📄 Texto legal
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FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Política Agrícola Común (PAC) se verá sometida a una importante reforma al objeto de estar más centrada en los resultados y orientada al mercado, y que contribuya a alcanzar una mayor modernización y sostenibilidad del sector agrario, incluida la económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, en un marco de reducción de la carga administrativa. Concretamente, los nuevos objetivos de la PAC, establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, se basan en tres elementos.
En primer lugar, buscan fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; en segundo lugar, persiguen apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, tal y como se establece en el PNIEC (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima) y en el PNACC (Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático), entre otros, y en tercer lugar, aspiran a fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.
Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas diseñen sus propias intervenciones. Este conjunto de intervenciones se incluirá en el correspondiente plan estratégico de la PAC.
Para ello, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado un paquete legislativo articulado sobre la base del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013 y el Reglamento 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.
Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyan en el plan estratégico de la PAC, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo una coordinación para la aplicación homogénea en todas las comunidades autónomas de un sistema integrado de gestión y control, tal y como se define en el capítulo II del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará también la participación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en las cuestiones relativas a la condicionalidad reforzada, así como la de otros departamentos ministeriales en las materias que proceda.
Se introducen, en la presente norma, nuevos conceptos jurídicos. En concreto, procede destacar la definición de la condicionalidad social como el conjunto de obligaciones que deben cumplir determinados beneficiarios de ayudas PAC. Esta condicionalidad social se establece de conformidad con lo expuesto en el anexo IV del Reglamento 2021/2115, que a su vez remite a la Directiva 2019/1152 sobre condiciones laborales transparentes y previsibles, a la Directiva 89/391 sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, y a la Directiva 2009/104 sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Todos estos aspectos se tendrán en cuenta en la aplicación de la ley y sus normas derivadas y, muy en particular, aquellos que imponen obligaciones relativas a la seguridad y salud de las personas trabajadoras en lo relativo a las situaciones vinculadas a sus derechos laborales, incluyendo, por ser un problema cuya entidad ha sido reseñada por los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre la pobreza extrema y los derechos humanos, las condiciones de habitabilidad de los alojamientos de las personas trabajadoras temporeras.
Asimismo, el hecho de que los Estados miembros cuenten con una mayor subsidiariedad en la aplicación de las diferentes intervenciones que se definan, hace necesario que determinados aspectos, que anteriormente estaban regulados en la reglamentación comunitaria, se desarrollen en el futuro mediante normas nacionales, como es la aplicación de penalizaciones en el caso de que los beneficiarios no cumplan las condiciones y obligaciones establecidas para el acceso a cada una de estas intervenciones, teniendo en cuenta especialmente los aspectos relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión.
Por otro lado, y con el fin de avanzar en el proceso de digitalización de la economía española, se debe considerar que todos los intercambios de información que sean precisos para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria para la ordenación de los sectores agrarios, que se lleve a cabo entre los agricultores y ganaderos y la administración, se realicen haciendo uso de medios electrónicos.
La necesaria digitalización de los datos del sector agrario debe continuar el camino ya emprendido en otros ámbitos, en los que las relaciones con la administración se llevan a cabo de manera íntegra por medios telemáticos, pero asegurando los medios y el acceso a la población rural que carece de los medios telemáticos necesarios.
Como corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recoge la obligación de los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la administración por medios electrónicos, y en el caso de los restantes titulares de la explotación u operadores, cuando sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios tecnológicos –por ejemplo en materia de trazabilidad o gestión comercial–, que se complementan con las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los poderes públicos y la frecuente puesta a disposición por parte de estos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y seguimiento.
No obstante, deben preverse los mecanismos y recursos necesarios para el respeto de los derechos de las personas físicas titulares de explotaciones agrarias que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos, ya que no se les puede obligar a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con las administraciones públicas.
El texto también contempla que dicha relación con la administración se lleve a cabo mediante el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX). Este sistema recibirá financiación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) a través de su IV palanca «Una Administración para el siglo XXI», Componente 11 «Modernización de las Administraciones públicas», inversión dos «Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado». La inversión 2 tiene el objetivo 165 de «Adjudicación de proyectos de apoyo a los proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado» y el hito 166 de «Finalización de proyectos de apoyo a los proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado».
Asimismo, se procede a modificar diversas normas dictadas en materia de aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) en el Reino de España o relacionadas con su ámbito de aplicación, como son la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en lo que se refiere a las autorizaciones de plantación de viñedo, para adaptar la actual regulación a la futura PAC.
De manera concomitante, se establecen disposiciones para sancionar los incumplimientos en materias actualmente reguladas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y que van a continuar siendo objeto del Reglamento de la Organización Común de Mercados Agrarios, como son la norma de comercialización en el sector del aceite de oliva, contemplada en el actual artículo 167 bis o la norma de comercialización del vino prevista en el artículo 167, ambos del mencionado reglamento. Por iguales motivos, es preciso actualizar el régimen sancionador aplicable en la materia en lo relativo a declaraciones obligatorias, contratación y organizaciones de productores, actualmente regulado en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, pero que tiene una incardinación jurídica más acertada en esta ley.
Finalmente, se establece el necesario régimen sancionador en materia de comercialización de aceite de oliva, determinados ámbitos del sector lácteo, cría animal, nutrición sostenible en los suelos agrarios y el registro de mejores técnicas disponibles (MTDs), o en lo relativo a la reducción del uso de productos fitosanitarios o antibióticos, legislación que entronca directamente con el bienestar animal y la sanidad animal y vegetal o la protección del medio ambiente o la salud pública, en el marco de actuaciones para dar cumplimiento a los objetivos de la PAC, tales como la conservación de la biodiversidad, o los objetivos establecidos en la Estrategia Europea «De la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y que responda a los compromisos existentes en materias ambientales y climáticas, como es, por ejemplo, el uso sostenible de los suelos agrícolas y, como se ha expuesto, la reducción de nutrientes y fitosanitarios, así como a la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad para 2030.
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas en general, y de la Administración General del Estado en particular, deriva directamente del artículo 25 de la Constitución Española, en aplicación del viejo aforismo romano nullum crimen, nulla poena sine lege.
La potestad sancionadora de la Administración General del Estado tiene como objetivo el control y la sanción de aquellas actuaciones y omisiones que contravienen la legalidad jurídico-administrativa, al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Española, que, en sus apartados 1 y 3, respectivamente, refiere que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En su virtud, el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula los principios de la potestad sancionadora, que aplica esta ley de manera proporcionada y adecuada a la finalidad de la misma.
En suma, a la vista del nuevo enfoque más centrado en el principio de subsidiariedad que adoptan los reglamentos en materia de las ayudas otorgadas al amparo de la Política Agrícola Común, es necesario establecer y tipificar como infracciones determinadas conductas o la realización de determinadas actuaciones que, inexorablemente, conlleven la imposición de sanciones por parte de las autoridades administrativas correspondientes. Ello afecta a diferentes áreas de actuación: el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; las autorizaciones de plantación de viñedo; las normas de comercialización en los sectores del aceite de oliva y del vino, así como las declaraciones obligatorias, contratación y organizaciones de productores, junto con el uso sostenible de los suelos agrícolas y la reducción de nutrientes.
Como ha resumido la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2017, de 4 de julio, FJ 5 «En lo concerniente a esta cuestión conviene traer a colación nuestra doctrina sobre el principio de legalidad sancionadora en su doble vertiente formal y material que hemos sintetizado en nuestras SSTC 145/2013, de 11 de julio, FFJJ 4 y 5, y 218/2013, de 19 de diciembre, FJ 4». En resumen manifestamos entonces que la garantía formal hace referencia al rango necesario de las normas que tipifican las conductas infractoras y las correspondientes sanciones, que ha de ser legal y no reglamentario de conformidad con el término «legislación vigente» contenido en el artículo 25.1 CE (por todas STC 77/2006, de 13 de marzo, FJ único, y jurisprudencia allí citada); sin que, sin embargo, el alcance de la reserva de ley en el ámbito del derecho administrativo sancionador pueda ser tan riguroso como en relación a las infracciones y sanciones penales «y ello tanto “por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas” como “por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad”» (Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero, FJ 19). En este ámbito, la reserva de ley tiene un alcance relativo o limitado «toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley». De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, con cita de otras sentencias (STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, y 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3), declare que «la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento solo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley».
En definitiva, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2, lo que el artículo 25.1 de la Constitución Española prohíbe «es la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica» (STC 145/2013, citada y las SSTC 13/2013, de 28 de enero, y 218/2013, de 19 de diciembre). La garantía material del derecho a la legalidad penal supone, por otra parte, «la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones (STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4, y 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, FJ 4) sin que quepan «formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador». En relación con las infracciones y las sanciones administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por un lado «al legislador y al poder reglamentario», exigiéndoles el «máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad jurídica, lo que en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados «aunque su compatibilidad con el artículo 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia; afecta, por otro, a los aplicadores del Derecho administrativo sancionador, obligándoles a atenerse, no ya al canon de interdicción de arbitrariedad, error patente o manifiesta irrazonabilidad derivado del artículo 24 CE, sino a un canon más estricto de razonabilidad, lo que es determinante en los casos en que la frontera que demarca la norma sancionadora es borrosa por su carácter abstracto o por la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje (Sentencias del Tribunal Constitucional 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8, y 145/2013, FJ 4)».
Por otro lado, la ley recoge un conjunto de medidas complementarias pero que carecen de carácter punitivo. Como ha manifestado reiterada jurisprudencia constitucional, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3, para un supuesto perfectamente trasladable «en distintas ocasiones hemos advertido de la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos (entre otras, SSTC 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 164/1995, de 8 de noviembre, FJ 4; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3) … ni el nomen iuris empleado por la Administración o asignado por la Ley, ni la clara voluntad del legislador de excluir una medida del ámbito sancionador, constituyen un dato decisivo a la hora de precisar si los artículos 24.2 y 25.1 CE resultan aplicables (SSTC 164/1995, FJ 4; y 239/1988, FJ 3). Y que –por más que resulte significativa–, tampoco basta por sí sola a estos efectos la circunstancia de que la medida de que se trata –en este caso, el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria– se imponga como consecuencia de un incumplimiento previo de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el ciudadano y la Administración, o que la reacción del Estado ante dicho incumplimiento consista en un acto restrictivo de derechos (STC 239/1988, FJ 2; ATC 323/1996, FJ 3)».
En definitiva, las medidas a que nos referimos, incluso aunque sean ciertamente desfavorables, carecen de una función represiva, lo que las excluye del ámbito punitivo, puesto que, conforme señala la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, «el carácter sancionador de un acto de las características del que enjuiciamos depende, además, de la función que a través de la imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse (SSTC 239/1988, FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en concreto, si halláramos en el instituto de referencia la presencia de la "finalidad represiva, retributiva o de castigo" que hemos venido destacando como específica de las sanciones (SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4), habrá que concluir que el recargo tiene sentido sancionador; si, por el contrario, la medida desfavorable careciese de tal función represiva no estaríamos en el ámbito punitivo y, por ende, habría que descartar la aplicación de los artículos 24.2 y 25 C.E. Este es, invariablemente, el criterio que ha venido siguiendo este Tribunal en los casos en los que ha tenido que pronunciarse sobre si un determinado acto tenía o no sentido sancionador. Así, en relación a los recargos del 10 por 100, este Tribunal llegó a la conclusión de que los mismos carecían de carácter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigos del ilícito cometido); sino que, además, cumplían una función "coercitiva, disuasoria o de estímulo" semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras. Efectivamente, según se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995 –a cuya doctrina se remiten las Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996, de 13 de marzo, y 141/1996, de 16 de septiembre–, la funcionalidad del recargo del 10 por 100 "no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento" (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998, consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 ... También hemos afirmado que con el incremento del 25 por 100 sobre el interés legal del dinero para cuantificar el interés de demora –artículo 58.2.b) LGT en la redacción de la Ley 10/1985; artículo 58.2.c) en la redacción de la Ley 25/1995, actualmente vigente– "no trata de sancionar una conducta ilícita, pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a este supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos" [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9.b)]».
En tal marco, y con intención de asegurar la más depurada aplicación de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, la ley recoge una relación de tipos ajustada a la realidad del sector y las peculiaridades de la estructura de apoyo que se aplica, fruto de una reflexión sosegada sobre su idiosincrasia y las relaciones con las medidas correctoras del título II, de modo que no existan solapamientos indeseados y contrarios a la seguridad jurídica entre las respuestas jurídicas a determinadas conductas. Por ese motivo, los incumplimientos en materia de obligaciones documentales y de realidad material se corregirán por medio del sofisticado sistema de correcciones, de amplia tradición en la aplicación de los periodos anteriores, y se reservan para la parte punitiva aquellas conductas más gravemente atentatorias contra bienes jurídicos esenciales, tales como el impedimento de las tareas inspectoras, como base para la aplicación segura del completo sistema de ayudas, o los casos de fraude. Específicamente, se distinguen claramente los supuestos de penalizaciones y los tipos infractores, de manera que las sanciones pecuniarias o las accesorias no inciden en las penalizaciones, ni están relacionadas con los casos en que estas últimas son aplicables, salvaguardando en todo caso la aplicación coordinada de ambas medidas, punitivas y meramente retributivas o disuasorias sin incurrir en non bis in idem.
La PAC ha sido el principal instrumento del que se ha dotado la Unión Europea para garantizar la rentabilidad de las explotaciones, la estabilidad de las rentas de agricultores y ganaderos y para asegurar la autonomía alimentaria de los ciudadanos europeos, lo que respalda la idea de que las ayudas de la PAC suponen un beneficio para el conjunto de la sociedad, y no solo para los agricultores. El futuro modelo de la Política Agraria Común (PAC) después de 2023 va a marcar el destino del sector en los próximos años y de un buen reparto de estos fondos dependerá la capacidad de España para seguir produciendo. Por todos estos motivos, es necesario poner en marcha una batería de medidas que aseguren la producción de alimentos y la suficiencia alimentaria, para lo cual es fundamental dotar al sistema alimentario de seguridad, estabilidad y rentabilidad, bien aumentando ingresos y producción, bien reduciendo gastos con medidas a corto y medio plazo.
La ley consta de veintiocho artículos, estructurados en cuatro títulos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y diecisiete disposiciones finales.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se cumple al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones. Se cumple el principio de transparencia, al haber sido consultadas en la elaboración de la norma las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades representativas de los sectores afectados, y mediante la audiencia pública del proyecto. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas y de coordinación para la aplicación en el Reino de España del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del año 2023, incluyendo las penalizaciones y sanciones a las personas beneficiarias, así como las relativas a determinados sectores agrarios relacionados con la PAC (en el ámbito de la comercialización del aceite de oliva, la producción y comercialización de la leche y los productos lácteos, la cría de animales, la nutrición de los suelos agrarios y las Mejoras Técnicas Disponibles en las explotaciones ganaderas).
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación al conjunto de personas beneficiarias de ayudas, en el marco de la PAC en todo el territorio nacional, salvo conforme al Acta de Adhesión del Reino de España a las entonces Comunidades Europeas en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las especificidades derivadas del status de Región Ultraperiférica de las Islas Canarias, y a las personas titulares de determinadas explotaciones y otras personas operadoras del sector cuya producción o actividad está incluida en el ámbito agrario.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, además de las definiciones dispuestas en la normativa europea, se establecen las siguientes definiciones:
a) Autoridad competente: Órgano o entidad competente de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) Condicionalidad reforzada: Conjunto de obligaciones que deben cumplir determinados beneficiarios de ayudas de la PAC, de acuerdo con lo recogido en la sección 2.ª del capítulo I del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.
c) Condicionalidad social: Conjunto de obligaciones que deben cumplir determinadas personas beneficiarias de ayudas de la PAC, de acuerdo con lo recogido en la sección 3.ª del capítulo I del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
d) Empresas conexas: Empresas que se relacionan con las explotaciones agrarias de acuerdo con la normativa sectorial.
e) Errores administrativos: Errores que se deben únicamente a una acción de la administración sin que se pueda atribuir ninguna irregularidad o negligencia al beneficiario.
f) Explotaciones agrarias: Conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentren dentro del territorio español.
g) Sistema de penalizaciones: Conjunto de medidas efectivas, disuasorias y proporcionales, a aplicar a las personas beneficiarias que incumplan un requisito o una condición vinculada a la percepción de la ayuda en función de la gravedad, alcance, persistencia y reiteración del incumplimiento detectado.
h) Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX): Conjunto de sistemas informáticos desarrollados por la administración para la correcta gestión y ordenación del sector agrario.
i) Titular de explotación agraria: Persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.
Artículo 4. Relación con las Administraciones.
En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la administración exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente.
No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.
En cualquier caso, para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, dichas autoridades competentes deberán establecer, en base al derecho administrativo y de conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.
Artículo 5. Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).
Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la ordenación de los sectores agrarios.
En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha de dichas disposiciones.
Artículo 6. Comunicación de datos estadísticos.
Las personas beneficiarias de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de llevar a cabo la comunicación de los datos estadísticos de aquellas operaciones que les sean solicitados y se encuentren dentro del respectivo Plan Estadístico Nacional. De acuerdo con el artículo 67.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la elaboración de estadísticas europeas, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, serán compartidos de forma gratuita por las comunidades autónomas con el Instituto Nacional de Estadística o con la autoridad nacional asignada por el Plan Estadístico Nacional en materia agroalimentaria.
A estos efectos, la recolección de datos será exclusivamente para los fines amparados por la ley en el ámbito de las administraciones públicas, sin exceder los compromisos y exigencias legales que sean de aplicación.
TÍTULO I
Régimen de gestión y aplicación de penalizaciones a las ayudas de la Política Agrícola Común
Artículo 7. Régimen jurídico.
Las ayudas de la PAC se regirán, además de por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en esta ley, de manera supletoria, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 8. Sistemas de gestión y control.
1. El Gobierno adoptará, en el marco de la PAC, todas las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea. Dichas medidas incluirán la imposición de penalizaciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas, tal y como se regula en el artículo 9 de la presente ley y, en su caso, de sanciones administrativas.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará la implantación y puesta en marcha por parte de los Organismos Pagadores de sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en el marco de la PAC, con el fin de que su aplicación sea coordinada y homogénea en todo el territorio nacional, evitando cualquier situación discriminatoria de las personas beneficiarias.
Dichos sistemas incluirán controles sistemáticos que tendrán en cuenta los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.
Específicamente, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control al que se hace referencia en el capítulo II del título IV del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecerán, mediante desarrollo reglamentario, los mecanismos de coordinación con las comunidades autónomas.
3. Los beneficiarios de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes en cualesquiera actividades de control y verificación necesarias, en particular en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en la planificación de la PAC. A estos efectos, cuando las actuaciones de control y verificación lo requieran, se podrá entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.
4. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. El acuerdo de entrada, que deberá comunicarse previamente al obligado, deberá contener la identificación del mismo y alcance de los bienes, actividades y documentación objeto de la inspección.
5. El Gobierno coordinará con la Unión Europea la adopción de medidas necesarias para asegurarse que los productos agroalimentarios, ganaderos y pesqueros que se consuman en España procedentes desde terceros países cumplan las mismas normas de producción y requerimientos que se exigen a los productos obtenidos en la Unión Europea, en particular en el ámbito de la protección del medio ambiente y la salud.
Artículo 8. Sistemas de gestión y control.
1. El Gobierno adoptará, en el marco de la PAC, todas las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea. Dichas medidas incluirán la imposición de penalizaciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas, tal y como se regula en el artículo 9 de la presente ley y, en su caso, de sanciones administrativas.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará la implantación y puesta en marcha por parte de los Organismos Pagadores de sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en el marco de la PAC, con el fin de que su aplicación sea coordinada y homogénea en todo el territorio nacional, evitando cualquier situación discriminatoria de las personas beneficiarias.
Dichos sistemas incluirán controles sistemáticos que tendrán en cuenta los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.
Específicamente, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control al que se hace referencia en el capítulo II del título IV del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecerán, mediante desarrollo reglamentario, los mecanismos de coordinación con las comunidades autónomas.
3. Los beneficiarios de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes en cualesquiera actividades de control y verificación necesarias, en particular en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en la planificación de la PAC. A estos efectos, cuando las actuaciones de control y verificación lo requieran, se podrá entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.
4. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. El acuerdo de entrada, que deberá comunicarse previamente al obligado, deberá contener la identificación del mismo y alcance de los bienes, actividades y documentación objeto de la inspección.
5. El Gobierno coordinará con la Unión Europea la adopción de medidas necesarias para asegurarse que los productos agroalimentarios, ganaderos y pesqueros que se consuman en España procedentes desde terceros países cumplan las mismas normas de producción y requerimientos que se exigen a los productos obtenidos en la Unión Europea, en particular en el ámbito de la protección del medio ambiente y la salud.
6. Las autoridades competentes podrán emplear la base de datos prevista en la disposición adicional centésima décima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con el fin de supervisar el riesgo de conflicto de interés en los empleados públicos y resto de personal al servicio de entidades decisoras, ejecutoras e instrumentales que participen, de forma individual o mediante su pertenencia a órganos colegiados, en la ejecución del presupuesto de la Unión, en lo que respecta a las intervenciones o medidas de la PAC financiadas con los fondos FEAGA y FEADER de forma directa, indirecta y compartida en la gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 14 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-14
Artículo 9. Penalizaciones.
1. La autoridad competente denegará íntegramente la ayuda solicitada en caso de que se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada con objeto de recibir la ayuda.
Además, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural en el que se haya detectado la irregularidad y durante los dos años naturales siguientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. La autoridad competente denegará íntegramente la ayuda solicitada en caso de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control por parte de la persona beneficiaria de las ayudas. Se entiende que existen estas circunstancias cuando la misma, debidamente notificada al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.
3. La autoridad competente podrá adoptar una reducción de hasta el 100 % del conjunto de ayudas de la PAC solicitadas, en caso de que se incumplan los requisitos y obligaciones, incluidos los aspectos medioambientales, exigidos para el acceso a una ayuda de la PAC o que no se facilite por negligencia la información necesaria para su gestión.
Además, la persona beneficiaria podrá quedar excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural siguiente.
Estas reducciones y exclusiones se realizarán de acuerdo con la debida proporcionalidad, según lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, que modula adecuadamente este principio, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Para aquellas ayudas que tengan un carácter plurianual, se podrá retirar hasta la totalidad de la ayuda abonada en todo el periodo, incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas, si no se cumplen los criterios de admisibilidad o los compromisos u obligaciones establecidos para cada régimen de ayuda, de acuerdo con la debida proporcionalidad, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, las reducciones serán por norma general del 3 % del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho en el año en cuestión, en atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estas reducciones podrán ser mayores en los casos de reiteración o incluso llegar al 100 % en los casos de intencionalidad de los incumplimientos, incluidos los relativos a los requisitos medioambientales, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, estas reducciones podrán ser inferiores en los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. Las penalizaciones previstas en este artículo no tendrán el carácter de sanción, y serán compatibles con las sanciones que, en su caso, procedan.
Artículo 10. Protección de los intereses financieros y recuperación de los pagos indebidos.
1. Para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, tal y como se recoge en el artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, en caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades, negligencias y errores administrativos, se solicitará a la persona beneficiaria la devolución del mismo en el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación, de un informe de control no provisional o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, negligencia o error administrativo, más los intereses de demora correspondientes.
2. Los intereses de demora aplicables se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la expiración del plazo de pago para la persona beneficiaria indicado en la resolución del procedimiento de reintegro y la fecha de reembolso o deducción.
En el caso de que el importe de los intereses no supere los 20 euros, se podrá decidir la no recuperación de dichos importes, y en el caso de que se hayan producido errores administrativos no se aplicará interés de demora.
3. En el caso de producirse un pago indebido a raíz de un error administrativo, el procedimiento se limitará a poner tal hecho en conocimiento del interesado y a exigirle el abono en el plazo máximo de quince días en la cuenta correspondiente del organismo pagador de que se trate o a determinar la compensación prevista en el apartado siguiente, sin perjuicio del derecho de recurso correspondiente que asiste al mencionado interesado.
No obstante, en el caso de que el error administrativo se constate en la resolución administrativa que reconoce el derecho a percibir la ayuda con cargo al FEAGA o al FEADER, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. En aplicación de los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, y sin perjuicio de cualquier otra acción coercitiva prevista por la legislación nacional, las autoridades competentes deducirán, mediante compensación, cualquier importe indebido resultante de una irregularidad, negligencia o error administrativo pendiente de una persona beneficiaria contra cualquier pago futuro a favor de ese beneficiario que deba efectuar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda.
5. Se podrá decidir no proceder a la recuperación de los importes citados en el apartado anterior, si la cantidad que se debe recuperar de la persona beneficiaria en un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, excluidos los intereses, no excede de los 250 euros, salvo que la normativa de la Unión Europea establezca otra cuantía. En ese caso, se informará a dicha persona del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro.
6. El plazo de la devolución del pago indebido no podrá ser superior en más de dos meses contados desde la fecha de la resolución.
TÍTULO II
Régimen sancionador en materia de ayudas de la política agrícola común
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 11. Concepto de infracción.
Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas de la PAC las acciones y omisiones tipificadas en esta ley y serán sancionables incluso a título de simple negligencia, salvo los casos de fuerza mayor u otros establecidos en la normativa europea.
Artículo 12. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de la PAC las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad que, por acción u omisión, incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley y, en particular, las siguientes:
a) Quienes sean beneficiarios de ayudas, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.
b) Quien ostente la representación legal de la persona beneficiaria de ayudas que carezca de capacidad de obrar.
2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, responderán subsidiariamente del cumplimiento de la sanción las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente, por no haber realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, haber adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o haber consentido el de quienes de ellos dependan, en cuyo caso podrá imponérseles la sanción correspondiente a la infracción cometida.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 13. Calificación de infracciones.
Las infracciones contenidas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa en los artículos siguientes.
Artículo 14. Infracciones.
1. Son infracciones leves:
a) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control y auditoría cuando el importe de la ayuda solicitada sea inferior a 10.000 euros. Se entiende que existen estas circunstancias cuando el beneficiario de las ayudas haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.
b) Suministrar intencionadamente a la administración datos estadísticos falsos.
c) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas.
2. Son infracciones graves:
a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control y auditoría cuando los importes de las ayudas solicitadas sean iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 50.000 euros. Se entiende que existen estas circunstancias cuando el beneficiario de las ayudas haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.
c) Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.
d) Suministrar intencionadamente a la administración documentación, información o datos falsos, o falsear, bajo sospecha de fraude, las condiciones requeridas para la concesión de una ayuda u ocultar las que la hubiesen impedido o limitado.
e) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.
3. Son infracciones muy graves:
a) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control y auditoría cuando el importe de la ayuda solicitada sea igual o superior a 50.000 euros. Se entiende que existen estas circunstancias cuando la persona beneficiaria de las ayudas haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.
c) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 15. Sanciones.
Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en este capítulo son las siguientes:
a) En el caso de infracciones leves se apercibirá o se aplicará una multa de hasta 1.000 euros. El apercibimiento solo se impondrá si en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de una infracción por el mismo incumplimiento.
b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 10.000 euros.
c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 10.001 a 50.000 euros.
Artículo 16. Sanciones accesorias.
El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones muy graves, las siguientes:
a) Prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC distintas a la que se refiera la infracción durante un máximo de dos años, siempre que no se haya impuesto una penalización equivalente conforme al artículo 9.
b) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.
Artículo 17. Criterios de graduación, cuantías y medidas de corrección.
1. Las sanciones previstas en este capítulo se graduarán, conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en función de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, el grado de culpa, la reiteración, la participación, la existencia de intencionalidad, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, la gravedad del daño causado o que podría haberse causado, los efectos sobre la salud de la ciudadanía y el medio ambiente, la afección a las tareas de vigilancia y control, el incumplimiento de advertencias previas, la alteración social que pudiera producirse o el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir en el sector de que se trate y en la sociedad.
Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
2. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.
3. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.
Artículo 18. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones prescribirán a los cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten o desde el momento en que venció el plazo para que el beneficiario presente la justificación referida al último pago de la subvención.
2. Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
CAPÍTULO III
Del procedimiento sancionador
Artículo 19. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
1. Las infracciones serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente.
2. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución, que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes, que será, al menos, de diez días. El instructor tendrá la facultad …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.