{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas formativas que encubren puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A tales efectos, de forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en los programas de formación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional quincuagésima tercera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el año 2027, la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, una vez revalorizada según lo dispuesto en el artículo 58.2, y que servirá de cuantía de referencia, no podrá ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de dicho umbral de la pobreza se multiplicará por 1,5 el umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal en los términos concretados para España en el último dato disponible de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística, actualizada hasta el año correspondiente de acuerdo con el crecimiento medio interanual de esa renta en los últimos ocho años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La brecha existente entre la cuantía de referencia y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos, se reducirá progresivamente, de acuerdo con la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 1 de enero de 2024 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente en el porcentaje necesario para reducir en un 20 por ciento la brecha que exista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 1 de enero de 2025 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente en el porcentaje necesario para reducir en un 30 por ciento la brecha que exista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 1 de enero de 2026 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente en el porcentaje necesario para reducir en un 50 por ciento la brecha que exista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 1 de enero de 2027 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente, si ello fuese necesario, hasta alcanzar el umbral de pobreza calculado para un hogar de dos adultos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía mínima de la pensión de viudedad con cargas familiares, las de pensiones contributivas con cónyuge a cargo, excepto la de incapacidad permanente total de menores de 60 años, serán desde el año 2024 iguales a la cuantía de referencia del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El resto de las cuantías mínimas de las pensiones contributivas, una vez revalorizadas, se incrementarán adicionalmente cada año y en el mismo periodo en un porcentaje equivalente al 50 por ciento de los porcentajes resultantes del apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el artículo 62, se incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el mismo procedimiento previsto en el apartado 2, pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La determinación de las cuantías a las que se refieren los apartados anteriores se efectuarán por las respectivas leyes presupuestos generales del Estado para cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo de 2020, el Gobierno realizará un seguimiento continuo de la evolución de las pensiones mínimas y de las pensiones no contributivas. A partir de este análisis, y con periodicidad anual, elevará un informe a la citada Comisión del Pacto de Toledo en el que evaluará el impacto de estas prestaciones en la reducción de la pobreza, con particular atención a la dimensión de género, y propondrá en su caso la revisión de los parámetros que inciden en la capacidad de estas prestaciones de eliminar la pobreza y dignificar el nivel de vida de sus perceptores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se introduce un nuevo apartado 7 en la disposición transitoria cuarta, que queda redactado en los siguientes términos: «7. A los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los hechos causantes que se produzcan durante el año 2041, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1, en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 2044, se aplicará lo previsto en el artículo 209.1 en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2026.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se incluye una disposición transitoria trigésima séptima, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria trigésima séptima. Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas al órgano que realice las mismas funciones en la comunidad autónoma donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya y entre en funcionamiento la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se incluye una disposición transitoria trigésima octava que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria trigésima octava. Norma transitoria para la aplicación del tope máximo de la base de cotización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el año 2024 hasta el año 2050, las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado aprobadas para ese período fijarán el tope máximo de las bases de cotización de los distintos regímenes de Seguridad de Social conforme a lo establecido en el artículo 19.3, si bien al porcentaje al que se refiere dicho artículo se le sumará una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada cinco años, el Gobierno evaluará, en el marco del diálogo social, el impacto de esta subida de la base máxima y remitirá un informe a la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se incluye una disposición transitoria trigésima novena que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria trigésima novena. Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de determinar la cuantía máxima inicial prevista en el artículo 57 a las pensiones que se causen desde el año 2025, las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, comenzando con la correspondiente al año 2025 y finalizando con la del año 2050, aplicarán a la cuantía máxima establecida en el año anterior el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones iniciales causadas desde 2025, cuyo importe se haya determinado conforme a lo dispuesto en al apartado 1, se revalorizarán en años sucesivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las pensiones causadas antes de 2025 cuya cuantía a 31 de diciembre de 2024 estuviese limitada por aplicación del límite máximo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, se actualizarán en lo sucesivo aplicando al importe que tuvieran establecido en 2024 lo dispuesto en el artículo 58.2, efectuándose las sucesivas revalorizaciones anuales sobre el importe revalorizado el año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Desde 2051, el incremento anual adicional aplicable para determinar la cuantía máxima inicial de las pensiones causadas desde ese año hasta 2065 será el recogido en la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">2051 3,2 2052 3,6 2053 4,1 2054 4,8 2055 5,5 2056 6,4 2057 7,4 2058 8,5 2059 9,8 2060 11,2 2061 12,7 2062 14,3 2063 16,1 2064 18,0 2065 20,0 En 2065, se valorará en el marco del diálogo social la conveniencia de mantener el proceso de convergencia hasta alcanzar un incremento total de 30 puntos porcentuales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima en los siguientes términos: «Disposición transitoria cuadragésima. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209.1 se aplicará a todos los regímenes de la Seguridad Social de forma gradual del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2026, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2027, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 354,67 la suma de las 304 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 308 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2028, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 357,00 la suma de las 306 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 312 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2029, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 359,33 la suma de las 308 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro de los 316 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2030, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 361,67 la suma de las 310 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 320 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2031, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 364 la suma de las 312 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 324 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2032, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 366,33 la suma de las 314 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 328 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2033, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 368,67 la suma de las 316 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 332 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2034, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 371,00 la suma de las 318 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 336 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2035, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 373,33 la suma de las 320 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 340 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 1 de enero de 2036, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 375,67 la suma de las 322 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 344 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde de 1 de enero de 2037, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima primera en los siguientes términos: «Disposición transitoria cuadragésima primera. Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la disposición adicional trigésima séptima, para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de aplicación el artículo 209.1.b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a las mismas mensualidades y con igual importe, siempre que en relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b), si bien no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima segunda, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria cuadragésima segunda. Aplicación de la cotización adicional de solidaridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota adicional de solidaridad a la que se refiere el artículo 19 bis será el resultado de aplicar a cada tramo de retribución que supere la base máxima de cotización los siguientes porcentajes expresados en tanto por ciento, durante cada año desde el año 2025 hasta el año 2045:</p>\n<p class=\"lf-p\">Año Retribuciones desde base máxima hasta 10 % adicional de la base máxima Retribuciones desde el 10 % adicional de la base máxima hasta 50 % adicional de la base máxima Retribuciones superiores al 50 % adicional de la base máxima Tipo cotización % Tipo cotización % Tipo cotización % 2025 0,92 1 1,17 2026 1,15 1,25 1,46 2027 1,38 1,5 1,75 2028 1,60 1,75 2,04 2029 1,83 2 2,33 2030 2,06 2,25 2,63 2031 2,29 2,5 2,92 2032 2,52 2,75 3,21 2033 2,75 3 3,50 2034 2,98 3,25 3,79 2035 3,21 3,5 4,08 2036 3,44 3,75 4,38 2037 3,67 4 4,67 2038 3,90 4,25 4,96 2039 4,13 4,5 5,25 2040 4,35 4,75 5,54 2041 4,58 5 5,83 2042 4,81 5,25 6,13 2043 5,04 5,5 6,42 2044 5,27 5,75 6,71 2045 5,50 6,00 7,00 La distribución de los tipos de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo general de cotización a la seguridad social por contingencias comunes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se introduce una disposición transitoria cuadragésima tercera, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria cuadragésima tercera. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional prevista en el artículo 127 bis tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2050, con arreglo a la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2023, será de 0,60 puntos porcentuales, de los que el 0,50 corresponderá a la empresa y el 0,10 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2024, será de 0,70 puntos porcentuales, de los que el 0,58 corresponderá a la empresa y el 0,12 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2025, será de 0,80 puntos porcentuales, de los que el 0,67 corresponderá a la empresa y el 0,13 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2026, será de 0,90 puntos porcentuales, de los que el 0,75 corresponderá a la empresa y el 0,15 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2027, será de 1 punto porcentual, del que el 0,83 corresponderá a la empresa y el 0,17 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2028, será de 1,10 puntos porcentuales, de los que el 0,92 corresponderá a la empresa y el 0,18 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2029, será de 1,2 puntos porcentuales, de los que el 1,00 corresponderá a la empresa y el 0,2 al trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde el año 2030 hasta 2050 se mantendrá el mismo porcentaje del 1,2, con igual distribución entre empresario y trabajador.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima cuarta que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación del artículo 60 a hechos causantes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 60 1.b).3.ª, en cuanto determina que para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tengan en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237, será de aplicación para el reconocimiento del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género causadas desde el 4 de febrero de 2021.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Nuevo marco de regulación de la pensión de jubilación parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y previa negociación en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social que, teniendo presente el marco regulador de esta figura recogido en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, garantice un régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión; que preserve la calidad del empleo de los relevistas; y que equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema. Para la adopción de las referidas modificaciones se tendrá en cuenta la incidencia que las mismas pueden tener en los distintos sectores de la actividad especialmente en de la industria manufacturera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Seguimiento de las proyecciones de impacto estimado de las medidas adoptadas a partir de 2020.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de marzo de 2025, con una periodicidad trianual, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) publicará y enviará al Gobierno un Informe de Evaluación con las proyecciones del impacto estimado de las medidas adoptadas a partir de 2020 para fortalecer los ingresos del sistema público de pensiones en el periodo 2022-2050 y calculará el impacto medio anual de estas medidas en porcentaje del PIB para este periodo, utilizando los mismos supuestos macroeconómicos y demográficos del último Informe de Envejecimiento publicado por la Comisión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es igual al 1,7 por ciento del PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo 2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es superior al 1,7 por ciento del PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo 2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB más la diferencia entre el impacto medio anual estimado de las medidas y 1,7 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es inferior al 1,7 por ciento del PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo 2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB menos la diferencia entre el impacto medio anual estimado de las medidas y 1,7 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se produzca algún exceso en alguna de estas tres situaciones, en el plazo de un mes desde la recepción del Informe de Evaluación de la AIReF, el Gobierno solicitará a la AIReF un Informe de Impacto de las Medidas. En su solicitud, el Gobierno identificará un conjunto amplio de posibles medidas para eliminar el exceso de gasto neto en pensiones estimado por la AIReF.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir del Informe de Impacto de las Medidas de la AIRef, el Gobierno negociará con los interlocutores sociales el envío de una propuesta a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo para corregir, de forma equilibrada, el exceso del gasto en pensiones mediante un aumento de las cotizaciones u otra fórmula alternativa de incrementar los ingresos o una reducción del gasto en pensiones en porcentaje del PIB o una combinación de ambas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el Gobierno, como resultado de estas negociaciones, quisiera modificar o adoptar otras medidas relativas al sistema de pensiones distintas de las originalmente evaluadas por la AIReF, el Gobierno solicitará a la AIReF una ampliación del Informe de Medidas. Este Informe de Medidas ampliado será enviado al Gobierno, a los agentes sociales y al Pacto de Toledo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como resultado, el Gobierno enviará un proyecto de ley al Parlamento que contenga las medidas apropiadas para eliminar el exceso de gasto neto en pensiones antes del 30 de septiembre, que entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que la ley con las medidas correctoras del exceso del gasto neto en pensiones no entrara en vigor el 1 de enero del año siguiente, la cotización del Mecanismo de Equidad Intergeneracional aumentará para compensar dos décimas partes del exceso estimado por la AIReF a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación del Informe de la AIReF y otras dos décimas partes en cada uno de los años siguientes hasta que se adopten nuevas medidas del mismo impacto o el exceso de gasto neto sea corregido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Informe de envejecimiento, Pacto de Toledo e interlocutores sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará, periódicamente, a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas del resultado de las proyecciones de gasto de pensiones públicas del informe de envejecimiento que elabora la Comisión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar derivadas de las actuaciones de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, correspondientes a más de un periodo de liquidación, cuyo importe sea superior a 100 euros, que hayan sido constatadas con fundamento en datos que obren en la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma serán liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta de conformidad con las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las diferencias en la cotización se liquidarán por la Tesorería General de la Seguridad Social en un período no superior a doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Podrá incluirse en un mismo mes el importe correspondiente a más de una liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las diferencias en la cotización correspondientes a un periodo se aplicarán en su totalidad en un mes determinado sin que puedan ser fraccionadas en meses distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Si las liquidaciones correspondieran a un período inferior a doce meses, éstas se aplicarán en un número de meses, como máximo, igual al del periodo que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La falta de pago de alguna de las diferencias en la cotización a través del sistema de domiciliación en cuenta en un determinado mes supondrá la emisión de la correspondiente providencia de apremio respecto de dichas diferencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª No serán objeto de recaudación las diferencias de cotización cuya cuantía sea igual o inferior a cinco euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de sujetos obligados cuyas diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar derivadas de las actuaciones de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se deban a una comunicación de las retribuciones abonadas a las personas empleadas, efectuada fuera del plazo reglamentario establecido y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el pago de su importe se realizará directamente mediante el documento de pago facilitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se aplique en este caso el sistema de domiciliación en cuenta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, se podrá solicitar aplazamiento ordinario en el pago del importe de dichas diferencias en la cotización, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1, salvo su prescripción 6.ª Disposición adicional quinta. Regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, quedaron encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, cuando hubieran debido quedar exentos de la misma, en virtud de lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 102.8 del mencionado texto refundido, recibirán la aportación económica prevista en el apartado 2 en los términos previstos en ese mismo apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de dotar de seguridad jurídica a la situación de los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, estuvieron exentos de aportación farmacéutica pese a estar encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantendrán tal exoneración durante el periodo de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter excepcional y exclusivamente para el procedimiento descrito en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por eficacia administrativa y para agilizar su tramitación, al contar en sus bases de datos con la información de las cuentas corrientes de los beneficiarios de pensiones, en su condición de entidad gestora responsable de la propuesta de pago de las pensiones de la Seguridad Social, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, procederá de oficio, una vez realizado el procedimiento de identificación de beneficiarios y cuantificación económica, previa autorización conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a abonar a los pensionistas de la Seguridad Social en situación de alta en dicha fecha en la base de datos de aseguramiento sanitario señalados en el párrafo primero del apartado 1 un importe equivalente al límite máximo de aportación mensual previsto en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en función del grupo de aportación farmacéutica en el que hubieran sido encuadrados indebidamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El abono señalado en el párrafo anterior, tanto para los pensionistas de la Seguridad Social como para sus beneficiarios, se realizará mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por el pensionista para el cobro de la pensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para efectuar los abonos previstos en el párrafo anterior se regulará mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Control de pagos resultantes de la regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento de la obligación de pago resultante de la regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022, será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 142 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo anterior, para el reconocimiento del derecho a al abono por la regularización descrita en la disposición adicional quinta, se aplicará exclusivamente la modalidad de control financiero permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Incremento del complemento de brecha de género en el período 2024-2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, será objeto de un incremento adicional del 10 por ciento sobre la revalorización prevista en el artículo 58.2 en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Reducción en la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, la cotización a la que se refiere el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales. La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por contingencias profesionales. Asimismo, la reducción en la cotización establecida en la letra b) del apartado 5 de la citada disposición adicional será del 97 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria, a efectos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la incapacitación judicial declarada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento a efectos de la aplicación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de incapacidad temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones introducidas por el artículo único de este real decreto-ley, apartados diez, diecisiete, dieciocho, diecinueve y treinta que modifican los artículos 82.4.b), 169, 170, 174 y la disposición adicional primera, así como el apartado treinta y siete, que introduce la nueva disposición transitoria trigésima séptima, todos ellos relativos al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán de aplicación tanto a los procedimientos de incapacidad temporal que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, como a los iniciados con anterioridad a dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, seguirá abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente cuando, a la mencionada fecha de entrada en vigor, hubiere sido dictada la resolución prevista en el artículo 170.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la entrada en vigor del artículo único, apartado dieciocho, que modifica dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad y se siga reuniendo el resto de requisitos para acceder a este derecho, pudiendo mantenerse hasta que cumpla, como máximo, 26 años de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona enferma hubiere contraído matrimonio o constituido una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idéntica previsión se establece respecto de los empleados públicos que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, esta reducción de jornada se considerará situación protegida a los efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Tratamiento de datos personales para determinar la cuantía de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones introducidas por la disposición final octava en el artículo 103 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, serán de aplicación una vez que el Ministerio de Sanidad implemente las medidas técnicas, normativas y los sistemas de Información necesarios para la recepción, tratamiento y comunicación de la misma. Dicha implementación deberá llevase a cabo en un plazo máximo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto-ley y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La disposición final cuarta de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 4 del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 1 de enero de 2025.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo apartado 7 en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los términos siguientes: «7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquel que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cotización adicional de solidaridad, en los términos del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de los rendimientos netos, a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que superen el importe del tope máximo de cotización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: «6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al derecho a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: «e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos: «9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto diferente del mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, seguirán aplicándose, en los mismos términos, a quienes fueran beneficiarios de los mismos antes de 1 de enero de 2023 hasta que se agoten los periodos máximos que tengan en cada caso establecidos para su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, y hasta que se agoten los períodos máximos indicados en el apartado anterior, las referencias existentes en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis a la base mínima que corresponda se entenderán realizadas a la vigente a 31 de diciembre de 2022 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por importe de 960,60 euros. De igual forma, la distribución de la cuota única mensual entre contingencias comunes y profesionales será la establecida a 31 de diciembre de 2022.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante el período de aplicación del beneficio en la cotización fueran modificadas las bases de cotización, continuarán siendo de aplicación los beneficios contemplados en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, si bien, adaptándose a los supuestos establecidos en los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, a los trabajadores autónomos y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante o a domicilio a los que se refieren los artículos reguladores de la cotización a la Seguridad Social de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, continuarán siéndoles de aplicación los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, aplicándose el párrafo primero del apartado 2 de dichos artículos también cuando su base de cotización provisional o definitiva sea inferior a la base mínima de cotización vigente a 31 de diciembre de 2022, indicada en el apartado anterior. En estos casos, la cuota a reducir se determinará aplicando el tipo de cotización vigente por contingencias comunes a dicha base inferior a la mínima.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán válidas las reducciones en las cotizaciones de estos trabajadores efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2023, en aplicación del primer párrafo del apartado 2 de dichos artículos, cuando sus bases de cotización hubieran sido inferiores a la base mínima de cotización vigente en cada ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo indicado en el párrafo anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a los trabajadores autónomos que hubiesen tenido contratados a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 y a los trabajadores autónomos que tuviesen cumplida la edad de 48 o más años, cuando hubiese resultado de aplicación la base mínima establecida para estos colectivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Finalizado el período máximo de disfrute de la cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cotización realizada durante los períodos en los que resulten de aplicación la cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, no será objeto de regularización conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el año en que finalice la aplicación de los beneficios regulados en los mencionados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, la cotización provisional efectuada a partir de dicha finalización será objeto de la regularización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A efectos de la regularización, de los rendimientos obtenidos durante dicho año, se tomará en consideración la parte proporcional, correspondiente a los meses en los que no hayan resultado de aplicación los beneficios regulados en los citados artículos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, con la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se incluye una disposición transitoria quinta, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria quinta. Aplicación de la normativa anterior a las personas acogidas a esta a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas que, a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación, se hayan acogido antes de 1 de abril de 2023 a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos establecidos en el citado real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se produce la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente por haber finalizado la relación laboral o por cese de la actividad por cuenta propia, en el supuesto de que posteriormente se vuelva a realizar una actividad artística antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador podrá seguir acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, a efectos de compatibilizar la pensión de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos mismos supuestos, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el cese en la actividad artística determinará, de realizarse posteriormente otra actividad artística, la aplicación del nuevo régimen jurídico de compatibilidad con la pensión de jubilación establecido en este real decreto-ley, sin que suponga obstáculo para ello que se haya accedido anticipadamente a dicha pensión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado k) de la disposición derogatoria única, que queda redactado en los términos siguientes: «k) Con efectos 1 de abril del 2023, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, que desarrolla el citado real decreto-ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica de la disposición final cuarta, apartado 7, que introduce el artículo 249 quater en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la redacción dada al apartado 4 del citado artículo, que queda en los términos siguientes: «4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada en tanto su titular no cumpla la edad ordinaria de jubilación que le corresponda de acuerdo con el artículo 205.1.a).»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado c) de la disposición final decimotercera, que queda redactado en los siguientes términos: «c) Entrará en vigor el 1 de abril de 2023 los apartados 2 y 3 del artículo 33 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificados por la disposición final primera; así como los artículos 153 ter, 249 quater, 305.2.m), 310 bis, 318, 363.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificados o añadidos por la disposición final cuarta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 103 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, queda modificado como sigue: «Artículo 103. Protección de datos personales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Sanidad podrá tratar los datos que le sean comunicados por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y las entidades que colaboran con las mismas y que resulten imprescindibles para determinar la cuantía de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica. Dicha comunicación y tratamiento no requerirán el consentimiento del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo, y con la finalidad a la que se refiere el apartado anterior, la administración competente en materia tributaria podrá comunicar al Ministerio de Sanidad, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para determinar el nivel de renta requerido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, los órganos de las administraciones públicas que resulten competentes para determinar la concurrencia de los requisitos establecidos para la exención de la aportación previstos en el artículo 102.8, podrán comunicar esta circunstancia al Ministerio de Sanidad sin contar con el consentimiento del interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministerio de Sanidad comunicará a las demás administraciones sanitarias competentes el dato relativo al nivel de aportación que corresponda a cada usuario de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las recetas médicas y órdenes de dispensación. En ningún caso, dicha información incluirá el dato de la cuantía concreta de las rentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos comunicados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior serán objeto de tratamiento por la administración sanitaria correspondiente a los solos efectos de su incorporación al sistema de información de la tarjeta sanitaria individual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tratamientos de datos personales que se realicen al amparo del presente artículo se someterán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los siguientes preceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cotización finalista establecida en el artículo 127 bis, regulado en el apartado dieciséis del artículo único, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real decreto-ley, con efectos desde el 1 de enero de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 58.5, 59, 60, 82.4.b), 237. 2 y 3, 248.1.c) y la disposición transitoria cuadragésima cuarta, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados cinco, seis, siete, diez, veinticinco, veintisiete y cuarenta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 169.1.b), 170, 174, 248.1.b), la disposición adicional primera.4 y la disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintisiete, treinta y treinta y siete del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme al apartado tres del artículo único de este real decreto-ley, entrará en vigor a los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de octubre de 2023 el artículo 247 y la nueva disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados veintiséis y treinta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 los artículos 19.3 y 58.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados uno y cinco del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de enero de 2025 los artículos 19 bis y 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados dos y cuatro del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de enero de 2026 los artículos 209.1, 248.2, 322 y la disposición transitoria cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados veintitrés, veintisiete, veintiocho y cuarenta y uno del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'', excepto los siguientes preceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cotización finalista establecida en el artículo 127 bis, regulado en el apartado dieciséis del artículo único, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real decreto-ley, con efectos desde el 1 de enero de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 58.5, 59, 60, 82.4.b), 237. 2 y 3, 248.1.c) y la disposición transitoria cuadragésima cuarta, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados cinco, seis, siete, diez, veinticinco, veintisiete y cuarenta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 169.1.b), 170, 174, 248.1.b), la disposición adicional primera.4 y la disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintisiete, treinta y treinta y siete del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme al apartado tres del artículo único de este real decreto-ley, entrará en vigor a los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrará en vigor el 1 de octubre de 2023 el artículo 247 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado por el apartado veintiséis del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 los artículos 19.3 y 58.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados uno y cinco del artículo único de este real decreto-ley, así como la disposición adicional quincuagésima segunda del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de enero de 2025 los artículos 19 bis y 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados dos y cuatro del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrarán en vigor el 1 de enero de 2026 los artículos 209.1, 248.2, 322 y la disposición transitoria cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados veintitrés, veintisiete, veintiocho y cuarenta y uno del artículo único de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 212 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-24 Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN Información relacionada El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 30 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-8221</p></div>", "next": 0}