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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La desigualdad entre mujeres y hombre existente en nuestra sociedad es un hecho indiscutible. Un modelo de sociedad de base patriarcal: los roles de género, los estereotipos y patrones socioculturales de conducta diferenciados en función del sexo existentes en nuestra sociedad, que asignan a las mujeres la responsabilidad en el ámbito privado y doméstico y a los hombres el ámbito público, generan una jerarquización en las relaciones y en la posición social de las mujeres y los hombres. Es el substrato de un desigual reconocimiento social y económico. También de la desigual participación social, cultural, económica, laboral y de representación política. Las mujeres siguen siendo objeto de múltiples discriminaciones que atentan contra el principio de igualdad y la dignidad humana. Por ello, los poderes públicos y Administraciones aragonesas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación directa o indirecta con el objetivo de conseguir la igualdad plena.
La igualdad de derechos entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal y constituye máxima preocupación de los poderes públicos en hacerlo efectivo. Se trata de un derecho fundamental que, desde todos los ámbitos normativos, se intenta lograr por medio de diversas medidas que recogen los tratados internacionales, la normativa comunitaria, la Constitución Española, así como las disposiciones legales y reglamentarias internas. La presente Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone dar respuesta al objetivo de garantizar la aplicación práctica y efectiva de ese derecho a la igualdad en Aragón.
II
En el ámbito internacional, han sido numerosas las iniciativas para erradicar definitivamente la discriminación hacia las mujeres. El derecho a la no discriminación por razón de género fue consagrado en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y desarrollado posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas con la aprobación, primero, en 1967, de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, y en 1979, por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por España en 1983. En la Convención, además de contener disposiciones que contribuyen al establecimiento de la igualdad real entre mujeres y hombres, también se otorga legitimación a las acciones positivas para superar la desigualdad de género. Esta Convención permite a los Estados establecer medidas legislativas que tengan por finalidad la consecución de la igualdad real entre mujeres y hombres.
Las dos estrategias fundamentales para el desarrollo eficaz de las políticas de igualdad entre mujeres y hombres, la transversalidad de género y la representación equilibrada se han establecido en las cuatro Conferencias Mundiales sobre las Mujeres celebradas en el marco de la Organización de las Naciones Unidas —México, 1975; Copenhague, 1980; Nairobi, 1985, y Pekín, 1995—, las cuales contribuyeron a reconocer la causa de la igualdad de género como una de las preocupaciones esenciales de la acción de gobierno y uno de los asuntos más apremiantes del debate social.
III
En el ámbito de la Unión Europea, la igualdad es un principio fundamental y han sido numerosas las normativas comunitarias, directivas, recomendaciones, resoluciones y decisiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, habiéndose desarrollado diversos programas de acción comunitaria para la igualdad de oportunidades.
El Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950 incorpora, en su artículo 14, la igualdad y la no discriminación por razón de sexo. En ese sentido, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en 1999, aprobado por el Consejo Europeo de Ámsterdam el 16 y 17 de junio de 1997, la igualdad se configura como uno de los principios fundamentales del ordenamiento comunitario, incluyendo una referencia específica a dicha igualdad en su artículo 2. La eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres es un objetivo a integrar en todas las acciones y políticas de la Unión y de sus Estados miembros como un principio jurídico transversal, conforme establece el apartado 2 del artículo 3.
Asimismo, con la modificación del Tratado de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres ha sido dotada de un mayor relieve, en especial a través de la regulación de la igualdad en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado.
Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge expresamente, en sus artículos 20, 21 y 23, la obligación de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. Para ello ofrece la posibilidad de utilizar medidas de acción positiva, a las que reconoce su compatibilidad con la igualdad de trato. Asimismo, se han aprobado Directivas específicas, como la Directiva 2000/43 /CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a las aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
IV
En el contexto estatal, la Constitución española, en sus artículos 1 y 14, proclama como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico la igualdad de toda la ciudadanía, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo. Ello se refuerza en el artículo 9.2, que establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Fundamental es la inclusión en este artículo no solo de la obligación de promover, sino también la de remover los obstáculos. A estos preceptos constitucionales hay que unir la cláusula de apertura a las normas internacionales sobre derechos y libertades, contenida en el artículo 10.2; las previsiones del artículo 96, integrando en el ordenamiento interno los tratados internacionales publicados oficialmente en España, y el artículo 93, autorizando las transferencias de competencias constitucionales a las organizaciones supranacionales mediante la aprobación de una ley orgánica.
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, basada en los referidos artículos 14 y 9.2 de la Constitución, supone el compromiso e impulso para la integración del principio de igualdad, constituyendo el marco jurídico de desarrollo de dicho principio, ya que incorpora modificaciones legislativas importantes para avanzar en la igualdad real entre mujeres y hombres y para la prevención de conductas discriminatorias, e implementa medidas transversales en todos los ámbitos de la vida política, jurídica y social con el fin de eliminar la discriminación contra las mujeres. Esta ley orgánica, cuya constitucionalidad ha confirmado el Tribunal Constitucional, contiene un importante elenco de disposiciones de carácter básico, precisadas y fundamentadas en su disposición final primera conforme al artículo 149.1 de la Constitución española, lo que faculta a las Comunidades Autónomas para regular y desarrollar, en el marco de sus competencias, los derechos reconocidos en dicha Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
V
El proceso de descentralización que, a partir del texto constitucional, conduce al Estado autonómico conlleva que sean diversos los poderes públicos que tienen que proyectar y desarrollar políticas de promoción de la igualdad de oportunidades. Es el caso de Aragón y de su Comunidad Autónoma.
La aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades contemplada en el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en relación con el 149.1.1.ª de la Constitución española, obliga a tomar medidas por parte de los poderes públicos de Aragón y de las Administraciones públicas aragonesas para integrarlo de forma activa en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de sus políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo conjunto de todas sus actividades, contemplándolo en las diferentes áreas.
La igualdad es principio rector de las políticas públicas en nuestra Comunidad Autónoma. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 6.2, establece que los poderes públicos aragoneses están vinculados por los derechos y libertades y deben velar por su protección y respeto, así como promover su pleno ejercicio. Su artículo 11.3 precisa que los poderes públicos aragoneses promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos.
Partimos de que nuestro Estatuto de Autonomía contempla la igualdad de todas las personas en Aragón como un eje vertebrador y lo encontramos contemplado en el artículo 12: «Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal».
Recoge expresamente el derecho a la igualdad de todas las personas en relación con la cultura (art. 13), con la salud (art. 14), con la participación en los asuntos públicos (art. 15) o con el acceso a unos servicios públicos de calidad (art. 16).
De un modo más preciso, el artículo 20.a) del Estatuto de Autonomía señala que corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 24.c), relativo a la protección personal y familiar, ubicado en el Capítulo II del Título I del Estatuto, sobre los Principios rectores de las políticas públicas, recoge que es objetivo y, por tanto, obligación de los poderes públicos aragoneses dirigir sus políticas a garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos, con atención especial a la educación, el acceso al empleo y las condiciones de trabajo.
El artículo 26 precisa que es también obligación de los poderes públicos promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo; la formación y promoción profesionales, y la conciliación de la vida familiar y laboral.
Los apartados 2 y 3 del artículo 28 estipulan que los poderes públicos aragoneses promoverán las condiciones para garantizar en el territorio de Aragón el acceso sin discriminaciones a los servicios audiovisuales y a las tecnologías de la información y la comunicación, así como promover las condiciones para garantizar el derecho a una información veraz, cuyos contenidos respeten la dignidad de las personas y el pluralismo político, social y cultural.
Pasando a la referencia de los títulos competenciales recogidos en nuestro Estatuto de Autonomía, el artículo 71.37.ª, relativo a las competencias exclusivas, incluye las «políticas de igualdad social, que comprenden el establecimiento de medidas de discriminación positiva, prevención y protección social ante todo tipo de violencia y, especialmente, la de género». Como se señala al inicio del mismo artículo, la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de las competencias exclusivas, «ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución».
No se pueden reducir a un solo ámbito de actuación, al social, las medidas que deben configurar el contenido de esta ley ya que la transversalidad de su objeto nos obliga a contemplar áreas tan distintas como educación, empleo, conciliación, salud, deportes, cultura, cooperación para el desarrollo, urbanismo y vivienda, movilidad, sociedad de la información, desarrollo rural y medios de comunicación social, amparándose para ello en las siguientes competencias recogidas como exclusivas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón: 5.ª (régimen local), 9.ª (urbanismo), 10.ª (vivienda), 15.ª (transporte), 17.ª (desarrollo rural), 26.ª (consumo), 28.ª (publicidad), 36.ª (cooperación para el desarrollo), 37.ª (políticas de igualdad social), 39.ª (menores), 40.ª (asociaciones y fundaciones), 41.ª (investigación), 43.ª (cultura), 49.ª (estadística), 52.ª (deporte), y 55.ª (sanidad y salud pública). Asimismo, se invocan las competencias compartidas de la Comunidad Autónoma recogidas en los artículos 73 (enseñanza) y 74 (medios de comunicación social), así como en diversos apartados del artículo 75 de nuestro Estatuto: 5.ª (protección de datos de carácter personal), 11.ª (desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución), 12.ª (régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma) y 13.ª (régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma). Finalmente, la Comunidad Autónoma ejerce también competencias ejecutivas, como las recogidas en el artículo 77.2.ª (trabajo y relaciones laborales), puede desplegar su actividad de fomento (artículo 79 del Estatuto de Autonomía) y cuenta con los recursos a que se refiere el artículo 104 de su norma institucional básica.
La naturaleza de legislación básica de buena parte del articulado de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, faculta a las Comunidades Autónomas y, por tanto, también a Aragón, al desarrollo y la posible ampliación de los derechos reconocidos a través de una ley de ámbito autonómico de igualdad entre hombres y mujeres en Aragón. Es una medida potestativa, pero, como en todas las que afectan a los derechos de las personas, Aragón tiene la oportunidad de superar esos mínimos y, por ello, puede desarrollar y ampliar aquellos derechos básicos conforme a sus competencias estatutarias con el fin de conseguir una igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad ha ido evolucionando hacia exigencias de igualdad de oportunidades reales en todos los ámbitos de la vida, haciendo necesaria la implementación de un enfoque más integral y general de la igualdad de género.
En nuestra Comunidad Autónoma, es el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón quien ha venido ostentando la superior competencia en materia de igualdad de género. El Instituto Aragonés de la Mujer, organismo autónomo adscrito hasta la fecha a ese departamento, que se creó por Ley 2/1993, de 19 de febrero, ha venido desarrollando una importante labor para promover el papel de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida, con el fin de favorecer e impulsar la igualdad y el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. Este organismo tiene ámbito competencial para la planificación, elaboración y coordinación de las políticas de igualdad en nuestra Comunidad Autónoma. Su ley de creación, en su Exposición de Motivos, declaró prioritaria la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación de las mujeres y la adopción de las medidas necesarias para fomentar su participación en todos los ámbitos en Aragón, asumiendo, asimismo, la tarea de impulsar una acción coordinada en la materia.
El interés manifiesto de Aragón por poner vías de solución a una de las más graves formas de discriminación de la mujer derivada en la desigualdad entre mujeres y hombres, la violencia de género, desembocó en la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a la Mujeres Víctimas de violencia en Aragón.
En desarrollo de las políticas de igualdad, a partir de la creación del Instituto Aragonés de la Mujer, se han aprobado tres planes de acción positiva para las mujeres en la Comunidad Autónoma de Aragón: el I Plan de Acción Positiva para la mujer en Aragón (1994-96); II Plan de Acción Positiva para la mujer en Aragón (1997-2000); III Plan de Acción Positiva para las Mujeres en Aragón (2001-2004).En ellos se recogen las líneas básicas de intervención de las Administraciones públicas aragonesas con relación a la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
Asimismo, el desarrollo de los planes de acción positiva durante más de una década ha aportado experiencia y avances importantes en la propia Administración. Dichos planes han facilitado la implantación y el desarrollo de las políticas de igualdad en los tres niveles de la Administración pública; la creación de estructuras para la puesta en práctica de las mismas; el establecimiento de mecanismos estables de coordinación y colaboración intrainstitucional e interinstitucional; la capacitación de personas para el avance en dichas políticas, así como que la igualdad de mujeres y hombres esté presente en la agenda política actual. No obstante, todavía queda una labor importante por hacer para conseguir que la igualdad de mujeres y hombres sea un objetivo estratégico y prioritario por parte de todos los poderes y Administraciones públicas aragonesas, y esta ley pretende incidir también en dicha cuestión.
El avance que esta ley plantea en el desarrollo de las políticas de igualdad es, además, necesario si se quiere cumplir adecuadamente con las exigencias de la normativa comunitaria con relación a la integración de la perspectiva de género y del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres en todas las políticas y actuaciones administrativas.
En consecuencia, la presente ley pretende establecer las medidas para profundizar en el trabajo llevado a cabo hasta la actualidad en el desarrollo de políticas de igualdad, de modo que Aragón pueda situarse en el nivel más avanzado en esta materia.
VI
La ley contiene 103 artículos y se estructura en un Título preliminar, cinco Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El Título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación, los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos de nuestra Comunidad Autónoma con la finalidad de alcanzar la igualdad de género y las categorías básicas, así como los conceptos relativos a la igualdad. En este Título se configura el compromiso de la Administración pública aragonesa con la efectividad de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres mediante la aplicación del principio de transversalidad, así como la incorporación de la perspectiva de género y los demás principios generales recogidos en él.
El Título I se centra en las competencias, funciones, la organización institucional y la coordinación entre las Administraciones públicas de Aragón. En el Capítulo I se regulan las competencias y funciones. El Capítulo II establece la organización institucional, cooperación, coordinación y consulta entre las Administraciones públicas de Aragón y precisa los órganos responsables para asegurar los objetivos de la ley. Articula los organismos y unidades de igualdad de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los órganos de cooperación y coordinación.
El Título II regula las políticas públicas para la igualdad de género y consta de dos capítulos. El Capítulo I contempla las medidas para la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, mediante la aplicación de la transversalidad, el desarrollo del principio de interseccionalidad y acciones concretas, como la evaluación del impacto de género, el enfoque de género en los presupuestos, la memoria explicativa de igualdad, el Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el uso integrador y no sexista del lenguaje y de la imagen en la Administración pública, así como las estadísticas, estudios e investigaciones con perspectiva de género. Por otro lado, el Capítulo II regula la promoción de la igualdad de género en las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se ocupa de la participación y representación equilibrada en los órganos directivos y colegiados, la contratación pública, las ayudas y subvenciones y otras medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de género.
El Título III contiene las medidas de acción positiva para promover la igualdad de género en los diferentes ámbitos y se estructura en ocho Capítulos. El Capítulo I regula los principios necesarios para la igualdad efectiva en la educación, así como las medidas concretas necesarias en las enseñanzas no universitarias y en la universitaria. El Capítulo II desarrolla las políticas de igualdad en el empleo en relación con el sector privado y con el sector público, y contempla, entre otras, la negociación colectiva, los planes de igualdad, las medidas para la prevención y erradicación del acoso sexual y por razón de género y la responsabilidad social de las empresas. El Capítulo III se dedica a la promoción de la conciliación de la vida laboral, familiar y personal y trata sus principios de actuación, la corresponsabilidad, la organización de espacios, horarios y creación de servicios, así como la conciliación en las empresas privadas, en la función pública, en el ámbito educativo y en los servicios sociales. El Capítulo IV incorpora diferentes medidas para la integración de la perspectiva de género en las políticas de promoción y protección de la salud y en la investigación biomédica. El Capítulo V estructura las políticas de igualdad en el ámbito de lo social, relativas al bienestar e inclusión social, discapacidad, personas mayores, interculturalidad, la protección de la maternidad, entre otras, así como al tráfico y explotación sexual. El Capítulo VI comprende otras políticas sectoriales para la incorporación de la igualdad de género en el deporte, cultura, cooperación para el desarrollo, planeamiento urbanístico, vivienda y movilidad, sociedad de la información y del conocimiento y desarrollo rural. Por su parte, los Capítulo VII y VIII versan sobre la participación social y política y la imagen y medios de comunicación, respectivamente.
El Título IV está dedicado a las garantías específicas para la igualdad de género, entre las cuales incluye a la institución del Justicia de Aragón, la evaluación de la aplicación de la ley, la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro y acciones frente a la publicidad ilícita, frente a la discriminación por razón de género en los convenios colectivos y, en general, frente a la discriminación y desigualdad de género.
Finalmente, el Título V versa sobre la inspección y el régimen de infracciones y sanciones.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Aragón, en desarrollo de los artículos 9.2, 14 y 23 de la Constitución, y 6.2, 11.3, 24.c) y 73.37.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, y mediante las medidas necesarias, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud para avanzar hacia una sociedad aragonesa más libre, justa, democrática y solidaria. A tal efecto:
1. Establece los principios generales de actuación de los poderes públicos de Aragón en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
2. Prevé medidas dirigidas a prevenir y combatir en los sectores público y privado aragoneses toda forma de discriminación por razón de género.
3. Incorpora medidas y recursos dirigidos a promover y garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y de trato en todos los ámbitos de la vida en Aragón.
4. Desarrolla medidas para transversalizar el enfoque de género y modificar los roles masculinos estereotipados que sustentan la desigualdad de género.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En particular, en los términos establecidos en esta ley, será de aplicación:
a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos autónomos, y a todas las entidades que conforman el sector público del Gobierno de Aragón.
b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades.
c) A las universidades en la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del respeto a la autonomía universitaria.
d) A todas las entidades que realicen actividades educativas y de formación, cualquiera que sea su tipo, nivel y grado.
e) A las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con las Administraciones públicas de Aragón o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellas.
3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 3. Principios generales de la actuación de los poderes públicos aragoneses.
Para la consecución del objeto de esta ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los principios generales de actuación de los poderes públicos de Aragón, en el marco de sus competencias, serán:
1. La garantía de la efectividad del derecho de igualdad entre mujeres y hombres, que supone ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de género.
2. La integración de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el conjunto de las políticas de Aragón.
3. El impulso de la colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas aragonesas.
4. La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de decisión públicos y privados.
5. La intervención para la prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia en Aragón.
6. El desarrollo de la interseccionalidad, protegiendo a aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación y, en especial, a la mujeres con discapacidad, a las mujeres extranjeras, a las menores y a las pertenecientes a la etnia gitana.
7. La protección de la maternidad, con independencia del modelo de familia.
8. El establecimiento de medidas para la conciliación de vida laboral, familiar y personal de mujeres y hombres, potenciando la corresponsabilidad.
9. El impulso de la colaboración entre las Administraciones públicas aragonesas con los agentes sociales, asociaciones con objetivos de igualdad efectiva desde el enfoque de género y otras entidades privadas.
10. La garantía de la efectividad del principio de igualdad de género en las relaciones entre particulares.
11. La implantación del uso integrador y no sexista de los lenguajes y de las imágenes en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. La promoción e integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres como objetivo prioritario en la cooperación aragonesa para el desarrollo y en la protección internacional.
13. La transversalización del enfoque de género en el diseño, implantación y evaluación de todas las políticas públicas.
14. La adopción de las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y, especialmente, aquella que incide en la creciente feminización de la pobreza.
15. La adopción de medidas que aseguren la mejora de la calidad del empleo de las mujeres y la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, la formación, la promoción profesional, la igualdad salarial y las condiciones de trabajo.
16. La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el mundo rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad.
17. La garantía de los derechos sexuales y reproductivos.
Artículo 4. Conceptos.
A los efectos de esta ley:
1. Los conceptos de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo y acciones positivas, serán los definidos en el Título I de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, así como el de presencia equilibrada, recogido en la disposición adicional primera de la misma.
2. Género y sexo:
a) El género es la construcción social transmisible a través de mecanismos culturales y, por lo tanto, culturalmente modificable, en función de la cual clasificamos las actitudes, aptitudes, comportamientos y roles de las personas de un modo diferenciado para mujeres y hombres, atribuidos en función de su sexo biológico y que conforman la identidad de género masculina o femenina.
b) El sexo es una categoría que estructura la variable hombre y mujer y que viene referida a las diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas entre mujeres y hombres.
3. Uso integrador y no sexista de los lenguajes y de las imágenes:
a) El uso integrador y no sexista de los lenguajes consiste en la utilización de términos, expresiones y recursos lingüísticamente correctos, así como gestualidad, tono o uso de iconos y símbolos entre otros elementos del lenguaje no verbal, sustitutivos de aquellos que, correctos o no, invisibilizan el femenino o lo sitúan en un plano secundario respecto al masculino, todo ello con el fin de superar un lenguaje discriminatorio a través de la implantación de un lenguaje inclusivo de mujeres y hombres en igualdad.
b) El uso integrador y no sexista de las imágenes consiste en la utilización no discriminatoria, sexista, vejatoria o en contra del principio de igualdad de las mismas, y que se promueva de forma activa una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y los hombres.
4. Patriarcado: es la manifestación e institucionalización del dominio masculino sobre una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que históricamente se ha encargado de exhibir una distribución desigual del poder en favor de los hombres y que tiende a acentuar esta diferencia para conservar y conseguir más privilegios.
Existen también un conjunto de instituciones de la sociedad política y civil que se articulan para mantener y reforzar el consenso expresado en un orden social, económico, cultural, religioso y político, que determina que las mujeres como categoría social siempre estarán subordinadas a los hombres.
5. Educar en relación: es la necesidad de que exista convivencia entre personas distintas en el ámbito educativo para poder generar comportamientos y relaciones igualitarias.
TÍTULO I
Competencias, funciones, organización institucional y coordinación
CAPÍTULO I
Competencias y funciones
Artículo 5. Disposiciones generales.
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizarán la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en el ámbito de sus competencias, y lo incluirán de modo transversal en todas sus políticas públicas.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el artículo 71.37.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que contempla la competencia exclusiva en políticas de igualdad social, y del artículo 71.5.ª del Estatuto de Autonomía, en las relaciones de cooperación y colaboración entre los entes locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución Española, la competencia normativa y de ejecución en materia de igualdad entre mujeres y hombres y la coordinación con las entidades locales aragonesas, así como con la Administración General del Estado en el ejercicio de las competencias que le sean propias.
Artículo 6. La Administración de la Comunidad Autónoma.
1. El Gobierno de Aragón, a través del Instituto Aragonés de la Mujer, adscrito al departamento con competencia en materia de igualdad de género, en orden a garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, desarrollará las siguientes funciones:
a) El impulso, apoyo, planificación, coordinación y evaluación de la aplicación de las políticas de igualdad en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) La promoción de las medidas de acción positiva que resulten necesarias con el objetivo de que la igualdad real se garantice en todos los ámbitos, públicos y privados, incluyendo el familiar, social, cultural, laboral y económico.
c) La planificación general y elaboración de normas y directrices generales en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como el seguimiento de la normativa autonómica y su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
d) El impulso de la colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas en materia de igualdad de género.
e) El establecimiento de directrices o condiciones básicas comunes para la formación del personal de las diferentes entidades y órganos competentes en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que en todo caso será desarrollada e impartida por profesionales expertos en materia de igualdad.
f) La asistencia técnica cualificada en materia de igualdad entre mujeres y hombres a las Administraciones públicas aragonesas y al ámbito privado.
g) El ejercicio de la potestad sancionatoria.
h) La aplicación de cualquier otra función atribuida por esta ley o cualesquiera otras funciones atribuidas en el ámbito de su competencia en materia de igualdad de género.
2. Los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo ámbito de gestión se ha de velar por el respeto y cumplimiento del objeto y fines en materia de igualdad de género establecidos en esta ley, ejercerán en el desarrollo de sus competencias fundamentalmente las siguientes funciones:
a) La incorporación transversal de la perspectiva de género en todas sus políticas y programas, prácticas y actividad administrativa.
b) El desarrollo de técnicas, programaciones, procedimientos y medidas para la integración de la perspectiva de género en su actividad administrativa.
c) La garantía del uso no sexista del lenguaje en los documentos administrativos.
d) La adopción de las medidas de acción positiva necesarias para corregir situaciones patentes de desigualdad en Aragón, en especial las que afectan a los colectivos con mayor riesgo de sufrir discriminación, como las mujeres con discapacidad y las de etnia gitana.
e) La adecuación y mantenimiento actualizado de las estadísticas y tratamiento de datos públicos desagregados que permitan el conocimiento del hecho y situación diferencial entre mujeres y hombres en los distintos ámbitos de intervención autonómica.
f) El desarrollo de actividades de sensibilización social cuyo objeto sea la consecución de la igualdad de género en cualquier ámbito, público o privado.
g) La garantía en los ámbitos educativos, formativo, cultural y deportivo de la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y hombres.
h) La exigencia de medidas y actuaciones que promuevan en las empresas y organizaciones el desarrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la incorporación de la perspectiva de género, la consecución efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato en el mercado laboral, y la prevención y protección frente al acoso.
i) El impulso de medidas y acciones y prestación de servicios dirigidos a la incorporación, promoción y calidad en el empleo de las mujeres, con especial consideración a aquellas que presenten mayor vulnerabilidad y riesgo de discriminación en el ámbito del empleo y de la actividad profesional y empresarial, así como de los derechos sociales básicos.
j) El establecimiento y fomento de políticas, recursos y servicios para evitar toda discriminación entre mujeres y hombres en la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, potenciando la corresponsabilidad.
k) El diseño e impulso de políticas de desarrollo del ámbito rural que favorezcan la calidad de vida y la participación de las mujeres de su entorno en igualdad de condiciones, incrementando el empoderamiento de las mujeres.
l) La garantía de la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de juventud, cooperación y consumo.
m) La promoción y protección integral de la salud de las mujeres desde una perspectiva de género en las prácticas profesionales médicas, psiquiátricas, psicológicas y sociales.
n) La garantía de la participación equilibrada de mujeres y hombres en los distintos ámbitos de toma de decisiones y órganos de representación.
ñ) El impulso de la transmisión de una imagen igualitaria y no discriminatoria de las mujeres y de los hombres en todos los medios de información y de comunicación públicos y privados conforme al principio de igualdad de género.
o) El apoyo al movimiento asociativo y a la participación organizada de la mujer, así como el fomento de programas de empoderamiento personal, social y colectivo.
p) El establecimiento de cauces de participación y colaboración en materia de igualdad de género con las asociaciones, colectivos o entidades del ámbito privado, con organismos e instituciones de Aragón, así como de otras Comunidades Autónomas, del Estado y del ámbito internacional.
q) El desarrollo de actuaciones en consonancia con la ley y normativa de desarrollo de prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia que esté vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón.
r) La investigación, detección e identificación de aquellas situaciones individuales o colectivas de discriminación por razón de género para aplicar las correspondientes medidas correctoras.
s) La introducción de cláusulas sociales de igualdad en el procedimiento de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones públicas.
t) El desarrollo de actuaciones para movilizar, prevenir y proteger a mujeres que sufren cualquier tipo de violencias machistas.
u) La aplicación de cualquier otra función atribuida por esta ley o cualesquiera otras funciones atribuidas a los diversos departamentos en su ámbito de competencias.
Artículo 7. Funciones de los entes locales de Aragón.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias y con pleno respeto al principio constitucional de autonomía local, apoyará y respaldará a las entidades locales con la finalidad de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todo el territorio aragonés.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón complementará, bajo el principio de cooperación, la suficiencia financiera de las entidades locales con relación a las funciones que la presente ley les atribuye, sin perjuicio de que estas consignen en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de dichas funciones.
3. Las entidades locales incorporarán la perspectiva de género en todas sus políticas, programas y acciones administrativas, crearán la estructura administrativa necesaria para su desarrollo, y promoverán el uso integrador y no sexista del lenguaje y de las imágenes.
4. El Gobierno facilitará programas de capacitación y formación específica al personal técnico y al personal electo de los entes locales para garantizar el cumplimiento de sus funciones con relación a lo que establece la presente ley.
5. Las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo, desarrollarán las siguientes funciones:
a) Estudiar y detectar las carencias y necesidades de las mujeres para cumplir las finalidades de la presente ley en su ámbito territorial, contando con la colaboración de las asociaciones de mujeres.
b) Sensibilizar a la población sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para la erradicación de la desigualdad, incidiendo sobre las causas de la violencia de género.
c) Atender, informar y orientar a las mujeres sobre programas y recursos para facilitar el ejercicio efectivo de sus derechos, y sensibilizar a hombres y mujeres en términos de igualdad de derechos y deberes.
d) Crear y adecuar los mecanismos necesarios para la integración de la transversalidad de la perspectiva de género en sus actuaciones políticas.
e) Establecer las condiciones de formación y capacitación del personal a su servicio.
f) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar los planes de igualdad de mujeres y hombres destinados al personal a su servicio.
g) Establecer y adecuar los recursos y servicios para la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
h) Fomentar la autonomía personal y económica de las mujeres e impulsar el empleo femenino.
i) Fomentar la presencia de mujeres en los órganos de participación y en los espacios de toma de decisiones.
j) Apoyar a los grupos feministas y a las entidades de defensa de los derechos de las mujeres, e impulsar su participación en el diseño, elaboración, desarrollo y evaluación de las políticas de igualdad y transversalización de género.
k) Adecuar y mantener estadísticas actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención local.
l) Diseñar y aplicar políticas destinadas a erradicar las desigualdades y las explotaciones de las mujeres en todos los ámbitos locales de intervención.
m) Cumplir cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 8. Planes de igualdad territoriales de ámbito local..
1. Las entidades locales de Aragón podrán establecer planes territoriales de carácter integral, que tengan por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en su territorio y, en todo caso, se comprometerán a llevar a cabo las medidas oportunas para combatir los efectos negativos y los obstáculos que tienen las mujeres como consecuencia de las múltiples discriminaciones.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sobre acciones de planificación equitativa de los tiempos, la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la competencia de la Administración General del Estado, podrá prestar asistencia técnica a los ayuntamientos para la elaboración de planes municipales de organización del tiempo que decidan implantar, con el fin de contribuir a una conciliación responsable y un reparto equitativo de los tiempos de ocio y trabajo entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Organización institucional, cooperación, coordinación y consulta entre las Administraciones Públicas de Aragón
Sección 1.ª Organismos y unidades de igualdad de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 9. Superior competencia.
1. La competencia en materia de igualdad entre mujeres y hombres se asignará al Departamento de Presidencia o, en su caso, al que figure en primer lugar en el orden de prelación en el decreto de estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El departamento con competencia en materia de igualdad entre mujeres y hombres será el responsable del impulso, de la planificación y ejecución de las políticas públicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de igualdad de género y de la correspondiente coordinación con el resto de Administraciones públicas aragonesas.
Artículo 10. El Instituto Aragonés de la Mujer.
1. El Instituto Aragonés de la Mujer, organismo autónomo adscrito al departamento del Gobierno de Aragón con competencia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, se rige por su ley reguladora, que definirá en cada momento su naturaleza, fines, funciones, órganos directivos, plan de actuación, coordinación de las políticas de transversalidad de género en nuestra Comunidad Autónoma y cualesquiera otras menciones sustanciales que conformen su régimen y organización.
2. El Instituto Aragonés de la Mujer tiene como finalidades básicas la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos; elaborar y ejecutar las medidas necesarias para hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e impulsar y promover la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica, laboral y social, así como la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación por razón de género en Aragón.
Artículo 11. El Centro de Documentación.
El Instituto Aragonés de la Mujer dispondrá de un Centro de Documentación como unidad encargada de coordinar todas aquellas publicaciones en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y gestionará un fondo documental adecuado que sirva de apoyo a la investigación y el conocimiento. Asimismo, en función de los recursos disponibles, ofrecerá servicios como una biblioteca virtual, fomentando la accesibilidad de sus fondos.
Artículo 12. Centros comarcales de información y servicios a la mujer.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del organismo autónomo competente en igualdad de género, ostenta la titularidad, competencia, programación, prestación y gestión de los Centros comarcales de información y servicios a la mujer, regulados en la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón.
Con base en el principio de coordinación interadministrativa, el organismo autónomo con competencia en igualdad de género suscribirá convenios de colaboración con las comarcas para el impulso, desarrollo y mantenimiento de estos centros.
2. En los términos establecidos en la presente ley, los Centros comarcales de información y servicios a la mujer tendrán como objetivo fundamental:
a) Informar, sensibilizar, asesorar y formar sobre igualdad de género, así como implantar las medidas de acción positiva y de aplicación y desarrollo de las políticas de igualdad en el territorio aragonés, que pretenden corregir las diferentes situaciones de desigualdad y discriminación por razón de género.
b) Ofrecer servicios de información, atención y asesoramiento a mujeres, especialmente a las víctimas de violencia como una de las manifestaciones más graves de la discriminación por razón de género.
Artículo 13. Unidades de igualdad de género.
1. Bajo la dependencia orgánica de la secretaría general técnica, secretaría general u órgano equivalente, se crearán, mediante las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, unidades de igualdad de género en todos los departamentos y organismos autónomos, con el fin de impulsar, coordinar e implementar la perspectiva de género en la planificación, gestión y evaluación en sus respectivas políticas. Uno de los requisitos de las unidades de igualdad de género será que tengan la formación habilitada por el Instituto Aragonés de la Mujer para el desarrollo de tal fin.
2. Dichas unidades desarrollarán las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de competencia de cada departamento y organismos autónomos y, en particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística desagregada por sexos elaborada por los órganos del departamento y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del departamento, evaluando los sesgos de género y proponiendo medidas para corregirlo.
c) Velar por la utilización de un lenguaje inclusivo.
d) Supervisar la elaboración de evaluaciones de impacto por razón de género realizadas por los órganos competentes de cada departamento.
e) Fomentar el conocimiento del personal del departamento sobre el alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
f) Velar por el cumplimiento de esta ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad que deben llevar a cabo profesionales con formación específica y denunciar sus incumplimientos.
g) Ejecutar los planes y programas transversales de políticas de igualdad de género en el ámbito funcional del departamento o del organismo autónomo competentes, de acuerdo con las directrices y las medidas establecidas en los planes de políticas de igualdad de género aprobados por el Gobierno.
h) Integrar sistemáticamente la perspectiva de género en todas las fases, áreas y niveles de intervención de su ámbito funcional, en colaboración y coordinación con el Instituto Aragonés de la Mujer.
i) Ejercer cualquier otra función necesaria para implantar la perspectiva de género.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizará el asesoramiento y la formación de su personal en materia de igualdad de género para implementar eficazmente las políticas públicas con perspectiva de género, incluyendo la realización de actividades de sensibilización para las personas que desempeñen altos cargos con responsabilidad política.
Sección 2.ª Órganos de cooperación y coordinación
Artículo 14. Comisión Interdepartamental para la Igualdad.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón creará una Comisión Interdepartamental para la Igualdad en la que estarán representados los distintos departamentos de la Administración y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se constituirá al menos por un miembro de cada unidad de igualdad de cada departamento y organismo autónomo y la presidirá la persona titular del Instituto Aragonés de la Mujer.
2. La finalidad de esta comisión es coordinar la acción administrativa en materia de igualdad de los distintos departamentos y organismos autónomos, así como asegurar la aplicación y efectividad del principio de transversalidad de género.
3. La Comisión Interdepartamental para la Igualdad asumirá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones a realizar dentro de los objetivos fijados en la presente ley.
b) Realizar el seguimiento de todas las acciones y medidas que los departamentos y organismos autónomos del Gobierno Aragón implicados realicen en relación con la prevención y erradicación de la discriminación por razón de género.
c) Identificar los obstáculos para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, dando traslado al organismo competente en materia de igualdad.
d) Evaluar la eficacia de los resultados obtenidos y elaborar un informe público anual, dando traslado al organismo autónomo competente en materia de igualdad.
e) Cualquier otra que pudiera corresponderle en relación con la presente ley.
Artículo 15. Consejo Aragonés por la Igualdad de Género.
1. El Gobierno de Aragón creará el Consejo Aragonés por la Igualdad de Género, adscrito al departamento con competencia en igualdad de género y, funcionalmente, al organismo autónomo competente en dicha materia, como órgano consultivo y de participación de las asociaciones y organizaciones de mujeres, los agentes sociales y económicos, las entidades locales, así como las entidades sin ánimo de lucro que tengan como finalidad la promoción de la mujer y de la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas autonómicas de igualdad de género.
2. Reglamentariamente, se determinarán sus funciones, composición y régimen de funcionamiento.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad de género
CAPÍTULO I
Integración de la perspectiva de género en las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 16. Transversalidad de género.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sobre la transversalidad del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, todas las áreas de actuación de las Administraciones públicas de Aragón enumeradas en el artículo 2.2 de la presente ley, integrarán transversalmente de forma activa el principio de igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, en la definición y presupuestos de las políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y promover la igualdad de género. Asimismo, con idéntica finalidad de transversalizar el género y acabar con sesgos en la Administración, se elaborarán planes de igualdad de empleados y empleadas públicos.
Artículo 17. Desarrollo del principio de interseccionalidad.
1. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, integrarán el principio de interseccionalidad en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, especialmente en las de inclusión social, atendiendo y visibilizando la diversidad de colectivos de mujeres y las situaciones de múltiple discriminación que tengan que ser objeto de especial atención.
2. Los poderes públicos de Aragón pondrán en marcha de forma prioritaria medidas de acción positiva para aquellos colectivos en los que confluyan diversos factores de discriminación, con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos de todas las mujeres y promover su participación política, económica, social, laboral y cultural, así como el acceso a los recursos y servicios en igualdad de oportunidades. Se considerarán mujeres pertenecientes a colectivos de especial vulnerabilidad: las integrantes de minorías étnicas, especialmente de la comunidad gitana, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas, las mujeres que forman parte de familias monoparentales y las mujeres víctimas de violencia. Fundamentalmente se atenderá, entre otros, a los factores de lugar de residencia, clase social, discapacidad, violencia contra la mujer, nivel formativo, etapa del ciclo vital, embarazo y maternidad, estado civil, orientación sexual, etnia, condición migratoria, problemas de salud mental, privación de libertad y drogodependencia. Se contemplará especialmente la situación y necesidades de las mujeres en el medio rural.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la investigación y el desarrollo de metodologías y herramientas que permitan una eficaz integración de dicho principio en el conjunto de las políticas públicas.
4. El Gobierno de Aragón apoyará con formación específica su implantación en otros niveles administrativos.
Artículo 18. Evaluación del impacto de género.
Los poderes públicos de Aragón incorporarán el desarrollo de la evaluación previa del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres. A estos efectos:
1. De conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, todos los proyectos de ley que apruebe el Gobierno de Aragón deben incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.
2. El Gobierno de Aragón deberá realizar la evaluación del impacto de género de las proposiciones de ley que se presenten en las Cortes de Aragón en el plazo establecido en el Reglamento de la Cámara para manifestar su criterio respecto a la toma en consideración.
3. Los reglamentos y los planes del Gobierno de Aragón requerirán también, antes de su aprobación, la emisión de un informe de evaluación del impacto de género.
4. Previamente a acometer la elaboración de una norma, el órgano administrativo que la promueva ha de evaluar el impacto de género potencial de la propuesta en los términos siguientes:
a) El Gobierno de Aragón, a propuesta del Instituto Aragonés de la Mujer, elaborará y revisará periódicamente las normas o directrices en las que se precisen las pautas y criterios a seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género.
b) El informe de evaluación de impacto de género debe contemplar en todos los casos los indicadores de género pertinentes y los mecanismos destinados a analizar si la actividad proyectada en la norma o actuación administrativa podría tener repercusiones positivas o adversas, así como las medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten, para reducir o eliminar las desigualdades detectadas, promoviendo de este modo la igualdad.
Artículo 19. Memoria explicativa de igualdad.
1. El proyecto de norma o disposición tendrá que ir acompañado de una memoria que explique detalladamente los trámites realizados en relación a la evaluación del impacto de género y los resultados de la misma.
2. La aprobación de la norma o adopción del acto administrativo de que se trate dejará constancia de la realización de la evaluación del impacto de género y de la memoria explicativa de igualdad.
Artículo 20. Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de igualdad de género, aprobará cada cuatro años el Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Aragón. El plan contendrá las líneas prioritarias de actuación y las medidas destinadas a alcanzar la plena igualdad entre mujeres y hombres y para eliminar la discriminación por razón de género.
2. Este plan integrará el principio de interseccionalidad y todos los demás principios recogidos en el artículo 3 de la presente ley y contemplará en sus actuaciones la diversidad de los colectivos de mujeres de Aragón, así como la incorporación de los hombres, protagonistas necesarios para la igualdad.
3. El Instituto Aragonés de la Mujer presentará una evaluación de la aplicación de dicho plan estratégico cada dos años.
Artículo 21. Enfoque de género en el presupuesto.
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón constituirá un elemento activo para la consecución efectiva del objetivo de la igualdad de género. A tal efecto:
a) Se emitirá el informe de evaluación de impacto de género del anteproyecto de ley de presupuestos.
b) Se impulsará y fomentará la perspectiva de género en la preparación por los diversos departamentos de los anteproyectos de sus estados de gastos de forma que se cuantifiquen las partidas presupuestarias globales que persigan dicha finalidad.
c) Se impulsará y fomentará la realización de auditorías de género en las empresas y organismos dependientes del Gobierno de Aragón.
Artículo 22. Uso integrador y no sexista del lenguaje y de la imagen.
1. De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y en aplicac …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.