{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si (CTA peaje, periodo + Tv peaje, periodo) ≤ (PEi:- PEp), el precio del cargo a aplicar al suministro en el sistema aislado CTATNP-i, peaje, periodo tomará un valor cero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si (CTA peaje, periodo + Tv peaje, periodo) &gt; (PEi:- PEp), el precio del cargo a aplicar al suministro en el sistema aislado CTATNP-i, peaje, periodo se obtendrá minorando los precios de los cargos previstos en el apartado 3.b de la disposición transitoria primera de este real decreto o, en su caso, normativa que la sustituya según lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">CTATNP-i, peaje, periodo = CTA peaje, periodo +Tv peaje, periodo - (PEi:- PEp) Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">PEi: Cociente entre la estimación de la retribución por costes variables de generación anual y la estimación de demanda en barras de central en el sistema eléctrico aislado i, expresado en €/MWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">PEp: Estimación anual del precio de mercado diario peninsular, expresado en €/MWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">CTATNP-i, peaje, periodoi: Cargo variable transitorio por energía autoconsumida en el sistema eléctrico aislado i de acuerdo con el peaje de acceso del suministro en cada periodo tarifario, expresado en €/MWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">CTA peaje, periodo: Cargo variable transitorio por energía autoconsumida previsto en el apartado 3.b) de la disposición transitoria primera de este real decreto o, en su caso, normativa que la sustituya, expresado en €/MWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tv peaje, periodo: Término variable de cada peaje de acceso y periodo tarifario, expresado en €/MWh. Hasta la aprobación de la metodología de cargos asociados a los costes del sistema prevista en el artículo 16 de la Ley 24/2013, se calculará como diferencia entre el término variable de los peajes de acceso establecidos en la Orden IET/2444/2014 y el término de cargo variable asociado a costes del sistema previsto en el apartado 3.b).1º de la disposición transitoria primera del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los cargos de aplicación en cada sistema eléctrico aislado a la entrada en vigor de este real decreto serán los recogidos en el anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos precios podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Reducción del cargo variable por energía autoconsumida para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd Disposición adicional octava. Condiciones técnicas y económicas de las determinadas instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera y en la disposición adicional adicional primera, aquellos sujetos titulares de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado que no cumplan los requisitos y condiciones previstos en este real decreto para las modalidades tipo 1 y 2 deberán adecuar sus instalaciones para verter toda la energía neta generada a la red y adquirir toda la energía consumida, sin compartir infraestructuras eléctricas de acuerdo con la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto en cuanto se desarrollan, los titulares y las instalaciones que llevaran a cabo una modalidad de autoconsumo de energía eléctrica contemplada en el apartado d) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán cumplir los requisitos y condiciones administrativas, técnicas y económicas reguladas en este real decreto para la modalidad de autoconsumo tipo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades de autoconsumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el primer trimestre de cada año, la información relativa al número de contratos de acceso suscritos en cada modalidad de autoconsumo durante el año anterior, incluyendo la información relativa a la potencia contratada asociada a los mismos, así como la potencia de generación instalada en la red interior, la demanda horaria anual, el autoconsumo horario anual y, en su caso, el vertido horario anual. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá acceder a dicha información para lo que la citada Comisión le facilitará acceso electrónico que permita la realización de consultas sobre la información en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará pública en su página web la información relativa al número de contratos en cada una de las modalidades de autoconsumo suscritos hasta la fecha, agregada por empresa distribuidora, comunidad o ciudad autónoma y, en su caso, tecnología.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con una periodicidad, al menos, trienal sobre la evolución del autoconsumo en España. Dicho informe, que será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, incluirá información relativa a la implantación del autoconsumo, sus modalidades y evolución de la tecnología, vías para fomentar la generación distribuida y el impacto económico de cualquier reducción de los peajes, cargos y costes que se reconozca o pueda establecerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe, que habrá de elaborarse en colaboración con todos los sectores afectados en el que se incluirá la información relativa a la implantación del autoconsumo, sus modalidades, así como las vías para fomentar la generación distribuida, siempre garantizándose la sostenibilidad del sistema eléctrico, para lo que formarán parte de su contenido los datos acerca del impacto económico de cualquier reducción de los peajes, cargos y costes que se reconozca o pueda establecerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. No incremento de gasto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta que sean aprobados los cargos asociados a los costes del sistema, en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los sujetos acogidos a cualquiera de las modalidades con autoconsumo se realizará de acuerdo con esta disposición transitoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los consumidores a que se refiere el citado artículo 16 y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, serán los precios de los peajes de acceso establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la determinación de los componentes de facturación de estos peajes de acceso se estará a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la facturación se calculará considerando el control de potencia, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva, en el punto frontera de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), la facturación de los peajes de acceso se realizará considerando lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará: i. Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida y el control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta. ii. Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero, el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará en el punto frontera de la instalación, si se dispone, en dicho punto, de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o sobre toda la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para la determinación del término de facturación de energía activa, la energía a facturar será: i. Para la facturación del consumidor asociado, la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado. ii. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la determinación de la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará: iii. Para la facturación del consumidor asociado, el equipo que registra la energía horaria consumida. iv. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), la facturación conjunta de los peajes de acceso del consumidor asociado y de los servicios auxiliares de generación se calculará considerando el control de potencia demandada, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva en el punto frontera de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el párrafo b), con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de los peajes de acceso anteriores, serán de aplicación de forma transitoria los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de acuerdo con lo previsto a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicarán cargos fijos en función de la potencia, en €/kW, cuyo precio será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:</div>\n<p class=\"lf-p\">NT Peaje de acceso Cargo fijo (€/kW) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 BT 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 8,989169 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 8,989169 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 8,989169 2.1 A (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 15,390453 2.1 DHA (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 15,390453 2.1 DHS (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 15,390453 3.0 A ( Pc &gt; 15 kW) 32,174358 6,403250 14,266872 AT 3.1 A (1 kV a 36 kV) 36,608828 7,559262 5,081433 0,000000 0,000000 0,000000 6.1A (1 kV a 30 kV) 22,648982 8,176720 9,919358 11,994595 14,279706 4,929022 6.1B (30 kV a 36 kV) 16,747077 5,223211 7,757881 9,833118 12,118229 3,942819 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) 9,451587 1,683097 4,477931 6,402663 8,074908 2,477812 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) 9,551883 2,731715 3,994851 5,520499 6,894902 1,946805 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) 3,123313 0,000000 1,811664 3,511473 4,991205 1,007911 Tanto para la modalidad de autoconsumo tipo 1 como para la modalidad tipo 2 la aplicación de dichos cargos fijos se realizará sobre la diferencia entre la potencia de aplicación de cargos definida en el artículo 3 y la potencia a facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso. En todos los casos se considerará esta diferencia nula cuando el valor sea negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1 de esta disposición y se denominará cargo transitorio por energía autoconsumida. El precio del cargo transitorio por energía autoconsumida será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Hasta el 31 de diciembre de 2015:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peaje de acceso Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,046750 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,060789 0,008510 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,061561 0,008869 0,008449 2.1 A (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 0,058445 2.1 DHA (10 &lt; Pc ≤15 kW) 0,071727 0,017885 2.1 DHS (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 0,072498 0,020765 0,013707 3.0 A ( Pc &gt; 15 kW) 0,025270 0,017212 0,011127 3.1A(1 kV a 36 kV) 0,019485 0,013393 0,014197 6.1A (1 kV a 30 kV) 0,015678 0,014733 0,010559 0,011786 0,012535 0,008879 6.1B (30 kV a 36 kV) 0,015678 0,012426 0,010005 0,011173 0,012139 0,008627 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) 0,016967 0,014731 0,010716 0,010965 0,011264 0,008395 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) 0,019326 0,015950 0,011343 0,011092 0,011221 0,008426 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) 0,015678 0,011674 0,010005 0,010372 0,010805 0,008252</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>A partir del 1 de enero de 2016:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peaje de acceso Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,049033 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,063141 0,008907 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,063913 0,009405 0,008767 2.1 A (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 0,060728 2.1 DHA (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 0,074079 0,018282 2.1 DHS (10 &lt; Pc ≤ 15 kW) 0,074851 0,021301 0,014025 3.0 A ( Pc &gt; 15 kW) 0,029399 0,019334 0,011155 3.1A(1 kV a 36 kV) 0,022656 0,015100 0,014197 6.1A (1 kV a 30 kV) 0,018849 0,016196 0,011534 0,012518 0,013267 0,008879 6.1B (30 kV a 36 kV) 0,018849 0,013890 0,010981 0,011905 0,012871 0,008627 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) 0,020138 0,016194 0,011691 0,011696 0,011996 0,008395 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) 0,022498 0,017414 0,012319 0,011824 0,011953 0,008426 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) 0,018849 0,013138 0,010981 0,011104 0,011537 0,008252 Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los cargos variables asociados a los costes del sistema descontando las pérdidas correspondientes, 2.º Los pagos por capacidad, y 3.º Otros servicios del sistema, diferenciando entre: los asociados a los servicios de ajuste del sistema eléctrico, a excepción del coste de desvíos, los asociados al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los asociados a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de cada uno de dichos componentes a efectos de facturación y liquidación son los que figuran en el anexo IV de este real decreto, sin perjuicio de la revisión de cada uno de ellos de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de estos cargos se realizará, tanto para la modalidad tipo 1 como tipo 2, sobre la energía correspondiente al autoconsumo horario definido en el artículo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de acceso y los cargos transitorios fijos y variables definidos en los apartados 2 y 3 de esta disposición, diferenciando cada uno de los términos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos que se obtengan en aplicación de estos cargos tendrán la consideración de ingreso liquidable del sistema a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano encargado de las liquidaciones diferenciará de estos ingresos las cuantías que correspondan a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, a los pagos por capacidad, las asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y a los servicios de ajuste del sistema, destinando al operador del mercado la partida correspondiente a su retribución y al operador del sistema las restantes partidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los citados operadores tendrán en cuenta las cuantías traspasadas por el órgano encargado de las liquidaciones en el momento de la liquidación correspondiente de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Operador del sistema: i. Referente a los pagos por capacidad, les dará el tratamiento previsto en la normativa de aplicación. ii. Las cuantías asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se destinarán a cubrir dicho coste. iii. Las cuantías asociadas a los servicios de ajuste se asignarán a la demanda de manera proporcional a su consumo en barras de central. iv. Se dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del sistema el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Operador del mercado: dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del mercado el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores que, tanto en virtud de la disposición adicional segunda sean autorizados a realizar vertidos a la red de energía eléctrica como aquellos que hubieran obtenido dicha autorización en virtud de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La facturación de los peajes de acceso a las redes se realizará aplicando los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos precios se aplicarán sobre toda la potencia demandada definida en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación y sobre la demanda horaria. La demanda horaria no podrá ser en ningún caso negativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cargo variable establecido en el apartado 3.b) se aplicará sobre la energía eléctrica excedentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los precios establecidos en esta disposición podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd Disposición transitoria segunda. Instalaciones de cogeneración que cuenten con autorización de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de cogeneración de las categorías a) y c), y de los grupos b.6), b.7) y b.8) previstos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que a la entrada en vigor de este real decreto cuenten con autorización de explotación o documento equivalente, quedan exceptuadas del requisito previsto en el apartado a) del artículo 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos consumidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran consumiendo energía eléctrica en alguna de las formas incluidas en los tipo 1 y 2 de autoconsumo, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse al presente real decreto y comunicar su inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica en la modalidad que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos productores que a la entrada en vigor del presente real decreto estén generando energía en la modalidad de autoconsumo tipo 2, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo previsto en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con contrato de acceso en vigor, deberán adecuar sus contratos de acceso a lo previsto en los artículos 8 y 9 y estarán exentas de realizar una nueva solicitud de conexión y acceso a la red de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que a la entrada en vigor del presente real decreto dispongan de autorización administrativa de construcción dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto para adecuar su configuración de medida a lo establecido en el apartado 4 o 5 de la disposición adicional primera o de cuatro meses para solicitar, en su caso, la autorización para la aplicación de configuración singular de medida indicada en el apartado 6 de dicha disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, aquellas instalaciones que hubieran obtenido una autorización de configuración singular de medida al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, o de la disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, se entenderá que dicha configuración cuenta con la autorización prevista en el referido apartado 6 de la disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de la citada ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas por la energía autoconsumida del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019, y en particular del pago de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema previstos en la disposición transitoria primera.3 de esta real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada en vigor de la citada ley hubieran sido objeto de la autorización a que hacía referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedarán exentas de la obligación de pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo variable establecido en el apartado 5.b) de la disposición transitoria primera de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 31 de diciembre de 2019.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd Disposición transitoria quinta. Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo, cuyos puntos frontera estén clasificados como tipo 4 o 5 y sus equipos de medida no se encuentren efectivamente integrados en el sistema de telegestión de su encargado de la lectura, serán leídos y facturados con una periodicidad bimestral y no les serán de aplicación los perfiles vigentes para el resto de consumidores. Las medidas horarias de estos consumidores serán obtenidas a través de lectura mediante terminal portátil de lectura (TPL).</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes que participen en la facturación y liquidación de los cargos establecidos en el nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación de los sistemas y procesos asociados a dichas funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd Disposición transitoria séptima. Cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones de cogeneración hasta la adecuación de sus configuraciones de medida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transitoriamente, y a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los titulares de las instalaciones de cogeneración podrán presentar ante el órgano encargado de las liquidaciones, según el procedimiento y modelo que este establezca, una declaración responsable en la que se comunique la energía generada en barras de central en los periodos anuales en los que se haya devengado régimen retributivo específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano encargado de las liquidaciones publicará en su página web el modelo de declaración responsable y el procedimiento antes citado, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración responsable estará sometida a lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación exclusivamente hasta que las instalaciones cumplan los requisitos relativos a los equipos de medida establecidos en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera del presente real decreto y, en ningún caso, con posterioridad a la finalización del periodo establecido para adecuar sus configuraciones de medida en la disposición transitoria tercera.4 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para aquellas instalaciones que se acojan a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional primera, lo establecido en el apartado 1 será de aplicación exclusivamente hasta que finalice el plazo de adecuación de la instalación a la propuesta de configuración de medida dispuesto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización para utilizar una configuración singular de medida, siempre que dicha solicitud se haya presentado dentro del plazo establecido en la disposición transitoria tercera.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En aquellos casos en que no se hayan cumplido los mencionados requisitos a la finalización de los periodos de adecuación en los términos previstos en los apartados 2 y 3, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se aplicarán los valores de energía vendida en el mercado comunicados por los encargados de lectura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Adaptación de los contratos de peajes de acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de la disposición derogatoria única, los contratos de peaje de acceso podrán quedar sujetos a lo previsto en el artículo 6.6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, durante el plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la completa habilitación del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica por medios electrónicos, los titulares de las instalaciones que, en virtud del título VI del presente real decreto, estén obligados a la inscripción en el mismo, deberán presentar la comunicación prevista en el artículo 21 a través de los lugares recogidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd Disposición transitoria décima. Elementos de acumulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-52 «Instalaciones con fines especiales aprobada mediante el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, para la infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos, hasta la aprobación de la norma de seguridad y calidad industrial que defina las condiciones técnicas y de protección de los elementos de acumulación instalados en las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los elementos de acumulación se instalarán de tal forma que compartan equipo de medida y protecciones con la instalación de generación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La disposición adicional duodécima (Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los artículos 4.3 y 18.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción: «3. El operador del mercado actuará como contraparte central de las compras y ventas del mercado diario de producción y exigirá las correspondientes garantías, todo ello, en los términos y condiciones establecidos en las Reglas del mercado. En desarrollo de esta función, el operador del mercado se interpondrá en las obligaciones derivadas de las compras y ventas, convirtiéndose en vendedor de cada operación de compra y en comprador en cada operación de venta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25, con la siguiente redacción: «4. El operador del sistema podrá liquidar directa o indirectamente las obligaciones de pago y los derechos de cobro definidos en los apartados 1 y 2, y podrá exigir las correspondientes garantías. Si la liquidación la realiza directamente, notificará a la entidad titular de la cuenta en la que hayan de realizarse los pagos los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos. Esta función la podrá realizar de forma indirecta a través de terceros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartado 1, 2 y 4 del artículo 3 que quedan redactados como sigue: «1. Punto de conexión: el lugar concreto de la red donde se enlazan instalaciones correspondientes a distintas actividades, zonas de distribución o propietarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las modalidades de producción con autoconsumo el punto de conexión será el lugar donde se enlacen las instalaciones compartidas del consumidor y el productor con la red de transporte o distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Punto frontera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El punto de conexión de un productor con la red de transporte o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El punto de conexión de un consumidor con la red de transporte o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El punto de conexión de la red de transporte con la de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El punto de conexión de las redes de transporte de distinta titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El punto de conexión de las redes de distribución de distinta titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El punto de conexión de las redes del territorio peninsular con un territorio no peninsular.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las modalidades de producción con autoconsumo el sujeto consumidor y el sujeto productor compartirán su punto frontera.» «4. Responsable del punto de medida: el titular del punto de medida y de las instalaciones de energía eléctrica donde se ubica dicho punto de medida. Tiene la obligación de mantener y conservar en perfecto estado de funcionamiento los equipos e instalaciones de medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las modalidades de producción con autoconsumo el sujeto consumidor y el sujeto productor serán responsables solidariamente tanto de los equipos de medida utilizados para su facturación como de las instalaciones compartidas de conexión a la red.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 6 con esta redacción: «La determinación de los puntos de medida en aquellas instalaciones acogidas a una modalidad de autoconsumo será la que se establezca en la normativa que regule las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 12.1 que queda redactado como sigue: «1. Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El sujeto productor es responsable de la instalación y equipos que miden la energía neta generada por una central de generación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los puntos de conexión de varias instalaciones de producción con las redes de transporte o distribución, todos los titulares de estas unidades de producción serán solidariamente responsables del punto de medida global. Por acuerdo entre ellos se designará un interlocutor con los operadores y administraciones competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El consumidor es el responsable de la instalación y equipos que miden su consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de suministro con autoconsumo, el sujeto consumidor es el responsable de todos los equipos instalados para la correcta facturación de dicha modalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema es el responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La empresa de distribución es la responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en los puntos frontera de su red con la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En las modalidades de producción con autoconsumo o en aquellas opciones de venta de energía en las que varios sujetos compartan equipos de medida, los titulares de las instalaciones de producción y el titular del punto de suministro asociado serán solidariamente responsables de todos los puntos de medida. Por acuerdo entre ellos se designará un interlocutor con los operadores y administraciones competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En todos los demás casos, la responsabilidad sobre la instalación y equipos de medida corresponderá al sujeto que normalmente adquiere energía.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un párrafo en el artículo 13.3 con esta redacción: «En aquellas configuraciones de medida en las que existan equipos de medida que deban ser accesibles a varios encargados de la lectura, el responsable del equipo de medida deberá garantizar el acceso de los encargados de la lectura a dicho equipo. Previo acuerdo expreso entre las partes, se podrá sustituir el acceso de uno de los encargados de la lectura al equipo siempre que dicho encargado de la lectura pueda acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 8.2: «El titular de la instalación quedará exento de la verificación contemplada en el párrafo anterior si remite a la empresa distribuidora certificado de la empresa instaladora en el que se acredite el cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, debidamente diligenciado por la comunidad autónoma competente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 11.4 que queda redactado como sigue: «4. A excepción de los servicios auxiliares de generación y, en su caso de instalaciones de acumulación, en el circuito que une la instalación de producción con su equipo de medida no podrá intercalarse ningún elemento de consumo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 13.3 que queda redactado como sigue: «3. Las instalaciones de producción conectadas a una red interior no podrán superar la capacidad disponible en el punto de conexión a la red de distribución ni la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes adscritos al suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de conexión de las instalaciones de cogeneración establecidas en la normativa sectorial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del anexo I: «A los efectos de determinación de la potencia nominal máxima disponible de conexión recogida en este apartado, se considerará nula la potencia de las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 1 que estén conectadas a la red de tensión menor o igual a 1 kV y que hayan acreditado que cuentan con dispositivo que impida el vertido instantáneo de energía a la red de distribución.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactada como sigue: «1. Para todas las instalaciones de generación que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 16 de noviembre, el coste de las nuevas instalaciones necesarias desde el punto frontera hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, las repotenciaciones en las líneas de la empresa transportista o distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de conexión, si fuese necesaria, la repotenciación del transformador afectado de la empresa transportista o distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de conexión serán realizadas a cargo del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa transportista o distribuidora deberá remitir al promotor de la instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico. Para la remisión de dichos documentos, la empresa transportista o distribuidora contará con un plazo de un mes a contar desde la fecha en que esta empresa tenga constancia de la aceptación por parte del promotor de la instalación de generación del punto de conexión propuesto por la empresa transportista o distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos señalados en este apartado deberán desglosarse del siguiente modo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pliego de condiciones técnicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de transporte o distribución existente en servicio, siempre que éstos sean necesarios para incorporar las nuevas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el transportista o distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente habilitada o por la empresa transportista o distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el pliego de prescripciones técnicas que estas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador habilitado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el mencionado pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presupuesto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de transporte o distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A petición expresa del promotor de la instalación de generación, el transportista o distribuidor presentará un presupuesto por estas instalaciones que deberá ser independiente del presupuesto señalado en el apartado 1.º anterior. Al igual que en el caso del pliego de prescripciones técnicas, la empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el en este presupuesto que estas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador habilitado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el mencionado pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el solicitante decida que la empresa transportista o distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo a la empresa transportista o distribuidora en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido del anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar el contenido del anexo I y, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los anexos III y IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se habilita al Secretario de Estado de Energía para modificar el contenido de su anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 9 de octubre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ ANEXO I Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación Las energías y potencias a efectos de facturación y de liquidación definidas en el artículo 3 se calcularán de acuerdo con lo establecido a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Autoconsumo horario: cuando se disponga de equipo de medida instalado en el punto frontera se obtendrá como la diferencia entre la energía horaria neta generada y el vertido horario y cuando no se disponga de equipo de medida en el punto frontera, si la energía horaria consumida es superior, en valor absoluto, a la energía horaria neta generada, el autoconsumo horario será el valor de la energía horaria neta generada y si es inferior el autoconsumo horario será el valor de la energía horaria consumida. En todo caso se considerará nulo cuando el valor sea negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Consumo horario de servicios auxiliares: se obtendrá mediante el saldo neto horario de energía obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente registrado por el equipo de medida que mide la energía generada neta, cuando dicho saldo neto horario sea consumidor. A los efectos de determinar el consumo horario de servicios auxiliares, estos se considerarán nulos cuando los saldos netos horarios no sean consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Demanda: se determina a partir del registro de energía entrante del contador situado en el punto frontera de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Demanda horaria: se determina como el saldo neto horario de energía tomada de la red obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente medida por el equipo de medida instalado en el punto frontera o, si no se dispone de dicho equipo, como la diferencia horaria entre la energía horaria consumida menos la energía horaria neta generada, cuando dicha energía horaria neta generada sea mayor que cero, o bien como la suma de la energía horaria consumida más el consumo horario de servicios auxiliares, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero. En todos los casos se considerará una demanda horaria nula cuando el valor sea negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Demanda horaria del consumidor asociado: cuando la energía generada neta horaria es mayor o igual que cero se corresponde con la demanda horaria definida en el apartado anterior, y, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, con la energía horaria consumida definida en el apartado 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Energía eléctrica excedentaria: se determina a partir del registro de energía saliente del contador situado en el punto frontera de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Energía horaria consumida: se determina a partir del saldo neto horario de energía obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente medido por el equipo de medida instalado en el circuito de consumo que registra la energía consumida total por el consumidor asociado o, si no se dispone de dicho equipo, como la suma de la demanda horaria y el autoconsumo horario, cuando el autoconsumo horario es mayor que cero, o como la diferencia de la demanda horaria y el consumo horario de servicios auxiliares, cuando el consumo horario de servicios auxiliares es mayor que cero. En todos los casos se considerará una energía horaria consumida nula cuando el valor sea negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Energía horaria neta generada: se obtendrá mediante el saldo neto horario obtenido a partir de los registros de energía saliente y entrante del equipo de medida que mide la energía generada neta, cuando dicho saldo neto horario sea generador. A los efectos de determinar la energía horaria neta generada, ésta se considerará nula cuando el saldo neto horario no sea generador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Potencia de aplicación de cargos se determina: a. Cuando se disponga de un equipo de medida en el circuito de consumo que registre la energía consumida total por el consumidor asociado la potencia de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando dicho equipo de medida y control. b. Cuando no se disponga del equipo anterior, la potencia de aplicación de cargos será:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando todas las instalaciones de generación sean no gestionables, la potencia de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el resto de supuestos, la potencia de aplicación de cargos será la suma de la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera más la potencia máxima de generación en el periodo tarifario.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considerarán instalaciones de generación no gestionables las instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica sin elementos de acumulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos se considerará una potencia de aplicación de cargos nula cuando el valor sea negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Vertido horario: se determina a partir del saldo neto horario de energía vertida a la red obtenido a partir de los registros de energía saliente y entrante del equipo de medida instalado en el punto frontera o, si no se dispone de dicho equipo, como la diferencia horaria entre la energía horaria neta generada menos la energía horaria consumida. En ambos casos se considerará nulo cuando el valor sea negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación Las energías y potencias a efectos de facturación y de liquidación definidas en el artículo 3 se calcularán de acuerdo con lo establecido a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Autoconsumo horario: cuando se disponga de equipo de medida instalado en el punto frontera se obtendrá como la diferencia entre la energía horaria neta generada y el vertido horario y cuando no se disponga de equipo de medida en el punto frontera, si la energía horaria consumida es superior, en valor absoluto, a la energía horaria neta generada, el autoconsumo horario será el valor de la energía horaria neta generada y si es inferior el autoconsumo horario será el valor de la energía horaria consumida. En todo caso se considerará nulo cuando el valor sea negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Consumo horario de servicios auxiliares: se obtendrá mediante el saldo neto horario de energía obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente registrado por el equipo de medida que mide la energía generada neta, cuando dicho saldo neto horario sea consumidor. A los efectos de determinar el consumo horario de servicios auxiliares, estos se considerarán nulos cuando los saldos netos horarios no sean consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Demanda: se determina a partir del registro de energía entrante del contador situado en el punto frontera de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Demanda horaria: se determina como el saldo neto horario de energía tomada de la red obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente medida por el equipo de medida instalado en el punto frontera o, si no se dispone de dicho equipo, como la diferencia horaria entre la energía horaria consumida menos la energía horaria neta generada, cuando dicha energía horaria neta generada sea mayor que cero, o bien como la suma de la energía horaria consumida más el consumo horario de servicios auxiliares, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero. En todos los casos se considerará una demanda horaria nula cuando el valor sea negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Demanda horaria del consumidor asociado: cuando la energía generada neta horaria es mayor o igual que cero se corresponde con la demanda horaria definida en el apartado anterior, y, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, con la energía horaria consumida definida en el apartado 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Energía eléctrica excedentaria: se determina a partir del registro de energía saliente del contador situado en el punto frontera de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Energía horaria consumida: se determina a partir del saldo neto horario de energía obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente medido por el equipo de medida instalado en el circuito de consumo que registra la energía consumida total por el consumidor asociado o, si no se dispone de dicho equipo, como la suma de la demanda horaria y el autoconsumo horario, cuando el autoconsumo horario es mayor que cero, o como la diferencia de la demanda horaria y el consumo horario de servicios auxiliares, cuando el consumo horario de servicios auxiliares es mayor que cero. En todos los casos se considerará una energía horaria consumida nula cuando el valor sea negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Energía horaria neta generada: se obtendrá mediante el saldo neto horario obtenido a partir de los registros de energía saliente y entrante del equipo de medida que mide la energía generada neta, cuando dicho saldo neto horario sea generador. A los efectos de determinar la energía horaria neta generada, ésta se considerará nula cuando el saldo neto horario no sea generador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>(Derogado) 10. Vertido horario: se determina a partir del saldo neto horario de energía vertida a la red obtenido a partir de los registros de energía saliente y entrante del equipo de medida instalado en el punto frontera o, si no se dispone de dicho equipo, como la diferencia horaria entre la energía horaria neta generada menos la energía horaria consumida. En ambos casos se considerará nulo cuando el valor sea negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd ANEXO II Modelos de comunicación de los datos de inscripción en el Registro de autoconsumo y declaración responsable 1. Modelo de comunicación de inscripción exclusivo para consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, de potencia contratada sea menor o igual a 10 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos del titular del punto de suministro Titular del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">NIF del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección del titular (domicilio social).</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipio/Código Postal del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Provincia titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">País.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teléfono de contacto del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Correo electrónico de contacto del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos del punto de suministro CUPS del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia contratada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipio/Código Postal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Provincia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros datos de emplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Referencia catastral de parcela/construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teléfono de contacto del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Correo electrónico de contacto del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Empresa distribuidora a la que está conectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos de la instalación de generación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tecnología del generador y combustible empleado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia instalada del equipo generador (KW).</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos de la instalación de acumulación (sólo si dispone de ella) Potencia instalada de salida (kW).</p>\n<p class=\"lf-p\">Detalles del representante que presenta la comunicación (sólo si la comunicación es presentada por un representante) Empresa representante (si existe).</p>\n<p class=\"lf-p\">NIF de la empresa representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Usuario representante de la empresa o del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">NIF del usuario representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección (incluyendo el código postal).</p>\n<p class=\"lf-p\">Teléfono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección de correo electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado eléctrico de la Instalación de Autoconsumo Número de identificación/expediente de la CC.AA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha y Firma Fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Firma del titular del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Firma del usuario representante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Modelo de comunicación de inscripción para consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, de potencia contratada mayor a 10 kW y para consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Modalidad de autoconsumo Tipo de autoconsumo:.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 1 (mayores 10 kW) o Tipo 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos del titular del punto de suministro Titular del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">NIF del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección del titular (domicilio social).</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipio/Código Postal del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Provincia titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">País.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teléfono de contacto del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Correo electrónico de contacto del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos del punto de suministro CUPS del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia contratada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia máxima disponible de la instalación de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipio/Código Postal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Provincia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros datos de emplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Referencia catastral de parcela/construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teléfono de contacto del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Correo electrónico de contacto del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Empresa distribuidora a la que está conectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos de la instalación de generación Tecnología del generador y combustible empleado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia instalada del equipo generador (KW).</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia bruta del equipo generador (kW).</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia neta del equipo generador (kW).</p>\n<p class=\"lf-p\">Código CIL (si procede).</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos de la instalación de producción (sólo para modalidades de autoconsumo tipo 2) Número de inscripción en el registro administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha de acta de puesta en servicio definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos de la instalación de acumulación (sólo si dispone de ella) Tecnología del sistema de acumulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Potencia instalada de salida (kW).</p>\n<p class=\"lf-p\">Energía máxima almacenable (kWh).</p>\n<p class=\"lf-p\">Detalles del representante que presenta la comunicación (sólo si la comunicación es presentada por un representante) Empresa representante (si existe).</p>\n<p class=\"lf-p\">NIF de la empresa representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Usuario representante de la empresa o del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">NIF del usuario representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección (incluyendo el código postal).</p>\n<p class=\"lf-p\">Teléfono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección de correo electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado eléctrico de la Instalación de Autoconsumo Número de identificación/expediente de la CC.AA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha y Firma Fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Firma del titular del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Firma del usuario representante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Modelo de Declaración Responsable Datos del titular:</div>\n<p class=\"lf-p\">Declaración:</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inscripción en el Registro de autoconsumo que las instalaciones de generación y consumo cuyos datos comunico junto con la presente declaración cumplen los requisitos necesarios exigidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo y que dispongo del certificado de la empresa instaladora del cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23,, debidamente diligenciado por la comunidad autónoma competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredite el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo durante el que realice un autoconsumo de energía eléctrica y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha y Firma ANEXO II Modelos de comunicación de los datos de inscripción en el Registro de autoconsumo y declaración responsable (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd ANEXO III Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados 1. Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación a todos los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sistema eléctrico de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peaje de acceso Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Mallorca-Menorca Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,017335 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,033181 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,033066 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.1 A (10&lt; Pc ≤ 15 kW) 0,029031 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.1 DHA (10&lt; Pc ≤ 15 kW) 0,044118 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.1 DHS (10&lt; Pc ≤ 15 kW) 0,044004 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 3.0 A (Pc &gt; 15 kW) 0,000423 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 3.1 A (1 kV a 36 kV) 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 6.1A (1 kV a 30 kV) 0,006949 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 6.1B (30 kV a 36 kV) 0,003656 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 6.2 (36 kV a 72,5 kV) 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2. Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza Formentera tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd ANEXO IV Componentes del cargo transitorio por energía autoconsumida El término del cargo transitorio por energía autoconsumida estará constituido por los siguientes componentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a partir de los términos variables de los peajes definidos en la Orden IET/2444/2014 descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y las pérdidas correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peaje de acceso Componente de cargo variable (€/kWh) asociado a los costes del sistema Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,033367 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,047227 0,000000 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,047999 0,000000 0,000144 2.1 A (10&lt; Pc ≤ 15 kW) 0,045062 0,000000 2.1 DHA (10&lt; Pc ≤ 15 kW) 0,058165 0,009375 2.1 DHS (10&lt; Pc ≤ 15 kW) 0,058936 0,011896 0,005402 3.0 A ( Pc &gt; 15 kW) 0,007116 0,004244 0,003569 3.1 A ( 1 kV a 36 kV) 0,003807 0,001496 0,006713 6.1A (1 kV a 30 kV) 0,000000 0,003466 0,000554 0,002411 0,003160 0,001395 6.1B (30 kV a 36 kV) 0,000000 0,001159 0,000000 0,001798 0,002764 0,001142 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) 0,001288 0,003464 0,000711 0,001589 0,001889 0,000910 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) 0,003648 0,004684 0,001338 0,001717 0,001846 0,000941 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) 0,000000 0,000408 0,000000 0,000997 0,001430 0,000768</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Hasta el 31 de diciembre de 2015: los previstos en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>A partir del 1 de enero de 2016: los previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Componentes asociados a otros servicios del sistema: * Componente * Precio (€/kWh) * Retribución operador del mercado * 0,000025 * Retribución operador del sistema * 0,000109 * Servicio de interrumpibilidad * 0,001951 * Servicios de ajuste * 0,005400 ANEXO IV Componentes del cargo transitorio por energía autoconsumida (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#dd Información relacionada En cuanto a la aplicación del presente Real Decreto, téngase en cuenta la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-2.</div></div>", "next": 0}