📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.
La devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 ha traído como consecuencia la aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución sobre la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado, por ministerio de la Constitución, se integran los estados de gastos e ingresos del sector público estatal y el importe de los beneficios fiscales. Asimismo, forman parte de los Presupuestos Generales del Estado un conjunto de normas que guardan conexión directa con el ingreso y con el gasto o con los beneficios fiscales y que, por consiguiente, sirven de soporte a las obligaciones y derechos del Estado en el correspondiente ejercicio económico. En consecuencia, la prórroga automática constitucionalmente prevista afecta tanto a los estados de gastos e ingresos como a las normas incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
La anterior afirmación hay que matizarla al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor «la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan». Por ello, la prórroga de los Presupuestos no afecta a los créditos para gastos coyunturales.
Tampoco afectará la prórroga a las normas de vigencia indefinida que excepcionalmente se hubieran incluido en su articulado, dado que el ámbito temporal de las mismas se extiende por su propia naturaleza más allá del año 1995.
De otra parte, el contenido de créditos prorrogados no se ve afectado por las modificaciones presupuestarias efectuadas durante el ejercicio de 1995, porque el objeto de la prórroga no es la ejecución de los presupuestos de dicho ejercicio, lo que sería imposible al estar agotados la mayor parte de los créditos, sino las autorizaciones iniciales de gasto por ejercicio contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. El mismo argumento cabe predicar de las autorizaciones de endeudamiento, por lo que deben entenderse prorrogadas las autorizaciones iniciales contenidas en la Ley 41/1994.
Todo ello supone en la práctica, entre otras consecuencias, la congelación de las retribuciones y pensiones, el incremento de la presión fiscal directa sobre las personas físicas y la disminución, en términos reales, de la recaudación proveniente de los impuestos especiales, tasas y demás tributos cuyas bases imponibles se venían actualizando en las Leyes de Presupuestos.
De otra parte, las modificaciones organizativas habidas durante el último ejercicio no se compadecen con la estructura orgánica de los presupuestos prorrogados, lo que podría provocar dificultades importantes en la gestión presupuestaria.
Ante esta situación, se aprecia la urgente necesidad de proceder a la adopción de determinadas medidas a fin de solventar algunos problemas ocasionados por la prórroga cuya solución se considera inaplazable. Ahora bien, los objetivos que se pretenden alcanzar no pueden conseguirse mediante la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, dado que las Cortes no se encuentran reunidas durante el mes de enero, y, de otro lado, se prevé una pronta disolución de las mismas con vistas a unas próximas elecciones. Por todo ello, se entiende concurrente en el presente supuesto la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que prevé el artículo 86 de la Constitución.
Por lo que al contenido del Real Decreto-ley se refiere, se pueden destacar los siguientes aspectos:
En materia de retribuciones del sector público y pensiones públicas se procede a un incremento de las mismas puesto que no es posible demorar esta decisión hasta que se apruebe la próxima Ley de Presupuestos, en la medida en que para un amplio sector de la población su principal fuente de ingresos depende de dichas retribuciones y pensiones. A estos efectos, es de tener en cuenta que la actualización de pensiones es uno de los principios rectores de la política social y económica que, según el artículo 50 de la Constitución en relación con el artículo 53, han de informar la actuación de los poderes públicos. Asimismo, la introducción de estas normas en el Decreto-ley derivan de la necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos con los sindicatos sobre la materia. Por último, es también necesario incidir en el contenido del artículo 18 de la Ley de Presupuestos para 1995, en tanto en cuanto esta norma tiene el carácter de norma básica, aplicable a todas las Administraciones públicas, razón por la cual si esta norma no sufriera modificación, a partir del 1 de enero de 1996 se congelarían las retribuciones de todos los empleados del sector público autonómico y local, sin que existan razones de política económica que justifiquen dicha situación.
Por lo que a las operaciones financieras se refiere, no existe en el texto del Real Decreto-ley ninguna referencia a la deuda del Estado por razón de que el artículo 43 de la Ley de Presupuestos para 1995 es un precepto conectado directamente con el ingreso y el gasto y, en consecuencia, se prorroga automáticamente por su mismo importe y condiciones durante 1996 y hasta tanto se aprueben los nuevos Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, resulta necesario arbitrar las autorizaciones pertinentes para que quede garantizada la gestión financiera tanto de los entes públicos que han de disfrutar de avales públicos o del recurso al crédito en cuantía diferente a la autorizada en la Ley de Presupuestos para 1995, como la de aquellos entes respecto de los cuales no existía previsión alguna en la Ley de Presupuestos del 95 por ser de nueva creación. Asimismo, durante 1995 han desaparecido determinados entes públicos que estaban expresamente contemplados en el presupuesto inicial de dicho ejercicio, lo que incide en las operaciones financieras que se refieren a los mismos. Finalmente, y en relación con lo anterior, en el presente Real Decreto-ley se prevé la asunción por el Estado de la deuda de determinados entes públicos, debido a que las asunciones de deuda autorizadas en la Ley de Presupuestos para 1995 se consumaron durante el ejercicio sin que, por tanto, sea posible su prórroga.
En concreto, la creación de la Agencia Industrial del Estado por el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, y la consiguiente supresión del Instituto Nacional de Industria, han modificado sustancialmente las relaciones financieras del Estado con las empresas transferidas a la Agencia. A partir de su entrada en vigor, las intervenciones financieras del Estado deberán asignarse a cada empresa de forma individualizada en los Presupuestos de cada año, sea bajo el mecanismo de la subrogación de deuda, sea a través de las dotaciones presupuestarias que correspondan en aplicación de los contratos-programa vigentes. Sin embargo, ello no se compadece con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995; en primer lugar, porque las asunciones de deuda y los avales no se establecen de forma individualizada en la regulación presupuestaria para el ejercicio 1995, en segundo lugar, porque el instrumento consistente en la subrogación de deuda obliga a la identificación de todos y cada uno de los préstamos y créditos que serán objeto de subrogación por el Tesoro; además porque la Agencia no tiene, según su norma de creación, capacidad para endeudarse o para conceder avales y, finalmente, porque las necesidades financieras de las empresas para el ejercicio 1996, derivadas de los planes estratégicos aprobados para cada Sociedad, no han de coincidir con las aportaciones realizadas por el Estado, directa o indirectamente, durante 1995.
Por todo ello se hace preciso introducir las medidas necesarias para que las empresas de la Agencia Industrial del Estado no incurran en una situación de desequilibrio patrimonial que pondría en peligro su continuidad a la vez que imposibilitaría la ejecución de los planes de reestructuración diseñados.
Las normas tributarias, contenidas en el título V del Real Decreto-ley, se encaminan, esencialmente, a acompasar aquellos parámetros del sistema fiscal de general aplicación, a la evolución de la inflación, actualizando las magnitudes cuantitativas de diversos tributos en sintonía con el aumento experimentado por aquélla, de suerte que el sistema tributario en su conjunto mantenga su valor en términos recaudatorios como consecuencia de dicha actualización.
Así, en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta, y se actualizan las deducciones familiares, por trabajo dependiente y por rendimientos de capital mobiliario.
Asimismo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas interesa destacar, especialmente, la unificación, a efectos de la imputación de rendimientos derivados de la utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, de la base de referencia, que pasará a estar constituida por el valor catastral, prescindiendo, así, de la referencia al valor señalado por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para tales bienes, que es el mayor de los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración y el valor de adquisición. La implantación progresiva de los valores revisados permite, pues, que la norma se refiera exclusivamente a éstos, como único punto de referencia. Asimismo, se modifica el porcentaje de imputación que, para aquellos inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados a partir del 1 de enero de 1994, queda fijado en el 1,10 por 100. Es de destacar que estas modificaciones surtirán efecto desde el 1 de enero de 1995.
Finalmente, se reduce en un 8 por 100 durante 1996 el rendimiento neto de las actividades en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de la deflactación de la tarifa del impuesto, se actualiza la cuantía de las deducciones familiares y de los patrimonios preexistentes.
Por otra parte, se actualizan los Impuestos Especiales, las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a fin de mantener en 1996, en términos reales, la recaudación prevista para 1995. Sin embargo, el tipo del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte se reduce en 5 puntos para los automóviles de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1910 centímetros cúbicos si lo están con motor diesel.
Igualmente, es objeto de actualización la escala aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas y, en materia de tasas, se actualiza el coeficiente aplicable a los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal que no hubieran sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995, procediéndose, asimismo, a la deflactación de la tarifa de casinos regulada en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero. De otra parte, para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España con la adhesión al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, y al Convenio para su Aplicación de 19 de junio de 1990, se introducen determinadas modificaciones en los artículos cuarto, quinto y sexto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.
Además de estas disposiciones tendentes a la adecuación del sistema tributario a la evolución experimentada por la inflación, interesa destacar las modificaciones que se introducen en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y que tienen por objeto la adaptación de su normativa reguladora a las directrices comunitarias fijadas por la Directiva 95/7/CEE, de 10 de abril de 1995, por la que se aprueban nuevas normas de simplificación del impuesto, cuyas disposiciones deben entrar en vigor en todos los Estados miembros antes del 1 de enero de 1996, lo que evidencia la urgencia de dicha reforma.
De acuerdo con dicha directiva, se suprime del concepto de entrega de bienes las ejecuciones de obra en las que se utilizan los materiales suministrados por el cliente que, en lo sucesivo, tendrán la consideración de prestaciones de servicios. Asimismo, se simplifica la tributación de las mencionadas ejecuciones de obra trasladando su localización al Estado miembro que corresponde al número de identificación fiscal del destinatario y atribuyendo a este último la condición de sujeto pasivo, obligado al pago del impuesto. De esta forma, el cliente pagará el impuesto, pero podrá recuperar, a su vez, el IVA soportado en sus adquisiciones mediante el mecanismo ordinario de las deducciones.
Por último, en materia de impuestos locales es de destacar que, en cumplimiento de la moción aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 28 de noviembre último, se ha considerado necesario modificar la regulación de los efectos de las revisiones catastrales en las grandes ciudades (más de 750.000 unidades urbanas), donde el número de unidades urbanas es excesivamente amplio para permitir la finalización del proceso en un ejercicio, a fin de que los Ayuntamientos puedan, mediante acuerdo del Pleno, optar porque la eficacia de los valores catastrales se produzca de forma simultánea en todo su municipio, al finalizar el proceso de notificaciones desarrollado en la ciudad. Con el fin de que la implantación de esta medida pueda realizarse en los municipios con más de 750.000 unidades urbanas con fases ya iniciadas, se incluye una disposición transitoria que permite la aplicación del nuevo modelo a dichos supuestos.
Asimismo, por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 1995, se anularon el artículo 4 y la disposición transitoria segunda, ambos del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, preceptos éstos en los que se contenía el régimen de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, de ahí la urgencia en establecer los criterios que han de regir dicho reparto en el próximo ejercicio.
En el Real Decreto-ley también se actualizan las bases de cotización a la Seguridad Social con el fin de compensar la actualización de pensiones. Además, con esta medida se persigue no minorar los derechos de los actuales cotizantes que han de percibir su pensión en el futuro proporcionalmente a las bases de cotización.
En cuanto a la financiación de los Entes Territoriales se hace necesario adoptar las medidas precisas para aplicar el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre de 1995 y asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios transferidos.
Se aborda también en el presente Real Decreto-ley la regulación del nuevo régimen jurídico y financiero del Instituto de Crédito Oficial, que estaba pendiente desde que por el Real Decreto-ley 3/1991, se organizaron las entidades de crédito de capital público estatal, y que, en la actualidad, ha devenido imprescindible en orden a clarificar y ordenar la actividad estatal en materia de crédito oficial. Las relaciones del Estado con el sector público empresarial están sufriendo una transformación compleja, presidida por los principios de transparencia, autonomía de gestión, eficiencia y respeto a las reglas de la economía de mercado. De ahí la importancia de establecer con claridad los criterios que permitan distinguir cuándo una empresa pública actúa como instrumento inmediato de la voluntad del Estado.
La regulación de los Fondos de Garantía de Depósitos obedece a la necesidad de cumplir con la obligación de transponer al ordenamiento español la Directiva 94/19/CE.
Por último, se adoptan determinadas medidas que incidirán en el coste del agua con el objeto de fomentar el ahorro en el consumo de este recurso dado el carácter escaso y esencial del mismo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.
TÍTULO I
De la gestión presupuestaria
Artículo 1. Gestión de gastos y de presupuestos docentes.
Uno. Las retribuciones del personal docente para 1996 se incrementarán en un 3,5 por 100 con respecto a las reflejadas en el módulo económico aprobado para el ejercicio 1995 y recogerá asimismo el complemento retributivo establecido en el Acuerdo de 16 de junio de 1995, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales y patronales de la enseñanza privada concertada, para la implantación de la reforma educativa, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y sindicales firmantes de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1996.
Las retribuciones del personal complementario de los centros concertados de educación especial para 1996 se incrementarán en un 3,5 por 100 con respecto a las reflejadas en el módulo económico para el ejercicio 1995.
Dos. Con carácter provisional, durante el primer trimestre del curso 1996/97 podrán financiarse con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Primer Grado, los Ciclos Formativos de Grado Medio y el Programa de Garantía Social, cuya implantación se autorice en los centros concertados de formación profesional, hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los citados Ciclos Formativos y Programa de Garantía Social.
Tres. A los centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada veinticinco unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Cuatro. Durante 1996 la autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado efectuada en el artículo 14 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá como límites los establecidos en el anexo I de este Real Decreto-ley.
Artículo 2. De los créditos presupuestarios prorrogados.
Con efectos del día primero del ejercicio económico, quedarán incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1996.
Artículo 3. Financiación de los gastos en Sanidad.
El Gobierno, en cumplimiento de las directrices contenidas en el Informe aprobado por el Congreso de los Diputados sobre «Análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse», promoverá durante 1996 las modificaciones presupuestarias necesarias para incrementar la participación del Presupuesto del Estado en la financiación de la Sanidad Pública.
TÍTULO II
De los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 4. Gastos del personal al servicio del sector público.
Uno. A partir de 1 de enero de 1996, el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público a que se refiere el artículo 18.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será de 3,5 por 100 respecto a las de 1995.
Dos. A partir de 1 de enero de 1996, se incrementarán en un 3,5 por 100 las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 (excepto el segundo párrafo de su número cuatro), 24, 25 (excepto el segundo párrafo de su número 2), 26, 27, 29 y 30, así como en la disposición adicional quinta y en las disposiciones transitorias primera, y segundo párrafo de la tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.
Las cuantías resultantes de dicho incremento se entenderán sin perjuicio de las derivadas del cambio de grupos de clasificación establecido en el artículo 5 del presente Real Decreto-ley.
Tres. En el año 1996 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.
Artículo 5. Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.
En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo; y para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y en segunda actividad que cambia de grupo, o para fijar, en su caso, la cuantía del mismo.
Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.
Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.
TÍTULO III
De las pensiones y ayudas públicas
Artículo 6. Actualización de pensiones y otras prestaciones públicas.
El contenido de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:
1. La cuantía de las pensiones percibidas a 31 de diciembre de 1995 se incrementarán en un 3,5 por 100.
La cuantía de la pensión sobre la que ha de aplicarse el porcentaje de incremento establecido en el párrafo anterior será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1994 en el porcentaje del 4,4 por 100.
Lo establecido en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación para determinar los importes durante 1996 de las cuantías de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de los límites de percepción de pensiones públicas y de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como de los importes de los haberes reguladores, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas.
2. Los pensionistas del Sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1995 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, durante 1996 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1995 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1994 el incremento del 4,4 por 100.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1995 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1994, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1995, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1995. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1995, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
3. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1995, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el índice de precios al consumo en el período noviembre 1994/noviembre 1995.
4. Quedan exceptuadas del referido incremento, tanto en cuanto a su señalamiento inicial como respecto de los importes que en 31 de diciembre de 1995 se vinieran percibiendo, las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
a) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
5. Quedan igualmente exceptuadas del repetido incremento, y con las salvedades que en su caso se establecen, las pensiones a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado dos del artículo 38 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, y las referidas en el número tres del mismo artículo y Ley citados.
No obstante, a efectos de la salvedad prevista en el párrafo d) del citado artículo 38.dos, no se considerará pensión concurrente con la del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación reguladora.
6. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad referidas en los párrafos a) y b) del apartado 2 precedente, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores al importe establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de titulares mayores de sesenta y cinco años, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.
7. A efectos de la determinación inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 33.uno, párrafo b) de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, el haber regulador de la Administración de Justicia del índice multiplicador 4,75 será del mismo importe del regulador que corresponda al grupo A contemplado en el párrafo a) del mismo número y artículo.
8. Durante 1996 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 66.000 pesetas. Los perceptores de las ayudas sociales con fecha inicial de abono anterior a 1 de enero de 1995 recibirán, durante 1996 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la ayuda percibida en 1995 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la ayuda vigente a 31 de diciembre de 1994 el incremento del 4,4 por 100.
9. La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en el artículo 12 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se actualiza en un 3,5 por 100.
Artículo 7. Otras normas en materia de pensiones públicas.
Con efectos de 1 de enero de 1996, la disposición transitoria cuarta del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactada como sigue:
«1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello.
No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social.
Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.
2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal.
Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar.»
TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 8. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y entes públicos.
Durante el ejercicio 1996 la autorización prevista en el artículo 44 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se entenderá referenciada en cuanto a su ámbito y cuantía a lo establecido en el anexo II de este Real Decreto-ley.
Artículo 9. Asunción por el Estado de deuda de los entes y empresas del Sector Público Estatal.
Uno. En cumplimiento de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, por el que se reestructura el Sector Público estatal, mediante la creación de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y la desaparición del Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos, el Estado asume, con fecha 1 de enero de 1996, las deudas de las Sociedades participadas por la Agencia Industrial del Estado por un importe de 337.905 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de este Real Decreto-ley.
Independientemente de la fecha de pago, correrán a cargo de las sociedades todos aquellos intereses y gastos asociados a las deudas asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1996, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.
Las deudas asumidas conservarán sus características sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El importe de las deudas asumidas en virtud de lo dispuesto en el presente número se considerará aportación del Estado al fondo patrimonial de la Agencia Industrial del Estado e incrementará los fondos propios de las empresas cuyas deudas se asumen.
Dos. El Estado asumirá con efectos de 1 de enero de 1996 la deuda del ente público Radiotelevisión Española por un importe de 110.693 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de este Real Decreto-ley. Serán por cuenta del ente público Radiotelevisión Española los intereses corridos hasta la fecha de ejecución.
Artículo 10. Avales públicos y otras garantías.
Uno. El importe total de los avales que podrá prestar el Estado durante el ejercicio de 1996 no excederá de 345.000 millones de pesetas. En esta cifra no se considerarán incluidos los avales que se presten por refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que aquéllas lleven consigo la cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:
a) A las empresas dependientes de la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de 275.000 millones de pesetas.
b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. El Consejo de Ministros aprobará al inicio del ejercicio 1996 la distribución concreta de los avales recogidos en el apartado Dos.a) anterior para cada una de las empresas de la Agencia Industrial del Estado.
Cinco. El Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado podrá aprobar, sin exceder el límite fijado en el apartado Dos.a) anterior, modificaciones en la distribución establecida siempre que dichas modificaciones no superen el 10 por 100 de la cifra fijada para cada empresa.
Seis. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Siete. Se autoriza al Gobierno para que, en caso de cesión a terceros del derecho de compensación otorgue de forma expresa en favor del cesionario la garantía del Estado al pago de la compensación señalada en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. La garantía o garantías se otorgarán con sujeción a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para el otorgamiento de avales por el Estado y en el Real Decreto que, en desarrollo de dicha disposición adicional, regule el procedimiento de cesión del derecho de compensación.
Estas garantías no se computarán dentro del límite del apartado uno anterior y podrán seguir otorgándose con ocasión de cada cesión, incluso una vez concluido el año 1996.
Artículo 11. Avales de los Organismos autónomos y otros entes públicos.
Uno. Se fija en 1.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1996 por el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
Dos. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1996, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 75.000 millones de pesetas.
Artículo 12. Concesión de un aval por cuenta del Estado a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
El Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y las Cámaras Oficiales que hubieran obtenido aval del Estado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1995, de 3 de marzo, quedan facultadas para negociar la ampliación de la fecha de amortización prevista en el número 3 del artículo primero de la citada norma hasta la fecha del 30 de junio de 1996. La ampliación del plazo no supone autorización para modificar cualesquiera otros extremos de las operaciones de endeudamiento avaladas.
TÍTULO V
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 13. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1996, se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:
«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:
Con carácter general, el 2 por 100.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»
Artículo 14. Gastos deducibles y otras reducciones.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 28.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.»
Artículo 15. Imputación temporal de la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único.
Se añade un apartado siete al artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«Siete. No obstante lo previsto en el apartado uno, la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.»
Artículo 16. Escala individual.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta
–
Pesetas
Cuota íntegra
–
Pesetas
Resto base liquidable hasta
–
Pesetas
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
430.000
0,0
430.000
0
642.000
20,0
1.072.000
128.400
610.000
22,0
1.682.000
262.600
610.000
24,5
2.292.000
412.050
610.000
27,0
2.902.000
576.750
610.000
30,0
3.512.000
759.750
610.000
32,0
4.122.000
954.950
610.000
34,0
4.732.000
1.162.350
610.000
36,0
5.342.000
1.381.950
610.000
38,0
5.952.000
1.613.750
610.000
40,0
6.562.000
1.857.750
610.000
42,5
7.172.000
2.117.000
610.000
45,0
7.782.000
2.391.500
610.000
47,0
8.392.000
2.678.200
610.000
49,0
9.002.000
2.977.100
610.000
51,0
9.612.000
3.288.200
610.000
53,5
10.222.000
3.614.550
en adelante
56,0»
Artículo 17. Deducciones.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los apartados uno y siete, c), del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
«Uno. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
– 21.500 pesetas por cada uno de los dos primeros.
– 26.000 pesetas por el tercero.
– 31.000 pesetas por el cuarto y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
– Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.
– Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado.
b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.000 pesetas. Esta deducción será de 32.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000 pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno».
«Siete. Otras deducciones.
c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:
– Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.
– Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.»
Artículo 18. Escala conjunta.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:
Base liquidable hasta
–
Pesetas
Cuota íntegra
–
Pesetas
Resto base liquidable hasta
–
Pesetas
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
857.000
0,0
857.000
0
1.285.000
20,0
2.142.000
257.000
670.000
24,50
2.812.000
421.150
670.000
27,00
3.482.000
602.050
670.000
30,00
4.152.000
803.050
670.000
32,00
4.822.000
1.017.450
670.000
34,00
5.492.000
1.245.250
670.000
36,00
6.162.000
1.486.450
670.000
38,00
6.832.000
1.741.050
670.000
40,00
7.502.000
2.009.050
670.000
42,50
8.172.000
2.293.800
670.000
45,00
8.842.000
2.595.300
670.000
47,00
9.512.000
2.910.200
670.000
49,00
10.182.000
3.238.500
670.000
51,00
10.852.000
3.580.200
938.000
53,50
11.790.000
4.082.030
en adelante
56,00»
Artículo 19. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»
Artículo 20. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8 por 100 durante 1996.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1996.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
Artículo 20. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto-ley 7/1996, de 4 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002#ddprimera.
Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 21. Cuota íntegra.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable hasta
–
Pesetas
Cuota íntegra
–
Pesetas
Resto base liquidable hasta
–
Pesetas
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
26.780.000
0,20
26.780.000
53.560
26.780.000
0,30
53.560.000
133.900
53.560.000
0,50
107.120.000
401.700
107.120.000
0,90
214.240.000
1.365.780
214.240.000
1,30
428.480.000
4.150.900
428.480.000
1,70
856.960.000
11.435.060
856.960.000
2,10
1.713.920.000
29.431.220
en adelante
2,50»
Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 22. Base Liquidable.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»
Artículo 23. Tarifa.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
Base liquidable hasta
–
Pesetas
Cuota íntegra
–
Pesetas
Resto base liquidable hasta
–
Pesetas
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
1.280.000
7,65
1.280.000
97.920
1.280.000
8,50
2.560.000
206.720
1.280.000
9,35
3.840.000
326.400
1.280.000
10,20
5.120.000
456.960
1.280.000
11,05
6.400.000
598.400
1.280.000
11,90
7.680.000
750.720
1.280.000
12,75
8.960.000
913.920
1.280.000
13,60
10.240.000
1.088.000
1.280.000
14,45
11.520.000
1.272.960
1.280.000
15,30
12.800.000
1.468.800
6.390.000
16,15
19.190.000
2.500.785
6.390.000
18,70
25.580.000
3.695.715
12.780.000
21,25
38.360.000
6.411.465
25.540.000
25,50
63.900.000
12.924.165
63.900.000
29,75
127.800.000
31.934.415
en adelante
34,00
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.
Artículo 24. Cuota tributaria.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados de la siguiente forma:
«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente en millones de pesetas:
Grupos del artículo 20:
I y II
III
IV
De 0 a 64
1,0000
1,5882
2,0000
De más de 64 a 321
1,0500
1,6676
2,1000
De más de 321 a 643
1,1000
1,7471
2,2000
De más de 643
1,2000
1,9059
2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»
«3. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»
Sección 4.ª Impuestos locales
Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1996, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1995.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1995.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Tres. Se añaden los siguientes párrafos a la disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales:
«En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y cuyos valores catastrales se fijen, revisen o modifiquen por fases anuales, el Pleno Municipal podrá acordar que la eficacia de los nuevos valores catastrales tenga lugar de forma simultánea para todo el municipio el año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores resultantes de la última fase. En ningún caso, la indicada revisión por fases tendrá una duración superior a tres años.
El Acuerdo Municipal deberá adoptarse dentro del primer semestre del año en el que concluya la primera fase y deberá indicar la fecha en la que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, han de surtir efectos los nuevos valores.»
Artículo 26. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 1996:
a) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
b) Se incrementan en un 3,5 por 100 los valores en pesetas por metro cuadrado del elemento tributario superficie de los locales, consignados en los cuadros contenidos en los párrafos d) y g) de la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
c) Se incrementa en un 3,5 por 100 el importe mínimo de las cuotas del Impuesto, previsto en la Regla 16.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de aquél, recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando fijado dicho importe en la cantidad de 6.210 pesetas. Esta misma cuantía es la que servirá de límite a efectos de lo previsto en la Nota Común 1.ª a la División 0 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habrán de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos.
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:
A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.