{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 9.3 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica el apartado 3 por la disposicíón final 3.1 de Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 8.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 9.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 4 %.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 39 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo será de 66 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada al tipo de 44 euros por kilogramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo será de 70 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco para fumar: las demás labores del tabaco para fumar estarán gravadas al tipo del 10 %.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 5. Los productos de tabaco calentado: los productos de tabaco calentado estarán gravados al tipo de 44 euros por kilogramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 6. Los tabacos de consumo sin combustión: Los tabacos de consumo sin combustión estarán gravados al tipo de 44 euros por kilogramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 7. Los líquidos para cigarrillos electrónicos: los líquidos para cigarrillos electrónicos que contengan más de 15 miligramos de nicotina, por mililitro de producto, estarán gravados a 0,10 euros por mililitro. Los líquidos para cigarrillos electrónicos que no contengan nicotina o que contengan 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto, estarán gravados a 0,075 euros por mililitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 8. Las bolsas de nicotina de uso oral: las bolsas de nicotina de uso oral estarán gravadas al tipo de 26 euros por kilogramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Cigarrillos: el precio de referencia es de 100 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Picadura de liar: el precio de referencia es de 119 euros por kilogramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el propio mes natural en curso:</div>\n<p class=\"lf-p\">La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes formas de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de importaciones realizadas fuera del régimen suspensivo, el precio medio ponderado de venta real al que se refiere el presente artículo será el calculado en el momento del devengo del impuesto para la labor que se importa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el precio medio ponderado de venta real para cada epígrafe previsto en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de adicionar al valor en aduanas, los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del Impuesto General Indirecto Canario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 13 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 9.3 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica el apartado 3 por la disposicíón final 3.1 de Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 8.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 9.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Devoluciones del impuesto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que establezca reglamentariamente el consejero de Economía y Hacienda, los exportadores de las labores del tabaco, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a las labores exportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el impuesto, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el consejero de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reintroducción en el proceso de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta ley, el importe de las cuotas que se devuelva será el mismo que el de las cuotas satisfechas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente dicho importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se haya realizado el hecho que origina el derecho a la devolución.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fabricación, transformación y circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Fabricación y transformación de labores del tabaco</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fabricación de labores del tabaco se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de los depósitos del impuesto, podrán realizarse operaciones de desnaturalización de las labores del tabaco, así como aquellas otras de transformación que el consejero de Economía y Hacienda determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las fábricas y los depósitos del impuesto no se permitirá la entrada de labores del tabaco por los que ya se hubiera devengado el impuesto, salvo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se trate de devoluciones a fábrica para su reintroducción en el proceso de fabricación conforme a lo establecido en el artículo 13.2 b) de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se trate de labores del tabaco salidas de fábrica o de un depósito del impuesto, fuera del régimen suspensivo, que no hayan podido ser entregadas al destinatario por causas ajenas al titular de la fábrica o del depósito del impuesto expedidor y que vuelvan a introducirse en el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las mermas en fábricas y en los depósitos del impuesto, tanto en las materias primas como en las labores del tabaco acabadas, que excedan de los porcentajes fijados reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, tendrán la consideración, a efectos del impuesto, salvo prueba en contrario, de labores del tabaco fabricadas y salidas de fábrica o del depósito del impuesto, o autoconsumidas en dichos establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando no se justifique el uso o destino dado a las labores del tabaco por las que se ha aplicado una exención, se considerará que tales labores se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece beneficio fiscal alguno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Circulación de las labores del tabaco</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las labores del tabaco circularán en el territorio de las Islas Canarias, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan por el consejero de Economía y Hacienda, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En régimen suspensivo, procedentes de una importación, con destino a una fábrica o depósito del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En régimen suspensivo desde una fábrica o depósito del impuesto con destino a la exportación o a un depósito aduanero suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuera del régimen suspensivo, en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La circulación de labores del tabaco deberá estar amparada por los documentos reglamentarios establecidos por el consejero de Economía y Hacienda que acrediten haberse satisfecho el impuesto o encontrarse en régimen suspensivo o al amparo de una exención.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Irregularidades en la circulación en régimen suspensivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera que existe una irregularidad en la circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se hayan producido pérdidas distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción previstos en el artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en la fábrica o depósito del impuesto de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en el depósito aduanero de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando una expedición de labores del tabaco no abandone el territorio de las Islas Canarias, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción prevista en el en el artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando circulen las labores del tabaco sin estar acompañadas del documento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Irregularidades en la circulación en régimen suspensivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera que existe una irregularidad en la circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se hayan producido pérdidas distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción previstos en el artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en la fábrica o depósito del impuesto de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en el depósito aduanero o zona o depósito francos de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando una expedición de labores del tabaco no abandone el territorio de las Islas Canarias, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción prevista en el en el artículo 5 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando circulen las labores del tabaco sin estar acompañadas del documento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión del impuesto. Control de actividades y locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en importaciones, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, condiciones, plazos y modelos que establezca el consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las importaciones de labores del tabaco se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la legislación del Impuesto General Indirecto Canario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por el consejero de Economía y Hacienda se establecerán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La forma en que se realizará el control, incluido el de carácter permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan labores del tabaco objeto del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos exigibles en la circulación de las labores del tabaco y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la citada circulación. Asimismo, podrá establecerse la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación de labores del tabaco, así como durante su almacenamiento y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suministro de las marcas fiscales devengará el correspondiente precio público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en importaciones, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, condiciones, plazos y modelos que establezca el consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las importaciones de labores del tabaco se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la legislación del Impuesto General Indirecto Canario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por el consejero de Economía y Hacienda se establecerán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La forma en que se realizará el control, incluido el de carácter permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan labores del tabaco objeto del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos exigibles en la circulación de las labores del tabaco y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la citada circulación. Asimismo, podrá establecerse la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación de labores del tabaco, así como durante su almacenamiento y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las obligaciones de información para la adecuada aplicación del impuesto por parte de los que fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen o expidan labores del tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suministro de las marcas fiscales devengará el correspondiente precio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra e) al apartado 4 por la disposición final 9.4 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Control de actividades y locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades y locales de las fábricas y depósitos del impuesto podrán estar sometidas a un control específico de carácter permanente por la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con los requisitos y límites que establezca el consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Control de actividades y locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades y locales de las fábricas y depósitos del impuesto podrán estar sometidas a un control específico de carácter permanente por la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con los requisitos y límites que establezca el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Administración Tributaria Canaria procederá al control de los establecimientos y de los aparatos de ventas automáticas de labores del tabaco, en los términos que establezca reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones en materia de este impuesto se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normas de desarrollo reglamentario y en las normas específicas contenidas en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación e importación de labores del tabaco con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circulación de labores del tabaco objeto del impuesto cuando se realice sin estar amparada en los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias, la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior. Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en 25 puntos porcentuales cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comercialización de labores del tabaco objeto del impuesto que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, constituirá una infracción grave y se sancionará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con multa de 35 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 300 euros por cada infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con multa de 300 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones en materia de este impuesto se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normas de desarrollo reglamentario y en las normas específicas contenidas en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación e importación de labores del tabaco con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circulación de labores del tabaco objeto del impuesto cuando se realice sin estar amparada en los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias, la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior. Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en 25 puntos porcentuales cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comercialización de labores del tabaco objeto del impuesto que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, constituirá una infracción grave y se sancionará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con multa de 54 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 470 euros por cada infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con multa de 400 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones en materia de este impuesto se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normas de desarrollo reglamentario y en las normas específicas contenidas en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación e importación de labores del tabaco con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circulación de labores del tabaco objeto del impuesto cuando se realice sin estar amparada en los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias, la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior. Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en 25 puntos porcentuales cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comercialización de labores del tabaco objeto del impuesto que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, constituirá una infracción grave y se sancionará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con multa de 54 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 470 euros por cada infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con multa de 400 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones accesorias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el consejero competente en materia de hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precintado por un periodo de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, de los precios medios ponderados de venta real calculado para cada modalidad de tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto, o falso, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Constituye infracción tributaria grave no disponer, en el establecimiento de venta, de los medios necesarios de apertura de los aparatos de venta automática de labores el tabaco, o de los medios para su inmediata localización.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La infracción se sancionará con multa de 400 euros y se graduará incrementando la cuantía en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 1.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones en materia de este impuesto se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normas de desarrollo reglamentario y en las normas específicas contenidas en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación e importación de labores del tabaco con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circulación de labores del tabaco objeto del impuesto cuando se realice sin estar amparada en los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias, la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior. Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en 25 puntos porcentuales cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comercialización de labores del tabaco objeto del impuesto que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto por el consejero competente en materia tributaria, constituirá una infracción grave y se sancionará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con multa de 54 euros por cada 1.000 cigarrillos con un importe mínimo de 470 euros por cada infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con multa de 54 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 400 euros por cada infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones accesorias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el consejero competente en materia de hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precintado por un periodo de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, de los precios medios ponderados de venta real calculado para cada modalidad de tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto, o falso, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Constituye infracción tributaria grave no disponer, en el establecimiento de venta, de los medios necesarios de apertura de los aparatos de venta automática de labores el tabaco, o de los medios para su inmediata localización.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La infracción se sancionará con multa de 400 euros y se graduará incrementando la cuantía en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, del precio de venta recomendado, o sus modificaciones, para las distintas labores del tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto o falso con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de las fábricas y depósitos del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añaden el 8 y 9 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544 Se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 1.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reclamación económico-administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamación económico-administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias los actos de aplicación de este impuesto y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen, los precios de referencia, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen, los precios de referencia, los supuestos de no sujeción, las exenciones y las infracciones y sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las leyes de Presupuestos de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544 Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Disposición adicional segunda. Órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación y revisión de este impuesto se llevará a cabo por los órganos de la Administración Tributaria Canaria que determine el consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario para las labores de tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen aplicable a las entregas e importaciones de labores de tabaco será del 20 por 100, excepto para los cigarros puros a los que se les aplicarán los tipos establecidos en el anexo II.1.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Recargo sobre las importaciones de labores de tabaco por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de recargo del Impuesto General Indirecto Canario sobre las importaciones de labores de tabaco por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas, será del 2 por 100, excepto para los cigarros puros a los que se les aplicarán respectivamente los tipos del 0,5 por 100 o del 1,3 por 100, según la importación de cigarros puros esté sometida al 5 o al 13 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II.1.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente en el ejercicio 2011:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 en adelante 21,5 Disposición transitoria primera. Aplicación del impuesto a las labores del tabaco que se encuentren en el interior de las fábricas o de los depósitos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las labores del tabaco que hayan sido fabricadas o importadas y que se encuentren en el interior de las fábricas o depósitos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estarán sujetas al impuesto en el momento de producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en esta ley, y la obligación tributaria se exigirá a los tipos de gravamen vigentes en el momento del devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el año 2011, los cigarrillos negros están exentos del impuesto. En el año 2012, los cigarrillos negros estarán gravados a un tipo proporcional del 2,2 por 100 y a un tipo específico de 1,2 euros por cada 1.000 cigarrillos, los cuales irán incrementándose cada año en un 20 por 100 de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del artículo 12. Hasta que se alcancen en el año 2016 los tipos completos, no será de aplicación a estos cigarrillos el tipo único mínimo del epígrafe 5 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los años 2011 y 2012 los cigarrillos negros están exentos del impuesto. En el año 2013, los cigarrillos negros estarán gravados a un tipo proporcional del 2,2 por 100 y a un tipo específico de 1,2 euros por cada 1.000 cigarrillos, los cuales irán incrementándose cada año en un 20 por 100 de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta que se alcancen los tipos completos. No será de aplicación a estos cigarrillos el tipo único mínimo del epígrafe 5 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los años 2011, 2012 y 2013 los cigarrillos negros están exentos del impuesto. En el año 2014, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,8 euros por cada 1.000 cigarrillos, el cual se irá incrementando cada año en un 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los años 2011, 2012 y 2013 los cigarrillos negros están exentos del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2014, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,8 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2015 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por ciento del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2015, el tipo será de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de referencia para 2015 será de 41 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2016, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2017 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2016, el tipo será de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de referencia para 2016 será de 50 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2017, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2018 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2017, el tipo será de 33 euros por cada 1000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de referencia para 2017 será de 61 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2018, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante los años 2019 y 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2018, el tipo será de 44 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de referencia para 2018 será de 72 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2018, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante los años 2019 y 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2018, el tipo será de 44 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de referencia para 2019 será de 78 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo por la disposición final 12.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2020, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. A partir del 1 de enero de 2021, se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 el tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2020, el tipo será de 47 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de referencia para 2020 será de 82 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566 Se modifica el último párrafo por la disposición final 12.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria Segunda. Cigarrillos negros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el año 2021, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo normal de 3,70 euros por cada 1.000 cigarrillos; no obstante, cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia de 82 euros por cada 1.000 cigarrillos, será aplicable el tipo incrementado de 47 euros por cada 1.000 cigarrillos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los años sucesivos, el tipo normal aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2022, el 20 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2023, el 30 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2024, el 40 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2025, el 50 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2026, el 60 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2027, el 70 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2028, el 80 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2029, el 90 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2030, igual al tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Exclusivamente a efectos de este impuesto, la definición técnica de cigarrillos negros será la que se establezca reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la aplicación de los tipos reducidos regulados en esta disposición transitoria, reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria podrá establecerse que resulte condición necesaria la autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en la forma, las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan por dicha norma reglamentaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposicíón final 3.2 de Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566 Se modifica el último párrafo por la disposición final 12.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición transitoria Segunda. Cigarrillos negros y picadura de liar negra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. 1. En el año 2024, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo normal de 18,50 euros por cada 1.000 cigarrillos; no obstante, cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia de 87 euros por cada 1.000 cigarrillos, será aplicable el tipo incrementado de 52 euros por cada 1.000 cigarrillos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los años sucesivos, el tipo normal aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2025, el 75 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2026, igual al tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los años sucesivos, el tipo incrementado aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2025, el 90 por ciento del tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2026, igual al tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los años sucesivos, el precio de referencia de los cigarrillos negros será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2025, el 95 por ciento del precio de referencia de los cigarrillos rubios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el año 2026, igual al precio de referencia de los cigarrillos rubios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. En el año 2025 el tipo normal aplicable a la picadura para liar negra será el 75 por ciento del tipo normal exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el año 2025 el tipo incrementado aplicable a la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo incrementado exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el año 2025 el tipo de referencia de la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo de referencia de la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo de referencia de la picadura para liar negra será igual al tipo de referencia de la picadura para liar rubia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Exclusivamente a efectos de este impuesto, la definición técnica de cigarrillos negros será la que se establezca reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Para la aplicación de los tipos reducidos regulados en esta disposición transitoria, reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria podrá establecerse que resulte condición necesaria la autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en la forma, las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan por dicha norma reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.5 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica por la disposicíón final 3.2 de Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566 Se modifica el último párrafo por la disposición final 12.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257 Disposición final primera. Delegación legislativa para refundición de normas tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime la tasa por la entrega material del «Boletín Oficial de Canarias», por lo que queda derogado el artículo 50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea el capítulo VII en el título III, que queda redactado del modo siguiente: «CAPÍTULO VII Tasa por la impresión de copias de autoliquidaciones tributarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la impresión de copias de autoliquidaciones confeccionadas por la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de la prestación de servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso cuando este servicio sea prestado, por encomienda, a través de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria Canaria para la confección de la autoliquidación, con independencia del obligado tributario que se haga constar en la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de asistencia para la confección de la autoliquidación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega de las copias de la autoliquidación o autoliquidaciones confeccionadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía de la tasa será de 0,048 euros por copia. Cuando de la prestación del servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se derive la confección de diferentes autoliquidaciones procedentes de un mismo expediente, aunque consten en el mismo diferentes obligados tributarios, la cuantificación de la tasa se realizará teniendo en cuenta la suma de todas las copias de las autoliquidaciones emitidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estará exenta la impresión de copias de autoliquidaciones cuando el número de copias sea igual o inferior a cuarenta. Cuando el número de copias sea superior, se encontrará exenta la obtención de las primeras cuarenta copias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se crea el capítulo X en el título III, que queda redactado del modo siguiente: «CAPÍTULO X Tasa por la emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles Artículo 54 sexties. Regulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada informe se referirá a un único bien inmueble que constituya una finca registral independiente. Se considerará que constituye un bien inmueble único una vivienda conjuntamente con los garajes, trasteros y anexos vinculados a la vivienda, siempre y cuando estén situados en la misma edificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos de la tasa los interesados, sean personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la emisión del informe que constituye el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del informe que constituye el hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del informe que constituye el hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía de la tasa será conforme a la siguiente tarifa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Viviendas, locales, oficinas, garajes, trasteros, naves, almacenes y suelos rústicos: 17,73 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solares y terrenos sin edificar: 38,90 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otros bienes inmuebles: 99,65 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se crea el capítulo XI en el título III, que queda redactado del modo siguiente: «CAPÍTULO XI Tasas por participar en el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tasa se devengan mediante la prestación del servicio y se exige, según los casos, en el momento de la inscripción en el procedimiento y en el momento de la evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía de la tasa se ajustará a la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Tarifa - Euros 1 Procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales. – 1.1 Participación en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 1.2 Evaluación (tarifa exigida por cada una de las unidades de competencia).</p>\n<p class=\"lf-p\">12 5. No se exigirá la tasa cuando en el momento de la inscripción o evaluación la persona física se encuentre inscrito como demandante legal de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses referida a la fecha de inscripción o a la fecha de evaluación, según el caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 94, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 94. Tarifas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tramitación de instalaciones técnicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Tramitación de proyectos con autorización administrativa: tarifa general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa, en función del presupuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Hasta 6.010,12 €: 70,47 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.2 Exceso 6.010,12 € o fracción hasta 601.012,10 €: 17,63 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.3 Exceso 6.010,12 € o fracción a partir de 601.012,10 €: 4,4 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Solicitudes diligencia certificaciones de instalaciones (incluida la tramitación de proyectos sin autorización administrativa).</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.1 Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones en viviendas o servicios comunes sin proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 14,69 € x n.º de unidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.2 Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones no incluidos en los apartados 1.2.1 o 1.2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 31,44 € x n.º de unidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.3 Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones para obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 62,88 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.1 Importe general: 83,83 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.2 Por cada parcela afectada: 26,19 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solicitudes de inspección y de inscripción en registros oficiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Solicitudes de inspección:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Tarifa general: Importe de la tasa: 41,91 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 Instalaciones de transporte y generación en régimen ordinario: Importe de la tasa: 112,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Inscripción en registros oficiales. Tarifa General: Importe de la tasa: 34,20 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Pruebas hidrostáticas en botellas de oxígeno y acetileno y extintores de incendios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.1 Importe general: 10,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.2 Por cada unidad: 0,168732072 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Pruebas hidrostáticas en otros aparatos a presión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.1 Importe general: 36,68 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.2 Por cada unidad: 5,23 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Revisiones periódicas en instalaciones, cuando las mismas se efectúen por muestreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 10,49 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Metrología.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Verificaciones unitarias efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 5,23 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.1 Verificaciones efectuadas en lugar distinto al laboratorio oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 41,91 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Verificaciones por series de más de seis elementos efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.1 Importe general: 10,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.2 Por cada elemento: 0,4244832 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Contrastación de objetos de metales preciosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 0,112488048 € por pieza.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Certificaciones de las verificaciones realizadas a equipos de medidas sometidos a control petrológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 15,72 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Verificaciones de las características de combustibles en laboratorio oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 10,49 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Expedición de certificados y documentos, diligencia de libros y derechos de exámenes reglamentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, solicitud diligencia de libros y solicitudes de exámenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 15,72 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Certificaciones administrativas sobre datos o antecedentes administrativos que no exijan inspección o sobre informes de inspección efectuados por Organismos de Control Autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 3,97 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Certificaciones administrativas que requieran visita de inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 41,91 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Certificaciones de obras que deban ser tramitadas por la Consejería competente en materia de industria y energía, y que requieran visita de inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 10,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Extracción de muestras y emisión de certificados sobre ensayos efectuados por otros laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5.1 Importe general: 10,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5.2 Por cada muestra: 5,23 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Inspección de vehículos especiales que por sus dimensiones no pueden ir a una estación de ITV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 17,83 € x n.º vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Reconocimiento de taxímetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 4,72 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Reconocimientos especiales y catalogación de vehículos históricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 20,94 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Expedientes mineros.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotaciones mineras (se devengarán las cantidades que señala el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978, con las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.) 6.2 Autorizaciones de aprovechamiento de recursos en las secciones A) o B) de la Ley de Minas, incluida la declaración de agua mineral o termal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 41,91 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 Informes sobre accidentes ocurridos en instalaciones mineras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3.1 Importe general: 167,67 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3.2 Por sucesivas visitas de inspección: 41,91 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 Otras autorizaciones o certificaciones sobre expedientes mineros y obras hidráulicas subterráneas, cuando precisen visita de inspección, pero no requieran la presentación de proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.1 Importe general: 94,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.2 Por sucesivas visitas de inspección: 41,91 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Autorización, designación e inscripción registral de organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial (OCAs, OONN, OAVM, Reparadores, EVATs, etc.).</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Autorización de organismos de control para operar en Canarias: Importe de la tasa: 34,20 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría y de radiodiagnóstico.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Otorgamiento o modificación de autorización para la construcción de instalaciones radiactivas de 2.ª categoría, o para la puesta en marcha de instalaciones de 2.ª y 3.ª categorías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 12,82 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Declaración de instalaciones de radiodiagnóstico para inscripción en Registro Oficial, y modificación de las instalaciones (por cambio de titularidad, equipos, ubicación…).</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la tasa: 12,82 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.3 Inspecciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.3.1 Instalaciones radiactivas: Importe de la tasa: 136,63 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.3.2 Instalaciones de radiodiagnóstico: Importe de la tasa: 102,56 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.3.3 Precinto a solicitud de interesado: Importe de la tasa: 34,20 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 37 que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 37. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea el artículo 38 bis con la siguiente redacción: «Artículo 38 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable a la novación de créditos hipotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados será de aplicación el tipo cero a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 41 que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 41. Equiparación a cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias, que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día 1 de febrero de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.</p></div>", "next": 0}