{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo, prescribirá a los seis meses, a contar desde la fecha en que se produjo el daño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley aplicada con el principio de reciprocidad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los seguros aéreos Artículo ciento veintiséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintisiete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a tercero, el de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto de hipoteca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintiocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">La indemnización por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o pérdida de la misma será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada indemnización o se hubiese promovido reclamación judicial de preferencia sobre la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante quien se consigne la indemnización le notificará dicho siniestro, si fuere conocido según el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar dicho siniestro.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los gravámenes y de los créditos privilegiados Artículo ciento treinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su condición de bienes muebles de naturaleza especial, las aeronaves serán susceptibles de hipoteca. También podrán ser objeto de arrendamiento, usufructo y demás derechos que las Leyes autoricen..</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la validez de dichos actos será necesario que se haga asiento de ellos en el Registro de matrícula de aeronaves y que, además, se inscriban en el Registro mercantil cuando lo exija la Ley reguladora del acto de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de los mismos en eI Registro de Matricula, lo que se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1571.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes autoricen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2 Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1571.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tráfico aéreo no producirá la interrupción del servicio público a que estén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.122 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de los hallazgos Artículo ciento treinta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá también la investigación y determinación de responsabilidades en los casos de accidentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificará al propietario, si fuese conocido, y serán devueltos a éste, previo abono de los gastos legítimos, más un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviese sin tripulación y no sea posible determinar su legítima pertenencia por los documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos, se le notificará el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicarán edictos en el «Boletín Oficial del Estado» en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha del hallazgo, sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la presunción legal de abandono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos, se le notificará el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicará en el \"Boletín Oficial del Estado\". Transcurrido el plazo de un año desde la fecha del hallazgo, sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la presunción legal de abandono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Artículo ciento treinta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse o hubieran transcurrido los plazos establecidos en el artículo anterior, el material podrá ser ofrecido a instituciones educativas, culturales o sin ánimo de lucro que acrediten vinculación con el ámbito aeronáutico, previa emisión de un informe por parte de Aviación Civil sobre su estado y viabilidad de uso. Dichas instituciones tendrán un plazo de veinte días para solicitar la adjudicación. Si, transcurrido dicho plazo, no manifiestan interés, la aeronave o sus restos podrán ser subastados, y el producto de la venta se destinará en beneficio del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Artículo ciento cuarenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigación y las colaboraciones de carácter internacional que deban admitirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los dos años de terminadas las operaciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la policía de la circulación aérea Artículo ciento cuarenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones a que se refiere el precedente artículo serán ejercidas, según los casos, por los Jefes de demarcación aérea, por los Jefes de aeropuerto y por los Comandantes de aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones sobre policía de la circulación aérea y disciplina de vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinción de categoría o clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español, deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus Reglamentos o los Convenios o Tratados Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 63.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán efectuarse más que en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la organización y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, será obligatoria, y se ajustará a las condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las Escuelas de Aviación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la aviación general y deportiva y de los trabajos técnicos o científicos Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Artículo ciento cincuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 51.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 51.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 51.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df Se modifica por el art. 51.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 51.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aeronaves sujetas a regulación nacional, utilizadas en operaciones de aviación general o deportiva, entre otras las de transporte privado de Empresas y las de Escuelas de Aviación, así como las dedicadas a trabajos técnicos o científicos, quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán realizar servicio público de transporte aéreo de personas, sin remuneración, a partir de la entrada en vigor y aplicación de la norma reglamentaria que desarrolle las condiciones para la realización de este tipo de operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de cosas, con o sin remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.11 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df Se modifica por el art. 51.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 51.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el de turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a cuya inspección estarán sometidas, en los términos que figuren en la propia autorización o en disposiciones especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el de turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a cuya inspección estarán sometidas, en los términos que figuren en la propia autorización o en disposiciones especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a los efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable, comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable o comunicación previa ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o las circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para la seguridad de las operaciones aeronáuticas o de terceros. Estas actividades estarán sometidas al control e inspección de la Agencia en los términos establecidos por la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, aquellas aeronaves que supongan bajo riesgo, por sus limitados usos, características técnicas y operacionales, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, de la obtención del certificado de aeronavegabilidad y de las habilitaciones para el ejercicio de las funciones en vuelo, a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos veintinueve, treinta y seis y cincuenta y ocho de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones especiales aplicables al uso de estas aeronaves de matrícula no española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las sanciones Artículo ciento cincuenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que podrán imponerse en vía gubernativa por las infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación aérea civil serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Apercibimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Suspensión de título profesional o aeronáutico hasta seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Multa hasta 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Suspensión de título profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados de seis meses a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Suspensión hasta seis meses de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Privación de título profesional o aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Revocación de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones de apercibimiento y multa hasta quinientas pesetas podrán imponerlas el Jefe del aeropuerto y el Comandante de la aeronave y contra su resolución se dará recurso de alzada ante la Dirección General de Aviación Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que señalan los números uno, dos y tres podrán imponerlas el Jefe de Demarcación Aérea y el Director general de Aviación Civil, y contra sus decisiones se dará recurso de alzada ante el Ministro del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo podrán ser impuestas por el Ministro del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de la comprendida en el número octavo, corresponderá a la misma Autoridad u Organismo que hubiere otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones del Ministerio del Aire imponiendo las sanciones quinta a octava, ambas inclusive, que sean de su competencia, se dará el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida sanción hubiere sido impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de su competencia, se dará el recurso de súplica contra el acuerdo del propio Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados primero y tercero podrán imponerse, desde luego, sin necesidad de fomación de expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que podrán imponerse en vía gubernativa por las infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación aérea civil serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Apercibimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Suspensión de título profesional o aeronáutico hasta seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Multa de hasta 100.000 pesetas o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Suspensión de título profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados de seis meses a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Suspensión hasta seis meses de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Privación de título profesional o aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Revocación de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones de apercibimiento y multa hasta quinientas pesetas podrán imponerlas el Jefe del aeropuerto y el Comandante de la aeronave y contra su resolución se dará recurso de alzada ante la Dirección General de Aviación Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que señalan los números uno, dos y tres podrán imponerlas el Jefe de Demarcación Aérea y el Director general de Aviación Civil, y contra sus decisiones se dará recurso de alzada ante el Ministro del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo podrán ser impuestas por el Ministro del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de la comprendida en el número octavo, corresponderá a la misma Autoridad u Organismo que hubiere otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones del Ministerio del Aire imponiendo las sanciones quinta a octava, ambas inclusive, que sean de su competencia, se dará el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida sanción hubiere sido impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de su competencia, se dará el recurso de súplica contra el acuerdo del propio Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados primero y tercero podrán imponerse, desde luego, sin necesidad de fomación de expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualizan las cuantías de los apartados 3 y 5 por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y dos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 5 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualizan las cuantías de los apartados 3 y 5 por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que podrán imponerse en vía gubernativa por las infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación aérea civil serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Apercibimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Suspensión de título profesional o aeronáutico hasta seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Multa de hasta 601,01 euros o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Suspensión de título profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados de seis meses a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Multa de 601,01 a 6.010,12 euros..</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Suspensión hasta seis meses de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Privación de título profesional o aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Revocación de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones de apercibimiento y multa hasta quinientas pesetas podrán imponerlas el Jefe del aeropuerto y el Comandante de la aeronave y contra su resolución se dará recurso de alzada ante la Dirección General de Aviación Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que señalan los números uno, dos y tres podrán imponerlas el Jefe de Demarcación Aérea y el Director general de Aviación Civil, y contra sus decisiones se dará recurso de alzada ante el Ministro del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo podrán ser impuestas por el Ministro del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de la comprendida en el número octavo, corresponderá a la misma Autoridad u Organismo que hubiere otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones del Ministerio del Aire imponiendo las sanciones quinta a octava, ambas inclusive, que sean de su competencia, se dará el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida sanción hubiere sido impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de su competencia, se dará el recurso de súplica contra el acuerdo del propio Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados primero y tercero podrán imponerse, desde luego, sin necesidad de fomación de expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 5 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualizan las cuantías de los apartados 3 y 5 por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán imponerse cualquiera de las sanciones primera, tercera, quinta, sexta y octava del artículo anterior a las Empresas nacionales o extranjeras de transporte aéreo en los casos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión o permiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Infracción de lo dispuesto sobre tarifas, itinerarios, utilización de aeropuertos, frecuencias de vuelo y horarios aprobados, salvo caso de fuerza mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Irregularidades en el cuidado de las aeronaves, equipos o instalaciones que menoscaben la seguridad y eficiencia del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Negar, sin fundamento, el libre acceso del público a la utilización de sus servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Expedir billetes con infracción de las disposiciones dictadas sobre moneda extranjera o de otras de obligatoria observancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Utilizar aeronaves sin las marcas de nacionalidad o matrícula, o sin las instalaciones, documentación o licencias reglamentarias o alterar unas y otras sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. No dar conocimiento inmediato de los accidentes ocurridos a sus aeronaves a la Autoridad aeronáutica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. No poner la diligencia debida en las operaciones de búsqueda y salvamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y tres. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa de diez mil a cien mil pesetas, o revocación de los derechos de tráfico, las Empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional que embarquen o desembarquen carga o correo en vuelos no comerciales, efectúen servicio de cabotaje en territorio español o verifiquen su entrada o salida de dicho territorio sin utilizar un aeropuerto aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, o revocación de los derechos de tráfico, las Empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional que embarquen o desembarquen carga o correo en vuelos no comerciales, efectúen servicio de cabotaje en territorio español o verifiquen su entrada o salida de dicho territorio sin utilizar un aeropuerto aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.a) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cuatro. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías mencionadas por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.a) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa de 601,01 a 6.010,12 euros, o revocación de los derechos de tráfico, las Empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional que embarquen o desembarquen carga o correo en vuelos no comerciales, efectúen servicio de cabotaje en territorio español o verifiquen su entrada o salida de dicho territorio sin utilizar un aeropuerto aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías mencionadas por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.a) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa hasta cien mil pesetas, suspensión o revocación de los derechos de tráfico, los propietarios de aeronaves de transporte privado de Empresas, o destinadas a trabajos técnicos o científicos, que los efectúen sin el permiso correspondiente o con infracción de las condiciones señaladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa hasta l.000.000 de pesetas, suspensión o revocación de los derechos de tráfico, los propietarios de aeronaves de transporte privado de Empresas, o destinadas a trabajos técnicos o científicos, que los efectúen sin el permiso correspondiente o con infracción de las condiciones señaladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.b) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cinco. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.b) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa hasta 6.010,12 euros, suspensión o revocación de los derechos de tráfico, los propietarios de aeronaves de transporte privado de Empresas, o destinadas a trabajos técnicos o científicos, que los efectúen sin el permiso correspondiente o con infracción de las condiciones señaladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.b) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa hasta diez mil pesetas, suspensión o pérdida del título aeronáutico, el Comandante de aeronave que incurra en ninguno de los casos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Tripular la aeronave sin llevar las licencias de personal en forma reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Permitir a sus subordinados que presten servicio hallándose en estado de embriaguez alcohólica o estupefaciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Permitir la intervención en operaciones de vuelo a persona ajena a la tripulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Abandonar la aeronave, su carga o pasaje, antes de la terminación del viaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Prescindir de los servicios o instalaciones de ayuda a la navegación que sean de utilización obligatoria o necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Incumplir las órdenes que reciba emanadas de los Organismos de policía de la circulación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Volar sobre zonas prohibidas, realizar vuelos acrobáticos, rasantes u otros que contravengan lo dispuesto en los Reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Realizar vuelos de prueba o demostración sin el debido permiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. Transportar cadáveres o enfermos mentales o contagiosos sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Permitir el uso de aparatos de fotografía aérea a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave en vuelo sin causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. No poner la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Emprender el vuelo sin la presentación y autorización del plan correspondiente o variarlo después sin justificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Iniciar el vuelo con exceso de carga o con mala distribución de la misma, sin riesgo para la seguridad de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Realizar el vuelo sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre aduana, policía y sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. No aterrizar cuando se le ordene o verificar sus entradas o salidas de territorio nacional por aeropuerto no aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. No presentar, después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades del aeropuerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa hasta 100.000 pesetas., suspensión o pérdida del título aeronáutico, el Comandante de aeronave que incurra en ninguno de los casos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Tripular la aeronave sin llevar las licencias de personal en forma reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Permitir a sus subordinados que presten servicio hallándose en estado de embriaguez alcohólica o estupefaciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Permitir la intervención en operaciones de vuelo a persona ajena a la tripulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Abandonar la aeronave, su carga o pasaje, antes de la terminación del viaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Prescindir de los servicios o instalaciones de ayuda a la navegación que sean de utilización obligatoria o necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Incumplir las órdenes que reciba emanadas de los Organismos de policía de la circulación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Volar sobre zonas prohibidas, realizar vuelos acrobáticos, rasantes u otros que contravengan lo dispuesto en los Reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Realizar vuelos de prueba o demostración sin el debido permiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. Transportar cadáveres o enfermos mentales o contagiosos sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Permitir el uso de aparatos de fotografía aérea a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave en vuelo sin causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. No poner la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Emprender el vuelo sin la presentación y autorización del plan correspondiente o variarlo después sin justificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Iniciar el vuelo con exceso de carga o con mala distribución de la misma, sin riesgo para la seguridad de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Realizar el vuelo sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre aduana, policía y sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. No aterrizar cuando se le ordene o verificar sus entradas o salidas de territorio nacional por aeropuerto no aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. No presentar, después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades del aeropuerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.c) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y seis. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.c) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en multa hasta 601,01 euros, suspensión o pérdida del título aeronáutico, el Comandante de aeronave que incurra en ninguno de los casos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Tripular la aeronave sin llevar las licencias de personal en forma reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Permitir a sus subordinados que presten servicio hallándose en estado de embriaguez alcohólica o estupefaciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Permitir la intervención en operaciones de vuelo a persona ajena a la tripulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Abandonar la aeronave, su carga o pasaje, antes de la terminación del viaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Prescindir de los servicios o instalaciones de ayuda a la navegación que sean de utilización obligatoria o necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Incumplir las órdenes que reciba emanadas de los Organismos de policía de la circulación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Volar sobre zonas prohibidas, realizar vuelos acrobáticos, rasantes u otros que contravengan lo dispuesto en los Reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. Realizar vuelos de prueba o demostración sin el debido permiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. Transportar cadáveres o enfermos mentales o contagiosos sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Permitir el uso de aparatos de fotografía aérea a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave en vuelo sin causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. No poner la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Emprender el vuelo sin la presentación y autorización del plan correspondiente o variarlo después sin justificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Iniciar el vuelo con exceso de carga o con mala distribución de la misma, sin riesgo para la seguridad de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Realizar el vuelo sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre aduana, policía y sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. No aterrizar cuando se le ordene o verificar sus entradas o salidas de territorio nacional por aeropuerto no aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. No presentar, después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades del aeropuerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.c) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirá en multa hasta diez mil pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirá en multa hasta 100.000 pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.d) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y siete. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.d) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirá en multa hasta 601,01 euros, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la cuantía por el art. 4.d) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos será sancionada según el prudente arbitrio de las autoridades aeronáuticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y ocho. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, de las que puedan exigirse también disciplinariamente a los funcionarios por sus Jefes con arreglo al procedimiento administrativo en vigor, así como de las de carácter laboral, que se ajustarán a sus normas peculiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y nueve. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los predios y sujeción parcial al interés general que comprende la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4214.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los predios y sujeción parcial al interés general que comprende la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos. Reglamentariamente se establecerán los instrumentos de coordinación con las administraciones territoriales para la salvaguarda de estas servidumbres y las actuaciones de control en zonas de servidumbres.</div>\n<p class=\"lf-p\">4 bis) Los órganos competentes para la adopción de los instrumentos de coordinación a que se refiere el apartado 4) y el control en las zonas de servidumbres, cuando conste acreditado que no se compromete la seguridad o regularidad de las operaciones, el normal funcionamiento de las ayudas a la navegación aérea y la planificación y desarrollo de los aeropuertos de interés general y de las instalaciones para la navegación aérea, podrán eximir de la aplicación de los instrumentos de coordinación y de control en las zonas de servidumbres a áreas delimitadas geográficamente comprendidas dentro de las servidumbres aeronáuticas, previo informe, cuando proceda, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones que adopten estas exenciones no serán aplicables en relación con la instalación de aerogeneradores o construcciones e instalaciones de altura igual o superior a cien metros, podrán establecer los requisitos adicionales aplicables para acogerse a ellas, y perderán su eficacia, salvo que se confirmen expresamente, cuando se modifiquen las servidumbres aeronáuticas o, en su caso, las propuestas de servidumbres, con posterioridad a su concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Lo dispuesto en el apartado 4 bis) será aplicable además con relación a los instrumentos de coordinación para la salvaguarda de las competencias estatales exclusivas en materia de planificación de los aeropuertos de interés general y del sistema de navegación aérea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añaden el 4.bis) y el 6 por la disposición final 2.5 a 7 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2 Se añade por el art. 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4214.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Se modifica el apartado 4 y se añaden el 4.bis) y el 6 por la disposición final 2.5 a 7 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2 Se añade por el art. 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4214.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regulará por la legislación específica del Ramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Régimen de responsabilidad en caso de accidentes y exención de la obligación de aseguramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se habilita al Gobierno para que reglamentariamente pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en esta Ley para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al artículo ciento veintisiete de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada en lo que se refiere a la Comisión de Codificación Aeronáutica, según establece la disposición derogatoria.3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904 Se deroga en lo que se refiere a la Comisión de Codificación Aeronáutica por la disposición derogatoria.3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el párrafo tercero del artículo quinto de esta Ley se declaran expresamente de aplicación a la navegación aérea militar los artículos octavo, once, diecisiete, treinta y cuatro a treinta y ocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y uno a cincuenta y ocho, sesenta y uno, ciento treinta y cuatro y todo otro que en particular así lo disponga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el párrafo tercero del artículo quinto de esta ley se declaran expresamente de aplicación a la navegación aérea militar los artículos once, diecisiete, treinta y cuatro a treinta y ocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y dos a cincuenta y ocho, sesenta y uno, ciento treinta y cuatro y cualquier otro que en particular así lo disponga.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se excepciona de la obligación de obtener el certificado de aeronavegabilidad a las aeronaves militares no tripuladas de menos de 25 kg, pudiendo establecerse reglamentariamente otras excepciones a la obtención de dicho certificado a las aeronaves a que se refiere el artículo catorce, primero, así como el régimen específico al que quedan sujetas otras aeronaves que sean de interés para la Defensa o para la industria española de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Disposición final sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones específicas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviación civil en los ámbitos no regulados por la normativa de la Unión Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dichas exenciones se podrán emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigación que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5895#df Disposición final sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones específicas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviación civil en los ámbitos no regulados por la normativa de la Unión Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dichas exenciones se podrán emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigación que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4908#df Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5895#df Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas regulares de tráfico interior o internacional seguirán en el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los términos que establece el capítulo XI de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el artículo noveno, las mismas coincidirán con las actuales regiones y zonas aéreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo 151, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1960-10905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 8/2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1960-10905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">FRANCISCO FRANCO</p></div>", "next": 0}