📄 Texto legal
200
ok
La Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete autorizó al Gobierno para aprobar y publicar un Código de Navegación Aérea, arreglado a las Bases contenidas en ella. El tiempo desde entonces transcurrido ha originado el nacimiento de nuevas necesidades que requieren una regulación urgente y ha motivado la pérdida de actualidad de los criterios en que se inspiraron los preceptos relativos a ciertas materias comprendidas en aquella soberana disposición.
Se juzga necesario en los momentos presentes atender con rapidez a la provisión de normas positivas que presidan el desarrollo y fomento de la navegación aérea, dejando para una segunda fase la preparación de otro proyecto comprensivo de las disposiciones penales de aplicación a la misma, aun cuando ello suponga desarrollar sólo parcialmente las disposiciones de la Ley de Bases.
En la presente Ley se ha cuidado de desenvolver, con la fidelidad que permiten las circunstancias que hoy imperan, el mandato de aquella Ley fundamental, pero implantando una regulación más genérica y flexible, a fin de no estorbar la evolución futura de todo lo relacionado con la navegación aérea, ni invadir las facultades reglamentarias de la Administración; también se introducen modificaciones esenciales, como en materia de responsabilidad en caso de accidente, cuya necesidad era una exigencia manifiesta, por resultar ya insuficientes las disposiciones de nuestro Código Civil, lo que obligaba a establecer contractualmente, para el tráfico interno, el sistema de indemnizaciones propio del tráfico internacional.
Si, de una parte, razones de urgencia aconsejan el desdoblamiento de materias englobadas en la citada Ley de Bases para desarrollarlas sucesivamente, de otro lado, la inclusión de obligadas innovaciones que la contradicen y perfeccionan requiere, a juicio de la comisión Codificación Aeronáutica, que redactó el proyecto, que éste se ajuste a las formalidades propias de una Ley.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
De la soberanía sobre espacio aéreo, de las leyes aeronáuticas y de las reglas generales para su aplicación
Artículo primero.
El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español.
Artículo segundo.
Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la navegación del espacio aéreo español.
El Estado español, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras.
Artículo tercero.
El Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohiba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio español, los canales de entrada y salida en el mismo y los aeropuertos aduaneros.
También podrá suspender, total o parcialmente, las actividades aéreas en su territorio por causas graves.
Artículo cuarto.
Los dueños de bienes subyacentes soportarán la navegación aérea con derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios que ésta les cause.
Artículo cuarto.
1. Se reconoce el derecho de los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes a ser resarcidos conforme a los capítulos IX y XIII de la presente ley, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los tratados internacionales y el Derecho Comunitario, de los daños y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de su deber de soportar la navegación aérea.
2. El justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes, obligará al Estado, respecto de los aeropuertos de su competencia:
a) A garantizar que para las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos se respeten los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa aplicable. Siempre que se cumplan estos objetivos será obligatorio soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, sin perjuicio del derecho de los afectados a denunciar los incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeronáutica que pudieran producirse y a recabar su subsanación.
b) A aprobar planes de acción, que incluyan las correspondientes medidas correctoras, cuando se establezcan servidumbres acústicas que permitan superar los objetivos de calidad acústica en el exterior de las edificaciones, los sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales asociados a aquéllos.
Los planes de acción contemplarán asimismo medidas compensatorias para los municipios en los que se superen los objetivos de calidad acústica en el exterior de las edificaciones.
3. El justo equilibrio entre los intereses en conflicto obligará, asimismo, a la Autoridad aeronáutica competente y al gestor aeroportuario a evaluar continuadamente el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, a vigilar y sancionar los incumplimientos que se pudieran producir y, en general, a instar o adoptar las medidas pertinentes para compatibilizar una explotación eficiente de la infraestructura aeroportuaria con los derechos de los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes.
4. Para cada aeropuerto se creará una Comisión mixta que informará previa y preceptivamente el establecimiento de las servidumbres acústicas y los planes de acción asociados, velando asimismo por su cumplimiento. La Comisión mixta estará formada por un representante del Ministerio de Fomento, un representante del ente gestor correspondiente, un representante del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y tres representantes designados por las Comunidades Autónomas, de los cuales al menos uno deberá representar a los Ayuntamientos afectados.
La Comisión mixta tendrá una presidencia rotatoria entre sus miembros, y sus sesiones se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, por propia iniciativa, o cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por consenso. No obstante, cuando las discrepancias en el seno de la Comisión impidan los acuerdos unánimes, un informe recogerá el conjunto de las posiciones discrepantes.
La Comisión podrá consultar a representantes sindicales, empresariales y vecinales en relación con los asuntos que sean objeto de las sesiones que celebre.
Para la aprobación de los planes de acción y el establecimiento de las servidumbres acústicas a que se refiere el apartado 2 anterior, el Ministerio de Fomento recabará el informe de los Ayuntamientos y/o demás Administraciones afectados por dichas servidumbres conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los ciudadanos afectados por los planes de acción podrán participar en su establecimiento, a cuyo efecto se someterá a información pública, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión mixta podrá convocar a sus reuniones para debates específicos a los Ayuntamientos afectados que no formen parte de la misma. La participación específica de estos Ayuntamientos será con voz pero sin voto.
Se modifica por el art. único de la Ley 5/2010, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4503.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Artículo cuarto.
1. Se reconoce el derecho de los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes a ser resarcidos conforme a los capítulos IX y XIII de la presente ley, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los tratados internacionales y el Derecho Comunitario, de los daños y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de su deber de soportar la navegación aérea.
2. El justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes, obligará al Estado, respecto de los aeropuertos de su competencia:
a) A garantizar que para las personas residentes, trabajadoras, propietarias, usuarias de servicios u ocupantes de bienes subyacentes en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos se respeten los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa aplicable. Siempre que se cumplan estos objetivos será obligatorio soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, sin perjuicio del derecho de los afectados a denunciar los incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeronáutica que pudieran producirse y a recabar su subsanación.
b) A aprobar planes de acción, que incluyan las correspondientes medidas correctoras, cuando se establezcan servidumbres acústicas que permitan superar los objetivos de calidad acústica en el exterior de las edificaciones, los sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales asociados a aquéllos.
Los planes de acción contemplarán asimismo medidas compensatorias para los municipios en los que se superen los objetivos de calidad acústica en el exterior de las edificaciones.
3. El justo equilibrio entre los intereses en conflicto obligará, asimismo, a la Autoridad aeronáutica competente y al gestor aeroportuario a evaluar continuadamente el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, a vigilar y sancionar los incumplimientos que se pudieran producir y, en general, a instar o adoptar las medidas pertinentes para compatibilizar una explotación eficiente de la infraestructura aeroportuaria con los derechos de los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes.
4. En los aeropuertos de competencia del Estado se constituirá una única Comisión ambiental cuando:
a) En el aeropuerto se aprueben servidumbres aeronáuticas acústicas;
b) La resolución que ponga fin a un procedimiento de evaluación ambiental sobre proyectos de la infraestructura contemple la creación de un órgano colegiado;
c) La normativa estatal de aplicación contemple la creación de un órgano colegiado integrado por representantes de la Administración General del Estado y de la administración territorial al que se atribuyan funciones relativas a otros impactos ambientales de la infraestructura.
5. Reglamentariamente se establecerán las funciones de estas comisiones que, en todo caso, incluirán:
a) El informe, previo y preceptivo, a la aprobación de las servidumbres aeronáuticas acústicas y de los planes de acción asociados, así como su seguimiento; y
b) Las de carácter informativo que le correspondan conforme a la resolución que ponga fin a los procedimientos de evaluación ambiental de la infraestructura.
6. La norma de creación de las respectivas Comisiones ambientales establecerán su composición, salvaguardando la paridad de voto entre los representantes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y el resto de los miembros, y asegurando la participación de un representante del titular o gestor del aeropuerto y, en el número que se determine, de representantes de:
a) El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, sus órganos, entidades de su sector público institucional con competencias o funciones en materia de aeropuertos de interés general y aviación civil, en uno de los cuales recaerá su presidencia; así como entidades con funciones en materia de navegación aérea.
b) El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, o sus organismos públicos vinculados o dependientes con competencias en materia de medioambiente;
c) La administración de la comunidad autónoma, entre los que ostenten competencias en materia de transporte, medioambiente u ordenación del territorio;
d) Las administraciones locales afectadas, asegurando una participación de los municipios que satisfaga los distintos intereses en conflicto, sin que ningún municipio pueda disponer de más de un miembro en la comisión.
Además, en la Comisión ambiental de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto se integrará un representante del Ministerio de Defensa.
Para el tratamiento de los asuntos del orden del día que así se considere, el presidente podrá convocar a expertos o representantes de los intereses afectados que tendrán la participación que se acuerde.
Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 1.1 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica por el art. único de la Ley 5/2010, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4503.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Artículo quinto.
Sin perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente Ley regulará la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía española.
A falta de reglas propias en la materia, se estará a las Leyes o disposiciones vigentes de carácter común.
Esta Ley se aplicará a la navegación aérea militar cuando se disponga expresamente.
Artículo sexto.
La aeronave de Estado española se considerará territorio español, cualquiera que sea el lugar o espacio donde se encuentre.
Las demás aeronaves españolas estarán sometidas a las leyes españolas cuando vuelen por espacio libre o se hallen en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, si a ello no se opusieran las leyes de Policía y Seguridad el país subyacente.
Artículo séptimo.
A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentren en territorio de soberanía española, o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, así como las penales, de policía y seguridad pública vigentes en España.
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
Artículo octavo.
Corresponde al Ministerio del Aire entender en todo lo relativo a la navegación aérea.
Artículo octavo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Artículo noveno.
El territorio nacional se divide en demarcaciones aéreas, fijadas por el Ministerio del Aire, quien podrá modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la navegación aérea.
Las funciones gubernativas, administrativas, de Seguridad y Policía de la circulación aérea de las demarcaciones se determinarán por disposiciones reglamentarias.
Artículo décimo.
En cada demarcación existirá el número de aeropuertos que se juzgue necesario. Los Jefes de éstos limitarán sus facultades al área total del aeropuerto y a sus respectivas zonas de recalada, o espacio aéreo que se determine.
CAPÍTULO III
De las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad
Artículo once.
Se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
Artículo once.
Se entiende por aeronave:
a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
b) Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Se modifica por el art. 51.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo once.
Se entiende por aeronave:
a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
b) Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 51.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo once.
Se entiende por aeronave:
a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df
Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 51.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo doce.
La adquisición, modificación o extinción de los derechos sobre una aeronave deberá constar necesariamente en documento público o privado.
Artículo trece.
Las aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado y privadas.
Artículo catorce.
Se considerarán aeronaves de Estado:
Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.
Segundo. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
Artículo catorce.
Se considerarán aeronaves de Estado:
Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.
Segundo. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios públicos no comerciales.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo quince.
Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.
Artículo dieciséis.
La inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad.
Ninguna aeronave española puede ser válidamente matriculada en Estado extranjero sin la previa autorización del Ministerio del Aire. Igual autorización será necesaria para su enajenación a extranjeros.
Artículo dieciséis.
La inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo diecisiete.
Las aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
Artículo dieciocho.
Sólo podrán inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves del Estado español:
Primero. Las pertenecientes a personas individuales o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española.
Segundo. A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean esa misma nacionalidad.
Artículo dieciocho.
Son inscribibles en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español:
1.º Las pertenecientes a personas físicas o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española o de alguno de los países miembros del Espacio Económico Europeo.
2.º A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo.
3.º Las aeronaves de uso privado pertenecientes o arrendadas a personas físicas o jurídicas de terceros Estados que tengan, respectivamente, su residencia habitual o un establecimiento permanente en España.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo diecinueve.
La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de esta nacionalidad, o fuera matriculada válidamente en país extranjero.
Artículo diecinueve.
La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo, o no tenga su residencia habitual o un establecimiento permanente en territorio español, o la aeronave fuera matriculada válidamente en país extranjero.
En estos supuestos, se cancelará la matrícula de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
CAPÍTULO IV
De los documentos de a bordo
Artículo veinte.
Las aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
Primero. Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
Segundo. Certificado de aeronavegabilidad.
Tercero. Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
Cuarto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
Artículo veinte.
Las aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
Primero. Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
Segundo. Certificado de aeronavegabilidad.
Tercero. Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
Cuarto. Cuando lleve pasajeros o carga, lista de los nombres de los pasajeros y lugares de embarque y puntos de destino y manifiesto y declaración de carga.
Quinto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
Se reenumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo veinte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información:
a. El certificado matrícula;
b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido;
c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación;
d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente;
e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella;
f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente;
g. El certificado de los seguros que resulten exigibles;
h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga;
i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2
Se reenumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo veintiuno.
La aeronave llevará también licencia y calificación de su estación de radiocomunicación, así como el Diario del servicio radioeléctrico, donde se registren las comunicaciones efectuadas y las incidencias notables habidas en ellas.
Artículo veintiuno.
No obstante lo dispuesto en el artículo veinte:
a. Podrán conservar en el aeródromo o zona de operación la documentación o información prevista en sus letras a), b), d), e) y g), las aeronaves que realicen operaciones de aviación general o deportiva con despegue y aterrizaje en el mismo aeródromo o zona de operación, salvo que la normativa sectorial específica establezca otra cosa;
b. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos en los que la documentación no exigible para la operación de la aeronave pueda conservarse en el aeródromo o lugar de operación.
Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2
Artículo veintidós.
El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos.
Artículo veintidós.
El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos.
En caso de que la información contenida en estos documentos quede registrada en otra documentación obligatoria, no será necesario que se disponga de ellos.
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo veintitrés.
Las aeronaves llevarán visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matrícula que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicación del tipo, número de la serie y de matrícula, así como el nombre del propietario.
Artículo veintitrés.
Las aeronaves llevarán visibles en el exterior las marcas de nacionalidad y matrícula que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicación del tipo, número de la serie y de matrícula.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo veinticuatro.
Los libros de la aeronave se conservarán por el propietario durante dos años, a partir de la fecha del último asiento.
Artículo veinticinco.
Las Autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las aeronaves podrán examinar los documentos de éstas.
Artículo veintiséis.
Si durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la documentación de a bordo, el Comandante de la aeronave dará cuenta suficiente de las mismas al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.
Artículo veintisiete.
Los modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores se fijarán reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Del registro de matrícula de aeronaves
Artículo veintiocho.
Bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire se establece un Registro de matrícula de aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo.
Artículo veintinueve.
Las aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en dicho Reglamento especial, y en él se hará constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en general afecten a la aeronave.
Artículo veintinueve.
Las aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en el Registro de matrícula de aeronaves civiles, según las obligaciones establecidas reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2
Artículo treinta.
Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
Artículo treinta.
Todo hecho, acto o negocio jurídico cuya inscripción o anotación se pretenda llevar a cabo en el Registro, deberá acreditarse en documento público o privado, según proceda.
En el asiento se hará constar el título público o privado en virtud del cual se practica.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo treinta y uno.
La certificación del Registro de matrícula sustituye al título de propiedad en casos de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado.
Artículo treinta y uno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo treinta y dos.
El Registro de matrícula de aeronave estará a cargo de personal perteneciente al Cuerpo Jurídico del Aire, auxiliado por el personal especializado que sea necesario.
Disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el Registro.
Artículo treinta y dos.
Disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el Registro.
Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Artículo treinta y tres.
En los Registros mercantiles donde exista sección destinada a la inscrición de las aeronaves y de los actos jurídicos referentes a las mismas, la inscripción será voluntaria, salvo en los casos en que las Leyes dispongan expresametne lo contrario. Cuando tenga lugar la inscripción, se estará a lo establecido en las Leyes y disposiciones vigentes en la materia.
Artículo treinta y tres.
La inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Para el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro Mercantil, los Notarios y los Registradores podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conocieren el idioma en que estén redactados los documentos.
Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1571.
Artículo treinta y tres.
La inscripción en el Registro de Bienes Muebles de los actos y contratos que afecten a la aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Para el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro de Bienes Muebles, los Notarios y los Registradores podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conocieren el idioma en que estén redactados los documentos.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1571.
CAPÍTULO VI
De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad
Artículo treinta y cuatro.
Serán libres el estudio y las iniciativas para la construcción de prototipos de aeronaves y motores, así como de sus accesorios.
Se entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar prácticamente la eficacia de una concepción técnica. Las demás unidades del mismo tipo se considerarán en serie.
No se calificará ningún prototipo de aeronave, ni será autorizado para el vuelo, sin su previa inspección técnica por el Ministerio del Aire.
Aprobado el prototipo los derechos sobre el mismo se regirán por la legislación de propiedad industrial.
Artículo treinta y cinco.
La construcción de aeronaves y motores en serie, así como la de sus accesorios específicos, necesitan la garantía de un técnico legalmente autorizado y, en todo caso, el permiso e inspección del Ministerio del Aire, quien podrá suspender la construcción cuando no se ajuste a las condiciones en que fue autorizada.
Artículo treinta y seis.
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Compete exclusivamente al Ministerio del Aire extender el certificado de aeronavegabilidad y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto, como de cada uno de sus elementos. El propio Ministerio expedirá, también, el certificado de aeronavegabilidad de todas las aeronaves militares.
Artículo treinta y seis.
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.
Se modifica por el art. 63.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo treinta y seis.
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica por el art. 63.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo treinta y siete.
Podrán ser convalidados en España los certificados extranjeros de aeronavegabilidad que cumplan las condiciones mínimas aceptadas internacionalmente.
Artículo treinta y ocho.
Se establecerán en los Reglamentos los requisitos y pruebas para la obtención del certificado o su renovación, así como el plazo de vigencia.
CAPÍTULO VII
De los aeropuertos y aeródromos
Artículo treinta y nueve.
Las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en aeródromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales.
Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales.
Los aeródromos por la naturaleza de sus servicios pueden ser militares o civiles, y estos últimos, así como los aeropuertos, públicos o privados.
Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
Artículo cuarenta.
Reglamentariamente se clasificarán los aeropuertos y aeródromos, según las dimensiones y la índole de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el carácter de los servicios que presten.
Normas especiales determinarán los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, por disponer permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves procedentes del extranjero o despacharlas con el mismo destino.
Artículo cuarenta y uno.
Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.
Artículo cuarenta y dos.
Corresponde al Ministerio del Aire la construcción, calificación, inspección y explotación de los aeródromos militares y de los aeropuertos y aeródromos públicos, así como la determinación de los requisitos exigibles para otorgar concesiones dentro de ellos.
Artículo cuarenta y tres.
Las Corporaciones locales podrán construir o participar en la construcción de los aeropuertos públicos, sometiéndose a las condiciones que previamente fije el Ministerio del Aire. En su caso, podrán conservar la propiedad de los mismos y participar en los resultados de su explotación en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo cuarenta y tres.
Las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.
Se modifica por el art. 100 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo cuarenta y cuatro.
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados, que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
Artículo cuarenta y cinco.
Los aeródromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua, dependientes de distintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de todos ellos. Las zonas que no sean de utilización indispensable a los servicios de Marina serán atribuidas, con carácter exclusivo, a la navegación aérea, rigiéndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones del Ministerio del Aire, en tanto no contraríen la legislación marítima vigente.
Artículo cuarenta y seis.
Serán susceptibles de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, los bienes y derechos necesarios para el establecimiento e instalación de servicios de aeropuertos y aeródromos, así como de ayudas a la navegación aérea.
Artículo cuarenta y siete.
Corresponde al Ministerio del Aire fijar las tarifas de aterrizaje, salida y estacionamiento de aeronaves, ayudas a la navegación, comunicaciones específicamente aeronáuticas y demás servicios de los aeropuertos y aeródromos de carácter público.
La dirección técnica y administrativa de los aeropuertos y aeródromos públicos incumbe a la Dirección General de Aviación Civil, que establecerá, al efecto, las correspondientes Jefaturas de aeropuertos, con la organización adecuada a las necesidades que hayan de ser atendidas. Los servicios que, dependientes de otros Ministerios, se hallen instalados en los aeropuertos habrán de ser coordinados por la Jefatura de los mismos.
CAPÍTULO VIII
Requisas e incautaciones
CAPÍTULO VIII
Requisas, Incautaciones y movilización
Se modifica por el art. 1 de la Ley 53/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-905.
Artículo cuarenta y ocho.
El Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización.
El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.
Artículo cuarenta y nueve.
En los mismos casos y de igual forma que se establece en el artículo anterior, el Estado podrá incautarse de los servicios aéreos de las Empresas extranjeras instaladas en España y de los pertenecientes a españoles dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo cincuenta.
Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá limitar la actuación de empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves.
También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo.
Artículo cincuenta.
Uno. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas españolas de transporte aéreo, así como la consiguiente militarización del personal y consideracion del mismo a las categorías militares pertinentes.
Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se empleen para el transporte público no se considerarán aeronaves de Estado.
Dos. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá limitar la actuación de Empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves.
También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-905.
CAPÍTULO IX
Servidumbres aeronáuticas
CAPÍTULO IX
Planificación aeroportuaria y del sistema de navegación aérea y servidumbres aeronáuticas
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Sección 1.ª Planificación de los aeropuertos de interés general y de las instalaciones para la navegación aérea
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo cincuenta y uno.
Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación.
La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres.
En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son conformadas por el Consejo de Ministros.
Artículo cincuenta y uno. Planes directores.
1. Se adoptará un Plan Director de Navegación Aérea para todo el territorio nacional que tendrá como contenido mínimo la determinación de las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios de navegación aérea que hayan de ubicarse fuera de los recintos aeroportuarios, delimitados por su perímetro de seguridad; los accesos rodados a dichas instalaciones y las acometidas de suministros; los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del sistema de navegación aérea; así como las servidumbres aeronáuticas no acústicas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento que procedan.
2. Asimismo, para cada aeropuerto de interés general se adoptará un plan director que tendrá como contenido mínimo la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto, definida de modo que garantice las necesidades del tránsito y transporte aéreo, de la gestión del espacio aéreo y de los servicios de navegación aérea correspondientes, así como, en su caso, el cumplimiento de los fines de interés general establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Asimismo, el plan director deberá incluir las servidumbres aeronáuticas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento que procedan.
La zona de servicio incluirá:
a) Las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias;
b) Las superficies destinadas a las tareas complementarias de las actividades aeroportuarias y los espacios destinados a equipamientos;
c) Las instalaciones para la navegación aérea ubicadas en el recinto aeroportuario, delimitado por su perímetro de seguridad; y
d) Los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto.
e) Los espacios necesarios para el desarrollo de otras actividades cuya localización en la zona de servicio resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios de la infraestructura.
f) Los espacios destinados a infraestructuras previstas para la generación de energía de origen renovable destinada al autoconsumo energético del aeródromo.
3. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible aprobar los planes directores a que se refieren los apartados anteriores. En el caso del Plan Director de Navegación Aérea, a propuesta de Enaire E.P.E., previa consulta por ésta al resto de los proveedores designados para la prestación de servicios de tránsito aéreo en espacio aéreo de soberanía española o en el que el Reino de España tenga la responsabilidad de la provisión de tales servicios, así como por los gestores aeroportuarios a los que presten servicio. En los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto, la adopción del plan director del aeropuerto requerirá el informe favorable, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio de Defensa.
En la tramitación de los planes directores se recabará el informe del Ministerio de Defensa, de las correspondientes comunidades autónomas y de otras administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en particular respecto de estas últimas, en materia urbanística y de ordenación del territorio, que contarán con un plazo de tres meses para su emisión.
La aprobación de estos planes directores incorporará la evaluación ambiental estratégica, cuando corresponda, y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución a efectos expropiatorios, incluidos todos los bienes de titularidad privada comprendidos dentro de la delimitación de la zona de servicio e instalaciones y espacios de reserva establecidos conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2. Esta aprobación corresponderá a la administración competente.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo cincuenta y uno bis. Integración en el planeamiento urbanístico y territorial.
1. El planeamiento urbanístico y territorial calificará los aeropuertos y sus zonas de servicio, así como las instalaciones y espacios de reserva incluidos en el Plan Director de Navegación Aérea, como sistema general o equivalente, aeroportuario o de navegación aérea, según proceda, y no podrá incluir determinaciones que vulneren lo previsto en el respectivo plan director o supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias del Estado en la materia. Estos sistemas generales se desarrollarán a través de los correspondientes planes especiales u otros instrumentos urbanísticos equivalentes, que resulten procedentes según la legislación urbanística aplicable, y:
a) Deberán ser acordes con las previsiones contenidas en el correspondiente plan director;
b) Podrán formularse, además de por los sujetos previstos en la legislación urbanística aplicable, por el gestor aeroportuario o por Enaire E.P.E., según corresponda;
c) Su tramitación y aprobación se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable, con las salvedades previstas en este artículo.
2. Los planes especiales o instrumentos urbanísticos equivalentes a que se refiere el apartado 1, se someterán, tras su aprobación provisional o trámite equivalente, a informe vinculante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible sobre su compatibilidad con las determinaciones del correspondiente plan director. Los informes a que se refiere este artículo identificarán expresamente las observaciones vinculantes u orientativas que se formulen y las determinaciones territoriales o urbanísticas del plan que deban ser modificadas o añadidas, sin recoger exposiciones generales sobre cuestiones que el plan debe tener en cuenta. Cuando dicho informe tenga carácter desfavorable, una vez corregido el proyecto de planeamiento urbanístico para adecuarse a lo previsto en él, podrá continuarse su tramitación.
El informe deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses prorrogable por el órgano informante por otros dos, transcurrido el cual sin haberse adoptado expresamente se entenderá que reviste carácter desfavorable.
Asimismo, en el plazo de quince días desde la aprobación provisional o trámite equivalente de los planes especiales o instrumentos urbanísticos a que se refiere el apartado 1, la administración urbanística competente recabará el informe del gestor aeroportuario o de Enaire E.P.E., según proceda, al objeto de que en el plazo de un mes se pronuncien sobre los asuntos que les afecten. Las discrepancias que surjan durante la tramitación del proyecto de planeamiento urbanístico entre los intereses de la explotación aeroportuaria o del sistema de navegación aérea y los intereses urbanísticos, tratarán de resolverse mediante consultas entre las partes por un plazo no superior a seis meses desde la comunicación de la discrepancia con el respectivo plan, trascurrido el cual, sin haber alcanzado un acuerdo, las discrepancias se resolverán por el Consejo de Ministros con carácter vinculante.
3. Adoptado el plan especial o instrumento urbanístico equivalente, este se trasladará al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a los efectos oportunos.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo cincuenta y uno ter. Obras.
1. Las obras y actividades que se realicen dentro del sistema general aeroportuario o de navegación aérea, deberán adaptarse al instrumento de ordenación urbanística a que se refiere el artículo anterior, a cuyo efecto deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
En el caso de que no se hayan aprobado los instrumentos de planeamiento a que se refiere el artículo anterior, bastará con que las obras que se realicen sean conformes con el correspondiente plan director.
2. Las obras y actividades directamente vinculadas con la explotación aeroportuaria o del sistema de navegación aérea que se realicen dentro del sistema general aeroportuario o de navegación aérea, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal previstos en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tales como autorizaciones, permisos o licencias de obra o de primera instalación, funcionamiento o apertura, por constituir actuaciones de interés general.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Sección 2.ª Servidumbres aeronáuticas, afectaciones aeronáuticas al planeamiento y otras medidas para la protección de la navegación aérea
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo cincuenta y dos.
Corresponde al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si éstos fuesen insuficientes podrá recabar la cooperación y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario para la inmediata demolición o desaparición de lo edificado, instalado o plantado, contraviniendo la servidumbre de que se trate.
Artículo cincuenta y dos. Servidumbres aeronáuticas, afectaciones aeronáuticas al planeamiento y otras medidas de protección.
1. Las servidumbres aeronáuticas, entre las que se incluyen las acústicas, son servidumbres legales impuestas por razón de la navegación aérea, que constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, y establecen las condiciones que exige la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.
Las afectaciones aeronáuticas al planeamiento, incluidas las acústicas, son las propuestas de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones planificadas en la zona de servicio del correspondiente plan director para garantizar el desarrollo aeroportuario o del sistema de navegación aérea, según proceda.
2. Podrán aprobarse servidumbres aeronáuticas sobre las superficies, terrestres o acuáticas, que circunden las instalaciones para la navegación aérea, los aeródromos militares o civiles de uso público y restringido, cuando en estos últimos se realicen actividades de interés público, que limiten sus usos y las actividades que puedan desarrollarse en ellas.
Asimismo, podrán aprobarse afectaciones aeronáuticas al planeamiento que condicionen la planificación territorial, urbanística o cualquier otra que ordene las superficies, terrestres o acuáticas, afectadas por las actuaciones planificadas en los planes directores, delimitando las determinaciones sobre los usos del suelo y de las actividades que pueden desarrollarse en él.
Además, en otras superficies, fuera de las zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas no acústicas, podrán aprobarse las determinaciones que resulten necesarias para proteger la navegación aérea frente a las construcciones, instalaciones y plantaciones que, por su altura, puedan suponer obstáculos, así como frente a las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea. A estas medidas les será de aplicación, en los términos que se establezca reglamentariamente, los instrumentos que resulten aplicables, respectivamente, de los artículos cincuenta y tres bis y cincuenta y cuatro bis, y se determinarán teniendo en cuenta las alternativas que, en su caso, hayan sido propuestas por los territorios afectados para compatibilizar las actividades aeronáuticas con las que se desarrollen en dichos territorios.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de las servidumbres aeronáuticas, las afectaciones aeronáuticas al planeamiento, los obstáculos para la navegación aérea y las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el buen funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea, así como las condiciones de uso de los predios o de realización de actividades y su sujeción parcial al interés general, incluida la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.
En el establecimiento del régimen jurídico de las servidumbres aeronáuticas de las infraestructuras aeroportuarias e instalaciones para la navegación aérea civiles se cumplirá la normativa europea de aplicación, teniendo en cuenta en la adopción de las servidumbres aeronáuticas no acústicas las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Además, en materia de servidumbres aeronáuticas acústicas se establecerán reglamentariamente, para su aplicación en el entorno de los aeropuertos, los valores límite de inmisión, así como las limitaciones asociadas a usos, instalaciones o actividades aplicables en todo el territorio nacional en relación con el ruido generado por la operación aeroportuaria.
4. El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otros que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas deberán adaptarse para incorporar las limitaciones que dichas servidumbres imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos. Además, cuando estos instrumentos de planificación se adopten tras la aprobación de los planes directores deberán incorporar las limitaciones establecidas en las afectaciones aeronáuticas al planeamiento en los ámbitos en los que estas sean aplicables.
La documentación cartográfica de los planes de ordenación territorial o urbanística sobre las servidumbres aeronáuticas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento que les afecten se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de estas.
5. Sólo dará lugar a la expropiación forzosa la imposición de servidumbres aeronáuticas que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo cincuenta y dos bis. Competencia y procedimiento para la aprobación de servidumbres aeronáuticas en las infraestructuras e instalaciones civiles.
1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la aprobación y modificación de las servidumbres aeronáuticas de las infraestructuras e instalaciones civiles mediante un acto administrativo que adoptará la forma de orden ministerial, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se trasladará a las administraciones territoriales competentes para su cumplimento. Esta orden:
a) Requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias, en el caso de los aeropuertos ubicados en infraestructuras de utilización conjunta civil y militar y de las instalaciones para la navegación aérea civil que se encuentren en terrenos propiedad del Ministerio de Defensa.
b) Se adoptará a propuesta de la comunidad autónoma competente o, en otro caso, previo informe de esta, en el caso de los aeródromos de competencia autonómica.
2. Como excepción a lo previsto en el apartado 1, letra a), cuando así se establezca reglamentariamente por su afectación a la navegación aérea militar, corresponderá al Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de sus competencias, la aprobación o modificación de las servidumbres aeronáuticas no acústicas de los aeropuertos ubicados en infraestructuras de utilización conjunta civil y militar.
3. En la tramitación de las resoluciones previstas en este artículo se garantizará la participación de los ciudadanos sometiéndolas a información pública y se recabará el informe, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las comunidades autónomas y otras administraciones públicas afectadas, en particular en materia urbanística y de ordenación del territorio y, en su caso, de la Comisión ambiental única prevista en el artículo cuarto.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo cincuenta y dos ter. Régimen específico aplicable a las infraestructuras e instalaciones militares.
Las superficies, terrestres o acuáticas, que circunden los aeródromos militares o las instalaciones para la navegación aérea militares, estarán sujetas a las limitaciones sobre los usos y las actividades que se puedan desarrollar en ellas que se establezcan en las servidumbres aeronáuticas no acústicas, cuya aprobación y modificación corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa por orden ministerial.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará a las servidumbres aeronáuticas no acústicas de las infraestructuras e instalaciones para la navegación aérea militares en cuanto sea compatible con la defensa nacional.
Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a los gestores aeroportuarios y proveedores designados para la prestación de servicios de navegación aérea en el artículo cincuenta y tres bis y la sección 3.ª, para la vigilancia y salvaguarda de las servidumbres aeronáuticas no acústicas y de las medidas para proteger la navegación aérea militar frente a las construcciones, instalaciones y plantaciones que, por su altura, puedan suponer obstáculos, así como frente a las actividades que puedan suponer un peligro …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.