{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para revocar un acto de gravamen o desfavorable corresponde al órgano que lo ha dictado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos y disposiciones reglamentarias corresponde al órgano que los ha dictado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recursos administrativos y reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Fin de la vía administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración de la Generalidad, ponen fin a la vía administrativa los actos administrativos de los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, los consejeros y, en su caso, el consejero primero o consejera primera, y el vicepresidente o vicepresidenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los secretarios generales, los directores generales y los órganos directivos de los organismos y entidades públicas dependientes de la Administración de la Generalidad en materia de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro órgano, si actúa por delegación de un órgano cuya actuación pone fin a la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los órganos que no tienen superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros órganos, si así lo establece una norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos que agotan la vía administrativa son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución de un recurso de alzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución de los procedimientos de reclamación o de impugnación que establece el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan como efecto la finalización del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al efecto de la interposición de recursos, se entiende que los órganos de gobierno de los organismos o entidades públicas dependientes de la Administración de la Generalidad tienen como superior al consejero o consejera del departamento de adscripción, salvo que una ley establezca lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los acuerdos y resoluciones adoptados por las entidades que integran la Administración local agotan la vía administrativa en los supuestos que establece la normativa de régimen local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso de alzada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso de alzada en los términos y en los supuestos que establece la legislación básica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso potestativo de reposición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos que establece la legislación básica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso extraordinario de revisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los actos firmes en vía administrativa las personas interesadas pueden interponer el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los ha dictado, que también es el competente para su resolución, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos que establece la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución de los recursos administrativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los recursos de alzada y el potestativo de reposición pueden ser sustituidos, en los supuestos establecidos por una ley, por otros procedimientos de impugnación y reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante un órgano colegiado no sometido a instrucciones jerárquicas. Quedan excluidos del procedimiento de arbitraje los recursos de reposición respecto a los cuales el órgano competente para resolver es el presidente o presidenta de la Generalidad o el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley que sustituye los recursos debe establecer el procedimiento administrativo de actuación, la composición y el funcionamiento del órgano colegiado, de conformidad con los principios, garantías y plazos que establece la legislación básica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamación previa a la vía judicial civil y laboral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reclamación en vía administrativa es un requisito previo para el ejercicio de acciones judiciales civiles o laborales contra cualquier administración pública catalana, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la reclamación previa a la vía judicial civil debe plantearse ante el consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia objeto de la reclamación. En los organismos y entidades públicas que dependen de ella o están vinculados a la misma, se plantea ante el órgano establecido por la ley de regulación o los estatutos, y a falta de disposición específica, ante el presidente o presidenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la reclamación previa en la vía judicial laboral debe plantearse ante el secretario o secretaria general del departamento de adscripción. En los organismos y entidades públicas que dependen de ella o están vinculados a la misma, se plantea ante el órgano establecido por la ley de regulación o los estatutos, y a falta de disposición específica, ante el director o directora u órgano asimilable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para resolver y notificar las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses, y de un mes en las previas a la vía judicial laboral.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad patrimonial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ciudadanos tienen derecho, en los términos que establecen la legislación básica, la presente ley y la normativa de desarrollo, a ser indemnizados por las administraciones públicas de Cataluña de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre y cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, excepto en los casos de fuerza mayor o de daños que los ciudadanos tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o un grupo de personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El daño alegado por los ciudadanos no puede ser consecuencia del incumplimiento de los deberes establecidos por el artículo 30 y demás normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las lesiones producidas al ciudadano o ciudadana provenientes de daños derivados de hechos o circunstancias que no se han podido prever o evitar con los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de la producción de los daños no son indemnizables, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para dichos casos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración de la Generalidad, los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de responsabilidad son los que determinan las disposiciones reglamentarias de carácter organizativo y, a falta de dicha previsión, los órganos que en cada caso designe el consejero o consejera del departamento. En todo caso, la competencia para dictar la resolución que pone fin al procedimiento o, si procede, para aprobar el acuerdo convencional corresponde al consejero o consejera del departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos de responsabilidad de los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad son los que determina la correspondiente norma reguladora. A falta de dicha previsión, la iniciación y la instrucción corresponden a los órganos que designe en cada caso el órgano de dirección del organismo o entidad pública, y la resolución corresponde al órgano de gobierno.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de responsabilidad patrimonial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de responsabilidad patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas de Cataluña se inician de oficio o por reclamación de las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, para determinar la responsabilidad patrimonial, debe regular por decreto un procedimiento general y un procedimiento abreviado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los procedimientos de responsabilidad pueden finalizar por resolución o por acuerdo indemnizatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración pública que inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene el deber de comunicar dicha circunstancia a las administraciones públicas que hayan podido concurrir en la producción del daño alegado por la persona interesada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Audiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, este debe darse a conocer a las personas interesadas para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince formulen las alegaciones que consideren convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el trámite de audiencia, las personas interesadas pueden proponer la terminación convencional fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que están dispuestas a suscribir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano instructor del procedimiento general de responsabilidad patrimonial debe proponer, en el plazo de diez días y para el caso que sea preceptivo, la emisión del dictamen por parte de la Comisión Jurídica Asesora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido por el apartado 1, debe remitirse a la Comisión Jurídica Asesora el expediente completo acompañado de la propuesta de resolución o del acuerdo de terminación convencional del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento abreviado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, si el órgano instructor entiende que la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización son inequívocos, puede proponer al órgano competente para resolver la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Potestades de inspección y control</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Finalidad y ejercicio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Cataluña velan por la legalidad vigente mediante las potestades de inspección y control del cumplimiento de los requisitos aplicables de acuerdo con la normativa sectorial. A tal efecto, pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar hechos, elementos, actividades, acciones y demás circunstancias que concurran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido y el alcance de las funciones públicas de inspección y control son concretados por la normativa sectorial, atendiendo a las especificidades de los distintos ámbitos materiales de intervención.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las administraciones públicas catalanas ejercen las funciones públicas de inspección y control, de oficio o a instancia de parte, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tiene la consideración de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a identificarse debidamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a mantener el secreto profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas están obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, así como a proporcionar los datos necesarios que se les solicite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Valor probatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hechos constatados por el personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control, y que se formalizan en un documento público observando los requisitos legalmente establecidos, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor probatorio se limita a los hechos constatados directamente por el personal de inspección y control.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades colaboradoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades colaboradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Cataluña pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos por la presente ley y por la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades colaboradoras son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, así como cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades colaboradoras actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y están sujetas al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa sectorial, con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades colaboradoras están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad, en la cuantía que determine la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación de entidades colaboradoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las entidades colaboradoras y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, así como los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por el órgano competente por la que se declara la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación de aplicación reserva a la Administración pública. La habilitación otorga la condición de entidad colaboradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos administrativos competentes para la habilitación de entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad son designados por la normativa sectorial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de entidades colaboradoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de Cataluña pueden crear registros sectoriales de entidades colaboradoras en el ámbito de las respectivas competencias de inspección y control. La inscripción en dichos registros se lleva a cabo, en todo caso, de oficio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de las entidades colaboradoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, así como informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en dichos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de dichas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Someterse en todo momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Entregar copia de los actos, informes y certificaciones emitidos, así como cualquier información que se les solicite, al órgano competente en materia de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Actos, informes y certificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hechos constatados por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control, así como cualquier actuación técnica que les sea encargada, se documentan en los correspondientes actos, informes y certificaciones, en los términos fijados por la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los actos, informes y certificaciones debe hacerse constar expresamente la condición de entidad colaboradora de la Administración pública en el ámbito material concreto de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de dichas funciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano administrativo competente en materia de habilitación está facultado para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de inspección y control, en los términos establecidos por la normativa sectorial y por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas afectadas por las actuaciones de las entidades colaboradoras pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 94. En los casos de resolución desfavorable o de falta de resolución dentro del plazo, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de habilitación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y retirada de la habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida por el artículo 96, del incumplimiento grave de las obligaciones a las que están sujetos las entidades habilitadas o sus técnicos faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por la presente ley y por otras leyes sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta previa audiencia de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar sus motivos y su duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, previa audiencia de la entidad o del personal técnico afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se entiende por incumplimiento grave:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reiteración en el incumplimiento de las obligaciones a las que quedan sujetos las entidades y sus técnicos habilitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de sus técnicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y pérdida de la habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y previa comprobación de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos comporta la pérdida de la habilitación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña quedan sometidas al régimen sancionador que establece el presente capítulo, que es de aplicación supletoria al régimen de infracciones y sanciones que establece la legislación sectorial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir las condiciones que, en su caso, establezca la resolución administrativa de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer funciones para las cuales la entidad colaboradora no dispone de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejercer funciones de inspección y control habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Realizar actuaciones de inspección y control mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves o que den lugar a una interpretación confusa o errónea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No facilitar la información requerida por parte del órgano competente en materia de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Utilizar de forma incorrecta la condición de entidad colaboradora de la Administración pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emitir informes, certificaciones o actos con inexactitudes no sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones que establece la presente ley se sancionan de acuerdo con la siguiente clasificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones graves son sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 1.000.000 de euros y pueden comportar la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o del personal técnico infractor establecida por el artículo 97, con la imposibilidad de volver a solicitarla en un plazo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones leves son sancionadas con multas de 10.000 euros hasta 100.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora no dispone de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves de modo que el pronunciamiento resultante de la actuación realizada como entidad colaboradora sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No facilitar la información requerida por parte del órgano competente en materia de habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Utilizar de forma incorrecta la condición de entidad colaboradora de la Administración pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emitir informes, certificaciones o actos con inexactitudes no sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No conservar los registros y datos de campo de forma rastreable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 96.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones establecidas por la presente ley se sancionan de acuerdo con la siguiente clasificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 1.000.000 de euros y pueden conllevar la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves son sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros y pueden conllevar la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor establecida en el artículo 97.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones leves son sancionadas con multas de 10.000 euros hasta 30.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 215 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6556, de 6 de febrero y de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Medida cautelar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Potestad sancionadora</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de la potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora de las administraciones públicas de Cataluña se ejerce cuando haya sido expresamente atribuida por norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con la legislación básica, el ejercicio de la potestad sancionadora se rige por los principios de irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, y con respeto de los plazos de prescripción y no duplicidad de sanciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de Cataluña corresponde a los órganos administrativos que la tienen expresamente atribuida, por disposición legal o reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias de instrucción y de resolución del procedimiento sancionador no pueden ser atribuidas a un mismo órgano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora requiere un procedimiento establecido por ley o por reglamento que garantice los derechos reconocidos por la presente ley y por la legislación básica a la persona presuntamente responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno debe regular por decreto el procedimiento sancionador de la Administración de la Generalidad, que tiene carácter supletorio para las entidades que integran la Administración local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con sujeción al principio de legalidad, las entidades que integran la Administración local de Cataluña pueden establecer por ordenanza el procedimiento sancionador de aplicación en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La regulación de procedimientos abreviados debe garantizar el respeto de los derechos legales reconocidos a la persona presuntamente responsable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las normas legales o reglamentarias que regulan los procedimientos sancionadores de las administraciones públicas de Cataluña así lo establecen, pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda dictarse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución que pone fin al procedimiento debe ser motivada y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A falta de regulación específica, el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, que se empieza a contar desde la fecha en que se dicta el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor o instructora, puede acordar mediante resolución motivada una ampliación del plazo de aplicación que no exceda la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para dictar y notificar la resolución queda suspendido en los casos que establece la legislación básica sobre procedimiento administrativo y, además, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se está tramitando un proceso judicial penal por los mismos hechos, o por otros hechos racionalmente imposibles de ser separados de estos, y se ha acordado suspender el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el procedimiento queda paralizado por causa imputable al presunto infractor o infractora, mientras no desaparezcan las causas que motivaron la paralización del procedimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones interadministrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Principios que rigen las relaciones interadministrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las relaciones de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rigen por lo dispuesto por el Estatuto de autonomía, la legislación específica aplicable a cada una de ellas y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las relaciones que mantienen cada una de las administraciones públicas con los organismos y entidades públicas que dependen de ellas o están vinculados a las mismas se rigen por la legislación específica, no siendo de aplicación las disposiciones del presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas actúan y se relacionan con las demás administraciones de acuerdo con el principio de lealtad institucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica, pueden establecer o formalizar las relaciones mediante cualquier instrumento jurídico u organizativo que consideren adecuado para el cumplimiento de los objetivos de interés común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones públicas utilizan normalmente los medios electrónicos en las relaciones y las comunicaciones con las demás administraciones, con pleno respeto al principio de interoperabilidad. Las condiciones que rigen dichas comunicaciones deben determinarse entre las administraciones públicas participantes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Convenios de colaboración</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Características generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente ley, se entiende por convenio de colaboración todo acuerdo sujeto al derecho público, del que se derivan obligaciones jurídicas directas para las partes, con independencia de la denominación del instrumento que lo contenga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos que se limitan a establecer acuerdos generales de carácter programático o declarativo, sin eficacia obligatoria directa y cuyo cumplimiento no es susceptible de ser exigido jurídicamente, son considerados protocolos, con independencia de su denominación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas de Cataluña pueden suscribir convenios y protocolos con otras administraciones públicas y con los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a éstas, en el ámbito de las competencias respectivas y para la consecución de finalidades de interés común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios y los protocolos tienen carácter voluntario y deben estipularse en términos de igualdad entre las partes. En ningún caso son de aplicación las prerrogativas que la legislación de contratos del sector público atribuye a los órganos de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios se rigen por sus cláusulas, por la presente ley, por la legislación de régimen local o por la correspondiente legislación sectorial, así como, para resolver las dudas y lagunas que puedan plantearse, por los principios de la legislación sobre contratos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios que comportan el otorgamiento de una subvención por parte de las administraciones públicas deben ajustarse, además, a las normas que regulan dicho otorgamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios y los protocolos tienen carácter voluntario y deben estipularse en términos de igualdad entre las partes. En ningún caso son de aplicación las prerrogativas que la legislación de contratos del sector público atribuye a los órganos de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios se rigen por sus cláusulas, por la presente ley, por la legislación de régimen local o por la correspondiente legislación sectorial, así como, para resolver las dudas y lagunas que puedan plantearse, por los principios de la legislación sobre contratos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios que comportan el otorgamiento de una subvención por parte de las administraciones públicas deben ajustarse a las normas que regulan el otorgamiento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo establecido por la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 184 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Forma y contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios y los protocolos se formalizan por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios, si procede, deben contener los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las administraciones y los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La competencia en virtud de la cual actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La referencia expresa a la aprobación por el Parlamento o por las Cortes Generales o al acuerdo del Gobierno de la Generalidad o del pleno de la entidad local o del órgano de gobierno que autoriza el convenio en los supuestos en que sean preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerda realizar para su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La financiación, si el objeto del convenio lo requiere, con indicación de las partidas presupuestarias que autorizan el gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los compromisos que asumen las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo de vigencia del convenio y, si procede, el régimen de prórroga. Si el convenio comporta compromisos de gasto económico, las prórrogas han de ser expresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las causas y las formas de extinción distintas de la expiración del plazo de vigencia, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El establecimiento de las responsabilidades para la gestión del convenio, incluida, si procede, una organización específica a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El establecimiento de las responsabilidades de seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, incluida la posibilidad de establecer un órgano específico para cumplir dichas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las medidas que pueden adoptarse en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos por el convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los órganos y procedimientos a los que se someten las diferencias que puedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los protocolos deben contener, si procede, los aspectos establecidos por las letras a), b), c), d), e), g), h), j) y l) del apartado 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios, si procede, deben contener los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las administraciones y los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La competencia en virtud de la cual actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La referencia expresa a la aprobación por el Parlamento o por las Cortes Generales o al acuerdo del Gobierno de la Generalidad o del pleno de la entidad local o del órgano de gobierno que autoriza el convenio en los supuestos en que sean preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerda realizar para cumplirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La financiación, si el objeto del convenio lo requiere, con indicación de las partidas presupuestarias que autorizan el gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los compromisos que asumen las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo de vigencia del convenio y, si procede, el régimen de prórroga. Si el convenio comporta compromisos de gasto económico, las prórrogas deben ser expresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las causas y las formas de extinción diferentes de la expiración del plazo de vigencia, y la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El establecimiento de las responsabilidades para la gestión del convenio, incluida, si procede, una organización específica a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El establecimiento de las responsabilidades de seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, incluida la posibilidad de establecer un órgano específico para cumplir estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las medidas que se pueden adoptar en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos por el convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los órganos y los procedimientos a que se someten las diferencias que uedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los protocolos deben contener, si procede, los aspectos establecidos por las letras a, b, c, d, e, g, h, i, j y l del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios y protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del departamento correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 185 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios, si procede, deben contener los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las administraciones y los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La competencia en virtud de la cual actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La referencia expresa a la aprobación por el Parlamento o por las Cortes Generales o al acuerdo del Gobierno de la Generalidad o del pleno de la entidad local o del órgano de gobierno que autoriza el convenio en los supuestos en que sean preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerda realizar para cumplirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La financiación, si el objeto del convenio lo requiere, con indicación de las partidas presupuestarias que autorizan el gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los compromisos que asumen las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo de vigencia del convenio y, si procede, el régimen de prórroga. Si el convenio comporta compromisos de gasto económico, las prórrogas deben ser expresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las causas y las formas de extinción diferentes de la expiración del plazo de vigencia, y la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El establecimiento de las responsabilidades para la gestión del convenio, incluida, si procede, una organización específica a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El establecimiento de las responsabilidades de seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, incluida la posibilidad de establecer un órgano específico para cumplir estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las medidas que se pueden adoptar en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos por el convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los órganos y los procedimientos a que se someten las diferencias que uedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los protocolos deben contener, si procede, los aspectos establecidos por las letras a, b, c, d, e, g, h, i, j y l del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios y los protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad, que es accesible desde el Portal de la Transparencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 18.4 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 185 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada administración, organismo o entidad pública que suscribe un convenio o un protocolo debe seguir previamente el procedimiento establecido por la normativa que les sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la administración, el organismo o la entidad pública se obligue, mediante el convenio, a asumir gastos específicos con cargo a su presupuesto, es preceptivo el informe de la respectiva intervención de fondos, o del órgano económico financiero de la entidad si no existe intervención previa alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma, el proyecto de convenio debe ir acompañado de los antecedentes, la memoria justificativa, la memoria económica, el informe jurídico y, si procede, el informe de la intervención de fondos, así como del informe del departamento al cual se adscribe el Registro de convenios de colaboración y cooperación en los casos establecidos por reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios obligan desde el momento de su firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios que afecten a terceras personas, los que comporten una alteración del ejercicio de las competencias de las administraciones, organismos o entidades públicas, o de los órganos administrativos, y los demás convenios en que así se establezca por ley o por reglamento sólo son eficaces si, una vez firmados, son publicados íntegramente en los correspondientes diarios o boletines oficiales de las administraciones implicadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consorcios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Cataluña pueden constituir consorcios, o bien adherirse a otros ya existentes, con otras administraciones, organismos o entidades públicas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consorcios son entidades de derecho público, tienen carácter asociativo, naturaleza voluntaria, personalidad jurídica propia y capacidad para crear y gestionar servicios y realizar actividades y obras en los términos que establece la normativa de aplicación a administraciones, organismos y entidades públicas consorciados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y contenido de los estatutos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos son la norma reguladora de los consorcios y deben establecer, como mínimo, los siguientes elementos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La composición del consorcio, con indicación singularizada de las entidades, públicas o privadas, que lo constituyen y con el régimen y el procedimiento aplicables a las eventuales bajas y futuras incorporaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los órganos de gobierno y administración del consorcio, con las atribuciones respectivas. En cualquier caso se debe garantizar la representación de todas las entidades consorciadas en el máximo órgano de gobierno, con las reglas de proporcionalidad que, si procede, se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las funciones del consorcio, que en cualquier caso deben formar parte del ámbito de las competencias de las entidades consorciadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El régimen jurídico aplicable a las relaciones del consorcio con las entidades consorciadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La forma de gestión de las actividades y los servicios del consorcio, incluida la posibilidad de crear o participar en sociedades mercantiles u otros entes instrumentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen del personal del consorcio, que puede ser funcionario o laboral. Los consorcios también pueden tener adscrito personal de las entidades consorciadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El régimen jurídico y la gestión de los bienes del consorcio y de los que le hayan sido adscritos por las entidades consorciadas, que pueden ser patrimoniales o de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las potestades que el consorcio puede ejercer. Los consorcios pueden ejercer cualquier potestad administrativa, incluida la sancionadora y las tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los recursos económicos y el régimen aplicable a la obtención, administración y control de dichos recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El procedimiento y el régimen de aplicación a la modificación de los estatutos y a la extinción y liquidación del consorcio y, en dicho caso, el destino de los bienes y activos del consorcio y las responsabilidades con relación a las deudas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución de los consorcios sigue el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El órgano competente de cada una de las entidades interesadas en constituir el consorcio aprueba el acuerdo de inicio del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El proyecto de estatutos del consorcio se somete a los trámites de audiencia e información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los estatutos del consorcio son aprobados por todas y cada una de las entidades consorciadas, de conformidad con el procedimiento y los requisitos establecidos por la normativa respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los estatutos del consorcio se publican en el diario o boletín oficial que corresponda, en atención a las entidades consorciadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El acto de constitución formal del consorcio se lleva a cabo mediante una reunión del máximo órgano de gobierno del consorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adhesión a un consorcio que ya esté constituido debe realizarse siguiendo el mismo procedimiento que establecen las letras a), b), c) y d) del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma, el expediente de constitución o adhesión a un consorcio debe contener los antecedentes, la memoria justificativa, el informe jurídico y la memoria económica con la concreción de las aportaciones de los miembros del consorcio y, si procede, las reglas de actualización del consorcio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros instrumentos de colaboración interadministrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Delegaciones y encargos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas catalanas, los organismos y las entidades públicas pueden delegar las competencias de su titularidad a otras administraciones o entidades en los términos que establece la normativa sectorial de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas catalanas, los organismos y las entidades públicas pueden encargar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a otras administraciones, organismos o entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en órganos de cooperación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas pueden crear específicamente órganos de cooperación, que no tienen personalidad jurídica, con la integración de otras administraciones, organismos o entidades públicas, o determinar su participación en los ya existentes, cuando las actuaciones respectivas puedan afectar a sus competencias o intereses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Régimen de las corporaciones de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las corporaciones de derecho público de Cataluña se rigen por su legislación específica y, con carácter supletorio, por la presente ley cuando ejercen potestades administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Órganos colegiados de gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones del capítulo II del título I de la presente ley no son de aplicación al Gobierno de la Generalidad ni al pleno ni, en su caso, a la comisión de gobierno de las entidades que integran la Administración local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 5718, de 20 de septiembre de 2010 y de errores publicada en el BOE núm. 9, de 11 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-553.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Consorcios legales del régimen especial de Barcelona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consorcios legales que regula la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, se rigen por su legislación específica y aplican la presente ley con carácter supletorio de conformidad con lo dispuesto por sus estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Convenios y acuerdos con el Estado y las comunidades autónomas y acuerdos para la acción exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de las administraciones públicas catalanas y los organismos y entidades públicas dependientes de las mismas, cuando promuevan la suscripción de convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y con las comunidades autónomas, así como la suscripción de acuerdos de colaboración con entes públicos de otros estados y organismos internacionales, deben velar por que el contenido de convenios y acuerdos se adecue a las disposiciones del artículo 110. La elaboración y la tramitación de dichos convenios y acuerdos deben ajustarse a lo dispuesto por el artículo 111 y la normativa específica reguladora de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Convenios con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios que las administraciones públicas de Cataluña suscriben con las personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado se rigen por la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones del capítulo II del título IX en los aspectos en que sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Firma electrónica para los órganos y el personal de las administraciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno debe promover que la entidad pública prestadora de servicios de certificación suministre y administre la firma electrónica reconocida, si es necesaria, a los órganos administrativos y al personal de las administraciones, debiendo determinar sus correspondientes condiciones de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La expedición, la renovación, la modificación y la actualización de los certificados reconocidos deben realizarse previa comprobación de la identidad y de los datos personales con los correspondientes registros administrativos o de personal, sin necesidad de comparecer personalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, la entrega de los dispositivos seguros de firma electrónica debe efectuarse siempre presencialmente a los órganos administrativos y al personal de la administración que solicita los certificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Firma electrónica para los órganos y el personal de las administraciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno debe promover la provisión de mecanismos de identificación y de firma electrónica reconocida a los órganos administrativos y al personal de las administraciones, debiendo determinar sus correspondientes condiciones de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Catalana de Certificación puede prestar sus servicios a todas las entidades del sector público de Cataluña, y también a las entidades que dependen del mismo, públicas o privadas. En este caso, la expedición, la renovación, la modificación y la actualización de los certificados reconocidos deben realizarse previa comprobación de la identidad y de los datos personales con los correspondientes registros administrativos o de personal, sin necesidad de comparecer personalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, la entrega de los dispositivos seguros de firma electrónica debe efectuarse siempre de modo presencial a los órganos administrativos y al personal de la administración que solicita los certificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 186 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Firma electrónica para los ciudadanos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad pública prestadora de servicios de certificación puede suministrar y administrar la firma electrónica avanzada y el certificado reconocido en el que ésta se basa, en régimen de libre concurrencia, a las personas que lo soliciten, previa comprobación específica de su identidad por parte de una entidad pública de la Administración de la Generalidad o de otras entidades de registro colaboradoras, públicas o privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación, la modificación o la actualización del certificado reconocido no requiere la comparecencia del ciudadano o ciudadana, con independencia del plazo que haya transcurrido desde la emisión del primer certificado reconocido, excepto cuando éste haya sido revocado o haya expirado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comparecencia del ciudadano o ciudadana tampoco se requiere cuando la comprobación de su identidad, en cualquier proceso de certificación, se hace mediante la introducción de otra identidad digital, y en concreto de un identificador de usuario o usuaria y de una contraseña, en los casos en que el procedimiento inicial de identificación y entrega de la contraseña equivale al de suministro de la firma electrónica avanzada por parte de la entidad pública prestadora de servicios de certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Firma electrónica para la ciudadanía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Catalana de Certificación puede suministrar certificados reconocidos de firma electrónica, bajo el régimen de libre concurrencia, a las personas que lo soliciten, previa comprobación específica de su identidad por parte de una entidad pública de la Administración de la Generalidad o de otras entidades de registro colaboradoras, públicas o privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación, la modificación o la actualización del certificado reconocido no requiere la comparecencia del ciudadano o ciudadana, con independencia del plazo que haya transcurrido desde la emisión del primer certificado reconocido, salvo que este haya sido revocado o haya expirado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comparecencia del ciudadano o ciudadana tampoco se requiere cuando la comprobación de su identidad, en cualquier proceso de certificación, se hace mediante la introducción de otra identidad digital, y en concreto de un identificador de usuario o usuaria y de una contraseña, en los casos en que el procedimiento inicial de identificación y entrega de la contraseña equivale al de suministro de la firma electrónica avanzada por parte de la entidad pública prestadora de servicios de certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 187 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Automatización progresiva de las oficinas de registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de la Administración de la Generalidad, debe procederse a la automatización de las oficinas físicas de registro para garantizar la interconexión de todas las oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asentamientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Entidad pública prestadora de servicios de certificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Catalana de Certificación es la entidad pública prestadora de servicios de certificación en el ámbito de la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Catalana de Certificación puede prestar sus servicios a todas las administraciones públicas de Cataluña, así como a las entidades dependientes, públicas o privadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Entidad pública prestadora de servicios de certificación. (Derogada) Se deroga por el art. 188 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Medios electrónicos y sociedades y fundaciones del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades y las fundaciones del sector público dependientes o vinculadas a las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con los principios de la presente ley, para la consecución de las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Posibilitar la comunicación con las personas por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Posibilitar, si procede, la prestación de sus servicios por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar sobre sus servicios y actividades mediante un sitio web propio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoprimera. Gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los documentos electrónicos deben ser gestionados y conservados en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo de la información que contienen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, así como la conservación de la apariencia y funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 3, las administraciones públicas han de asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos, de acuerdo con las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Debe garantizarse la exactitud del contenido del documento anterior, así como la comprobación de los elementos de autenticidad e integridad del documento original. El documento resultante de la transformación es firmado electrónicamente por el órgano competente para su transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El paso del documento en soporte electrónico a papel sólo puede realizarse excepcionalmente, y debe permitir verificar técnicamente la firma del órgano competente para su transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Debe garantizarse el acceso a los documentos desde distintas aplicaciones, mediante la migración de los datos a otros formatos y soportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley deben garantizar, siempre y cuando sea posible, la autenticidad e integridad de sus datos, así como la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son de aplicación las disposiciones de la presente ley relativas al archivo electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosegunda. Procedimientos de naturaleza tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria, la aplicación de los tributos, así como la revisión de actos dictados en dicha materia, se rigen por la normativa específica. Si no existe norma tributaria de aplicación, rigen supletoriamente las disposiciones de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Aplicación de los requisitos para el silencio administrativo desestimatorio regulados por normas preexistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto por el artículo 54.2.b) de la presente ley, se entiende que concurren razones imperiosas de interés general en los procedimientos que, habiendo sido objeto de regulación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley por normas con rango de ley o de derecho europeo, establecen efectos desestimatorios para la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo fijado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Interpretación de la Ley conforme al derecho europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación de la presente ley debe hacerse de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Reconocimiento mutuo de actuaciones administrativas de otros estados miembros de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones de las autoridades administrativas de otros estados miembros de la Unión Europea deben ser reconocidas de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Identificación y autentificación de los ciudadanos para acceder a la firma electrónica no avanzada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deben establecer una solución de interoperabilidad o compatibilidad de los sistemas de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada a partir de la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las claves concertadas en un registro previo, la información conocida por los ciudadanos y por las administraciones públicas, y los datos y códigos alfanuméricos que figuren impresos en tarjetas identificativas o de acceso a servicios públicos expedidas por las administraciones públicas, incluida la tarjeta de identificación sanitaria, pueden ser utilizados para verificar la identificación y autentificación de los ciudadanos y realizar el registro electrónico de su identidad sin certificado digital. En todo caso, la persona interesada debe ser informada y requerida a consentir, por el mismo canal electrónico, que el proceso de validación de dichos datos requiere la consulta de sus datos en el correspondiente fichero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sistema de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada es válido en el ámbito de la Administración de la Generalidad y aplicable en sus relaciones y actuaciones con los ciudadanos, las entidades, fundaciones y asociaciones inscritas en los registros públicos, las empresas y otros organismos públicos. Los términos, condiciones y supuestos de utilización de este sistema de firma electrónica y su ámbito subjetivo de aplicación deben ser determinados por orden del consejero competente en materia de atención ciudadana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 18.5 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Desarrollo reglamentario de las leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que sea necesario desarrollar las leyes por reglamento y de que no se haya establecido en qué plazo, este debe ser de seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 18.6 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria. Régimen transitorio de actuaciones y procedimientos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones y los procedimientos, sean o no electrónicos, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior hasta su finalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria primera. Derogación parcial de la Ley 13/1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los artículos 1 y 3, en los aspectos relativos al régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y los artículos 2, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 42, 44, 54.2, 55 salvo el apartado 1, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria segunda. Derogación parcial de la Ley 23/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, a excepción de los anexos, la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Reproducción de legislación básica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos 6.1, 6.3, 6.4, 7.3, 8.1, 8.5, 8.9, 9.1, 11.3, 11.6, 12.3, 14.2 primer inciso, 17 apartados 4 y 5, 18.4, 19.3, 22.1.f, 27.2, 48.1, 48.2, 51.3, 53 apartados 1, 2 y 3, 55, 77, 103.2, 104.1, 106.1 y 107.3 reproducen, respectivamente, los artículos 12.1 primer párrafo, 12.2, 12.3, 21.2, 13.1, 13.6, 13.7, 14.1, 16.4, 16.2, 20.2, 25.1, 26.1, 26.3, 27.4, 35.a primer inciso, 37.2, 68, 69.1, 84.4, 42.1, 44, 116.1, 134.2, 134.1, 138.1 y 4.1 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 24.1, 24.2, 41.8 primer inciso, 43.2, 43.3, 45.1, 46.3 y 46.5 reproducen, respectivamente, los artículos 6.1, 6.2.a, 26.2, 27.6, 27.2, 14 primer inciso, 32.2 y 32.3 de la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier modificación de los artículos de la legislación básica que reproduce la presente ley implica la modificación, en los mismos términos, de los respectivos artículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Adaptación de las administraciones públicas de Cataluña para la incorporación de medios electrónicos y para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los derechos que en ella son reconocidos a los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas catalanas mediante el uso de medios electrónicos, pueden ser ejercidos, con relación a los procedimientos y actuaciones de su competencia, adaptados al que la presente ley dispone, sin perjuicio de lo establecido por la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a ella, los derechos que reconoce la presente ley pueden ser ejercidos con relación a la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 1 de enero de 2012, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento, organismo y entidad pública. A tal fin, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno debe establecer y hacer público un calendario de adaptación gradual de todos los procedimientos y actuaciones que lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de la Administración local de Cataluña, los derechos que reconoce la presente ley pueden ser ejercidos con relación a la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada entidad local. A dichos efectos, los respectivos órganos de gobierno deben programar la adaptación gradual de los procedimientos y las actuaciones que se requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos supramunicipales pueden prestar los servicios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para su prestación. A estos mismos efectos, las entidades de la Administración local de Cataluña también pueden establecer convenios de colaboración con los departamentos de la Administración de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Adaptación de las administraciones públicas de Cataluña para la incorporación de medios electrónicos y para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los derechos que en ella son reconocidos a los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas catalanas mediante el uso de medios electrónicos, pueden ser ejercidos, con relación a los procedimientos y actuaciones de su competencia, adaptados al que la presente ley dispone, sin perjuicio de lo establecido por la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a ella, los derechos que reconoce la presente ley pueden ser ejercidos con relación a la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 1 de enero de 2012, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento, organismo y entidad pública. A tal fin, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno debe establecer y hacer público un calendario de adaptación gradual de todos los procedimientos y actuaciones que lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de la Administración local de Cataluña, los derechos que reconoce la presente ley pueden ser ejercidos con relación a la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada entidad local. A dichos efectos, los respectivos órganos de gobierno deben programar la adaptación gradual de los procedimientos y las actuaciones que se requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos supramunicipales pueden prestar los servicios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos. A estos efectos, las entidades de la Administración local de Cataluña también pueden establecer convenios de colaboración con los departamentos de la Administración de la Generalidad. Todo ello, sin perjuicio de la colaboración y cooperación que ordinariamente lleven a cabo a través del Consorcio Administración Abierta de Cataluña, en el uso de los medios electrónicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 189 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado b) del artículo 10 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que queda redactado en los siguientes términos: «b) Firmar los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas que apruebe el Gobierno, salvo que este autorice su firma a un miembro del Gobierno o a un alto cargo al servicio de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado k del artículo 26 de la Ley 13/2008, que queda redactado en los siguientes términos: «k) Aprobar la suscripción por el Gobierno o por la Administración de la Generalidad de los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que establecen los artículos 175.1 y 178.1 del Estatuto de autonomía, así como de los acuerdos de colaboración suscritos con entes públicos de otros estados u organismos internacionales, y autorizar con carácter previo la suscripción de dichos convenios y acuerdos cuando organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad formen parte de ellos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 13/2008, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Los anteproyectos de ley deben contener una exposición de motivos y deben acompañarse de la siguiente documentación: «a) Una memoria general, con los oportunos estudios, informes y dictámenes sobre la necesidad de la iniciativa, que debe contener, como mínimo, la adecuación de la norma a los fines que se persiguen; el marco normativo en el que se inserta; la relación de las disposiciones afectadas por el anteproyecto de ley y la tabla de vigencias y derogaciones resultantes; la competencia de la Generalidad sobre la materia, y la relación motivada de las personas y entidades a las cuales debe otorgarse el trámite de audiencia o la procedencia de someter el expediente a información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas que debe tener el contenido que se establezca por reglamento. Dicha memoria incluye, como mínimo, un informe de impacto presupuestario, con la evaluación de la repercusión del anteproyecto de ley en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Generalidad, así como las fuentes y los procedimientos de financiación, si procede; un informe de impacto económico y social, con la evaluación de los costes y los beneficios que implica la iniciativa legislativa para sus destinatarios y para la realidad social y económica; un informe de impacto normativo, con la evaluación de la incidencia de las medidas propuestas por la norma en términos de opciones de regulación, de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas, y, finalmente, un informe de impacto de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una memoria en la que consten las consultas formuladas, las alegaciones presentadas, las razones que han llevado a su estimación o desestimación y la incidencia de las consultas y las alegaciones en la redacción final del anteproyecto de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un informe emitido por los servicios jurídicos de los departamentos concernidos y los demás informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 13/2008, que queda redactada en los siguientes términos: «Segunda. Cómputo de los plazos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los plazos indicados en días por la presente ley para las actuaciones del Parlamento se computan como días hábiles, entendidos como tales los días laborables comprendidos entre el lunes y el viernes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 5 de febrero de 2011, según establece la disposición final 6.a) Disposición final cuarta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley se dicta al amparo de los artículos 159.1 y 2 y 160.1 del Estatuto de autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Desarrollo de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con las siguientes excepciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El título IV y el apartado 3 de la disposición final tercera, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 1, 2 y 4 de la disposición final tercera, que entran en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010.—El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.</p></div>", "next": 0}