{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.—Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si estos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.—Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Que se realizara la transmisión de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 17 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipos de gravamen en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 17 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la tasa fiscal sobre el juego</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el apartado 7 del artículo 3.o del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 1.359.600 euros: 20 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.359.601 a 2.250.550 euros: 35 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.250.551 a 4.490.800 euros: 45 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 4.490.800 euros: 55 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 3.524 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.176 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo «C» o de azar:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota anual: 5.164 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos (0,20) de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco (65) euros por cada cuatro céntimos (0,04) de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el apartado 7 del artículo 3.o del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 1.359.600 euros: 20 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.359.601 a 2.250.550 euros: 35 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.250.551 a 4.490.800 euros: 45 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 4.490.800 euros: 55 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos \"B\" y \"C\", la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo \"B\" o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 3.600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo \"B\" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo \"C\" o de azar:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota anual: 5.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo \"B\" o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de gestión tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación telemática de declaraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación telemática de declaraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por la Consejería competente en materia tributaria. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben por la Consejería competente en materia tributaria, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha forma de presentación sea obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia tributaria facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras medidas fiscales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección primera, «Tasa por prestación de servicios en el Conservatorio Superior de Música “Eduardo Martínez Torner” del Principado de Asturias», del capítulo III, «Cultura», del título II, «Ordenación de las tasas», que quedan redactados de la forma siguiente: «Sección primera. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Título de Bachiller Logse:</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 44,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos Formación Profesional Logse (régimen general):</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Técnico (Grado Medio): 18,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Técnico Superior (Grado Superior): 44,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos Formación Profesional Logse (regímenes especiales):</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Técnico Deportivo (Grado Medio): 18,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior): 44,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos Artes Plásticas y Diseño Logse:</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 18,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 44,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 97,85 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Diseño: 97,85 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos de Arte Dramático Logse:</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Superior de Arte Dramático: 97,85 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos de Música y Danza Logse:</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Profesional: 44,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Superior: 97,85 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos de Idiomas Logse:</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1.º Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 44,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Duplicados títulos Logse:</p>\n<p class=\"lf-p\">Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria: 2,02 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 3,98 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,02 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 3,98 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,02 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos Logse equivalentes a diplomados: 3,98 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Títulos Logse equivalentes a licenciados: 3,98 €.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones y bonificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea una sección tercera, «Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias», en el capítulo III, «Cultura», del título II, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente: «Sección tercera. Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 cuarto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 quinto. Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Tramitación de solicitud:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra la misma persona: 10,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra distinta persona: 61,80 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas: 103,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la primera de las obras: 10,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección: 3,09 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Publicidad registral:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de certificados: 10,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de nota simple: 5,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta las diez primeras: 5,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada página restante: 0,10 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel: 25,75 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección primera, «Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública», del capítulo IV, «Sanidad», del título II, «Ordenación de las tasas», que queda redactada de la forma siguiente: «Sección primera. Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento):</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambulancias: 15,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros vehículos: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos hoteleros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otro tipo de usos: 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Inspección alimentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita: 77,86 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas sucesivas: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección de almacenes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">A otra comunidad autónoma: 41,52 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Inspecciones para autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros de reconocimiento de conductores y cazadores: 103,80 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización): 51,90 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Laboratorios de análisis clínicos: 103,80 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):</div>\n<p class=\"lf-p\">Hospitales, centros geriátricos y similares: 103,80 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Inspección farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de farmacia: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Expedición de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Exámenes médicos con expedición de certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Traslados de local: 355,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de local: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras transmisiones: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un capítulo IV bis, bajo la rúbrica «Consumo», al título segundo, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente: «CAPÍTULO IV BIS Consumo Tasa por expedición de hojas de reclamaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 71 cuarto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 71 quinto. Tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la rúbrica de la sección cuarta, «Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección pública», del capítulo V, «Vivienda», del título II, «Ordenación de las tasas», que pasa a ser «Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma».</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, «Hecho imponible», de la tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, que pasa tener la siguiente redacción: «1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma».</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85, «Sujeto pasivo», de la tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica la tarifa 12 del apartado dos del artículo 113, «Tarifas», de la tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios, que pasa a tener la siguiente redacción: «Tarifa 12. Expedición de certificados zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal, incluidos certificados internacionales sanitarios y guías de origen y sanidad pecuaria y documentos de traslado a mataderos (mínimo 1,86 €).</p>\n<p class=\"lf-p\">Équidos, bóvidos adultos y similares:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por animal: 1,073420 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 31,57 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por animal: 0,505139 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 78,93 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lechones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por animal: 0,220998 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 18,94 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejos y similares, gallinas y otras aves:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por animal: 0,012629 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 12,63 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Broilers y pollos de un día:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por animal: 0,006314 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 12,63 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Animales de peletería:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por animal: 0,094714 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 11,36 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Colmenas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por unidad: 0,315711 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 11,36 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tonelada o fracción: 1,578558 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 20,52 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tonelada: 1,925841 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máximo por lote o vehículo: 22,73 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado de transporte: 3,16 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprobación del vehículo y del estado sanitario, previo a la carga de los lotes de animales de exportación o cuando se prevean más de ocho horas de duración del transporte:</p>\n<p class=\"lf-p\">Équidos, bóvidos y similares, por lote o vehículo:</p>\n<p class=\"lf-p\">En explotación: 25,256933 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mercado: 12,628466 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcino, ovino, caprino y similares, por lote o vehículo:</p>\n<p class=\"lf-p\">En explotación: 18,942699 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mercado: 9,471350 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves, conejos, visones, colmenas y similares, por lote o vehículo:</p>\n<p class=\"lf-p\">En explotación: 18,942699 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mercado: 9,471350 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Documentos de traslado a matadero:</p>\n<p class=\"lf-p\">Talonarios de 10 documentos de traslado: 18,54 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Talonarios de 20 documentos de traslado: 37,08 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifican las tarifas 4 y 5 del artículo 148 quinto, «Tarifas», de la tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, que quedan redactadas en la forma siguiente: «Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitán de yate: 75,77 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Patrón de yate: 50,51 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Patrón para navegación básica: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Patrón de moto náutica “A”: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Patrón de moto náutica “B”: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Autorización federativa: 12,63 €.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5. Derechos de examen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitán de yate: 56,83 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Patrón de yate: 44,20 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Patrón para navegación básica: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Patrón de moto náutica “A”: 18,94 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Patrón de moto náutica “B”: 18,94 €.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 153, «Hecho imponible», de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias, la modificación de sus estatutos, así como la expedición de certificados y notas simples informativas del contenido de los asientos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 156, «Cuota», de la tasa por inscripción de publicidad de asociaciones, quedando redactada en los siguientes términos: «1. Inscripción en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias: 31,16 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Modificaciones de estatutos: 15,41 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Expedición de certificados: 6,70 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por documento inicial: 3,35 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada página siguiente del documento inicial: 1,67 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Expedición de notas simples informativas en soporte informático: 13,46 € por cada disquete o CD-ROM.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se crea una sección tercera, denominada «Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas», dentro del capítulo VIII, «Espectáculos y asociaciones», del título II, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente: «Sección tercera. Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 156 cuarto. Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Autorizaciones e inscripciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 4.000 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de apertura y funcionamiento de bingos: 1.500 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización y/o inscripción de salones recreativos: 200 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización y/o inscripción de salones de juego: 400 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo “A” y “B”: 30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 500 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Homologación e inscripción de máquinas tipos “A”: 150 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Homologación e inscripción de máquinas tipos “B” y “C”: 300 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Homologación e inscripción de otro material de juego: 200 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% de la autorización correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de guías de circulación (unidad): 5 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diligencia de guías de circulación (unidad): 6 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Baja definitiva de máquinas (unidad): 6 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 6 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 5 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización del juego de la noventina: 100 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otros servicios y actuaciones administrativas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de documentos profesionales: 6 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de duplicados de documentos: 3 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente: 6 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificados: 6 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar: 200 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 156 quinto. Devengo y pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, «Tipo de gravamen», que pasa a adoptar el siguiente tenor literal: «2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:</div>\n<p class=\"lf-p\">Usos domésticos: 0,229046 €/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Usos industriales: 0,272379 €/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido: «Durante el ejercicio 2003, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el anexo V, que pasa a tener la redacción siguiente: «T=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde: “T” es el tipo de gravamen. “SS”, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico. “DQO”, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico. “NTK”, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico. “a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,068094 €/m3. “b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,278569 €/kg. “c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,247617 €/kg. “d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,773803 €/kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, “Estimación objetiva de la carga contaminante”, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente “a” de la fórmula polinómica antes descrita.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2003, se crea como tributo propio del Principado de Asturias un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Objeto del impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Afectación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente artículo se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como para la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Hecho imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del impuesto el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están sujetos al impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 m2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Supuestos de no sujeción:</p>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetas a este impuesto las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Sujeto pasivo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica o ente del artículo 33 de la Ley General Tributaria titular del gran establecimiento comercial individual o colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Base imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, la superficie destinada a aparcamiento de que dispone el gran establecimiento comercial, considerándose en todo caso como superficie mínima de aparcamiento el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público. Al exceso de la superficie destinada a aparcamiento sobre el cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público se le aplicará un índice reductor de 0,5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el anterior, se entiende que el gran establecimiento comercial dispone de aparcamiento cuando aquel se destine al uso de los clientes del establecimiento con independencia de su titularidad, modo de gestión o sistema de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la superficie de aparcamiento se minorará en 1.250 m2 en concepto de mínimo exento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Base imponible corregida:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la base imponible determinada en la forma establecida en el número anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En función de la población del área de influencia del gran establecimiento comercial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población superior a 80.000 habitantes: 1,5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población comprendida entre 50.000 y 80.000 habitantes: 1,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En otro caso: 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función de la superficie total del gran establecimiento comercial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficie total entre 10.001 y 20.000 m2: 1,05.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Superficie total entre 20.001 y 30.000 m2: 1,10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Superficie total de más de 30.000 m2: 1,15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En otro caso: 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación del índice, se entiende por superficie total la superficie íntegra del establecimiento, incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base Liquidable:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible corregida el coeficiente establecido en el apartado siguiente, y, en su caso, la reducción establecida en el apartado 3 del presente número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función de la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 5.000 metros cuadrados: 0,6.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 0,8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 10.000 metros cuadrados: 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por proyección horizontal se entiende la superficie de terreno ocupada por la edificación o edificaciones que integran el establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base liquidable de los establecimientos situados en un núcleo de población de más de 80.000 habitantes se obtendrá de aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Tipo de gravamen:</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen será de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Cuota tributaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar sobre la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el número anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Bonificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del diez por ciento (10 %) para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza, además del vehículo privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establece una bonificación para los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental por el importe de los mismos, con el límite del diez por ciento (10%) de la cuota. Gozarán de esta bonificación aquellos proyectos considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Período impositivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Devengo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo apertura del establecimiento en el período impositivo, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Padrón de contribuyentes:</p>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’ y será elaborado por la Consejería competente en materia tributaria a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Declaración inicial de datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’ y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Modificación de datos y cese:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de este número y en el apartado 1 del número anterior del presente artículo se presentarán ante el órgano gestor en el plazo reglamentariamente establecido, empleando el modelo oficial aprobado a estos efectos por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Liquidación y pago:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que resten hasta el 31 de diciembre de aquel año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento (1%) sobre la cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Gestión e inspección del impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión e inspección del impuesto corresponden a la Consejería competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos colaborarán trasladando a la Consejería competente en materia tributaria los datos requeridos por la misma necesarios para la gestión e inspección del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Infracciones y sanciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Prescripción:</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de prescripción del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Impugnación y revisión de actos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen aplicable a la impugnación y revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Período transitorio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de marzo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Habilitación a la Ley de presupuestos del Principado de Asturias:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de presupuestos del Principado de Asturias podrá modificar los tramos y coeficientes establecidos en los números siete y ocho, el tipo de gravamen establecido en el número nueve, las bonificaciones establecidas en el número once y el porcentaje de reducción establecido en el número diecisiete, todos ellos del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Habilitación al Consejo de Gobierno:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente artículo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2003, se crea como tributo propio del Principado de Asturias un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Objeto del impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Afectación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente artículo se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como para la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Hecho imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del impuesto el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están sujetos al impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4.000 m2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales y de ocio, hostelería y espectáculos, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La existencia de áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos del cómputo de la superficie útil de exposición y venta al público se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Supuestos de no sujeción:</p>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetos a este impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los grandes establecimientos en los que el 50 por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, estarán sujetos, en todo caso, los grandes establecimientos en que la superficie útil de exposición y venta al público ocupada por actividades comerciales alcance los 4.000 m2, con independencia de la parte de la superficie que se destine a otras actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grandes establecimientos individuales que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, siempre y cuando la superficie útil de exposición y venta al público de los mismos no exceda de 10.000 m2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Sujeto pasivo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular del gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial la persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietaria del local o locales que integran el gran establecimiento que explote los mismos, bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniendo el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de ser varios los propietarios de la totalidad de los locales integrantes del establecimiento, su conjunto tendrá la consideración de unidad económica, a los efectos del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Base imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, la superficie destinada a aparcamiento de que dispone el gran establecimiento comercial, considerándose en todo caso como superficie mínima de aparcamiento el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público. Al exceso de la superficie destinada a aparcamiento sobre el cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público se le aplicará un índice reductor de 0,5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el anterior, se entiende que el gran establecimiento comercial dispone de aparcamiento cuando aquel se destine al uso de los clientes del establecimiento con independencia de su titularidad, modo de gestión o sistema de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso la superficie de aparcamiento se minorará en 1.999 m2 en concepto de mínimo exento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Base imponible corregida:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la base imponible determinada en la forma establecida en el número anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En función de la población del área de influencia del gran establecimiento comercial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población superior a 80.000 habitantes: 1,5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población comprendida entre 50.000 y 80.000 habitantes: 1,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En otro caso: 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función de la superficie total del gran establecimiento comercial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficie total entre 10.001 y 20.000 m2: 1,05.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Superficie total entre 20.001 y 30.000 m2: 1,10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Superficie total de más de 30.000 m2: 1,15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En otro caso: 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación del índice, se entiende por superficie total la superficie íntegra del establecimiento, incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base Liquidable:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible corregida el coeficiente establecido en el apartado siguiente, y, en su caso, la reducción establecida en el apartado 3 del presente número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función de la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 5.000 metros cuadrados: 0,6.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 0,8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 10.000 metros cuadrados: 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por proyección horizontal se entiende la superficie de terreno ocupada por la edificación o edificaciones que integran el establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base liquidable de los establecimientos situados en un núcleo de población de más de 80.000 habitantes se obtendrá de aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Tipo de gravamen:</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen será de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Cuota tributaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar sobre la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el número anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Bonificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del diez por ciento (10 %) para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza, además del vehículo privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establece una bonificación para los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental por el importe de los mismos, con el límite del diez por ciento (10%) de la cuota. Gozarán de esta bonificación aquellos proyectos considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Período impositivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Devengo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo apertura del establecimiento en el período impositivo, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Padrón de contribuyentes:</p>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’ y será elaborado por la Consejería competente en materia tributaria a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Declaración inicial de datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’ y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Modificación de datos y cese:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado reglamentariamente, la fecha de clausura o cese de las actividades deberá ser probada por el declarante por cualquiera de los medios que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en otro caso se considerará como fecha de cese aquella en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de este número y en el apartado 1 del número anterior del presente artículo se presentarán ante el órgano gestor en el plazo reglamentariamente establecido, empleando el modelo oficial aprobado a estos efectos por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Liquidación y pago:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que resten hasta el 31 de diciembre de aquel año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento sobre la cuota. La citada reducción por domiciliación bancaria será incompatible con el pago fraccionado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Gestión e inspección del impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión e inspección del impuesto corresponden a la Consejería competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos colaborarán trasladando a la Consejería competente en materia tributaria los datos requeridos por la misma necesarios para la gestión e inspección del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Infracciones y sanciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Prescripción:</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de prescripción del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Impugnación y revisión de actos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen aplicable a la impugnación y revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Período transitorio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de marzo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Habilitación a la Ley de presupuestos del Principado de Asturias:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de presupuestos del Principado de Asturias podrá modificar los tramos y coeficientes establecidos en los números siete y ocho, el tipo de gravamen establecido en el número nueve, las bonificaciones establecidas en el número once y el porcentaje de reducción establecido en el número diecisiete, todos ellos del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Habilitación al Consejo de Gobierno:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 a 6, 15 y 16, por el art. 8.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2015-944.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 a 6, 15 y 16, por el art. 8.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Asignación del complemento específico al personal facultativo en instituciones sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de esta ley, el complemento específico que corresponda al personal facultativo que se incorpore en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias será inherente al puesto de trabajo, de asignación obligatoria y de carácter irrenunciable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los facultativos que prestaban servicios con anterioridad y que no renunciaron al complemento específico podrán ejercitar el derecho de opción en el plazo de dos meses. Finalizado el mismo, el complemento será obligatorio e irrenunciable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Asignación del complemento específico al personal facultativo en instituciones sanitarias. (Anulada) Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 197/2012, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14601.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. De la incapacidad temporal del personal docente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los médicos funcionarios adscritos a la unidad médica de la Consejería competente en materia de educación tendrán la condición de inspectores médicos delegados del Servicio de Salud del Principado de Asturias, a los efectos del conocimiento y control de la incapacidad temporal del personal docente de la citada Consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oviedo, 27 de diciembre de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">VICENTE ÁLVAREZ ARECES, Presidente</p></div>", "next": 0}