{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 660.000.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo |B| o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 456.000 pesetas (2.740,62 euros).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo |B| en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas (5.583,40 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 (13,43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo |C| o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 669.000 pesetas (4.020,77 euros).</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida en máquinas de tipo |B| o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas (2.740,62 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63,11 euros) por cada cinco pesetas (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el Servicio Nacional de Loterías y numerado correlativamente. En estos casos dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de \"efectos estancados\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 660.000.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 20 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45 Más de 4.363.347,88 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo \"B\" o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 2.845,80 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo \"B\" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo \"C\" o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 4.020,77 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo \"B\" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el Servicio Nacional de Loterías y numerado correlativamente. En estos casos dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de \"efectos estancados\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. A partir de 1 de enero de 2010 regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 20 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45 Más de 4.363.347,88 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 3.531 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 4.020,77 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el Servicio Nacional de Loterías y numerado correlativamente. En estos casos dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de \"efectos estancados\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el art. 81.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. A partir de 1 de enero de 2010 regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 20 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45 Más de 4.363.347,88 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 3.531 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 4.020,77 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. (Derogado) Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 5.3 por la disposición derogatoria.7 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el art. 81.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre en euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06.</p>\n<p class=\"lf-p\">17,5 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88.</p>\n<p class=\"lf-p\">22,5 Más de 4.363.347,88.</p>\n<p class=\"lf-p\">27,555 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 1.765,5 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 2.010,38 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. (Derogado) Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar Se modifica el apartado 4 por el art. 86.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-80 Se deroga el apartado 5.3 por la disposición derogatoria.7 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el art. 81.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre en euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 10,0 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 17,5 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 22,5 Más de 4.363.347,88 27,555 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo ‟B” o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 1.765,5 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 2.010,38 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. (Derogado) Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-6 Se modifica el apartado 4 por el art. 86.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-80 Se deroga el apartado 5.3 por la disposición derogatoria.7 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el art. 81.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre en euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 10 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 17,5 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 22,5 Más de 4.363.347,88 27,555 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 1.765,5 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir del tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo «C» o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 2.010,38 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. (Derogado) Sexto. Sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización administrativa, a que se refiere el número anterior, se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar Se modifica el apartado 4 por el art. 66.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#a6-8 Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-6 Se modifica el apartado 4 por el art. 86.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-80 Se deroga el apartado 5.3 por la disposición derogatoria.7 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el art. 81.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 65.3 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116. y se modifica el apartado 7 por el art. 32.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 35.2 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.1 por el art. 83.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5.1 y 2 a partir del 1 de enero de 1991 por el art. 77.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 39.2 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4.1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica a partir de 1 de enero de 1989 el apartado 4 por el art. 104.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 7 a partir de 1 de enero de 1983 y se modifica el apartado 4.2 por el art. 22.5 y disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1983-18137.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 ya estaba sin efecto por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto a partir de 1 de enero de 1983 por el art. 21.5 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-34943.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.2 a 6 por el art. 1 a 3 del Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1982-10687.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el Real Decreto Ley 9/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21168.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las disposiciones complementarias que sean precisas para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para dictar, a propuesta del Ministro de Hacienda, la normativa necesaria para la liquidación, exacción y administración de la tasa a que se refiere el artículo anterior, y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para determinar, a propuesta del Ministro de Industria, el régimen de iniciación y funcionamiento de actividades de Fabricación de material para juegos de azar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para establecer reglas especiales en cuanto a la constitución y funcionamiento de Sociedades de casinos de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación extranjera en el capital de las Sociedades o Empresas que se dediquen a las actividades reguladas en este Real Decreto-ley será determinada reglamentariamente cuando el Gobierno decida que dicha participación sea inferior al porcentaje que venga fijado con carácter general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las disposiciones complementarias que sean precisas para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la normativa necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa a que se refiere el artículo anterior y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para determinar, a propuesta del Ministro de Industria, el régimen de iniciación y funcionamiento de actividades de Fabricación de material para juegos de azar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para establecer reglas especiales en cuanto a la constitución y funcionamiento de Sociedades de casinos de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación extranjera en el capital de las Sociedades o Empresas que se dediquen a las actividades reguladas en este Real Decreto-ley será determinada reglamentariamente cuando el Gobierno decida que dicha participación sea inferior al porcentaje que venga fijado con carácter general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 32.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo quinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ</p></div>", "next": 0}