Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula el abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias, estableciendo las competencias de las administraciones y creando un impuesto para financiar las infraestructuras necesarias. Su objetivo es asegurar el uso racional del agua y proteger el medio ambiente.
A quién afecta: La Administración del Principado de Asturias y las administraciones locales (municipios o concejos); Los ciudadanos y entidades que utilizan el agua en el Principado de Asturias, al establecer un impuesto sobre su uso.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 30
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La delimitación de competencias entre las administraciones locales y la del Principado en materia de agua.
- Los procedimientos para la planificación y ejecución de infraestructuras hidráulicas.
- La creación de un impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua para financiar obras de depuración.
- La creación y regulación de la Junta de Saneamiento.
¿A quién afecta esta norma?
- La Administración del Principado de Asturias y las administraciones locales (municipios o concejos).
- Los ciudadanos y entidades que utilizan el agua en el Principado de Asturias, al establecer un impuesto sobre su uso.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley busca la utilización racional de los recursos naturales, especialmente el agua, para proteger y mejorar la calidad de vida y el medio ambiente.
- Se establece la planificación y coordinación de las actuaciones públicas como principio fundamental en la gestión del agua.
- Se crea un impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, que es un tributo propio del Principado de Asturias.
- Este impuesto se destina a financiar gastos de inversión en obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, así como su explotación y mantenimiento.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (30)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Competencias del Principado de Asturias
- Artículo 3 Competencia de los concejos
- Artículo 4 Relaciones interadministrativas
- Artículo 5 Planes directores
- Artículo 6 Obras de infraestructura
- Artículo 7 Aprobación de proyectos
- Artículo 8 Sistemas de interés del Principado de Asturias
- Artículo 9 Planes directores de la zona central
- Artículo 10 Creación
- Artículo 11 Hecho imponible
- Artículo 12 Medidas compensatorias y recargos
- Artículo 13 Usos domésticos e industriales
- Artículo 14 Devengo
- Artículo 15 Sujetos pasivos
- Artículo 16 Base imponible
- Artículo 16 bis Determinación de la base imponible en función del consumo de agua
- Artículo 17 Tipo de gravamen
- Artículo 18 Obligación de pago
- Artículo 19 Obligaciones formales
- Artículo 20 Régimen jurídico
- Artículo 21 Infracciones y sanciones
- Artículo 22 Creación
- Artículo 23 Régimen jurídico
- Artículo 24 Funciones
- Artículo 25 Estructura
- Artículo 26 Consejo de Administración
- Artículo 27 Director
- Artículo 28 Servicios administrativos
- Artículo 29 Patrimonio e ingresos
200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.
LEY 1/1994, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PREÁMBULO I. Competencia legislativa del Principado La Constitución ha impuesto a los poderes públicos del deber inexcusable de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional cobra especial relieve respecto del agua, tanto por su carácter de recurso escaso que debe satisfacer muy distintas necesidades y que es preciso utilizar con principios de economía y eficacia, cuanto por su incidencia en un aspecto fundamental que determina la calidad de vida, como es el de la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento humano y el consiguiente tratamiento en su vertido del agua utilizada en el consumo doméstico e industrial. En este último aspecto, el término municipal, que tradicionalmente ha sido la base en la que se centraron las competencias sobre aprovechamientos hidráulicos urbanos, no permite, como regla general, la utilización racional y coordinada del recurso. De ahí que se haya hecho precisa la búsqueda de espacios geográficos más amplios que el municipal para la realización de obras, tanto de captación, embalse y tratamiento de las aguas que han de ser distribuidas por las redes municipales, como de depuración y vertido de las residuales. Igualmente, la obligada racionalidad en la utilización del recurso ha impuesto con carácter necesario la planificación de los distintos usos y la coordinación de la explotación de los diferentes aprovechamientos.
El Estatuto de Autonomía de Asturias atribuye al Principado la competencia respecto de los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, así como sobre las obras públicas de interés regional, la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente. A su vez, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, transfiere al Principado de Asturias, en su artículo 2.a) la competencia exclusiva sobre la materia de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma». Se trata, en este caso, de títulos competenciales que habilitan a la Junta general para ordenar la intervención de la Administración del Principado y de las administraciones locales en el abastecimiento y saneamiento de aguas, desde las perspectivas antes enunciadas de la planificación y coordinación de las actuaciones públicas. Una ordenación que se asienta en el principio de cuidadoso respeto de las competencias que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local asigna al municipio o concejo, así como el deber que impone a la provincia –en Asturias al Principado– de coordinar los servicios municipales para garantizar su prestación integral y adecuada.
Por otra parte, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Asturias dispone que la Hacienda del Principado de Asturias está integrada, entre otros recursos, por los tributos propios que podrá establecer y exigir de acuerdo con la Constitución y las leyes.
II. Estructura de la Ley El título I de la Ley regula el abastecimiento y saneamiento en el Principado. Es ésta una regulación que se efectúa partiendo de la delimitación de las competencias que en la materia ostentan las administraciones locales y la del Principado: en el primer caso, según lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en el caso del Principado, centradas en la función planificadora y coordinadora de las actuaciones públicas, conforme prevé el artículo 59 de la misma ley.
Además, se estima que la coordinación de las actuaciones públicas debe resultar de las directrices establecidas en la planificación. Por ello, la Ley regula los procedimientos para llevar a la práctica los planes directores, encomendando al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas para su ejecución, en el que se deben concretar, espacial y territorialmente, las infraestructuras hidráulicas a realizar, la Administración pública encargada, en cada caso, de su ejecución, y el modo de financiarlas. Asimismo, se establece la obligada participación de los entes locales en el proceso de aprobación de los planes directores y de sus programas de ejecución, y la concreción en éste de las aportaciones del Presupuesto del Principado para la financiación de las obras que, por ser de titularidad municipal, corren a cargo de la Administración local.
Por otra parte, se concreta en la zona central de Asturias la ordenación que con carácter general se realiza en todo el territorio del Principado de Asturias, y ello en razón de las especiales características de la misma que ya en su día han dado lugar a la constitución de un consorcio para ejercer las distintas funciones de las administraciones consorciadas en orden al abastecimiento y saneamiento.
En el título II y al amparo de lo previsto en los artículos 44.1 del Estatuito y 4.1, b), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, se crea un canon de saneamiento, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, afectado a la financiación de los gastos de inversión en obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, así como a los de explotación y mantenimiento de las mismas.
El canon creado se inspira en los principios constitucionales de igualdad, generalidad, solidaridad y suficiencia financiera, partiendo de la consideración de que, si bien existen diferencias en cuanto a las dotaciones y necesidades de los concejos y áreas determinadas del territorio de la Comunidad Autónoma, no obstante el problema de la degradación de la calidad de las aguas y del medio ambiente en general es un problema que afecta a todos por igual y exige la adopción de medidas de carácter general eficaces para su corrección.
Finalmente, el título III establece y regula la Junta de Saneamiento, organismo autónomo que cumple funciones básicas en la aplicación de lo dispuesto por la Ley de cuyo Consejo de Administración forman parte representante de la Administración del Principado y de los Ayuntamientos.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.
LEY 1/1994, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PREÁMBULO I. Competencia legislativa del Principado La Constitución ha impuesto a los poderes públicos del deber inexcusable de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional cobra especial relieve respecto del agua, tanto por su carácter de recurso escaso que debe satisfacer muy distintas necesidades y que es preciso utilizar con principios de economía y eficacia, cuanto por su incidencia en un aspecto fundamental que determina la calidad de vida, como es el de la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento humano y el consiguiente tratamiento en su vertido del agua utilizada en el consumo doméstico e industrial. En este último aspecto, el término municipal, que tradicionalmente ha sido la base en la que se centraron las competencias sobre aprovechamientos hidráulicos urbanos, no permite, como regla general, la utilización racional y coordinada del recurso. De ahí que se haya hecho precisa la búsqueda de espacios geográficos más amplios que el municipal para la realización de obras, tanto de captación, embalse y tratamiento de las aguas que han de ser distribuidas por las redes municipales, como de depuración y vertido de las residuales. Igualmente, la obligada racionalidad en la utilización del recurso ha impuesto con carácter necesario la planificación de los distintos usos y la coordinación de la explotación de los diferentes aprovechamientos.
El Estatuto de Autonomía de Asturias atribuye al Principado la competencia respecto de los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, así como sobre las obras públicas de interés regional, la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente. A su vez, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, transfiere al Principado de Asturias, en su artículo 2.a) la competencia exclusiva sobre la materia de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma». Se trata, en este caso, de títulos competenciales que habilitan a la Junta general para ordenar la intervención de la Administración del Principado y de las administraciones locales en el abastecimiento y saneamiento de aguas, desde las perspectivas antes enunciadas de la planificación y coordinación de las actuaciones públicas. Una ordenación que se asienta en el principio de cuidadoso respeto de las competencias que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local asigna al municipio o concejo, así como el deber que impone a la provincia –en Asturias al Principado– de coordinar los servicios municipales para garantizar su prestación integral y adecuada.
Por otra parte, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Asturias dispone que la Hacienda del Principado de Asturias está integrada, entre otros recursos, por los tributos propios que podrá establecer y exigir de acuerdo con la Constitución y las leyes.
II. Estructura de la Ley El título I de la Ley regula el abastecimiento y saneamiento en el Principado. Es ésta una regulación que se efectúa partiendo de la delimitación de las competencias que en la materia ostentan las administraciones locales y la del Principado: en el primer caso, según lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en el caso del Principado, centradas en la función planificadora y coordinadora de las actuaciones públicas, conforme prevé el artículo 59 de la misma ley.
Además, se estima que la coordinación de las actuaciones públicas debe resultar de las directrices establecidas en la planificación. Por ello, la Ley regula los procedimientos para llevar a la práctica los planes directores, encomendando al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas para su ejecución, en el que se deben concretar, espacial y territorialmente, las infraestructuras hidráulicas a realizar, la Administración pública encargada, en cada caso, de su ejecución, y el modo de financiarlas. Asimismo, se establece la obligada participación de los entes locales en el proceso de aprobación de los planes directores y de sus programas de ejecución, y la concreción en éste de las aportaciones del Presupuesto del Principado para la financiación de las obras que, por ser de titularidad municipal, corren a cargo de la Administración local.
Por otra parte, se concreta en la zona central de Asturias la ordenación que con carácter general se realiza en todo el territorio del Principado de Asturias, y ello en razón de las especiales características de la misma que ya en su día han dado lugar a la constitución de un consorcio para ejercer las distintas funciones de las administraciones consorciadas en orden al abastecimiento y saneamiento.
En el título II y al amparo de lo previsto en los artículos 44.1 del Estatuito y 4.1, b), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, se crea un impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, afectado a la financiación de los gastos de inversión en obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, así como a los de explotación y mantenimiento de las mismas.
El impuesto creado se inspira en los principios constitucionales de igualdad, generalidad, solidaridad y suficiencia financiera, partiendo de la consideración de que, si bien existen diferencias en cuanto a las dotaciones y necesidades de los concejos y áreas determinadas del territorio de la Comunidad Autónoma, no obstante el problema de la degradación de la calidad de las aguas y del medio ambiente en general es un problema que afecta a todos por igual y exige la adopción de medidas de carácter general eficaces para su corrección.
Finalmente, el título III establece y regula la Junta de Saneamiento, organismo autónomo que cumple funciones básicas en la aplicación de lo dispuesto por la Ley de cuyo Consejo de Administración forman parte representante de la Administración del Principado y de los Ayuntamientos.
Se sustituye la referencia al "canon de saneamiento" por "impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua" según establece la disposición adicional 1 de la Ley 1/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-6210#daprimera
TÍTULO I
Abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1Objeto
Artículo 1Objeto
Se sustituye la referencia al "canon de saneamiento" por "impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua" según establece la disposición adicional 1 de la Ley 1/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-6210#daprimera
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 2Competencias del Principado de Asturias
Artículo 3Competencia de los concejos
Artículo 4Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO III
Planificación hidráulica
Artículo 5Planes directores
Artículo 5Planes directores
Se sustituye la referencia al "canon de saneamiento" por "impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua" según establece la disposición adicional 1 de la Ley 1/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-6210#daprimera
Artículo 6Obras de infraestructura
Artículo 7Aprobación de proyectos
La aprobación por la Administración del Principado de los proyectos a que se refiere el artículo 2.1, d), implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidd de ocupación de los edificios y terrenos correspondientes a los fines de su expropiación forzosa e imposición de servidumbres.
Artículo 7Aprobación de proyectos
La aprobación por la Consejería competente de los proyectos de infraestructuras hidráulicas llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa y ocupación temporal, así como para la imposición de servidumbres. Esta declaración se extenderá a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 1/2023, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10347#df-3
CAPÍTULO IV
De los servicios de abastecimiento y saneamiento en la zona central de Asturias
Artículo 8Sistemas de interés del Principado de Asturias
Artículo 9Planes directores de la zona central
TÍTULO II
Canon de saneamiento
TÍTULO II
Canon de saneamiento Artículos 10 a 21. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-6210.
Artículo 10Creación
El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
Artículo 10Creación
El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Artículo 11Hecho imponible
Artículo 11Hecho imponible
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 6.1 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 11Hecho imponible
Se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 5.1 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 6.1 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 12Medidas compensatorias y recargos
Se podrán establecer medidas compensatorias para los contribuyentes en situación de necesidad económica. Se podrán establecer recargos en los casos de consumos domésticos abusivos y desproporcionados de agua.
Artículo 13Usos domésticos e industriales
Artículo 13Usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos
Se modifica por el art. 50.1 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 14Devengo
El canon se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales, o bien en el momento de su uso o consumo en las captaciones propias.
Artículo 15Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
Tendrán la consideración de sustitutos de contribuyente las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que, estando obligadas a ello, no realicen la facturación en la forma prevista en la presente Ley y normas que la desarrollen.
Artículo 15Sujetos pasivos
A estos efectos, las entidades suministradoras quedarán obligadas a cobrar a los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, en la forma prevista en la presente Ley. La ausencia de repercusión en plazo impedirá a los sustitutos realizar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 18, así como poder beneficiarse del premio de cobranza establecido en el apartado 1 del mismo artículo.
En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 15Sujetos pasivos
A estos efectos, quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que la presente Ley y sus normas de desarrollo les imponen. No obstante, no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente Ley les impone con respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.
En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16Base imponible
Reglamentariamente se podrán fijar como base imponible volúmenes mínimos por perídos temporales, pudiendo diferenciarse según usos o ámbitos territoriales. Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en supuestos de captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministros mediante contrato de aforo.
Artículo 16Base imponible en función del consumo de agua
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 bisDeterminación de la base imponible en función del consumo de agua
Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 bisDeterminación de la base imponible en función del consumo de agua
Se añade el apartado 6 por el art. 7.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 bisDeterminación de la base imponible en función del consumo de agua
Se modifica por el art. 50.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se añade el apartado 6 por el art. 7.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 tercero. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales.
Se añade por el art. 6.5 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.
En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva.
Se añade por el art. 6.6 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se añade por el art. 6.6 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 quinto. Medición directa de la carga contaminante.
A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.
En general, los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida, serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.
No obstante, en los supuestos en que la Administración actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras, cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 sexto. Estimación objetiva de la carga contaminante.
La base imponible se determinará mediante estimación objetiva de la carga contaminante, en la forma que reglamentariamente se establezca, en razón de:
Se añade por el art. 6.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 séptimo. Consumo mínimo potencial.
Se añade por el art. 6.9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se añade por el art. 6.9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua.
Se modifica el apartado 2 por el art. 50.3 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se añade por el art. 6.9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 37 pesetas/m3.
Usos industriales: 44 pesetas/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,229046 €/m3.
Usos industriales: 0,272379 €/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,2359/m.
Usos industriales: 0,2806/m.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,2430 €/m3.
Usos industriales: 0,2890 €/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.»
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,2500 €/m3.
Usos industriales: 0,2977 €/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,2575 €/m3.
Usos industriales: 0,3066 €/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,3000 €/m3.
Usos industriales: 0,3572 €/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2008-13590.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,3300 euros/m3.
Usos industriales: 0,3929 euros/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.2 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2008-13590.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos: 0,3630 euros/m3.
Usos industriales: 0,4322 euros/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 4.1 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.2 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2008-13590.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen
Usos domésticos ……………………….. 0,3993 €/m3 Usos industriales ……………………….. 0,4754 €/m3 En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.1 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-14629.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 4.1 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.2 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2008-13590.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen y cuota tributaria
Consumo mensual (m3/mes) Tipo de gravamen (€/m3) Hasta 15,000 m3 0,3993 Entre 15,001 y 25,000 m3 0,4792 Más de 25,000 m3 0,5590 En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
Consumo industrial anual (m3/año) Cuota fija (€/mes) Hasta 200,000 5 De 200,001 a 500,000 10 De 500,001 a 1.000,000 20 De 1.000,001 a 5.000,000 40 De 5.000,001 a 22.000,000 80 De 22.000,001 a 100.000,000 160 De 100.000,001 a 500.000,000 320 De 500.000,001 a 1.000.000,000 640 A partir de 1.000.000,000 1.280 A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.1 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-14629.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 4.1 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.2 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2008-13590.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 17Tipo de gravamen y cuota tributaria
Consumo mensual (m3/mes) Tipo de gravamen (€/m3) Hasta 15,000 m3 0,3993 Entre 15,001 y 25,000 m3 0,4792 Más de 25,000 m3 0,5590 En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
Consumo anual (m³/año) Cuota fija (€/mes) Hasta 200,000 5 De 200,001 a 500,000 10 De 500,001 a 1.000,000 20 De 1.000,001 a 5.000,000 40 De 5.000,001 a 22.000,000 80 De 22.000,001 a 100.000,000 160 De 100.000,001 a 500.000,000 320 De 500.000,001 a 1.000.000,000 640 A partir de 1.000.000,000 1.280 A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales, agrícolas o ganaderas que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
Se modifica por el art. 50.4 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.1 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-14629.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 4.1 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.2 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2008-13590.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 9.1 de la Ley autonómica 7/2005 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 21.1 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 18Obligación de pago
Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18Obligación de pago
Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
El sustituto vendrá obligado a repercutir en todas las facturas que se produzcan por suministro de agua el correspondiente canon de saneamiento, cualquiera sea la fecha en que se pongan al cobro y el procedimiento utilizado para su exigencia.
Cuando un saldo de dudoso cobro, de acuerdo con los apartados anteriores, fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en la próxima declaración-liquidación que corresponda efectuar.
Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 18Obligación de pago
Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 18Obligación de pago
Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 18Obligación de pago
Vendrán referidos al canon de saneamiento el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del canon de saneamiento en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva.
Las mencionadas entidades procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 50.5 de la ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 19Obligaciones formales
Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, alcantarillado.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Artículo 19Obligaciones formales
Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Se modifica por el art. 6.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 19Obligaciones formales
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Se modifica por el art. 7.4 de la Ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 19Obligaciones formales
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica por el art. 5.6 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica por el art. 7.4 de la Ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 19Obligaciones formales
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto, indicando al menos la base imponible, el tipo de gravamen correspondiente y la cuota tributaria.
La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica por el art. 50.6 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica por el art. 5.6 de la Ley autonómica 13//2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se modifica por el art. 7.4 de la Ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 6.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 20Régimen jurídico
La gestión y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y por la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público.
Artículo 20Régimen jurídico
La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo, en la Ley General Tributaria, y en la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión, inspección y recaudación de sus ingresos de Derecho Público.
Se modifica por el art. 6.13 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 21Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
Artículo 21Infracciones y sanciones
Se modifica por el art. 7.5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
TÍTULO III
Junta de Saneamiento
Artículo 22Creación
Se crea la Junta de Saneamiento como organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en la materia, con personalidad jurídica propia e independiente, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna.
Artículo 23Régimen jurídico
La Junta de Saneamiento se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, en las restantes leyes del Principado de Asturias que le sean de aplicación y en la legislación reguladora del régimen de entidades estatales autónomas.
Artículo 24Funciones
Corresponde a la Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma:
Artículo 24Funciones
Corresponde a la Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma:
Se deroga el apartado b) y se sustituye la referencia al "canon de saneamiento" por "impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua" según establecen respectivamente las disposiciones derogatoria única y adicional 1 de la Ley 1/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-6210#daprimera.
Artículo 25Estructura
La Junta de Saneamiento se estructura en los siguientes órganos de administración y gobierno:
Artículo 26Consejo de Administración
Presidente: El Consejero titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento o persona en quien delegue.
Vocales: Un representante de las Consejerías de Hacienda, Economía y Planificación; de Medio Rural y Pesca y de Medio Ambiente y Urbanismo, designados por los respectivos titulares de las mismas.
Dos representantes de los concejos y uno de las entidades asociativas de éstos prestadoras de servicios de abastecimiento y saneamiento.
Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en la materia designado por el titular de la misma. El Secretario actuará con voz y sin voto y le corresponderá levantar acta de las reuniones del Consejo, expedir certificaciones de los acuerdos que se adopten y conservar los libros oficiales.
Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Administración incluya la consideración específica de asuntos que afecten a un concejo, se convocará al Alcalde correspondiente. El Alcalde, acompañado de la persona que designe podrá asistir solamente a la deliberación del asunto para el que haya sido convocado y tomar parte en la misma con voz pero sin voto.