{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Factura electrónica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7295</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Autenticidad e integridad de la factura electrónica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, basada, bien en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva, o bien, en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas remitidas simultáneamente al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Autenticidad e integridad de la factura electrónica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico cualificado de firma o sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico cualificado de sello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la directiva 1999/93/CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, regulada en el artículo 11 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7295</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para la expedición de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para la expedición de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título IX de la Ley del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse en el momento de la realización de tales operaciones, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 entra en vigor el 1-1-2014 según establece la disposición final única del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 4.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los importes que figuran en las facturas podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del Impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, utilizando a tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el artículo 79.Once de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facturas podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Facturas recapitulativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Duplicados de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Facturas rectificativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Facturas rectificativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 5.1 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Porcentaje de compensación aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Importe de la compensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.o) ó 7.1.i).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y esta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito especial del Impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar la mención a que se refiere el artículo 6.1.n) ó 7.1.i).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera, con indicación de que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Porcentaje de compensación aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Importe de la compensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.o) ó 7.1.i).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y esta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) o 7.1.i).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 3.3 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Remisión de facturas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de remisión de las facturas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los capítulos I y II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para la remisión de las facturas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para la remisión de las facturas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización por el art. 3.2 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575., entra en vigor el 1 de enero de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 3.2 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para la remisión de las facturas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 3.2 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de facturas y otros documentos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de conservación de facturas y otros documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las facturas recibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recibos a que se refiere el artículo 16.1, tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los documentos a que se refiere el número 3.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto, en el caso de las importaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en los párrafos a) y c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el tercero no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de conservación de las facturas y otros documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de esta y sin demora injustificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar de conservación de las facturas y otros documentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas y otros documentos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea así como la carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o información así conservadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a otros documentos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación será independiente del lugar en el que se conserven los documentos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de controversias en materia de facturación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos y en otros ámbitos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las disposiciones del título I</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas que deben contener las facturas que documenten las operaciones sujetas al Impuesto, así como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto regulado en el artículo 16.3, párrafo primero, dentro del régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la denominación «cuotas de IGIC incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley del Sector Eléctrico, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, los resultados de la liquidación de los productos adjudicados en las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, aquéllos que se originen como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 302/2011 de 4 de marzo por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores del último recurso del sector eléctrico, así como aquéllos derivados de las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal a que se refiere la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, serán documentados por la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», mediante facturas expedidas por dicha entidad en nombre y por cuenta de los acreedores o por un tercero habilitado por la misma, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación de «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», la cual deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», expedirán una factura por las entregas o ventas efectuadas a cada adquirente o deudor resultante de la liquidación a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, respectivamente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción, del operador del sistema o de la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», según corresponda, los cuales deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los documentos a que se refieren los apartados 1 a 3 de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción, por el operador del sistema o por la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica o las ventas a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional reflejadas en las correspondientes facturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, por los participantes vendedores en las subastas CESUR, por los comercializadores de último recurso, por los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y por los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador, de cada adquirente y de cada participante, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado acreedor, y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado deudor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los suministradores y adquirentes de energía eléctrica, los comercializadores de último recurso, los participantes en las subastas CESUR, los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas en los términos previstos por el citado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las operaciones realizadas que hayan sido documentadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes de esta disposición adicional, donde el operador del mercado, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», aparecerán como el otro participante de la operación. Se deberá consignar el importe total de las declaraciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en las que se harán constar como ventas los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado acreedor y como compras los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado deudor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas deberán incluirse de forma separada para cada uno de los ámbitos de actuación a que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica o venta de producto por la totalidad de dicho período.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras, las adquirentes o entre los participantes que resulten acreedores y deudores, según corresponda, de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras y que las ventas correspondientes a la liquidación de los productos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional son realizadas por los participantes acreedores a dicho tercero, y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes o por los participantes deudores. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador o a la entidad que le haya habilitado para actuar como contraparte central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentados por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones que le son conferidas en la Ley del Sector Eléctrico y normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entregas de energía eléctrica se documentarán mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del destinatario de la operación los de identificación del operador del sistema, que deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador del sistema expedirá una factura por las entregas efectuadas a cada adquirente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del expedidor los de identificación del operador del sistema que deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los documentos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El operador del sistema deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador y de cada adquirente, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del sistema deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El operador del sistema podrá habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador del sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la «International Air Transport Association» (sistema «Billing and Settlement Plan», BSP-IATA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios: a´) transporte de viajeros y sus equipajes; b´) hostelería, acampamento y balneario; c´) restauración y catering; d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo; e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares; f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones; g´) seguros de viajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 3, 6 y 7 por el art. 5.3 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios: a´) transporte de viajeros y sus equipajes; b´) hostelería, acampamento y balneario; c´) restauración y catering; d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo; e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares; f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones; g´) seguros de viajes. h´) servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h') a la letra c) del apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se modifican los apartados 1 a 3, 6 y 7 por el art. 5.3 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Disposición adicional quinta. Referencias al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias hechas al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se entenderán realizadas a este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de sus representantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, que hayan sido cobrados por aquellos a los consumidores de dicho bien.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con la excepción de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a su representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo preceptuado en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en relación con las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al periodo facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) tendrá la consideración de entidad de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición entra en vigor el 1-1-2014 según establece la disposición final única del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 4.5 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo previsto en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4, de este Reglamento, no será necesaria una nueva comunicación expresa por parte del obligado tributario cuando la expedición o conservación de las facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o se hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de autorización a que se refiere el párrafo anterior, que estén en curso a la entrada en vigor de este Reglamento, se entenderán que son comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo que se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o canje por facturas en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.</div></div>", "next": 0}