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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Comisión Europea puso en marcha en marzo de 2010 la estrategia «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», que constituye una nueva visión de la economía social de mercado de Europa para el siglo XXI, capaz de generar nuevos empleos y de lograr una mejor calidad de vida para toda la ciudadanía.
Una de las siete iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 es la definición de la Agenda Digital para Europa, que hace de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) la pieza clave para que Europa alcance las ambiciones marcadas para el año 2020.
El objetivo fundamental de esta iniciativa es trazar el rumbo que permita maximizar el potencial económico y social de las TIC, y en particular de internet, como soporte esencial de la actividad económica y social. De esta manera, el despliegue generalizado y la utilización más eficaz de las tecnologías digitales permitirán que Europa afronte los retos esenciales expuestos, y le proporcionarán a la ciudadanía una mejor calidad de vida que se manifiesta en una mejor atención sanitaria, en soluciones de transporte más seguras y eficientes, en un medio ambiente más limpio, en nuevas oportunidades en materia de medios de comunicación y en un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales.
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En el contexto de la necesidad de ser cada vez más competitivos a nivel mundial, las oportunidades que ofrece la sociedad de la información son amplísimas, desde las ventajas competitivas que tengan que aprovechar la ciudadanía, las empresas y las regiones, a formas de organización más eficaces, nuevas condiciones comerciales o nuevas posibilidades en materia de educación o empleo.
No obstante, no todas las regiones de Europa, ni toda la ciudadanía o sus empresas, están igualmente dotadas para disfrutar de estas ventajas por razones geográficas, sociales y económicas.
Por ello, la Unión Europea demanda, en los supuestos en que resulte necesario, la acción política para enmendar las lagunas existentes y garantizar que la sociedad de la información evolucione al ritmo deseable en todas las regiones de la Unión, y exige la participación de todos los agentes interesados a nivel local, regional, nacional y comunitario.
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En el contexto descrito, Galicia se encuentra inmersa en un proceso de desarrollo en el ámbito de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información como uno de los motores principales para la modernización de la Comunidad Autónoma, el bienestar de la ciudadanía y el desarrollo de su tejido industrial y económico. Las tecnologías de la información y las nuevas redes de telecomunicaciones deben ser la palanca de modernización para situar a Galicia en el núcleo avanzado de la sociedad de la información y aprovechar al máximo las posibilidades de las nuevas tecnologías como dinamizadoras económicas y generadoras de competitividad e innovación en los diferentes sectores productivos. Para ello es importante garantizar la capacidad de acceso de todos los gallegos a la sociedad de la información, lograr una penetración generalizada de las nuevas redes de telecomunicaciones y contribuir así a consolidar la economía del conocimiento.
Esta apuesta decidida por el cambio del actual sistema productivo de Galicia hacia una nueva economía basada en el conocimiento se inicia con el Plan estratégico Galicia 2010-2014-Horizonte 2020 puesto en marcha por el Gobierno autonómico, y se materializa en diversos instrumentos que refuerzan los ejes de actuación del citado plan estratégico (Plan gallego de investigación, innovación y crecimiento 2011-2015, Plan de banda ancha de Galicia 2010-2013, planes de competitividad de los diferentes sectores estratégicos, 2014.gal Agenda Digital de Galicia y agendas digitales locales), que, en definitiva, promueven el desarrollo de las nuevas tecnologías como elemento clave para asentar las bases de una economía inteligente basada en el conocimiento y la innovación, de una economía sostenible que haga un uso eficaz de los recursos y que sea más respetuosa con el medio ambiente y competitiva, y de una economía integradora con un alto nivel de empleo, cohesión social y territorial.
Por tanto, la integración de Galicia en la sociedad de la información exige, como cimiento fundamental, el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones como canal de acceso de la ciudadanía y de las empresas a la sociedad de la información.
El impulso del despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones es el objetivo fundamental de la presente ley, ya que sin infraestructuras de telecomunicaciones no hay sociedad de la información y, por tanto, se limita enormemente el crecimiento económico de las empresas, la modernización de la Administración pública, la evolución de los servicios que ésta debe prestar a la sociedad y, en definitiva, la mejora del bienestar de la ciudadanía.
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Precisamente en esta línea, las instituciones comunitarias destacan el concepto de cohesión territorial al introducir la dimensión territorial en las iniciativas de desarrollo socioeconómico y, por tanto, del desarrollo de la sociedad de la información, impulsar políticas que garanticen una verdadera vertebración territorial y promover la cooperación territorial en Europa.
Particularmente en el caso de Galicia, su singular perfil demográfico y económico y su dispersión poblacional configuran un territorio con una notable desigualdad entre el eje atlántico y el resto de Galicia, ya que existe una gran diferencia en cuanto a la accesibilidad a los servicios de telecomunicaciones entre los núcleos más poblados y los menos poblados, lo cual indica un gran desequilibrio territorial.
Por ello las directrices de ordenación del territorio de Galicia recogen entre sus objetivos específicos el fomento de las infraestructuras de telecomunicaciones como factor esencial para la generación de nuevas actividades y mejora de la competitividad del sector empresarial y de reducción de los desequilibrios económicos, sociales y culturales de aquellas áreas más alejadas de los centros urbanos.
Consecuentemente, este fomento e impulso de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia requiere ineludiblemente un marco legal que asegure que el despliegue de las infraestructuras se realiza de forma ordenada y eficiente, minimizando el impacto ambiental, visual y urbanístico que podría suponer su implantación en el territorio, con la coordinación exigible entre los diversos agentes públicos y privados implicados.
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La presente ley se dicta respetando la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones –artículo 149.1.21.º de la Constitución española– y en ejercicio de las competencias reconocidas constitucionalmente a las comunidades autónomas en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional –artículo 148.1.13.º de la Constitución española–, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda –artículo 148.1.3.º de la Constitución española–, en materia de protección medioambiental –artículo 149.1.23.º de la Constitución española– y en materia de patrimonio monumental de interés para la Comunidad Autónoma –artículo 140.1.28.º de la Constitución española–.
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene reconocida en su Estatuto de autonomía la competencia exclusiva en materia de fomento y planificación de la actividad económica de Galicia de conformidad con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado –artículo 30.1.1 del Estatuto de autonomía–. Tomando como referencia este marco competencial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el fomento del desarrollo de su actividad económica, sin que pueda desconocer el papel decisivo que en la esfera comunitaria se reservó a las administraciones públicas para el fomento del desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación. De este modo, es la propia Comunidad Autónoma la que podrá impulsar el citado desarrollo al objeto de contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, iniciando el procedimiento de modificación del actual sistema productivo y económico hacia un sistema basado en la denominada economía del conocimiento.
En el ámbito territorial, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda –artículo 27.3 del Estatuto de autonomía–, normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje de conformidad con el artículo 149.1.23.º de la Constitución –artículo 27.30 del Estatuto de autonomía–, así como en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 128 de la Constitución –artículo 27.38.º del Estatuto de autonomía–, considera pertinente establecer las condiciones, límites y requisitos necesarios para que el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones se lleve a cabo de modo que permita una cohesión social y económica en la Comunidad Autónoma fruto de un nuevo modelo no sólo económico, sino también territorial, de tal forma que se recogen previsiones específicas para que este despliegue se realice de forma eficiente y adecuada desde un punto de vista urbanístico y de ordenación del territorio, medioambiental, paisajístico y de protección del patrimonio cultural.
Asimismo, la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, justifican la intervención de las administraciones territoriales en el ámbito de la ordenación de las telecomunicaciones por razones de protección del medio ambiente, de seguridad pública y planificación urbana y de ordenación territorial.
Se trata, en definitiva, de garantizar que el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Además de lo anterior, la Directiva 2009/140/CE también prevé la obligación de las administraciones territoriales de establecer procedimientos adecuados de coordinación en la ejecución de obras públicas o en la utilización de cualquier recurso o propiedad pública que garanticen la disponibilidad de información por las partes interesadas.
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Constituye el objeto de la presente ley el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia, y para ello se establecen el marco y las condiciones que permitan su despliegue y desarrollo de una manera ordenada, eficiente y respetuosa con el medio ambiente, el paisaje, el entorno y el patrimonio cultural.
La presente ley contribuirá a la integración de Galicia en la sociedad de la información, considerando dicha integración como un elemento decisivo para el futuro crecimiento económico de Galicia y, por tanto, como una pieza esencial para la reducción del desequilibrio territorial existente en la Comunidad Autónoma que garantice la cohesión social y económica de la sociedad gallega.
Asimismo, la presente ley velará por que el desarrollo tecnológico que se fomente no sea ajeno a la realidad territorial existente en este momento y promueva el desarrollo sostenible. Es decir, la presente ley perseguirá que el fomento de las tecnologías de la información y comunicación en Galicia se lleve a cabo con pleno respeto al entorno, al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio cultural, y sirva, a su vez, como elemento de cohesión, no sólo económica y social, sino también territorial.
Sólo de esta forma se conseguirá impulsar un modelo de gestión ágil, eficiente y flexible que dé respuesta a las nuevas necesidades y permita una reducción de costes y una optimización de esfuerzos, asegurando en todo caso la imprescindible coordinación y cooperación entre las administraciones públicas de Galicia y los agentes intervinientes en el eje tecnológico, de manera que permitan la consolidación de las TIC y la efectiva integración de Galicia en la sociedad de la información.
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En lo que se refiere a la estructura de la presente ley, se divide en seis títulos, referidos a las disposiciones generales; a los principios rectores de la intervención de las administraciones públicas de Galicia para el fomento y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes públicas de comunicaciones electrónicas; a los instrumentos de ordenación y de planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones; a las normas de protección del entorno, el paisaje, el medio ambiente y el patrimonio cultural; al régimen jurídico de la inspección, infracciones y sanciones en materia de fomento y ordenación de las telecomunicaciones en Galicia; y a la creación del Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia.
El título I es el relativo a las disposiciones generales. Éstas se ocupan de establecer el objeto de la ley, sus finalidades y objetivos, así como su ámbito de aplicación.
El título II tiene por objeto la definición de los principios rectores de la intervención de las administraciones públicas de Galicia para el fomento y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los que se sujetarán tanto el sector público autonómico como las entidades locales y sus organismos públicos.
En este título se establece el régimen jurídico al que se somete la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte de las entidades que integran el sector público autonómico, y se determinan las condiciones específicas para ello.
De igual forma, se regulan los supuestos en que resultaría obligatoria la coubicación y el uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones por los distintos operadores, así como los principios de coordinación y cooperación, tanto entre las administraciones públicas de Galicia como entre los operadores, ya sean públicos o privados, en materia de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones a efectos de su planificación y uso.
En este mismo título se establece la obligación de las administraciones públicas de Galicia de someter su actuación a los principios de neutralidad e interoperabilidad, la promoción de las tecnologías de la información y de la comunicación en la prestación de servicios públicos, así como la previsión de la existencia de infraestructuras de telecomunicaciones en las futuras infraestructuras, equipos y dotaciones que vayan a realizar las citadas administraciones.
Finalmente, se fomenta el denominado «hogar digital» tanto en las viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública como en las viviendas libres, así como el uso de las tecnologías de la información y comunicación por parte de las administraciones públicas de Galicia con pleno sometimiento al principio de sostenibilidad ambiental.
En el título III se procede a la regulación de los instrumentos de ordenación y planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones. Para ello se regulan, en primer lugar, los criterios de planificación y ordenación territorial de las telecomunicaciones, para, a continuación, prever la necesidad de un plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia y delimitar su contenido mínimo. Al margen de lo anterior, también se prevé la posibilidad de que el citado plan sectorial pueda ser, a su vez, desarrollado por sucesivos instrumentos de ordenación o urbanísticos al objeto de completar la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma.
El título III también procede a la regulación de las determinaciones mínimas que, en materia de infraestructuras de telecomunicaciones, tienen que contener los instrumentos de planeamiento urbanístico, para, finalmente, referirse al catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios obligatorios de telecomunicaciones.
En el título IV se establecen las normas relativas a la protección del entorno, del paisaje, del medio ambiente y del patrimonio cultural. Así, en primer lugar, se establecen las condiciones generales a las que deberán ajustarse la instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Culmina el presente título estableciendo las obligaciones de los operadores en materia de conservación y mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones existentes.
En el título V se disponen todas las cuestiones relativas a la inspección y al régimen de infracciones y sanciones de aplicación en materia de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en Galicia.
En el título VI se crea el Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia como órgano consultivo y asesor de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia en materia de comunicaciones y sociedad de la información.
Asimismo, a través de sus disposiciones adicionales, la ley prevé la necesidad de la ordenación territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma, la creación de una red de seguridad y emergencias única para toda la Comunidad Autónoma, así como la protección de los consumidores y de las personas usuarias en materia de telecomunicaciones a través de los órganos autonómicos competentes. Culmina la ley con dos disposiciones transitorias, en las que se prevé el régimen de aplicación a los planes urbanísticos anteriores al Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicación de Galicia así como a los planes en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de dicho plan sectorial.
Finalmente, debe indicarse que el anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y establecer el marco legal y las condiciones adecuadas para que su despliegue territorial se realice de manera ágil, ordenada, eficiente, segura y respetuosa con el medio ambiente.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y establecer el marco legal y las condiciones adecuadas para que su despliegue territorial se realice de manera ágil, ordenada, eficiente, segura y respetuosa con el medio ambiente.
Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y establecer el marco legal y las condiciones adecuadas para que su despliegue territorial se realice de manera ágil, ordenada, eficiente, segura y respetuosa con el medio ambiente.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1424/2014, por Sentencia del TC. Ref. BOE-A-2016-1834
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 2. Finalidad y objetivos de la ley.
1. La presente ley tiene por finalidad contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, a través del desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones, como un factor esencial para lograr el crecimiento económico sostenible, la reducción del desequilibrio territorial y la cohesión social en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Se fijan como objetivos de la presente ley, para la consecución de la finalidad anterior, los siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones y su cobertura en la totalidad del territorio.
b) Garantizar a la ciudadanía, a las empresas y las administraciones públicas la cobertura de las necesidades, actuales y futuras, de los servicios y tecnologías de la información y de la comunicación, a fin de fomentar la competitividad basada en el conocimiento.
c) Garantizar un acceso de calidad a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
d) Garantizar la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que asegure la protección del territorio, de los recursos naturales y del ámbito paisajístico, y que promueva la cohesión social y la igualdad económica.
e) Eliminar los desequilibrios territoriales reduciendo la brecha digital entre el medio urbano y el rural.
f) Fomentar la cooperación y coordinación entre las administraciones públicas y entre éstas y los operadores de telecomunicaciones, a fin de promover que el despliegue de las nuevas redes se realice de forma equitativa, eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Artículo 2. Finalidad y objetivos de la ley.
1. La presente ley tiene por finalidad contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, a través del desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones, como un factor esencial para lograr el crecimiento económico sostenible, la reducción del desequilibrio territorial y la cohesión social en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Se fijan como objetivos de la presente ley, para la consecución de la finalidad anterior, los siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones y su cobertura en la totalidad del territorio.
b) Garantizar a la ciudadanía, a las empresas y las administraciones públicas la cobertura de las necesidades, actuales y futuras, de los servicios y tecnologías de la información y de la comunicación, a fin de fomentar la competitividad basada en el conocimiento.
c) Garantizar un acceso de calidad a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.a), b) y c) desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionaldad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
d) Garantizar la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que asegure la protección del territorio, de los recursos naturales y del ámbito paisajístico, y que promueva la cohesión social y la igualdad económica.
e) Eliminar los desequilibrios territoriales reduciendo la brecha digital entre el medio urbano y el rural.
f) Fomentar la cooperación y coordinación entre las administraciones públicas y entre éstas y los operadores de telecomunicaciones, a fin de promover que el despliegue de las nuevas redes se realice de forma equitativa, eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.a), b) y c) desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionaldad 1424/2014 . Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 2. Finalidad y objetivos de la ley.
1. La presente ley tiene por finalidad contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, a través del desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones, como un factor esencial para lograr el crecimiento económico sostenible, la reducción del desequilibrio territorial y la cohesión social en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Se fijan como objetivos de la presente ley, para la consecución de la finalidad anterior, los siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones y su cobertura en la totalidad del territorio.
b) Garantizar a la ciudadanía, a las empresas y las administraciones públicas la cobertura de las necesidades, actuales y futuras, de los servicios y tecnologías de la información y de la comunicación, a fin de fomentar la competitividad basada en el conocimiento.
c) Garantizar un acceso de calidad a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
d) Garantizar la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que asegure la protección del territorio, de los recursos naturales y del ámbito paisajístico, y que promueva la cohesión social y la igualdad económica.
e) Eliminar los desequilibrios territoriales reduciendo la brecha digital entre el medio urbano y el rural.
f) Fomentar la cooperación y coordinación entre las administraciones públicas y entre éstas y los operadores de telecomunicaciones, a fin de promover que el despliegue de las nuevas redes se realice de forma equitativa, eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.a), b) y c) por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1424/2014, por Sentencia del TC. Ref. BOE-A-2016-1834
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.a), b) y c) desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionaldad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II
Principios rectores de la intervención de las administraciones públicas de Galicia para el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas
Artículo 4. Promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico.
1. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia desarrollarán políticas públicas tendentes a garantizar una cobertura universal de la banda ancha de calidad con velocidades crecientes en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, con plena adecuación al concepto de servicio universal de telecomunicaciones regulado en cada momento en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
Estas políticas tenderán a priorizar la repercusión social tratando de minimizar el coste del despliegue en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las infraestructuras y redes de telecomunicaciones, en particular de la banda ancha, y a garantizar una planificación y coordinación adecuadas.
2. El sector público autonómico desarrollará su actividad de promotor de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas con sujeción al marco normativo general en materia de telecomunicaciones, a la normativa de la Unión Europea sobre competencia y ayudas estatales, y a las condiciones que se recogen en el artículo siguiente.
Artículo 5. Intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. La promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico quedará limitada:
a) A aquellas zonas en las que, atendiendo al nivel de conectividad existente, no existan infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha básica y/o redes de acceso de nueva generación y no esté prevista su ejecución de forma inmediata por otros operadores, tanto públicos como privados.
b) A aquellas zonas en las que existe infraestructura de banda ancha básica, los servicios prestados por el sector privado no son suficientes para satisfacer las necesidades y no esté prevista la inversión privada en redes de acceso de nueva generación, por lo que es necesaria la intervención pública por motivos de interés público.
2. La necesidad de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas anteriores se determinará previa consulta pública a los agentes interesados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
3. La actividad de promoción se limitará, inicialmente, a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte, tales como conductos, cámaras subterráneas, suministro eléctrico, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación. En caso de que la instalación de las anteriores infraestructuras no fuere suficiente para fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red. En este caso, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública. Si este procedimiento quedare desierto, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público podrá llevarla a cabo un operador que pertenezca al sector público autonómico.
Se exceptúa de lo dispuesto en este punto la explotación y prestación de servicios, en régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, así como la explotación de redes y prestación de servicios que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los operadores del sector público autonómico, así como aquellos a los que se atribuya la explotación de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica, se ajustarán en su actividad a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
5. Los precios que abonarán las personas usuarias de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica serán precios de mercado, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
6. Los operadores, tanto públicos como privados, tendrán acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas de titularidad autonómica de conformidad con los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
7. Los operadores que resulten beneficiarios de las ayudas que desde el sector público autonómico se otorguen para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas de banda ancha o de acceso de nueva generación tendrán la obligación de suministrar acceso efectivo al por mayor a terceros operadores sobre las infraestructuras de telecomunicaciones subvencionadas.
Artículo 5. Intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. La promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico quedará limitada:
a) A aquellas zonas en las que, atendiendo al nivel de conectividad existente, no existan infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha básica y/o redes de acceso de nueva generación y no esté prevista su ejecución de forma inmediata por otros operadores, tanto públicos como privados.
b) A aquellas zonas en las que existe infraestructura de banda ancha básica, los servicios prestados por el sector privado no son suficientes para satisfacer las necesidades y no esté prevista la inversión privada en redes de acceso de nueva generación, por lo que es necesaria la intervención pública por motivos de interés público.
2. La necesidad de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas anteriores se determinará previa consulta pública a los agentes interesados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
3. La actividad de promoción se limitará, inicialmente, a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte, tales como conductos, cámaras subterráneas, suministro eléctrico, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación. En caso de que la instalación de las anteriores infraestructuras no fuere suficiente para fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red. En este caso, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública. Si este procedimiento quedare desierto, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público podrá llevarla a cabo un operador que pertenezca al sector público autonómico.
Se exceptúa de lo dispuesto en este punto la explotación y prestación de servicios, en régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, así como la explotación de redes y prestación de servicios que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los operadores del sector público autonómico, así como aquellos a los que se atribuya la explotación de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica, se ajustarán en su actividad a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
5. Los precios que abonarán las personas usuarias de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica serán precios de mercado, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
6. Los operadores, tanto públicos como privados, tendrán acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas de titularidad autonómica de conformidad con los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
7. Los operadores que resulten beneficiarios de las ayudas que desde el sector público autonómico se otorguen para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas de banda ancha o de acceso de nueva generación tendrán la obligación de suministrar acceso efectivo al por mayor a terceros operadores sobre las infraestructuras de telecomunicaciones subvencionadas.
Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 5. Intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. La promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico quedará limitada:
a) A aquellas zonas en las que, atendiendo al nivel de conectividad existente, no existan infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha básica y/o redes de acceso de nueva generación y no esté prevista su ejecución de forma inmediata por otros operadores, tanto públicos como privados.
b) A aquellas zonas en las que existe infraestructura de banda ancha básica, los servicios prestados por el sector privado no son suficientes para satisfacer las necesidades y no esté prevista la inversión privada en redes de acceso de nueva generación, por lo que es necesaria la intervención pública por motivos de interés público.
2. La necesidad de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas anteriores se determinará previa consulta pública a los agentes interesados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
3. La actividad de promoción se limitará, inicialmente, a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte, tales como conductos, cámaras subterráneas, suministro eléctrico, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación. En caso de que la instalación de las anteriores infraestructuras no fuere suficiente para fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red. En este caso, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública. Si este procedimiento quedare desierto, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público podrá llevarla a cabo un operador que pertenezca al sector público autonómico.
Se exceptúa de lo dispuesto en este punto la explotación y prestación de servicios, en régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, así como la explotación de redes y prestación de servicios que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los operadores del sector público autonómico, así como aquellos a los que se atribuya la explotación de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica, se ajustarán en su actividad a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
5. Los precios que abonarán las personas usuarias de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica serán precios de mercado, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
6. Los operadores, tanto públicos como privados, tendrán acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas de titularidad autonómica de conformidad con los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
7. Los operadores que resulten beneficiarios de las ayudas que desde el sector público autonómico se otorguen para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas de banda ancha o de acceso de nueva generación tendrán la obligación de suministrar acceso efectivo al por mayor a terceros operadores sobre las infraestructuras de telecomunicaciones subvencionadas.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 5. Intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. La promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico quedará limitada:
a) A aquellas zonas en las que, atendiendo al nivel de conectividad existente, no existan infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha básica y/o redes de acceso de nueva generación y no esté prevista su ejecución de forma inmediata por otros operadores, tanto públicos como privados.
b) A aquellas zonas en las que existe infraestructura de banda ancha básica, los servicios prestados por el sector privado no son suficientes para satisfacer las necesidades y no esté prevista la inversión privada en redes de acceso de nueva generación, por lo que es necesaria la intervención pública por motivos de interés público.
2. La necesidad de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas anteriores se determinará previa consulta pública a los agentes interesados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
3. La actividad de promoción se limitará, inicialmente, a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte, tales como conductos, cámaras subterráneas, suministro eléctrico, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación. En caso de que la instalación de las anteriores infraestructuras no fuere suficiente para fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red. En este caso, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública. Si este procedimiento quedare desierto, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público podrá llevarla a cabo un operador que pertenezca al sector público autonómico.
Se exceptúa de lo dispuesto en este punto la explotación y prestación de servicios, en régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, así como la explotación de redes y prestación de servicios que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los operadores del sector público autonómico, así como aquellos a los que se atribuya la explotación de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica, se ajustarán en su actividad a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
5. (Anulado)
6. (Anulado)
7. (Anulado)
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos el inciso destacado del apartado 3 y los apartados 5 a 7 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834
Se declaran inconstitucionales y nulos el inciso destacado del apartado 3 y los apartados 5 a 7 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 6. Coubicación y uso compartido de las infraestructuras.
1. Basándose en la protección del medio ambiente, del paisaje, en la seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial, la Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exigir a los operadores, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario en cada caso.
2. La Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exceptuar la obligación de coubicación y uso compartido de infraestructuras en aquellos casos en los que dicha coubicación y uso compartido no sean viables desde un punto de vista técnico, circunstancia que tendrá que ser acreditada por el titular de la infraestructura. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se deberá seguir para el reconocimiento de esta excepción.
Artículo 6. Coubicación y uso compartido de las infraestructuras.
1. Basándose en la protección del medio ambiente, del paisaje, en la seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial, la Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exigir a los operadores, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario en cada caso.
2. La Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exceptuar la obligación de coubicación y uso compartido de infraestructuras en aquellos casos en los que dicha coubicación y uso compartido no sean viables desde un punto de vista técnico, circunstancia que tendrá que ser acreditada por el titular de la infraestructura. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se deberá seguir para el reconocimiento de esta excepción.
Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 6. Coubicación y uso compartido de las infraestructuras.
1. Basándose en la protección del medio ambiente, del paisaje, en la seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial, la Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exigir a los operadores, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario en cada caso.
2. La Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exceptuar la obligación de coubicación y uso compartido de infraestructuras en aquellos casos en los que dicha coubicación y uso compartido no sean viables desde un punto de vista técnico, circunstancia que tendrá que ser acreditada por el titular de la infraestructura. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se deberá seguir para el reconocimiento de esta excepción.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 6. Coubicación y uso compartido de las infraestructuras.
1. Basándose en la protección del medio ambiente, del paisaje, en la seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial, la Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exigir a los operadores, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario en cada caso.
2. (Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
Artículo 7. Principios de coordinación y cooperación en materia de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas a efectos de su planificación y uso.
1. Al objeto de determinar las necesidades para atender a los objetivos de planificación urbanística y territorial, protección del medio ambiente, del paisaje, del entorno y del patrimonio cultural, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos coordinarán sus políticas en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, para lo cual las entidades integrantes del sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos suministrarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia información relativa a sus planes de instalación y despliegue de redes.
Entre la información que es preciso suministrar deberá incluirse necesariamente la relativa a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas en obras públicas.
2. Al objeto de que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan llevar a cabo una correcta planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas desde un punto de vista urbanístico, de ordenación del territorio y protección del medio ambiente, del entorno y del patrimonio cultural, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, ya sean públicos o privados, facilitarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia la siguiente información:
a) La necesaria para que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan elaborar un inventario de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes.
b) Planes de despliegue o implantación en los que se especifiquen las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar.
Reglamentariamente se determinarán el alcance, las condiciones, la periodicidad y los límites con sujeción a los cuales el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores deberán dar cumplimiento a la obligación de información establecida en el presente artículo.
3. A efectos de que se lleve a cabo un despliegue ordenado, coherente y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, las entidades locales observarán, en la elaboración de sus ordenanzas municipales en materia de telecomunicaciones, las determinaciones de la presente ley, así como aquellas que se puedan derivar de los distintos instrumentos de ordenación territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas. En particular, se regulará la puesta en conocimiento de los operadores de la ejecución de obras en el vuelo, suelo o subsuelo de las vías y espacios públicos municipales con la finalidad de que hagan coincidir con éstas la ejecución de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para el despliegue de sus redes.
4. La información relativa a la planificación autonómica y local correspondiente a la implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones y al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas será pública y deberá publicarse a través de los portales web de la Xunta de Galicia.
5. Sin perjuicio de la potestad de las administraciones públicas de imponer la coubicación y el uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones en los términos del artículo 6 de la presente ley, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, al objeto de minimizar los efectos sobre el medio ambiente y fomentar un uso eficiente y racional de sus infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, promoverán el uso compartido de éstas en los términos del marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
Artículo 7. Principios de coordinación y cooperación en materia de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas a efectos de su planificación y uso.
1. Al objeto de determinar las necesidades para atender a los objetivos de planificación urbanística y territorial, protección del medio ambiente, del paisaje, del entorno y del patrimonio cultural, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos coordinarán sus políticas en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, para lo cual las entidades integrantes del sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos suministrarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia información relativa a sus planes de instalación y despliegue de redes.
Entre la información que es preciso suministrar deberá incluirse necesariamente la relativa a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas en obras públicas.
2. Al objeto de que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan llevar a cabo una correcta planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas desde un punto de vista urbanístico, de ordenación del territorio y protección del medio ambiente, del entorno y del patrimonio cultural, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, ya sean públicos o privados, facilitarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia la siguiente información:
a) La necesaria para que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan elaborar un inventario de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes.
b) Planes de despliegue o implantación en los que se especifiquen las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar.
Reglamentariamente se determinarán el alcance, las condiciones, la periodicidad y los límites con sujeción a los cuales el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores deberán dar cumplimiento a la obligación de información establecida en el presente artículo.
Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionaldad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945.
3. A efectos de que se lleve a cabo un despliegue ordenado, coherente y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, las entidades locales observarán, en la elaboración de sus ordenanzas municipales en materia de telecomunicaciones, las determinaciones de la presente ley, así como aquellas que se puedan derivar de los distintos instrumentos de ordenación territorial de las inf …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.