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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye en su artículo 8.Uno a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en «asistencia y servicios sociales» (apartado 30); «desarrollo comunitario, promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección...» (apartado 31); y «protección y tutela de menores» (apartado 32).
Por su parte, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 1948, establece el derecho de toda persona a disponer de «... los servicios sociales necesarios». Y el artículo 9.2 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» y desarrolla tal principio rector en sus enunciados específicos dirigidos a sectores concretos como la familia, disminuidos, tercera edad, etc. (artículos 39, 49, 50, etc.). Finalmente, y más cercana en el tiempo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000, señala que «la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso [….] a los servicios sociales».
II
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, desde su redacción originaria en 1982, ya preveía como competencia exclusiva de esta comunidad la de «asistencia y bienestar social» en su artículo 8.1.18. Posteriormente, las diversas transferencias de competencias producidas en esta materia supusieron que las mismas se unificaran en un único departamento. Fueron varias las normas que se dictaron, pero la primera vez que se reguló de forma global el área de los servicios sociales fue con la Ley 2/1990, de 10 de mayo, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Ley 1/2002, de 1 de marzo, supuso un importante avance en la sistematización, estructuración y ordenación de los servicios sociales. Así, se definió el Sistema Público de Servicios Sociales, se estructuró el mismo en dos niveles de atención y se definió una nueva ordenación territorial, en la que por primera vez se garantizaba una dotación mínima de trabajadores sociales por habitante.
El dinamismo del sector, las demandas sociales y la marcada voluntad política de atender las necesidades sociales han implicado un importante desarrollo normativo de los servicios sociales en estos últimos años, destacando la regulación establecida en los ámbitos de la protección de menores (Ley 1/2006, de 28 de febrero, y Decretos 2/2007, de 26 de enero, 30/2007, 31/2007 y 32/2007, todos ellos de 25 de mayo, y 108/2007, de 27 de julio), personas mayores (Decreto 32/2005, de 29 de abril), discapacidad (Decreto 64/2006, de 1 de diciembre, y Decreto 126/2007, de 26 de octubre) y calidad en los servicios sociales (Ley 3/2007, de 1 de marzo).
III
En los últimos años la sociedad riojana ha venido experimentado una serie de cambios sociales que han impulsado a su vez la introducción de nuevos modelos de atención en los servicios sociales.
A factores demográficos como el crecimiento poblacional, el aumento de la inmigración y el envejecimiento se añaden otros como la incorporación masiva de la mujer al mercado laboral, los nuevos modelos familiares, el incremento de situaciones de violencia doméstica y de género, el aumento de las situaciones de dependencia y la modificación del contexto sociofamiliar desde el que se prestaba atención a dichas situaciones, que han impactado de manera muy significativa en el actual sistema de servicios sociales. Junto a todo esto, el aumento en la exigencia de los ciudadanos a los servicios públicos se ha traducido en una mayor presencia de modelos de gestión basados en la calidad, donde las nuevas tecnologías adquieren un papel relevante, ya que permiten una mayor eficacia de los servicios y prestaciones.
La conjunción de estos elementos está impulsando el desarrollo de modelos de atención transversales, más eficaces, orientados a dar respuestas integradoras. Se pasa de un enfoque sectorial basado en criterios como el sexo, la edad o la discapacidad, a otro en el que las características de la situación se convierten en el eje del modelo. Esto permite una atención más personalizada y ajustada a las necesidades particulares, que convive con los modelos anteriores más sectorizados. A su vez, esta integración está poniendo de manifiesto la necesidad de una mayor ordenación y precisión técnico-conceptual en la definición de los elementos del sistema que se pretende efectuar a través de la presente ley.
IV
El Gobierno de La Rioja tiene entre sus principales prioridades la atención a las personas en situación de dependencia, ya sean mayores o con discapacidad; por ello, los esfuerzos presupuestarios de los últimos años han permitido consolidar una importante red pública de atención a estos colectivos. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia reconoce a estas personas el derecho a recibir servicios y prestaciones mediante un sistema basado en la colaboración de todas las Administraciones Públicas. Este derecho se hace efectivo en nuestra comunidad a través de la creación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, que se integra en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
Con todo, el objeto de esta ley es más amplio, ya que su eje vertebrador es el reconocimiento del derecho subjetivo a los servicios sociales, con lo que el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se convierte en un auténtico «cuarto pilar» del Estado de bienestar en nuestro ámbito territorial. La ley se inspira en la normativa autonómica más avanzada en este ámbito, al configurar todos los servicios y prestaciones del catálogo que la propia ley crea como auténticos derechos subjetivos, es decir, garantizados a todos los ciudadanos sin sujeción a la existencia o no de disponibilidad presupuestaria en el momento en que se solicitan.
V
La presente ley consta de diez títulos. El Título I, disposiciones generales, se divide, a su vez, en dos capítulos. El Capítulo I define el objeto de la ley como la creación, regulación y ordenación del Sistema Riojano de Servicios Sociales y la declaración del derecho subjetivo a los mismos. La ley apuesta por un sistema integral e integrado de responsabilidad pública, cuyos servicios y prestaciones son garantizados a través del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, integrado dentro del Sistema Riojano de Servicios Sociales, y cuyos principios rectores se desarrollan en este capítulo. El Capítulo II regula los derechos y deberes de las personas usuarias y –respondiendo a las demandas del sector– de los profesionales de los servicios sociales.
La ley se caracteriza por su vocación de universalidad, de manera que en ella se regulan todas las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de servicios sociales, pues solo de este modo puede conseguirse un instrumento completamente eficaz para la acción de los poderes públicos en dicho ámbito. Por ello, no solo se vincula a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino también a la Administración local, respetando la autonomía municipal en esta materia y garantizando la coordinación de los Servicios Sociales de Primer Nivel con los que corresponden a la Administración autonómica. Este criterio tiene su reflejo en la terminología de la ley, que utiliza la expresión Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para referirse a la incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la comunidad autónoma (esto es, primordialmente a la que esta denomina Administración general, pero incluyendo también a los organismos públicos vinculados a la misma) y emplea el término genérico Administraciones Públicas de La Rioja cuando –naturalmente, con los límites de la competencia legislativa autonómica con que se actúa– vincula a todas las que ejercen su actividad y desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma, incluidas las entidades locales.
El Título II regula el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y comprende cuatro capítulos. El Capítulo I fija los objetivos del sistema y establece una reserva de denominación de los elementos básicos que conforman el mismo. El Capítulo II establece la estructura del sistema, manteniendo los dos niveles ya consolidados (primer y segundo nivel, constituidos respectivamente por los servicios generales o comunitarios y por los servicios sociales especializados), incorporando, como novedad, la diferenciación dentro de ambos niveles de dos modalidades de atención: primaria y secundaria. El Capítulo III realiza una necesaria definición conceptual de recursos, servicios y prestaciones. Finalmente, el Capítulo IV se configura como básico y definitorio del objeto de la ley, al regular el Catálogo y la Cartera de servicios y prestaciones del sistema. Así, se define el catálogo –recogido en anexo a la ley– como el instrumento por el que se identifican los servicios y prestaciones que deberán garantizar las Administraciones Públicas de La Rioja, correspondiendo al Gobierno su desarrollo a través de la cartera, sobre la base de un contenido mínimo que la propia ley determina. Dos aspectos más merecen ser destacados: la previsión de una evaluación cuatrienal de la cartera, para valorar la necesidad de su actualización, y la diferenciación dentro de esta entre los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, y el resto de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, en función de la distinta forma de acceso a los mismos.
El Título III se desarrolla a través de cuatro capítulos. El Capítulo I distribuye las competencias en materia de servicios sociales entre el Gobierno y las entidades locales. El Capítulo II aborda el importante ámbito de la planificación, estructurando la misma a través de un plan estratégico cuatrienal, en el que se incluye como novedad un mapa de servicios sociales, y su desarrollo mediante planes sectoriales de carácter transversal. El Capítulo III, además de ordenar territorialmente el sistema, introduce importantes avances en el ámbito comunitario: Se aumenta la ratio de trabajadores sociales (uno por cada cuatro mil habitantes); se crean unidades específicas tanto en el ámbito de infancia, mujer y familia, como en el de la inclusión social; se establece la necesidad de dotar a las zonas básicas de personal de apoyo administrativo y se define un nuevo tipo de equipamiento, los centros básicos de servicios sociales.
La financiación del sistema se aborda en el Título IV. La ley apuesta por un sistema basado en la suficiencia financiera y en la solidaridad interterritorial. Para ello, garantiza a los municipios de menor capacidad económica y de gestión porcentajes de financiación sobre el coste del personal, los servicios y las prestaciones del catálogo que permitan hacer efectivos los derechos garantizados a los ciudadanos. De igual modo, se definen los criterios para establecer la participación de las personas usuarias en la financiación, garantizando que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de recursos económicos.
El Título V regula los órganos consultivos y de participación, distinguiendo cuatro formas de participación: los procesos participativos promovidos por las Administraciones Públicas, la participación en el funcionamiento de los centros y servicios, la que se realiza a través del Consejo Riojano de Servicios Sociales y de los consejos sectoriales y locales y, finalmente, el voluntariado en servicios sociales.
La ley introduce como importante novedad un Título VI destinado a la calidad de los servicios sociales, que se define como principio rector del sistema y derecho de las personas usuarias. Cuatro son los ejes sobre los que se asienta esta política: el Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales, la aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua, el fomento de la investigación en servicios sociales (I+D+i) y el fomento de la formación de los profesionales del sector.
El Título VII reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en el sistema, si bien dicho derecho queda sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el Título VIII, como garantía para los usuarios y expresión del principio de responsabilidad pública del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
Al mismo tiempo, la presente ley ejecuta la transposición de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante Directiva de Servicios).
Esta norma comunitaria tiene el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los mismos. La Directiva de Servicios, con el alcance delimitado por su artículo 2.2.j), tiene incidencia en determinados servicios sociales prestados por operadores privados.
La Directiva de Servicios determina que las Administraciones Públicas solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan los requisitos de no discriminación, justificación mediante razones imperiosas de interés general, proporcionalidad y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz. Asimismo, en su artículo 13.4 establece que a falta de respuesta en el plazo fijado se considerará que la autorización está concedida. No obstante, se podrá prever un régimen distinto cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general.
La ley efectúa un tratamiento unitario de ambas libertades al exigir las mismas condiciones para el establecimiento de prestadores –supuesto mayoritario en servicios sociales– como para la libre prestación de servicios, sin ser necesario, por tanto, efectuar normativamente ninguna distinción.
El Título VIII de la ley responde a este imperativo comunitario al fijar regímenes de autorización, acreditación y registro para la apertura de centros y prestación de servicios sociales. Dichos regímenes respetan el principio de no discriminación al recaer sobre todos aquellos operadores que deseen actuar en La Rioja, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, se hallan justificados por razones imperiosas de interés general recogidas en la propia Directiva de Servicios en su artículo 4. El orden público y la seguridad pública, los objetivos de la política social y, concretamente, la protección de los destinatarios de los servicios justifican su mantenimiento y, simultáneamente, su silencio administrativo negativo o desestimatorio, al ser cuestiones indisolublemente ligadas.
No debe olvidarse la especial vulnerabilidad de los destinatarios de las actividades sociales, de modo que los regímenes de registro, autorización, acreditación y de silencio negativo tienen como finalidad primordial proteger sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Un control a posteriori de las actividades devendría ineficaz, ya que un centro o servicio social que se pone en marcha sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de salubridad, calidad, estructurales o de recursos humanos, puede generar un daño detectable solo en el momento de ese control posterior y ya producido, cuyas consecuencias pueden ser gravísimas, suponiendo un riesgo inaceptable para una Administración orientada por el sentido de la responsabilidad y de la calidad en los servicios, objetivo además esencial de la Directiva de Servicios, prescrito con toda claridad en su artículo 1.
En idéntico sentido, el silencio positivo pondría en riesgo los derechos fundamentales de los destinatarios, que pueden verse comprometidos si un centro o servicio incumple las condiciones de idoneidad y, sin embargo, funciona, pues ha obtenido una autorización por silencio administrativo. Asimismo, se evitan perjuicios innecesarios para los propios prestadores, puesto que las ulteriores inspecciones efectuadas tras una autorización presunta de un centro o servicio inadecuados podrían materializarse en sanciones. Situación de difícil producción cuando el silencio administrativo tiene efecto denegatorio, ya que el prestador no se sentirá legitimado para desarrollar la actividad.
La propia Directiva de Servicios, en su considerando 41, describe el concepto de orden público, al indicar que, «según lo interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad y podrá incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y adultos vulnerables y el bienestar animal. De igual manera, el concepto de seguridad pública incluye temas de protección civil».
En consecuencia, la protección de los destinatarios de los servicios sociales y su vinculación con los derechos fundamentales queda asimilada dentro del concepto de orden público acuñado e, incluso, del de seguridad pública.
En cuanto a los objetivos de política social, la Constitución Española, en el marco de los principios rectores de la política social y económica, efectúa importantes mandatos a los poderes públicos, que en el caso de La Rioja encuentran su virtualidad en esta ley. Así, los artículos 43, 49 y 51 CE obligan a los poderes públicos a tutelar la salud pública, amparar los derechos de las personas discapacitadas y garantizar la seguridad y salud de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Es evidente que el cumplimiento de estos objetivos quebraría si no se establecieran controles previos de acceso a la actividad y el silencio administrativo desestimatorio en los procedimientos de autorización y acreditación.
La Directiva de Servicios también prescribe que la autorización deberá permitir al prestador acceder a las actividades de servicios o ejercerlas en la totalidad del territorio nacional, salvo que haya una razón imperiosa de interés general que justifique una autorización individual para cada establecimiento o territorialmente limitada, sin que se cuestione el reparto de competencias locales o regionales.
Respecto a esta cuestión, la Comunidad Autónoma de La Rioja únicamente ostenta competencia para conceder autorizaciones y acreditaciones circunscritas a su ámbito geográfico. Igualmente, no puede aceptar automáticamente autorizaciones o acreditaciones procedentes de otras comunidades autónomas ya que, en ejecución de su competencia exclusiva, debe comprobar que los centros o servicios se ajustan a los parámetros de calidad establecidos exclusivamente en su normativa, tratamiento jurídico avalado por las razones imperiosas de interés general ya citadas. No obstante, se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de requisitos. Si bien, en atención a las mismas razones de interés general, se exigirá la presentación del original, una copia compulsada o una traducción compulsada.
Por otra parte, el objetivo de unos servicios sociales de calidad quedaría en una mera declaración de principios si no fuera acompañado de un completo sistema de registro, autorización, acreditación e inspección (Títulos VIII y IX). Y en esta línea, la ley distingue la autorización, necesaria para prestar un servicio, de la acreditación, entendida como el acto por el que la Administración Pública garantiza que los centros y servicios de servicios sociales a los que se otorga reúnen o superan los requisitos mínimos de calidad exigidos para la autorización. Papel fundamental en esta tarea juega la Inspección de servicios sociales, cuya novedosa regulación contempla las funciones, facultades y deberes de los inspectores, a la vez que exige la inspección periódica de centros y servicios.
Finalmente, teniendo en cuenta los principios recogidos en la normativa en materia de autonomía personal y dependencia y en la Ley de igualdad de oportunidades, el Título X regula un completo cuadro de infracciones y sanciones.
Esta regulación se acomoda a las garantías del artículo 25 de la Constitución Española, que consagra el principio de legalidad en materia sancionadora y establece una reserva de ley tanto para las infracciones como para las sanciones, por lo que se completa con una descripción detallada de las conductas específicas a las que se conectará la sanción administrativa, en la medida en que el principio de tipicidad ha de ser considerado como parte esencial de la garantía material del principio de legalidad.
Con todo ello se garantizan dos derechos fundamentales de los ciudadanos: el de libertad y el de seguridad jurídica. El primero de estos principios impone que el ciudadano pueda realizar todas aquellas conductas que las leyes no hayan delimitado exactamente como sancionables y, por su parte, el principio de seguridad jurídica exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias jurídicas de sus actos.
Se introducen como novedades: El principio de responsabilidad subsidiaria, la posibilidad de reconocimiento de la responsabilidad por el infractor o pago voluntario de la sanción con una reducción del 30% de la misma, así como la posibilidad de imponer multas coercitivas.
Se refuerza la figura de las medidas provisionales derivadas de la necesidad de prevenir situaciones de riesgo en la conducta del presunto infractor o bien dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Asimismo, se regula el régimen sancionador aplicable a los usuarios de centros y servicios del Gobierno de La Rioja con algunas especialidades en cuanto al procedimiento.
Completa la regulación un amplio régimen de disposiciones adicionales, transitorias y finales, donde destacan cinco aspectos: la aplicación progresiva de la ley; la posibilidad de anticipar el calendario de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; el deber de las Administraciones Públicas de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas que a la entrada en vigor de la ley estén recibiendo algún servicio de los establecidos en el catálogo continúen recibiéndolos; así como la actuación administrativa de lucha contra el fraude.
Cierra la ley –mediante su inclusión como anexo– el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, como corolario de la misma y materialización de su objeto principal, el reconocimiento del derecho subjetivo a unos servicios sociales de calidad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley y ordenación del Sistema
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente ley es crear, regular y ordenar el Sistema Riojano de Servicios Sociales y declarar el derecho subjetivo a los servicios sociales que en la misma se determinan.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido en el apartado anterior, se garantiza el carácter universal de los servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y su provisión por parte de las Administraciones Públicas de La Rioja, tanto autonómicas como locales, en el marco del Catálogo de servicios y prestaciones del mencionado sistema.
Artículo 2. El Sistema Riojano de Servicios Sociales.
1. El Sistema Riojano de Servicios Sociales constituye una red articulada de atención, formada por el conjunto de recursos, servicios y prestaciones de titularidad pública y privada destinados a favorecer la integración social y la autonomía de las personas, las familias, los grupos y la comunidad en que se integran, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial.
2. El Sistema Riojano de Servicios Sociales está integrado:
a) El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
b) Los servicios sociales de titularidad privada que participan en la acción social mediante la prestación de servicios y la realización de actividades de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 3. Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
1. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales está integrado por el conjunto de recursos, servicios y prestaciones que, destinados a la finalidad señalada en el artículo anterior, son proporcionados por las Administraciones Públicas de La Rioja.
2. A estos efectos, forman parte del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, tanto los servicios prestados directamente por las Administraciones Públicas de La Rioja, como los prestados indirectamente a través de entidades de iniciativa privada de servicios sociales.
3. El Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia forma parte del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
4. Las actuaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales podrán ser, en su caso, objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas públicos dirigidos a la consecución del bienestar social.
Artículo 4. Derecho subjetivo a los servicios sociales.
Los servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se configuran como un derecho subjetivo, dentro del marco del Catálogo de servicios y prestaciones del mencionado sistema, de los requisitos generales de acceso al mismo y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.
Artículo 5. Titulares del derecho a los servicios sociales.
1. Serán titulares del derecho a acceder al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales establecido en esta ley los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que residan en cualquiera de los municipios de La Rioja, así como los extranjeros con residencia legal en La Rioja.
2. Los extranjeros sin residencia legal tendrán derecho a acceder a los servicios del primer nivel reconocidos en el Catálogo de servicios y prestaciones, así como a los servicios que se establezcan en el ámbito de la protección de la infancia y de la atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan para el acceso a determinados servicios y prestaciones en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas.
Artículo 5. Titulares del derecho a los servicios sociales.
1. Serán titulares del derecho a acceder al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales establecido en esta ley los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que residan en cualquiera de los municipios de La Rioja, así como los extranjeros con residencia legal en La Rioja, sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse en convenios bilaterales con otras comunidades autónomas en virtud del principio de reciprocidad.
2. Los extranjeros sin residencia legal tendrán derecho a acceder a los servicios del primer nivel reconocidos en el Catálogo de servicios y prestaciones, así como a los servicios que se establezcan en el ámbito de la protección de la infancia y de la atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan para el acceso a determinados servicios y prestaciones en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará al conjunto de actividades propias de los servicios sociales desarrolladas en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las Administraciones Públicas de La Rioja y por las entidades públicas y privadas que colaboren con ellas, en el marco del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
2. Asimismo, se aplicarán a las entidades privadas de servicios sociales que no participan en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales las disposiciones que regulen:
a) Los derechos y obligaciones de las personas usuarias y de los profesionales.
b) La autorización, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros, como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación.
c) El régimen de infracciones y sanciones.
d) Cualesquiera otras que se determinen en esta ley o en su normativa de desarrollo.
Artículo 7. Principios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios:
a) Universalidad. Las Administraciones Públicas de La Rioja garantizarán el derecho de todas las personas a acceder a los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de servicios y prestaciones, sin perjuicio de que dicho acceso pueda condicionarse al cumplimiento de requisitos y condiciones específicas.
b) Responsabilidad pública. Los poderes públicos deberán garantizar la existencia y la disponibilidad de los servicios y prestaciones regulados en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos declarados en esta ley. En todo caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá velar por el adecuado funcionamiento del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
c) Protección del interés general. La Consejería competente en materia de servicios sociales velará por la protección de los destinatarios de los servicios, el mantenimiento del orden público y la seguridad pública, así como el cumplimiento de los objetivos de política social, de conformidad con la normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.
d) Igualdad y equidad. Las Administraciones Públicas de La Rioja adecuarán la distribución de los recursos para garantizar el acceso a los servicios y prestaciones con arreglo a criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, integrando en su diseño y funcionamiento, entre otros criterios, los de la perspectiva de género y la accesibilidad universal. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato.
e) Prevención. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales orientará principalmente sus actuaciones a evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de necesidad social.
f) Integración y normalización. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales tendrá como prioridad el mantenimiento de las personas en su entorno social, familiar y personal, garantizándoles la participación en la vida de su comunidad siempre que sea posible.
g) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de la persona, de la familia o de ambas, y basada en la evaluación integral de su situación, y deberá garantizar la continuidad de la atención.
h) Transversalidad de las políticas en materia de servicios sociales.
i) Proximidad y descentralización. La prestación de los servicios sociales obedecerá a los principios de máxima proximidad a los ciudadanos y descentralización en los órganos y entidades más cercanos a los mismos.
j) Coordinación y cooperación. Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán actuar de acuerdo con el principio de coordinación y cooperación entre sí y con la iniciativa privada, especialmente con la iniciativa social sin ánimo de lucro. Esta coordinación deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas públicos de protección.
k) Promoción de la iniciativa social. Los poderes públicos promoverán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, en el Sistema Riojano de Servicios Sociales.
l) Participación ciudadana. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de las personas y de los grupos a través de las fórmulas que consideren más oportunas, entre otras, la participación en actividades de voluntariado organizado y ayuda mutua, o la participación de las personas usuarias en la planificación y el desarrollo del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
m) Calidad. Las Administraciones Públicas de La Rioja garantizarán la existencia de estándares de calidad para los servicios y prestaciones, mediante la regulación, a nivel autonómico, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que, con carácter de mínimos, deberán respetarse y fomentarán la mejora de dichos estándares, promoviendo el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el conjunto del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Artículo 8. Derechos de las personas usuarias.
Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho de acceso universal al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, sin discriminación por razón de edad, etnia, sexo, estado civil, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Derecho a la igualdad de oportunidades, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta ley.
c) Derecho al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida de los centros y servicios, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, incapacitadas e incursas en medidas judiciales de internamiento.
d) Derecho a recibir información suficiente y comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.
e) Derecho a asociarse para favorecer la participación en la toma de decisiones del centro que les afecten individual o colectivamente, según lo establecido en la normativa y en el reglamento de régimen interno.
f) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.
g) Derecho a acceder a su expediente personal, sin vulnerar el derecho a la intimidad de terceras personas, así como a la obtención de un informe del mismo cuando así sea solicitado.
h) Derecho a mantener su relación con el entorno familiar y social que será, en todo caso, facilitada.
i) Derecho a una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.
j) Derecho a recibir los servicios y prestaciones contemplados en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
k) Derecho a la asignación de un trabajador social como profesional de referencia, que sea su interlocutor principal en el ámbito de los servicios sociales.
l) Derecho a conocer el reglamento interno de los centros y servicios, explicado de manera comprensible, y a disponer por escrito del mismo.
m) Derecho a presentar sugerencias, obtener información, poder presentar quejas y reclamaciones y recibir respuesta dentro del plazo que establezca la normativa vigente.
Artículo 8. Derechos de las personas usuarias.
Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho de acceso universal al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, sin discriminación por razón de edad, etnia, sexo, estado civil, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Derecho a la igualdad de oportunidades, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta ley.
c) Derecho al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida de los centros y servicios, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, incapacitadas e incursas en medidas judiciales de internamiento.
d) Derecho a recibir información suficiente y comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.
e) Derecho a asociarse para favorecer la participación en la toma de decisiones del centro que les afecten individual o colectivamente, según lo establecido en la normativa y en el reglamento de régimen interno.
f) Derecho de todas las personas usuarias del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales a disponer de una historia social única electrónica de servicios sociales.
g) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo y en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.
h) Derecho a acceder a su expediente personal y a su historia social única electrónica de servicios sociales, sin vulnerar el derecho a la intimidad de terceras personas, así como a la obtención de un informe del expediente y de la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales cuando así sea solicitado.
i) Derecho a mantener su relación con el entorno familiar y social que será, en todo caso, facilitada.
j) Derecho a una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.
k) Derecho a recibir los servicios y prestaciones contemplados en la cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
l) Derecho a la asignación de un trabajador/trabajadora social como profesional de referencia, que sea su interlocutor principal en el ámbito de los servicios sociales.
m) Derecho a conocer el reglamento interno de los centros y servicios, explicado de manera comprensible, y a disponer por escrito del mismo.
n) Derecho a presentar sugerencias, obtener información, poder presentar quejas y reclamaciones y recibir respuesta dentro del plazo que establezca la normativa vigente.
ñ) Derecho a recibir información clara y accesible sobre el tratamiento de los datos personales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en esta materia”.
o) Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de accesibilidad universal, incluyendo apoyos de comunicación, lectura fácil, interpretación en lengua de signos y formatos alternativos, según las necesidades de cada persona.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 9. Derechos de los profesionales de los servicios sociales.
Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos que se deriven de la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación de un servicio en condiciones que respondan a los criterios de calidad exigidos por la normativa correspondiente.
b) Derecho a disponer del apoyo técnico y la formación permanente que les permitan dar una respuesta adecuada a las necesidades y demandas de la población.
c) Derecho a que las personas usuarias y sus acompañantes les traten con respeto y corrección.
d) Derecho a que por parte de los empleadores se adopten medidas destinadas a proteger su identidad, si es preciso para prestar correctamente el servicio o garantizar su seguridad en el desempeño de las funciones encomendadas.
e) Derecho a que por parte de los empleadores se adopten medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten a su estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento.
f) Derecho a la participación, pudiendo formar parte de los órganos consultivos y participativos previstos en la presente ley y/o en otros que se creen, presentar sugerencias y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
Artículo 10. Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.
Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir con los requisitos contemplados en el reglamento de régimen interior del centro o servicio.
b) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia en los centros, en la prestación de los servicios y en la resolución de los problemas.
c) Contribuir a la financiación del coste de los servicios, cuando así lo establezca la normativa aplicable.
d) Facilitar con veracidad los datos personales, familiares y de la unidad de convivencia necesarios y presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación, salvo que ya obren en poder de la Administración actuante.
e) Destinar la prestación a la finalidad para la que fue concedida.
f) Reintegrar las prestaciones económicas percibidas indebidamente.
g) Comunicar los cambios que se produzcan en su situación personal y familiar que puedan afectar a los servicios y prestaciones solicitadas o percibidas, en el plazo que reglamentariamente se determine.
h) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 11. Deberes de los profesionales de los servicios sociales.
Los profesionales de los servicios sociales, además de los deberes que les impone la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes deberes:
a) Promover la dignidad, la autonomía, la integración y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad.
c) Mantener, en sus relaciones con los usuarios, un comportamiento no discriminatorio.
d) Respetar la intimidad de los usuarios, garantizando la confidencialidad de los datos de carácter personal de los mismos.
e) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquella, posibilitando la continuidad de la intervención.
f) Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.
g) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 11. Deberes del personal profesional de los servicios sociales.
El personal profesional de los servicios sociales, además de los deberes que les impone la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes deberes:
a) Promover la dignidad, la autonomía, la inclusión y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad.
c) Mantener una actitud respetuosa, empática y no discriminatoria hacia todas las personas usuarias, con independencia de cualquier circunstancia personal o social.
d) Respetar la intimidad de las personas usuarias, garantizando la confidencialidad de los datos de carácter personal de los mismos.
e) Acceder única y exclusivamente a los datos de las personas usuarias que, por razones profesionales, sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
f) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquella, posibilitando la continuidad de la intervención.
g) Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.
h) Mantener actualizados los expedientes y registros de las personas usuarias.
i) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
TÍTULO II
Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales persigue los siguientes objetivos:
a) Prevenir y detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales.
b) Diseñar el tipo de intervención adecuada a cada caso, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención individualizada.
c) Atender las situaciones de riesgo, exclusión y desprotección social, así como promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos en los que se integran.
d) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la situación de dependencia.
e) Promover la participación, a través del desarrollo comunitario, en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales y, en particular, la participación individual y organizada de los usuarios y de las entidades que actúen en el ámbito de los servicios sociales.
f) Servir de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
g) Mejorar la calidad de vida y promover la integración social.
h) Favorecer la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de género o de discapacidad o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
i) Favorecer la cohesión social y territorial mediante una adecuada ordenación de los recursos, servicios y prestaciones.
Artículo 13. Reserva de denominación.
1. Las expresiones «Sistema Riojano de Servicios Sociales», «Sistema Público Riojano de Servicios Sociales», «Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia», «Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales» «Unidades de Trabajo Social», «Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios» y «Centros Básicos de Servicios Sociales» quedan reservadas a las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con los recursos, los servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
3. Todas las entidades, centros y servicios que formen parte del Sistema Riojano de Servicios Sociales tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como su identidad corporativa.
Artículo 13. Reserva de denominación.
1. Las expresiones “Sistema Riojano de Servicios Sociales”, “Sistema Público Riojano de Servicios Sociales”, “Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia”, “Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales” “Unidades de Trabajo Social”, “Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios”, “Centros Básicos de Servicios Sociales”, “Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales” y “Registro Unificado de Personas Usuarias de Servicios Sociales” quedan reservadas a las Administraciones públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con los recursos, los servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
3. Todas las entidades, centros y servicios que formen parte del Sistema Riojano de Servicios Sociales tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como su identidad corporativa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
CAPÍTULO II
Estructura del Sistema
Artículo 14. Estructura.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se estructura en dos niveles:
a) Servicios Sociales de Primer Nivel, constituidos por los servicios sociales generales o comunitarios, que prestan atención social a toda la población en su entorno más próximo de convivencia.
b) Servicios Sociales de Segundo Nivel, constituidos por los servicios sociales especializados, que se prestan para todo el territorio autonómico, por la complejidad técnica y el coste económico derivado de las características y necesidades concretas de determinados grupos de población.
Artículo 15. Modalidades de atención.
Dentro de cada uno de los dos niveles en que se estructura el sistema se podrán distinguir dos modalidades de atención:
a) Atención primaria: Constituye el primer contacto de los usuarios con el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
b) Atención secundaria: Requiere una valoración técnica y puede dar lugar a una intervención más específica.
Sección 1.ª Servicios sociales de primer nivel
Artículo 16. Descripción.
1. Los Servicios Sociales de Primer Nivel son el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.
2. Tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo de las diferentes situaciones de necesidad social.
3. Están dirigidos a toda la población dentro de su ámbito de actuación territorial, debiendo dar respuestas en el marco de la convivencia de los destinatarios de los servicios y las prestaciones.
Artículo 16. Descripción.
1. Los servicios sociales de primer nivel son el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.
2. Tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo de las diferentes situaciones de necesidad social.
3. Están dirigidos a toda la población dentro de su ámbito de actuación territorial, debiendo dar respuestas en el marco de la convivencia de los destinatarios de los servicios y las prestaciones.
4. La dotación mínima profesional, atendiendo a indicadores cuantitativos y cualitativos, sería la configurada a tenor de la siguiente ratio:
1 trabajador/a social por cada 3.000 habitantes.
1 educador/a social por cada 6.000 habitantes.
1 psicólogo/a por cada 20.000 habitantes.
1 integrador/a social por cada 15.000 habitantes.
Asimismo, a la hora de aplicar geográficamente esta ratio se tendrán en cuenta otras variables como:
La dispersión geográfica de la población.
La densidad de atención (número de personas usuarias de los servicios sociales en relación con el total de habitantes).
Porcentaje de población inmigrante.
Porcentaje de población de minorías étnicas.
Tasa de dependencia.
Tasa de pobreza.
Tasa AROPE.
Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Artículo 17. Funciones.
Son funciones de los Servicios Sociales de Primer Nivel:
a) Detectar, analizar y diagnosticar las situaciones de riesgo y de necesidad social en su ámbito territorial.
b) Informar, orientar y asesorar a las personas sobre los servicios y prestaciones disponibles y su derecho a utilizarlos y percibirlos.
c) Prevenir las situaciones de riesgo, interviniendo sobre los factores que lo provocan y desarrollando actuaciones que eviten la aparición de problemáticas o necesidades sociales.
d) Apoyar a la unidad de convivencia mediante la atención o el cuidado de carácter personal, psicosocial, doméstico y técnico.
e) Proporcionar, con carácter temporal o permanente, medidas alternativas de convivencia en situaciones de deterioro físico, psíquico, afectivo o socioeconómico que impidan el desarrollo personal o familiar.
f) Promover la inserción social de personas y colectivos especialmente desfavorecidos.
g) Realizar programas de sensibilización social y fomentar la participación social en el desarrollo de la vida comunitaria.
h) Intervenir en los núcleos familiares o convivenciales en situación de riesgo o necesidad social, ofreciendo apoyo y acompañamiento social continuado.
i) Gestionar los servicios y prestaciones que se atribuyen a este nivel en el Catálogo de servicios y prestaciones de la ley.
j) Colaborar en la gestión de los servicios y prestaciones del segundo nivel en los términos que reglamentariamente se establezcan.
k) Colaborar con los sistemas públicos de bienestar social que incidan en su ámbito territorial.
l) Servir de base en las labores de planificación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
m) Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
Sección 2.ª Servicios sociales de segundo nivel
Artículo 18. Descripción.
1. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dan respuesta a situaciones y necesidades específicas que requieren una mayor especialización técnica y recursos más complejos.
2. Ofrecen servicios y prestaciones específicos, diversificados y diseñados según el tipo de necesidad que están destinados a cubrir.
3. Se organizan en forma de red sobre el territorio atendiendo al principio de descentralización, las características de los núcleos de población y la incidencia de las necesidades que atienden.
Artículo 19. Funciones.
Las funciones de los Servicios Sociales de Segundo Nivel son las siguientes:
a) La valoración técnica de situaciones o problemáticas específicas, que no pueden abordarse desde el primer nivel.
b) El asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.
c) El desarrollo de actividades de rehabilitación social de carácter complejo.
d) La declaración de las situaciones de desprotección de los menores.
e) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo.
f) La gestión y promoción de recursos de alojamiento alternativo a la convivencia cuando la complejidad técnica de los servicios que prestan no corresponda al primer nivel.
g) El mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el primer nivel a fin de conseguir una continuidad en los tratamientos y conservar la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.
h) La gestión de los servicios y prestaciones que se atribuyen a este nivel en el Catálogo de servicios y prestaciones de la ley.
i) Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los recursos sociales.
j) Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Recursos, servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 20. Recursos.
A los efectos de esta ley, se entiende por recursos el conjunto de medios personales, económicos y materiales, infraestructuras, centros, equipamientos, programas, proyectos y cualquier otro medio de los que disponga el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales para garantizar los servicios y prestaciones del mismo.
Artículo 21. Servicios.
Se entiende por servicios las actuaciones e intervenciones profesionales dirigidas a la promoción, prevención, información, valoración, protección, atención e inclusión social de las personas y de los grupos de acuerdo con sus respectivas necesidades.
Artículo 22. Prestaciones.
Se entiende por prestaciones las aportaciones económicas orientadas a la consecución de los fines propios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
CAPÍTULO IV
Catálogo y Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 23. Definición del Catálogo de servicios y prestaciones.
1. El Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales es el instrumento por el que se identifican los servicios y prestaciones cuya provisión deberán garantizar las Administraciones Públicas de La Rioja competentes.
2. Los servicios y prestaciones incluidos en el catálogo definido en el apartado anterior se prestarán a través del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ley.
3. Los servicios incluidos en el catálogo podrán quedar sujetos a copago u otra modalidad de participación del beneficiario en el coste de los mismos. El derecho a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos exigidos.
4. Los servicios incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales podrán articular servicios complementarios de transporte, manutención, lavandería y limpieza, debiendo siempre orientarse al logro de los objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
5. Para conceder y, en su caso, determinar la cuantía de las prestaciones económicas se tendrá en cuenta, con carácter general, la capacidad económica de los beneficiarios y, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determine, las de sus familiares o personas con las que convivan.
Artículo 24. Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se incluye como anexo a la presente ley.
Artículo 25. Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, elaborará, a partir del Catálogo de servicios y prestaciones, la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, que definirá como mínimo, los siguientes aspectos:
a) En el caso de los servicios:
1.º Denominación.
2.º Objeto y necesidades a las que responde.
3.º Intensidad del servicio.
4.º Requisitos de acceso al servicio, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del mismo, así como la exigencia o no de copago u otra modalidad de participación del beneficiario en el coste de los mismos, cuando proceda.
b) En el caso de prestaciones:
1.º Denominación.
2.º Objeto de la prestación.
3.º Requisitos de acceso.
4.º Cuantía.
5.º Periodicidad de los pagos.
2. La Cartera de servicios y prestaciones diferenciará entre los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia y el resto de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El derecho de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia que reconoce esta ley no implica el acceso a un servicio o prestación específica de los contemplados en la cartera, sino a aquel o aquellos que se determinen a través de un programa individual de atención, en cuya elaboración participará el beneficiario o, en su caso, sus representantes.
Los servicios del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia te …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.