{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«5. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones, el secretario judicial verificará si la propuesta de convenio presentado alcanza la mayoría legalmente exigida y proclamará el resultado mediante decreto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete. El número 2.º del artículo 122.1 pasa a tener la siguiente redacción: «2.º Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal, como consecuencia de una realización forzosa o por una entidad sometida a supervisión financiera.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho. El párrafo segundo del artículo 124 queda redactado del siguiente modo: «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 128: «3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni le hubiere prestado conformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidación. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta. El tercer párrafo del artículo 129.2 pasa a tener la siguiente redacción: «Si la sentencia estimase la oposición por infracción en la tramitación escrita el juez podrá acordar que el secretario judicial convoque junta en los términos anteriores o que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior a treinta días desde la fecha de la sentencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y uno. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 131 pasan a tener la siguiente redacción: «1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.» «3. Si la infracción apreciada afectase a la constitución o a la celebración de la junta, el juez dictará auto acordando que el secretario judicial convoque nueva junta para su celebración conforme a lo establecido en el artículo 129.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la infracción apreciada afectase a las reglas sobre la tramitación escrita del convenio, el juez acordará que el secretario judicial convoque junta en los términos expresados en el apartado anterior o que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior a treinta días desde la fecha del auto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y dos. El artículo 133 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y tres. El artículo 142 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor, del acreedor o de la administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4. Se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cuatro. El número 3.º del artículo 143.1 queda redactado de la siguiente forma: «3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria o el tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cinco. El artículo 144 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y seis. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 145: «2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y siete. Se modifican el párrafo primero del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 148 en los siguientes términos: «1. En el informe al que se refiere el artículo 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.» «2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.» «4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y ocho. Se modifica la regla 2.ª del artículo 149.1, al que se adiciona un nuevo apartado 3: «2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el artículo 64.» «3. El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y nueve. El artículo 152 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 152. Informes sobre la liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la responsabilidad prevista en los artículos 36 y 37.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.</div>\n<p class=\"lf-p\">También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa. El artículo 154 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y uno. El apartado 4 del artículo 155 queda redactado como sigue: «4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y dos. El artículo 156 se modifica en los siguientes términos: «Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El juez podrá autorizar el pago de estos créditos sin esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas, adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 157: «1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juez, a solicitud de la administración concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juez podrá también autorizar el pago de créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y cuatro. El artículo 163 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 163. Calificación del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concurso se calificará como fortuito o como culpable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y cinco. El apartado 1 del artículo 164 pasa a tener la siguiente redacción: «1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y seis. Se modifica el artículo 167: «Artículo 167. Formación de la sección sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y siete. El artículo 168 queda con la siguiente redacción: «Artículo 168. Personación y condición de parte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la reapertura de la sección de calificación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 172: «2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y nueve. Se incorpora un nuevo artículo 172 bis: «Artículo 172 bis. Responsabilidad concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cien. El artículo 176 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 176. Causas de conclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los dos últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por quince días a todas las partes personadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento uno. Se incorpora un nuevo artículo 176 bis: «Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los demás créditos contra la masa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secretario judicial admitirá a trámite la solicitud si cumplen las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, el secretario judicial dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud. Reanudado el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de la acción de reintegración o de impugnación, estando en cuanto a las costas y gastos a lo dispuesto en el artículo 54.4.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento dos. Se modifica el artículo 178: «Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ciento tres. Se da nueva redacción al artículo 179: «Artículo 179. Reapertura del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por liquidación o insuficiencia de masa activa tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará la incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ciento cuatro. Se modifican los apartados 3.º, 4.º y 5.º del artículo 183, que quedan redactados de la siguiente forma: «3.º La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, a las autorizaciones para la enajenación de bienes y derechos de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción y a las deudas de la masa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos concursales y al pago de los acreedores. En esta sección se incluirán también, en pieza separada, los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra el concursado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio y a la liquidación, incluidos el convenio anticipado y la liquidación anticipada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento cinco. Se modifica la rúbrica del título VIII: «TÍTULO VIII De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado y del sistema de recursos»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento seis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 184: «5. La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal específica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ciento siete. Se da nueva redacción al capítulo II del título VIII: «CAPÍTULO II Del procedimiento abreviado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el deudor sea una persona natural el juez valorará especialmente si responde o es garante de las deudas de una persona jurídica y si es administrador de alguna persona jurídica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El juez, de oficio, a requerimiento del deudor o de la administración concursal, o de cualquier acreedor, podrá en cualquier momento, a la vista de la modificación de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso, transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador concursal deberá presentar el inventario de bienes y derechos de la masa activa dentro de los 15 días siguientes a la aceptación del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador concursal deberá presentar el informe previsto en el artículo 75 en el plazo de un mes, contado a partir de la aceptación del cargo. Razonadamente, podrá solicitar al juez una prórroga que en ningún caso excederá de 15 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El administrador concursal practicará la comunicación prevista en el artículo 95.1 al menos 5 días antes de la presentación de la lista de acreedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El secretario judicial formará pieza separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará traslado de las mismas al administrador concursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de 10 días, el administrador concursal comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola a los textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez la prueba que considere pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil y será de aplicación el artículo 194.4 en todo aquello que no se oponga a lo previsto en este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiera más de una impugnación, se acumularán de modo que se tramiten y resuelvan en una sola vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">El administrador concursal deberá informar de inmediato al juez de la incidencia de las impugnaciones sobre el quórum y las mayorías necesarias para aprobar el convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las impugnaciones afectaran a menos del 20 por ciento del activo o del pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impondrán las costas conforme al criterio del vencimiento objetivo, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo para la presentación de propuestas ordinarias de convenio finalizará en todo caso 5 días después de la notificación del informe del administrador concursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Admitida a trámite la propuesta de convenio, el secretario judicial señalará fecha para la celebración de la junta de acreedores dentro de los 30 días hábiles siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se hubiera presentado propuesta de convenio, el secretario judicial abrirá de inmediato la fase de liquidación requiriendo al administrador concursal para que presente el plan de liquidación en el plazo improrrogable de diez días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobado el plan, las operaciones de liquidación no podrán durar más de tres meses, prorrogables, a petición de la administración concursal, por un mes más.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de propuesta de convenio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el auto de declaración de concurso el juez se pronunciará sobre la admisión a trámite de la propuesta de convenio presentada por el deudor con su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">El administrador concursal deberá evaluar la propuesta de convenio presentada por el deudor, dentro del plazo de diez días a contar desde la publicación de la declaración de concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aceptación de la propuesta de convenio se realizará por escrito. Los acreedores que no se hubieran adherido antes a la propuesta de convenio presentada por el deudor podrán hacerlo hasta cinco días después de la fecha de presentación del informe del administrador concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de los tres días siguientes a aquél en el que hubiere finalizado el plazo para formular adhesiones, el secretario judicial verificará si la propuesta de convenio alcanza la mayoría legalmente exigida y proclamará el resultado mediante decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la mayoría resultase obtenida, el juez, inmediatamente después de la expiración del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio, dictará sentencia aprobatoria, salvo que se hubiera formulado oposición a dicha aprobación o proceda su rechazo de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiera oposición, el secretario judicial, admitirá la demanda y el juez podrá requerir al impugnante que preste caución por los daños o perjuicios que para la masa pasiva y activa del concurso pueda suponer la demora en la aprobación del convenio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 190.2, el juez acordará de inmediato la apertura de la fase de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Abierta la fase de liquidación el secretario judicial dará traslado del plan de liquidación presentado por el deudor para que sea informado en plazo de diez días por el administrador concursal y para que los acreedores puedan realizar alegaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe del administrador concursal deberá incluir necesariamente el inventario de la masa activa del concurso y evaluar el efecto de la resolución de los contratos sobre las masas activa y pasiva del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el auto por el que se apruebe el plan de liquidación el juez podrá acordar la resolución de los contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, con excepción de aquellos que se vinculen a una oferta efectiva de compra de la unidad productiva o de parte de ella.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de suspenderse las operaciones de liquidación con motivo de las impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores, el juez podrá requerir a los impugnantes para que presten una caución que garantice los posibles daños y perjuicios por la demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 191 quáter. Aplicación supletoria de las normas del procedimiento ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no regulado expresamente en este capítulo se aplicarán las normas previstas para el procedimiento ordinario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 194: «4. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, si en el escrito de contestación se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará sentencia en el plazo de diez días.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento nueve. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 197: «4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se hubiera solicitado la suspensión del convenio al recurrir, el juez podrá acordarla con carácter parcial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento diez. Se modifica el artículo 198, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 198. Registro Público Concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento once. Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis, con el siguiente contenido: «Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones del artículo 71.6 y haya sido suscrito por acreedores que representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado y del informe evacuado por el experto. En la misma solicitud se podrá interesar la paralización de ejecuciones singulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El secretario judicial, examinada la solicitud de homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo de un mes. No obstante, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión cuando estime la falta de competencia o la existencia de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el promotor en el plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes. El secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número de expediente registral de nombramiento de experto y del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de la espera que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática de su contenido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el \"Boletín Oficial del Estado\"&gt;La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el \"Boletín Oficial del Estado\", por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el párrafo tercero del apartado dos anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia del porcentaje exigido para la homologación y a la valoración de la desproporción del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente en que se publique la sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ciento trece. Se añade una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional quinta. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de refinanciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de refinanciación a que se refieren el artículo 71.6 y la disposición adicional cuarta se aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos sin cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. Los folios de matriz de la escritura y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento catorce. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Grupo de sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento quince. El apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio, cuya redacción se contiene en el apartado 1 de la disposición final segunda, pasa a tener la siguiente redacción: «2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento dieciséis. Se modifica el apartado 7 de la disposición final tercera, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «7. El apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción: \"2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.\"&gt;\"2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.\"»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento diecisiete. Se modifica la disposición final undécima, que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición final undécima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apartado 2 del artículo 77 quedará redactado de la forma siguiente: “2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 164 tendrá la siguiente redacción: “Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento dieciocho. Se añade una nueva disposición final undécima bis, con la siguiente redacción: «Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el siguiente tenor: “e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción: “Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 20.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º\"&gt;Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º \"»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final undécima ter, con la siguiente redacción: «Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente manera: “g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento veinte. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final decimocuarta (modificación del Estatuto de los Trabajadores), con la siguiente redacción: «3. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción: “3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.”»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento veintiuno. Se modifica el apartado 2 de la disposición final decimosexta, de reforma de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se añade también un nuevo apartado 5: «2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente: “Artículo 24. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.” «5. El número 3 del apartado primero del artículo 208 queda redactado de la siguiente forma: “3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, en los términos del artículo 203.3.”»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento veintidós. Se da nueva redacción a la disposición final trigésima: «Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Normas Reguladoras de Navegación Aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción: “Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero.”»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 23 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18400) Disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho informe incluirá la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de consumidores y familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal, modificados por esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos 27, 27 bis, 28.2, 3 y 4, 29.1, 2, 4, 5 y 6, 30.1 párrafo segundo, 31 y 32.1 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos solicitados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 35.2 y 3 y 43.2 y 3 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 75.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación a los concursos en tramitación en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Institutos preconcursales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos 5 bis, el artículo 15.3 y 22.1, así como la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a partir de la fecha de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los apartados 6 y 7 del artículo 71 y la nueva disposición adicional quinta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación para los acuerdos de refinanciación que se suscriban a partir de la fecha de su entrada en vigor.</div>\n<p class=\"lf-p\">La restricción en la legitimación activa que introduce el artículo 72.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación en los concursos en tramitación, para el ejercicio de las acciones que no hubiesen sido objeto de previo requerimiento en los términos del artículo 71.1 de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Comunicación, reconocimiento y clasificación de créditos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos 23.1 párrafo segundo, 29.4 y 6, y el artículo 85.2, 3 y 4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se hubiese publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio del artículo 23 de la Ley Concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 49, 84 –salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5–, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4, 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 87.8, 96 bis, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 100.3, 101.2, 102, 115 bis. 1, 2 y 5, 122.1.2.º, 124, 128.3, 129.2, 131.1 y 3 y 133 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a las propuestas de convenio que se presenten, tramiten o voten a partir de la fecha de su entrada en vigor, así como para sustanciar la oposición y, en su caso, determinar la eficacia de las que a partir de dicho momento sean aprobadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 142, el número 3.º del apartado 1 del artículo 143, el artículo 144, los apartados 2 y 3 del artículo 145, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 148, la regla 2.ª del apartado 1 y el nuevo apartado 3 del artículo 149 y el artículo 152 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, en los que no se hubiese iniciado la liquidación ordinaria o anticipada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Aspectos laborales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nuevo párrafo del número 2.º del artículo 8, el nuevo apartado 4 del artículo 44, el artículo 64 y el artículo 149.1.2.ª de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, el nuevo artículo 65.1 de la Ley Concursal será de aplicación para resolver las controversias suscitadas en orden a la extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección en los concursos en tramitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Concursos conexos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 25 bis y 25 ter de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, siempre que en ninguno de ellos se hubiesen aprobado los textos definitivos, lista de acreedores e inventario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Efectos del concurso respecto de las acciones individuales y de los créditos en particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los nuevos apartados 2 y 5 del artículo 56, el artículo 58 y el nuevo apartado 3 del artículo 76 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, así como el nuevo apartado 2 de la disposición final undécima, que da nueva redacción al artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 58 y 59 bis de la Ley Concursal, en su redacción dada por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor en los que no hubiese sido presentado el informe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Calificación concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nuevo apartado 1 del artículo 164, así como los artículos 167 y 168, los apartados 2 y 3 del artículo 172 y el artículo 172 bis de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación, en los que no se haya acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nuevo apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio, que contiene el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley Concursal, en su redacción dada por esta ley, se aplicará a las sentencias de calificación que se dicten a partir de la fecha de su entrada en vigor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria undécima. Conclusión del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 176 y el 176 bis –con la salvedad de su apartado 4–, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria duodécima. Procedimiento abreviado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 5 y 6 del artículo 184 y los artículos 190, 191, 191 bis, 191 ter y 191 quáter de la Ley Concursal, modificados por esta Ley, serán de aplicación en los procedimientos concursales, que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria decimotercera. Régimen de recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 197 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán en los recursos, que se promuevan frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación de normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 5 del artículo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 4 del artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 142 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 7 de la disposición final segunda, que añade un nuevo párrafo al final del artículo 580 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Referencias a la administración concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias en la Ley Concursal a «los administradores concursales» se sustituirán por la fórmula «la administración concursal».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley se dicta al amparo del título competencial atribuido al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, en materia de legislación mercantil y legislación procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley Concursal), cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete (artículo 84.2.11.º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) del artículo único de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 10 de octubre de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}