{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Recursos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Fondo de provisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Régimen de Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Operaciones financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio hasta un importe de 351.968 millones de pesetas, durante los ejercicios de 1996 y 1997, a cancelar la deuda contraída por el Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito que ascienden a 167.095 millones de pesetas a 18 de septiembre de 1995 más los compromisos autorizados a dicha fecha, cuyo importe es de 184.873 millones de pesetas. Las cantidades anteriores se determinarán para cada tipo de deuda mediante las verificaciones oportunas y previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 6 según establece la disposición adicional 5 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#daquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1.2 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Naturaleza y régimen jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial es una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, que tendrá la consideración de Agencia Financiera del Estado, y personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Fines y funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que, por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan fomento, con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines que el Instituto debe observar en todo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Recursos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Fondo de provisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Régimen de Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Operaciones financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio hasta un importe de 351.968 millones de pesetas, durante los ejercicios de 1996 y 1997, a cancelar la deuda contraída por el Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito que ascienden a 167.095 millones de pesetas a 18 de septiembre de 1995 más los compromisos autorizados a dicha fecha, cuyo importe es de 184.873 millones de pesetas. Las cantidades anteriores se determinarán para cada tipo de deuda mediante las verificaciones oportunas y previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el número 3 al apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053#dacuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 6 según establece la disposición adicional 5 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#daquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1.2 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Naturaleza y régimen jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial es una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, que tendrá la consideración de Agencia Financiera del Estado, y personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Fines y funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que, por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan fomento, con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines que el Instituto debe observar en todo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Recursos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Fondo de provisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Régimen de Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Operaciones financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda vencida contraída por el Estado con el ICO como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito y por el propio Instituto, con garantía del Estado cuantificada por la Intervención General de la Administración del Estado a 31 de diciembre de 1998, en 267.306 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente disposición a partir de 1 de enero de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31 de diciembre de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda sin efecto la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965#daundecima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el número 3 al apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053#dacuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 6 según establece la disposición adicional 5 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#daquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1.2 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Naturaleza y régimen jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial es una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, que tendrá la consideración de Agencia Financiera del Estado, y personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Fines y funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que, por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan fomento, con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines que el Instituto debe observar en todo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Consejo General.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todos los integrantes del Consejo General actuarán siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo General.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuatro de los diez Vocales del Consejo serán independientes. A tal efecto, se entenderá independiente aquél que no sea personal al servicio del Sector Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las causas de cese de dichos Vocales, así como el régimen jurídico al que quedan sometidos los integrantes del Consejo General.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Recursos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Fondo de provisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Régimen de Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Operaciones financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda vencida contraída por el Estado con el ICO como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito y por el propio Instituto, con garantía del Estado cuantificada por la Intervención General de la Administración del Estado a 31 de diciembre de 1998, en 267.306 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente disposición a partir de 1 de enero de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31 de diciembre de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda sin efecto la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumeran los apartados 3 a 6 como 4 a 7 y se añade el 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965#daundecima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el número 3 al apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053#dacuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 6 según establece la disposición adicional 5 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#daquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1.2 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito. Transposición al ordenamiento jurídico de la Directiva 94/19/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Queda modificado el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se añade un artículo Segundo bis que dice así: «1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio, según su naturaleza jurídica, a un Fondo de Garantía de Depósitos de los regulados en esta norma o en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo. No obstante, podrá preverse o exigirse que una entidad de crédito se adhiera a un Fondo distinto al que le correspondería según su naturaleza jurídica, por razón de sus características específicas o por su dependencia económica, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. Asimismo, durante el período transitorio a que se refiere el número 6 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, quedarán exceptuadas de su aplicación las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán a los Fondos de Garantía de Depósitos españoles en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada uno de los Fondos de Garantía será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, cuatro en representación del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas, siendo estos últimos nombrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a propuesta de dichas entidades.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se da la siguiente redacción al artículo tercero: «1. Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, cuyo importe será del 2 por 1000 de los depósitos a los que se extienda su garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se da la siguiente redacción al artículo quinto, que en su día fue derogado por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: «1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad; o,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. En el citado caso de impago, el Banco de España deberá resolver a la mayor brevedad, y a más tardar dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el mero hecho del pago, los Fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en todos los derechos del acreedor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que consta el pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos al que estén adheridas o, en general, incumplan las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo afectado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En 1996 el Banco de España hará aportaciones excepcionales al Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos en cuantía igual al total de las aportaciones que realicen en dicho año las entidades de crédito integradas en este Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Hasta que se desarrolle lo dispuesto en el apartado 2 del artículo segundo bis del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, conforme a la redacción dada en el apartado 1 de este artículo, las sucursales en España de entidades de crédito que tengan su domicilio en Estados miembros de la Unión Europea podrán solicitar, a su elección, siempre que sus depositantes en España queden cubiertos por el Sistema de Garantía de Depósitos de su Estado de origen, su exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos o la reducción de sus aportaciones a dicho Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los establecimientos financieros de crédito regulados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 tendrán la consideración de entidades de crédito, aunque no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Ordenación bancaria: revocación de la autorización de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, en la redacción dada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, en los siguientes aspectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el apartado 1, el actual párrafo f) pasa a ser g), dándose al párrafo f) la siguiente redacción: «f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 2 queda redactado como sigue: «El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 4 queda redactado como sigue: «La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Abono y repercusión de costes de suministro y compensación de deudas municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Ayuntamientos, Mancomunidades y empresas concesionarias, para el suministro de aguas repercutirán a los consumidores finales el importe de los cánones y tarifas derivados del artículo 106 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de su obligación de ingreso en las Confederaciones Hidrográficas correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los cánones y tarifas que no hayan sido satisfechos por los Ayuntamientos en los plazos establecidos serán compensados como deudas a favor de la Hacienda Pública con los importes que a los Ayuntamientos deudores les correspondiera percibir del Estado en concepto de participación municipal en tributos estatales de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en el apartado anterior, las retenciones que se practiquen a los Ayuntamientos deudores no podrán superar los límites que cada año se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1996 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1996 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga para 1996 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Gestión de becas y ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de agilizar la gestión de los créditos, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la expedición de órdenes a justificar para el pago de las becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Entrega a cuenta de la asignación tributaria a fines religiosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía establecida en el apartado dos de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se incrementará para 1996 en un 3,5 por 100. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Empleo público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se prorroga para 1996 lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Ministerio de Defensa para que realice la convocatoria durante 1996 de efectivos de tropa y marinería profesionales, sin que en ningún caso se superen, a 31 de diciembre de 1996, las plantillas previstas en el planeamiento de la Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones efectuadas en el párrafo b) del artículo 34 y en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los artículos 13 y 15 de este Real Decreto-ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Efectos de la revisión catastral por fases.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y en los que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se estén llevando a cabo revisiones por fases anuales, los valores catastrales para 1996 serán los correspondientes al ejercicio de 1995 incrementados con el coeficiente de actualización previsto para los valores catastrales en este Real Decreto-ley. En los mencionados municipios, los valores catastrales notificados en 1995 surtirán efectos el 1 de enero de 1997, salvo que durante 1996 se adopte el Acuerdo Municipal a que se refiere el artículo 25.tres de este Real Decreto-ley, en cuyo caso surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores catastrales resultantes de la última fase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Transporte público regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contrato-programa previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en orden a las especificidades que concurren en el transporte regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, surtirá sus efectos desde el día primero de enero de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la entrada en vigor del mismo, se seguirán percibiendo por las Instituciones previstas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado las subvenciones que hayan devengado con cargo al crédito global consignado en los respectivos presupuestos y destinado a financiar las ayudas del Estado al transporte colectivo urbano cualquiera que sea la modalidad o forma de gestión del servicio debiendo tener, en su caso, la consideración de entregas a cuenta a deducir de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Operaciones y atribuciones vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, introducida por la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no afectará al régimen de las operaciones del Instituto de Crédito Oficial actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de los contratos y convenios suscritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones, poderes y delegaciones conferidas por el Consejo General en otras autoridades y órganos del Instituto de Crédito Oficial hasta que el Consejo General decida, en su caso, su revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejeros que, a la entrada en vigor de la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, formasen parte del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se nombre a quienes hubieran de sucederles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Quedan derogadas la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial y el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Queda derogado el artículo primero.dos referente al Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno en el plazo de seis meses regulará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos del Instituto de Crédito Oficial no contemplados en el presente Real Decreto-ley y en especial lo relativo a sus órganos de gobierno y administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto el Gobierno no dicte el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, el Instituto de Crédito Oficial conservará la organización existente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga durante 1996 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación de créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos precisos para hacer efectivas las retribuciones que resulten del nuevo Estatuto Jurídico de los Magistrados del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.tres, para las Tasas Consulares, el presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ ANEXO I Costes de personal de las universidades de competencia de la Administración del Estado Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Universidades Personal docente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Funcionario y contratado Personal no docente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Funcionario Islas Baleares 2.221.877 423.753 Cantabria 3.167.620 636.331 Zaragoza 7.379.116 1.340.994 UNED 4.214.485 1.444.162 Castilla-La Mancha 3.365.016 732.844 La Rioja 918.749 185.985 ANEXO II Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos Pesetas Ministerio de Justicia e Interior Patronato de Viviendas de la Guardia Civil 80.601.000 Ministerio de Economía y Hacienda Instituto de Crédito Oficial (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año) 450.000.000.000 Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente Mancomunidad de los Canales del Taibilla 600.000.000 Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 4.500.000.000 Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 2.000.000.000 Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 70.000.000.000 (Este límite tendrá el carácter de neto, por lo que no se imputarán al mismo las operaciones de tesorería que se concierte y amorticen en el año, ni las de refinanciación de vencimientos anteriores a 31 de diciembre de 1996, siempre que no signifiquen incremento de la deuda contraída en dicha fecha).</p>\n<p class=\"lf-p\">Confederación Hidrográfica del Norte de España 100.000.000 Confederación Hidrográfica del Ebro 400.000.000 Confederación Hidrográfica del Duero 135.000.000 Ministerio de Industria y Energía Sociedad Estatal de Participaciones Industriales 75.000.000.000 (Teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria).</p>\n<p class=\"lf-p\">Escuela de Organización Industrial 320.000.000 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) 14.500.000.000 Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) 15.000.000.000 Ministerio de la Presidencia Ente Público Radio Televisión Española 90.693.000.000 (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, una vez deducida la asunción de deuda por el Estado prevista para dicho ejercicio, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1995).</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos Pesetas Ministerio de Justicia e Interior Patronato de Viviendas de la Guardia Civil 80.601.000 Ministerio de Economía y Hacienda Instituto de Crédito Oficial (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año) 450.000.000.000 Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente Mancomunidad de los Canales del Taibilla 600.000.000 Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 4.500.000.000 Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 2.000.000.000 Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 70.000.000.000 (Este límite tendrá el carácter de neto, por lo que no se imputarán al mismo las operaciones de tesorería que se concierte y amorticen en el año, ni las de refinanciación de vencimientos anteriores a 31 de diciembre de 1996, siempre que no signifiquen incremento de la deuda contraída en dicha fecha).</p>\n<p class=\"lf-p\">Confederación Hidrográfica del Norte de España 100.000.000 Confederación Hidrográfica del Ebro 400.000.000 Confederación Hidrográfica del Duero 135.000.000 Ministerio de Industria y Energía Sociedad Estatal de Participaciones Industriales 75.000.000.000 (Teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria).</p>\n<p class=\"lf-p\">Escuela de Organización Industrial 320.000.000 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) 14.500.000.000 Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) 15.000.000.000 Ministerio de la Presidencia Ente Público Radio Televisión Española 125.193.859.000 (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, una vez deducida la asunción de deuda por el Estado prevista para dicho ejercicio, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1995).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 del Real Decreto-ley 15/1996, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-25654.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Deuda de las empresas de la Agencia Industrial del Estado Asunción de deuda en empresa nacional «Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos 20.489.000.000 Banco Español de Crédito 1.000.000.000 Mibor + 0,25 Noviembre 1996 – Caja de Barcelona 2.089.000.000 Mibor + 0,25 Diciembre 1998 – Banco Exterior de España 8.400.000.000 Mibor + 0,25 Octubre 1995 Abril 1999 Caja de Asturias 9.000.000.000 Mibor + 0,25 Noviembre 1996 Nov. 1998 Total 20.489.000.000 Asunción de deuda de «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Créditos 5.504.000.000 Caja de Asturias 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 – Banco Bilbao Vizcaya 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 – La Caixa 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 – Banco de Asturias 504.000.000 Mibor + 0,25 1997 – Préstamos 1.000.000.000 La Caixa 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 – Total 6.504.000.000 Asunción de deuda de PRESUR con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Póliza de crédito 3.010.000.000 B. Indosuez 2.010.000.000 Mibor + 0,15 1998 – B. Exterior 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 – Total 3.010.000.000 Asunción de deuda de E. N. Bazán con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Créditos 15.762.000.000 S. Paolo Bank 1.500.000.000 Mibor + 0,15 2000 - Commerzbank 3.500.000.000 Mibor + 0,15 1999 - Barclays Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 1998 B.B.V.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 1998 Banesto 2.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 - Chemical Bank 2.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 - Caixa Bank 262.000.000 Mibor + 0,25 1996 1998 Bankinter 1.500.000.000 Mibor + 0,25 1997 - BEX 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 - Caja Segovia 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1997 - Total 15.762.000.000 Nota: En los créditos, primer y último vencimiento posible en función del inicio de la operación (renovable semestral o anualmente).</p>\n<p class=\"lf-p\">Asunción de deuda de la «Empresa Nacional Santa Bárbara» con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos en pesetas:</p>\n<p class=\"lf-p\">9.000.000.000 Caja Madrid 2.000.000.000 Mibor + 0,25 2000 2002 Caja Madrid 3.000.000.000 Mibor + 0,15 2001 - BBV 1.000.000.000 Mibor + 0,25 2000 - BBV 1.000.000.000 Mibor + 0,25 1999 - Chemical Bank 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 - Créditos en pesetas:</p>\n<p class=\"lf-p\">20.500.000.000 Caja Madrid 1.000.000.000 Mibor + 0,25 2001 - B.N. Argentaria 2.000.000.000 Mibor + 0,15 2001 - San Paolo Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 2000 - Commerzbank 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1999 - Commerzbank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 1999 - Caja Segovia 3.000.000.000 Mibor + 0,25 1999 - Caja Segovia 1.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 - Lloyds Bank 2.500.000.000 Mibor + 0,20 1998 - Lloyds Bank 2.000.000.000 Mibor + 0,25 1998 - Caja Segovia 1.500.000.000 Mibor + 0,25 1997 - EBN 3.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 - Total 29.500.000.000 Asunción de deuda de la «AHV-ENSIDESA Capital», con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – (Pesetas o divisas) Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Obligaciones E. 29-3-94 30.000.000.000 8,75 2003 - Préstamos 100.050.000.000 - - - Banco Herrero 4.500.000.000 Mibor + 0,25 1996 1999 Banco Atlántico 4.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 2000 La Caixa 6.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 2001 Sindicado Mibor BBV 37.050.000.000 Mibor + 0,15 1998 2001 Sindicado Caja Madrid 33.000.000.000 Mibor + 0,15 1996 2002 BB Kutxa 9.500.000.000 Mibor + 0,20 1997 2001 C. A. Mediterráneo 2.250.000.000 Mibor + 0,20 1996 1999 C. A. Rioja 750.000.000 Mibor + 0,20 1996 1999 C. A. Castilla-La Mancha 250.000.000 Mibor + 0,20 1996 1999 Sumitomo Bank 750.000.000 Mibor + 0,20 1996 1999 BB Kutxa 1.500.000.000 Mibor + 0,20 1996 1999 C. A. Córdoba 500.000.000 Mibor + 0,20 1996 1999 Total 130.050.000.000 Asunción de deuda de ACENOR, con efectos de 1 de enero de 1996 (tipo de cambio 22 de septiembre de 1995) Clase de deuda Importe contratado – (Pesetas o divisas) Tipo de referencia (1) – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos 22.685.000.000 Mitsubishi 14.170.500.000 10,15 28-07-1996 28-07-2000 ICO 993.000.000 10,05 27-12-2001 - ICO 3.682.500.000 10,75 26-04-2002 - ICO 326.500.000 10,85 26-04-2002 - ICO 3.512.500.000 10,85 26-04-2002 - Total 22.685.000.000</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Tipo aplicable el primer año. Mibor + 0,25% el resto de años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asunción de deuda de productos tubulares con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – (Pesetas o divisas) Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos 6.905.000.000 Caja de Barcelona 4.405.000.000 Mibor + 0,25 14-6-1997 - B. B. K.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.000.000.000 Mibor + 0,15 7-7-1998 - Lloyds Bank 1.500.000.000 Mibor + 0,15 13-7-1998 - Créditos 8.500.000.000 Lloyds Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 6-4-1998 - I. Bancario S. Paolo di Torino 1.000.000.000 Mibor + 0,15 16-6-1998 - ABN-AMRO Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 7-7-1998 Lloyds Bank 1.000.000.000 Mibor + 0,15 13-7-1998 - BEX 4.500.000.000 Mibor + 0,15 26-7-1998 - Total 15.405.000.000 Asunción de deuda de «Hijos de J. Barrera», con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – (Pesetas o divisas) Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos en pesetas 1.092.000.000 Préstamo B. C. H.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.092.000.000 Mibor + 0,25 1996 1998 Créditos en pesetas 713.000.000 Crédito BEX (1) 713.000.000 Mibor + 0,25 1996 - Total 1.805.000.000</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Operación de ajuste.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asunción de deuda de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – (Pesetas o divisas) (*) Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos en pesetas 11.851.000.000 Citibank 10.000.000.000 Mibor + 0,25 1996 1999 Chemical (1) 1.851.000.000 Libor + 0,25 2000 - Créditos en pesetas 45.000.000.000 Argentaria 45.000.000.000 Mibor + 0,15 1998 2002 Préstamos en divisas 21.112.000.000 Hill Samuel 100 MM/US $ 11.112.000.000 Libor + 0,20 1996 1998 Natwest 70.821.553 US $ 10.000.000.000 Libor + 0,25 1996 1998 Total 77.963.000.000 (*) Tipos de cambio prefijados en los contratos de las operaciones en divisas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hill Samuel: 129,64 pesetas/dólar. La disposición se realiza en DM 169.800.000 DM (saldo vivo en dólares 85.714.286 U.S. $).</p>\n<p class=\"lf-p\">Natwest: 141,20 pesetas/dólar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume también las operaciones de permuta financiera vinculadas a las operaciones de crédito de Hill Samuel, Natwest y Citibank en las condiciones pactadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Operación de ajuste.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asunción de deuda de «Astilleros y Talleres del Noroeste, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – (Pesetas o divisas) (*) Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Préstamos en pesetas 7.732.000.000 Préstamo CECA 6.900.000.000 Mibor + 0,225 1998 2000 Préstamo BCI (1) 832.000.000 Mibor + 0,25 1996 - Préstamos en divisas 7.000.000.000 Bank of América 302.918.000 FF 7.000.000.000 Libor + 0,20 1996 1998 Total 14.732.000.000 (*) Tipos de cambio prefijados en los contratos de las operaciones en divisas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Bank of America: 23,1086 pesetas/FF.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume también las operaciones de permuta financiera vinculada a la operación de crédito de Bank of America en las condiciones pactadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Operación de ajuste.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Asunción de deuda de RTVE con efectos de 1 de enero de 1996 Clase de deuda Importe contratado – Pesetas o divisas Tipo de referencia – Porcentaje Primer o único período de amortización Ultimo período de amortización Obligaciones 8.000.000.000 RTVE, diciembre 1992 8.000.000.000 13,000 1997 2000 Préstamos en pesetas 46.580.000.000 Sindicado mayo 1994 16.580.000.000 Mibor + 0,20 1999 - Sindicado mayo 1995 20.000.000.000 Libor + 0,125 2000 - Bilbao Vizcaya, febrero 1995 10.000.000.000 Mibor + 0,20 1996 1998 Créditos en pesetas 56.113.000.000 Exterior, febrero 1995 10.000.000.000 Mibor + 0,20 1996 1998 Exterior, febrero 1995 5.000.000.000 Mibor + 0,20 1996 1998 Chemical Bank, octubre 1995 10.613.000.000 Mibor + 0,15 1996 - Credit Lyonnais, marzo 1995 9.000.000.000 Mibor + 0,15 1996 1998 Atlántico, marzo 1995 8.000.000.000 Mibor + 0,20 1996 - Caja Madrid, julio 1995 5.000.000.000 Mibor + 0,125/ 0,1875 1996 - Barclays Bank, junio 1995 4.500.000.000 Mibor + 0,15 1998 - Bilbao Bizcaia Kutxa, septiembre 1995 3.000.000.000 Mibor + 0,15 1998 - Bilbao Bizcaia Kutxa, noviembre 1995 1.000.000.000 Mibor + 0,15 1998 - Total general 110.693.000.000 Nota: En la operación firmada entre Bank of America y RTVE, de fecha 22 de diciembre de 1993 por importe de 16.393 millones de pesetas, asumida por el Estado en virtud de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, debe aparecer como fecha de vencimiento la de 31 de enero de 1999.</p></div>", "next": 0}