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En resumen

Esta ley busca modernizar y racionalizar el sistema educativo español, garantizando el derecho a la educación básica obligatoria y gratuita para todos los ciudadanos. Regula la programación de la enseñanza y la participación de la comunidad escolar en los centros educativos.

Qué regula

  • La extensión de la educación básica obligatoria y gratuita.
  • La programación general de la enseñanza para asegurar la cobertura de necesidades educativas.
  • La estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno de centros públicos y concertados.
  • El régimen de conciertos para el sostenimiento público de centros privados concertados.

A quién concierne

  • A todos los españoles, garantizando su derecho a la educación.
  • A los centros docentes, tanto públicos como privados concertados.

Puntos clave

  • La educación básica será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley establezca.
  • Todos tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación según sus aptitudes y vocación, sin discriminación por capacidad económica, nivel social o lugar de residencia.
  • La ley clasifica los centros docentes en privados que funcionan por precio y centros sostenidos con fondos públicos (privados concertados y de titularidad pública).
  • La provisión de la educación obligatoria gratuita se encomienda a la red dual de centros públicos y privados concertados.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la correccion de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Las referencias a los actuales niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se contienen en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, según establece su disposición adicional 5. Ref. BOE-A-1990-24172 Téngase en cuenta que las referencias a los niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se contienen en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según establece su disposición adicional 16. Ref. BOE-A-2006-7899#dadecimosexta. JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREAMBULO La extensión de la educación básica, hasta alcanzar a todos y cada uno de los ciudadanos, constituye, sin duda, un hito histórico en el progreso de las sociedades modernas. En efecto, el desarrollo de la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello, que el derecho a la educación se haya ido configurando progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario. Por las insuficiencias de su desarrollo económico y los avatares de su desarrollo político, en diversas épocas, el Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito, abandonándolas en manos de particulares o de instituciones privadas, en aras del llamado principio de subsidiariedad. Así hasta tiempos recientes, la educación fue más privilegio de pocos que derecho de todos. En el último cuarto de siglo y tras un sostenido retroceso de la enseñanza pública, las necesidades del desarrollo económico y las transformaciones sociales inducidas por éste elevaron de modo considerable la demanda social de educación. El incremento consiguiente fue atendido, primordialmente por la oferta pública, con la consiguiente alteración de las proporciones hasta entonces prevalentes entre el sector público y el privado. De este modo, acabaron de configurarse los contornos característicos del actual sistema educativo en España: Un sistema de carácter mixto o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud considerable. La Ley General de Educación de 1970 estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada. Concebía ésta como servicio público, y responsabilizaba prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante, reconociendo y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema educativo, abría la posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la oferta de puestos escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo económico del Estado. A pesar de que el proyectado régimen de conciertos nunca fue objeto del necesario desarrollo reglamentario, diversas disposiciones fueron regulando en años sucesivos la concesión de subvenciones a centros docentes privados, en cuantía rápidamente creciente, que contrastaba con el ritmo mucho más parsimonioso de incremento de las inversiones públicas. En ausencia de la adecuada normativa, lo que había nacido como provisional se perpetuó, dando lugar a una situación irregular, falta del exigible control, sujeta a incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia de las propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de ello, la cobertura con fondos públicos de la enseñanza obligatoria no cesó de extenderse, hasta abarcar la práctica totalidad de la misma, pese al estancamiento relativo del sector público. No es de extrañar que ante tan confusa e insatisfactoria evolución fueran consolidándose opciones educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho las fracturas ideológicas que secularmente habían escindido a la sociedad española en torno a la educación. Este trasfondo histórico explica la complejidad de elementos que configuran el marco educativo establecido por la Constitución Española, un marco de compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas opciones educativas. Así, tras el derecho a la educación (artículo 27.1

  1. a)se afirma la libertad de enseñanza (artículo 27.1 b); al lado del derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que estimen más oportuna para sus hijos (artículo 27.3), figuran el derecho a la libertad de cátedra (artículo 20.1) y la libertad de conciencia (artículos 14, 16, 20 y 23). Y si se garantiza la libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6), también se responsabiliza a los poderes públicos de una programación general de la enseñanza (artículo 27.5) orientada a asegurar un puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente, la ayuda a los centros docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse con la intervención de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de esos centros sostenidos con fondos públicos (artículo 27.7). Corresponde al legislador el desarrollo de estos preceptos, de modo que resulten modelados equilibradamente en su ulterior desarrollo normativo. Sin embargo, el desarrollo que del artículo 27 de la Constitución hizo la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel al espíritu constitucional, al soslayar, por un lado, aspectos capitales de la regulación constitucional de la enseñanza como son los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los centros privados y a la programación general de la enseñanza y, por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la intervención en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos. Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle cabal y armónicamente los principios que, en materia de educación, contiene la Constitución Española, respetando tanto su tenor literal como el espíritu que presidió su redacción, y que garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad. A satisfacer esta necesidad se orienta la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. En estos principios debe inspirarse el tratamiento de la libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un carácter o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en el Capítulo III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge en el artículo 4.º Pero la libertad de enseñanza se extiende también a los propios profesores, cuya libertad de cátedra está amparada por la Constitución por cuanto constituye principio básico de toda sociedad democrática en el campo de la educación. Y abarca, muy fundamentalmente, a los propios alumnos, respecto de los cuales la protección de la libertad de conciencia constituye un principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningún otro. Tras la definición de los grandes fines de la actividad educativa y de los derechos y libertades de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad escolar, la Ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento. Distingue así los centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad. La regulación de ésta se asienta en dos principios de importancia capital en el sistema educativo diseñado por la Constitución, programación y participación, cuyo juego hace posible la cohonestación equilibrada del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza. Al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio de la programación general de la enseñanza, corresponde asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una enseñanza pública insuficientemente atendida durante muchos años y promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la programación general de la enseñanza, que debe permitir la racionalización del uso de los recursos públicos destinados a educación, se halla regulado en el Título II. Tal programación debe asegurar simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal libertad no existe verdaderamente si no está asegurado aquel derecho para todos. El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución en una concepción participativa de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar del centro. Además de constituir medio para el control y gestión de fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la participación contenida en la Constitución es una opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia acción educativa. El Título IV regula, asimismo, el régimen de conciertos a través del cual se materializa el sostenimiento público de los centros privados concertados que, junto con los públicos, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, y, de acuerdo con el artículo 27.9 de la Constitución, establece los requisitos que deben reunir tales centros. Sobre la base de la regulación conjunta de los derechos y libertades que en materia educativa contiene la Constitución, los postulados de programación de la enseñanza y participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto público: Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad ?y a ello se dirige la programación?; por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se asegura a través de la participación. En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención estatal. En suma, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, se orienta a la modernización y racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional en todos sus extremos. Es por ello, una ley de programación de la enseñanza, orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares gratuitos, que a la vez que busca la asignación racional de los recursos públicos permite la cohonestación de libertad e igualdad. Es también una ley que desarrolla el principio de participación establecido en el artículo 27.7, como salvaguarda de las libertades individuales y de los derechos del titular y de la comunidad escolar. Es, además, una ley de regulación de los centros escolares y de sostenimiento de los concertados. Es, por fin, una norma de convivencia basada en los principios de libertad, tolerancia y pluralismo, y que se ofrece como fiel prolongación de la letra y el espíritu del acuerdo alcanzado en la redacción de la Constitución para el ámbito de la educación. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 TÍTULO PRELIMINAR Artículo primero. 1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley establezca. 2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno. 3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo. Artículo segundo. La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
  2. a)El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
  3. b)La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
  4. c)La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
  5. d)La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
  6. e)La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
  7. f)La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
  8. g)La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos. Artículo segundo. La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
  9. a)El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
  10. b)La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
  11. c)La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
  12. d)La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
  13. e)La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
  14. f)La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
  15. g)La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Se modifican las letras
  16. b)y
  17. g)por la disposición adicional 3.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Artículo tercero. Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Artículo cuarto. 1. Los padres o tutores, en los términos que las disposiciones legales establezcan, tienen derecho:
  18. a)A que sus hijos y pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
  19. b)A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
  20. c)A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo cuarto. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo cuarto. 1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
  21. a)A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
  22. b)A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
  23. c)A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  24. d)A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.
  25. e)A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
  26. f)A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
  27. g)A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos. 2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
  28. a)Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
  29. b)Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.
  30. c)Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
  31. d)Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
  32. e)Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.
  33. f)Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
  34. g)Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo cuarto. 1. Los padres, madres o tutores, en relación con la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, tienen los siguientes derechos:
  35. a)A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
  36. b)A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
  37. c)A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  38. d)A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos e hijas.
  39. e)A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas.
  40. f)A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
  41. g)A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos e hijas. 2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, les corresponde:
  42. a)Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos e hijas o pupilos y pupilas cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
  43. b)Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar. Asimismo, deberán informar de las dificultades que puedan tener sus hijos o hijas en sus procesos de aprendizaje o socialización.
  44. c)Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
  45. d)Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos e hijas.
  46. e)Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con el profesorado y los centros.
  47. f)Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
  48. g)Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.
  49. h)Participar de forma cooperativa en aquellos proyectos y tareas que se les propongan desde el centro educativo. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo quinto. 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  50. a)Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
  51. b)Colaborar en las actividades educativas de los centros.
  52. c)Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro. 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. Artículo quinto. 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  53. a)Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
  54. b)Colaborar en las actividades educativas de los centros.
  55. c)Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro. 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 5. (Derogado) 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. Se deroga al apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo quinto. 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  56. a)Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
  57. b)Colaborar en las actividades educativas de los centros.
  58. c)Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro. 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga al apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo quinto. 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  59. a)Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
  60. b)Colaborar en las actividades educativas de los centros.
  61. c)Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro. 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de madres y padres, así como la formación de federaciones y confederaciones. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga al apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo sexto. 1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
  62. a)Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
  63. b)Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
  64. c)Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
  65. d)Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
  66. e)Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
  67. f)Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
  68. g)Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
  69. h)Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar o accidente. 2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente. Artículo sexto. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo sexto. 1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando. 2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos. 3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
  70. a)A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
  71. b)A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
  72. c)A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
  73. d)A recibir orientación educativa y profesional.
  74. e)A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
  75. f)A la protección contra toda agresión física o moral.
  76. g)A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
  77. h)A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
  78. i)A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente. 4. Son deberes básicos de los alumnos:
  79. a)Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
  80. b)Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
  81. c)Seguir las directrices del profesorado.
  82. d)Asistir a clase con puntualidad.
  83. e)Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.
  84. f)Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
  85. g)Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y
  86. h)Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo sexto. 1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando. 2. Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos. 3. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos:
  87. a)A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
  88. b)A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
  89. c)A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
  90. d)A recibir orientación educativa y profesional.
  91. e)A una educación inclusiva y de calidad.
  92. f)A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
  93. g)A la protección contra toda intimidación, discriminación y situación de violencia o acoso escolar.
  94. h)A expresar sus opiniones libremente, respetando los derechos y la reputación de las demás personas, en el marco de las normas de convivencia del centro.
  95. i)A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
  96. j)A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
  97. k)A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente. 4. Son deberes básicos de los alumnos y las alumnas:
  98. a)Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
  99. b)Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y en las complementarias gratuitas.
  100. c)Seguir las directrices del profesorado.
  101. d)Asistir a clase con puntualidad.
  102. e)Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.
  103. f)Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la diversidad, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
  104. g)Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo,
  105. h)Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo séptimo. 1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  106. a)Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
  107. b)Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
  108. c)Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
  109. d)Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
  110. e)Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente. Artículo séptimo. 1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  111. a)Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
  112. b)Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
  113. c)Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
  114. d)Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo. Se deroga el apartado 2.
  115. e)por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo séptimo. 1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  116. a)Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
  117. b)Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
  118. c)Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
  119. d)Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo. 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones. Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga el apartado 2.
  120. e)por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo séptimo. 1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
  121. a)Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
  122. b)Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
  123. c)Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
  124. d)Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo. 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga el apartado 2.
  125. e)por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo octavo. Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. Artículo octavo. Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro. Se añade el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Artículo octavo. Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se añade el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 TÍTULO I De los centros docentes CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo noveno. Los centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y Disposiciones que la desarrollen. Artículo noveno. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo diez. 1. Los centros docentes podrán ser públicos y privados. 2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. 3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el Título Cuarto de esta ley. Artículo diez. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo once. 1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
  126. a)Educación Preescolar.
  127. b)Educación General Básica.
  128. c)Bachillerato.
  129. d)Formación Profesional. 2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente. Artículo once. 1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
  130. a)Educación Preescolar.
  131. b)Educación General Básica.
  132. c)Bachillerato.
  133. d)Formación Profesional. 2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o mas de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo once. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo doce. 1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales. 2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente. Artículo trece. Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral. Artículo catorce. 1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos. 2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares. Artículo quince. En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 CAPÍTULO II De los centros públicos Artículo dieciséis. 1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se denominarán centros preescolares, colegios de educación general básica, institutos de Bachillerato e institutos de Formación Profesional, respectivamente. 2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales. Artículo dieciséis. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo diecisiete. La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo dieciocho. 1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución. 2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo. Artículo diecinueve. En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta ley. Artículo veinte. 1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. 2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento. Artículo veinte. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 CAPÍTULO III De los centros privados Artículo veintiuno. 1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido en la presente Ley. 2. No podrán ser titulares de centros privados:
  134. a)Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
  135. b)Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
  136. c)Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
  137. d)Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social. Artículo veintidós. 1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos. 2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular. Artículo veintidós. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo veintitrés. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Artículo veintitrés. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo veinticuatro. 1. Los centros privados que tengan autorización para impartir enseñanzas de los niveles obligatorios gozarán de plenas facultades académicas. 2. Los centros de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en función de sus características. Los centros homologados gozarán de plenas facultades académicas. 3. El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas en los citados centros docentes para su clasificación, así como los efectos derivados de la misma. Artículo veinticuatro. 1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. 2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23. Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo veinticinco. Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. Artículo veinticinco. Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Artículo veinticinco. Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y alumnas, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Artículo veintiséis. 1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa. 2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley. TÍTULO II De la participación en la programación general de la enseñanza Artículo veintisiete. 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados. Artículo veintisiete. 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo veintiocho. A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información. Artículo veintinueve. Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes. Artículo treinta. El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno. Artículo treinta y uno. 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
  138. a)Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
  139. b)Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
  140. c)Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
  141. d)El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
  142. e)Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de enseñanza más representativas.
  143. f)Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
  144. g)La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
  145. h)Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
  146. i)Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
  147. c)y
  148. d)de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo treinta y uno. 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
  149. a)Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
  150. b)Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
  151. c)Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
  152. d)El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
  153. e)Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de enseñanza más representativas.
  154. f)Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
  155. g)La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
  156. h)Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
  157. i)Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
  158. j)Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
  159. c)y
  160. d)de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. Se reordena la letra
  161. i)como
  162. j)y se añade una letra
  163. i)al apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8930 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo treinta y uno. 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
  164. a)Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
  165. b)Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
  166. c)Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
  167. d)El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
  168. e)Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.
  169. f)Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
  170. g)La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
  171. h)Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
  172. i)Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
  173. j)Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
  174. c)y
  175. d)de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. Se modifica el apartado 1.
  176. e)por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se reordena la letra
  177. i)como
  178. j)y se añade una letra
  179. i)al apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8930 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo treinta y uno. 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
  180. a)Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
  181. b)Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
  182. c)Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
  183. d)El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
  184. e)Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.
  185. f)Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
  186. g)La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
  187. h)Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
  188. i)Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
  189. j)Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
  190. k)Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.
  191. l)El Instituto de la Mujer.
  192. m)Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
  193. c)y
  194. d)de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. Se añaden las letras k),
  195. l)y
  196. m)al apartado 1 por la disposición adicional 3.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Se modifica el apartado 1.
  197. e)por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se reordena la letra
  198. i)como
  199. j)y se añade una letra
  200. i)al apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8930 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo treinta y uno. 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
  201. a)Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
  202. b)Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
  203. c)Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
  204. d)El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
  205. e)Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.
  206. f)Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
  207. g)La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
  208. h)Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
  209. i)Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
  210. j)Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
  211. k)Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.
  212. l)El Instituto de la Mujer.
  213. m)Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género.
  214. n)Los Consejos Escolares de ámbito autonómico. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
  215. c)y
  216. d)de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. Se añade la letra
  217. n)por la disposición final 1.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se añaden las letras k),
  218. l)y
  219. m)al apartado 1 por la disposición adicional 3.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Se modifica el apartado 1.
  220. e)por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se reordena la letra
  221. i)como
  222. j)y se añade una letra
  223. i)al apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8930 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo treinta y uno. 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
  224. a)Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
  225. b)Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
  226. c)Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
  227. d)El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
  228. e)Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.
  229. f)Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
  230. g)La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
  231. h)Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
  232. i)Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
  233. j)Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
  234. k)Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.
  235. l)El Instituto de la Mujer.
  236. m)Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia sexual y de género.
  237. n)Los Consejos Escolares de ámbito autonómico. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
  238. c)y
  239. d)de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. Se modifica la letra
  240. m)del apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-2 Se añade la letra
  241. n)por la disposición final 1.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se añaden las letras k),
  242. l)y
  243. m)al apartado 1 por la disposición adicional 3.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Se modifica el apartado 1.
  244. e)por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se reordena la letra
  245. i)como
  246. j)y se añade una letra
  247. i)al apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8930 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo treinta y dos. 1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
  248. a)La programación general de la enseñanza.
  249. b)Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo.
  250. c)Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
  251. d)La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
  252. e)Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
  253. f)La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
  254. g)La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. 2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta. 3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza. Artículo treinta y dos. 1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
  255. a)La programación general de la enseñanza.
  256. b)Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo.
  257. c)Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
  258. d)La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
  259. e)Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza.
  260. f)La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
  261. g)La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. 2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta. 3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza. Se modifica el apartado 1.
  262. e)por la disposición adicional 3.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Artículo treinta y tres. 1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo. 2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo. Artículo treinta y tres. 1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas. 2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.4 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Artículo treinta y cuatro. En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados. Artículo treinta y cinco. Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos. TÍTULO TERCERO De los órganos de Gobierno de los Centros públicos TÍTULO III De los órganos de Gobierno de los Centros públicos Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículos treinta y seis a cuarenta y seis. (Derogados) Se derogan los arts. 36 a 46 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo treinta y seis. Los Centros públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno:
  263. a)Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y cuantos otros se determinen en los reglamentos orgánicos correspondientes.
  264. b)Colegiados: Consejo Escolar del Centro, claustro de Profesores y cuantos otros se determinen en los reglamentos a que se refiere el párrafo anterior. Artículos treinta y seis. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo treinta y siete. 1. El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por la Administración Educativa competente. 2. Los candidatos deberán ser Profesores del Centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia. 3. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. 4. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de Centros de nueva creación, la Administración educativa correspondiente nombrará Director con carácter provisional por el período de un año. Artículo treinta y siete. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo treinta y ocho. Corresponde al Director:
  265. a)Ostentar oficialmente la representación del Centro.
  266. b)Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
  267. c)Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.
  268. d)Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.
  269. e)Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.
  270. f)Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.
  271. g)Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.
  272. h)Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
  273. i)Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
  274. j)Cuantas otras competencias se le atribuyan en los correspondientes reglamentos orgánicos. Artículo treinta y ocho. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo treinta y nueve. 1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Director antes del término de dicho mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y audiencia del interesado. Artículo treinta y nueve. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cuarenta. El Secretario y el Jefe de Estudios serán Profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del Director y nombrados por la Administración Educativa competente. Los demás órganos de gobierno unipersonales que se determinen serán nombrados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Artículo cuarenta. El Secretario y el Jefe de Estudios serán Profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del Director y nombrados por la Administración Educativa competente. Los demás órganos de gobierno unipersonales que se determinen serán nombrados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Se modifica en cuanto se oponga por la disposición final 4.3 la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo cuarenta. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Se modifica en cuanto se oponga por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo cuarenta y uno. 1. El Consejo Escolar de los Centros estará compuesto por los siguientes miembros:
  275. a)El Director del Centro, que será su Presidente.
  276. b)El Jefe de estudios.
  277. c)Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.
  278. d)Un número determinado de Profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar del Centro.
  279. e)Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de componentes del Consejo. La representación de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.
  280. f)El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo, con voz y sin voto. 2. Reglamentariamente se determinará tanto el número total de componentes del Consejo como la proporción interna de la representación de padres y alumnos, así como la distribución de los restantes puestos, si los hubiere, entre Profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de administración y servicios. 3. En los Centros preescolares, en los de Educación General Básica con menos de ocho unidades, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o Centros de educación permanente de adultos y de Educación Especial, así como aquellas unidades o Centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. Artículo cuarenta y uno. 1. El Consejo Escolar de los Centros estará compuesto por los siguientes miembros:
  281. a)El Director del Centro, que será su Presidente.
  282. b)El Jefe de estudios.
  283. c)Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.
  284. d)Un número determinado de Profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar del Centro.
  285. e)Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de componentes del Consejo. La representación de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.
  286. f)El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo, con voz y sin voto. 2. Reglamentariamente se determinará tanto el número total de componentes del Consejo como la proporción interna de la representación de padres y alumnos, así como la distribución de los restantes puestos, si los hubiere, entre Profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de administración y servicios. 3. En los Centros preescolares, en los de Educación General Básica con menos de ocho unidades, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o Centros de educación permanente de adultos y de Educación Especial, así como aquellas unidades o Centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. Se modifica el apartado 1.
  287. f)en cuanto se oponga por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo cuarenta y uno. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Se modifica el apartado 1.
  288. f)en cuanto se oponga por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo cuarenta y dos. 1. El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:
  289. a)Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.
  290. b)Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.
  291. c)Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
  292. d)Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.
  293. e)Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro.
  294. f)Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.
  295. g)Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
  296. h)Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.
  297. i)Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.
  298. j)Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro.
  299. k)Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.
  300. l)Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.
  301. ll)Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes reglamentos orgánicos. 2. El Consejo Escolar del Centro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros. Artículo cuarenta y dos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cuarenta y tres. Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no intervendrán en los casos de elección del Director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director. Artículo cuarenta y tres. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cuarenta y cuatro. En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión económica, integrada por el Director, un Profesor y un padre de alumno, que informará al Consejo sobre cuantas materias de índole económica se le encomienden. En aquellos Centros, en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones locales formará parte asimismo de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar. Artículo cuarenta y cuatro. En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión económica, integrada por el Director, un Profesor y un padre de alumno, que informará al Consejo sobre cuantas materias de índole económica se le encomienden. En aquellos Centros, en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones locales formará parte asimismo de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar. Se modifica en cuanto se oponga por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo cuarenta y cuatro. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Se modifica en cuanto se oponga por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 Artículo cuarenta y cinco. 1. El claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el Director del Centro. 2. Son competencias del claustro:
  302. a)Programar las actividades docentes del Centro.
  303. b)Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
  304. c)Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
  305. d)Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
  306. e)Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
  307. f)Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos orgánicos. 3. El claustro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo cuarenta y cinco. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo cuarenta y seis. 1. La duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno será de tres años. 2. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Artículo cuarenta y seis. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 TÍTULO IV De los centros concertados Artículo cuarenta y siete. 1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto. 2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos. Artículo cuarenta y siete. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo cuarenta y ocho. 1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. 2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular. 3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas. Artículo cuarenta y ocho. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo cuarenta y nueve. 1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. 2. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior. 3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo cuarenta y nueve. 1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros. 3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
  308. a)Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
  309. b)Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. 7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 7 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo cuarenta y nueve. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 7 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21594 Artículo cincuenta. Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan. Artículo cincuenta. Los centros concertados cuya titularidad sea reconocida como entidad sin ánimo de lucro o en régimen de cooperativa se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan. Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Artículo cincuenta y uno. 1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos. 2. En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo. 3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente. 4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán formar parte del horario lectivo. Artículo cincuenta y uno. 1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos. 2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente. 3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. 4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y dos. 1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley. 2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia. 3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario. Artículo cincuenta y dos. 1. (Derogado) 2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia. 3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo cincuenta y tres. La admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en el artículo 20 de esta Ley. Artículo cincuenta y tres. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Artículo cincuenta y cuatro. 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
  310. a)Director.
  311. b)Consejo Escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
  312. c)Claustro de Profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley. 2. Las facultades del director serán:
  313. a)Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
  314. b)Ejercer la jefatura del personal docente.
  315. c)Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
  316. d)Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
  317. e)Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
  318. f)Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico. 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. Artículo cincuenta y cuatro. 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
  319. a)Director.
  320. b)Consejo Escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
  321. c)Claustro de Profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley. 2. Las facultades del director serán:
  322. a)Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
  323. b)Ejercer la jefatura del personal docente.
  324. c)Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
  325. d)Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
  326. e)Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
  327. f)Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico. 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. 4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y cuatro. 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
  328. a)Director.
  329. b)Consejo Escolar.
  330. c)Claustro de Profesores. 2. Las facultades del Director serán:
  331. a)Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
  332. b)Ejercer la jefatura del personal docente.
  333. c)Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
  334. d)Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
  335. e)Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
  336. f)Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
  337. g)Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito académico. 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. 4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y cuatro. 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
  338. a)Director.
  339. b)Consejo Escolar.
  340. c)Claustro de Profesores. 2. Las facultades del director serán:
  341. a)Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
  342. b)Ejercer la jefatura académica del personal docente.
  343. c)Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro del profesorado y del Consejo Escolar.
  344. d)Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
  345. e)Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
  346. f)Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos y alumnas.
  347. g)Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico. 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. 4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886. Téngase en cuenta el calendario de implantación regulado en la disposición final 5. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y cuatro. 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
  348. a)Director.
  349. b)Consejo Escolar.
  350. c)Claustro de Profesores. 2. Las facultades del director o directora serán:
  351. a)Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
  352. b)Ejercer la jefatura del personal docente.
  353. c)Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
  354. d)Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
  355. e)Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
  356. f)Imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar
  357. g)Cuantas otras facultades le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro. 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. 4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.8 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886. Téngase en cuenta el calendario de implantación regulado en la disposición final 5. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y cinco. Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar. Artículo cincuenta y seis. 1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por: – El director. – Tres representantes del titular del centro. – Cuatro representantes de los profesores. – Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos. – Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación general básica. – Un representante del personal de administración y servicios. 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Artículo cincuenta y seis. 1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por: - El Director. - Tres representantes del titular del centro. - Cuatro representantes de los profesores. - Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos. - Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. - Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas establezcan. 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y seis. 1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por: El Director. Tres representantes del titular del centro. Cuatro representantes de los profesores. Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos. Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Un representante del personal de administración y servicios. Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y seis. 1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por: - El Director. - Tres representantes del titular del centro. - Cuatro representantes de los profesores. - Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos. - Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. - Un representante del personal de administración y servicios. - Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Se añade un séptimo guión al apartado 1 por la disposición adicional 3.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037 Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25202 Artículo cincuenta y seis. 1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por: El director. Tres representantes del titular del centro. Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro. Cuatro representantes de los profesores. Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos. Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. Un representante del personal de administración y servicios. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Esco

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