{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Personal de administración y servicios de los centros públicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de administración y servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las administraciones educativas competentes garantizar que los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuentan con el personal de administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho personal podrá asumir labores administrativas y de gestión académica, así como tareas técnicas específicamente asociadas a las distintas prácticas propias de las enseñanzas artísticas. Corresponderá a las administraciones, oídos los centros, determinar los perfiles requeridos y la formación necesaria para desempeñar de forma eficaz y eficiente sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal de administración y servicios tendrá derecho a estar representado en los órganos de gobierno y participación de los centros de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Investigación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La investigación es una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos o culturales. Se impulsarán estructuras de investigación y de transferencia del conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, promoverá la relación entre la investigación de los centros de enseñanzas artísticas superiores, las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo. A tal fin, se impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de esa investigación, en colaboración con otros centros españoles, europeos e internacionales, así como la colaboración entre los equipos de investigación de Conservatorios y Escuelas Superiores, y las Universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones educativas y centros promoverán el aprendizaje de las metodologías de investigación aplicables a las disciplinas artísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación, así como mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones promoverán la creación y mantenimiento de sus bibliotecas, así como la formación de archivistas y bibliotecarios especializados. Asimismo, deben facilitar la integración de las bibliotecas de Enseñanzas Artísticas Superiores en la Red de Bibliotecas Universitarias Españolas (REBIUN), y de los consorcios y redes autonómicos de bibliotecas universitarias, con el fin de facilitar el acceso al sistema de préstamos interbibliotecarios y a los soportes de repositorios y publicaciones de acceso abierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán acceder a las líneas de financiación europea, estatal y autonómica de programas de I+D a través de sus correspondientes organismos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Calidad y evaluación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso, por las agencias dependientes de las administraciones educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones garantizarán que los centros públicos cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo esta evaluación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los títulos de enseñanzas artísticas superiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de estudio de los títulos de enseñanzas artísticas superiores, en el marco de los estándares establecidos por el EEES, serán evaluados de manera periódica con la finalidad de garantizar que su oferta continúa siendo adecuada y proporciona un entorno de aprendizaje eficaz y propicio a su estudiantado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación de los planes de estudios tendrá como objetivo comprobar la correcta implantación de los mismos, analizar el cumplimiento de sus planteamientos académicos, y valorar su actualización con relación a los avances efectuados en sus respectivos ámbitos, así como su adecuación a las expectativas del estudiantado y a las necesidades cambiantes de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios de los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores, que comprenderán, además de los referidos a la verificación y validación de los títulos, los que se determinen para su evaluación y seguimiento y para la renovación o modificación de su acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Atendiendo a estos objetivos y teniendo en cuenta los procedimientos de seguimiento establecidos por el Gobierno, los centros establecerán mecanismos de evaluación interna para la mejora de la calidad de las enseñanzas que impartan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, las administraciones educativas competentes promoverán y desarrollarán sistemas, internos y externos, de evaluación de los centros, dirigidos a impulsar la calidad global de las enseñanzas artísticas y realizar un seguimiento permanente de esta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección educativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas competentes, la supervisión, asesoramiento, evaluación y control desde el punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su cumplimiento recibirán la formación específica necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones educativas garantizarán la adecuación y formación de los servicios de inspección al ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, y vincularán sus funciones a los Sistemas de Garantía de Calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas podrán crear un servicio específico para las enseñanzas artísticas superiores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Internacionalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno y las administraciones educativas competentes impulsarán programas que promuevan la internacionalización de las enseñanzas artísticas superiores, prestando una especial atención a la plena incorporación al EEES y promoviendo, asimismo, su relación con los Espacios Iberoamericanos de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se deberán arbitrar acciones que faciliten la movilidad del profesorado y del estudiantado, así como aquellas que posibiliten el desarrollo de títulos académicos conjuntos o en formato de doble titulación con centros extranjeros. En aquellas comunidades autónomas que hayan suscrito convenios de cooperación transfronteriza con países vecinos se favorecerá especialmente la puesta en marcha de estrategias de cooperación eurorregional que podrán contemplar, entre otros aspectos, el reconocimiento de estudios y la creación de estructuras colaborativas entre instituciones pertenecientes al ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el apoyo de las administraciones educativas competentes, los centros de enseñanzas artísticas podrán establecer medidas y poner en marcha proyectos conjuntos con otros centros extranjeros de prestigio, a fin de promover la generación de equipos y de proyectos de investigación, interpretación o creación artística sobre aspectos propios de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Profesorado especialista y profesorado visitante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Títulos de enseñanzas artísticas superiores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Validez de los títulos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores serán homologados por el Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas competentes en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones para la convalidación y adaptación de estudios de enseñanzas artísticas cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustentan el EEES, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, conforme a la normativa europea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones para el reconocimiento de créditos a partir de la experiencia laboral o profesional.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de las enseñanzas artísticas profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas artísticas con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Enseñanzas Artísticas Profesionales de Música y de Danza se organizarán en un grado de una duración mínima de seis cursos de duración. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior, o de una acreditación oficial de las competencias profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las correspondientes disciplinas artísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Determinadas enseñanzas y especialidades podrán, cuando así se prevea en función de sus características en la regulación de los títulos correspondientes, acogerse a un modelo de carácter dual, que permita que los procesos de enseñanza y aprendizaje se lleven a cabo de forma combinada en centros educativos y en empresas, estudios, talleres, archivos, bibliotecas, teatros, museos, fundaciones o patronatos, agrupaciones musicales, compañías de artes escénicas, y resto de entidades con o sin ánimo de lucro del ámbito correspondiente a las disciplinas artísticas. Dicho modelo quedará regulado en los términos propuestos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, el Gobierno determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre enseñanzas artísticas profesionales y el resto de enseñanzas del sistema educativo no universitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el marco de la ordenación académica de las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza el Gobierno determinará la correspondencia entre las titulaciones obtenidas mediante la superación de dichas enseñanzas o, en su caso, de los itinerarios específicos que se hubieran podido establecer conforme a lo previsto en el artículo 66.3, y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) entre los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas artísticas profesionales y los títulos oficiales de Grado, con objeto de facilitar el establecimiento de itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos sentidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del desarrollo reglamentario previsto con relación al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se contemplará la definición de aquellos estándares de competencias profesionales que puedan ser identificados en los ámbitos artísticos así como técnicos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos ámbitos. Dichos estándares proporcionarán la base para el diseño de las ofertas formativas y servirán de referencia para el reconocimiento y acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estándares de competencias que pudieran identificarse conforme a lo previsto en el párrafo anterior servirán de referencia para la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">La función pública docente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación de los cuerpos docentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena en los siguientes cuerpos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de las administraciones educativas competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se ordena en los siguientes cuerpos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad vertical entre los cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y los correspondientes a los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección de proyectos de innovación o de investigación en las disciplinas artísticas, o de investigación didáctica de la propia especialidad, que se realicen en el centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La dirección de la formación en prácticas del profesorado de nuevo ingreso que se incorpore al departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos cuerpos de catedráticos y catedráticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes de su misma especialidad, pudiendo optar a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pertenencia a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores 1. Para el ingreso al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 53.1, superar el correspondiente proceso selectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, estar en posesión del título de Doctor y superar el correspondiente proceso selectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas superiores reguladas en esta ley, y con las enseñanzas artísticas elementales y profesionales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de disciplinas artísticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de dicha ley orgánica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, adaptará a lo previsto en esta norma tanto la composición como las funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas. En este órgano se contará con la participación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Ministerio de Cultura y del Consejo de Universidades. Asimismo, se garantizará la presencia de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas, de los directores de centros de enseñanzas artísticas superiores, de personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas y de representantes de las organizaciones profesionales de los distintos ámbitos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas. Todo ello sin perjuicio de otras posibles incorporaciones que se consideren pertinentes en el desarrollo reglamentario de este órgano consultivo y de participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes existirá el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, sin perjuicio de que puedan establecerse mecanismos que permitan la interoperabilidad de dicho registro con el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Este registro tendrá carácter público y en él, a instancias de las administraciones autonómicas competentes, se inscribirán los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales de dichas enseñanzas con validez en todo el Estado. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las adaptaciones que se precisen. Las administraciones educativas competentes promoverán la progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Nuevas enseñanzas profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas podrán elevar propuesta al Gobierno para iniciar los trámites de creación de nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas artísticas con presencia territorial, como el circo, con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Autorización de centros extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno establecerá por vía reglamentaria los requisitos que deberán reunir para su autorización los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores con arreglo a sistemas educativos extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Consejos escolares de los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las administraciones educativas competentes regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas artísticas profesionales puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las instituciones culturales, empresas u organismos equiparados, presentes en el ámbito de acción del centro, preferentemente aquellas en las que el estudiantado haga su formación práctica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades, los centros de enseñanzas artísticas incorporarán en sus respectivos proyectos institucionales y normas de convivencia medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres tanto en el ámbito académico como en el de investigación y creación artística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Medidas para facilitar la simultaneidad de estudios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las administraciones educativas competentes deberán facilitar la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. Con objeto de hacer efectiva esta previsión, las administraciones y los propios centros podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para posibilitar dicha simultaneidad las administraciones educativas competentes podrán facilitar a través de los correspondientes procesos de admisión la matrícula de este alumnado en los centros más próximos entre sí que sea posible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con el reconocimiento, establecido en los artículos 9 y 12, de equivalencia entre las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Regulación de las enseñanzas elementales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de las enseñanzas elementales será la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Direcciones de los centros de titularidad pública de enseñanzas artísticas cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los centros públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público estatal o autonómico no les será de aplicación la exigencia de la condición de funcionario de carrera en la función pública docente como requisito para ser candidata o candidato a la dirección del centro que regulan los artículos 32 y 33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, hubieran obtenido el reconocimiento de equivalencia previsto en el citado real decreto, y hubieran obtenido además el título de Bachiller, o titulación equivalente, podrán obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos de sus estudios con los estudios superiores de danza regulados por dicha Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Validez de títulos superiores de enseñanzas artísticas establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el artículo 10.1 y en la disposición adicional novena, el Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecido en el Real Decreto 1387/1991, de 18 de septiembre, por el que aprueban las enseñanzas mínimas del currículo de conservación y restauración de bienes culturales y se regula la prueba de acceso a estos estudios y los declarados equivalentes de conformidad con el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha ley, el Título de Diseño establecido en el Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre, por el que se establecen los estudios superiores de Diseño, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo de dichos estudios, el Título Superior de Cerámica establecido en el Real Decreto 2398/1998, de 6 de noviembre, por el que se establecen los estudios superiores de Cerámica, pertenecientes a las enseñanzas de Artes Plásticas, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo y el Título Superior de Vidrio establecido en el Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establecen los estudios superiores del vidrio, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo tendrán la misma consideración que los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Convergencia europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno desarrollará la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, asegurando su compatibilidad con el Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), con la Clasificación Europea de habilidades, competencias, ocupaciones y cualificaciones (ESCO) para garantizar el acceso de las personas artistas a procesos de evaluación y reconocimiento de competencias, que responda a sus necesidades de movilidad, empleabilidad y transición profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, y representantes estudiantiles de enseñanzas artísticas superiores, aprobará un estatuto básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores, que será de aplicación a todos los estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de centros públicos y privados españoles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Estudio sobre la integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de Educación Superior y de la ordenación de la Educación Superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas Superiores, en el plazo máximo de dos años desde la implantación de esta ley, elaborará un estudio sobre el grado de implantación y el funcionamiento de los mecanismos de colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de los resultados del anterior estudio, podrán promoverse, en su caso, las iniciativas legales, o de otra índole, dirigidas a asegurar la plena integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de Educación Superior y la aplicación de criterios comunes de garantía de la calidad para estas enseñanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Acceso a la Universidad de artistas con trayectoria profesional reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y al Consejo de Universidades, modificará la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para reservar a quienes acrediten su condición de artistas con trayectoria profesional reconocida, y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un porcentaje de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias previstas en los referidos procedimientos de admisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desarrollará, en coordinación con las comunidades autónomas y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los requisitos y procedimientos para la adquisición y acreditación de la figura de artista con trayectoria profesional reconocida y el reconocimiento de condición de artistas con trayectoria profesional reconocida a artistas con méritos suficientes en cualquier disciplina artística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava. Régimen transitorio para el profesorado de las Enseñanzas Superiores de Artes Audiovisuales y del resto de enseñanzas artísticas que se incorporen en virtud de los artículos 6.2 y 66.2 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto en el caso de las Enseñanzas Superiores de Artes Audiovisuales como en el supuesto de las nuevas disciplinas artísticas que se incorporen tanto a las enseñanzas artísticas superiores como a las enseñanzas artísticas profesionales en virtud de lo establecido en los artículos 6.2 y 66.2 de esta ley, se establecerá un período transitorio de cinco años en el que se podrán incorporar como profesorado, atendiendo a su experiencia profesional en la práctica artística y la educación en esas disciplinas, profesionales no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en dicho ámbito laboral, siempre que, en dicho plazo, cumplan con los requisitos académicos que se determinen, previa consulta a las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicabilidad de la organización de las enseñanzas artísticas superiores prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario relativo a la ordenación de las enseñanzas previsto en el artículo 6.3, seguirá siendo de aplicación lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con relación a la organización de estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño, así como en la normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Integración en los nuevos cuerpos docentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o el perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubiera impartido docencia en enseñanzas artísticas superiores, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acredite una experiencia docente de cinco cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El profesorado que, en el momento de integrarse en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en alguno de los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas enseñanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de hacerse efectiva la integración en los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los funcionarios de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente de forma reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado perteneciente al Cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle esta disposición posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración de este profesorado, las especialidades en las que, conforme a las funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben las administraciones educativas competentes tendrán lugar en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el artículo 69.4, para el desempeño de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 69, permanecerá en los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. El profesorado perteneciente a los citados cuerpos de catedráticos tendrá plena equiparación en todas sus condiciones con el profesorado perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor en los diez cursos siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El profesorado perteneciente al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas que haya impartido durante cinco años simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores a la entrada en vigor de esta ley podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores en las mismas condiciones que el profesorado al que se refiere el apartado 2 de la disposición anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Convocatoria de procesos selectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se complete el desarrollo reglamentario de los nuevos cuerpos que se crean en esta ley, se habilita a las administraciones educativas competentes para que puedan continuar realizando procesos selectivos de ingreso y de acceso de funcionarios de carrera en los cuerpos actualmente existentes, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como para el nombramiento de personal interino en esos cuerpos, con los requisitos que existían para cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Aplicación de las normas reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las materias para cuya regulación esta ley remite a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Máster de especialización en investigación y didáctica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica al que se hace referencia en el artículo 53.1, y se actualice la reglamentación relativa a los requisitos de formación para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, no será de aplicación la exigencia de dicho título. En la citada reglamentación se podrá prever asimismo la exención de la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine o que, antes del establecimiento de las condiciones conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica, hubiera obtenido un título de un Máster que capacite para la investigación educativa o propia de las enseñanzas artísticas, o estuviera en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o de un certificado de diploma acreditativo de estudios avanzados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Denominaciones de centros anteriores a la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran en funcionamiento bajo una denominación diferente a las que se establecen en los artículos 22 y 25 para los centros públicos y privados, respectivamente, podrán conservar dicha denominación siempre que acrediten que han estado haciendo públicamente uso de esta de manera continuada durante un período superior a veinte años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que no tengan carácter orgánico y que se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica, en su cuarto párrafo, el apartado 2 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue: «Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 4 al artículo cuarto, que queda redactado como sigue: «4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade una disposición transitoria décima, que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria décima. Autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música se mantendrán vigentes siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que queda redactado como sigue: «4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del Bachillerato, o quienes obtengan un título de Técnico mediante la superación de los itinerarios académicos que a tal efecto pudieran crearse en el marco de ordenación de estas enseñanzas, siempre que superen además las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de los citados itinerarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue: «2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las enseñanzas elementales de música y de danza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, de artes plásticas y diseño y las que puedan establecerse relacionadas con otras disciplinas artísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño, de Artes Plásticas, de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, de la Cinematografía, de las Artes Circenses, de la Escritura Creativa, y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las enseñanzas artísticas superiores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado como sigue: «2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se realizará conforme a la normativa específica de estas enseñanzas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue: «Artículo 48. Organización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y organización que las administraciones educativas determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las enseñanzas artísticas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de una duración mínima de seis cursos. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior, o de una acreditación oficial de las competencias profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las correspondientes disciplinas artísticas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue: «Artículo 50. Titulaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente. Asimismo, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller en dicha modalidad quienes obtengan un título de Técnico mediante la superación de los itinerarios académicos que a tal efecto pudieran crearse en el marco de ordenación de estas enseñanzas, y superen además las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del Bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada uno de los citados itinerarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se suprimen los artículos 54, 55, 56 y 57.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue: «Artículo 58. Regulación de las enseñanzas artísticas superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las enseñanzas artísticas superiores se regularán por la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales y su normativa de desarrollo reglamentario, además de por los preceptos de la presente ley orgánica que les sean de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 69.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue: «1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las comunidades autónomas. Se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores serán los establecidos en su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, para determinados módulos, materias o asignaturas, correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales, se podrá incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 111, que queda redactado como sigue: «3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y de danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones que se establezca en su normativa específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se introducen dos nuevos apartados d bis) y e bis) y se modifican los apartados d), e) y f) del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedan redactados como sigue: «d) Los Cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, que desempeñarán sus funciones en los estudios superiores de los centros de enseñanzas artísticas superiores. d bis) Los Cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Cuerpo a extinguir de Profesores de Música y Artes Escénicas que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y en su caso en las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen. e bis) El Cuerpo a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas superiores de música y de danza y en las de arte dramático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los Cuerpos a extinguir de Catedráticos y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que seguirán desempeñando sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración y en las enseñanzas de la modalidad de artes del Bachillerato que se determinen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional octava, que quedan redactados como sigue: «1. El profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Enseñanzas Artísticas Profesionales, de Escuelas Oficiales de idiomas, y de los Cuerpos a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño, realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se determinen. Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se dispongan en su normativa específica.» «5. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Artísticas Superiores, Enseñanzas Artísticas Profesionales, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a extinguir, participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional novena, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional duodécima, que quedan redactados como sigue: «2. Los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales, y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que quieran acceder a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales, y de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el Cuerpo a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores, no superará, en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo A2 a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 8 en el artículo 55 que queda redactado en los siguientes términos: «8. Los centros del sistema de formación profesional autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, sean de titularidad pública o privada, establecerán los acuerdos con las empresas u organismos equiparados que aseguren el acceso efectivo de todo el alumnado a la realización de la formación en empresa u organismos equiparado. No se podrá vincular el periodo de formación en empresa u organismo equiparado a contraprestación o donación por parte del centro de formación profesional, ni directamente ni a través de fundaciones u organizaciones vinculadas con ellos, cuando la citada estancia de formación en empresa u organismo equiparado forme parte del currículo de la oferta formativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Las normas reglamentarias del Sistema de Formación Profesional, excepto las atribuidas expresamente al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 113.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 114 añadiendo tres nuevas letras d bis), d ter) y d quater) en los siguientes términos: «d bis) La actualización y efectos de los instrumentos, contenidos y mecanismos básicos del Sistema de Formación Profesional.» «d ter) La actualización de los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación.» «d quater) La actualización de las ofertas formativas y el diseño de nuevas vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su relación con cada uno de los estándares de competencia recogidos en este, así como la ordenación del carácter dual y sus exenciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que queda con la siguiente redacción: «1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una nueva disposición transitoria novena bis con la siguiente redacción: «Disposición transitoria novena bis. Temporalidad en la implementación de las medidas relativas a la atracción de talento joven, rejuvenecimiento y estabilización de plantillas previstos en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado recogidas en la disposición transitoria séptima y en la disposición transitoria décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se establece como período máximo de implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias séptima y décima segunda el final del curso académico 2027-2028 –se entiende por ello junio de 2028–.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las universidades podrán modificar, con la decisión de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en materia laboral hubieran alcanzado a la vista de los plazos señalados para los procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023 con la finalidad de adecuarlos a los nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley, a excepción de las disposiciones finales primera, segunda y tercera, se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los capítulos IX (Profesorado) y X (Personal de administración y servicios de los centros públicos) del título I, así como el título III (La función pública docente) se dictan, además, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 9, 11, 14, 26.1.d), 63, 64, 65, 67 y la disposición adicional octava, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, primer inciso, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Desarrollo de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la propia ley al Gobierno, o que corresponden a la competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del régimen de convalidación y equivalencias de las enseñanzas profesionales artísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, previa consulta a los organismos competentes, aprobará el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 referentes al régimen de convalidación y equivalencias de las enseñanzas profesionales artísticas, el régimen de correspondencia con los itinerarios normativos y los estándares de competencia profesional, sin perjuicio de las competencias en este ámbito de las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Calendario de implantación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Marco de financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de hacer efectivas las previsiones contenidas en esta ley por parte de las Administraciones Educativas, la Administración General del Estado establecerá un marco de financiación adecuado y suficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 7 de junio de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}