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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que «la Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios de acuerdo con la Constitución y las Leyes». Sobre estos tributos, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de la Comunidades Autónomas, (en adelante, LOFCA), no ha desempeñado ningún papel de atribución de competencias a las Comunidades Autónomas. Únicamente, se ha limitado a recordar los límites que en esta materia ha establecido la Constitución, los cuales, de manera esquemática, pueden reducirse a estos cuatro: en primer lugar, el genérico de respetar los principios o criterios de coordinación con la Hacienda estatal (artículos 156 de la Constitución y 2 de la LOFCA).
En segundo lugar, las limitaciones derivadas de los principios de territorialidad y de unidad del mercado interior (artículos 157.2 de la Constitución y 9 de la LOFCA). El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de este segundo límite constitucional, ha señalado en la sentencia de 16 de noviembre de 1981 que lo que prohíbe el artículo 157.2 de la Constitución es la adopción de medidas que intencionadamente persigan la finalidad de obstaculizar la circulación de mercancías o servicios. La infracción de este límite se producirá, por tanto, en los casos en que las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que las medidas persiguen.
En tercer lugar, está la prohibición de la doble imposición, conectada con el que la doctrina ha denominado «principio de preferencia de la Hacienda estatal en la definición de hechos imponibles». Esta limitación de la doble imposición viene impuesta en el artículo 6.2 de la LOFCA: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». La preferencia de la Hacienda del Estado en la definición de los hechos imponibles viene regulada en este mismo apartado segundo de este artículo 6 de la LOFCA: «Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las mismas».
Y en cuarto y último lugar, está la limitación establecida en la disposición adicional cuarta de la LOFCA, que establece que la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias ha de regularse teniendo en cuenta su peculiar Régimen Económico-Fiscal.
Desde el punto de vista del poder tributario de nuestra Comunidad, interesa subrayar que el Impuesto autonómico sobre labores del tabaco se ajusta plenamente a estas exigencias de la Constitución y de la LOFCA. El ámbito de aplicación espacial del impuesto se circunscribe a todo el territorio de las Islas Canarias, gravando únicamente aquellas labores de tabaco que se consumen en las islas, tal como exigen los artículos 157.2 de la Constitución y 9 de la LOFCA. El impuesto respeta igualmente el principio de la prohibición de la doble imposición del artículo 6.2 de la LOFCA, ya que el «espacio» que grava no está «ocupado» en Canarias por ningún impuesto del Estado de análoga o similar naturaleza. El Tribunal Constitucional ha señalado a este respecto que lo que prohíbe la LOFCA es estrictamente la duplicidad de hechos imponibles (STC 37/1987, de 26 de marzo), pero no –que es lo que ocurre con este impuesto y el estatal sobre labores de tabaco– la existencia de un impuesto estatal y otro autonómico sobre una misma materia imponible con distintos ámbitos de aplicación.
Por último, el impuesto autonómico –al configurarse con una estructura monofásica con hechos imponibles en fabricación e importación– es acorde también con nuestro Régimen Económico-Fiscal, según establecen la disposición adicional cuarta de la LOFCA y el artículo 46 del Estatuto de Autonomía. Desde un punto de vista teórico, el Régimen Económico-Fiscal de Canarias y, en concreto, el principio de franquicia, por su misma indeterminación, plantea diversos problemas que es necesario tratar de forma separada.
II
La caracterización teórica de la franquicia o franquicia fiscal es una de las cuestiones más complejas del Derecho público de Canarias. A los efectos que aquí interesa, debe señalarse que la doctrina distingue, por su contenido, entre una franquicia fiscal externa, también denominada «franquicia aduanera» en el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y otra interna, denominada en el mismo artículo del Estatuto «franquicia sobre el consumo». Esta distinción es obvia, y su única finalidad es simplemente destacar que la primera se proyecta sobre los tributos aduaneros y aquellos otros que gravan la importación o exportación de bienes, mientras que la denominada «franquicia sobre el consumo» lo hace sobre los tributos que gravan el tráfico comercial de bienes.
La franquicia o franquicia fiscal en general no tiene ni ha tenido nunca un carácter absoluto en la historia del Régimen Económico-Fiscal de Canarias. Siempre ha presentado una naturaleza relativa. Esta condición de las denominadas franquicias «aduaneras» y «sobre el consumo» deriva precisamente del hecho de que el Régimen Económico-Fiscal de Canarias se ha concebido históricamente como un sistema especial y complementario de financiación de las Haciendas Canarias. Lo cual ha impedido –por el carácter financiero del propio Régimen Económico-Fiscal– que las franquicias fiscales se articulen en nuestro Derecho como un régimen de no sujeción total a la imposición aduanera o sobre el consumo estatal, autonómica o local.
Así, por ejemplo, por referirnos a la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, que constituye el antecedente del actual Régimen Económico-Fiscal, se observa que en la Ley 30/1972, junto a la no aplicación en las islas de la Renta de Aduanas (artículo 10) y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (artículo 15) y del de Lujo (artículo 17), que eran impuestos indirectos de naturaleza estatal que gravaban la importación, exportación y el tráfico comercial interno de bienes, se establecieron, como impuestos indirectos de carácter local, los arbitrios insulares a la Entrada de Mercancías (artículo 22) y Lujo (artículo 24), con el objeto de financiar las Haciendas Locales Canarias.
Igual ocurre en el Régimen Económico-Fiscal vigente en estos momentos en Canarias. No se aplican en el archipiélago, por un lado, el Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre), y los Impuestos Especiales sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco (artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre), que son impuestos indirectos estatales de ámbito nacional. Pero, por otro, se establecen como impuestos indirectos propios del Régimen Económico-Fiscal de Canarias destinados a financiar las Haciendas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario (artículos 2 y siguientes de la Ley 20/1991, de 7 de junio) y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (artículos 65 y siguientes de la Ley 20/1991, de 7 de junio).
Por eso la delimitación conceptual de la franquicia fiscal no puede obviar que su conformación histórica ha respondido siempre a este carácter relativo, no absoluto. Tanto es así que a la hora de determinar el alcance del principio de franquicia tenemos que tener en cuenta si el impuesto sobre el que recae es estatal de ámbito nacional o aparece integrado en la denominada imposición indirecta especial canaria, de tal manera que:
a) Respecto de la imposición indirecta estatal de ámbito nacional cuyo rendimiento no vaya destinado a financiar las Haciendas Canarias, la franquicia fiscal tiene un carácter pleno y absoluto, y consiste, en esencia, en la no aplicación en el territorio de las Islas Canarias de los impuestos indirectos estatales que gravan la importación, exportación o el tráfico comercial interno de bienes.
b) Por lo que se refiere a la imposición indirecta especial de Canarias –estatal o autonómica– destinada a la financiación de las Haciendas Canarias, la franquicia tiene un carácter relativo, y no excluye, por su naturaleza, la aplicación de esos impuestos, sino sólo el gravamen de ciertas operaciones o fases en el proceso de comercialización, al proyectarse únicamente sobre el denominado consumo final o venta minorista de bienes, la cual queda no sujeta a esos impuestos indirectos, que, sin embargo, sí podrá gravar las restantes fases del proceso de comercialización de la mercancía.
Por tanto, la franquicia fiscal no supone, por principio, la exclusión en el archipiélago de toda imposición indirecta que grava la importación, exportación o el tráfico comercial interno de bienes. Al tener la franquicia ese carácter relativo, admite la aplicabilidad en el territorio de las islas –así lo ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1969– de figuras tributarias que constituyan fuente de ingresos de las Haciendas Canarias, garantizando de este modo la financiación de estas Haciendas a cuya consecución tiende el propio Régimen Económico-Fiscal de Canarias y también los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
Ahora bien, el que en las islas puedan aplicarse esos tributos no significa que los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma o el Estado queden al margen de las exigencias de la franquicia fiscal que el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía y la disposición adicional cuarta de la LOFCA establecen como principio configurador del propio Régimen Económico-Fiscal de Canarias. Y ello no sólo porque así resulta de un análisis histórico de nuestro régimen fiscal, sino porque así se deduce también de una interpretación del Estatuto de Autonomía, que permite la aplicación de tales impuestos (con exclusión, por tanto, de una franquicia en sentido absoluto), si bien sometiéndolos a un régimen de franquicia, en sentido estricto, sobre el consumo, que, como se ha indicado, incide exclusivamente sobre el denominado consumo final o venta minorista de bienes, el cual queda no sujeto a esta imposición indirecta especial. Así se desprende, con toda claridad, por ejemplo, de los artículos 49.b), 50.c), y de la disposición adicional 2.ª,1.d) y e), del Estatuto de Autonomía, que admiten un sistema de financiación tributaria de las Haciendas Canarias, respecto del cual la franquicia no puede operar de forma absoluta, pues ello supondría la exclusión de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Islas de toda imposición indirecta como fuente de financiación de dichas Haciendas.
Por ello, este Impuesto autonómico sobre labores del tabaco con una estructura monofásica que grava la fabricación y la importación de las labores de tabaco, no es contrario al principio de franquicia y respeta las exigencias del artículo 46 del Estatuto y de la disposición adicional cuarta de la LOFCA. Desde el punto de vista conceptual, esta compatibilidad debe ser destacada, pues no en vano la evolución de la industria del tabaco en las islas, en los últimos sesenta años, ha estado vinculada al desarrollo de nuestro Régimen Económico-Fiscal. Así lo ha precisado el Consejo Económico y Social de Canarias en el Dictamen 3/2005 al considerar que la evolución de la industria tabaquera canaria puede ser explicada en cuatro etapas: la de la consolidación de las marcas producidas en Canarias en el mercado peninsular; la que viene dada por la integración parcial de Canarias en la Comunidad Europea; una tercera que se correspondería con el cambio de este modelo y lo que implica la integración total en la Comunidad; y, finalmente, una última etapa caracterizada por la relevancia que adquiere, en relación con el mantenimiento de la industria tabaquera, la protección del mercado local.
En este proceso han sido fundamentales, sin duda, dos medidas de la Unión Europea: De un lado, y en el momento de la integración de España en 1986 en las Comunidades Europeas, la no aplicación en las islas de las Directivas Comunitarias que gravan el consumo de las labores del tabaco (artículo 26 y anexo I del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas); y de otro, la autorización, a partir del año 2002, de un gravamen extraordinario del 25 por 100 en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías sobre las labores de tabaco y un mínimo de 6 euros por mil cigarrillos (Decisión del Consejo 2002/546/CE, de 20 de junio de 2002).
No existe, pues, ninguna contradicción entre nuestra franquicia fiscal y este Impuesto sobre las labores de tabaco, cuya establecimiento viene motivado no sólo por razones de técnica tributaria para ordenar la imposición sobre las labores de tabaco que se aplica en las islas, sino también por criterios de política sanitaria, dado que un impuesto de esta naturaleza constituye, como destaca ampliamente la doctrina, un instrumento eficaz para intentar reducir el consumo de tabaco, en especial de los jóvenes.
III
La Ley del impuesto sobre las labores del tabaco está estructurada en 11 capítulos y 20 artículos, junto con cinco disposiciones adicionales, dos transitorias y cuatro finales.
El capítulo I, «Naturaleza y ámbito de aplicación», define de un modo didáctico el impuesto como un tributo indirecto que grava en fase única la fabricación e importación de labores de tabaco, y establece que su ámbito de aplicación es el territorio de las Islas Canarias delimitado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, con arreglo a las bases del principio archipielágico.
En el capítulo II, se regula el hecho imponible y se establece la sujeción al Impuesto de la fabricación e importación de labores del tabaco, cuyos conceptos define la ley siguiendo lo establecido en la nueva Directiva 2010/12/EU del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CE y 95/59/CE, en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores de tabaco, y la Directiva 2008/118/CE.
En este capítulo, la ley precisa que están no sujetas al Impuesto sobre Labores de Tabaco las mermas derivadas del propio proceso de fabricación y transformación de las labores del tabaco, las pérdidas por causa fortuita o de fuerza mayor y la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria.
También este capítulo establece que están exentas del impuesto las labores del tabaco que se destinen a ser entregadas en el marco de las relaciones diplomáticas, consulares, así como a organismos internacionales, a las provisiones a bordo de los buques y aeronaves afectas a la navegación marítima o aérea internacional, excluyendo los buques y aeronaves de recreo, y también las que se destinen a su desnaturalización en fábricas y depósitos del impuesto para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas, o a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las mismas labores de tabaco. Además, la ley establece una exención a las labores de tabaco destinadas a ser entregadas por las tiendas libres de impuestos y que sean transportadas en el equipaje de viajeros que se trasladen, por vía marítima o aérea, a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación del impuesto, y, también, otra a la importación de los pequeños envíos y de las labores del tabaco conducidas por viajeros mayores de 17 años, con determinados límites.
Dentro de las exenciones, la ley establece también una exención a la fabricación de cigarros y cigarritos hechos a mano o mecanizados de capa natural que incorporen el precinto de calidad de la marca de garantía «Cigarros de Canarias». Esta exención la ley la condiciona a su reconocimiento previo por la Administración Tributaria Canaria.
El capítulo III, dedicado al devengo del impuesto, presenta una regulación detallada de este momento en el que, según el artículo 21 de la Ley General Tributaria, se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. El capítulo consta de dos artículos, uno relativo estrictamente al devengo, y otro, a la ultimación del régimen suspensivo.
En el artículo relativo al devengo, la ley diferencia, de un lado, el devengo en la fabricación e importación, y, de otro, el del autoconsumo y el de los casos de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo.
El artículo dedicado a la «ultimación del régimen suspensivo» establece las causas de finalización de este régimen, indicándose expresamente que el régimen suspensivo se ultima cuando se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto o se exporten o se vinculen las labores del tabaco a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos.
El capítulo IV, «Los sujetos pasivos y responsables del impuesto», establece que son sujetos pasivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en calidad de contribuyentes, de una parte, los titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se origine a la salida de una fábrica, de un depósito, o con ocasión del autoconsumo, y de otra, los importadores si el devengo se produce a la importación. En segundo lugar, la ley dispone que también son sujetos pasivos, pero como sustitutos del contribuyente, los titulares del derecho para comercializar las labores del tabaco, cuando el devengo se produzca a la salida del depósito del impuesto, o con ocasión del autoconsumo en ese establecimiento, en los casos de labores fabricadas en el ámbito de aplicación del impuesto.
Especial mención merece, en este capítulo, la regulación de los responsables solidarios, cuya función no es otra que la de asegurar el cobro de las deudas tributarias, para el caso de la falta de pago del deudor principal. La ley establece distintos supuestos de responsabilidad entre los que destaca, de un lado, el de los titulares del depósito del impuesto en los supuestos de sustitución, y de otro, el la de las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que posean labores del tabaco, cuando no acrediten que esas labores hayan sido importadas o adquiridas a un titular de una fábrica o de un depósito del impuesto o a una persona titular del derecho para comercializar la labor del tabaco.
Asimismo la ley establece que los sujetos pasivos tienen el deber de repercutir las cuotas devengadas del impuesto al adquirente de las labores del tabaco. Esta repercusión la han de hacer a través de la factura y en ella debe hacerse constar, separadamente de las labores del tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas, consignando el tipo de gravamen aplicado.
Por otro lado, destaca la precisión que hace la ley, en este capítulo, siguiendo lo establecido en la Ley estatal de los Impuestos especiales, de que los sujetos pasivos de este impuesto que hayan ingresado las cuotas tributarias gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública de la Comunidad reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, frente a los adquirentes de las labores del tabaco obligados a soportar la repercusión del impuesto.
Los capítulos V y VI contienen el régimen de la cuantificación de la obligación del impuesto. Así, el artículo 11, dentro del capítulo V, establece las normas de determinación de la base imponible, y el 12, en el capítulo VI, la tarifa del impuesto, que, basándose en la del impuesto estatal sobre labores del tabaco, aparece estructurada en seis epígrafes, estableciendo expresamente en el epígrafe quinto un tipo mínimo a los cigarrillos a fin de «inmunizar» la recaudación del impuesto de la típica volatilidad que caracteriza la estructura de precios de los cigarrillos. En este sentido dispone que si la suma de las cuotas derivadas de la aplicación de los tipos del epígrafe segundo es inferior a la del tipo único establecido en este epígrafe quinto, el tipo de gravamen a aplicar es este tipo único, que tiene la naturaleza de tipo mínimo.
El capítulo VII presenta una regulación sistematizada del régimen de devolución del impuesto, y en ella se establece expresamente el derecho a la devolución en las exportaciones a fin de que las labores del tabaco exportadas no lleven incorporadas en su precio el importe del impuesto en aquellos supuestos en que no hayan sido destinadas al consumo. También la ley reconoce este derecho a la devolución en los casos de destrucción de las labores de tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y en los de reintroducción de estas mismas labores en el proceso de fabricación, para satisfacer la exigencia de neutralidad del impuesto en estas operaciones en que las labores del tabaco no han llegado al consumo.
El capítulo VIII contiene las normas relativas a la fabricación, transformación y circulación de las labores del tabaco, así como de los supuestos de irregularidades en la circulación. En materia de fabricación, se dispone que la misma se realizará en fábricas, en régimen suspensivo, y que en los depósitos del impuesto, pueden realizarse operaciones de desnaturalización, así como otras de transformación que determine el consejero de Economía y Hacienda. Asimismo, se establece que la circulación de las labores del tabaco se realizará siempre en las Islas Canarias, bien a través de alguno de los procedimientos que establece la ley en régimen suspensivo, o bien fuera de este régimen, en los demás casos.
En el capítulo IX se regula la gestión del impuesto y se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para ordenar determinados aspectos de la misma. En concreto, se establece que, salvo en importaciones, la gestión se hará por el régimen de autoliquidación, teniendo los sujetos pasivos el deber de autoliquidar e ingresar el impuesto. Las importaciones, por su parte, se gestionarán de acuerdo con la normativa del Impuesto General Indirecto Canario, haciendo la ley una remisión a esa legislación.
El capítulo X presenta una regulación detallada del régimen sancionador del impuesto. En esta línea destaca la tipificación como infracciones tributarias, aparte de las reguladas en la Ley General Tributaria, de la fabricación e importación de labores del tabaco con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la legislación del impuesto y también la de la circulación de estas labores sin cumplimiento de los requisitos legales. Por lo que se refiere a las sanciones correspondientes a estas dos infracciones, la ley establece en cada caso la sanción y los criterios de graduación que son aplicables a cada una de ellas.
Por lo que atañe a la revisión de los actos de aplicación del impuesto y de las sanciones tributarias relativas al mismo, el capítulo XI dispone que estos actos son reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por otra parte, se han incorporado a la ley cinco disposiciones adicionales. Entre ellas, destaca la disposición adicional tercera, que unifica en el 20 por ciento el tipo de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario para las labores de tabaco distintas de los cigarros puros. Los tipos de gravamen de estos cigarros no se modifican, por lo que sus entregas e importaciones seguirán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario a los tipos establecidos en el anexo II.1.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias. Igualmente cabe mencionar la disposición adicional cuarta, que homogeneiza en el 2 por ciento el recargo por comerciante minorista del Impuesto General Indirecto Canario a las importaciones de las labores de tabaco que no sean de cigarros puros. Así, los tipos de este recargo para los cigarros puros serán los mismos que están hoy vigentes, es decir, el 0,5 o el 1,3 por ciento, según la importación quede sometida al tipo del 5 o del 13 del anexo II.1.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
La disposición transitoria primera establece el régimen aplicable a las labores del tabaco fabricadas o importadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, que se encuentren en ese momento en fábricas o depósitos; y la segunda, el régimen tributario que se establece hasta el año 2016 para los cigarrillos negros.
Por último, las cuatro disposiciones finales regulan lo siguiente:
a) La primera autoriza al Gobierno de Canarias para la refundición de las normas legales en materia de tasas y precios públicos.
b) La segunda reforma el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, para suprimir la tasa de entrega material del «Boletín Oficial de Canarias», crear tres nuevas tasas: una, por impresión de copias de autoliquidaciones tributarias; otra, por emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles; y una última, por participar en el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación; y modificar las cuantías de las tasas relativas a materias de industria y energía.
c) La tercera modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, para, de una parte, establecer la equiparación de los préstamos hipotecarios y los créditos hipotecarios en la aplicación del tipo reducido de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y de otra, crear un tipo cero en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicable a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados del común acuerdo entre acreedor y deudor y bajo determinadas circunstancias.
d) Y la cuarta establece la entrada en vigor del impuesto.
CAPÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre las labores del tabaco es un tributo propio de naturaleza indirecta que grava, en fase única, la fabricación e importación de labores del tabaco de acuerdo con las normas establecidas en esta ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
El Impuesto sobre las labores del tabaco se aplicará en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias comprenderá, además de los espacios terrestres, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente. El límite exterior del mar territorial está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del archipiélago.
CAPÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Están sujetas al impuesto la fabricación e importación de labores del tabaco dentro del territorio de las Islas Canarias.
2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por:
a) Fabricación, el proceso por el que se obtienen labores de tabaco, incluida la transformación.
b) Importación, la entrada de labores del tabaco en el territorio de aplicación del impuesto, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Artículo 4. Conceptos y definiciones de labores del tabaco.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de labores del tabaco:
a) Los cigarros y los cigarritos.
b) Los cigarrillos.
c) La picadura para liar.
d) Los demás tabacos para fumar.
2. Se considerarán cigarros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación. Habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:
a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estos productos tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.
3. Se asimilarán a los cigarros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 2 de este artículo.
4. Tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
Un rollo de tabaco contemplado en el párrafo anterior se considerará, a los fines de aplicación de este impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.
5. Se considerará tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán «desechos de tabaco» los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
6. Tendrá la consideración de picadura para liar, el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por 100 en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
7. Se considerará igualmente cigarrillos y tabaco para fumar, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 4 y 5 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.
Artículo 4. Conceptos y definiciones de labores del tabaco.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de labores del tabaco:
a) Los cigarros y los cigarritos.
b) Los cigarrillos.
c) La picadura para liar.
d) Los demás tabacos para fumar.
2. Se considerarán cigarros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación. Habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:
a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estos productos tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.
3. Se asimilarán a los cigarros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 2 de este artículo.
4. Tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
Un rollo de tabaco contemplado en el párrafo anterior se considerará, a los fines de aplicación de este impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.
5. Se considerará tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán «desechos de tabaco» los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
7. Se considerará igualmente cigarrillos y tabaco para fumar, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 4 y 5 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.
Se modifica el apartado 6 por el art. 37.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 4. Conceptos y definiciones de labores del tabaco.
1.a) A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de labores del tabaco:
– Los cigarros y los cigarritos.
– Los cigarrillos.
– La picadura para liar.
– Los demás tabacos para fumar.
– Los productos del tabaco calentados.
– Los tabacos de consumo sin combustión.
b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) anterior y a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se asimilan a labores del tabaco disponiendo de tal consideración:
– Los líquidos para cigarrillos electrónicos.
– Las bolsas de nicotina de uso oral.
2. Se considerarán cigarros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación. Habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:
a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estos productos tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.
3. Se asimilarán a los cigarros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 2 de este artículo.
4. Tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
Un rollo de tabaco contemplado en el párrafo anterior se considerará, a los fines de aplicación de este impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.
5. Se considerará tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán «desechos de tabaco» los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
7. Se considerarán igualmente cigarrillos, tabaco para fumar y tabaco calentado, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 8 del presente artículo. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.
8. Se considerarán productos del tabaco calentado, aquellos productos destinados a la inhalación sin combustión, que contienen tabaco o tabaco reconstituido, en diferentes formas, destinados a su uso en sistemas de calentamiento de tabaco en los que el calentamiento se realiza mediante dispositivos electrónicos.
9. Se consideran tabacos de consumo sin combustión, el tabaco para pipa de agua, el de mascar, el de uso nasal o de uso oral. Tiene la consideración de tabaco para pipa de agua el que puede consumirse mediante una pipa de agua; el tabaco de mascar el destinado para ser mascado; el tabaco de uso nasal el que se puede administrar a través de la nariz, y se considera tabaco de uso oral todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para inhalar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos.
10. Se considerarán líquidos para cigarrillos electrónicos, los líquidos, contengan o no nicotina, que están destinados a ser utilizados en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
Se considerará cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
11. Se considerarán bolsas de nicotina sin tabaco los productos que contienen nicotina pero no tabaco, mezclada con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en sobres de dosis o bolsas porosas o formato equivalente para su uso oral.
Se modifican los apartados 1 y 7 y se añaden los apartados 8 a 11 por la disposición final 9.1 a 2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011
Se modifica el apartado 6 por el art. 37.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 5. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas al impuesto en la fabricación o importación:
1. Las mermas inherentes a la propia naturaleza de la fabricación y transformación de las labores de tabaco, que hayan ocurrido en régimen suspensivo, siempre que, de acuerdo con las normas que establezca el consejero de Economía y Hacienda, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
A efectos de esta ley, se considera régimen suspensivo el régimen aplicable a la fabricación y transformación de labores de tabaco en el que, habiéndose producido el hecho imponible de la fabricación o importación, no se ha producido el devengo y, por tanto, no es exigible el impuesto. Este régimen suspensivo es aplicable también al almacenamiento en fábrica y en los depósitos del impuesto y a la circulación de labores de tabaco en el territorio de las Islas Canarias.
También a los efectos de esta ley, se entiende por transformación el proceso de fabricación por el que se obtienen labores del tabaco objeto de este impuesto a partir, total o parcialmente, de otras labores que también lo son y que están sometidas a una tributación distinta a la que corresponde a la labor del tabaco obtenida. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización de las labores de tabaco.
2. Las pérdidas de labores del tabaco, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda o cuando, excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración Tributaria Canaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
3. Las labores de tabaco que se destruyan bajo control de la Administración Tributaria Canaria en el interior de las fábricas, en los depósitos del impuesto o en cualquier otro lugar autorizado por la propia Administración Tributaria, en la forma y con las condiciones que establezca reglamentariamente el consejero de Economía y Hacienda.
A efectos de este impuesto, se entiende por:
1.º Fábrica: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que establezca el consejero de Economía y Hacienda, pueden fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, labores del tabaco.
2.º Depósito del impuesto: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezca el consejero de Economía y Hacienda, pueden almacenarse, recibirse y expedirse y, en su caso, desnaturalizar en régimen suspensivo, labores de tabaco.
Artículo 6. Exenciones.
1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el consejero de Economía y Hacienda, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares, así como a organizaciones internacionales, y a sus miembros, reconocidas como tales en España, de acuerdo con los límites y en las condiciones establecidos en la regulación estatal sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales.
b) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio.
c) A las provisiones a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional excluidos, en todo caso, los que realicen navegación o aviación privada de recreo. A estos efectos, se entenderá por:
Provisiones a bordo: Las labores de tabaco destinadas exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros de buques y aeronaves.
Navegación o aviación privada de recreo: La realizada mediante la utilización de una embarcación o aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del territorio de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
d) Su desnaturalización en fábricas y depósitos del impuesto para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
e) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores de tabaco, desde fábricas o depósitos del impuesto.
Reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda podrá establecerse que las exenciones a que se refiere este apartado se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
2. Estarán exentas las labores de tabaco destinadas a ser entregadas en las tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación del impuesto establecido en el artículo 2 de esta ley.
A efectos de este impuesto se entenderá por tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio de aplicación del impuesto que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de labores de tabaco libres de impuestos, con un porcentaje global mínimo anual a fijar reglamentariamente de fabricación en Canarias, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de las labores del tabaco:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de 18 años, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:
1.º 200 cigarrillos, o
2.º 100 cigarritos, o
3.º 50 cigarros, o
4.º 250 gramos de las restantes labores del tabaco.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1.º 50 cigarrillos, o
2.º 25 cigarritos, o
3.º 10 cigarros, o
4.º 50 gramos de las restantes labores del tabaco.
Los límites cuantitativos establecidos en este apartado pueden ser modificados por el consejero de Economía y Hacienda hasta el triplo de las cuantías aquí establecidas.
4. Estarán exentas las fabricaciones de cigarros y cigarritos hechos a mano y las de los cigarros y cigarritos mecanizados de capa natural siempre que estas fabricaciones incorporen un precinto de calidad de la marca «Cigarros de Canarias» u otras marcas de calidad reconocidas por la Consejería competente en materia de industria con base en la solvencia de los fabricantes y la calidad de los productos. El disfrute de la exención estará condicionado a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria en la forma que reglamentariamente se determine por el consejero de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO III
El devengo del impuesto
Artículo 7. Devengo.
1. El impuesto se devengará:
1.º En el caso de labores de tabaco fabricadas en el territorio de las Islas Canarias, cuando tenga lugar la salida de la fábrica o del depósito del impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores de tabaco de la fábrica o del depósito del impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a otras fábricas, depósitos del impuesto o a la exportación. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias.
2.º En los supuestos de autoconsumo y de pérdidas distintas de las mermas y pérdidas no sujetas, cuando se produzcan estas circunstancias. Si no se conoce el momento en que se ha producido la pérdida, cuando la misma sea comprobada por la Administración Tributaria Canaria.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por autoconsumo el consumo o utilización de las labores del tabaco efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen estas labores en régimen suspensivo.
3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda, el impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores del tabaco del depósito del impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a su introducción en una fábrica, a otros depósitos del impuesto o a la exportación y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del impuesto. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias.
4.º En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, cuando se ultimen dichos regímenes dentro del territorio de las Islas Canarias, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, o se reexporten fuera del archipiélago.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por régimen aduanero suspensivo cualquiera de los regímenes regulados en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio de las Islas Canarias, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.
5.º En los supuestos de pérdidas o de cualquier otra irregularidad en la circulación en régimen suspensivo distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción de acuerdo con el artículo 5 de la ley, en el momento en que se acredite la salida de la fábrica, del depósito del impuesto, de la zona franca o, en su caso, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de las Islas Canarias tratándose de expediciones efectuadas por importadores.
6.º En los supuestos de inobservancia de las obligaciones para la circulación de las labores del tabaco, en el momento en que se compruebe la posesión de labores del tabaco sin acreditar, a través de los documentos que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda, que el impuesto ha sido satisfecho.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando las labores de tabaco que han salido de fábrica o del depósito del impuesto, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregadas al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al titular de la fábrica o del depósito del impuesto, esas labores pueden volver a introducirse en la fábrica o en el depósito del impuesto, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, considerándose que el devengo del impuesto no se produjo con ocasión de la salida de esos establecimientos.
Artículo 7. Devengo.
1. El impuesto se devengará:
1.º En el caso de labores de tabaco fabricadas en el territorio de las Islas Canarias, cuando tenga lugar la salida de la fábrica o del depósito del impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores de tabaco de la fábrica o del depósito del impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a otras fábricas, depósitos del impuesto o a la exportación. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias.
2.º En los supuestos de autoconsumo y de pérdidas distintas de las mermas y pérdidas no sujetas, cuando se produzcan estas circunstancias. Si no se conoce el momento en que se ha producido la pérdida, cuando la misma sea comprobada por la Administración Tributaria Canaria.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por autoconsumo el consumo o utilización de las labores del tabaco efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen estas labores en régimen suspensivo.
3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.
No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.
4.º En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, cuando se ultimen dichos regímenes dentro del territorio de las Islas Canarias, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, o se reexporten fuera del archipiélago.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por régimen aduanero suspensivo cualquiera de los regímenes regulados en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio de las Islas Canarias, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.
5.º En los supuestos de pérdidas o de cualquier otra irregularidad en la circulación en régimen suspensivo distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción de acuerdo con el artículo 5 de la ley, en el momento en que se acredite la salida de la fábrica, del depósito del impuesto, de la zona franca o, en su caso, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de las Islas Canarias tratándose de expediciones efectuadas por importadores.
6.º En los supuestos de inobservancia de las obligaciones para la circulación de las labores del tabaco, en el momento en que se compruebe la posesión de labores del tabaco sin acreditar, a través de los documentos que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda, que el impuesto ha sido satisfecho.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando las labores de tabaco que han salido de fábrica o del depósito del impuesto, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregadas al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al titular de la fábrica o del depósito del impuesto, esas labores pueden volver a introducirse en la fábrica o en el depósito del impuesto, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, considerándose que el devengo del impuesto no se produjo con ocasión de la salida de esos establecimientos.
Se modifica el apartado 1.3º por el art. 37.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 8. Ultimación del régimen suspensivo.
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, cuando:
a) Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto.
b) Se exporten o se vinculen las labores de tabaco a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos.
2. Cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica o por el depósito del impuesto al que se han destinado las labores de tabaco, deberá informar de tal circunstancia a la Administración Tributaria Canaria, dentro del plazo y en la forma que determine reglamentariamente el consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 8. Ultimación del régimen suspensivo.
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, cuando:
a) Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto.
b) Se exporten las labores de tabaco.
2. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo. Transcurrido ese plazo, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
3. Cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica, depósito del impuesto, depósito aduanero o lugar de recepción e …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.