{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suma de la cuantía íntegra del subsidio y de las retribuciones básicas que perciba el interesado no podrá exceder del importe de las percepciones totales íntegras que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El subsidio por incapacidad temporal con cargo a la Mutualidad General Judicial será único e incompatible con cualquier otro que se pudiera generar, por la misma relación de servicios, con cargo a cualquier Régimen público de Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicarán, a efectos de incompatibilidades, las prescripciones efectuadas respecto a la incapacidad temporal en el artículo 5.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Prestaciones por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.12 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Según se establece en el apartado 3 del artículo 82 del presente Reglamento, la situación de la mutualista que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante el período de lactancia natural de hijo menor de nueve meses tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural aquellas en las que se encuentra la mujer funcionaria, incluida en el ámbito del mutualismo judicial, en los supuestos en que debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, en el caso de las funcionarias que se consideren incapacitadas temporalmente por haber obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un hijo menor de nueve meses, la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General Judicial en cuantía igual, durante todo el tiempo que dure dicha situación, al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la última licencia por dicha contingencia, ya porque comience el permiso reglamentario por parto, ya porque se produzca la reincorporación de la interesada a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por la declaración de la situación de incapacidad temporal. La prestación por riesgo durante la lactancia natural, finalizará en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su función habitual o a otra compatible con su situación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, se considerarán situaciones protegidas aquellas en las que se encuentra la mujer mutualista, incluida en el ámbito del Mutualismo Judicial, en los supuestos en que debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 y 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación de la mutualista que se encuentre en una situación protegida por riesgo durante el embarazo o durante el período de lactancia natural de hijo o hija menor de nueve meses tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad temporal, quedará ésta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas últimas situaciones de riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, en el caso de las funcionarias que se encuentren en una situación protegida por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un hijo o hija menor de nueve meses, la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial en cuantía igual, durante todo el tiempo que dure dicha situación, al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de la situación protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la circunstancia protegida, ya porque comience el permiso reglamentario por parto, ya porque se produzca la reincorporación de la interesada a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por la declaración de la situación de incapacidad temporal. La prestación por riesgo durante la lactancia natural finalizará en el momento en que el hijo o hija cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su función habitual o a otra compatible con su situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.13 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Prestaciones por incapacidad permanente, gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Prestaciones por incapacidad permanente, gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.14 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df Su anterior numeración era sección 3ª.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidad permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mutualista en activo incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que, por disminución psicofísica o funcional, quedase incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al veinte por ciento de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará en igual porcentaje que el que, sucesivamente, se apruebe para las pensiones de Clases Pasivas del Estado. Se abonarán, anualmente, dos pagas extraordinarias del mismo importe que la prestación mensual que se reconozca, en los meses que se disponga para el personal en activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mismo derecho tendrán los mutualistas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010 estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y se le haya reconocido la incapacidad permanente total para la profesión habitual o absoluta para todo trabajo, con independencia de las prestaciones obtenidas por el Régimen General de las Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La edad de jubilación forzosa será la que esté establecida legalmente para cada Cuerpo o Escala, sin que pueda reconocerse la prestación cuando la jubilación por incapacidad permanente se haya producido durante la prolongación de la permanencia en el servicio activo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Gran invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por gran invalidez la situación del mutualista jubilado que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración y revisión de la gran invalidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración y la revisión de la gran invalidez del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento y en el de Régimen de Clases Pasivas del Estado que haya sido declarado jubilado es competencia de la Mutualidad General Judicial, previa solicitud de dictamen preceptivo y vinculante a los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad, radicados en la provincia en que tenga su domicilio el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fecha del hecho causante de la gran invalidez tiene que haberse producido con anterioridad a la fecha en que el mutualista cumpliese la edad fijada legalmente para la jubilación forzosa de los miembros de su Carrera, Cuerpo o Escala, conforme lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La revisión de la declaración de la gran invalidez puede efectuarse como consecuencia de una mejoría en las reducciones anatómicas o funcionales que dieron origen a la gran invalidez o por error de diagnóstico, mientras el mutualista se encuentre en alguna de las circunstancias temporales relacionadas en el anterior apartado 2, y siempre que hubiera transcurrido el plazo indicado en la resolución por la que se hubiera declarado la gran invalidez.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de rehabilitación del mutualista en su condición de funcionario, por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el derecho a la prestación de gran invalidez se extinguirá automáticamente, con los efectos de dicha rehabilitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de haberse desestimado una solicitud de declaración de gran invalidez y que se produzca un agravamiento en las reducciones anatómicas o funcionales sobre las que versó tal solicitud, no se podrá instar nuevamente dicha declaración hasta que no transcurra el plazo que se indique, a tal efecto, en la resolución desestimatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones que se dicten en asuntos de declaración y de revisión de la gran invalidez serán motivadas y señalarán el plazo a partir del cual se podrá plantear la modificación de la situación por ellas establecida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho plazo quedará sin efecto en el caso de que el nuevo procedimiento se base en reducciones anatómicas o funcionales distintas a las que motivaron la resolución anterior, así como en los supuestos en que se haya producido error de diagnostico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento, anulación, suspensión y extinción del derecho a la prestación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la Mutualidad General Judicial el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de la gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a las prestaciones derivadas de la gran invalidez podrá ser anulado o suspendido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el beneficiario, sin causa razonable, haya rechazado o abandonado los tratamientos procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho a las prestaciones derivadas de la gran invalidez se extinguirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por revisión de la situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por ejercicio de la opción efectuada por el beneficiario en caso de incompatibilidad con otras prestaciones a las que pudiera tener derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por fallecimiento del beneficiario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica por gran invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El mutualista jubilado incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que sea declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación vitalicia, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, constituida por la prestación establecida en el artículo 94 de este Reglamento, adicionada con una cantidad mensual equivalente al cuarenta por ciento de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará anualmente con los porcentajes aprobados para las pensiones de Clases Pasivas y se percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias en los meses que se disponga para el personal en activo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos económicos de la prestación por gran invalidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la existencia de la gran invalidez concurriese en el momento de la jubilación, la prestación por gran invalidez se abonará con los efectos económicos de dicha pensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el reconocimiento de la gran invalidez se instara una vez transcurridos cinco años desde el día siguiente a la recepción de la notificación relativa a la declaración de jubilación para el servicio, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la gran invalidez no concurriese en el momento de la jubilación, los efectos económicos de la misma se producirán el día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el dictamen del órgano de valoración competente acredite como fecha de consolidación de la patología que dio origen a la gran invalidez una que sea anterior a la de presentación de la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente, los efectos económicos de la prestación se retrotraerán, como máximo, al primer día del tercer mes anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el reconocimiento de la gran invalidez no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día de la presentación de la solicitud, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que el interesado hubiera subsanado los defectos a él imputables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de incompatibilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación económica para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido será incompatible con cualquier otra prestación o pensión dirigida a la misma finalidad, otorgada por un Régimen público de Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha prestación no se otorgará al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, no existirá incompatibilidad cuando el interesado hubiera causado pensión por incapacidad permanente para el servicio en este Régimen especial y otra, de carácter equivalente, en otro Régimen público de Seguridad Social, y en ambos tuviera derecho a que le fuera reconocido el grado de gran invalidez.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Lesiones permanentes no invalidantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, por accidente o riesgo específico del cargo, que sin llegar a causar la jubilación por incapacidad permanente del mutualista, supongan una disminución o alteración de la integridad física de éste, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización consistente en una cantidad a tanto alzado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reconocimiento, la calificación y el abono de la indemnización, en su caso, de las lesiones permanentes no invalidantes del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento es competencia de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la calificación de la lesión, mutilación o deformación y para la fijación de la indemnización, la Mutualidad General Judicial aplicará el Baremo establecido para el Régimen General de Seguridad Social, previo expediente, al que se aportarán los distintos informes médicos, tanto de servicios externos como internos de la Mutualidad, así como el informe resultante del expediente al que se refiere el artículo 59.2 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si como consecuencia de un accidente en acto de servicio o de una enfermedad profesional se hubieran producido lesiones o deformidades de las reguladas en este artículo, que sean totalmente independientes de las que produjeron las reducciones anatómicas o funcionales que fueron tomadas en consideración para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la indemnización que corresponda por las referidas lesiones o deformidades será compatible con la pensión originada por dicha incapacidad permanente y, en su caso, con la prestación para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido del Mutualismo Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 del presente Reglamento respecto al plazo general de prescripción del derecho al reconocimiento a las prestaciones, en los casos de reconocimiento de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que las lesiones, mutilaciones o deformidades hubieran alcanzado el carácter de definitivas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Prestaciones sociales y asistencia social</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Prestaciones sociales y asistencia social</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.15 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df Su anterior numeración era sección 4ª.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones Sociales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por prestaciones sociales el conjunto de medidas protectoras de este Régimen especial, que atienden situaciones ordinarias de necesidad no cubiertas por otras prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas medidas protectoras incluirán, entre otras, las siguientes Prestaciones Sociales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asistencia a jubilados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prestación de ayuda por gastos de sepelio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Programas Sociosanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir cualesquiera otras prestaciones sociales que se presten por medio de los Servicios de la Seguridad Social o que, no comprendidos en los apartados anteriores, se hallen establecidos en el Sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incorporación de las prestaciones sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por orden del Ministerio de Justicia, en la que se regulará su alcance y régimen financiero, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia al jubilado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mutualistas que se jubilen con carácter forzoso por razón de edad y que, en el momento de la jubilación, se encuentren en situación de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria por cuidado de familiares o por razón de violencia de género, causarán derecho a un subsidio de jubilación a cargo de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los mutualistas que, encontrándose en el momento de la jubilación en alguna de las situaciones administrativas previstas en el párrafo anterior, se jubilen por incapacidad permanente para el servicio, causarán derecho al subsidio de jubilación al llegar a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera edad de jubilación forzosa la prevista como tal en los respectivos Reglamentos Orgánicos de las distintas Carreras, Cuerpos y Escalas y sus normas específicas de jubilación, sin que, a estos efectos, tenga incidencia alguna lo previsto en los artículos 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 492.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que posibilitan la permanencia en el servicio activo de aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen hasta que cumplan, como máximo, los setenta años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica consistirá en una cantidad que ascenderá al 200% de las retribuciones básicas de la última mensualidad completa percibida en activo por el mutualista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de presentación de la solicitud será de seis meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la jubilación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia al jubilado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mutualistas que se jubilen con carácter forzoso por razón de edad y que, en el momento de la jubilación, se encuentren en situación de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria por cuidado de familiares o por razón de violencia de género, causarán derecho a un subsidio de jubilación a cargo de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los mutualistas que, encontrándose en el momento de la jubilación en alguna de las situaciones administrativas previstas en el párrafo anterior, se jubilen por incapacidad permanente para el servicio, causarán derecho al subsidio de jubilación al llegar a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera edad de jubilación forzosa la prevista como tal en los respectivos Reglamentos Orgánicos de las distintas Carreras, Cuerpos y Escalas y sus normas específicas de jubilación, sin que, a estos efectos, tenga incidencia alguna lo previsto en los artículos 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 492.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que posibilitan la permanencia en el servicio activo de aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen hasta que cumplan, como máximo, los setenta años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica consistirá en una cantidad que ascenderá al 200% de las retribuciones básicas de la última mensualidad completa percibida en activo por el mutualista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de presentación de la solicitud será de seis meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la jubilación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se anula el inciso destacado del apartado 3 por la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-1716 Se anula el inciso destacado del apartado 3 por la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-1716</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia al jubilado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mutualistas que se jubilen con carácter forzoso por razón de edad y que, en el momento de la jubilación, se encuentren en situación de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria por cuidado de familiares o por razón de violencia de género, causarán derecho a un subsidio de jubilación a cargo de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los mutualistas que, encontrándose en el momento de la jubilación en alguna de las situaciones administrativas previstas en el párrafo anterior, se jubilen por incapacidad permanente para el servicio, causarán derecho al subsidio de jubilación al llegar a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera edad de jubilación forzosa la prevista como tal en los respectivos Reglamentos Orgánicos de las distintas Carreras, Cuerpos y Escalas y sus normas específicas de jubilación, sin que, a estos efectos, tenga incidencia alguna lo previsto en los artículos 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 492.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que posibilitan la permanencia en el servicio activo de aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen hasta que cumplan, como máximo, los setenta años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica consistirá en una cantidad que ascenderá al 200% de las retribuciones básicas de la última mensualidad completa percibida en activo por el mutualista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de presentación de la solicitud será de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df Se anula el inciso destacado del apartado 3 por la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-1716</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación social de Ayuda por gastos de sepelio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fallecimiento de un titular de documento de afiliación, sea o no mutualista, así como el de un beneficiario incluido en el mismo, causará derecho a la percepción, por una sola vez, de una ayuda económica destinada a contribuir a sufragar los gastos de sepelio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la prestación y los requisitos exigidos para su concesión se fijarán, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, por resolución del Gerente de la Mutualidad General Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán perceptores de la ayuda por gastos de sepelio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de fallecimiento del titular por derecho propio, las personas que a continuación se relacionan, según el siguiente orden de preferencia excluyente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º su cónyuge viudo no separado judicialmente, 2.º los hijos del mutualista fallecido incluidos como beneficiarios en su documento de afiliación, y 3.º la persona que acredite haber abonado los gastos de sepelio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de fallecimiento del titular no mutualista, la persona que acredite haber abonado los gastos de sepelio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de fallecimiento de un beneficiario, el titular del documento de afiliación en el que aquél figure incluido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que corresponda la prestación a la persona que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio, la ayuda consistirá en el reintegro de tales gastos con el límite previsto en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de presentación de la solicitud será el que se determine en la correspondiente resolución del Gerente de la Mutualidad, de forma que transcurrido sin haberse efectuado la misma, se producirá la prescripción del derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación social de Ayuda por gastos de sepelio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fallecimiento de un titular de documento de afiliación, sea o no mutualista, así como el de un beneficiario incluido en el mismo, causará derecho a la percepción, por una sola vez, de una ayuda económica destinada a contribuir a sufragar los gastos de sepelio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la prestación y los requisitos exigidos para su concesión se fijarán, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, por resolución del Gerente de la Mutualidad General Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán perceptores de la ayuda por gastos de sepelio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de fallecimiento del titular por derecho propio, las personas que a continuación se relacionan, según el siguiente orden de preferencia excluyente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º su cónyuge viudo no separado judicialmente, 2.º los hijos del mutualista fallecido incluidos como beneficiarios en su documento de afiliación, y 3.º la persona que acredite haber abonado los gastos de sepelio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de fallecimiento del titular no mutualista, la persona que acredite haber abonado los gastos de sepelio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de fallecimiento de un beneficiario, el titular del documento de afiliación en el que aquél figure incluido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que corresponda la prestación a la persona que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio, la ayuda consistirá en el reintegro de tales gastos con el límite previsto en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de presentación de la solicitud será de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.17 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Programas sociosanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los programas sociosanitarios se dirigirán a atender las necesidades de personas mayores, personas con discapacidad, drogodependientes, así como de otras personas en situación de dependencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales programas se podrán modificar en función de las demandas sociales del conjunto de afiliados y beneficiarios de la Mutualidad General Judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de los programas, la concreción de las modalidades, las condiciones específicas de acceso a los mismos, el número de ayudas dentro de cada uno de ellos, así como las cuantías correspondientes, se determinarán de acuerdo con el crédito consignado a tal fin en el presupuesto de la Mutualidad General Judicial para cada ejercicio económico, mediante la oportuna convocatoria publica, que se efectuará por resolución del Gerente de la Mutualidad General Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades de las prestaciones sociales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades y del particular que se establezca en las normas de desarrollo, las prestaciones sociales otorgadas por la Mutualidad General Judicial serán incompatibles con las dispensadas o financiadas con fondos públicos, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto al sujeto y hecho causante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Mutualidad General Judicial establecerá un Fondo de Asistencia Social, dentro de sus limitaciones y de las previsiones presupuestarias, que se dedicará a atender aquellas situaciones y estados de necesidad en las que puedan encontrarse los mutualistas o sus beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser perceptores de las ayudas a que se refiere este artículo los mutualistas titulares y sus beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento y la duración de estas ayudas se determinarán para cada caso por resolución del Gerente sin que ésta implique consolidación de derecho alguno a continuar pecibiéndolas con carácter periódico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades de la Asistencia Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades y del particular que se establezca en las normas de desarrollo, las ayudas del Fondo de Asistencia Social otorgadas por la Mutualidad General Judicial serán incompatibles, al menos, en el tramo de su cuantía que resulte coincidente con las dispensadas o financiadas con fondos públicos, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto a sujeto y hecho causante.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Prestaciones de protección a la familia</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Prestaciones de protección a la familia</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.18 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df Su anterior numeración era sección 5ª.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de prestaciones de protección a la familia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Mutualidad General Judicial, en el ámbito de protección a la familia, otorgará prestaciones de pago periódico y prestaciones de pago único.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prestaciones de pago periódico son las prestaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las prestaciones de pago único son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subsidio especial por maternidad o paternidad en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en casos de madres discapacitadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación por hijo a cargo con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación por hijo a cargo con discapacidad se reconocerá en los mismos términos y condiciones que los previstos para el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Mutualidad General Judicial, en el ámbito de su colectivo, el reconocimiento del derecho a ella y su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de alguna prestación familiar por discapacidad diferente a las mencionadas en el artículo 21 del Texto Refundido y reconocida por la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía fuese superior a la que se reconociera para el mismo beneficiario de acuerdo con el apartado anterior, aquélla mantendrá su exceso y éste se irá absorbiendo con los aumentos que se produzcan en la prestación por hijo a cargo con discapacidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Subsidio especial por maternidad o paternidad en el supuesto de acogimiento, adopción o parto múltiple</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mutualistas, en los casos de maternidad por parto múltiple o de acogimiento preadoptivo o permanente múltiple o de paternidad o maternidad por adopción múltiple, tendrán derecho a un subsidio en la cuantía señalada en el artículo 113 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Causarán este subsidio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hijos nacidos en el mismo parto, cuando su número sea igual o superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los menores que, de manera concurrente, hayan sido adoptados o acogidos, tanto en su modalidad preadoptiva como permanente, siempre que su número sea igual o superior a dos y que su edad no supere los seis años o que, si superasen esa edad, sean menores desde el punto de vista legal y se encuentren en alguno de estos supuestos: que sean personas con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considera fecha del hecho causante, la del parto. En el caso de adopción, la de la resolución judicial por la que se constituye la misma y, en caso de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la de la decisión administrativa o judicial por la que se establece el acogimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios del subsidio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de parto múltiple, podrán ser beneficiarios tanto la madre como el padre, de acuerdo con la opción escogida por la madre, siempre que ambos progenitores sean mutualistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de adopción o acogimiento múltiples, el beneficiario del subsidio será decidido libremente por ambos adoptantes o acogedores, siempre que ambos fueran mutualistas y tuvieran derecho a tal subsidio. En caso de falta de acuerdo, será beneficiaria la madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto en uno como en otro supuesto, se deberá manifestar expresamente quién será beneficiario cuando uno de los progenitores ostente la consideración de mutualista de la Mutualidad General Judicial y el otro pudiera tener derecho al subsidio a través de algún Régimen Público de Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá ser también beneficiario del subsidio el padre, adoptante o acogedor, que sea mutualista, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la madre, adoptante o acogedora, no tuviera derecho al subsidio a través de algún Régimen público de Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido el fallecimiento de la madre, adoptante o acogedora, antes de que ella hubiera solicitado el subsidio o hubiera manifestado su opción a favor del padre, adoptante o acogedor. En este supuesto, el padre, adoptante o acogedor deberá comprometerse a no ejercer tal derecho en nombre de la fallecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El derecho a ser beneficiario de este subsidio no se verá limitado por la situación administrativa en la que se encuentre el mutualista.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía del subsidio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del subsidio será la cantidad resultante de multiplicar por 42 el haber regulador para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas que esté establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la fecha del hecho causante correspondiente al índice multiplicador del cuerpo al que pertenezca el mutualista, dividiendo a su vez ese resultado por 365. El producto se multiplicará por el número de hijos, a partir del segundo que nazcan en un mismo parto o de menores adoptados o acogidos simultáneamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiple</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de parto o adopción múltiple, la Mutualidad General Judicial otorgará una prestación económica de pago único, en la cuantía que figura en el artículo 116 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son causantes de esta prestación las personas que se indican en el apartado 2 del artículo 111 de este Reglamento, con excepción de los menores acogidos, tanto en régimen preadoptivo como permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considera fecha del hecho causante la del parto y, en el caso de adopción, la de la resolución judicial por la que se constituye la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios de la prestación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será beneficiario uno sólo de los padres o adoptantes, que deberá ser mutualista en la fecha del hecho causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si ambos padres reunieran los requisitos necesarios y convivieran, será beneficiario el que ellos designen de común acuerdo, el que se manifestará mediante declaración expresa en el momento de la solicitud. A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre y, si no concurriera la circunstancia de convivencia, será beneficiario el que tuviera a su cargo la guarda y custodia de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario quien legalmente haya de hacerse cargo de ellos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de la prestación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiple se determinará mediante la aplicación de la tabla siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">N.º de hijos causantes N.º de veces del importe mensual de salario mínimo interprofesional 2 4 3 8 4 y más 12 2. El importe del salario mínimo interprofesional será el vigente en la fecha del hecho causante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales para las prestaciones de adopción o parto múltiple</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de una o, en su caso, de ambas ayudas económicas, se hará efectivo en un solo abono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las dos ayudas económicas en los casos de adopción o parto múltiple, causadas por los mismos sujetos, son compatibles entre sí. Asimismo, ambas ayudas son compatibles, en su caso, con las prestaciones por hijo a cargo con discapacidad que pudieran corresponder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mismo hecho causante dará lugar, exclusivamente, a percibir, por una sola vez, cada uno de los tipos de ayudas económicas en los casos de adopción o parto múltiple, tanto con cargo a este Régimen Especial como a cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres discapacitadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación se reconocerá en los mismos términos y condiciones que los previstos para el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Mutualidad General Judicial, en el ámbito de su colectivo, el reconocimiento del derecho a la misma y su gestión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas estatutarias de la mutualidad general judicial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas estatutarias de la mutualidad general judicial Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Naturaleza y normativa aplicable</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Naturaleza y normativa aplicable</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y Normativa Aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Mutualidad General Judicial es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos para los Organismos Autónomos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Como tal Organismo, depende del Ministerio de Justicia, al que corresponde su dirección estratégica y la evaluación y control de los resultados de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del texto refundido de 23 de junio de 2000, se regirá en cuanto al régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y al de intervención y control financiero de las prestaciones, así como en lo referente al régimen de conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, por el mismo texto refundido, por las normas reglamentarias que, como la presente, lo desarrollen, por la Ley General Presupuestaria en las materias en las que sea de aplicación y, supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y Normativa Aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen económico</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen económico</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio de la Mutualidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otra clase de la Mutualidad General Judicial constituyen el patrimonio de la misma, distinto del patrimonio del Estado, el cual estará afecto al cumplimiento de los fines que le son propios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio de la Mutualidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General Judicial estarán constituidos por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 21 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuotas de los mutualistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos de naturaleza pública que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes y valores que constituyen el patrimonio de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema financiero de la Mutualidad General Judicial es el de reparto y, su cuota, revisable periódicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán asimismo fondos de nivelación y de garantía para cubrir posibles déficits de cotización o en casos anormales de siniestralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los fondos de nivelación y garantía y cualesquiera otros que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias, podrán ser invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquéllas hayan de atender.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Justicia, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, propondrá al Consejo de Ministros las normas que, con rango de Real Decreto, hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Régimen presupuestario, contable, de intervención y de control</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Régimen presupuestario, contable, de intervención y de control</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, la Mutualidad General Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto, de conformidad con las normas generales en la materia, ordenándose los créditos orgánica y funcionalmente, según la clasificación económica vigente, recogiendo las dotaciones necesarias para cubrir la acción protectora y los medios necesarios para llevarla a cabo, financiándose los gastos con los recursos económicos descritos en el artículo 121 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen presupuestario de la Mutualidad General Judicial se regula por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de sus posibles peculiaridades en cuanto a las normas sobre gastos, pagos, intervención y contabilidad, a cuyo fin el Ministerio de Economía y Hacienda, la Intervención General de la Administración del Estado, y el Ministerio de Justicia con informe favorable de aquel departamento ministerial, dictarán las normas oportunas en el ejercicio de las competencias que en cada caso tengan atribuidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuestos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Tesorería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos y pagos a realizar por la Mutualidad General Judicial se canalizarán a través de las cuentas abiertas en el Banco de España, con arreglo a lo establecido en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en otras Entidades de Crédito, y en otras Entidades de Crédito, con las que se considere necesario contratar la prestación de servicio, para el cumplimiento de los fines propios de la Mutualidad. De estas contrataciones, que se llevarán a cabo mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva, así como de la apertura de las cuentas resultantes, se dará cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Tesorería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, afectos al ámbito de gestión del Mutualismo Judicial, se especifiquen como tales en las leyes anuales de Presupuestos Generales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito a corto plazo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Mutualidad General Judicial, dentro de los límites fijados en su Presupuesto y con autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá convenir operaciones de crédito a corto plazo y de Tesorería. Estas últimas deberán quedar canceladas en el período de vigencia del Presupuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito a corto plazo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos para gastos de administración de la Mutualidad General Judicial no podrán exceder del 5% de los recursos económicos previstos para el ejercicio económico correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Cuentas anuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Mutualidad General Judicial formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo, así como en las disposiciones generales contenidas al efecto en la Ley General Presupuestaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Cuentas anuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Régimen de contratación</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Régimen de contratación</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Régimen de la contratación de la Mutualidad General Judicial se ajustará a lo dispuesto para los Organismos Autónomos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con la particularidad que se prevé en el apartado 3 siguiente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Texto Refundido, respecto al régimen de conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gerente de la Mutualidad General Judicial es el órgano de contratación del Organismo y está facultado para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones que resulten procedentes de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación de servicios asistenciales por Entidades Públicas, Sociedades Médicas, Colegios Farmacéuticos y otras Entidades o Empresas, que sean precisos para el cumplimiento de los fines de la acción protectora de la Mutualidad General Judicial, cualquiera que sea su importe y la modalidad que revistan (convenios, conciertos, pólizas, u otras modalidades análogas), se convendrá de forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente, con informe previo de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia, y de la Intervención Delegada en el Organismo sobre el proyecto de convenio, concierto, póliza o documento en el que consten las condiciones de prestación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Adquisición, administración y disposición de los bienes patrimoniales</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Adquisición, administración y disposición de los bienes patrimoniales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición, administración y disposición de los bienes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Mutualidad General Judicial para el cumplimiento de sus fines se efectuará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante concurso público, salvo que, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 116.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Ministro de Justicia autorice la adquisición directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamientos y otras formas de explotación de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Mutualidad General Judicial para la instalación de sus servicios, así como los contratos para la explotación de sus bienes patrimoniales, se adjudicarán por concurso público, salvo en aquellos casos, previstos en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los que se autorice por el Ministro de Justicia la contratación en forma directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamientos y otras formas de explotación de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de los bienes inmuebles de la Mutualidad General Judicial se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación de los bienes: la Mutualidad General Judicial podrá enajenar sus bienes propios cuando resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Comisión Permanente de la Mutualidad General Judicial y declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación adoptado por el Ministro de Justicia. Cuando el valor de los bienes exceda de la cuantía determinada en el artículo 135 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la autorización de venta de los bienes inmuebles será aprobada por el Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Depuración física y jurídica de los bienes: antes de proceder a su enajenación se realizará la depuración física y jurídica de los inmuebles que se pretendan enajenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda: con carácter previo a su enajenación, la Mutualidad General Judicial comunicará la declaración de alienabilidad del inmueble al Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá optar por incorporar los bienes al Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración o de sus Organismos Públicos. Transcurridos tres meses desde la notificación al Ministerio de Economía y Hacienda sin haberse recibido contestación, se entenderá que dicho Ministerio no opta por incorporar los bienes al Patrimonio del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tasación de los bienes: antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble será imprescindible la realización de una tasación pericial, bien por servicios técnicos de la Administración o, excepcionalmente, por servicios externos de tasación. La aprobación de la tasación corresponde al Gerente de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de enajenación serán el concurso, la subasta pública, la permuta y la enajenación directa, que serán aplicables de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las ventas directas de inmuebles, así como en las ventas realizadas por subasta, podrá admitirse el pago aplazado de precio de venta, por período no superior a 10 años, en las condiciones que se determinan en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recursos y régimen jurisdiccional</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recursos y régimen jurisdiccional Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos y régimen jurisdiccional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos y resoluciones dictados en materia de mutualismo judicial por el Gerente de la Mutualidad General Judicial, o por los órganos que actúen por su delegación, no pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Justicia, o ante el órgano en quien este delegue, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en vía judicial con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del art. 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Gerente de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Gerente de la Mutualidad General Judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos y régimen jurisdiccional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para resolver y notificar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos y resoluciones en materia de Mutualismo Judicial deberán producirse dentro de los plazos que, para resolver y notificar, se establecen para cada uno de los procedimientos en las normas vigentes, a cuyo fin tendrá carácter informativo para los interesados la publicación oficial de la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de no dictarse resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada o desestimada según los efectos previstos en las Leyes para el silencio administrativo y señalados en la publicación a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para resolver y notificar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones Generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social que han de regir en el ámbito del Mutualismo Judicial serán las previstas en este Reglamento, de acuerdo con la predeterminación establecida en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en dicho ámbito corresponderá a los órganos que se señalan en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mutualistas y beneficiarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial así como el personal de la Mutualidad General Judicial que esté obligado a actuar en materia de Mutualismo Judicial, serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables que constituyan infracción según se establece en los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son órganos competentes para sancionar las conductas infractoras de los mutualistas y beneficiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministro de Justicia, a propuesta de la Mutualidad General Judicial, para las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Secretario de Estado de Justicia, a propuesta asimismo de la Mutualidad General Judicial, para las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Gerente de la Mutualidad, para las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen disciplinario del personal al servicio de la Mutualidad General Judicial será el que legalmente resulte aplicable según la Administración de procedencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de los mutualistas y beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se considerarán infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No facilitar a la Mutualidad General Judicial, cuando se sea requerido para ello, los datos necesarios para la afiliación o el alta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No comunicar las alteraciones que en relación con los datos indicados en la letra anterior se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el artículo 25 del Texto Refundido indicado en el apartado anterior, se considerarán infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos que resulten procedentes, así como no presentar los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Mutualidad, cuando se sea requerido para ello y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación, sin que la Mutualidad pueda acceder a ellos directamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con el artículo 26 del Texto Refundido, se considerarán infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan; o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Simular la situación administrativa en que se encuentra el funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Omitir declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a los mutualistas y beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión hasta un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las graves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión hasta un período de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las muy graves, con pérdida de la prestación hasta un período de seis meses o con extinción de la misma. Igualmente se podrá excluir al sancionado del derecho a percibir cualquier prestación económica por un período de hasta un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción procedente en cada uno de los supuestos anteriormente enumerados se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en la infracción, así como, en su caso, la reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Mutualidad General Judicial podrá acordar la suspensión cautelar de la prestación hasta que la resolución administrativa que imponga la sanción sea definitiva, en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que actúen en materia de Mutualismo Judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de infracciones presuntamente cometidas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas que esté obligado a actuar en materia de Mutualismo Judicial, la Mutualidad General Judicial lo comunicará a los órganos de la Administración Pública u Organismo de destino del funcionario para la determinación de la responsabilidad consiguiente y, en su caso, proposición al órgano competente que corresponda según la relación establecida en el apartado 3 del artículo 136 de este Reglamento, de la sanción que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se considerarán infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o los soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos y recibos justificativos del ingreso de las cotizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No comunicar en el tiempo establecido las bajas, así como las demás variaciones que afecten a la situación administrativa de los funcionarios incluidos en este régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No facilitar a la Mutualidad General Judicial los datos, certificaciones y declaraciones que se esté obligado a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido citado en el punto anterior, se considerarán infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No comunicar en tiempo y forma la afiliación inicial o el alta de los funcionarios incluidos en este régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No ingresar, en la forma y plazo procedentes, las cuotas correspondientes; o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado Texto Refundido, se considerarán infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la cuota de la Mutualidad General Judicial descontada a los funcionarios; o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falsear documentos para que los mutualistas o beneficiarios obtengan o disfruten fraudulentamente de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas de las cuotas a satisfacer a la Mutualidad General Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No facilitar a la Mutualidad General Judicial los datos identificativos de titulares de prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la aplicación de las sanciones previstas en este capítulo a mutualistas y beneficiarios, se seguirá el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las sanciones por infracciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que actúen en materia de Mutualismo Judicial será de aplicación la vigente legislación en materia disciplinaria, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 1 del artículo 139.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los procedimientos que deban seguirse en ámbitos jurisdiccionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos y prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores y disciplinarios se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la prescripción de infracciones y de sanciones de mutualistas y beneficiarios se estará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, si se trata de infracciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que actúen en materia de Mutualismo Judicial, se aplicará la prescripción prevista en el procedimiento disciplinario o jurisdiccional que corresponda a la Administración Pública a la que pertenezca el sujeto responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Fondo Especial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, a las pensiones y demás prestaciones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial les será de aplicación, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, las normas generales de la acción protectora contenidas en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Mutualidad General Judicial podrá solicitar a los titulares de pensiones del Fondo Especial la justificación de aquellos extremos que originan la aptitud legal para el percibo de dichas pensiones, pudiendo acordar la suspensión del pago de las mismas en el supuesto de no recibir adecuada contestación a su requerimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Beneficiarios Colegiados en Colegios profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, párrafo c) de este Reglamento, se entenderá que están protegidos por título distinto quienes ejerciten la opción de pertenecer a una mutualidad de previsión social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que dicha mutualidad preste equivalente cobertura de asistencia sanitaria, y que el profesional colegiado la hubiera contratado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia que hubieran ejercitado el derecho de transferencia a la Unión Europea a efectos de derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia que hayan causado baja en la Mutualidad General Judicial como consecuencia de haber ejercitado el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero, causarán alta obligatoria en la Mutualidad General Judicial, cuando pasen a una situación administrativa de las mencionadas en el artículo 10 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Régimen de las prestaciones familiares por discapacidad a extinguir y otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones familiares por discapacidad diferentes de las mencionadas en la Sección 5.ª del Capítulo V de este Reglamento, se mantendrán con el carácter de a extinguir. Tales prestaciones serán compatibles, en su caso, con las ayudas económicas en los casos de parto o adopción múltiple, definidas también en el Capítulo V, cuando ambas prestaciones pudieran concurrir. También se mantendrán con el carácter de a extinguir los derechos, cualidades y situaciones reconocidas con arreglo a la anterior normativa que se vean afectados por las normas que se establecen en este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Cesión de datos entre la Mutualidad General Judicial y las Comunidades Autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de mantener actualizados los datos identificativos del colectivo de la Mutualidad General Judicial, las Comunidades Autónomas que ostentan competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, informarán mensualmente a esta Mutualidad de la situación del personal de la Administración de Justicia incluido en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial gestionado por ellas, sin que, en ningún caso, puedan remitirse datos relacionados con la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la misma periodicidad, las Comunidades Autónomas y la Mutualidad General Judicial intercambiarán la información correspondiente a los colectivos que, en virtud de los conciertos suscritos al efecto con Instituciones de la Seguridad Social, reciban asistencia sanitaria a través de los servicios de salud de cada Comunidad Autónoma, con las mismas prevenciones establecidas en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos que se proporcionen en virtud de lo dispuesto en la presente Disposición Adicional serán objeto de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Tramitación y obtención de los partes de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural por medios electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Mutualidad General Judicial estudiará la posibilidad de establecer un sistema de expedición, por medios electrónicos, de los partes de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada Téngase en cuenta que, desde el 22 de mayo de 2026, las referencia efectuadas en este Real Decreto al Gerente deberán entenderse hechas a la persona titular de la Dirección del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#au</p></div>", "next": 0}