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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema portuario en Canarias constituye un elemento esencial de la vida social y económica, que ha permitido tradicionalmente garantizar la movilidad de los ciudadanos, satisfacer en gran medida las necesidades de transporte de viajeros y dotar a los sectores pesquero, comercial e industrial de las instalaciones e infraestructuras imprescindibles para la realización de las tareas de intercambio económico y tráfico de mercancías. La insularidad acrecienta, por demás, la dependencia de la comunidad política de los puertos e instalaciones portuarias, y de su correcto funcionamiento se derivan consecuencias inmediatas para el abastecimiento y calidad de vida de los ciudadanos canarios.
Por otra parte, el gran desarrollo turístico ha llevado consigo la aparición de puertos e instalaciones marítimas de carácter deportivo o recreativo, vinculados al turismo de ocio y de calidad, que tienen un gran impacto sobre el territorio y sobre el propio modelo económico de los municipios en los que se emplazan.
En los últimos años, el dinámico crecimiento económico y la paulatina importancia que vienen adquiriendo los puertos gestionados por la Comunidad Autónoma dentro del sistema de transportes, obliga a los poderes públicos de Canarias a adoptar una regulación moderna, eficaz y coherente con el modelo preconizado por la Unión Europea, que sea capaz de resolver eficientemente los retos de los próximos años, sin que sea posible continuar con una regulación estatal fragmentada y, en todo caso, supletoria, que responde además a modelos sociales superados y que no garantiza una función ágil, eficaz y flexible que es la que demanda un sector como el portuario, integrado en el sistema de transportes y en el que el papel de la iniciativa privada es insustituible.
II
La Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, por la que se reformó el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, ha atribuido nuevas competencias a la Comunidad Autónoma en materia de puertos, elevando su límite competencial hasta los puertos de interés general. Resulta evidente que con la nueva asunción de competencias, Canarias tiene competencia completa sobre los puertos e instalaciones portuarias de su territorio, salvo los que hayan sido declarados de interés general, con el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998, de 19 de febrero, recaída sobre la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha zanjado de raíz algunas de las cuestiones jurídicas más polémicas de la Ley estatal, configurando así el nuevo marco normativo portuario.
El dinámico crecimiento de los puertos de titularidad de Canarias, que arroja cifras espectaculares sobre todo en el tráfico de pasajeros y mercancía general, exige que se creen los instrumentos legales necesarios para fomentar e impulsar este notable incremento del tráfico marítimo, que constituye además un elemento esencial de la política de transportes de Canarias. La modernización de la estructura de administración y gobierno del sistema portuario autonómico es otra de las necesidades más acuciantes del sector. Para ello se han sopesado las distintas soluciones que el Derecho comparado ofrece, valorándose especialmente las experiencias españolas de los últimos años y las normas y recomendaciones de la Unión Europea en el sector del transporte. De ahí que se haya optado por un modelo que, combinando la agilidad y flexibilidad empresarial con las funciones de poder público que en esta materia tiene atribuida la Administración Pública, permita ordenar, regular y gestionar, en su caso, estas infraestructuras desde la órbita pública sin que ello sea obstáculo para que la iniciativa económica y jurídica privada vayan asumiendo, cada vez más, tareas de gestión y explotación de estas actividades.
A la sazón, debe subrayarse que por la Comisión Europea, en desarrollo del mandato del Consejo de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa de 28 de marzo de 2000, se ha elaborado una propuesta de directiva sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios que afecta e incide notablemente en el marco jurídico de los Estados de la Unión Europea y, obviamente, en el modelo normativo que pretende instaurarse en la presente Ley. De acuerdo con las finalidades y objetivos del proyecto de directiva, se aborda también el papel de la iniciativa privada en el proceso de prestación de los servicios y actividades en el marco de los puertos, sin perder de vista que tales determinaciones no resultarán directamente vinculantes al no llegar los tráficos de cada puerto de la Comunidad Autónoma de Canarias a los umbrales exigidos para la aplicación de la directiva, pero sin embargo su concepción jurídica y filosofía política impregnan notablemente el modelo de gestión que ahora se regula en la presente Ley, sin perjuicio de establecer los contrapesos necesarios para garantizar una actividad esencial que en el marco de la insularidad canaria exige mayores dosis de intervención pública.
La localización de estas infraestructuras del transporte en el territorio y la necesidad de perfilar mecanismos técnicos que garanticen su inserción en el medio físico, garantizando escrupulosamente los parámetros de calidad medioambiental, es otro de los objetivos y finalidades de la Ley. De este modo, se ha tenido muy presente también la trasposición de la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, a través del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre. Teniendo en cuenta que se están elaborando los instrumentos de ordenación territorial de cada isla, parece evidente que la nueva regulación legal aborde estas cuestiones con la misma sensibilidad jurídica y medioambiental que se verá reflejada en los distintos Planes Insulares de Ordenación Territorial.
Por último, la necesidad de dar contenido a la exigencia legal de traspasar o delegar competencias en favor de los cabildos insulares debe ensamblarse también con la necesaria eficacia y rentabilidad del sistema portuario canario, lo que se traducirá en un mecanismo jurídico que garantice la unidad de gestión, así como la intervención de los cabildos en la definición de los objetivos, en la fijación de la política portuaria y en el control final del desarrollo de la actividad.
III
La Ley se estructura en seis títulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
El Título preliminar recoge la nueva asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de puertos, definiendo legalmente los puertos e instalaciones portuarias.
El Título I regula la delimitación física y jurídica de los puertos, la planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes y la necesaria articulación entre el planeamiento urbanístico y territorial con la planificación sectorial portuaria, estableciendo técnicas de coordinación y soluciones compartidas para resolver los ineludibles conflictos que se plantean permanentemente en la relación puerto-ciudad, y en el encuentro entre actividades urbanas y las actividades comerciales e industriales que se desarrollan en los nodos portuarios.
El Título II constituye el armazón de la Ley y supone la mayor dosis de novedad. Se ha optado por configurar el organismo gestor de los puertos autonómicos como una Entidad de Derecho Público de la Comunidad Autónoma, de las previstas en el artículo 5.1 b de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dada la necesaria agilidad con que hay que operar en la toma de decisiones comerciales, pero combinando también otros aspectos públicos o funciones administrativas en el ejercicio de su actividad.
El Título III se destina a la regulación de los servicios portuarios, siguiéndose en líneas generales la ordenación existente en el Estado y en las Comunidades Autónomas, pero simplificando notablemente el abigarrado panorama normativo. De igual forma, se ha seguido la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, definiendo en la Ley los elementos esenciales de las tarifas y dando cumplimiento al principio de reserva de ley relativo en materia de prestaciones patrimoniales públicas. Ahora bien, puesto que la citada Sentencia del Tribunal Constitucional permite configurar a estas prestaciones económicas de forma que incluyan una cierta rentabilidad, a fin de amortizar las inversiones realizadas y obtener un cierto rendimiento económico, que es en última instancia el objetivo que deben cubrir según la política común de transportes, la Ley se ha inclinado por introducir en la estructura tarifaria estos elementos, alejándose de la tradicional figura de las tasas que responden al coste del servicio.
El Título IV regula las concesiones y autorizaciones portuarias. No hay grandes novedades en su contenido porque la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal condiciona considerablemente el margen de regulación que en estas materias tienen las Comunidades Autónomas. No obstante, se introduce la necesidad de utilizar el procedimiento del concurso cuando existan varias solicitudes que recaigan sobre el mismo espacio, garantizándose así la concurrencia y la publicidad y, en última instancia, la satisfacción del interés general.
Por último, el Título V incluye un completo y exhaustivo catálogo de infracciones y sus correspondientes sanciones, constituyendo un verdadero mecanismo disuasorio de conductas que pudieran perjudicar la conservación del dominio portuario o afectar negativamente al desarrollo de las actividades que se ejecutan en el ámbito de los puertos. Se cumple, pues, sobradamente la exigencia constitucional del principio de reserva de ley, y se abordan otras cuestiones imprescindibles en la materia: prescripción, responsabilidad, medidas cautelares y de restauración del orden vulnerado, competencia para la imposición de las sanciones y su graduación. También se incluyen determinadas medidas de policía portuaria para hacer frente a contingencias que afectan a la seguridad del puerto o a la disponibilidad de las instalaciones y para garantizar el cobro de ingresos por los servicios y actividades portuarias.
Asimismo, se recoge el papel que las cofradías de pescadores tienen actualmente en los puertos e instalaciones pesqueras de la Comunidad Autónoma, así como su relevante papel en el proceso de comercialización de los productos de la pesca.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Constituye el objeto de la presente Ley la determinación y clasificación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias; la regulación de su planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero, e instrumentos de control y policía administrativa, así como de las instalaciones portuarias de su competencia.
CAPÍTULO II
De los puertos e instalaciones portuarias de Canarias
Artículo 2. Determinación de los puertos de Canarias.
1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Es competencia de los cabildos insulares la gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.
3. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la presente Ley y aquéllos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno.
4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que puedan ser segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
5. En los puertos de Canarias que cuenten con la infraestructura adecuada, se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación, varada, según se establezca reglamentariamente.
Artículo 2. Determinación de los puertos de Canarias.
1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Es competencia de los cabildos insulares la gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.
3. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la presente Ley y aquéllos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno.
4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
5. En los puertos de Canarias que cuenten con la infraestructura adecuada, se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación, varada, según se establezca reglamentariamente.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 5/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7793
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se considera:
1. Puerto: el conjunto de obras, infraestructuras e instalaciones, así como superficie de agua abrigada y la superficie terrestre incluida en su zona de servicio, que permiten realizar las operaciones exigidas por la flota y sus usuarios.
2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares.
3. Dársena: el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante.
4. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
5. Puerto deportivo: recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permitan realizar las operaciones requeridas por la flota deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.
6. Zona portuaria de uso náutico-recreativo: parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.
Artículo 4. Clasificación.
1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.
2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.
3. A los efectos previstos en el sistema de competencias los puertos se clasifican en puertos de interés general y puertos de interés insular. Se consideran puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias los que reúnan alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se realicen operaciones de tráfico interinsular de pasajeros.
b) Que sean soporte de industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía o el sector industrial de Canarias.
c) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una isla.
d) Que sirvan de base para realizar operaciones de comercio marítimo y tráfico de pasajeros.
e) Que constituyan elementos esenciales para el sector pesquero, por sus condiciones de refugio, instalaciones o redes de comercialización.
f) Que, en general, garanticen la prestación de servicios esenciales u obligaciones de servicio público de titularidad autonómica.
4. Los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen en el Grupo I del anexo de esta Ley, sin perjuicio de su actualización por decreto del Gobierno.
5. Se consideran puertos de interés insular los puertos de refugio y deportivos en el ámbito de su respectiva isla, que no reúnan las características para ser declarados de interés general. Los puertos de interés insular se incluyen en los grupos II y III del anexo de esta Ley, sin perjuicio de actualización por decreto del Gobierno.
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los puertos de Canarias
CAPÍTULO I
Delimitación del dominio portuario canario
Artículo 5. Pertenencias portuarias.
1. La adscripción de los terrenos y superficies de agua necesarios para la realización de las actividades portuarias, efectuada con la aprobación del proyecto, permitirá a la Comunidad Autónoma de Canarias el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras.
2. Podrán formar parte del dominio público portuario de titularidad autonómica, los terrenos e instalaciones que la consejería competente en materia de patrimonio afecte al servicio portuario.
Para los supuestos de desafectación de estos bienes, el expediente deberá incoarse a propuesta de la consejería competente en materia de puertos y su reintegración al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6. Zona de servicio de los «Puertos Canarios».
1. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de puertos aprobar la delimitación de la zona de servicio, con sujeción al procedimiento establecido, a los efectos de la adscripción en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, previo informe de los municipios afectados y, en todo caso, del cabildo insular correspondiente. Asimismo, se solicitará preceptivamente informe a las consejerías competentes en materia de pesca, medio ambiente, urbanismo, turismo y transporte.
A estos efectos, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada, y deberán circunscribirse a los aspectos de la competencia de la Administración pública o consejería que ha de evacuar el informe.
3. Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras administraciones públicas, habrá de notificarse a los afectados para que, en el plazo de veinte días, puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes, previo acceso al expediente.
4. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en la zona de servicio, que sean de interés para el puerto.
5. En la resolución de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, su justificación o conveniencia y la adaptación al planeamiento territorial y urbanístico, estableciéndose los usos pormenorizados mediante el correspondiente instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.
6. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro de la resolución de aprobación se publicará en el "Boletín Oficial de Canarias".
Artículo 6. Zona de servicio de los «Puertos Canarios».
1. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de puertos aprobar la delimitación de la zona de servicio, con sujeción al procedimiento establecido, a los efectos de la adscripción en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, previo informe de los municipios afectados y, en todo caso, del cabildo insular correspondiente. Asimismo, se solicitará preceptivamente informe a las consejerías competentes en materia de pesca, medio ambiente, urbanismo, turismo y transporte.
A estos efectos, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada, y deberán circunscribirse a los aspectos de la competencia de la Administración pública o consejería que ha de evacuar el informe.
3. Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras administraciones públicas, habrá de notificarse a los afectados para que, en el plazo de veinte días, puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes, previo acceso al expediente.
4. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en la zona de servicio, que sean de interés para el puerto.
5. En la resolución de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, donde podrán preverse zonas destinadas a equipamientos complementarios de los usos náutico-recreativos, espacios para usos comerciales y de ocio vinculados a aquéllos. Excepcionalmente podrán preverse usos alojativos turísticos ubicados fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal y de la zona de servidumbre de protección. La previsión e implantación de estos usos complementarios deberá justificarse motivadamente en la delimitación de la zona de servicio y habrá de ajustarse a la ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, a la planificación prevista en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias. La autorización excepcional de implantación de usos alojativos turísticos corresponde al Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de puertos, y previo informe de las consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, del cabildo insular y de los municipios afectados.
6. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro de la resolución de aprobación se publicará en el "Boletín Oficial de Canarias".
Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 5/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7793
Artículo 7. Procedimiento de ampliación de la zona de servicio.
La ampliación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de Canarias, o su delimitación por la construcción de un nuevo puerto o instalación de su titularidad, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Corresponderá a la consejería competente en materia de puertos la aprobación del pertinente proyecto y, en su caso, de los estudios complementarios, previo el trámite de cooperación administrativa previsto en el artículo 6.2 de esta Ley.
b) Antes de la aprobación definitiva del proyecto, se remitirá al organismo competente en materia de costas para la emisión del preceptivo informe sobre el nuevo dominio público adscrito y las medidas necesarias de protección de dicho dominio.
c) En cualquier caso, la aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en donde se emplacen las obras y la delimitación de la nueva zona de servicio.
CAPÍTULO II
Planificación y construcción de los puertos
Sección 1.ª Del plan de puertos e instalaciones portuarias
Artículo 8. Planificación portuaria.
1. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias, que constituye el instrumento normativo de la política sectorial, deberá contener las previsiones, objetivos, prioridades, criterios de definición del modelo de la oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, criterios medioambientales, territoriales y urbanísticos, y la ordenación de las distintas instalaciones y obras portuarias.
La programación y construcción de dichas obras requiere previamente su inclusión en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.
2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias tendrá la consideración de Plan Territorial Especial, y su tramitación y aprobación se someterá a lo previsto en la presente Ley y, en todo caso, en la normativa reguladora de la ordenación del territorio de Canarias.
3. La consejería competente en materia de puertos podrá, no obstante, ejecutar obras no incluidas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero con competencia en materia de puertos.
Una vez adoptada la decisión de ejecutar dichas obras, deberá iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del planeamiento urbanístico a fin de incluir las obras entre sus determinaciones. En todo caso será preceptivo evacuar el trámite de consulta establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000.
Artículo 9. Determinaciones del Plan.
El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, contendrá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables al modelo de oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, así como a la programación, proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema portuario, su cuantificación, adecuación al medio ambiente, establecimiento de niveles de exigencias técnicas, de diseño y de calidad de los proyectos, proporcionalidad de las inversiones durante el período de vigencia del Plan, y cualquier otro que pudiera establecerse.
c) Descripción y análisis de los puertos en relación con la oferta de instalaciones portuarias, con el sistema portuario, con el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
d) Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
e) Justificación de la alternativa escogida entre las distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.
f) Cumplimiento de las exigencias en materia de medio ambiente, en la planificación, concepción y ejecución de las obras incluidas en el Plan.
g) Determinación de los medios económicos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan.
h) Criterios sobre la viabilidad económico-financiera de la gestión del puerto.
i) Requisitos que han de reunir las instalaciones portuarias para conseguir un emplazamiento óptimo.
j) Definición de los criterios para la revisión del Plan.
k) Justificación de haber obtenido de la Administración General del Estado el correspondiente informe para la adscripción de los nuevos espacios de dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
l) Análisis indicativo de la demanda de embarcaciones, puntos de amarres y previsiones de su evolución.
m) Efectos, análisis y relación del desarrollo del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias con el turismo.
Artículo 10. Documentación del Plan.
El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias está integrado por los siguientes documentos:
a) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas opciones consideradas, y se justificará el modelo elegido y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.
b) Documentación gráfica, en la que deberán constar los planos de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios, que habrán de reflejar la situación del territorio, sus características naturales y usos del suelo, infraestructuras y servicios existentes.
c) Normas sobre el uso del dominio portuario y los servicios a prestar en sus instalaciones.
d) Estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica de la ejecución de las obras.
e) Programa de actuaciones para el desarrollo del Plan, estructurado como mínimo en un programa cuatrienal, en donde deberá determinarse los objetivos, directrices, estrategia, las previsiones específicas de la realización de las obras y plazos a los que han de ajustarse las actuaciones previstas.
f) Evaluación ambiental estratégica del Plan, de acuerdo con las Directivas europeas.
g) Conjunto de indicadores para el seguimiento del Plan.
Artículo 11. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración y aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Corresponde a la consejería competente en materia de puertos la formulación de un avance del Plan en donde se recojan las previsiones, objetivos, prioridades y relación e integración en el entorno de las infraestructuras a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración.
b) El avance del Plan será sometido a informes de las consejerías competentes en materia de turismo, transporte y hacienda, cabildos insulares, municipios y organismos públicos afectados por las actuaciones, a fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes.
Simultáneamente, y por igual plazo, se someterá a información pública mediante inserción del anuncio en el "Boletín Oficial de Canarias" y en dos de los diarios de mayor difusión.
c) Asimismo, se dará traslado del avance del Plan a las corporaciones de Derecho Público y entidades que representen intereses de los usuarios a fin de que, por igual plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
d) La consejería competente en materia de puertos procederá a aprobar inicialmente el proyecto de Plan, con las modificaciones procedentes, a la vista de las observaciones y sugerencias emitidas, sometiéndolo de nuevo a información pública por el plazo de un mes mediante inserción del anuncio en el "Boletín Oficial de Canarias" y en uno de los diarios de mayor difusión.
e) De forma simultánea y por igual plazo, el proyecto del Plan se remitirá al cabildo insular y al o los ayuntamientos afectados con el fin de evacuar el trámite de consulta interadministrativa regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.
En caso de que el trazado no se realice o de que las corporaciones consultadas se pronuncien negativamente sobre el proyecto del Plan, éste no podrá ser aprobado provisionalmente, debiendo efectuarse las consultas necesarias con el cabildo insular y/o con el o los ayuntamientos afectados, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.
De persistir el desacuerdo, durante un periodo de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de las corporaciones consultadas, corresponderá al Gobierno de Canarias informar con carácter vinculante.
f) Tras el resultado del trámite de información pública y de consulta interadministrativa y, en su caso, con las modificaciones que procedieran, la consejería competente en materia de puertos lo aprobará provisionalmente y procederá a elevar al Gobierno de Canarias el proyecto del Plan, junto con los informes y demás documentos del expediente, así como con el informe presupuestario emitido por la consejería competente en materia de hacienda, para su aprobación definitiva.
g) Aprobado por el Gobierno, el Plan será remitido al Parlamento para su examen y pronunciamiento.
2. En el caso de que se hubiera previsto la adscripción de nuevos espacios de dominio público marítimo-terrestre estatal, el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias se someterá, antes de su aprobación por el Gobierno de Canarias, a informe del ministerio con competencia en materia de costas, a los efectos previstos en la Ley de Costas.
Artículo 11. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración y aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Corresponde a la consejería competente en materia de puertos la formulación de un avance del Plan en donde se recojan las previsiones, objetivos, prioridades y relación e integración en el entorno de las infraestructuras a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración.
b) El avance del Plan será sometido a informes de las consejerías competentes en materia de turismo, transporte y hacienda, cabildos insulares, municipios y organismos públicos afectados por las actuaciones, a fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes.
Simultáneamente, y por igual plazo, se someterá a información pública mediante inserción del anuncio en el "Boletín Oficial de Canarias" y en dos de los diarios de mayor difusión.
c) Asimismo, se dará traslado del avance del Plan a las corporaciones de Derecho Público y entidades que representen intereses de los usuarios a fin de que, por igual plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
d) La consejería competente en materia de puertos procederá a aprobar inicialmente el proyecto de Plan, con las modificaciones procedentes, a la vista de las observaciones y sugerencias emitidas, sometiéndolo de nuevo a información pública por el plazo de un mes mediante inserción del anuncio en el "Boletín Oficial de Canarias" y en uno de los diarios de mayor difusión.
e) De forma simultánea y por igual plazo, el proyecto del Plan se remitirá al cabildo insular y al o los ayuntamientos afectados con el fin de evacuar el trámite de consulta interadministrativa regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.
En caso de que el trazado no se realice o de que las corporaciones consultadas se pronuncien negativamente sobre el proyecto del Plan, éste no podrá ser aprobado provisionalmente, debiendo efectuarse las consultas necesarias con el cabildo insular y/o con el o los ayuntamientos afectados, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.
De persistir el desacuerdo, durante un periodo de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de las corporaciones consultadas, corresponderá al Gobierno de Canarias informar con carácter vinculante.
f) Tras el resultado del trámite de información pública y de consulta interadministrativa y, en su caso, con las modificaciones que procedieran, la consejería competente en materia de puertos lo aprobará provisionalmente y procederá a elevar al Gobierno de Canarias el proyecto del Plan, junto con los informes y demás documentos del expediente, así como con el informe presupuestario emitido por la consejería competente en materia de hacienda, para su aprobación definitiva.
g) Aprobado por el Gobierno, el Plan será remitido al Parlamento para su examen y pronunciamiento.
2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias se someterá, antes de su aprobación por el Gobierno de Canarias, a informe del ministerio con competencia en materia de costas a los efectos previstos en la Ley de Costas. Asimismo, si dicho plan reuniera el grado de detalle suficiente en relación con la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes, el ministerio con competencia en materia de costas podrá emitir también en este momento el informe de adscripción demanial previsto en el artículo 49.2 de la Ley de Costas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 5/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7793
Sección 2.ª Instrumentos de articulación entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento portuario
Artículo 12. Colaboración y cooperación entre las administraciones públicas afectadas.
La Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y los municipios tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes, debiéndose sujetar esta actuación a lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 13. Mecanismos de coordinación.
1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas reguladas en esta Ley, requieren el informe favorable de la consejería competente en materia de puertos.
2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el número anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la consejería competente en materia de puertos para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. Este informe se estimará favorable caso de no emitirse.
3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.
Artículo 14. Ordenación territorial y urbanística de los puertos.
1. Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica.
2. Los instrumentos generales de ordenación, en su caso, deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para regular la zona de servicio, sin que sus determinaciones impidan el ejercicio de las competencias de explotación portuaria. En los supuestos en que se desarrollen actividades comerciales o industriales en la zona de servicio, el planeamiento general deberá desarrollarse a través de un Plan Especial de Ordenación.
3. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario.
Artículo 15. Relaciones entre el planeamiento territorial y urbanístico y la planificación portuaria.
1. Las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, como Plan Territorial Especial, se ajustarán a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares vigentes al tiempo de su formulación, especial en la elección de emplazamiento y comunicaciones.
2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias prevalecerá en todo caso sobre la ordenación urbanística municipal en los aspectos relativos a la protección del dominio portuario, elección de emplazamiento y sistema de comunicaciones.
3. La aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias implicará, en su caso, la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, con el fin de integrar entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y obras previstas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.
El acuerdo de modificación o revisión deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias o en el fijado en el propio Plan.
4. En las islas donde no hubiera Plan Insular aprobado, así como en los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico general, la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias comportará la inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se elaboren con posterioridad.
Sección 3.ª Planeamiento urbanístico y construcción de los puertos
Artículo 16. Proyectos de construcción de nuevos puertos o instalaciones portuarias.
1. La construcción de un nuevo puerto o de una nueva instalación portuaria exigirá la aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la consejería competente en materia de puertos.
2. Previamente habrá de elaborarse un proyecto básico o anteproyecto que deberá definir en sus rasgos esenciales la solución técnica adoptada, la definición de la obra y su emplazamiento, que se someterá al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.
3. En los supuestos de que los nuevos puertos o instalaciones portuarias no estén incluidos en el Plan Territorial Especial a que se refiere el artículo 8.1, ni aparezcan recogidos en las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico, la aprobación de los proyectos de construcción requerirá la previa revisión o modificación de aquél.
Artículo 17. Proyectos de ampliación de puertos e instalaciones portuarias.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura portuaria y la ampliación de los puertos e instalaciones portuarias, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la consejería competente en materia de puertos.
2. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y los límites exteriores de los puertos o instalaciones portuarias, deberán incluir un estudio de impacto ambiental, y se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental cuando sean susceptibles de modificar o alterar el medio ambiente o el espacio litoral. Asimismo, la construcción de nuevos diques estará sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que le corresponda.
Artículo 18. Competencias urbanísticas y construcción de nuevos puertos o ampliación de instalaciones portuarias.
1. Los proyectos de construcción o ampliación de los puertos e instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán someterse, antes de su aprobación por la consejería competente en materia de puertos, al informe preceptivo de los cabildos y ayuntamientos afectados, a fin de que éstos formulen cuantas observaciones estimen convenientes sobre los aspectos de su competencia.
2. Si los cabildos o ayuntamientos afectados emitieran un informe desfavorable y la construcción del nuevo puerto o ampliación de las instalaciones y puertos existentes no estuviera prevista en el Plan Insular de Ordenación del Territorio o en el planeamiento municipal, se abrirá un período de consultas, a fin de lograr un acuerdo entre las administraciones públicas afectadas.
Transcurrido el plazo de tres meses, si persistiera dicho desacuerdo, el Gobierno, vista la propuesta y oídos los cabildos y/o ayuntamientos afectados adoptará la resolución que proceda. En su caso, la correspondiente aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento territorial y urbanístico a fin de incluirlo entre sus determinaciones.
Artículo 19. Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos e instalaciones portuarias.
1. La aprobación de los proyectos básicos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por el órgano competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el número anterior.
Artículo 20. Ejecución de obras en la zona de servicio de los puertos de Canarias.
1. Las obras de infraestructura portuaria y aquellas obras públicas de gran envergadura que afecten a la localización del puerto o a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, deberán adaptarse al Plan Territorial Especial de ordenación del espacio portuario, y no estarán sujetas a control preventivo municipal por constituir obras públicas de interés general.
No obstante, «Puertos Canarios» deberá recabar del municipio en el que se localice la zona de servicio un informe preceptivo sobre la adecuación de las obras proyectadas al planeamiento urbanístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2. En ningún caso procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras realizadas directamente por la Administración Pública autonómica en los puertos canarios, cuando éstas se ajusten al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
3. Las obras que se realicen sobre el lecho del mar territorial o en aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.
4. Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable.
TÍTULO II
De la organización portuaria de Canarias
CAPÍTULO I
De la entidad «Puertos Canarios»
Artículo 21. Creación, extinción y régimen jurídico de la entidad «Puertos Canarios».
1. Se crea la entidad «Puertos Canarios» con personalidad jurídico-pública y patrimonio propio, independiente del de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la consejería competente en materia de puertos, constituyendo una entidad de las previstas en el artículo 5.1 b) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que realizará las funciones y gestionará los servicios que, en materia de puertos, le sean atribuidas por esta Ley y por el ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.
2. La entidad «Puertos Canarios» ajustará sus actividades y régimen de funcionamiento al ordenamiento jurídico-privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya, en especial las relativas a concesiones y régimen de utilización del dominio público portuario, procedimiento sancionador, medidas de policía portuaria y, en general las referidas a las actividades de limitación, intervención y control, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como por lo establecido en las normas que las desarrollen y por cuantas otras le resulten de aplicación.
3. En la contratación y enajenaciones o adquisiciones patrimoniales habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda del interés público.
4. La entidad «Puertos Canarios» se extinguirá por Ley.
CAPÍTULO II
Competencias y funciones
Artículo 22. Competencias.
Corresponde a «Puertos Canarios» la planificación, explotación y gestión del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, y específicamente:
a) La realización, autorización, fomento y control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario.
b) La ordenación de la zona de servicio de los puertos en coordinación con las administraciones y órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) Planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras de la zona de servicio de los puertos.
d) La gestión del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiera afectar la Comunidad Autónoma de Canarias.
e) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
f) La coordinación e inspección del funcionamiento de las instalaciones marítimo-portuarias cuya gestión se hubiere delegado a otros organismos o entidades públicas.
g) La optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.
h) El control, en su caso, sobre la gestión y explotación de los puertos de su competencia.
Artículo 23. Funciones de «Puertos Canarios».
1. Para el ejercicio de sus competencias, «Puertos Canarios» tendrá las siguientes funciones:
a) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios.
b) Coordinar la actuación de los diferentes servicios autonómicos dentro de la zona de servicio de los puertos.
c) Ordenar los usos de la zona de servicio de los puertos, y planificar y programar su desarrollo futuro.
d) Proyectar y ejecutar las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.
e) Aprobar técnicamente los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada.
f) Otorgar las concesiones y autorizaciones para ocupación del dominio público y cuantos títulos resulten necesarios para la prestación de los servicios portuarios.
g) Recaudar los ingresos públicos y las tarifas por las concesiones y autorizaciones otorgadas y por los servicios portuarios prestados.
h) Aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
i) Cuantas sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y estén previstas en esta Ley u otras leyes.
j) Velar porque la actividad portuaria y los valores de calidad medioambiental fueran compatibles.
2. Las funciones de policía especial sobre el dominio público portuario adscrito o de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sobre los servicios portuarios, serán ejercidas por el personal de «Puertos Canarios», a quienes esta entidad atribuya el ejercicio de dicha función en la zona de servicio, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el director gerente, según lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
3. Quienes desempeñen las funciones de policía especial a que se refiere el número anterior tendrán el carácter de agentes de la autoridad. Para el desarrollo de estas actividades, el personal autorizado podrá acceder, sin necesidad de consentimiento previo de su titular, a las instalaciones, barcos o plataformas situados dentro de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso, la labor de policía e inspección deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
CAPÍTULO III
Órganos
Artículo 24. Órganos de gobierno, gestión y asesoramiento.
1. Los órganos de gobierno de «Puertos Canarios» son los siguientes:
a) El Consejo de Administración.
b) El presidente.
2. Los órganos de gestión son:
a) El director gerente.
b) Los directores insulares, en su caso.
3. El órgano de asesoramiento es el Consejo Asesor.
Artículo 25. Del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración es el máximo órgano de gobierno de la entidad, y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El presidente, que será el consejero competente en materia de puertos.
b) Nueve vocales designados por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, teniendo en cuenta los departamentos afectados por las actividades a desarrollar en el ámbito portuario.
c) Siete vocales designados por el consejero competente en materia de puertos, en representación de cada una de las islas en las que radique algún puerto de interés general de la Comunidad Autónoma, o puertos deportivos o de refugio gestionados por el ente público «Puertos Canarios», propuestos por los cabildos insulares.
d) Dos vocales nombrados por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la asociación de municipios de Canarias más representativa, de entre aquéllos en cuyos términos se encuentren situados puertos o instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
e) Dos vocales nombrados por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo Asesor de entre sus miembros.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Elaborar y formular los anteproyectos de presupuestos y los planes de empresa, en su caso.
b) Proponer la fijación y revisión de cánones, ingresos públicos y tarifas para su aprobación.
c) Otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos.
d) Gestionar, administrar y recaudar las tarifas, ingresos públicos y cánones.
e) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de las autorizaciones que legalmente correspondan al Gobierno de Canarias o al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.
g) Elaborar la Relación de Puestos de Trabajo del personal a su servicio, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.
h) Aprobar la selección, admisión y retribución de su personal.
i) Proponer las reglas de funcionamiento del propio Consejo, en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, funciones del secretario del Consejo y régimen económico de éste.
j) Ejercer las facultades de policía sobre el dominio público y servicios portuarios que le atribuye esta Ley.
k) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante los tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción.
l) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se considere necesario.
m) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.
n) Ejercer las demás funciones de «Puertos Canarios», establecidas en el artículo 23 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.
3. Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración de cuatro años, salvo por cese, a propuesta del órgano que los propuso, o renuncia.
4. No podrán formar parte del Consejo de Administración:
a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a «Puertos Canarios» o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión, salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a «Puertos Canarios» o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión gastos relevantes, salvo que se trate de entidades o corporaciones de Derecho Público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
c) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.
d) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.
5. El Consejo de Administración designará, a propuesta de su presidente, un secretario que, si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. Asimismo, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración todas aquellas personas que fueran especialmente invitadas por su presidente o que hubieran de participar en los debates por su experiencia o conocimiento de los asuntos a tratar.
6. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y régimen de adopción de los acuerdos del Consejo de Administración, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la legislación básica, así como las funciones de secretario del Consejo y su régimen económico.
7. Incompatibilidades de los mi …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.