que, además de identificar y proteger los paisajes de relevancia regional en el territorio valenciano, se establecerán directrices y criterios de elaboración de estudios de paisaje, de su valoración y de su consecuente protección.
3. El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental.
4. Los estudios de paisaje deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencias para su aprobación las incorporarán al contenido de la resolución.
Artículo 12. Utilización racional de los recursos naturales.
El desarrollo de la Comunidad Valenciana debe realizarse mediante una utilización racional de los recursos naturales. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística establecerán una regulación de uso y ocupación del suelo y de gestión del agua conforme a los criterios indicados en los artículos siguientes.
Artículo 13. Utilización racional del suelo.
1. Los crecimientos urbanísticos y los proyectos con incidencia territorial significativa deberán definirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio.
2. Se procurará un modelo de ciudad compacta evitando una implantación urbanística dispersa y respetando la morfología del tejido urbano originaria.
3. El trazado de las infraestructuras lineales se adecuará a los corredores que, en su caso, establezcan los instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat.
4. Se establecerán mecanismos de control de los incrementos de ocupación del suelo, articulando los instrumentos de gestión territorial para hacer efectivo el principio de equidad territorial.
5. Cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá para su aprobación la presentación ante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a efectos de concierto previo, del nuevo modelo territorial municipal que se propone, acorde con su contexto supramunicipal, iniciándose así el procedimiento de revisión del plan.
6. Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, mediante cualquier medio admitido por la legislación urbanística al margen de la revisión de plan general, supone la cesión gratuita a la administración de suelo no urbanizable protegido, no productivo, con una superficie igual a la reclasificada con las siguientes condiciones:
a) Estas cesiones tendrán el carácter de dotación de parque público natural perteneciente a la red primaria en el planeamiento que las ampare, computando a los efectos previstos en el artículo 8.1.c) de la presente ley, sin que en ningún caso puedan suponer incremento de las obligaciones de los propietarios, previstas por la legislación en materia del régimen de propiedad del suelo.
b) Estas cesiones se realizarán a cargo de la actuación sin perjuicio de las cesiones de suelo dotacional público correspondiente a la red secundaria conforme a la legislación urbanística.
c) El planeamiento podrá delimitar áreas en las que se materialice la cesión por su interés público local, o pertenecientes a entornos de los espacios naturales protegidos.
d) En municipios en que no sea posible hacer efectivas estas cesiones, por no disponer de suelo con las características referidas, podrán ser sustituidas por aportaciones monetarias del valor equivalente del suelo no cedido, determinado conforme a la legislación estatal en materia de valoraciones, que deberán ser destinadas a programas y proyectos para la sostenibilidad y la calidad de vida definidos en el capítulo II del título IV de esta ley.
e) Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración pública, sus concesionarios o agentes, que tengan por objeto la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. De igual modo las actuaciones de uso dominante residenciales o industriales cuyo Índice de Edificabilidad Bruta sea inferior a 0,35 m2t/m2s.
Artículo 13. Utilización racional del suelo.
1. Los crecimientos urbanísticos y los proyectos con incidencia territorial significativa deberán definirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio.
2. Se procurará un modelo de ciudad compacta evitando una implantación urbanística dispersa y respetando la morfología del tejido urbano originaria.
3. El trazado de las infraestructuras lineales se adecuará a los corredores que, en su caso, establezcan los instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat.
4. Se establecerán mecanismos de control de los incrementos de ocupación del suelo, articulando los instrumentos de gestión territorial para hacer efectivo el principio de equidad territorial.
5. Cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá para su aprobación la presentación ante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a efectos de concierto previo, del nuevo modelo territorial municipal que se propone, acorde con su contexto supramunicipal, iniciándose así el procedimiento de revisión del plan.
6. Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, conllevará la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada con las siguientes condiciones:
a) Los suelos a ceder tendrán previamente la clasificación de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento municipal o estarán protegidos por alguna figura procedente de la legislación medioambiental. De igual modo podrán ser objeto de cesión aquellos que tengan incoado algún procedimiento administrativo tendente a su protección.
b) Cuando el mantenimiento del valor a proteger requiera de una acción continuada de naturaleza agrícola, forestal, cinegética o similar, la cesión sólo podrá ser aceptada por la Administración cuando ésta tenga previstos y garantizados mecanismos de gestión que permitan el mantenimiento del valor protegido.
c) Estas cesiones tendrán el carácter de dotación de parque público natural perteneciente a la red primaria en el planeamiento que las ampare, computando a los efectos previstos en el artículo 8.1.c) de la presente Ley. No computarán, sin embargo, como parque público de naturaleza urbana de red primaria de los exigidos por la legislación urbanística.
d) Se realizarán a cargo de la actuación sin perjuicio de las cesiones de suelo dotacional público correspondiente a la red secundaria conforme a la legislación urbanística, siendo de aplicación para conseguir su obtención, lo establecido en el artículo 15, apartado 3, de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No urbanizable. En general se efectuará la cesión a favor de la administración local salvo en los supuestos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado f) de este artículo.
e) El planeamiento podrá delimitar áreas en las que se materialice la cesión por su interés público local que estén dentro del ámbito de una de las figuras de las previstas en la legislación sectorial en materia de espacios naturales protegidos, o bien pertenecientes a entornos de amortiguación de tales espacios según su planificación vigente o iniciada su tramitación.
f) En municipios en que no sea posible hacer efectivas estas cesiones, podrán realizarse con terrenos aptos de otro término municipal, primando el principio de proximidad territorial en igualdad de condiciones a las que se refieren los apartado siguientes:
1. Los suelos situados en el ámbito de algún proyecto medioambiental estratégico promovido por la administración autonómica, en cuyo caso serán cedidos a ésta.
2. Los suelos situados en ámbitos objeto de alguna figura de protección contemplada en la legislación vigente de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, en cuyo caso se cederán a la Administración encargada de la gestión del espacio natural protegido.
3. Si la Administración encargada de la gestión lo estima pertinente, podrán ser sustituidas por aportaciones monetarias del valor equivalente del suelo cedido, determinado conforme a la legislación en materia de valoraciones, que deberán ser destinadas a programas y proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida definidos en el capítulo II del Título IV de esta Ley.
A los efectos de cómputo contemplados en el apartado c) se considerará el municipio en que se sitúen físicamente los terrenos dotacionales.
g) Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración pública, sus concesionarios o agentes, que tengan por objeto la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. Del mismo modo quedan excluidas de esta obligación la parte de suelo reclasificado que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Se modifica el apartado 6 por el art. 115 de la Ley autónomica 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.
Artículo 13. Utilización racional del suelo.
1. Los crecimientos urbanísticos y los proyectos con incidencia territorial significativa deberán definirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio.
2. Se procurará un modelo de ciudad compacta evitando una implantación urbanística dispersa y respetando la morfología del tejido urbano originaria.
3. El trazado de las infraestructuras lineales se adecuará a los corredores que, en su caso, establezcan los instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat.
4. Se establecerán mecanismos de control de los incrementos de ocupación del suelo, articulando los instrumentos de gestión territorial para hacer efectivo el principio de equidad territorial.
5. Cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá la revisión del plan.
6. Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, conllevará la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada con las siguientes condiciones:
a) Los suelos a ceder tendrán previamente la clasificación de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento municipal o estarán protegidos por alguna figura procedente de la legislación medioambiental. De igual modo podrán ser objeto de cesión aquellos que tengan incoado algún procedimiento administrativo tendente a su protección.
b) Cuando el mantenimiento del valor a proteger requiera de una acción continuada de naturaleza agrícola, forestal, cinegética o similar, la cesión sólo podrá ser aceptada por la Administración cuando ésta tenga previstos y garantizados mecanismos de gestión que permitan el mantenimiento del valor protegido.
c) Estas cesiones tendrán el carácter de dotación de parque público natural perteneciente a la red primaria en el planeamiento que las ampare, computando a los efectos previstos en el artículo 8.1.c) de la presente Ley. No computarán, sin embargo, como parque público de naturaleza urbana de red primaria de los exigidos por la legislación urbanística.
d) Se realizarán a cargo de la actuación sin perjuicio de las cesiones de suelo dotacional público correspondiente a la red secundaria conforme a la legislación urbanística, siendo de aplicación para conseguir su obtención, lo establecido en el artículo 15, apartado 3, de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No urbanizable. En general se efectuará la cesión a favor de la administración local salvo en los supuestos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado f) de este artículo.
e) El planeamiento podrá delimitar áreas en las que se materialice la cesión por su interés público local que estén dentro del ámbito de una de las figuras de las previstas en la legislación sectorial en materia de espacios naturales protegidos, o bien pertenecientes a entornos de amortiguación de tales espacios según su planificación vigente o iniciada su tramitación.
f) En municipios en que no sea posible hacer efectivas estas cesiones, podrán realizarse con terrenos aptos de otro término municipal, primando el principio de proximidad territorial en igualdad de condiciones a las que se refieren los apartado siguientes:
1. Los suelos situados en el ámbito de algún proyecto medioambiental estratégico promovido por la administración autonómica, en cuyo caso serán cedidos a ésta.
2. Los suelos situados en ámbitos objeto de alguna figura de protección contemplada en la legislación vigente de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, en cuyo caso se cederán a la Administración encargada de la gestión del espacio natural protegido.
3. Si la Administración encargada de la gestión lo estima pertinente, podrán ser sustituidas por aportaciones monetarias del valor equivalente del suelo cedido, determinado conforme a la legislación en materia de valoraciones, que deberán ser destinadas a programas y proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida definidos en el capítulo II del Título IV de esta Ley.
A los efectos de cómputo contemplados en el apartado c) se considerará el municipio en que se sitúen físicamente los terrenos dotacionales.
g) Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración pública, sus concesionarios o agentes, que tengan por objeto la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. Del mismo modo quedan excluidas de esta obligación la parte de suelo reclasificado que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.1 del Decreto-ley autonómico 2/2010, de 28 de mayo. Ref. DOCV-r-2010-90045.
Se modifica el apartado 6 por el art. 115 de la Ley autónomica 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.
Artículo 13. Utilización racional del suelo.
1. Los crecimientos urbanísticos y los proyectos con incidencia territorial significativa deberán definirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio.
2. Se procurará un modelo de ciudad compacta evitando una implantación urbanística dispersa y respetando la morfología del tejido urbano originaria.
3. El trazado de las infraestructuras lineales se adecuará a los corredores que, en su caso, establezcan los instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat.
4. Se establecerán mecanismos de control de los incrementos de ocupación del suelo, articulando los instrumentos de gestión territorial para hacer efectivo el principio de equidad territorial.
5. Cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá la revisión del plan.
6. Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, conllevará la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada con las siguientes condiciones:
a) Los suelos a ceder tendrán previamente la clasificación de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento municipal o estarán protegidos por alguna figura procedente de la legislación medioambiental. De igual modo podrán ser objeto de cesión aquellos que tengan incoado algún procedimiento administrativo tendente a su protección.
b) Cuando el mantenimiento del valor a proteger requiera de una acción continuada de naturaleza agrícola, forestal, cinegética o similar, la cesión sólo podrá ser aceptada por la Administración cuando ésta tenga previstos y garantizados mecanismos de gestión que permitan el mantenimiento del valor protegido.
c) Estas cesiones tendrán el carácter de dotación de parque público natural perteneciente a la red primaria en el planeamiento que las ampare, computando a los efectos previstos en el artículo 8.1.c) de la presente Ley. No computarán, sin embargo, como parque público de naturaleza urbana de red primaria de los exigidos por la legislación urbanística.
d) Se realizarán a cargo de la actuación sin perjuicio de las cesiones de suelo dotacional público correspondiente a la red secundaria conforme a la legislación urbanística, siendo de aplicación para conseguir su obtención, lo establecido en el artículo 15, apartado 3, de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No urbanizable. En general se efectuará la cesión a favor de la administración local salvo en los supuestos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado f) de este artículo.
e) El planeamiento podrá delimitar áreas en las que se materialice la cesión por su interés público local que estén dentro del ámbito de una de las figuras de las previstas en la legislación sectorial en materia de espacios naturales protegidos, o bien pertenecientes a entornos de amortiguación de tales espacios según su planificación vigente o iniciada su tramitación.
f) En municipios en que no sea posible hacer efectivas estas cesiones, podrán realizarse con terrenos aptos de otro término municipal, primando el principio de proximidad territorial en igualdad de condiciones a las que se refieren los apartado siguientes:
1. Los suelos situados en el ámbito de algún proyecto medioambiental estratégico promovido por la administración autonómica, en cuyo caso serán cedidos a ésta.
2. Los suelos situados en ámbitos objeto de alguna figura de protección contemplada en la legislación vigente de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, en cuyo caso se cederán a la Administración encargada de la gestión del espacio natural protegido.
3. Si la Administración encargada de la gestión lo estima pertinente, podrán ser sustituidas por aportaciones monetarias del valor equivalente del suelo cedido, determinado conforme a la legislación en materia de valoraciones, que deberán ser destinadas a programas y proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida definidos en el capítulo II del Título IV de esta Ley.
A los efectos de cómputo contemplados en el apartado c) se considerará el municipio en que se sitúen físicamente los terrenos dotacionales.
g) Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración pública, sus concesionarios o agentes, que tengan por objeto la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. Del mismo modo quedan excluidas de esta obligación la parte de suelo reclasificado que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-12976.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.1 del Decreto-ley autonómico 2/2010, de 28 de mayo. Ref. DOCV-r-2010-90045.
Se modifica el apartado 6 por el art. 115 de la Ley autónomica 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.
Artículo 14. Prevención de riesgos naturales o inducidos.
1. Los terrenos forestales clasificados como suelo no urbanizable que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como urbano o urbanizable.
2. Cualquier actuación urbanística que afecte a masas arbóreas, arbustivas o a formaciones vegetales de interés, deberá compatibilizar su presencia con el desarrollo previsto, integrándolas en los espacios libres y zonas verdes establecidos por el plan. Cuando ello no fuera posible, deberá reponerlas en su ámbito en idéntica proporción, con las mismas especies, y con análogo porte y características.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación incluso cuando dichas masas arbóreas o arbustivas hayan sufrido los efectos de un incendio.
El planeamiento urbanístico deberá contemplar estas medidas en las fichas de planeamiento y gestión de los sectores y unidades de ejecución o, cuando sea preciso, en las fichas de los ámbitos sujetos a actuaciones aisladas.
3. El Consell de la Generalitat aprobará un Plan de Acción Territorial contra el Riesgo Sísmico que tendrá por objeto prevenir daños sobre bienes y personas. A tal efecto establecerá:
a) Orientaciones sobre usos del suelo y medidas concretas de ubicación de edificaciones e infraestructuras.
b) División del territorio en categorías en función de su riesgo.
c) Normativa específica para cada una de dichas zonas que regule edificaciones, infraestructuras, servicios urbanos y otras construcciones e instalaciones análogas.
d) Medidas para corregir el riesgo sobre construcciones, instalaciones o usos ya existentes.
e) Mecanismos de colaboración y cooperación entre los distintos departamentos del Consell de la Generalitat y entre éste y los Ayuntamientos.
4. El planeamiento territorial y urbanístico adoptará medidas activas contra la erosión del suelo, como principal causa de la desertificación de la Comunidad Valenciana y por su repercusión sobre el paisaje, la productividad vegetal y el ciclo hidrológico, controlando su avance mediante la adecuada gestión del recurso natural suelo.
5. Todos los cauces públicos y privados deberán mantenerse expeditos. No se autorizará su aterramiento o reducción sin que exista un proyecto debidamente aprobado por el organismo de cuenca competente, que prevea y garantice una solución alternativa para el transcurso de las aguas, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación en materia de aguas.
6. El planeamiento urbanístico deberá orientar los futuros desarrollos urbanísticos hacia las zonas no inundables o, en el supuesto de que toda la superficie del municipio así lo fuera, hacia las áreas de menor riesgo, siempre que permitan el asentamiento. Cualquier decisión de planeamiento que se aparte de este criterio deberá justificar su idoneidad en un estudio de inundabilidad más específico, realizado con motivo de la actuación que se pretende.
7. Las administraciones públicas tendrán en cuenta en la asignación de los usos del suelo, los objetivos de prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y de limitación de sus consecuencias.
Artículo 15. Ordenación del litoral.
1. El litoral de la Comunidad Valenciana, por sus especiales valores ambientales y económicos, debe ser objeto de una ordenación específica. El Consell de la Generalitat aprobará un Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunidad Valenciana de carácter sectorial que establecerá las directrices de ocupación, uso y protección de la franja costera, y en el que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Asegurar la racional utilización del litoral armonizando su conservación con los restantes usos, especialmente con los de ocio, residencia, turismo, equipamientos y servicios públicos y, en su caso, reservar espacios de costa para atender a las demandas de usos marítimos de especial relevancia para sectores estratégicos de la economía valenciana.
b) La gestión racional de los recursos como el agua, el suelo, las playas, el paisaje, los espacios naturales de interés, las infraestructuras, los equipamientos y el patrimonio cultural, podrá limitar el desarrollo urbanístico del litoral.
c) Se definirá el riesgo de erosión e inundación en el borde costero derivado del efecto combinado de la erosión y de la acción de los temporales marinos, estableciendo las medidas correctoras y de limitación de usos consecuentes para minimizar los impactos potenciales.
d) Se establecerá una ordenación de las tipologías de edificaciones admisibles de acuerdo con las características y los usos predominantes en cada zona del litoral valenciano.
e) Se adoptarán medidas para la mejora del frente marítimo en los núcleos urbanos costeros y para la preservación de los elementos del paisaje litoral que le dotan de singularidad.
2. La conselleria competente en ordenación del litoral elaborará los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial que sean necesarios para la mejor consecución de tales fines.
Artículo 16. Aprovechamientos minerales y energéticos.
A fin de promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales minerales y energéticos en la Comunidad Valenciana, el Consell de la Generalitat aprobará planes de acción territorial de carácter sectorial, con el objeto de asegurar simultáneamente la eficiencia de las explotaciones y los recursos energéticos, su seguridad, la conservación, recuperación y mejora del medio ambiente afectado por las mismas y del patrimonio cultural, con especial atención al arqueológico y paleontológico, así como el fomento y mejora del medio rural en los municipios en que tales explotaciones y aprovechamientos energéticos tengan una presencia significativa.
Artículo 17. Uso eficiente de los recursos hídricos.
La planificación territorial y urbanística, conforme a la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en materia de política de aguas, establecerá medidas para la consecución de los siguientes fines:
a) Protección del agua con el fin de prevenir su deterioro, mejorar los ecosistemas acuáticos y terrestres y los humedales.
b) Uso sostenible del agua que garantice su ahorro y el suministro suficiente y en buen estado a la población, basado en una gestión integral y conjunta de aguas superficiales y subterráneas, y en la recuperación completa de los costes.
c) Procurar políticas de consenso basadas en la participación ciudadana y en la transparencia e información.
Artículo 18. Protección de la calidad de los recursos hídricos.
1. Con el fin de conseguir la conservación de la calidad de los recursos hídricos, el Consell de la Generalitat aprobará planes de acción territorial de carácter sectorial; además los planes territoriales y urbanísticos deberán:
a) Identificar y caracterizar las masas de agua superficiales, artificiales y subterráneas.
b) Prevenir la contaminación de las masas de agua mediante la delimitación de zonas y perímetros de protección y la eliminación de vertidos contaminantes.
c) Proteger las masas de agua destinadas a consumo humano mediante su incorporación al régimen de protección del suelo no urbanizable de especial protección.
d) Establecer los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas a consumo humano con un régimen de protección similar al descrito en el punto anterior o mediante su incorporación a la red primaria de espacios libres y zonas verdes cuando afecten a suelos urbanos y urbanizables. Los perímetros se establecen con carácter general en 300 m. contados desde el límite exterior del punto de captación, salvo que estudios pormenorizados justifiquen una distancia distinta a la indicada.
2. Los desarrollos urbanísticos y la implantación de usos sobre el territorio deberán adoptar las medidas para eliminar los vertidos de sustancias contaminantes a los cauces y al medio marino, y garantizar la calidad de las aguas subterráneas evitando su contaminación. A estos efectos, los instrumentos de planificación urbanística deberán prever que todos los sectores de suelo urbanizable dispongan en su desarrollo de sistemas de saneamiento que impidan fugas de aguas residuales, y de depuración, con condiciones de reutilización, del agua o, en su caso, con condiciones de vertido a cauce público o al medio marino con las características de calidad mínimas establecidas por la Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998.
3. La implantación de usos del suelo en el medio rural que puedan tener incidencia en la contaminación de las aguas subterráneas deberá tener en cuenta la relación de las zonas vulnerables a la contaminación y exigirá la realización de estudios que acrediten la ausencia de incidencia de la implantación de dichos usos en la calidad de las aguas subterráneas.
Artículo 19. Uso sostenible del agua.
1. El uso sostenible del agua es un objetivo prioritario en materia de gestión del agua en la Comunidad Valenciana. Para su consecución, las acciones de los poderes públicos en la ordenación del territorio y el urbanismo tienen por objeto:
a) Asegurar en cantidad y calidad los caudales para el consumo humano, la agricultura, el desarrollo de la actividad económica y los sistemas ecológicos de cauces y zonas húmedas.
b) Procurar un uso racional y eficiente del agua. Para ello deberán, al menos, mejorar la red de distribución y realizar un tratamiento adecuado de las aguas residuales que permitan su reutilización o reciclaje.
c) Establecer mecanismos que garanticen una gestión integral del agua y la recuperación completa de sus costes.
d) Garantizar el equilibrio entre la extracción y alimentación de las aguas subterráneas mediante una gestión conjunta de aguas superficiales y subterráneas, la proporcionalidad entre la oferta y la demanda, y la minimización de los riesgos derivados de acontecimientos extremos como sequías y avenidas.
2. La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.
El informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiera pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable.
La suficiente disponibilidad a la que se refiere el párrafo primero podrá ser justificada mediante el compromiso de ejecución, de infraestructuras generadoras de recursos hídricos a través de la aplicación de nuevas tecnologías, como la desalación de agua de mar o aguas subterráneas salobres, aprovechamiento de ag …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.