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En resumen

Esta ley, ahora denominada "Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de Madrid", busca garantizar la igualdad y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales. Su objetivo es crear un marco legal que facilite el desarrollo social de estas personas, reconociendo su derecho a la libre determinación de su género.

Qué regula

  • La protección y la igualdad efectiva de las personas transexuales e intersexuales.
  • La no discriminación por motivos de identidad de género.
  • El reconocimiento del derecho a la identidad de género de toda persona.
  • La despatologización de la transexualidad, considerándola una manifestación de la diversidad sexual humana.

A quién concierne

  • A las personas transexuales e intersexuales.
  • A la Comunidad de Madrid y sus poderes públicos, que deben promover la igualdad y remover obstáculos.

Puntos clave

  • La identidad de género no es un concepto puramente biológico, sino psicosocial, y la voluntad humana prevalece sobre consideraciones físicas.
  • La libre determinación del género es un derecho humano fundamental y parte del libre desarrollo de la personalidad.
  • Se busca eliminar la consideración de la transexualidad como una enfermedad o trastorno.
  • La ley se basa en principios de igualdad y no discriminación establecidos en normativas internacionales y nacionales.
Texto legal
Texto legal

200 ok Esta norma pasa a denominarse "Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de Madrid", según establece el art. único.1 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo. Preámbulo La transexualidad es un fenómeno presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Los estudios científicos de todo orden nos enseñan que las manifestaciones de identidad de género del ser humano son variadas y que cada cultura hace su propia interpretación de este fenómeno. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad humana han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Algunas sociedades han aceptado en su seno una realidad de género no estrictamente binaria y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras, por desgracia, han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género provocando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans. La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento, y –como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada por unanimidad, en dos importantes sentencias de 2002– no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial. En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental, parte inescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las personas trans en nuestra sociedad han protagonizado una larga lucha para conseguir desarrollarse socialmente en el género al que sienten pertenecer. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas. En palabras de Ban Ki Moon en el histórico discurso de 2012 sobre la igualdad de las personas gais, lesbianas y transexuales en Naciones Unidas, «como hombres y mujeres de conciencia, rechazamos la discriminación en general y en particular la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. (...) donde existan tensiones entre las actitudes culturales y los derechos humanos universales, los derechos deben prevalecer». Sin embargo, el proceso de reconocimiento de la identidad de género en la sociedad occidental está lejos de concluir. En los países de tradición judeo cristiana y buena parte de los de tradición islámica, la identidad de género fue asociada a la homosexualidad y por tanto proscrita, primero como transgresión de la norma religiosa y como violación de las normas penales después. No es, sino hasta el siglo XX cuando se comienza a hablar de transexualidad en términos médicos, por efecto de los escritos de los profesores, Magnus Hirschfeld y David Oliver Cauldwell que establecieron las categorías de travestidos y transexuales sobre las que posteriormente Harry Benjamin diseñó sus diagnósticos iniciales de transexualidad y finalmente, de trastorno de disforia de género. Desde entonces, si bien se abandonó progresivamente la criminalización de la conducta, han sido términos médicos los que han calificado a las personas trans como afectadas por una enfermedad o trastorno. Durante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual de diagnóstico de enfermedades psiquiátricas DMS-R de la American Psychiatric Association (APA) bajo los calificativos de «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género» cuyo diagnóstico médico asociado era la «disforia de género». Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. Recientemente, la propia APA ha retirado su diagnóstico de trastorno de la identidad de género y son muchas las voces que abogan en los terrenos científicos y sociales por la definitiva despatologización de la transexualidad y por la consideración de la misma como una más de las manifestaciones de la diversidad sexual del ser humano, ya que aunque la APA lo ha retirado como trastorno de la identidad de género sigue permaneciendo en el mismo manual de trastornos con el epígrafe de «disforia de género». En este proceso de reconocimiento se han dado ya muchos pasos a nivel global, europeo y nacional, al convertir el tratamiento de la identidad de género en cuestión de Derechos humanos. Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género. En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales, que partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual, identidad y expresión de género. En el año 2011, se adopta la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas cualquiera sea su orientación sexual, expresión e identidad de género y que condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos». En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Sobre esta base la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de sus ciudadanos sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. La jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos ha dictado igualmente diversas resoluciones desde que se pronunciara expresamente por primera vez en el caso P.v. S. and Cornwall Council County en 1996. En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa de julio de 2009 y la Recomendación CM/Rec

(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010. Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los Estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de identidad y expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho. En esta misma línea, en España, nuestro artículo 14 de la Constitución Española declara que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». Mientras que el artículo 9.2 establece que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental, el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda. En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La Ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro, de las cirugías genitales y que ha servido de modelo a las leyes de transexualidad posteriores aprobadas en países tan diversos como Hungría, Portugal, Argentina, Uruguay y Suecia por poner ejemplos. El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o en la reciente reforma del Código Penal. También, con posterioridad al año 2007, diversas comunidades autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía y Extremadura, dieron un paso adelante al garantizar, no sólo el reconocimiento de la identidad de género en el trato con sus administrados, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la integración de las personas trans en la sociedad. Resulta por todo lo expuesto, esencial, el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los Derechos constitucionales a la igualdad de todos los ciudadanos y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades. La Ley sigue en su definición de identidad de género y expresión de género el criterio de la Agencia de Derechos fundamentales de la Unión Europea que a su vez obtuvo la definición tras un extenso trabajo de consulta con las principales organizaciones trans europeas e internacionales. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género, e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio. La presión social, familiar y en el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor auto integración del proceso de cambio. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento del interesado y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que la mayoría de las personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas sino por los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse a su vez en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano. La Comunidad de Madrid, por su parte, también ha participado de este proceso de restauración de la dignidad de las personas trans, e incorporó en su día por ley los tratamientos médicos adscritos al proceso de apoyo a las personas transexuales a su cartera de servicios médicos básicos y creó la Unidad de Trastornos de la identidad de género que actualmente atiende a las personas transexuales residentes en la Comunidad. Dicha unidad de Trastornos de la Identidad de Género, sin embargo, se encuentra en la actualidad afectada por una provisionalidad incierta y ha reducido su amparo por desarrollo de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, a quienes acrediten la residencia efectiva por dos años en la Comunidad de Madrid, lo que puede entenderse que pugna con el artículo 4 de la citada ley que, a la hora de abordar los derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud señala que los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud: (...)
  1. c)A recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma». Y aún más, cuando el artículo 23, bajo la rúbrica «Garantía de accesibilidad», establece que todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva, mientras que el artículo 24, dentro de las garantías de movilidad, consagra de modo definitivo que «el acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del Sistema Nacional de Salud, atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares». Urge por ello asegurar y garantizar los derechos sanitarios de las personas transexuales y establecer seguridad jurídica en el acceso a los tratamientos que les son necesarios para evitar la aparición de patologías derivadas del sufrimiento psicológico, la automedicación o los tratamientos médicos irregulares en condiciones no idóneas, así como la acentuación del proceso de exclusión social y marginación que deriva de la desatención. Urge a su vez, una reformulación de dicha Unidad, ya que bajo los principios de esta Ley resulta del todo inadmisible que la atención a sus usuarios sea desde los principios de la patologización y directrices que menoscaben su dignidad. En este mismo sentido, el sistema nacional de salud establece con carácter general que los pacientes sean atendidos conforme a los principios de atención integral o multidisciplinariedad, servicio universal, atención de proximidad y prestación de calidad y especialidad. Curiosamente, la creación de la Unidad de Trastornos de la Identidad de Género ha supuesto el desarrollo no explícito de un régimen de excepción en relación a algunos de estos principios, al negarse o desconocerse muchas veces los beneficios de la atención de proximidad, o al no darse, como en el caso de los menores de edad, un principio de atención por especialidad pediátrica. La presente Ley corrige dichas anomalías y recuerda el mandato de que cada paciente sea atendido en proximidad con la mayor especialidad posible, y en concreto los menores por personal pediátrico, evitando en la medida de lo posible traslados innecesarios y sus costes sobrevenidos. La futura Unidad de Identidad de Género (UIG) se configura ahora como un centro de investigación, formación, supervisión y apoyo a los facultativos de proximidad, y como centro de tratamiento sometido al principio de derivación voluntaria del paciente. En otro ámbito, la Comunidad de Madrid creó programa de información y atención a homosexuales y transexuales, programa puntero e innovador de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y formación. El programa ha sido un éxito y es igualmente un referente a nivel nacional e internacional, pero igualmente se encuentra sometido a una provisionalidad indeseable que hace necesaria la garantía del servicio o su transformación en un servicio de asesoramiento multidisciplinar y con funciones de intervención con el fin de ofrecer apoyo y asesoría a uno de los colectivos más vulnerables del entramado social. La presente Ley asegura y garantiza el servicio y define sus funciones con mayor precisión. Por otro lado, todas estas intervenciones, con ser importantes, no cubren, sin embargo, aspectos tan necesarios para la plena integración social de las personas transexuales como el amparo en las fases iniciales del proceso de declaración de la propia identidad sentida, ante la evidente presión social y en ocasiones ante la evidencia de la violencia transfóbica o ante la obvia dificultad que se observa para la integración laboral de las personas trans, que como colectivo acumula uno de los índices más alarmantes de exclusión social. La situación de vulnerabilidad de las personas trans se manifiesta con especial necesidad de tutela en las situaciones de minoría de edad y en las de dependencia por edad avanzada, situaciones a las que ha de prestarse especial atención. La ley por otro lado atiende a la extrema situación de vulnerabilidad de las personas trans migrantes, colectivo que recibe amparo en nuestro territorio, muchas veces huyendo de situaciones de violencia y exclusión extremas y que sufre una fuerte situación de exclusión por la acumulación de las condiciones de extranjería, transexualidad y no amparo por las leyes estatales de cambio de sexo registral. La presente Ley por ello promueve una atención médica y social integral basada en el principio del respeto a la libre manifestación de la identidad de género de los ciudadanos en una base de respeto a la igualdad y a la dignidad de todos ellos. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contempla entre sus competencias el poder para velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, asistencia social, en el ámbito educativo y en la organización de la prestación de los servicios médicos del sistema nacional de salud. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente Ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y de hecho define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley. La Ley se divide en una exposición de motivos, XIV Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título Preliminar dedicado a las disposiciones generales establece los objetivos, el ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma entre las que se resalta la situación de los menores de edad y los principios rectores de la administración en el tratamiento de las personas amparadas. La Ley establece como objetivos el de reconocer el derecho a la libre manifestación de la identidad de género y el de erradicar toda forma de discriminación como consecuencia de dicha manifestación. La Ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad de Madrid adquiere con esta norma en relación a la protección de los menores trans. Si con frecuencia las personas trans adultas han sufrido discriminación o han sido desatendidas este abandono es especialmente grave cuando afecta a los menores de edad que por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la Ley les ofrece ahora a ellos y a sus tutores el amparo de la ley frente toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo. El Título I dedicado al Tratamiento administrativo de la identidad de género establece los principios generales del tratamiento administrativo y el derecho a una documentación adecuada a la identidad de género manifestada en las relaciones con la Administración Pública madrileña, lo que es de especial interés para quienes se encuentran en el tránsito hacia el cambio de sexo registral o no pueden acceder al mismo por su edad o por su condición de extranjeros. La Comunidad compromete igualmente el sostenimiento de un servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la transfobia y el respeto en su proceder a la identidad y expresión de género de todo administrado. El Título II, De la atención sanitaria a las personas trans establece el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de las personas transexuales en el servicio madrileño de salud y regula la unidad de identidad de género. La asistencia a los menores transexuales, se establece bajo los principios de tutela del mejor interés del menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño y los protocolos de las principales organizaciones pediátricas internacionales. En lugar de establecer prohibiciones que atentarían contra los derechos de los menores afectados y constituirían un maltrato, o de fijar barreras de edad que no tienen en cuenta el desarrollo individual de cada menor, se establece un sistema de atención individualizado y basado en las necesidades específicas de cada menor, y en el que se provee de los oportunos tratamientos en el momento adecuado en atención a su desarrollo. La Ley, establece además salvaguardas en interés del menor y el deber de consulta del mismo en toda medida que le afecte. La Ley contempla igualmente la elaboración de las guías y protocolos médicos adecuados a los principios de consentimiento informado, descentralización, atención integral multidisciplinaria y profesional. Se contempla igualmente la realización de estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales sanitarios. En el caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma garantiza la integridad corporal de los menores intersexuales hasta que estos definan su identidad sentida y les ofrece protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y análisis de carácter abusivo. La protección de las personas intersexuales exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación del prejuicio según el cual existe un único patrón normativo de corrección corporal, que lleva a que menores intersexuales sean operados en su infancia para asimilarlos al patrón normativo de hombre o mujer, sin saber cuál es la identidad de dicha persona y cometiendo con ello frecuentes errores que luego condicionan gravemente la vida de la persona intersexual. Sin conocimiento de la identidad de género sentida por la persona intersexual: hombre, mujer o simplemente intersexual, cualquier intervención quirúrgica que asimile al menor a una identidad puede ser una autentica castración traumática. El Título III, Medidas en el ámbito de la educación, crea un tratamiento específico de la identidad de género en el sistema educativo, siempre sobre la base de considerar el sistema educativo como un espacio de entendimiento y no discriminación y promoviendo que el mismo actúe como factor de integración y formación cívica en los principios de respeto, tolerancia y no violencia. Esta Ley impulsa medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello promueve la integración en el currículo autonómico, en los planes docentes y de convivencia medidas de formación y de respeto a la diversidad de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de un protocolo de atención a la identidad de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa. El Título IV, Medidas en el ámbito laboral y de la Responsabilidad Social Empresarial, establece el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa. El Título V, Medidas en el ámbito social, focaliza su atención en la inclusión de uno de los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y con frecuencia sometido a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad. Colectivo que hasta ahora no siempre recibía atención por aplicación de normas y reglamentos de adscripción al género registral o por simple abandono y omisión. Tiene especial relevancia en este apartado, el compromiso de extender la tutela ofrecida a las víctimas de violencia de género a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a los menores expulsados de sus hogares con respeto a su manifestación de identidad y la atención a las víctimas de violencia por transfobia. El Título VI, Medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo ante los posibles casos de violencia en el ámbito familiar. El Título VII, Medidas en el ámbito de la juventud y de las personas mayores aborda los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en dos etapas especialmente necesitadas de apoyo como son la juventud y la edad avanzada garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia a los mismos. El Título VIII, Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo y pretende en la medida en que las competencias de la comunidad alcanzan, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas trans. El Título IX, Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, expresa el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que sufren por su identidad de género persecución violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados. El Título X, Comunicación, aborda en el ámbito de las competencias autonómicas la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos. El Título XI, Medidas en el ámbito policial, pretende impulsar un protocolo de atención a la identidad de género en las fuerzas de seguridad destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio por razón de su identidad. El Título XII Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público en atención a la identidad de género así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad valoren su posible impacto normativo en las cuestiones pertinentes a la discriminación por identidad o expresión de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción cese e indemnización y la posible inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten inicio de prueba por discriminación. Finalmente, los Título XII y XIV se refieren a las infracciones y sanciones y disposiciones especiales sobre el procedimiento de los temas relativos a esta Ley. La Comunidad opta por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones y, con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias de la paz social y de los derechos de las personas amparadas por la ley. Sanciones, que en sus expresiones más graves pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sea reincidente en las infracciones. La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados. Con esta norma, la Comunidad de Madrid da amparo y reconocimiento al esfuerzo que las organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y las personas trans de esta Comunidad han hecho durante años para que el respeto a la igualdad y dignidad de todos los ciudadanos de Madrid sea una realidad sin exclusiones. LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo. PREÁMBULO Durante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, más conocido como DSM de la American Psychiatric Association (APA) bajo los calificativos de “trastorno de la identidad sexual” o “desorden de la identidad de género” cuyo diagnóstico médico asociado era la “disforia de género”. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual. En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual. En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Sobre esta base la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de sus ciudadanos sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013. En esta misma línea, en España, el artículo 14 de la Constitución Española declara que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”. Mientras que el artículo 9.2 establece que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social”, tras reconocer como derecho fundamental, el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda. En desarrollo de este mandato, el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. Son muchas, por otro lado, las normas que proscriben la discriminación en el trabajo y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o en la reciente reforma del Código Penal. La Comunidad de Madrid, por su parte, e incorporó en su día por ley los tratamientos médicos adscritos al proceso de apoyo a las personas transexuales a su cartera de servicios médicos básicos y creó la Unidad de Trastornos de la identidad de género que actualmente atiende a las personas transexuales residentes en la Comunidad. En otro ámbito, la Comunidad de Madrid puso en marcha el programa de información y atención a homosexuales y transexuales; programa puntero e innovador de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y formación. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contempla entre sus competencias el poder para velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, asistencia social, en el ámbito educativo y en la organización de la prestación de los servicios médicos del sistema nacional de salud. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente Ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y de hecho define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de los transexuales, y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley. La Ley se divide en una exposición de motivos, un preámbulo, doce títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título Preliminar dedicado a las disposiciones generales establece los objetivos, el ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma entre las que se resalta la situación de los menores de edad y los principios rectores de la administración en el tratamiento de las personas amparadas. La Ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad de Madrid adquiere con esta norma en relación a la protección de los menores transexuales. Si con frecuencia los transexuales adultos han sufrido discriminación o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a los menores de edad, que por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la Ley les ofrece ahora a ellos y a sus tutores el amparo de la ley frente toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo. El Título I dedicado al Tratamiento administrativo de la transexualidad e intersexualidad, establece los principios generales del tratamiento administrativo. La Comunidad compromete igualmente el sostenimiento de un servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la discriminación y el respeto a todo administrado. El Título II, De la atención sanitaria a las personas transexuales establece el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de los transexuales en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid y regula la unidad de identidad de género, que pasa a llamarse Unidad de Transexualidad e Intersexualidad. La asistencia a los menores transexuales se establece bajo los principios de tutela del mejor interés del menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño y los protocolos de las principales organizaciones pediátricas internacionales. La Ley contempla igualmente la elaboración de las guías y protocolos médicos adecuados a los principios de consentimiento informado, atención integral multidisciplinaria y profesional. Se contempla igualmente la realización de estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales sanitarios. En el caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma garantiza la integridad corporal de los menores intersexuales y les ofrece protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y análisis de carácter abusivo. El Título III, Medidas en el ámbito de la educación, busca garantizar el respeto en las aulas, la formación integral de la persona y la colaboración entre familias y docentes. El Título IV, Medidas en el ámbito laboral y de la Responsabilidad Social Empresarial, establece el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa. El Título V, Medidas en el ámbito social, centra su atención en la inclusión de uno de los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y con frecuencia sometido a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad. Tiene especial relevancia en este apartado, el compromiso de extender la tutela ofrecida a las víctimas de violencia a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a los menores expulsados de sus hogares y la atención a las víctimas de violencia por discriminación. El Título VI, Medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía del respeto a todas las familias, incluyendo ante los posibles casos de violencia en el ámbito familiar. El Título VII, Medidas en el ámbito de la juventud y de las personas mayores aborda los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en dos etapas especialmente necesitadas de apoyo como son la juventud y la edad avanzada garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia a los mismos. El Título VIII, Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una cultura y un ejercicio del deporte con respeto por todos, y salvaguardando los derechos de las mujeres en todas las categorías deportivas. El Título IX, Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, expresa el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que sufren persecución violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados. El Título XI, Medidas en el ámbito policial, pretende impulsar un protocolo de atención a toda condición sexual en las fuerzas de seguridad, destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio por razón de su condición sexual. El Título XII, Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas transexuales, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público en las cuestiones pertinentes a la discriminación por razón de sexo. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización. El Título XIII, Régimen sancionador, se refiere al régimen de infracciones y sanciones y las disposiciones aplicables al procedimiento sancionador de los temas relativos a esta ley. La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados. Con esta norma, la Comunidad de Madrid da amparo y reconocimiento al esfuerzo que las organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y los transexuales de esta Comunidad han hecho durante años para que el respeto a la igualdad y dignidad de todos los ciudadanos de Madrid sea una realidad sin exclusiones. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Definiciones. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por: 1. Identidad sexual y/o de género: La vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. 2. Trans: Toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras. 3. Intersexualidad: Variedad de situaciones en las cuales, una persona nace con una anatomía reproductiva o sexual que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino. 4. Discriminación directa: Hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar. 5. Discriminación indirecta: Hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género. 6. Discriminación múltiple: Hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes. 7. Discriminación por asociación: Hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia trans. 8. Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea. 9. Acoso discriminatorio: Será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 10. Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. 11. Victimización secundaria: Se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. Artículo 1. Definiciones. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por: 1. (Suprimido) 2. Trans: Toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras. 3. Intersexualidad: Variedad de situaciones en las cuales, una persona nace con una anatomía reproductiva o sexual que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino. 4. Discriminación directa: Hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar. 5. Discriminación indirecta: Hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género. 6. Discriminación múltiple: Hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes. 7. Discriminación por asociación: Hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia trans. 8. (Suprimido) 9. Acoso discriminatorio: Será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 10. Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. 11. Victimización secundaria: Se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. Se suprimen los apartados 1 y 8 por el art. único.2 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 2. Ámbito de la Ley. 1. La presente Ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. 2. La Asamblea de Madrid, las entidades locales de Madrid, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Madrileña de Municipios, garantizarán el cumplimiento de la Ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad sexual y de género, así como al apoyo del movimiento asociativo de la Comunidad de Madrid y sus propios proyectos. 3. La presente Ley se aplicará a cualquier etapa de la vida de las personas. Artículo 3. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid: 1. Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada. 2. Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello. 3. A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y en particular a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad. 4. A que se respete su integridad física y psíquica así como sus opciones en relación a sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género. 5. Garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad de Madrid una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía. 6. A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:
  2. a)Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.
  3. b)Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
  4. c)Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.
  5. d)Educación, cultura y deporte.
  6. e)Sanidad.
  7. f)Prestaciones y servicios sociales.
  8. g)Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en la Ley. Artículo 3. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid: 1. (Suprimido) 2. (Suprimido) 3. (Suprimido) 4. A que se respete su integridad física y psíquica así como sus opciones en relación a sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género. 5. Garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad de Madrid una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía. 6. A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:
  9. a)Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.
  10. b)Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
  11. c)Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.
  12. d)Educación, cultura y deporte.
  13. e)Sanidad.
  14. f)Prestaciones y servicios sociales.
  15. g)Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en la Ley. Se suprimen los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.3 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 4. Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada. 1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico. 2. Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida en las administraciones públicas o entidades privadas de Madrid. 3. Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud. Artículo 4. Reconocimiento del respeto a la libertad y dignidad de las personas transexuales. 1. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su condición sexual, ni su transexualidad, con independencia de la fase en que se encuentre, siempre con respeto a la libertad personal, las leyes, las resoluciones judiciales, y tomando en consideración los informes de los servicios médicos. 2. Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o tratamientos médicos para hacer uso de su libertad en lo relativo a su condición sexual. 3. Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada y a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 5. No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales. 1. La Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, de la identidad y/o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales. 2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual, identidad y/o expresión de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrará la Comunidad de Madrid en todos y cada uno de los casos en los que esta participe. 3. A los efectos de esta Ley se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela. Artículo 5. No discriminación. 1. La Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales ante la ley en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, su condición transexual, o de sus características sexuales. 2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación por estos motivos. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 6. Menores Trans. 1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad de Madrid la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa. 2. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir el tratamiento médico oportuno relativo a su transexualidad. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Convención de Derechos del Niño y con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales. 3. Los menores de edad trans tienen derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo en relación a toda medida que se les aplique. 4. Toda intervención de la Comunidad de Madrid deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor conforme a la identidad auto percibida, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión. 5. El amparo de los menores en la presente Ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de servicios sociales de protección de los menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género. TÍTULO I Tratamiento administrativo de la identidad de género TÍTULO I Tratamiento administrativo de la transexualidad e intersexualidad Se modifica por el art. único.6 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 7. Documentación administrativa. 1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como que se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar. 2. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad de Madrid proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
  16. a)Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales.
  17. b)Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
  18. c)Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.
  19. d)No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
  20. e)Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la letra anterior. 4. La Comunidad de Madrid facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 7. Documentación administrativa. (Suprimido) Se suprime por el art. único.7 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas. 1. La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios: A) De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación. B) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo. C) De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans. 2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. A este fin y para adecuar el servicio a las necesidades reales y disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en esta Ley, la Comunidad de Madrid creará un comité consultivo que reúna a representantes de las asociaciones, del servicio de asesoramiento y de la Unidad de Identidad de Género. Dicho comité, se reunirá dos veces por año o por convocatoria según necesidad y podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten. 3. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes. 4. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales. Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas. 1. La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios: A) De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación. B) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo. C) De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans. 2. (Suprimido) 3. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes. 4. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales. Se suprime el apartado 2 por el art. único.7 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad. 1. La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos. 2. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el artículo 7 o de la rectificación de sexo registral, la Comunidad habilitará los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación en el plazo máximo de un año del acceso a los datos que obraban en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las administraciones establecidas en la Comunidad de Madrid toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, excepción hecha de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Madrileño de Salud. 3. La Comunidad de Madrid garantizará el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans. Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad. 1. La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos. 2. (Suprimido) 3. La Comunidad de Madrid garantizará el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans. Se suprime el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 10. Medidas contra la transfobia. Las Administraciones Públicas madrileñas, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la identidad y/o expresión de género: 1. Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal. 2. Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos madrileños las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género. 3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans. 4. Realizarán campañas entre la propia población de personas trans fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar. 5. Defenderán eficazmente en materia de identidad de género el tratamiento pluralista, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de orientación sexual o de identidad de género en los medios de comunicación de titularidad pública o privada. 6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans. 7. Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
  21. a)Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre la realidad humana de la identidad de género.
  22. b)Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans.
  23. c)Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans.
  24. d)Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad. 8. Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo. Artículo 10. Medidas contra la transfobia. Las Administraciones Públicas madrileñas: 1. Diseñarán, implantarán y evaluarán sistemáticamente una política activa en relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y comprenderá todos los ámbitos. 2. Desarrollarán e implantarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a prevenir entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos madrileños posibles actitudes discriminatorias o prejuicios. 3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios y la violencia contra la transexualidad e intersexualidad, y para obtener el respeto efectivo de toda persona. 4. Realizarán campañas entre la propia población de personas transexuales fomentando el amor propio, la libertad, y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar. 5. Defenderán eficazmente en materia de transexualidad e intersexualidad, la pluralidad, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que puede desembocar en violencia, en los medios de comunicación de titularidad pública o privada. 6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promuevan y protejan los derechos de los transexuales. 7. Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la investigación en materia transexualidad e intersexualidad, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
  25. a)Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre estos asuntos.
  26. b)Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas transexuales.
  27. c)Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.
  28. d)Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que tengan relación con personas transexuales. 8. Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género. La actuación de las Administraciones Públicas madrileñas en relación a lo previsto en esta Ley se ajustará a los siguientes principios: 1. Coordinación entre la Comunidad de Madrid y las entidades locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunidad Autónoma. 3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta Ley, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela. 4. Igualdad de trato y prestaciones entre los usuarios, con independencia del municipio en que tengan su residencia. 5. Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección. 6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato. 7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta Ley. Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género. La actuación de las Administraciones Públicas madrileñas en relación a lo previsto en esta Ley se ajustará a los siguientes principios: 1. Coordinación entre la Comunidad de Madrid y las entidades locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 2. (Suprimido) 3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta Ley, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela. 4. Igualdad de trato y prestaciones entre los usuarios, con independencia del municipio en que tengan su residencia. 5. Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección. 6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato. 7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta Ley. Se suprime el apartado 2 por el art. único.10 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 TÍTULO II De la atención sanitaria a las personas trans Artículo 12. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva. 1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de expresión o identidad de género. 2. El sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y/o expresión de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares. 3. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público madrileño se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma. Artículo 13. Atención sanitaria a personas trans. 1. El sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas trans conforme a los principios de consentimiento informado, libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación. Teniendo derecho las personas trans a:
  29. a)Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
  30. b)Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género evitando toda segregación o discriminación.
  31. c)Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
  32. d)A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles. 2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid:
  33. a)Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
  34. b)Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
  35. c)Proporcionará el material protésico necesario.
  36. d)Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
  37. e)Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si el usuario y/o familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Madrid, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente se deban someter a examen psicológico alguno. 3. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas trans a que previamente se deban someter a examen psicológico. Se prohíbe expresamente el uso en el Servicio Madrileño de Salud de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal. Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales. 1. El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación. Teniendo derecho las personas transexuales a:
  38. a)Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
  39. b)Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
  40. c)Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
  41. d)A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
  42. e)A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo. 2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
  43. a)Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
  44. b)Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
  45. c)Proporcionará el material protésico necesario.
  46. d)Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
  47. e)Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado. 3. Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales. 1. El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación. Teniendo derecho las personas transexuales a:
  48. a)Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
  49. b)Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
  50. c)Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
  51. d)A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
  52. e)A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo. 2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
  53. a)Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
  54. b)Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
  55. c)Proporcionará el material protésico necesario.
  56. d)Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
  57. e)Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado. 3. Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994 Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales. 1. El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación. Teniendo derecho las personas transexuales a:
  58. a)Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
  59. b)Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
  60. c)Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
  61. d)A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
  62. e)A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo. 2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
  63. a)Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
  64. b)Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
  65. c)Proporcionará el material protésico necesario.
  66. d)Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
  67. e)Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado. 3. Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994 Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 14. Atención sanitaria de menores trans. 1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos. 2. Los menores trans tendrán derecho:
  68. a)A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
  69. b)Y a recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor. 3. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor. 4. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad. Artículo 14. Atención sanitaria de menores. 1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales. 2. Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
  70. a)Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
  71. b)Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
  72. c)A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo. 3. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor. 4. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 14. Atención sanitaria de menores. 1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales. 2. Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
  73. a)Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
  74. b)Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
  75. c)A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo. 3. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor. 4. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994 Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 14. Atención sanitaria de menores. 1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales. 2. Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
  76. a)Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
  77. b)Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor. Téngase en cuenta que se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del segundo párrafo del apartado 2.
  78. b)por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
  79. c)A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo. 3. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor. 4. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso final del segundo párrafo del apartado 2.
  80. b)por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994 Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 15. Atención sanitaria a personas intersexuales. 1. El sistema sanitario público de Madrid velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida y con la autorización legal. 2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido. Incluyendo en los controles los marcadores tumorales. 3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores legales, así lo requieran en función de la identidad sexual sentida. 4. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud. 5. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato y la privacidad. 6. Se preservará la intimidad del paciente en su historia clínica de manera que no todo el personal sanitario que acceda a ella pueda conocer su cambio de identidad de género, salvo cuando sea estrictamente necesario. Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual. 1. El sistema sanitario público de Madrid promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias y en particular a la salud sexual y reproductiva. 2. Estará garantizado el acceso a los bancos de óvulos o semen y a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiaras a todas las personas con capacidad gestante y/o sus parejas. 3. Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación. Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios. 1. La Consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta Ley. 2. La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades madrileñas, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia. 3. El sistema sanitario público de Madrid, conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género, cuya supervisión estará directamente ligada al Comité consultivo. 4. La Consejería competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad sexual y de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades madrileñas. Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios. 1. La Consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta Ley. 2. La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades madrileñas, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia. 3. El sistema sanitario público de Madrid conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género. 4. La Consejería competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad sexual y de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades madrileñas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 ter de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 18. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual. 1. Se incluirá de forma expresa el aspecto y la realidad de las personas en atención a la diversidad sexual y de género en las campañas de educación sexual y de prevención de enfermedades de transmisión sexual con especial consideración al VIH en las relaciones sexuales. Se realizarán campañas de información de profilaxis. 2. Se realizarán campañas de detección precoz del VIH que tendrán en cuenta la extensión y el carácter rural de parte de nuestra región. Artículo 19. Unidad de identidad de género. 1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Identidad de Género (UIG). 2. La Unidad de Identidad de Género estará integrada por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica, social y sexológica que se determinen, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud. 3. Será responsabilidad de la UIG la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 14. 4. La Unidad de Identidad de Género se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin podrá desarrollar programas de formación y estudio especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid. 5. La UIG prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley. 6. La UIG atenderá y prestará asistencia integral a quienes opten por solicitar la derivación voluntaria a dicho centro. 7. Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En todo caso tal designación no podrá en ningún caso menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos. Artículo 19. Unidad de Intersexualidad y Transexualidad. 1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las prestaciones que se les encomienden, en todo caso, asesorar, tratar y acompañar a la persona a lo largo de todo el proceso, así como en la decisión de iniciarlo o no, y, llegado el caso, en la decisión de desistir o revertir dicho proceso. 2. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por profesionales sanitarios, que siempre incluirán a psicólogos clínicos y psiquiatras y de servicios sociales, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud. 3. Será responsabilidad de la UIT la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 13. 4. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin, podrá desarrollar programas de formación y estudios especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid. 5. La UIT prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley. 6. Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En cualquier caso, tal designación no podrá menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767 Artículo 20. Guías de Recomendaciones. Con independencia de los derechos y obligaciones a los que hacen referencia los apartados anteriores, y con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada, podrán elaborarse desde el Servicio Madrileño de Salud guías de recomendaciones dirigidas específicamente a personas transexuales, que aborden las necesidades sanitarias más frecuentes entre las personas trans. Artículo 21. Estadísticas y tratamiento de datos. 1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas públicas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial. 2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a la Comunidad de Madrid a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen. 3. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado primero de este artículo se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Madrileño de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. TÍTULO III Medidas en el ámbito de la educación Artículo 22. Actuaciones en materia de transexualidad en el ámbito educativo. La Comunidad de Madrid: 1. Velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género con amparo a los estudiantes, profesores y familias que lo componen. 2. Garantizará u

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.