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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
PREÁMBULO
I
El agua es un bien público y un recurso finito, vulnerable y esencial para la vida y el desarrollo humano. La gestión de los recursos hídricos, por tanto, debe basarse en la percepción del agua como un bien social y económico y una parte integral del ecosistema, cuya disponibilidad en cantidad y calidad determina la naturaleza de su uso. Además, la gestión del agua debe estar basada en un enfoque participativo que involucre a usuarios, planificadores y gestores en todos los niveles.
Este planteamiento constituye el punto de partida y a la vez el objetivo de la presente Ley, pues en Cantabria ha existido tradicionalmente un desequilibrio tanto espacial como temporal en la disponibilidad de los recursos hidráulicos. Ello es consecuencia, por una parte, de la dispersión rural del interior de la Comunidad Autónoma y de la densidad de población, sobre todo estival, en determinados núcleos de la costa y, por otra, del descenso de precipitaciones durante el estío. Pero además, desde otra perspectiva, los núcleos de producción industrial, los que generan aguas residuales con un mayor grado de sustancias contaminantes, se concentran básicamente en el territorio central de la región, a lo que habría que añadir las necesidades de saneamiento de la población que se agrupa, de manera predominante, en la misma zona.
Esta situación exige optimizar las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento existentes y programar y promover la ejecución de otras nuevas que permitan afrontar las demandas de agua, actuales y futuras, preservar las condiciones naturales del medio al que revierten los caudales consumidos, y asegurar el idóneo funcionamiento de las instalaciones y la correcta prestación de los servicios. Para ello, resulta imprescindible la delimitación de las competencias que al respecto asumen la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, en concreto, los municipios, de manera que se logre la cooperación entre ambas instancias administrativas y se consiga la racionalización de los esfuerzos públicos en la construcción y gestión de todas estas infraestructuras. Todo esto para conseguir el mayor grado posible de eficiencia de las inversiones y, sobre todo, garantizar la calidad de los suministros y la adecuada evacuación y tratamiento de las aguas residuales antes de su vertido a los ecosistemas acuáticos de destino, al amparo de los principios y directrices que informan la política hidráulica actual.
De manera coherente con lo señalado, la presente Ley establece el marco jurídico en el que debe desenvolverse el abastecimiento y saneamiento de aguas en la Comunidad Autónoma de Cantabria con el doble objetivo apuntado. Esto es, se trata de facilitar el desarrollo socioeconómico de la región y alcanzar los objetivos medioambientales fijados por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, Directiva Marco de Aguas, y por transposición de la anterior, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Esta regulación viene a implementar y mejorar la normativa anterior, la Ley 2/2002, de 29 de abril, reguladora del saneamiento y la depuración de las aguas residuales de Cantabria, ofreciendo un tratamiento más amplio y sistematizado no solo del saneamiento, sino también del abastecimiento, al unificar la regulación de ambos servicios, ordenar las competencias sobre ellos, identificar las infraestructuras básicas y establecer el régimen económico-financiero aplicable en ambos casos pero, sobre todo, diseñando el instrumento básico para ordenar las actuaciones a desarrollar en esta materia, el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento.
II
La competencia para abordar esta tarea corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria en virtud de las previsiones que recoge su Estatuto de Autonomía, básicamente el artículo 24.11, que atribuye a la Administración autonómica competencias exclusivas en la planificación, ejecución y gestión de los aprovechamientos hidráulicos de los que el abastecimiento y saneamiento son una manifestación esencial, a lo que habría que añadir la competencia general sobre las obras públicas, en este caso hidráulicas, de interés para la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 24.5 de la norma estatutaria. Este marco competencial proporciona todas las potestades y funciones públicas necesarias para ordenar y gestionar los sistemas de abastecimiento y saneamiento, sin perjuicio de la imprescindible coordinación que debe articularse tanto con la Administración General del Estado como, especialmente, con las Entidades Locales, en particular, con los municipios.
A su vez, resulta determinante de la actuación autonómica en esta materia la competencia exclusiva que deriva del artículo 24.3, del Estatuto de Autonomía en relación con la ordenación del territorio y el urbanismo. Es evidente la interrelación que existe entre las competencias territoriales y urbanísticas y las actividades de abastecimiento y saneamiento de aguas, puesto que el desarrollo del suelo viene condicionado por la existencia de sistemas (generales y locales) de abastecimiento de aguas y saneamiento de las residuales, y viceversa. Solo la disponibilidad de los servicios indicados y de las infraestructuras correspondientes permite el proceso urbanizador y el desarrollo territorial y, por ende, económico de la región.
Junto a los títulos anteriores, la regulación contenida en la presente Ley se apoya indudablemente en la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, tal y como deriva del artículo 25.7 de la norma estatutaria. La presión sobre los acuíferos y fuentes de captación de recursos para el abastecimiento de agua y el tratamiento y evacuación de las aguas residuales tiene una notable incidencia sobre el medio ambiente hídrico y, en general, sobre todos los ecosistemas asociados, y justifica la adopción de medidas que, en el marco de la legislación básica del Estado, permitan prevenir, proteger y, en su caso, reparar las consecuencias asociadas a tales usos.
Además, se ejercita en la presente Ley la potestad tributaria que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, corresponde a la Comunidad Autónoma para fijar sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales en el marco de lo previsto en los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, y de acuerdo con la regulación contenida en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Se incorpora así a esta norma el régimen jurídico aplicable al canon del agua residual y a la tasa autonómica de abastecimiento de agua.
Por último, no pueden obviarse las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contempladas en su Estatuto de Autonomía, para el desarrollo de la legislación básica del Estado en relación con el régimen local (artículo 25.2), para el desarrollo de la legislación básica en materia de sanidad e higiene (artículo 25.3) o las competencias en el ámbito organizativo (artículo 24.1) o sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (artículo 24.32).
III
La Ley se organiza en seis Títulos y se acompaña de cinco Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
La norma empieza (Título I) identificando los objetivos de la Ley en los términos que ya se han indicado, relacionando los principios que informan sus disposiciones y definiendo todos los conceptos básicos en los que se apoya su regulación. En relación con esta última cuestión se ha desechado una ordenación alfabética de los conceptos, sistematizándolos de manera lógica en atención al sentido y la finalidad de cada uno de ellos en el régimen jurídico que recoge la Ley.
Se aborda a continuación uno de los aspectos básicos de la regulación del abastecimiento y saneamiento de aguas, la delimitación de las competencias que al respecto corresponden a la Comunidad Autónoma y a los municipios (Título II), concretándose de este modo las responsabilidades para la ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de las infraestructuras y los servicios vinculados a ambos aprovechamientos, aunque articulando un sistema de cooperación entre estas dos Administraciones, y con la Administración General del Estado en su caso, que permita una actuación administrativa coherente.
En particular, y a los efectos de diseñar un marco competencial racional, resulta determinante en la regulación que lleva a cabo la Ley, la identificación de las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma y la concreción de su régimen jurídico. La delimitación se realiza con la finalidad de permitir un tratamiento sistemático de todas aquellas infraestructuras que por sus características presenten una destacada relevancia social, económica y ambiental y, sobre todo, de encomendar a la Administración autonómica las competencias sobre ellas con el objeto de garantizar la adecuada funcionalidad de las mismas, sin perjuicio, sin embargo, de que su gestión pueda encomendarse posteriormente a los municipios beneficiados por las mismas.
El Título III de la Ley se refiere íntegramente a una de las novedades de la regulación, el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento, pieza clave para la ordenación de estos aprovechamientos hidráulicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. De hecho, el Plan es el instrumento que debe concretar las acciones específicas a desarrollar para conseguir los objetivos de la política autonómica en este ámbito, identificando las infraestructuras existentes y previendo las que sean necesarias para satisfacer aquellos objetivos, incluyendo además la programación de las inversiones que deban realizarse con tal fin. Las previsiones que a este respecto efectúa la Ley se completan con la determinación de las normas procedimentales aplicables a la elaboración y modificación del Plan, y con la regulación de los importantes efectos jurídicos aparejados a su aprobación.
Más allá de la planificación o de la ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, resulta esencial la adecuada prestación de los servicios correspondientes. En este sentido, el Título IV de la Ley atribuye a la Comunidad Autónoma la función de velar por el adecuado funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de manera que queden adecuadamente satisfechas las demandas de agua y, como ya se ha indicado más arriba, se traten y evacuen las aguas vertidas con plena garantía para el medio receptor. Al servicio de estos objetivos se regulan las actividades de inspección e información que corresponden a la Administración competente en cada caso, si bien reservándose a favor de los órganos autonómicos la alta inspección sobre los sistemas de abastecimiento y saneamiento de la región.
Más allá de las competencias de control y garantía que se indican, la Ley prevé también la posibilidad de que la Comunidad Autónoma pueda llegar a subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los municipios, en el caso de que éstos carezcan de los medios personales y materiales necesarios para la adecuada prestación de los servicios que les corresponden, o no hubiesen adoptado las medidas adecuadas para cumplir con los objetivos de calidad y cantidad en el suministro y evacuación de agua previstos en la legislación aplicable.
Por último, y con la finalidad de salvaguardar las necesidades básicas de la población en cualquier circunstancia, se incluye en la Ley la garantía básica de un caudal mínimo de suministro domiciliario de agua, incluso en los casos de impago de los tributos vinculados a la prestación de este servicio, de manera que las personas con menos recursos económicos mantengan en todo caso la disponibilidad de un abastecimiento de agua adecuado.
Junto con la planificación que se articula a través del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento al que ya se ha hecho referencia, el otro núcleo central de la presente Ley se concreta en el régimen económico-financiero que recoge su Título V.
Sobre la base de los principios de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, quien contamina paga y uso eficiente y sostenible de los recursos, se diseña un régimen tributario notablemente diferente al actual, que constituye la base de la financiación de las nuevas inversiones y de la explotación y mantenimiento de todas las infraestructuras en este ámbito.
En primer lugar, se sistematizan en el texto de la Ley los dos tributos aplicables al abastecimiento y saneamiento. Por una parte, la tasa autonómica de abastecimiento de agua que hasta ahora venía regulada en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria y, por otro, el nuevo canon del agua residual.
Pero además, el alcance y las características de uno y otro tributo también presentan importantes mejoras. En el caso del canon del agua residual, al que se otorga la naturaleza de impuesto de carácter extrafiscal, se parte de una importante distinción entre las aguas residuales domésticas y las industriales, y para las primeras el hecho imponible, que consiste en la generación de agua residual, se manifiesta en el consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia. Para las segundas, las aguas residuales industriales, el hecho imponible indicado se concreta únicamente en la carga contaminante vertida, vinculándolo, además, cuando corresponda, con las Autorizaciones Ambientales Integradas de las que dispongan los sujetos pasivos. Se excluye la posibilidad que ofrecía la normativa anterior de calcular el canon industrial en atención al consumo de agua. Ahora las industrias que viertan aguas residuales con una carga contaminante equiparable a la de las aguas residuales domésticas quedan sometidas al canon del agua residual propio de estas últimas, con el correspondiente ahorro económico que ello supone.
La Ley adapta su regulación a las circunstancias sociales y económicas de los sujetos pasivos, incorporando importantes reducciones en la cuantía del canon, pues en el caso de las aguas residuales domésticas se acomoda la presión impositiva a las rentas de las familias, con bonificaciones del 60 por ciento e incluso, en algunos casos, exenciones en el pago del componente fijo de la cuota. Y tratándose del canon del agua residual industrial, se elimina la cuota fija del tributo con la finalidad de promover la actividad empresarial en la región.
Por otra parte, se introducen cambios igualmente en la regulación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, especialmente mediante la penalización de consumos excesivos al prever para el cálculo de la cuota tributaria una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro a la que se aplica un tipo de gravamen más elevado.
Por último, el Titulo VI de la Ley establece un acabado régimen sancionador, con una precisa tipificación de infracciones y sanciones, y en el que cobra una destacada importancia la reparación de los daños causados a los sistemas de abastecimiento y saneamiento como consecuencia de las infracciones cometidas. Además, se incorpora a la Ley un elenco de medidas a adoptar con la finalidad de prevenir y reparar eventuales daños derivados de vertidos irregulares. Se incluye igualmente una referencia específica al régimen sancionador en materia tributaria, en particular para tipificar las infracciones específicas vinculadas a la gestión del canon del agua residual y para identificar a los órganos competentes para la imposición de las sanciones.
En definitiva, la Ley ofrece una regulación homogénea y actual del abastecimiento y saneamiento de agua y establece un marco jurídico idóneo para el desenvolvimiento de la política autonómica en este ámbito.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular los sistemas de abastecimiento y de saneamiento de aguas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
A estos efectos, la Ley:
a) Determina las competencias de la Comunidad Autónoma y de los municipios, instaura un régimen de cooperación entre ellos, y prevé las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento y saneamiento que son de interés de la Comunidad Autónoma.
b) Diseña y ordena la planificación del abastecimiento y saneamiento de aguas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
c) Prevé mecanismos de garantía en la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento de aguas.
c) Regula el régimen económico-financiero de ambos aprovechamientos.
d) Establece el régimen sancionador en este ámbito.
Artículo 2. Principios generales.
La actuación de la Comunidad Autónoma y de los Entes Locales en relación con el objeto de regulación de esta Ley se ajustará a los siguientes principios:
a) Uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos.
b) Consecución de un buen estado de las aguas en los términos previstos por la legislación de aplicación.
c) Gestión integrada del abastecimiento, el saneamiento y, eventualmente, de la reutilización del agua.
d) Garantía del suministro de agua en la cantidad y con la regularidad adecuadas y de acuerdo con los parámetros de calidad previstos por las normas vigentes en cada momento.
Esta garantía conlleva el mantenimiento del suministro domiciliario en los supuestos de impago de los tributos correspondientes a quienes tengan rentas anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de los sujetos pasivos y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
e) Prestación eficaz de los servicios de abastecimiento y saneamiento.
f) Recuperación de los costes de inversión, explotación y mantenimiento vinculados a la gestión del abastecimiento y saneamiento, incluidos los de carácter medioambiental.
g) Compatibilidad de la gestión del abastecimiento y del saneamiento con las políticas de ordenación territorial y urbanística y con la preservación, protección y mejora de los recursos y ecosistemas hídricos, así como con la actividad económica.
h) Quien contamina paga.
i) Coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias en el ámbito del abastecimiento y el saneamiento.
j) Participación pública en la gestión del agua. Transparencia y facilidad en el acceso de los ciudadanos a la información en las materias objeto de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Agua potable: Agua apta para el consumo humano de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Agua bruta: Agua destinada al consumo humano antes de ser potabilizada.
3. Sistema de abastecimiento: Conjunto de instalaciones cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a captar, transportar, potabilizar, almacenar y distribuir agua hasta los usuarios finales con el fin de abastecer a éstos con agua potable en cantidad y con la calidad necesarias.
4. Sistema de abastecimiento supramunicipal: Parte de un sistema de abastecimiento que gestiona agua para más de un municipio, o que gestionando agua para un solo municipio, se encuentre fuera del correspondiente término municipal.
5. Plan hidráulico: Sistema de abastecimiento de titularidad autonómica previsto para una zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos que por su población, actividad económica y disponibilidad de recursos hídricos constituya un foco óptimo de abastecimiento. Un plan hidráulico puede tener una o varias Estaciones de Tratamiento de Agua Potable. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria determinará expresamente el conjunto de infraestructuras que tendrán la consideración de plan hidráulico.
6. Sistema de abastecimiento municipal: Sistema o parte de un sistema de abastecimiento compuesto por el conjunto de instalaciones destinadas a distribuir el agua a los usuarios finales, que gestiona agua solo para un municipio y que se encuentra dentro de ese término municipal.
7. Aguas residuales: Aguas contaminadas sea cual sea el origen de la contaminación.
8. Aguas residuales domésticas: Aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano, las actividades domésticas u otras actividades que generan una contaminación similar. Con carácter general las aguas residuales domésticas vierten en un sistema de saneamiento.
9. Aguas residuales pluviales: Aguas residuales procedentes de la escorrentía pluvial.
10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, la Administración competente determinará en cada caso cuáles tienen dicha consideración.
11. Aguas residuales industriales urbanas: Aguas residuales industriales que por sus características de contaminación y por su volumen pueden ser vertidas en los sistemas de saneamiento, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización de la Administración competente.
12. Aguas residuales urbanas: Aguas residuales domésticas, industriales urbanas, pluviales o la mezcla de todas o algunas de éstas. Con carácter general, las aguas residuales urbanas vierten en un sistema de saneamiento.
13. Aguas blancas: Aguas que no han sido sometidas a ningún proceso de transformación por lo que su capacidad potencial de perturbación del medio es mínima o nula. Con carácter general no deben ser conducidas por los sistemas de saneamiento.
Las aguas pluviales tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de sus características o recorrido de escorrentía. Así mismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.
14. Vertidos extraordinarios: Aquellos vertidos de aguas residuales que deban ser tratados en otras instalaciones que no sean las de origen, previa autorización, bien sea con carácter temporal o extraordinario, sea cual sea el medio de transporte necesario.
15. Residuos sólidos o semisólidos generados: Lodos originados en los sistemas de saneamiento de aguas residuales urbanas.
16. Sistema de saneamiento: Conjunto de redes de saneamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a proteger la salud humana, el medio ambiente y, en su caso, a prevenir inundaciones de acuerdo con la legislación vigente.
17. Sistema de saneamiento supramunicipal: Parte de un sistema de saneamiento que gestiona agua residual procedente de más de un municipio, o que gestionando agua procedente de un solo municipio se encuentra fuera del correspondiente término municipal.
18. Sistema de saneamiento municipal: Sistema o parte de un sistema de saneamiento compuesto por estaciones depuradoras y redes de saneamiento ubicado en un término municipal, y que gestiona agua residual procedente exclusivamente de dicho término municipal.
19. Estación depuradora de aguas residuales: Conjunto de instalaciones destinadas a reducir la contaminación contenida en el agua residual. Pueden depurar aguas residuales industriales, urbanas o ambas clases simultáneamente.
20. Red de saneamiento (alcantarillado): Conjunto de instalaciones destinadas a recibir, transportar, verter o aliviar aguas residuales.
21. Infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma: Aquellas infraestructuras de abastecimiento o saneamiento que son declaradas como tales por su importancia social, económica o ambiental.
22. Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales urbanas que justifique su recogida y conducción a una estación depuradora de agua residual urbana, o a un punto de vertido final.
23. Aglomeración rural: Zona geográfica formada por una o varias viviendas o establecimientos cuya población, actividad económica o ubicación no justifican su incorporación a una aglomeración urbana y que deben disponer de un sistema individual de tratamiento.
24. Reutilización: Aplicación de aguas para un nuevo uso privativo que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso de depuración necesario para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.
25. Hogar: Persona o personas empadronadas o con domicilio fiscal en la misma vivienda, general pero no necesariamente unidas por parentesco, que constituyen un único abonado a efectos de abastecimiento de agua.
26. Renta del hogar: La suma de todos los ingresos anuales procedentes de los rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas de las personas que forman el hogar.
27. Entidad suministradora: Entidad pública o privada prestadora de servicios de abastecimiento de agua que gestionan el suministro a los usuarios finales.
28. Entidad gestora: Entidad pública que tenga encomendada la gestión de los sistemas de saneamiento en cada caso. En su caso, podrá tener también la condición de entidad suministradora.
29. Usuarios domésticos: Aquéllos que vierten aguas residuales domésticas.
30. Usuarios no domésticos o industriales: Aquéllos que vierten aguas residuales industriales.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Agua potable: Agua apta para el consumo humano de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Agua bruta: Agua destinada al consumo humano antes de ser potabilizada.
3. Sistema de abastecimiento: Conjunto de instalaciones cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a captar, transportar, potabilizar, almacenar y distribuir agua hasta los usuarios finales con el fin de abastecer a éstos con agua potable en cantidad y con la calidad necesarias.
4. Sistema de abastecimiento supramunicipal: Parte de un sistema de abastecimiento que gestiona agua para más de un municipio, o que gestionando agua para un solo municipio, se encuentre fuera del correspondiente término municipal.
5. Plan hidráulico: Sistema de abastecimiento de titularidad autonómica previsto para una zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos que por su población, actividad económica y disponibilidad de recursos hídricos constituya un foco óptimo de abastecimiento. Un plan hidráulico puede tener una o varias Estaciones de Tratamiento de Agua Potable. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria determinará expresamente el conjunto de infraestructuras que tendrán la consideración de plan hidráulico.
6. Sistema de abastecimiento municipal: Sistema o parte de un sistema de abastecimiento compuesto por el conjunto de instalaciones destinadas a distribuir el agua a los usuarios finales, que gestiona agua solo para un municipio y que se encuentra dentro de ese término municipal.
7. Aguas residuales: Aguas contaminadas sea cual sea el origen de la contaminación.
8. Aguas residuales domésticas: Aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano, las actividades domésticas u otras actividades que generan una contaminación similar. Con carácter general las aguas residuales domésticas vierten en un sistema de saneamiento.
9. Aguas residuales pluviales: Aguas residuales procedentes de la escorrentía pluvial.
10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Los sujetos pasivos que cuentan con AAI se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente AAI y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
b) Los sujetos pasivos que cuentan con “permiso de vertido a colector” se considera que producen vertidos de aguas residuales urbanas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.
c) Los sujetos pasivos que cuentan con “autorización de vertido” al dominio público hidráulico (salvo a los que hace referencia el artículo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que se consideran vertidos domésticos) se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, teniendo en cuenta todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3 de la presente ley.
d) Los sujetos pasivos que cuentan con “autorización de vertido en aguas litorales” se considera que producen vertidos industriales (salvo los de nivel 1 que se consideran vertidos domésticos), a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
e) Los sujetos pasivos de vertidos que no cuentan con autorización o permiso de vertido, pero son susceptibles de tenerlo, se consideran vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial. Para estos vertidos se consideran todas las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
f) Todos los vertidos no referenciados en los puntos anteriores se consideran vertidos de aguas residuales domésticas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.
11. Aguas residuales industriales urbanas: Aguas residuales industriales que por sus características de contaminación y por su volumen pueden ser vertidas en los sistemas de saneamiento, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización de la Administración competente.
12. Aguas residuales urbanas: Aguas residuales domésticas, industriales urbanas, pluviales o la mezcla de todas o algunas de éstas. Con carácter general, las aguas residuales urbanas vierten en un sistema de saneamiento.
13. Aguas blancas: Aguas que no han sido sometidas a ningún proceso de transformación por lo que su capacidad potencial de perturbación del medio es mínima o nula. Con carácter general no deben ser conducidas por los sistemas de saneamiento.
Las aguas pluviales tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de sus características o recorrido de escorrentía. Así mismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.
14. Vertidos extraordinarios: Aquellos vertidos de aguas residuales que deban ser tratados en otras instalaciones que no sean las de origen, previa autorización, bien sea con carácter temporal o extraordinario, sea cual sea el medio de transporte necesario.
15. Residuos sólidos o semisólidos generados: Lodos originados en los sistemas de saneamiento de aguas residuales urbanas.
16. Sistema de saneamiento: Conjunto de redes de saneamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a proteger la salud humana, el medio ambiente y, en su caso, a prevenir inundaciones de acuerdo con la legislación vigente.
17. Sistema de saneamiento supramunicipal: Parte de un sistema de saneamiento que gestiona agua residual procedente de más de un municipio, o que gestionando agua procedente de un solo municipio se encuentra fuera del correspondiente término municipal.
18. Sistema de saneamiento municipal: Sistema o parte de un sistema de saneamiento compuesto por estaciones depuradoras y redes de saneamiento ubicado en un término municipal, y que gestiona agua residual procedente exclusivamente de dicho término municipal.
19. Estación depuradora de aguas residuales: Conjunto de instalaciones destinadas a reducir la contaminación contenida en el agua residual. Pueden depurar aguas residuales industriales, urbanas o ambas clases simultáneamente.
20. Red de saneamiento (alcantarillado): Conjunto de instalaciones destinadas a recibir, transportar, verter o aliviar aguas residuales.
21. Infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma: Aquellas infraestructuras de abastecimiento o saneamiento que son declaradas como tales por su importancia social, económica o ambiental.
22. Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales urbanas que justifique su recogida y conducción a una estación depuradora de agua residual urbana, o a un punto de vertido final.
23. Aglomeración rural: Zona geográfica formada por una o varias viviendas o establecimientos cuya población, actividad económica o ubicación no justifican su incorporación a una aglomeración urbana y que deben disponer de un sistema individual de tratamiento.
24. Reutilización: Aplicación de aguas para un nuevo uso privativo que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso de depuración necesario para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.
25. Hogar: Persona o personas empadronadas o con domicilio fiscal en la misma vivienda, general pero no necesariamente unidas por parentesco, que constituyen un único abonado a efectos de abastecimiento de agua.
26. Renta del hogar: La suma de todos los ingresos anuales procedentes de los rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas de las personas que forman el hogar.
27. Entidad suministradora: Entidad pública o privada prestadora de servicios de abastecimiento de agua que gestionan el suministro a los usuarios finales.
28. Entidad gestora: Entidad pública que tenga encomendada la gestión de los sistemas de saneamiento en cada caso. En su caso, podrá tener también la condición de entidad suministradora.
29. Usuarios domésticos: Aquéllos que vierten aguas residuales domésticas.
30. Usuarios no domésticos o industriales: Aquéllos que vierten aguas residuales industriales.
Se modifica la definición 10 por el art. 75.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-7
TÍTULO II
Régimen de competencias en materia de abastecimiento y saneamiento en Cantabria. Infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma
Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento y la ejecución de la política autonómica en materia de abastecimiento y saneamiento, sin perjuicio de las competencias del Estado y de los municipios al respecto.
Asimismo, es competente para declarar de interés de la Comunidad Autónoma infraestructuras ya existentes o que deban ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. En particular, es competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con lo establecido en la presente Ley:
a) La elaboración y aprobación del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento.
b) La elaboración y aprobación de los programas y proyectos de obras y de explotación, así como la ejecución, la conservación, el mantenimiento y la explotación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
c) La aprobación de los programas y proyectos de obras y de explotación, así como la ejecución y, en su caso, la conservación, el mantenimiento y la explotación de aquellas infraestructuras de abastecimiento y saneamiento que sin ser de interés de la Comunidad Autónoma sean asumidas por esta Administración en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento legalmente aplicable.
d) La inspección y control de la calidad de las aguas en las infraestructuras de abastecimiento de interés de la Comunidad Autónoma.
e) La regulación y control de los vertidos en las infraestructuras de saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma, así como en el dominio público marítimo-terrestre.
f) La prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento supramunicipales y aquellos otros que la Comunidad Autónoma pueda asumir en sustitución de los municipios competentes.
g) La regulación y gestión de las situaciones de sequía, de contaminación extraordinaria o de cualquier otro estado de urgencia o necesidad en materia de abastecimiento y saneamiento, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
h) La elaboración de las normas de gestión y explotación de los servicios de su competencia.
i) La gestión, recaudación e inspección de los tributos previstos en la presente Ley.
j) La colaboración con los municipios en la planificación, ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de las obras y servicios de competencia de éstos.
k) Cualesquiera otras funciones que en materia de abastecimiento y saneamiento le atribuyan esta Ley o el resto del ordenamiento jurídico.
3. La Comunidad Autónoma podrá delegar o encomendar sus competencias en los municipios u otras Entidades, o recurrir a cualquier otro instrumento de cooperación, en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que se le atribuyen en relación con el abastecimiento y el saneamiento, en los términos establecidos en la legislación de régimen local.
Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento y la ejecución de la política autonómica en materia de abastecimiento y saneamiento, sin perjuicio de las competencias del Estado y de los municipios al respecto.
Asimismo, es competente para declarar de interés de la Comunidad Autónoma infraestructuras ya existentes o que deban ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. En particular, es competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con lo establecido en la presente Ley:
a) La elaboración y aprobación del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento.
b) La elaboración y aprobación de los programas y proyectos de obras y de explotación, así como la ejecución, la conservación, el mantenimiento y la explotación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
c) La aprobación de los programas y proyectos de obras y de explotación, así como la ejecución y, en su caso, la conservación, el mantenimiento y la explotación de aquellas infraestructuras de abastecimiento y saneamiento que sin ser de interés de la Comunidad Autónoma sean asumidas por esta Administración en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento legalmente aplicable.
d) La inspección y control de la calidad de las aguas en las infraestructuras de abastecimiento de interés de la Comunidad Autónoma.
e) La regulación y control de los vertidos en las infraestructuras de saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma, así como en el dominio público marítimo-terrestre.
f) La prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento supramunicipales y aquellos otros que la Comunidad Autónoma pueda asumir en sustitución de los municipios competentes.
g) La regulación y gestión de las situaciones de sequía, de contaminación extraordinaria o de cualquier otro estado de urgencia o necesidad en materia de abastecimiento y saneamiento, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
h) La elaboración de las normas de gestión y explotación de los servicios de su competencia.
i) La gestión, recaudación e inspección de los tributos previstos en la presente Ley.
j) La colaboración con los municipios en la planificación, ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de las obras y servicios de competencia de éstos.
k) Cualesquiera otras funciones que en materia de abastecimiento y saneamiento le atribuyan esta Ley o el resto del ordenamiento jurídico.
3. La Comunidad Autónoma podrá delegar o encomendar sus competencias en los Municipios u otras Entidades, o recurrir a cualquier otro instrumento de cooperación en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que se le atribuyen en relación con el abastecimiento y el saneamiento. Los acuerdos o convenios adoptados con tal fin deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 5. Competencias de los municipios.
1. Es competencia de los municipios, sin perjuicio de lo establecido respecto de las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma:
a) La planificación del abastecimiento de agua potable y de la red de saneamiento municipal.
b) La prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable mediante la gestión del sistema de abastecimiento municipal.
c) La prestación del servicio de saneamiento municipal, que incluye, en todo caso, el alcantarillado.
d) La ejecución, la conservación, el mantenimiento y la explotación del sistema de abastecimiento de agua y de la red de saneamiento municipales, así como de las infraestructuras de su titularidad cuando no sean de interés de la Comunidad Autónoma.
e) La aprobación de las tarifas de los servicios que presten.
f) El control de la cantidad y la calidad de las aguas en los sistemas de abastecimiento municipales, así como en las infraestructuras de abastecimiento de su titularidad.
g) El control de los vertidos de aguas residuales en las redes de saneamiento municipales, así como las infraestructuras de saneamiento de su titularidad que no sean de interés de la Comunidad Autónoma.
h) La elaboración y aprobación de las normas reguladoras de los servicios de su competencia.
i) La promoción de la redacción de planes y proyectos de obras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma o, en su caso, su formulación, para su posterior aprobación por el órgano competente de la Administración autonómica.
2. Los municipios podrán delegar o encomendar sus competencias en la Administración autonómica o en otras Entidades, o utilizar cualquier otro instrumento de cooperación para su ejercicio, cuando ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que les correspondan en materia de abastecimiento y saneamiento, en los términos establecidos en la legislación de régimen local.
Artículo 5. Competencias de los municipios.
1. Es competencia de los municipios, sin perjuicio de lo establecido respecto de las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma:
a) La planificación del abastecimiento de agua potable y de la red de saneamiento municipal.
b) La prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable mediante la gestión del sistema de abastecimiento municipal.
c) La prestación del servicio de saneamiento municipal, que incluye, en todo caso, el alcantarillado.
d) La ejecución, la conservación, el mantenimiento y la explotación del sistema de abastecimiento de agua y de la red de saneamiento municipales, así como de las infraestructuras de su titularidad cuando no sean de interés de la Comunidad Autónoma.
e) La aprobación de las tarifas de los servicios que presten.
f) El control de la cantidad y la calidad de las aguas en los sistemas de abastecimiento municipales, así como en las infraestructuras de abastecimiento de su titularidad.
g) El control de los vertidos de aguas residuales en las redes de saneamiento municipales, así como las infraestructuras de saneamiento de su titularidad que no sean de interés de la Comunidad Autónoma.
h) La elaboración y aprobación de las normas reguladoras de los servicios de su competencia.
i) La promoción de la redacción de planes y proyectos de obras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma o, en su caso, su formulación, para su posterior aprobación por el órgano competente de la Administración autonómica.
2. Los Municipios podrán delegar o encomendar sus competencias en la Administración autonómica o en otras Entidades, o utilizar cualquier otro instrumento de cooperación para su ejercicio, cuando ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que les correspondan en materia de abastecimiento y saneamiento. Los acuerdos o convenios adoptados con tal fin deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 6. Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
Tienen la consideración de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Las infraestructuras relativas a servicios de competencia de la Comunidad Autónoma.
b) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento y saneamiento que se determinen expresamente en el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.
c) Los planes hidráulicos.
d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas.
e) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento o saneamiento que no estando previstas en los apartados anteriores sean declaradas como tales por parte del Consejo de Gobierno atendiendo a que su trascendencia y efectos exceden el ámbito local.
Artículo 6. Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
Tienen la consideración de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Las infraestructuras relativas a servicios de competencia de la Comunidad Autónoma.
b) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento y saneamiento que se determinen expresamente en el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.
c) Los planes hidráulicos.
d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas. En este sentido, el interés se refiere a la conservación, mantenimiento y explotación, que no a su titularidad, que seguirá siendo municipal.
e) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento o saneamiento que no estando previstas en los apartados anteriores sean declaradas como tales por parte del Consejo de Gobierno atendiendo a que su trascendencia y efectos exceden el ámbito local.
Se modifica el apartado d) por el art. 75.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-7
Artículo 7. Régimen jurídico de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
1. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas por los órganos competentes de la Administración autonómica a quienes corresponderá igualmente su conservación, mantenimiento y explotación. Sin perjuicio de lo anterior las competencias de conservación, mantenimiento y explotación podrán ser asumidas por los municipios u otras Entidades en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento de cooperación legalmente aplicable.
2. La ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma no estará sometida a la obtención de previa licencia municipal. No obstante, antes de la aprobación definitiva del proyecto de obra el órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos interesados, por un plazo de un mes, para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias.
3. Los proyectos de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental, en los casos establecidos en la legislación reguladora de evaluación de impacto ambiental, y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico.
4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración.
Artículo 7. Régimen jurídico de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
1. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas por los órganos competentes de la Administración autonómica a quienes corresponderá igualmente su conservación, mantenimiento y explotación. Sin perjuicio de lo anterior las competencias de conservación, mantenimiento y explotación podrán ser asumidas por los municipios u otras Entidades en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento de cooperación legalmente aplicable.
2. La ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma no estará sometida a la obtención de previa licencia municipal. No obstante, antes de la aprobación definitiva del proyecto de obra el órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos interesados, por un plazo de un mes, para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias.
3. Los proyectos de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental, en los casos establecidos en la legislación reguladora de evaluación de impacto ambiental, y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico.
4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración. Los convenios deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta diez años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 7. Régimen jurídico de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.
1. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas por los órganos competentes de la Administración autonómica a quienes corresponderá igualmente su conservación, mantenimiento y explotación. Sin perjuicio de lo anterior las competencias de conservación, mantenimiento y explotación podrán ser asumidas por los municipios u otras Entidades en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento de cooperación legalmente aplicable.
Los Ayuntamientos conservarán la titularidad de dichas instalaciones y asumirán las mismas como propias cuando, sirviendo a un único municipio, se trate de ejecutar nuevas infraestructuras de competencia de la comunidad autónoma según el planeamiento de desarrollo. La competencia autonómica se ceñirá, por tanto, no a la titularidad sino, en su caso, a la conservación, mantenimiento y explotación.
2. La ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma no estará sometida a la obtención de previa licencia municipal. No obstante, antes de la aprobación definitiva del proyecto de obra el órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos interesados, por un plazo de un mes, para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias.
3. Los proyectos de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental, en los casos establecidos en la legislación reguladora de evaluación de impacto ambiental, y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico.
4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración. Los convenios deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta diez años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.
5. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo indicado en la expropiación que, en su caso, se hubiera practicado, estarán sometidas a una servidumbre de protección de cinco metros de distancia a cada lado del eje de las tuberías, o, en su caso, de la línea que define el perímetro de las restantes infraestructuras. Cualquier obra o nueva actividad que se pretenda realizar en la zona de servidumbre, deberá comunicarse previamente a la Dirección General competente en la materia, a los efectos de informar o autorizar dichas obras o actividades. Si la actuación no va a producir ninguna afección a dichas infraestructuras, bastará con presentar una declaración responsable acompañada de la documentación técnica que se precise para describir las obras o actividad; en caso de preverse la posibilidad de causar alguna afección, deberá tramitarse una solicitud de autorización a la Dirección General competente en la materia.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 75.3 y 4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-7
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 8. Cooperación interadministrativa.
1. Las relaciones entre Administraciones que deriven de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de eficiencia, cooperación, colaboración e información mutua.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la coordinación de la actuación que desarrollen los municipios en las materias reguladas en esta Ley, así como la utilización de instrumentos de cooperación dirigidos a la colaboración con los municipios en la prestación de servicios de competencia de éstos.
3. En el supuesto de que los municipios se vieran imposibilitados para el adecuado ejercicio de sus competencias o incumplieran las mismas, la Administración Autonómica podrá realizarlas por sustitución de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley, y en el marco de lo establecido en la legislación básica de régimen local.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con los órganos correspondientes de la Administración General del Estado y del Organismo de cuenca correspondiente para la consecución de los objetivos de protección, mejora y regeneración de las aguas y de preservación del dominio público hidráulico frente a la contaminación mediante la reducción o eliminación de los vertidos al mismo, así como para la mejor ordenación, gestión y tutela de los recursos hidráulicos.
TÍTULO III
Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
CAPÍTULO I
Concepto y objetivos del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
Artículo 9. Concepto.
El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria es el instrumento de planificación estratégica en materia de agua, en el que se fijan las prioridades y se establecen las directrices de la acción pública en el ámbito de regulación de esta Ley.
Artículo 10. Objetivos del Plan General.
El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria tiene como objetivos:
a) Satisfacer adecuadamente las necesidades de abastecimiento y saneamiento de aguas.
b) Garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos y de las inversiones en materia de abastecimiento y saneamiento.
c) Prevenir la contaminación de los medios acuáticos naturales.
CAPÍTULO II
Determinaciones del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
Artículo 11. Contenido del Plan General.
1. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria contendrá, con el grado de detalle que se estime pertinente en cada caso, las siguientes determinaciones:
a) La concreción de los objetivos generales en materia de abastecimiento y saneamiento y las prioridades en su consecución.
b) La identificación, análisis y definición de las acciones específicas a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el Plan.
c) La descripción y examen de la situación actual y de la evolución futura de las necesidades de abastecimiento y de saneamiento.
d) La zonificación del territorio de la Comunidad Autónoma a efectos de planificación y gestión del abastecimiento y del saneamiento. En el caso del abastecimiento, la zonificación vendrá determinada por los recursos hídricos disponibles y las demandas de agua existentes. Para el saneamiento la unidad territorial de referencia será la aglomeración urbana o, en su caso, la aglomeración rural.
e) La concreción de las infraestructuras de abastecimiento, existentes y previstas, con indicación tanto de las que sean de competencia estatal, de competencia o de interés de la Comunidad Autónoma o de competencia municipal.
f) Análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.
2. Igualmente, el Plan General podrá incluir cuantas determinaciones sean precisas a los efectos …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.