{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la Administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 8 por el art. 12 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5 de la Ley 15/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-13742.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 8 por el art. 7.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343 Se añade el apartado 8 por el art. 12 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5 de la Ley 15/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-13742.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766 Se modifican los apartados 1 y 8 por el art. 7.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343 Se añade el apartado 8 por el art. 12 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5 de la Ley 15/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-13742.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de los aprovechamientos y condiciones generales de ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo será materia de aprovechamiento los productos expresamente determinados, mediante señalamiento, demarcación o cualquier otra operación o acto que determine el objeto de aprovechamiento en su naturaleza y cuantía, no pudiendo el adjudicatario aprovechar productos distintos de los adjudicados, sean o no de igual clase o naturaleza o en sitios distintos a los señalados, ni siquiera para su utilización en actividades o trabajos complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Finalizado el plazo fijado para la ejecución y extracción de los aprovechamientos y, en su caso, el establecido en las prórrogas que se hubieran concedido, el adjudicatario perderá los derechos sobre los productos no aprovechados, o no extraídos del monte, quedando los mismos a beneficio del propietario del monte sin que por ello pueda exigir indemnización alguna, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran exigírsele por daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de los terrenos forestales afectados por incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa sobrevenida de siniestro, el adjudicatario quedará obligado por las modificaciones que pudieran afectarle en le ejecución de los aprovechamientos por la nueva regulación que de los mismos se realice, ya sea con la finalidad de reconstruir la cubierta forestal alterada o con la mejor conservación del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos forestales, una vez finalizados los aprovechamientos, deberán quedar en condiciones tales que no entrañen peligro alguno para la buena conservación del monte, siendo responsabilidad del adjudicatario los daños que, a juicio técnico fundamentado, respondan a una ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso los que lo fueran por omisión o descuido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El aprovechamiento de los pastos en los montes se realizará de forma compatible con la conservación de los mismos y de la regeneración de sus masas vegetales y conforme, en su caso, a lo que establezcan los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos del Monte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Saca y transporte de los productos forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La saca o extracción de productos forestales y su transporte por el monte se efectuarán exclusivamente por las pistas, vías y caminos existentes o previstos en los instrumentos de ordenación o gestión aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por los expresamente autorizados por ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Pliego de condiciones técnico-facultativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en esta Ley, la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid se regulará en las condiciones técnico-facultativas que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aprovechamientos en los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, deberán ser regulados conforme a proyectos de ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos, elaborados y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, debiendo ésta remitirlos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aprovechamientos en los montes incluidos en el Catálogo de Montes Protectores, así como en los montes situados en Espacios Naturales Protegidos legalmente declarados, deberán ser regulados conforme a Proyectos de Ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos de Gestión, elaborados por cuenta de sus propietarios y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid. Para la redacción de estos Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión, los propietarios de estos montes podrán acogerse a las ayudas que la Comunidad de Madrid establezca o convenir con ésta la redacción de proyectos o planes técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no se disponga de Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos maderables y leñosos quedarán reducidos, con carácter general, a los originados por cortas de saneamiento o trabajos selvícolas, de mejora o por causa de fuerza mayor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Plan Anual de Aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución de los aprovechamientos en los montes de utilidad pública quedará subordinada a su inclusión en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos, redactados, en conformidad con lo establecido en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y aprobado por la Comunidad de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes redactados por la Administración habrán de ser remitidos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Plan Anual podrán incluirse también los aprovechamientos circunstanciales, no previstos en los Proyecto de Ordenación o Planes Técnicos, que sean consecuencia de situaciones imprevisibles de fuerza mayor o de tratamientos selvícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter excepcional y en tanto no se disponga de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, podrán autorizarse aprovechamientos ordinarios siempre que los mismos se encuentren regulados en un Plan Anual de Aprovechamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y Fondos de Mejora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las Entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades Locales propietarias de los montes estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos de sus montes a la realización del Plan de Mejoras correspondiente. Dicho importe lo incorporarán las Corporaciones Locales al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Fondos de Mejoras tendrán el carácter de fondos privados de las Entidades Locales que los generan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades Locales podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la gestión de este Fondo de Mejoras se crearán una Comisión en la forma que reglamentariamente se establezca, en la que estarán representadas las Entidades Locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas par la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; otras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y Fondos de Mejora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes de régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes de régimen general se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aprovechamientos en montes que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, se realizarán conforme a las prescripciones contenidas en los mismos y previa notificación escrita a la Administración Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Requerirán autorización previa de la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos no contenidos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos aprobados, los que se realicen sin disponer de los citados Proyectos o Planes y los debidos a causas de fuerza mayor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas autorizaciones podrán fijar, con carácter obligatorio, las condiciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos y, en su caso, las acciones necesarias para salvaguardar la regeneración de las masas forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La recolección de piña abierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Control de los aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid tiene la potestad de supervisión, inspección y reconocimiento de la ejecución de los aprovechamientos forestales, ya sea durante su realización o una vez finalizados los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal técnico competente en la materia y los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones y previa identificación, para exigir a cualquier persona que se halle realizando alguno de los aprovechamientos forestales que necesiten autorización administrativa o comunicación previa del titular, la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ante la falta de dichos documentos o cuando, a su juicio, los aprovechamientos se realicen de forma indebida, se podrán interrumpir provisionalmente la ejecución de los trabajos, dando cuenta inmediata a los órganos competentes, los cuales resolverán sobre la legalidad de las operaciones interrumpidas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Uso recreativo de los montes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Principio general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de atender las demandas sociales de disfrute del medio natural, la Comunidad de Madrid ordenará el uso de los montes públicos, o espacios de los mismos, para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, deportivas o culturales compatibles con la conservación de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuaciones recreativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con las finalidades de atender la demanda social y ordenar el uso recreativo, la Comunidad de Madrid promoverá la adecuación para el recreo de los montes o zonas forestales aptas para ello, mediante áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento, campamentos, aulas en la Naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adecuación recreativa de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, Protectores, y pertenecientes a Espacios Naturales Protegidos habrá de ser, en todo caso, compatible con las condiciones que determinaran tal inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de infraestructuras recreativas en los Montes de Régimen Especial, estará sujeta a autorización previa de la Comunidad de Madrid, que podra denegarla o condicionarla a modificaciones técnicas o de ubicación, con el fin establecido en el apartado anterior. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el régimen jurídico y procedimiento que, para el suelo no urbanizable, indique la legislación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización de infraestructuras recreativas por los titulares de los montes podrá gozar de las ayudas que a tal efecto se pueda establecer.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuaciones recreativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con las finalidades de atender la demanda social y ordenar el uso recreativo, la Comunidad de Madrid promoverá la adecuación para el recreo de los montes o zonas forestales aptas para ello, mediante áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento, campamentos, aulas en la Naturaleza, actividades deportivas o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adecuación recreativa de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, Protectores, y pertenecientes a Espacios Naturales Protegidos habrá de ser, en todo caso, compatible con las condiciones que determinaran tal inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de infraestructuras recreativas en los Montes de Régimen Especial, estará sujeta a autorización previa de la Comunidad de Madrid, que podra denegarla o condicionarla a modificaciones técnicas o de ubicación, con el fin establecido en el apartado anterior. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el régimen jurídico y procedimiento que, para el suelo no urbanizable, indique la legislación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización de infraestructuras recreativas por los titulares de los montes podrá gozar de las ayudas que a tal efecto se pueda establecer.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación del recreo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Proyectos de Ordenación de los montes con interés recreativo habrán de considerar expresamente la planificación, tanto referida al medio como a las actividades, del uso recreativo de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Restricciones de tránsito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas competentes por razón de titularidad, gestión o intervención administrativa podrán restringir o incluso prohibir, el tránsito de visitantes y vehículos de motor en los montes públicos, o parte de los mismos, por razones de seguridad, o utilidad pública, o cuando pueda afectar a la protección, conservación o restauración de los montes. Dichas restricciones podrán ser tanto temporales como permanentes y afectar a la totalidad o a determinadas formas de tránsito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los montes de titularidad privada, el acceso de visitantes sólo podrá realizarse si lo autoriza expresamente el propietario, quien se atendrá en todo caso a cuanto dispone la legislación vigente respecto a la adecuada señalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos anteriores, se entiende por visitantes las personas ajenas a la titularidad, gestión o vigilancia de los montes, al aprovechamiento legal de los recursos forestal o a las actuaciones administrativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de las actividades recreativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid podrá regular el uso de los montes públicos para actividades recreativas cuando así lo aconseje la afluencia de visitantes, la fragilidad del medio o el carácter perturbador de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de las normas específicas que pudieran regular su práctica, las actividades recreativas en los montes o terrenos forestales deberán ajustarse a cuanto se disponga reglamentariamente y a las órdenes o disposiciones normativas de la Agencia del Medio Ambiente vigentes en la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas de uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El uso de determinadas instalaciones o infraestructuras de carácter recreativo en los montes públicos, podrá requerir el abono de tarifas previamente acordadas y aprobadas por la Administración competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos derivados del uso de dichas instalaciones tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Gozarán de derecho preferente en la adjudicación de las concesiones o contratos de gestión relativos a los establecimientos o servicios a los que se refiere el apartado anterior, los vecinos de los municipios en los que se ubique el monte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Parques forestales periurbanos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las zonas de influencia de las grandes poblaciones, la Agencia de Medio Ambiente promoverá la realización de parques forestales o periurbanos con el fin de atender mejor las demandas sociales de contacto con la naturaleza y reducir el impacto de la presión demográfica en los montes de mayor valor ecológico de la Comunidad de Madrid, todo ello en el marco y de acuerdo con la planificación urbanística y territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas actuaciones se desarrollarán mediante convenios con los Ayuntamientos interesados en los que se reflejarán, entre otros aspectos, los relativos a su creación, ejecución, mantenimiento, conservación y condiciones de financiación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Industrialización e investigación forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Industrialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los departamentos competentes de la Comunidad de Madrid promoverán la instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Comunidad de Madrid promoverá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El fomento de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El impulso del asociacionismo entre ambos sectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de convenios para la colaboración entre centros de investigación y empresas del sector para fomentar su desarrollo tecnológico, así como ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comercialización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación y formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid promoverá directamente o en colaboración con otras Entidades Públicas o Privadas, la investigación, experimentación y formación en materia ecológico-forestal y, en particular, la aplicada a los medios y recursos forestales madrileños.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos se establecerán las relaciones de colaboración necesarias entre las distintas Consejerías competentes en el desarrollo de Planes de investigación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comunidad de Madrid, a través de su Administración Forestal establecerá en coordinación con otros organismos públicos o privados, las líneas prioritarias de investigación y sus directrices que constituirán un Plan de Investigación ecológico-forestal y de innovación tecnológica que se integrará en los planes de investigación de la propia Comunidad, que a tal efecto se establezcan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las medidas de fomento</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las ayudas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios forestales, o a los titulares a quienes éstos hubieren cedido el uso o disfrute de sus terrenos, con consentimiento de los propietarios, o suscrito convenios par la realización de las actuaciones previstas en esta Ley, así como a los titulares de industrias forestales y a los Centros de Investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid atenderá especialmente, cuando se realicen de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las siguientes acciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aumento de la superficie forestal arbolada de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Restauración de los bosques afectados por incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Trabajos de corrección hidrológico-forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Defensa contra las plagas y enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Construcción y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Redacción de proyectos de ordenación forestal, sus revisiones periódicas y redacción de planes técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Actuaciones que faciliten el uso social y recreativo de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcción y conservación de vías de servicio forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Trabajos de mejora selvícola y, en general, los que tiendan a proteger, mejorar, o conservar los ecosistemas forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Instalación y mejora de industrias forestales y programas de investigación y desarrollo de esas industrias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán prioritarias las actuaciones que se realicen en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se efectúen en montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, en aplicación de esta Ley, sean preferenciales, declaradas de utilidad pública u obligatorias, o se encuentren vinculadas a una declaración de Zona de Actuación Urgente o de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que tienden a la creación de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que, en desarrollo del Plan Forestal, sean consideradas preferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En igualdad de condiciones, gozarán de carácter preferente las actuaciones que se realicen en montes resultantes de agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo de Gobierno regulará el régimen al que habrá de ajustarse la concesión de las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal y de las directrices establecidas en esta Ley, sin menoscabo del régimen previsto por la Normativa estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficios podrán adoptar algunas de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anticipos reintegrables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Créditos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Exenciones fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, parcial o total, de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que desarrollen esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exenciones fiscales habrán de ser de tributos propios de la Comunidad de Madrid, y por conceptos tributarios relacionados con los terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La graduación de la cuantía de las ayudas habrá de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 3 del artículo anterior y el interés público de la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán beneficiarse de las ayudas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios de terrenos forestales públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares de derechos de uso o disfrute sobre montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quienes tengan establecidos con la Comunidad de Madrid acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en esta Ley, en las limitaciones establecidas en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser objeto de ayuda las obras de fijación de suelos, las reforestaciones, los tratamientos selvícolas incluidas las mejoras para incrementar el nivel biológico, las obras de infraestructura (viaria, de protección y defensa) y los Proyectos de Ordenación de Montes de Reforestación o Planificación de la Restauración Forestal y los de Gestión y Conservación de Montes Protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regularán las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal, estableciéndose su régimen, cuantía y prioridades de concesión, teniendo presente tango los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas, como el Índice de Protección del terreno forestal definido en el siguiente capítulo, debiendo compatibilizarse en todo caso con el régimen de ayudas previstas en la normativa comunitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de beneficios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser objeto de ayudas económicas las actuaciones impuestas como consecuencia de la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para la concesión de los beneficios, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución de la ayuda económica percibida.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Índice de protección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Índice de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El índice de protección de un bosque indica el grado de su función social, y tiene contenido dinámico, es decir, es evolutivamente creciente con la edad e incremento de sus valores ecológicos y funciones sociales, o, por el contrario, puede descender o anularse en la medida en que dichos valores o funciones disminuyan o, incluso, se anulen por desaparición del bosque.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Dimensiones del índice de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El índice de protección global tendrá dimensiones fundamentales relativas a su función social: Su calidad biológica, sus efectos protectores y sus repercusiones sociales, de modo que, estimativa pero fundadamente, se le pueda asignar un índice numérico que determine cuantitativamente su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el apartado precedente existirán los siguientes índices:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Índice de calidad biológica. Reglamentariamente se establecerá una escala numérica para evaluar el nivel biológico que representan los valores intrínsecos derivados de la existencia misma del bosque. Este índice contemplará al menos los siguientes componentes:</div>\n<p class=\"lf-p\">La edad del bosque.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nivel biológico o grado de madurez de la formación vegetal según su especie o especies preponderantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor ecológico, según el grado de protección que precisen las singularidades de flora y fauna que albergue, o su carácter de espacio protegido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Índice protector del suelo y de los recursos hídricos. Índice que medirá el grado de los efectos protectores del bosque, y para cuyo establecimiento se tendrá en consideración:</div>\n<p class=\"lf-p\">La protección de embalses, que valorará la pertenencia y efecto trascendente del bosque en una zona productora de agua en terrenos de cuenca alimentadora de embalses. Se graduará su importancia en función del grado de protección del embalse, la defensa de avenidas, la fijación de suelos, la consolidación de cauces fluviales y todo aquel factor que contribuya a la protección y mejora del suelo y de los recursos hídricos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Índice sociológico. Evaluará la trascendencia sociológica del bosque atendiendo al menos a los siguientes factores:</div>\n<p class=\"lf-p\">Zonas rurales declaradas como desfavorecidas, o con riesgo de despoblamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bosques de especial trascendencia socioeconómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado de asociacionismo, y especialmente, si se trata de montes participativos. A este factor le corresponderá la máxima puntuación del índice sociológico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El índice de protección global será la suma ponderada de los tres índices relacionados en los apartados precedentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del índice de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá modificar el índice de protección asignado a un monte cuando se estime han variado las circunstancias en que se basó el cálculo del índice vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo incendio forestal de un bosque llevará aparejada la anulación de las ayudas que pudieran existir, en la parte que corresponda a la superficie afectada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la vigilancia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Anulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 3, en la redacción dada por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, por STC de 214/2015, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, por Auto del TC de 2 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-6302 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio desde el 29 de octubre de 2007, para las partes del proceso, y para los terceros desde el 3 de diciembre de 2007, por providencia del TC de 20 de noviembre, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8405/2007. Ref. BOE-A-2007-20719.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Agentes Forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, así como permanecer en los montes y terrenos forestales con independencia de quién sea su titular, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 3/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2664.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 3, en la redacción dada por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, por STC de 214/2015, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, por Auto del TC de 2 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-6302 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio desde el 29 de octubre de 2007, para las partes del proceso, y para los terceros desde el 3 de diciembre de 2007, por providencia del TC de 20 de noviembre, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8405/2007. Ref. BOE-A-2007-20719.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio desde el 29 de octubre de 2007, para las partes del proceso, y para los terceros desde el 3 de diciembre de 2007, por providencia del TC de 20 de noviembre, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8405/2007. Ref. BOE-A-2007-20719.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, por Auto del TC de 2 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-6302 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio desde el 29 de octubre de 2007, para las partes del proceso, y para los terceros desde el 3 de diciembre de 2007, por providencia del TC de 20 de noviembre, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8405/2007. Ref. BOE-A-2007-20719.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Conductas constitutivas de infracción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, se considerarán infracciones los siguientes actos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así como cualquier actuación que produzca daños a las especies de flora y fauna protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos establecidos por la Administración o los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales de Aprovechamientos aprobados por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción o transporte de los aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o el ejercicio de cualquier otra actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibido o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los actos contrarios a los dispuestos en la legislación vigente en materia de actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ll)</span>La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple inobservancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno, cuando sus repercusiones sean de escasa importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerarán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración de los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerarán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que supongan una alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible a largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El grado de reparación aludido en los apartados anteriores se entenderá referido a criterio técnico fundamentado de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de una sanción por infracción análoga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El autor material de las mismas, salvo que haya actuado por orden del propietario o titular demanial en cuyo caso será éste el responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares de los terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o por personas vinculadas a ellos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo demostración en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley por incumplimiento de lo autorizado, salvo demostración en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras, en los términos de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las infracciones previstas en esta Ley las realicen varias personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo procederá responsabilidad solidaria cuando existiere pluralidad de responsables a título individual y no fuese posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Delitos y Faltas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el procedimiento administrativo se reanudará, pero el plazo de prescripción, previsto en el artículo 103, se interrumpirá durante la intervención de la autoridad judicial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multas de cuantía comprendida entre 5.000 y 100.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multas de cuantía, comprendida entre 100.001 y 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, la graduación de la cuantía de la multa correspondiente se atendrá a la existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración en la infracción realizada, la naturaleza de los daños y perjuicios causados, el importe del beneficio ilícito obtenido, y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada, así como la disposición del infractor a reparar los daños causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio material que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de valoración, que se desarrollarán reglamentariamente, estarán basadas en criterios económicos, ecológicos, sociales y paisajístico. En caso de árboles singulares se aplicará la Norma Granada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo acto de omisión fuera constitutivo de varias infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve la mayor sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por infracciones muy graves, dos años para las impuestas por infracciones graves y un año para las impuestas por infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Decomiso de productos ilícitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración podrá decomisar los productos forestales ilícitamente obtenidos así como, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, los instrumentos y medios utilizados para su obtención. De resultar procedente la devolución, la misma podrá ser sustituida por el importe de su valor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación e indemnización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la imposición de la sanción a que diera lugar una infracción, podrá exigirse al infractor la reparación de los daños causados o la reposición de la realidad física alterada por el mismo a su estado originario, en el plazo y, en su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía judicial correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el obligado no procediese a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdidas de auxilios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones que se perciban, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución del auxilio percibido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecimiento en este título, el procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades previstas en esta Ley se ajustará a las normas vigentes reguladoras del régimen jurídico de las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, así como la potestad sancionadora de las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de esta norma y de las competencias concurrentes que puedan tener atribuidas otras Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecimiento en este título, el procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades previstas en esta Ley se ajustará a las normas vigentes reguladoras del régimen jurídico de las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponden a la Consejería competente en materia de medio ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, sin perjuicio de las atribuidas legalmente al Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, respecto de las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad de Madrid ejercerá la potestad sancionadora respecto de las materias objeto de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias concurrentes que correspondan a otras Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 3/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de ejecución forzosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La insatisfacción por el infractor de la reparación de los daños causados como consecuencia de infracciones graves o muy graves podrá ser susceptible de aplicación de los medios de ejecución forzosa, multas coercitivas y ejecución subsidiaria, previstos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiese lugar podrán ser exigidos por el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de apremio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes ambientales, demás agentes de autoridad, órganos administrativos, autoridades o particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador, instruido por la Agencia de Medio Ambiente, garantizará al presunto responsable el derecho de notificación de los hechos imputados, de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, la identidad del instructor y la de la autoridad competente para imponer la sanción, así como a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las denuncias debidamente formuladas por los agentes forestales y demás funcionarios con la condición de autoridad legalmente reconocida gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio que sólo cederá cuando en el expediente que se instruya se acredite válidamente lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los presuntos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y podrá establecer, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones fijadas en el presente título corresponderá a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Director de la Agencia de Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Consejo de Gobierno, a partir de 10.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión cautelar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes forestales, en el cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios forestales sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación, proceder a la paralización cautelar de los actos que estimen contrarios a esta Ley, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Acción pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos competentes la observancia de lo establecido en esta Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en el siguiente sentido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modificar el epígrafe 23, añadiendo al texto «con una extensión superior a 50 hectáreas».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modificar el epígrafe 24, cambiando «10 por 100» por «15 por 100».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modificar el epígrafe 45, cambiando «150 metros» por «250 metros».</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, los montes protegidos, por formar parte de un espacio natural protegido, podrán tener la clasificación que las propias normas de declaración o, en su caso, los instrumentos de ordenación de dichos espacios les asignen expresamente. En ningún caso la protección será de rango inferior a la asignada como terreno de régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 106 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid del Grupo C, la Escala de Agentes Forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán funciones de los Agentes Forestales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás normativas concurrentes en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Custodia, protección y vigilancia de los espacios naturales, y de los ecosistemas forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participación en los trabajos de defensa y prevención de los ecosistemas forestales contra incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa que amanece dichos ecosistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vigilancia y control de las actividades relacionadas con la utilización y aprovechamiento de los recursos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Supervisión y control de los trabajos realizados por las cuadrillas forestales en la gestión de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Emitir los informes que le sean solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elevar denuncias por las infracciones establecidas en la normativa forestal y medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otra que se les encomiende legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ingreso en la escala será necesario el título de bachillerato superior, Formación Profesional de 2.º grado o equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se integran en la Escala de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera procedentes del cuerpo especial de Guardería Forestal del Estado, los procedentes de la Escala de Guardería Forestal del ICONA, así como aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionarios de cartera como Agentes Forestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta los funcionarios de la actual Escala de Guardas Forestales pertenecientes al Grupo D que carezcan del Título de Bachiller o equivalente podrán participar en las Convocatorias de Promoción al Grupo C siempre que tengan una antigüedad de diez años en el Grupo D o de cinco años en dicho Grupo más la superación de un curso específico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Inventario Forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto no se apruebe el Inventario Forestal de Madrid, se utilizarán, a los efectos establecidos en esta Ley, los datos e informaciones del Inventario Forestal Nacional precedente o los que, en base a éste, estén actualizados o sean un avance del nuevo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se aprueben las Instrucciones Generales para la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos, se considerarán vigentes las aprobaciones por Ordenes del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970 y de 29 de julio de 1971.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Unidad Mínima Forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que el Consejo de Gobierno establezca la superficie de la Unidad Mínima Forestal se considerará vigente la establecida en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, que fija las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Suplencia de condiciones técnico-facultativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se reglamenten las condiciones técnico facultativas para regular la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid, se considerarán vigentes, en lo que no se oponga a esta Ley, los pliegos de condiciones aprobados por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de febrero, 9 y 17 de marzo de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Urbanismo y calificación del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en tramitación y sobre los que no hayan recaído la aprobación definitiva en la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 a efectos de la calificación del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Consorcios y convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consorcios y convenios establecidos entre la Comunidad de Madrid y los titulares de los montes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetos a los términos contenidos en su formalización hasta el fin de su vigencia, prórroga o modificación. No obstante, sus titulares tendrán derecho a cancelar el consorcio al final del turno correspondiente, según se prescribe en el artículo 69 de esta Ley, aunque la Administración no se haya recuperado de los gastos efectuados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Montes de Utilidad Pública y Protectores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mantendrán su actual clasificación los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se consideran Montes Preservados, definidos en el artículo 20 de esta Ley, aquellos suelos que el 17 de noviembre de 1994 se encuentran calificados como suelos urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar en el correspondiente Planeamiento Municipal, así como aquellos otros que aun estando calificados como suelo no urbanizable tuvieran concedida, en dicha fecha, autorización por la Comunidad de Madrid para la implantación de uso y actividades al amparo de lo establecido en el artículo 16.3.2.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 4 de mayo de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">JOAQUÍN LEGUINA, Presidente</p></div>", "next": 0}