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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la organización de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía, buscando mejorar la movilidad, la calidad del servicio y el desarrollo sostenible. Regula tanto los transportes dentro de las ciudades como los que conectan diferentes municipios en áreas metropolitanas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 El proceso de concentración de la población en grandes aglomeraciones urbanas provoca importantes problemas de movilidad. La necesidad de desplazamientos de los ciudadanos para trasladarse cotidianamente, en adecuadas condiciones de accesibilidad y calidad, a los centros de trabajo o lugares de habitación y ocio, demanda la organización de los diversos modos técnicos de transporte como partes integrantes de un mismo sistema global. Los transportes son esenciales para facilitar y favorecer la movilidad urbana, las relaciones sociales, económicas y culturales. Junto con las infraestructuras son a su vez un motor que impulsa la economía, estableciendo en su entorno iniciativas productivas con mejores condiciones de competitividad. Los transportes públicos de viajeros son un servicio de interés general al servicio de los ciudadanos. Así, la presente Ley tiene entre sus objetivos favorecer y garantizar la intermodalidad, la movilidad y el bienestar social de las personas; la calidad del servicio y el desarrollo sostenible, introduciendo condiciones y características técnicas que deben cumplir los diferentes modos de transporte para contribuir al desarrollo y conservación del medio ambiente. En la organización del transporte metropolitano converge la acción competencial de las Administraciones estatal, autonómica y local, por lo que una de las principales cuestiones que plantea la organización unitaria de dicho transporte se concreta en alcanzar una actuación que propicie el funcionamiento armónico del sistema de transportes en todo el espacio metropolitano, superando los inconvenientes derivados de la compartimentación competencial. Para ello, de acuerdo con las peculiaridades del sistema de transporte que se desarrolla en los espacios metropolitanos, se ha optado por un modelo consorcial respetuoso, por su configuración y funcionalidad, con la autonomía local. La elección hecha constituye un avance considerable en la participación de las Corporaciones Locales en la gestión de los intereses públicos cuya proyección supera el espacio municipal. Atendiendo a estas circunstancias, y para lograr un eficaz sistema de transporte metropolitano, la Junta de Andalucía ha considerado necesario dotar a la Comunidad Autónoma de normas propias de rango legal que permitan la consecución de los fines que se pretenden. Se cumple con ello, además, uno de los objetivos básicos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía: el de la realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos. 2 Con esta Ley se pretende también regular los transportes urbanos, materia que quedó sin regulación legal como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio. Esta Sentencia declaró inconstitucionales los artículos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres relativos a los citados transportes urbanos, al considerar autonómica la competencia para legislar sobre la materia. Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13, apartados 3 y 10, y 17, apartado 8, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Ley regula el transporte urbano, ampliando su concepto al definirlo por referencia a todo el término municipal y no sólo al suelo urbano y al urbanizable, tal como preveía la legislación estatal. También regula el transporte metropolitano, acreedor de un tratamiento especial por los problemas específicos de las principales áreas urbanas y las características propias del transporte que en ellas se desarrolla. Asimismo, el texto regula el ferrocarril metropolitano y, finalmente, aborda la regulación del transporte en automóviles de turismo. La Ley se ha estructurado en un título preliminar, que contiene las grandes orientaciones de la misma, y seis títulos dedicados, respectivamente, a los transportes urbanos y metropolitanos, al transporte de viajeros en automóviles de turismo, a los instrumentos de ordenación y coordinación, a las entidades de transporte metropolitano, a la financiación del sistema de transportes y al régimen de inspección y sancionador. 3 En el título preliminar, además del objeto y ámbito de aplicación de la Ley, se establecen como finalidad de la misma la promoción del transporte público y como principios de la actuación pública los de planificación, participación, coordinación y cooperación, en el marco de un desarrollo sostenible. De acuerdo con estos principios se pretende seguir avanzando en la consecución en Andalucía de un modelo de transporte sostenible que, en línea con lo propuesto en el Libro Blanco del Transporte y las Resoluciones del Consejo de Transportes de la Unión Europea, contribuya al bienestar económico y social sin perjudicar la salud humana ni el medio ambiente. El modelo así definido persigue facilitar el uso del transporte público, especialmente por las personas con menos recursos para acceder al transporte privado, disminuir las barreras que impiden el acceso a las personas con movilidad reducida, así como mejorar el medio ambiente de nuestras ciudades. Se definen las competencias de los municipios y de la Comunidad Autónoma, reservándose a esta última la declaración de los transportes de interés metropolitano y la planificación, ordenación y gestión de los servicios e infraestructuras de transporte mediante ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano. Hay que recordar, en este sentido, las actuaciones que se han producido, en nuestro país y en toda la Unión Europea, de desarrollo de ferrocarriles metropolitanos en las áreas urbanas como solución a los problemas de movilidad, basados en las nuevas tecnologías de metros ligeros que logran una gran integración de estos sistemas de transporte en el entorno urbano. En este contexto, la presente Ley regula el transporte mediante ferrocarril metropolitano delimitando las competencias de las Administraciones afectadas. Efectivamente, considerando por un lado la competencia autonómica en materia de ferrocarriles y de transportes mediante ferrocarril, en materia de transportes interurbanos, así como en materia de obras públicas de interés autonómico, y por otro la competencia municipal respecto del transporte urbano de viajeros, se efectúa la delimitación competencial con pleno respeto a la autonomía local. En este sentido se afirma la competencia municipal respecto de los servicios de transporte mediante ferrocarril urbano no declarados de interés metropolitano y la competencia autonómica respecto de servicios de transporte mediante ferrocarril, incluido el urbano, que se declare de interés metropolitano. La afirmación de las competencias autonómicas se entiende sin perjuicio de una voluntad decidida de posibilitar la participación del resto de Administraciones Públicas en su ejercicio, en mayor o menor medida de acuerdo con las circunstancias concurrentes, a través del Consorcio de Transportes Metropolitanos o de la Entidad Pública de Gestión. Respecto de los ferrocarriles metropolitanos, entendidos en la presente Ley como un modo de transporte, la atribución de la competencia a la Comunidad Autónoma, una vez declarados expresamente de interés metropolitano, se fundamenta en lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Efectivamente, nos encontramos ante infraestructura ferroviaria, soporte de un servicio de transporte, que tiene gran capacidad estructurante, requiere grandes inversiones y, por ende, exige su máxima rentabilidad social. En definitiva, se justifica también la aplicación del título competencial relativo a las obras públicas de interés autonómico en los términos previstos en el artículo 13.9 citado. 4 En el título I se destaca la definición del transporte urbano potenciando la autonomía municipal. Igualmente, se define y regula el transporte metropolitano y el sistema en que se integra, y la definición de lo que se considera de interés metropolitano así como el procedimiento para su declaración por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Además de los servicios de transportes, pueden tener la consideración de interés metropolitano los tráficos, las instalaciones intermodales de transporte y las redes viaria y ferroviaria en la medida en que sirvan a los servicios de interés metropolitano, aunque físicamente no se extiendan más allá de un término municipal. No se trata de extender la calificación de interés metropolitano a todas las infraestructuras existentes en un ámbito metropolitano, sino de incidir únicamente en aquellas que juegan un papel significativo en el sistema de transporte metropolitano, y en la medida en que jueguen dicho papel. Por otra parte, la declaración del interés metropolitano se desvincula de la aprobación del Plan de Transporte Metropolitano. 5 Se ha considerado necesario incluir, en un título separado, el título II, la regulación del transporte de viajeros en vehículos de turismo, en tanto que presenta elementos tanto de transporte urbano como interurbano. En tal sentido se establecen determinaciones sobre las licencias de autotaxis y su régimen jurídico, sobre supuestos especiales de demanda de transportes, y sobre el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las zonas en que exista interacción e influencia recíproca entre los servicios de varios municipios. 6 La Ley crea las figuras de los Programas Coordinados de Explotación y los Planes de Transporte Metropolitano como instrumentos de ordenación y coordinación de los transportes urbanos y metropolitanos, desarrollándolas en su título III. El Plan de Transporte Metropolitano se concibe como un conjunto de documentos cuyo objeto primordial es definir el sistema de transporte dentro del ámbito correspondiente, proponer una determinada ordenación y formular las previsiones necesarias para su gestión eficaz. El Plan contempla el sistema de transporte entendido en un sentido amplio, integrando en el mismo no sólo los servicios de transporte sino también los tráficos, las infraestructuras y las instalaciones que se consideren de interés metropolitano, cualquiera que sea el momento de su declaración. Los Programas Coordinados de Explotación son instrumentos que pretenden resolver los problemas de coordinación entre líneas urbanas e interurbanas dentro de un mismo espacio urbano. La Ley regula también los principales aspectos procedimentales de la elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y planificación de los transportes, garantizando en todo caso la participación de los agentes sociales y económicos más representativos y la cooperación de las Administraciones interesadas. 7 El título IV se dedica a las Entidades de Transporte Metropolitano, distinguiéndose entre los Consorcios de Transportes, integrados por las Administraciones concernidas, para llevar a cabo la ordenación, coordinación y, en su caso, gestión de los transportes en los ámbitos metropolitanos y el Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces. En cuanto a este último, se crea mediante la presente Ley una entidad de derecho público cuyo régimen de actuación se adecua a la satisfacción de los intereses públicos en juego. Se establece en primer lugar un principio de descentralización funcional y, sobre todo, de eficacia no sólo en el ejercicio de potestades y competencias administrativas sino también en el desarrollo de actividades prestacionales vinculadas al ferrocarril y al transporte ferroviario. En segundo lugar, se considera este ente como instrumento idóneo para posibilitar la participación del resto de Administraciones Públicas, y compatibilizar la defensa de los intereses públicos con las necesidades de especialización del personal y de financiación ágil y diferenciada que exigen sus fines generales. Finalmente, para utilizar, sin desconocer la tutela del interés público ni la sujeción al nuevo marco normativo en materia de contratación y transportes, los instrumentos de derecho privado. El Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces posibilita la participación de las distintas Administraciones Públicas y de las entidades representativas de intereses sociales en el control, inspección y sanción de los servicios de transporte mediante ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano. Tal participación en el ejercicio de dichas competencias se articula mediante la constitución de órganos con competencias delegadas del Consejo Rector del citado Ente Público. Asimismo, dicho Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces se considera el instrumento idóneo para el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de transporte ferroviario, especialmente las referidas a los servicios ferroviarios regionales de altas prestaciones. 8 En materia de financiación, el título V reconoce el hecho de que los transportes urbanos y metropolitanos difícilmente pueden operar si no es con un cierto grado de apoyo público a través de subvenciones. El Plan de Transporte Metropolitano juega en este sentido un papel muy importante, ya que le corresponde efectuar el análisis de las necesidades financieras y los recursos que pueden generarse en función del nivel de tarifas que pretenda establecerse. La determinación de las necesidades totales de financiación y el grado de cobertura que se pretende alcanzar servirán de base para determinar el monto total de los recursos públicos que deberán aportarse al sistema de transporte y para fijar los criterios de distribución de dicha carga entre las Administraciones y entidades afectadas. Este título contiene también previsiones relativas al reparto de subvenciones y otros ingresos, así como a la necesidad de una contabilización homogénea de ingresos y gastos. 9 Por último, la Ley se cierra con un título VI, dedicado al régimen de inspección y a las infracciones y sanciones. Además la Ley cuenta con cinco disposiciones adicionales, cinco transitorias, la derogatoria única y dos finales que complementan la regulación de la misma. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la ordenación y gestión de los transportes públicos de viajeros urbanos y metropolitanos, y su coordinación con los transportes interurbanos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a los transportes públicos urbanos y metropolitanos de viajeros que se presten íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de carácter sectorial. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a los transportes públicos urbanos y metropolitanos de viajeros que se presten íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de carácter sectorial. En los mismos términos, se aplicará a los transportes públicos interurbanos de viajeros en los aspectos que la presente ley regula. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 17/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOJA-b-2014-90525 Artículo 3. Finalidad y principios de la actuación pública. 1. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos en Andalucía, en condiciones idóneas de equidad social, solidaridad territorial, seguridad y accesibilidad a las personas con movilidad reducida. A tal fin se promoverán los transportes públicos como medio preferente para los desplazamientos cotidianos y se potenciará la creación de sistemas de transportes que faciliten su acceso y disfrute por los ciudadanos, rigiéndose por los principios de planificación, participación, coordinación y cooperación, en el marco de un desarrollo sostenible. 2. Es también fin y objetivo de la presente Ley la promoción y mejora de la calidad y seguridad del servicio de transporte público de viajeros. Artículo 4. Competencias. 1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 2. Cuando los servicios urbanos afecten a intereses públicos que trasciendan a los puramente municipales o puedan servir a la satisfacción de necesidades de transporte metropolitano, las competencias de los Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las Administraciones y Entidades de ámbito territorial superior, según lo establecido en esta Ley y en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, del Estado. 3. Corresponden a la Comunidad Autónoma las siguientes competencias: a) La planificación, ordenación y gestión de los servicios de transporte público interurbano de viajeros. b) La coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos y el establecimiento de medidas de coordinación de los transportes urbanos que afecten a intereses públicos de ámbito superior al municipal. c) La declaración de los transportes de interés metropolitano y, en los términos previstos en el título III de esta Ley, participar en su ordenación y planificación. d) La planificación, ordenación y gestión de los servicios e infraestructuras de transporte mediante ferrocarril metropolitano, entendido como modo de transporte, declarados de interés metropolitano. e) La aprobación de los Planes de Transporte Metropolitano previstos en esta Ley. f) El ejercicio de las funciones de inspección y sanción respecto a los servicios de su competencia. Artículo 5. Definiciones y clasificaciones. 1. A los efectos de esta Ley son transportes públicos de viajeros aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica. 2. Los transportes públicos de viajeros pueden ser regulares, cuando se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados; o discrecionales, cuando se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. 3. Los transportes regulares pueden ser permanentes, cuando se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable; o temporales, cuando están destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, aunque pueda darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares. 4. Los transportes regulares también pueden ser de uso general, dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado; o de uso especial, cuando están destinados a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares, u otros grupos similares declarados homogéneos con arreglo a lo que reglamentariamente se determine o se precise en las ordenanzas municipales en el marco de la mencionada normativa. Artículo 6. Protección de los usuarios. Como instrumento para la protección y defensa de los usuarios del transporte urbano y metropolitano, se promoverá que la resolución de los conflictos entre viajeros y transportistas se realice por medio de la Juntas Arbitrales de Transporte, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII del título I de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestres. TÍTULO I De los transportes urbanos y metropolitanos CAPÍTULO I Transportes urbanos Artículo 7. Concepto. Tendrán la consideración de transportes urbanos los que se desarrollen íntegramente dentro del mismo término municipal. Artículo 8. Normativa aplicable El establecimiento, adjudicación y explotación de los servicios públicos de transporte urbano regular de viajeros, permanentes o temporales, y de uso general o especial, de competencia municipal, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las demás normas sustantivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la legislación básica estatal, y por las Ordenanzas Municipales que, en su caso, se dicten dentro del marco de las mencionadas normas. Artículo 9. Modalidades de gestión La prestación de los servicios públicos de transporte urbano regular de uso general se realizará por empresa pública o privada, en régimen de concesión o por otros modos de gestión, en los términos previstos en la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, en materia de transportes y de régimen local. Artículo 10. Coordinación de servicios regulares. 1. No existirán prohibiciones de coincidencia entre servicios urbanos regulares permanentes o temporales de viajeros de competencia municipal. No obstante, cuando para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios sea preciso el establecimiento, modificación o ampliación de servicios regulares de transportes urbanos de viajeros que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares de transporte interurbano, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio preexistente y la previa comunicación a la Administración o Entidad concedente de éste y a la empresa concesionaria del servicio interurbano coincidente. La citada Administración o Entidad, en plazo no superior a dos meses contado desde la recepción de la comunicación prevista en el párrafo anterior, informará al Ayuntamiento solicitante sobre la necesidad o no de establecer un programa coordinado de explotación con arreglo a lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley que incluya, en su caso, medidas compensatorias que deban aplicarse a las concesiones de servicios interurbanos preexistentes para garantizar el equilibrio económico de la explotación. Transcurrido el referido plazo sin contestación expresa, el Ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento para el establecimiento o ampliación del servicio de transporte urbano que se pretenda. A los efectos previstos en este apartado, tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas, o puntos próximos a las mismas, en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros. 2. En caso de incumplimiento del procedimiento anterior, el establecimiento, modificación o ampliación de servicios regulares de transporte urbano de viajeros en autobús coincidentes con otros interurbanos preexistentes, a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación, por parte de la Administración actuante respecto de los servicios urbanos, de compensar a los titulares del servicio interurbano cuando se vea afectado el equilibrio económico de su concesión. 3. En aquellas zonas en que existan núcleos de población dependientes de diferentes municipios no integrados en ámbitos de transporte metropolitano, y que presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer, de acuerdo con las Administraciones titulares de los servicios afectados, un régimen específico que garantice su coordinación. Esta, en su caso, podrá llevarse a cabo a través de la creación de una entidad pública en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente. Artículo 11. Servicios discrecionales en autobús. 1. Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en autobús será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización. 2. Los titulares de autorizaciones de transportes discrecionales interurbanos de viajeros en vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor, otorgadas por la Administración General del Estado o la Administración de la Junta de Andalucía, estarán facultados para prestar servicios urbanos discrecionales en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Los Ayuntamientos podrán otorgar autorizaciones para realizar transporte discrecional en autobús de carácter exclusivamente urbano. En defecto de normas autonómicas específicas al respecto, serán de aplicación al otorgamiento, modificación, utilización y extinción de dichas autorizaciones las reglas aplicables con carácter general a las autorizaciones de transporte interurbano de ámbito nacional o autonómico. 4. La contratación y cobro del servicio discrecional se realizarán por la capacidad total del vehículo, con excepción de los supuestos en que la Administración competente autorice, con carácter excepcional, la contratación y cobro por plaza en zonas insuficientemente atendidas por los servicios regulares y discrecionales. CAPÍTULO II Transportes metropolitanos Artículo 12. Conceptos. 1. A los efectos de esta Ley se consideran ámbitos metropolitanos los constituidos por municipios contiguos y completos entre los cuales se produzcan influencias recíprocas entre sus servicios de transportes derivadas de su interrelación económica, laboral o social. Su delimitación territorial se realizará por el Consejo de Gobierno, oídas las Entidades Locales afectadas. 2. En los ámbitos a que se refiere el apartado anterior el sistema de transporte metropolitano estará integrado por los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de interés metropolitano. 3. Serán de interés metropolitano los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de transporte público de viajeros declarados como tales con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. Artículo 13. Interés metropolitano. 1. Podrán declararse, total o parcialmente, de interés metropolitano los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones necesarios para la constitución y gestión del sistema de transporte metropolitano, cuando resulten imprescindibles para la prestación coordinada de los servicios, la obtención de economías de escala, o la aplicación de un sistema tarifario integrado. 2. La declaración de interés metropolitano se efectuará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes, previo acuerdo con las Administraciones Públicas competentes. La declaración de un servicio, tráfico, infraestructura o instalación de interés metropolitano no determina la pérdida de la competencia de la Administración titular, pero el ejercicio de ésta y de las potestades de ordenación, coordinación, tarifaria, inspectora y sancionadora se producirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley y, en su caso, en el Plan de Transporte Metropolitano. 3. En el caso de los servicios e infraestructuras a que se refiere el artículo 4.3 d) de esta Ley, la declaración de interés metropolitano se efectuará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes, previo informe de las Administraciones Públicas afectadas. El Consejo de Gobierno determinará aquellas infraestructuras y servicios de transporte mediante ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano que necesariamente se gestionarán, directa o indirectamente, por la Administración autonómica a través de la Consejería competente en materia de transportes, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los convenios de colaboración que pudieran suscribirse por la Administración de la Junta de Andalucía con la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para la financiación de las infraestructuras de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de esta Ley, y con las Administraciones interesadas para el establecimiento de condiciones de explotación y gestión. La declaración de interés metropolitano de servicios e infraestructuras de transporte mediante ferrocarril metropolitano que se encuentren en explotación requerirá acuerdo previo con la Administración pública titular del mismo. 4. La desclasificación de los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de interés metropolitano corresponderá al Consejo de Gobierno, oídas las Administraciones afectadas. TÍTULO II Del transporte de viajeros en automóviles de turismo TÍTULO II Del transporte de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 CAPÍTULO ÚNICO CAPÍTULO I Prestación de los servicios en vehículos taxi Se desglosa y se numera por el art. único.1 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Anteriormente era el capítulo único. Artículo 14. Licencias de autotaxi. 1. La prestación de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo de hasta nueve plazas, incluido el conductor, precisará la previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Ayuntamiento o, en su caso, por el ente que resulte competente en el supuesto de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta a las que se refiere el artículo 18 de esta Ley. Dichas licencias corresponderán a una categoría única denominándose licencias de autotaxis. 2. Los servicios de transporte en automóviles de turismo se autorizarán, como norma general, para cinco plazas incluido el conductor, y tendrán carácter discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el apartado siguiente, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo. 3. No obstante, en aquellos casos en que se justifique suficientemente que la demanda de transporte no se encuentra debidamente atendida con los servicios de transporte regular y discrecional existentes en el municipio de que se trate, la licencia municipal y, en su caso, la autorización de transporte interurbano podrán otorgarse para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, incluido el conductor, e incluso admitirse la contratación por plazas con pago individual. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que procede la autorización de cobro por plaza con pago individual, el aumento de plazas y el procedimiento a seguir al efecto. Artículo 15. Régimen jurídico de las licencias de autotaxi. 1. Para la realización de transportes discrecionales en automóviles de turismo será preciso, como regla general y salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, obtener simultáneamente la licencia municipal que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos. 2. El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio en el municipio, se ajustará a sus normas específicas, establecidas mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, de acuerdo con la normativa autonómica y estatal en la materia. 3. Sólo podrán otorgarse licencias municipales sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este supuesto no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido cinco años desde el otorgamiento de aquella, siendo en todo caso exigible la debida justificación de la procedencia de dicho otorgamiento. 4. Podrán otorgarse autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos aun cuando el municipio no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias: a) Que haya sido denegada, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente licencia municipal de transporte urbano. b) Que los vehículos estén residenciados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes. c) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente. 5. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano conllevará la cancelación de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo, la Administración competente sobre éstas decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este apartado cuando se pierda por falta de visado la autorización habilitante para transporte interurbano. 6. Para el otorgamiento simultáneo de las licencias de transporte urbano y de las autorizaciones de transporte interurbano y para la apreciación de los supuestos en los que tal otorgamiento no procede conforme a los apartados 3 y 4 de este artículo, se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine. 7. Reglamentariamente, la Comunidad Autónoma, cuando así se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte, podrá establecer normas sobre las siguientes materias: a) Predeterminación del número máximo de licencias de autotaxis en cada uno de los distintos municipios, en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, teniendo en cuenta los estudios técnicos municipales que valoren la necesidad y conveniencia de ampliar o no el número de licencias. b) Transmisión de las licencias municipales y forma de llevarla a efecto, pudiéndose establecer limitaciones a dicha transmisión, así como las normas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor de las Administraciones que las otorgaron. c) Posibilidad de establecimiento de límites en la vigencia de las licencias municipales. d) Posibilidad de establecimiento de un régimen de incompatibilidades de los titulares de las licencias o límites en el número de conductores. e) Cualquier otra materia que afecte al otorgamiento, modificación o extinción de las licencias, así como al régimen de prestación de los servicios. Artículo 16. Inicio de los transportes interurbanos. 1. Como regla general, los servicios interurbanos en vehículos de turismo deberán iniciarse en el término municipal del Ayuntamiento que haya expedido la licencia o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. A estos efectos, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. 2. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá determinar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que los vehículos previamente contratados puedan prestar servicio realizando la carga de pasajeros fuera de dicho término municipal. Artículo 17. Supuestos especiales de demanda. En aquellos supuestos específicos en que se genere una demanda de transportes que afecte a varios municipios y las necesidades de transporte no se hallen suficientemente atendidas con los titulares de las autorizaciones y licencias de automóviles de turismo residenciados en el municipio en que tales puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de transportes o, en su caso, el Consorcio de Transporte Metropolitano, previa audiencia de los municipios afectados y de las asociaciones representativas del sector, podrán establecer un régimen específico que permita a vehículos residenciados en otros municipios realizar el transporte con origen en dichos puntos. Artículo 18. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta. 1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, la Consejería competente en materia de transportes podrá, con la participación de las Entidades Locales afectadas y en la forma que se determine reglamentariamente, establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta. En ellas los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio urbano o interurbano que se realice íntegramente en su ámbito, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. 2. Las autorizaciones para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta sustituirán a las licencias municipales, teniendo a todos los efectos análoga consideración a éstas, y serán otorgadas por la entidad competente para el establecimiento del Área, o por la que designen las normas reguladoras de ésta. 3. La Administración competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será también para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicha Administración podrá delegar el ejercicio de sus funciones en un ente consorcial constituido al efecto, en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma, o en otra entidad pública. CAPÍTULO II Prestación de los servicios en vehículos de arrendamiento con conductor Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 bis. Título habilitante. 1. La actividad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros. 2. La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello expedida para cada vehículo por el órgano de la Comunidad Autónoma Andaluza con competencias en materia de transporte por delegación del Estado. 3. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter nacional domiciliadas en Andalucía a la entrada en vigor del presente decreto-ley habilitarán para realizar transportes urbanos de viajeros dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza tras la finalización del período establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, siempre que el servicio haya sido previamente contratado de conformidad con los requisitos previstos tanto en la normativa legal vigente como de desarrollo que se apruebe sobre la materia que resulte de aplicación. 4. En todo caso, no procederá el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor para desarrollar servicios interurbanos y urbanos en tanto la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el de las de transporte de viajeros en vehículos taxis sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas, a fin de garantizar el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de trasporte. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 bis. Título habilitante. 1. La actividad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros. 2. La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello expedida para cada vehículo por el órgano de la Comunidad Autónoma Andaluza con competencias en materia de transporte por delegación del Estado. 3. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter nacional domiciliadas en Andalucía a la entrada en vigor del presente decreto-ley habilitarán para realizar transportes urbanos de viajeros dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza tras la finalización del período establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, siempre que el servicio haya sido previamente contratado de conformidad con los requisitos previstos tanto en la normativa legal vigente como de desarrollo que se apruebe sobre la materia que resulte de aplicación. 4. De conformidad con el artículo 99.5 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios de gestión del transporte, de conformidad con las siguientes especificaciones: a) Por parte de la Consejería con competencias en materia de movilidad se elaborará un estudio que establezca criterios objetivos que permitan alcanzar la finalidad de una buena gestión del transporte. b) Dicho estudio deberá partir de un análisis de la movilidad de Andalucía, proporcionando información sobre la demanda total de la movilidad en la región. c) A partir de estos parámetros se realizará un análisis de la situación actual sobre los niveles de cobertura de las necesidades de movilidad en el sector de los VT (autotaxi) y las VTC (alquiler de vehículo con conductor) en Andalucía, con el fin de poder determinar la dimensión actual del servicio público, la calidad del servicio prestado y la dimensión adecuada de la flota, para identificar un coeficiente de equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios de transporte en vehículos de turismo que haga viable la sostenibilidad del sistema. Se modifica el apartado 4 por el art. único del Decreto-ley 2/2025, de 11 de junio. Ref. BOJA-b-2025-90142 Téngase en cuenta, respecto de la suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, la disposición transitoria única del citado Decreto-ley. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 ter. Condiciones de prestación del servicio. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182.1 del ROTT, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto. 2. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 182.1 del ROTT, se entiende por: a) Captación de viajeros: Cuando el vehículo dedicado a la actividad de arrendamiento con conductor esté estacionado a menos de la distancia exigida respecto de una zona de especial protección sin un servicio previamente contratado, o en circulación continuada dentro de su ámbito de protección a la espera de ser contratado para realizar un servicio. También, se considera captación de viajeros la geolocalización que permita a las potenciales personas usuarias de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor ubicar, con carácter previo a la contratación del servicio, a los vehículos adscritos a autorizaciones VTC. b) Zonas de especial protección: Aquellas zonas definidas por su gran potencialidad de concentración y generación de demandas de servicios de transportes de viajeros. Estas zonas de especial protección son, entre otras, las siguientes: a) Aeropuertos. b) Puertos. c) Estaciones de trenes y autobuses. d) Hospitales. e) Centros comerciales y de ocio con más de 500 plazas de aparcamiento. f) Paradas de taxis. g) Hoteles de al menos cuatro estrellas que tengan más de cien unidades de alojamiento. h) Sedes de órganos jurisdiccionales. i) Cualquier otro lugar donde se esté celebrando un evento deportivo, cultural, social o de cualquier otra índole que tenga gran potencialidad de generación de viajes. 3. Con el fin de evitar la captación de viajeros en la vía pública, se establece que los vehículos adscritos a autorizaciones VTC, cuando no estén prestando un servicio previamente contratado, no podrán estacionar a menos de 150 metros de las zonas de especial protección definidas en la letra b) del apartado 2, ni encontrarse en circulación continuada en su ámbito de protección, salvo para aeropuertos, puertos y estaciones de trenes y autobuses, que será como mínimo de 300 metros. No obstante, se exceptúan de la obligación de respetar dichas exigencias a aquellos servicios que deban prestarse de forma inmediata, como consecuencia de urgencias, emergencias y asistencia en carretera. 4. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, los vehículos VTC únicamente podrán ser geolocalizados por los usuarios una vez que se produzca la contratación del servicio. Una vez producida la contratación, el usuario podrá acceder a la información que identifique el vehículo y el conductor que le prestará el servicio. 5. Los precios de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no están sujetos a tarifa administrativa, si bien para evitar precios abusivos en situaciones de alta demanda, como eventos deportivos multitudinarios, ferias, congresos, o cualquier otro con un gran potencial de atracción de viajeros, se podrá establecer por la Administración competente en materia de transporte una tarifa máxima que en ningún caso se podrá superar. Los parámetros para la fijación de esta tarifa máxima se desarrollarán reglamentariamente conforme a los principios de proporcionalidad y necesidad y previa audiencia de las organizaciones representativas del sector y de los consumidores y usuarios. Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 quater. Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor. 1. Para poder desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunidad Autónoma de Andalucía, es necesario comunicar, con carácter previo a su inicio, los datos de cada uno de los servicios al Registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (RVTC) a que se refiere el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. 2. Con el fin de facilitar el control, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán comunicar al Registro habilitado los siguientes datos: a) Nombre y número de identificación fiscal del arrendador. b) Nombre y número de identificación fiscal del intermediario. c) Matrícula del vehículo. d) Lugar, fecha y hora de celebración del contrato. e) Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha en que ha de concluir. En el lugar, se especificará la dirección completa: calle, número, municipio, provincia y comunidad autónoma. No obstante, podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que dicho lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio. 3. Excepcionalmente, para los supuestos en que no se pueda realizar dicha comunicación electrónica por causas técnicas ajenas a los titulares de autorizaciones VTC, se deberá llevar a bordo del vehículo, a disposición de los agentes de la autoridad, una copia del contrato en formato papel o electrónico, que contenga al menos los datos referidos en el apartado 2 junto con la documentación acreditativa del fallo técnico. 4. En todo caso, la Administración podrá requerir en cualquier momento la documentación que acredite el cumplimiento de estos requisitos para la prestación del servicio, que se deberá conservar durante el plazo de un año. Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 quinquies. Requisitos de los conductores o conductoras. 1. Las personas conductoras de vehículos adscritos a autorizaciones VTC deberán reunir, para la prestación del servicio, los siguientes requisitos: a) Disponer de un permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial. b) Disponer de certificado de capacitación profesional vigente para el ejercicio de la actividad expedido por la Consejería competente en materia de transporte. c) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. d) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercuta negativamente sobre la seguridad vial. 2. Reglamentariamente se establecerá los requisitos de los centros de formación, las condiciones necesarias para la obtención del certificado de capacitación profesional, así como la periodicidad mínima con que deberán convocarse las pruebas por la Administración. Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 sexies. Régimen de horarios y descansos. 1. Los conductores de los vehículos VTC deberán encontrarse en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que, en cada caso, corresponda, y realizar la prestación del servicio con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación laboral y de seguridad vial aplicable. 2. Los Ayuntamientos, cuando lo consideren necesario para garantizar el equilibrio entre la oferta y la demanda del transporte urbano de viajeros, podrán regular, en su ámbito territorial, el régimen de descanso anual obligatorio para los vehículos adscritos a autorizaciones VTC, durante un máximo de 52 días al año, previo acuerdo de las asociaciones representativas del sector, de los consumidores y usuarios y de los sindicatos. Estos calendarios de descansos en ningún caso podrán implantarse durante los periodos de mayor demanda del servicio. Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 septies. Especificaciones técnicas de los vehículos. 1. Los vehículos adscritos a autorizaciones VTC no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, a contar desde su primera matriculación. En todo caso, deberán cumplir con unas condiciones óptimas de limpieza y seguridad. Asimismo, la instalación de anuncios publicitarios y la colocación de rótulos, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, se realizarán de acuerdo con los requisitos que se establezca reglamentariamente. En ningún caso, se instalarán signos o elementos externos que induzcan a confusión con la actividad de los taxis. 2. Los vehículos turismos de arrendamiento con conductor se deberán poseer en régimen de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo figurar en el permiso de circulación la clasificación y código de servicio correspondiente al alquiler con conductor, a efectos de determinar la periodicidad de las inspecciones que le corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de industria y de tráfico. 3. Tanto la adscripción de nuevos vehículos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor como la sustitución de los ya existentes deberá realizarse por otro vehículo que reúna las siguientes condiciones: a) Como regla general, la longitud mínima exterior deberá ser de al menos 4,90 metros y la carrocería de color negro. La exigencia de la dimensión del vehículo no será de aplicación cuando se trate de vehículos con clasificación ambiental 0, ECO o vehículos accesibles. En el caso de vehículos etiqueta ECO, la dimensión será igual o superior a 4,70 metros y para los vehículos etiqueta CERO, igual o superior a 4,50 metros. Estas medidas deberán figurar en la ficha técnica original del vehículo, sin perjuicio, de que puedan modificarse por la Administración, atendiendo a los modelos que se incorporen al mercado. b) Las flotas con más de 100 autorizaciones deberán disponer de al menos de un 5 % de vehículos adaptados conforme a la normativa de accesibilidad. 3. Los vehículos adscritos a autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán ir identificados en los términos previstos en la Orden de 31 de marzo de 2017, por la que se regula el uso de un distintivo obligatorio para los vehículos de alquiler con conductor autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, a efectos de control, cuando los vehículos adscritos a autorizaciones domiciliadas en otras Comunidades Autónomas se encuentren prestando un servicio en Andalucía en los términos fijados por la normativa vigente deberán ir identificados con el distintivo aprobado en su caso por su respectiva Comunidad Autónoma, de modo que resulte visible desde el exterior para las autoridades de control. Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 Artículo 18 octies. Régimen sancionador. El incumplimiento de las previsiones contenidas sobre el régimen jurídico de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor se sancionará de conformidad con lo previsto en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador. Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297 TÍTULO III De los instrumentos de ordenación y coordinación CAPÍTULO I Plan de Transporte Metropolitano Artículo 19. Concepto. La ordenación y coordinación de los transportes en el interior de cada uno de los ámbitos metropolitanos a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley se instrumentará mediante un Plan de Transporte Metropolitano. El Plan de Transporte Metropolitano es el documento o conjunto de documentos a través del cual se define el sistema de transporte en el ámbito metropolitano y se realizan las previsiones necesarias para su gestión y financiación. Artículo 20. Contenido del Plan de Transporte Metropolitano. El Plan de Transporte Metropolitano tendrá, al menos, el siguiente contenido: a) Delimitación y justificación de su ámbito. b) Análisis y diagnóstico de la demanda y oferta de transporte. c) Objetivos, criterios y modelo de movilidad en el ámbito metropolitano. d) Directrices de ordenación y coordinación de los servicios, las infraestructuras, el tráfico y las instalaciones de transporte dentro de su ámbito. e) Determinaciones de ordenación y coordinación de los servicios, infraestructuras, tráficos, instalaciones y red viaria de interés metropolitano. f) Marco tarifario de los servicios de interés metropolitano, determinándose la procedencia de los recursos destinados a cubrir los costes de su funcionamiento, los criterios para el reparto de ingresos y posibles subvenciones y las normas a seguir para la contabilización homogénea de costes por los diversos operadores. g) Justificación de la adecuación al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que le puedan afectar. h) Supuestos de revisión del Plan y determinación de modificaciones que no suponen revisión. i) Las determinaciones que se exijan reglamentariamente. Artículo 21. Elaboración, aprobación y revisión del Plan. 1. La elaboración y aprobación inicial del Plan de Transporte Metropolitano y de sus revisiones se realizará por la Consejería competente en materia de transportes a propuesta, en su caso, del consorcio a que se refiere el título IV de esta Ley, y su aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno mediante decreto, oídas las Corporaciones Locales interesadas y previo informe de los órganos consultivos de ámbito autonómico en las materias de ordenación del territorio y transportes. Las modificaciones que no supongan revisión del Plan serán aprobadas por la Consejería competente en materia de transportes a propuesta, en su caso, del Consorcio de Transporte Metropolitano. 2. En la redacción del Plan de Transporte Metropolitano y de sus modificaciones y revisiones deberá posibilitarse la participación, en todo caso, de las Corporaciones Locales afectadas, de la Administración General del Estado y de las Entidades de Transporte Metropolitano a que se refiere el título IV de la presente Ley, así como de los agentes sociales y económicos. Artículo 21. Elaboración, aprobación y revisión del Plan. 1. La elaboración y aprobación inicial del Plan de Transporte Metropolitano y de sus revisiones se realizará por la Consejería competente en materia de transportes a propuesta, en su caso, del consorcio a que se refiere el título IV de esta Ley, y su aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno mediante decreto, oídas las Corporaciones Locales interesadas y previo informe del órgano consultivo de ámbito autonómico en materia de transportes. Las modificaciones que no supongan revisión del Plan serán aprobadas por la Consejería competente en materia de transportes a propuesta, en su caso, del Consorcio de Transporte Metropolitano. 2. En la redacción del Plan de Transporte Metropolitano y de sus modificaciones y revisiones deberá posibilitarse la participación, en todo caso, de las Corporaciones Locales afectadas, de la Administración General del Estado y de las Entidades de Transporte Metropolitano a que se refiere el título IV de la presente Ley, así como de los agentes sociales y económicos. Se modifica el apartado 1 por el art. 115.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Artículo 22. Vigencia y efectos. 1. Los Planes de Transporte Metropolitano, que tendrán vigencia indefinida, serán públicos y obligatorios. 2. La ejecución de obras, proyectos o actuaciones, así como la ordenación, gestión y prestación de los correspondientes servicios que incidan en las infraestructuras, tráficos, instalaciones y servicios de interés metropolitano, se adecuarán a los objetivos y criterios funcionales establecidos en el Plan de Transporte Metropolitano. 3. Las directrices generales de ordenación y coordinación de los servicios, las infraestructuras, el tráfico y las instalaciones de transporte contenidas en el Plan serán expresamente tenidas en consideración para la planificación y programación de infraestructuras de transporte, la ordenación de los transportes y del tráfico y, en general, la realización de actuaciones que incidan en el sistema de transporte metropolitano dentro del ámbito del Plan. 4. El planeamiento territorial y urbanístico recogerá y concretará espacialmente los objetivos y criterios funcionales establecidos en el Plan de Transporte Metropolitano. 5. Las previsiones económico financieras del Plan servirán de base para la elaboración de los proyectos de presupuestos de las entidades y Administraciones competentes. 6. El reparto de subvenciones e ingresos obtenidos, así como la determinación de las tarifas aplicables, se realizará con arreglo a lo previsto en el Plan. 7. Los títulos administrativos que regulan las relaciones entre las Administraciones titulares de los servicios de transporte y las e …

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