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En resumen

Esta ley busca actualizar y simplificar la normativa que regula la enseñanza universitaria en Galicia, con el fin de garantizar la coherencia y sostenibilidad del Sistema Universitario de Galicia (SUG). Su objetivo es impulsar la enseñanza pública universitaria y la investigación, defender la identidad gallega y arraigar el SUG en la sociedad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 159, de 22 de agosto de 2013.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 Las universidades son entidades, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia dotadas de autonomía por el artículo 27.10 de la Constitución española. Su fin, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, es prestar el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud del artículo 31 de su Estatuto de autonomía, aprobado por Ley orgánica 1/1981, asumió la competencia plena sobre la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al punto primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el apartado 30 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección precisa para su cumplimiento y garantía. Teniendo como referencia la entonces vigente Ley orgánica 11/1983, de reforma universitaria, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 11/1989, de ordenación del sistema universitario de Galicia, que transformó completamente el panorama de la enseñanza universitaria en nuestra comunidad con la creación de las universidades públicas de A Coruña y de Vigo. Las nuevas instituciones se unieron a la centenaria de Santiago de Compostela, integrando el Sistema universitario de Galicia (en adelante, SUG). La ley, apostando por la expansión de la enseñanza universitaria de calidad como instrumento de transformación social, basó el modelo en la descentralización y reguló la distribución de los diversos centros universitarios, preexistentes y de previsible creación, en un total de siete campus repartidos entre las cuatro provincias: A Coruña, Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago de Compostela y Vigo. Sin embargo, la Ley 11/1989, ambiciosa en lo concerniente a sus objetivos y finalidades, fue modesta en cuanto a la amplitud de su articulado. Este hecho, unido a las novedades que, a nivel estatal, supuso la promulgación de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, y su modificación por Ley orgánica 4/2007, hizo necesario que el Parlamento de Galicia completara el corpus normativo en materia universitaria, para dar respuesta al mandato del legislador estatal, que dotó a las comunidades autónomas de nuevas competencias de coordinación y gestión. De esta manera, en años sucesivos, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/2001, de 2 de julio, de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 1/2003, de consejos sociales del sistema universitario de Galicia, y la Ley 2/2003, del Consejo Gallego de Universidades. El marco normativo a nivel estatal se ha visto completado en los últimos tiempos con nuevos textos relevantes cuyos contenidos han sido considerados al elaborar el presente texto, como es el caso de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, o el Real decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del estudiante universitario. 2 Transcurridos más de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 11/1989, de ordenación del sistema universitario de Galicia, resulta conveniente y necesario abordar una actualización y simplificación del conjunto normativo que regula la enseñanza universitaria de Galicia, para abordar con ambición todas las políticas públicas necesarias para garantizar la coherencia y sostenibilidad del SUG. Actualización que ha de cumplir el objetivo de impulsar la enseñanza pública universitaria y la investigación que se realiza en las universidades, defender las señas de identidad de Galicia, en particular la lengua, y apostar por el enraizamiento del SUG en la sociedad gallega, contribuyendo a la formación de la ciudadanía y acercando el conocimiento a la sociedad. En este tiempo, el SUG, al igual que el resto del Sistema universitario español, ha experimentado cambios muy importantes, inducidos por su expansión territorial, el incremento de la actividad universitaria, la implantación del Espacio europeo de educación superior y las cada vez mayores exigencias de la sociedad. Los nuevos desafíos y problemas requieren nuevos contenidos normativos que les den adecuada respuesta, y esto es lo que pretende la presente ley. Los cambios provocados por el llamado Plan Bolonia han incidido de forma profunda en la concepción tradicional de la enseñanza universitaria y han afectado al conjunto de la comunidad universitaria y sus relaciones con el entorno, lo que ha supuesto un nuevo revulsivo en ese continuo avance, sin el cual no podría entenderse la institución universitaria. Mientras que en 1989 era necesario abordar carencias y desajustes de carácter fundamentalmente social y territorial, en los inicios del siglo XXI, una vez superadas las etapas de configuración y crecimiento del sistema, los principales retos son la consolidación del sistema académico dentro del Espacio europeo de educación superior, con la atracción de una muestra extensa de la sociedad y la reducción de las tasas de abandono, el fortalecimiento del número y nivel de personal investigador, la definición de un elenco claro y bien definido de derechos, libertades y deberes de los miembros de la comunidad universitaria, y hacer pivotar la gestión de la actividad universitaria en los principios de eficacia y eficiencia, en una época de dificultades económicas a nivel nacional e internacional. Después de una etapa de crecimiento del SUG, con un aumento sustancial del alumnado, la ampliación y diversificación de la oferta de titulaciones y un notable aumento de la calidad docente e investigadora, es el momento de centrarse en avances cualitativos, y para recorrer este camino es preciso unificar los esfuerzos. Los poderes públicos, las universidades y la sociedad en su conjunto deben compartir trabajo y responsabilidades para lograr la máxima calidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de enseñanza superior universitaria. De esta manera se hará posible el futuro crecimiento del sistema mediante la producción de mejores resultados, el aumento de la calidad y la adecuación a las cambiantes demandas de la sociedad en cada momento. La enseñanza universitaria es un servicio público, y el SUG es su proveedor en nuestra comunidad, a través de las instituciones que forman parte del mismo. Partiendo de esta premisa, la ley reconoce el papel de las universidades como puntal de la sociedad del conocimiento, instituciones indispensables para lograr la cohesión económica y social, por lo que la formación que ofrecen ha de dar respuesta a las necesidades relacionadas con la formación permanente, entendiendo el estudio en la universidad como un contínuum en la vida de las personas, ha de atender a estas demandas y adaptarse a las nuevas necesidades sociales, de forma que contribuya a fortalecer la cohesión social y a reducir las desigualdades. La educación, y en concreto la educación universitaria y su relación con la investigación y la innovación, desempeña, además, un papel fundamental para el progreso tanto a nivel individual como de la sociedad en su conjunto, y para proporcionar el capital humano altamente cualificado y la ciudadanía formada que Galicia necesita para generar empleo, crecimiento económico y prosperidad. En este marco, las universidades son los agentes fundamentales para impulsar y mantener el crecimiento de nuestra sociedad. Desde esta perspectiva se hace necesario ofrecer la oportunidad a la ciudadanía con la potencialidad requerida, independientemente de su origen socioeconómico, y mantener niveles de formación adecuados en el personal de la universidad. Ambos aspectos son tenidos en cuenta en la ley, que recoge una política de becas y ayudas concebida como instrumento para facilitar el acceso del estudiantado que, cumpliendo con los niveles académicos, precise de estas ayudas financieras para lograr culminar sus estudios universitarios, así como, por otro lado, el fomento de medidas de formación continua que las universidades activarán para conseguir mayores niveles formativos. En pleno siglo XXI deben aprovecharse las ventajas transformadoras de las TIC (tecnologías de la información y la comunicación) y otras nuevas tecnologías que enriquecen la enseñanza, mejoran las perspectivas de aprendizaje, apoyan el aprendizaje personalizado, facilitan el acceso mediante el aprendizaje a distancia y la movilidad virtual, racionalizan la administración y crean nuevas oportunidades de investigación. La Administración autonómica y las universidades tienen a su alcance formas diversas de alcanzar estos objetivos y la ley dispone su fomento y promoción para la aplicación de las mismas, de manera que supongan una base firme para facilitar la igualdad de acceso a la formación universitaria. La movilidad, uno de los pilares en que se asienta el concepto de Espacio europeo de educación superior, conlleva una mayor riqueza y apertura a una formación de más calidad, por ello ha de fomentarse a nivel nacional e internacional y asentarse sobre unas bases enraizadas en el propio SUG. Partiendo de esta premisa, la ley pone las bases para el fomento de la movilidad en el propio sistema autonómico, tanto del estudiantado como del personal de las universidades, facilitando el mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que cuenta nuestra comunidad, en aras de beneficiar al conjunto de la comunidad universitaria gallega, finalidad para la cual se contará con la voluntad de colaboración de las universidades integrantes del SUG. No podemos obviar el hecho de que en Galicia, como en el resto de España, la universidad pública es el lugar donde más se investiga. El impulso de la actividad investigadora es un objetivo irrenunciable para cualquier sociedad. Es por ello necesario fomentar una mayor integración entre los centros de investigación y los sectores productivos, incidir en la cultura de la calidad, de la mejora de la eficacia en la utilización de las infraestructuras y capital humano que permitan una mejora significativa en la totalidad de los sectores productivos y, a su vez, la potenciación de una universidad gallega de calidad. Asimismo, el SUG mantiene el compromiso de la transformación del conocimiento generado a través de la investigación académica en valores sociales y económicos mediante acciones que conllevan una actividad económica en el proceso de relación con la sociedad o la empresa. Pero también ha de destacarse el compromiso con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible mediante actividades universitarias que suponen una contribución social respecto a ámbitos como la cooperación al desarrollo, la sostenibilidad ambiental, la integración y la accesibilidad, entre otras. La educación superior mejora las posibilidades individuales y debería dotar a los titulados y tituladas de los conocimientos y competencias transferibles básicas que necesitan para desempeñar con éxito profesiones altamente cualificadas. Pero los programas de estudios muchas veces tardan en adecuarse a las demandas de la sociedad, lo cual incide en los niveles de empleabilidad de las personas egresadas. La propia Comisión Europea recomienda la participación de los empleadores y las instituciones del mercado de trabajo en la concepción y puesta en práctica de los programas, el apoyo a los intercambios de personal y la inclusión de la experiencia práctica en los cursos, para contribuir a adaptar los programas de estudios a las necesidades actuales y emergentes y fomentar la empleabilidad y el emprendimiento. El reconocimiento del papel esencial que el SUG tiene en el progreso social y, por tanto, la atribución de tan fundamentales roles a las instituciones que de él forman parte deben ir acompañados de la exigencia por parte de la sociedad de niveles de calidad del servicio que prestan. La incorporación de permanentes controles de calidad ha provocado un cambio significativo en la comunidad universitaria a todos los niveles. Esta cultura de la calidad, integrada y sentida ya como inherente a la vida de las instituciones universitarias, incide de manera fundamental en la mejora del servicio público que es la enseñanza universitaria. En este sentido, la ley profundiza en la cultura de la evaluación de la calidad, en la que juega un papel esencial la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), que, desde su creación en el año 2001, ha desarrollado su cometido de garante de la calidad en nuestro sistema universitario. La presente ley responsabiliza a la Xunta de Galicia del ejercicio de las competencias de ordenación y coordinación de las universidades integrantes del SUG, así como de la financiación de las instituciones públicas. Define el marco en el cual se desarrollará la enseñanza superior universitaria en el territorio de la comunidad para procurar, con escrupuloso respeto a la autonomía universitaria, adecuarlo a las demandas de nuestro tiempo y generar mayores niveles de desarrollo y bienestar. La norma destaca, asimismo, el protagonismo de órganos imprescindibles para hacer posible el Sistema gallego de universidades, en concreto, el Consejo Gallego de Universidades, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y los consejos sociales de cada una de las universidades. Todos ellos, actuando en ejercicio de las funciones que la ley les confiere, contribuyen a la construcción de un sistema fuerte, moderno, competitivo y de calidad. Pero el fortalecimiento del sistema no será posible sin la labor de las propias universidades, que, con la autonomía que les es propia, en ejercicio de su corresponsabilidad deberán crear un entorno de colaboración mutua, unificando esfuerzos para conseguir objetivos que les son comunes. En este sentido, la ley contempla la creación de una nueva figura jurídica, el consorcio interuniversitario, que profundiza en el papel impulsor de las universidades, comprometidas con la sociedad de la que forman parte indisoluble. El SUG aspira a mejorar sus niveles de calidad e internacionalización, en un continuo proceso de modernización, lo que exige contar con una regulación global y sistemática en el ámbito de la enseñanza universitaria de nuestra comunidad autónoma. Desde una perspectiva jurídico-formal, resulta fácilmente comprensible la necesidad de la presente ley, en la cual se integran y armonizan en un único texto legal las diferentes regulaciones existentes hasta el momento. No se trata de una simple refundición de textos preexistentes, promulgados en momentos diferentes y que daban respuesta a las concretas necesidades normativas y sociales, los cuales se derogarán con la entrada en vigor de este texto. La ley nace con vocación de permanencia, intentando dar respuesta a las necesidades presentes y a las previsibles de futuro que habrá de afrontar la enseñanza superior universitaria en Galicia. Por ello actualiza los contenidos del marco jurídico existente y, a su vez, introduce las novedades que permitan adaptarse a los cambios de su entorno y adelantarse a los mismos. Se logra el objetivo de la simplificación y racionalidad normativa, unificando en un único texto legal el corpus regulador del SUG, para poner fin a la fragmentación y dispersión normativa y contribuir a una mayor seguridad jurídica y certidumbre en la aplicación de la regulación de la enseñanza superior universitaria en nuestra comunidad autónoma. 3 La ley se compone de un título preliminar y siete títulos, desarrollados en ciento quince artículos, además de ocho disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales. En el denominado «Título preliminar» se establece el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, así como los objetivos y fines propios del SUG, que en el mismo se definen. El título I, bajo la rúbrica «De la ordenación del Sistema universitario de Galicia», define y potencia los principios a que responde la actividad y organización universitarias, refleja las estructuras que podrán integrar las universidades y fija los criterios para la creación e implantación de nuevas titulaciones y centros, teniendo en cuenta principios de descentralización y equilibrio territorial. La ley estructura un sistema de ordenación en cuatro niveles: uno para la creación o reconocimiento de nuevas universidades públicas o privadas, otro para que universidades de fuera del Sistema universitario gallego puedan impartir títulos oficiales en Galicia, un tercero para que universidades de fuera del Sistema universitario gallego puedan ofrecer en nuestro territorio títulos no oficiales debidamente configurados de acuerdo con la normativa vigente en sus lugares de origen, y el último, que establece la fórmula para autorizar la impartición de titulaciones oficiales en la modalidad no presencial. Asimismo, la ley recoge la regulación de la autorización de centros de universidades del SUG en el extranjero, así como de centros de universidades extranjeras en Galicia, en línea con la cada vez mayor internacionalización de los estudios universitarios. Igualmente, se contienen previsiones garantistas de los derechos de las posibles personas beneficiarias del sistema, mediante la regulación de la oferta de plazas y el distrito único o el cese de actividades, encaminadas a garantizar los derechos del alumnado afectado, y la reserva de denominación y publicidad, protegiendo el sistema ante posibles abusos en este campo. Termina este título regulando un sistema de control en el que se tipifican infracciones y sus correspondientes sanciones. El título II, denominado «De la coordinación y la colaboración», establece los mecanismos de fortalecimiento de las mismas. Después de residenciar la competencia de coordinación en la Xunta de Galicia, continúa con la regulación de las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades, órgano fundamental para su ejercicio. Para incrementar la calidad del asesoramiento, se integra en él a la representación de los departamentos de la Administración autonómica con competencias directamente relacionadas con la actividad universitaria, así como las figuras de las personas gerentes de las universidades. Asimismo, se contempla una nueva fórmula de colaboración entre las universidades públicas integrantes del SUG, la cual se articulará mediante el sistema de un consorcio interurniversitario. El título III, con la denominación «De la garantía de la calidad universitaria», contiene la regulación del consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de modo que el ejercicio de sus actividades se realice con las garantías adecuadas de independencia y profesionalidad que caracterizan a las principales agencias de evaluación europeas. Se completa este título con la regulación de la inspección de universidades, instrumento complementario como garante del efectivo cumplimiento de las disposiciones legales que harán posible alcanzar los niveles de calidad deseados. El título IV, bajo la denominación «De los consejos sociales de las universidades públicas», incorpora y revisa contenidos de la Ley 1/2003, de 9 de mayo, incidiendo en el fundamental papel de este órgano de gobierno de las universidades, mediante el cual la sociedad participa en la institución universitaria a través de representantes de las principales fuerzas sociales. Se han recogido demandas inducidas por la experiencia, para avanzar en la autoorganización de estos órganos y propiciar fórmulas de coordinación entre órganos semejantes de todo el sistema. Con el innovador título V, «De la comunidad universitaria», se establece y concreta un amplio catálogo de libertades, derechos y deberes del personal docente e investigador, del personal de administración y servicios y del estudiantado. Esta regulación, que complementa lo dispuesto en la Ley orgánica de universidades y en el recién aprobado Estatuto del estudiante universitario, incide, además, en la promoción de la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria como instrumento de fortalecimiento del sistema, que podrán utilizar las instituciones en ejercicio de su autonomía. El título VI, bajo la rúbrica «De la actividad universitaria: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimientos», está dedicado a la regulación de algunos aspectos de planificación, fomento y calidad respecto a los tres cometidos que, junto con la actividad de estudio que las precede y sustenta, constituyen el fundamento de la institución universitaria. El articulado de la ley se cierra con un título VII, que, con la denominación «De la financiación de las universidades del Sistema universitario de Galicia», establece un marco sólido para la necesaria planificación económica y financiera de las universidades gallegas, fijando los principios que regirán el principal instrumento para la misma, que no es otro que el plan de financiación. En las ocho disposiciones adicionales, además de recoger la actual estructura geográfica del SUG en los siete campus universitarios existentes, se incide en la obligatoriedad de publicidad de las normas internas de las universidades, en favor del principio de transparencia. Además, se contempla la figura de los tutores clínicos, garantes de una adecuada formación práctica destinada al alumnado de las titulaciones de la rama de Ciencias de la Salud, que se enmarcan en el ámbito de la necesaria colaboración entre universidades e instituciones sanitarias. Se regula también el sentido del silencio administrativo, que será negativo en aquellos procedimientos recogidos en el título I de la norma, y se esboza el marco en el cual se desarrollarán las relaciones entre la Administración autonómica y las organizaciones sindicales representativas de los miembros de la comunidad universitaria del SUG. La disposición adicional relativa a la autorización de titulaciones vincula su impartición al sometimiento a la normativa vigente en esta materia en la Comunidad Autónoma. También se recogen los informes preceptivos con que habrá de contar la elaboración de disposiciones, convocatorias de ayudas o subvenciones en que la destinataria beneficiada o interesada sea cualquiera de las universidades del SUG. La última de las disposiciones se refiere a la atención a miembros de la comunidad educativa universitaria con necesidades especiales o particularidades asociadas a la diversidad. El régimen transitorio recoge un total de nueve disposiciones, que abarcan desde la adaptación de la normativa propia de funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades o los estatutos de las universidades públicas, en cuanto son afectados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta la necesaria adaptación de los convenios de adscripción de centros a las universidades. También se prevé la habilitación de personal de la Administración autonómica para el ejercicio de las labores de inspección contempladas, en tanto no se proceda a la necesaria modificación de la relación de puestos de trabajo, y el mandato de regulación de las escuelas de doctorado y de los institutos universitarios de investigación. Además se recoge el régimen transitorio para la adaptación de los consejos sociales y de los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia a las disposiciones de la presente ley. Y la última de las disposiciones establece un plazo para la constitución del Consorcio Universitario Gallego contemplado en esta ley. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Sistema universitario de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley regula el Sistema universitario de Galicia, en adelante SUG, con respeto a la autonomía universitaria, en el marco del Sistema universitario español y del Espacio europeo de educación superior. Artículo 2. Objetivos y fines del Sistema universitario de Galicia. 1. Se reconocen como objetivos y fines propios del SUG los siguientes: a) La creación, transmisión y difusión de la cultura y los conocimientos y métodos científicos, técnicos, humanísticos y artísticos, así como la formación y educación integral de mujeres y hombres para un desarrollo profesional acorde con su formación. b) La garantía de la autonomía universitaria, fundamentada en el principio de libertad académica, la cual se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio. c) La coordinación y cooperación como elemento relacional básico para la racionalización del mapa universitario y el fortalecimiento del conjunto de las universidades gallegas respetando la identidad de cada una de ellas. d) El fomento del pensamiento crítico y de la cultura de la libertad, la solidaridad, la igualdad y el pluralismo, y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática. Se prestará especial atención al fomento de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. e) El enriquecimiento del patrimonio intelectual, cultural, científico y técnico de Galicia, con el objetivo del progreso general, social y económico y su desarrollo sostenible. f) La promoción del gallego, lengua oficial y propia de Galicia, y su coexistencia con el castellano, también lengua oficial, y, en su caso, con otras lenguas de interés para la docencia y la investigación. g) El estrechamiento de relaciones de intercambio y colaboración con centros de educación superior e instituciones públicas y privadas del ámbito nacional e internacional, con especial atención a Portugal e Iberoamérica. 2. Las universidades integrantes del SUG colaborarán con los poderes públicos en el logro de estos fines y objetivos. Artículo 3. Universidades integrantes del Sistema universitario de Galicia. 1. El Sistema universitario de Galicia está integrado por la Universidad de A Coruña, la Universidad de Santiago de Compostela y la Universidad de Vigo y, en su caso, aquellas que sean creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Galicia. 2. Las universidades integrantes del SUG realizan el servicio público de la enseñanza superior universitaria en Galicia mediante el ejercicio de la docencia, el estudio, la investigación, la creación, la difusión y la transferencia de conocimiento. TÍTULO I De la ordenación del Sistema universitario de Galicia CAPÍTULO I Aspectos generales Artículo 4. Régimen jurídico y principios de organización y actuación. 1. Cada universidad goza de personalidad jurídica y patrimonio propio y se rige por la normativa estatal de aplicación y sus normas de desarrollo, así como por la presente ley y el resto de legislación aplicable. Las universidades públicas, además, se regirán por sus respectivos estatutos y los reglamentos que los desarrollen, y las universidades privadas se regirán por sus normas de organización y funcionamiento. 2. La organización y actividad de las universidades públicas del SUG responderá a los principios organizativos constitucional y legalmente establecidos de eficacia, eficiencia en el gasto, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación y colaboración, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 3. Las universidades públicas someterán su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. 4. La creación y extinción por parte de las universidades de escuelas, facultades, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones expresas de la legislación estatal y autonómica y de los estatutos y demás normativa interna de cada universidad. Artículo 5. Estructura de las universidades. Las universidades podrán estar integradas por las estructuras mencionadas en la Ley orgánica 6/2001, de universidades, o identificadas en los estatutos de cada universidad pública o en las normas de organización y funcionamiento interno en el caso de universidades privadas, que serán: Centros y unidades docentes: – Escuelas y facultades. – Centros de apoyo en el campo de la salud. – Centros para oferta de posgrado. – Departamentos. – Cualquier otro centro o unidad diseñada a este fin por cada universidad en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento interno. Centros y unidades de I+D+i: – Institutos universitarios de investigación. – Unidades de investigación de excelencia. – Escuelas de doctorado. – Cualquier otro centro o unidad diseñada a este fin por cada universidad en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento interno. Artículo 6. Creación de personas jurídicas. Las universidades, cuando para una mejor organización de sus servicios o consecución de sus fines lo consideren oportuno y atendiendo principalmente a los principios de eficacia y eficiencia en el gasto, podrán descentralizar funciones y servicios en personas jurídicas vinculadas a ellas en los términos previstos en la legislación orgánica de universidades. Artículo 7. Equilibrio territorial y campus universitarios. 1. Las universidades públicas del SUG se estructuran en campus universitarios, concebidos como complejos organizativos territoriales y espacios de integración y convivencia de los miembros de la comunidad universitaria. Las universidades procurarán la mayor adaptación posible de todos sus órganos de gobierno, centros y estructuras a su respectiva estructura territorial por campus, en un marco de equilibrio territorial dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. 2. Cada campus, además de ser sede de sus propios órganos de gobierno, contará, en términos cualitativos y cuantitativos, con la adecuada dotación docente, de personal de administración y servicios, de infraestructura en edificios y equipamientos, de servicios complementarios a la docencia y la investigación, y de servicios a la comunidad universitaria. 3. Los campus en donde no tengan su sede los órganos centrales de la universidad podrán contar con vicerrectorados, que ejercerán, además de aquellas competencias que se les delegue por el rector o rectora, las que establezcan sus estatutos. 4. La Xunta de Galicia fomentará el avance de las universidades públicas hacia una organización territorial, tendente a una mayor especialización, compactibilidad y calidad de la docencia e investigación en los campus. 5. La Xunta de Galicia, dentro del ámbito de sus competencias, establecerá las acciones y medidas necesarias para contribuir a conseguir el equilibrio entre campus. Artículo 8. Criterios sobre la implantación de titulaciones y centros. 1. La creación y ubicación de nuevas titulaciones y centros y, en definitiva, la ordenación del SUG seguirán una programación que atienda a la demanda universitaria y a la disponibilidad de los recursos humanos y materiales necesarios, ajustándose a los siguientes criterios cuya prelación, en caso de conflicto, habrá de ser determinada motivadamente en cada caso concreto por el órgano competente para adoptar la decisión de que se trate: a) Cubrir las necesidades de titulados y tituladas para el desarrollo cultural, científico, técnico y económico de Galicia. b) Aproximar la oferta a la demanda social y a las previsiones profesionales y laborales. c) Profundizar en una singularización de los campus que recoja la demanda formativa del entorno. d) Evitar la reiteración de titulaciones en la comunidad autónoma, excepto cuando coincidan la demanda real de estudiantes y la necesidad social de titulados y tituladas. e) Agrupar las titulaciones por grandes áreas científicas para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos y la generación de sólidas líneas de investigación. 2. Solo podrán establecerse en la comunidad autónoma de Galicia centros universitarios e impartirse enseñanzas universitarias de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación estatal, la presente ley y su normativa de desarrollo. Artículo 9. Centros de apoyo a la docencia y la investigación en el campo de la salud. 1. Para la organización y buen desarrollo de las titulaciones en el campo de la salud, las universidades podrán crear o participar en la creación de nuevas estructuras que cumplan una función múltiple asistencial, docente de grado y posgrado, y de investigación, transferencia e innovación. 2. Independientemente de su forma jurídica, la universidad determinará su naturaleza y objetivos, y planificará sus recursos según las necesidades formativas y de I+D+i. En todo caso, estas estructuras deberán cumplir la normativa vigente en el ámbito asistencial. 3. Las universidades regularán en sus estatutos las fórmulas precisas para permitir la participación del personal de estas estructuras en sus actividades docentes, otorgando la venia docendi cuando sea necesario. Artículo 10. Oferta de plazas y acceso de estudiantes. 1. Las universidades ofertarán para cada titulación un número de plazas acorde con sus posibilidades de impartir una enseñanza de calidad en función de los medios humanos y materiales disponibles. 2. El SUG procurará garantizar una oferta de titulaciones y plazas universitarias suficientes para que el estudiantado gallego tenga la opción de estudiar en las universidades públicas de Galicia. 3. En el supuesto de que el número de plazas en una titulación fuera inferior a la demanda, la selección del alumnado se efectuará conforme a los criterios o procedimientos previamente establecidos de acuerdo con la normativa de aplicación, valorando siempre la capacidad académica de las personas solicitantes. 4. Reglamentariamente podrán concretarse y desarrollarse sistemas de selección acordes con los contenidos de este precepto. Artículo 11. Distrito único. 1. A efectos del ingreso en los centros universitarios, las universidades públicas integrantes del SUG se constituyen en un distrito único para los estudios de grado y máster. 2. Los y las estudiantes podrán acceder a cualquiera de las universidades del SUG, siempre y cuando reúnan los requisitos académicos necesarios. 3. A fin de coordinar los procedimientos de acceso a la universidad, la consejería competente en materia de universidades podrá regular, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, el plazo máximo de que disponen las universidades para determinar el número de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas. CAPÍTULO II De la creación y reconocimiento de universidades y centros Sección 1.ª Creación y reconocimiento de universidades Artículo 12. Creación y reconocimiento. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas se realizará mediante ley del Parlamento de Galicia, cuando cumplieran los requisitos básicos exigidos en la Ley orgánica de universidades, en la presente ley así como en las disposiciones reglamentarias que se dictasen en su desarrollo, previo informe de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, del Consejo Gallego de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Artículo 13. Requisitos generales para la creación o reconocimiento de una nueva universidad en el Sistema universitario de Galicia. Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley orgánica de universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Galicia exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de universidades: a) Las universidades, públicas o privadas, deberán contar con un campus integrado por centros y departamentos o estructuras docentes necesarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de ocho títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de los cuales al menos cuatro serán grados universitarios y dos programas de doctorado. La oferta de las nuevas instituciones abarcará, como mínimo, dos ramas de conocimiento. b) Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los programas de doctorado y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan, así como las medidas adecuadas para facilitar la incorporación de las personas egresadas al mundo laboral. c) Las enseñanzas deberán abarcar ciclos completos cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. d) La composición del equipo de profesorado deberá respetar los requisitos a tal efecto contemplados en la Ley orgánica de universidades y su normativa de desarrollo. e) Las universidades deberán contar, en el momento de su completo funcionamiento, con un equipo de personal de administración y servicios estructurado y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la universidad. f) Las universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como de las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de administración y servicios, y alumnado. Estas previsiones se adaptarán en caso de que toda o parte de la oferta de titulaciones oficiales se imparta en modalidad semipresencial o virtual. g) El catálogo de titulaciones ofertadas deberá ser complementario y no reiterativo respecto a las titulaciones preexistentes y consolidadas en el SUG, valorándose especialmente su conexión con nuevas ramas surgidas en el campo científico y con nuevas necesidades profesionales. h) Para cada rama de conocimiento y de forma previa o simultánea a la verificación de cada título, las universidades presentarán un plan de desarrollo de titulaciones indicando la relación de estas, los plazos previstos de implantación y los medios para su puesta en marcha. Dicho plan será evaluado por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia. Artículo 14. Requisitos específicos para las universidades privadas. 1. Para el reconocimiento de una universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las obligaciones siguientes: a) Garantizar el funcionamiento de la universidad y de cada uno de sus centros durante el periodo mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los inició en ella, conforme a la normativa de permanencia de esa universidad. b) Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. c) Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación. d) Destinar a becas y ayudas al estudio y la investigación el porcentaje de sus recursos que se establezca desde la Xunta de Galicia. En la adjudicación de estas ayudas se tendrá en cuenta no solo el rendimiento académico del alumnado sino también sus condiciones socioeconómicas. 2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las universidades privadas no podrá ser personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, ni profesorado contratado doctor en las mismas condiciones. Artículo 15. Inicio y cese de actividades. 1. Una vez creada o reconocida por ley una nueva universidad, el inicio de sus actividades requerirá autorización mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades. Asimismo, el cese de actividades se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia. 2. La ley de creación o reconocimiento de una universidad recogerá, entre otros aspectos, los motivos que determinen el cese de las actividades, así como los requisitos que han de concurrir y las obligaciones que se deriven de ello. Corresponderá a la consejería competente en materia de universidades comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, para cuyo efecto los órganos de gobierno de todas las universidades, las personas promotoras de universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria deberán prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras. 3. En caso de cese de actividades, la universidad no podrá admitir nuevo alumnado pero deberá seguir existiendo hasta que todas las titulaciones ofertadas sean extinguidas. La universidad está obligada a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas hasta su finalización por parte de los y las estudiantes. Artículo 16. Autorización de impartición de enseñanzas por universidades no pertenecientes al Sistema universitario de Galicia. 1. Las universidades y centros que no pertenezcan al SUG requerirán, para impartir en la comunidad autónoma de Galicia enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, bajo cualquier modalidad, la autorización de la consejería competente en materia de universidades, según el procedimiento contemplado en la normativa vigente para las universidades del SUG. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley orgánica de universidades y de los requisitos que para una mayor garantía de las personas usuarias del servicio de la educación superior universitaria pueda establecerse reglamentariamente. 2. Las universidades y centros que no pertenezcan al SUG podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales, previa comunicación a la consejería competente en materia de universidades, siempre que su denominación no induzca a confusión con cualquier titulación de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Sección 2.ª Diseño de la estructura de las universidades Artículo 17. Criterios generales. 1. Las universidades diseñarán y usarán sus estructuras de manera óptima para cumplir sus funciones, pudiendo solo crearse por esta razón. En su diseño se tendrá en cuenta especialmente la interacción entre los tres cometidos universitarios: docencia, investigación e innovación, de modo que se beneficien mutuamente. A efectos de la relación de puestos de trabajo, bastará con que cada persona miembro del personal docente e investigador esté adscrita, al menos, a una de las estructuras anteriores. 2. En el caso de las universidades públicas, la creación, modificación y supresión de los centros docentes y unidades de I+D+i, contempladas en el artículo 5 de la presente ley, incluidos, en su caso, aquellos centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad no presencial, serán aprobadas por la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, sea por propia iniciativa, con el acuerdo del consejo de gobierno de la universidad, sea por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del consejo de gobierno, en ambos casos con el informe previo favorable del consejo social. No obstante lo anterior, la creación, modificación y supresión de las unidades de I+D+i propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y demás regulación interna, así como con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo. 3. En el caso de las universidades privadas, el reconocimiento de la creación, modificación y supresión de los centros propios y estructuras a que se refiere la presente ley será efectuado por la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II de la Ley 6/2001. No obstante lo anterior, la creación, modificación y supresión de las unidades de I+D+i propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad. 4. Los centros propios de las universidades integrantes del SUG deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Excepcionalmente, en el marco de las políticas de colaboración e internacionalización, previo acuerdo bilateral e informe de la Conferencia General de Política Universitaria, las universidades podrán extender su actividad a nivel extraautonómico. La creación, modificación o supresión de centros propios o estructuras de las universidades del SUG en el ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y por la otra Comunidad en los términos previstos en los puntos 2 y 3 del presente artículo. 5. Las estructuras universitarias contarán con un órgano de gobierno con las funciones que se determinen según la normativa estatal y autonómica de aplicación y en los estatutos de la universidad pública, o en las normas de organización y funcionamiento en el caso de las universidades privadas. En todo caso, deberá quedar asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, procurándose la presencia equilibrada de mujeres y hombres. 6. Las universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con organismos públicos de investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema español de ciencia y tecnología o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas, en forma de consorcios, fundaciones y cualquier otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico que permita desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional. Artículo 18. Creación, modificación y supresión de centros y unidades docentes. 1. Las escuelas y facultades son los centros docentes encargados de la organización de las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Asimismo, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster y títulos propios y llevar a cabo aquellas otras funciones que se determinen por la universidad. 2. Las universidades, teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y racionalización, diseñarán su elenco de centros docentes para dar el mejor servicio formativo. Preferentemente se organizarán por ramas de conocimiento y el número mínimo dependerá de factores como el mejor servicio docente, distancia geográfica y número de estudiantes o personal, manteniendo la máxima eficiencia de los recursos así como la coherencia en el terreno disciplinar y una disponibilidad de recursos humanos adecuada. 3. Las universidades podrán crear centros para su oferta de posgrado, títulos propios o formación continua, específicos para la impartición de títulos de máster, especialmente aquellos de marcado carácter interdisciplinar, según lo establecido en la presente ley y demás normativa de aplicación. 4. Una vez acordada la creación o reconocimiento, modificación o supresión de los centros, la Xunta de Galicia dará traslado al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En el supuesto de centros ubicados en otra comunidad autónoma, dicha comunicación se llevará a cabo según lo establecido en la normativa de aplicación. 5. El acuerdo de creación contemplará los aspectos siguientes: la denominación, los centros, las instituciones participantes y un informe sobre los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas. 6. Las funciones de los centros docentes serán reguladas en los estatutos de las universidades públicas y, en el caso de universidades privadas, en las normas de organización y funcionamiento, dentro del marco establecido por la normativa básica estatal y autonómica. Artículo 19. Creación, modificación y supresión de centros de I+D+i. 1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica, la innovación o creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de posgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Se regirán por la Ley orgánica de universidades, la presente ley, los estatutos de la universidad de que dependan, el convenio de creación o adscripción, en su caso, y sus propias normas. 2. Como regla general, los institutos universitarios de investigación tenderán a la autofinanciación de sus actividades. 3. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades, públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades y demás normativa de aplicación. 4. Corresponde a la Xunta de Galicia la creación o supresión, mediante decreto, de los institutos universitarios de investigación, atendiendo a criterios de excelencia científica, técnica o artística y de su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. 5. El acuerdo de creación contemplará los aspectos siguientes: la denominación, los centros e instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas. 6. El acuerdo de supresión será adoptado por la Xunta de Galicia, previos informes del consejo social y del consejo de gobierno de la universidad o universidades participantes, y a la vista de las evaluaciones de la actividad desarrollada por los institutos universitarios de investigación que cada cinco años realizará la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia. 7. Cada una de las universidades integrantes del SUG podrá ser sede al menos de una escuela de doctorado, creada individualmente por la universidad sede o conjuntamente con otras universidades, o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeros. 8. La creación de una escuela de doctorado precisará de la autorización previa de la consejería competente en materia de universidades. Las escuelas de doctorado se ajustarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los cuales contemplarán un proyecto académico de liderazgo en su ámbito o ámbitos de actuación. El objeto fundamental de la escuela de doctorado será la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar, sin perjuicio de que, además, pueda complementar sus fines y actividad con enseñanzas oficiales de máster de contenido fundamentalmente científico y otras actividades de formación en investigación. Artículo 19 bis. Acreditación de centros y unidades de I+D+i del sistema universitario de Galicia. 1. La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan. 2. Con tal finalidad, las universidades podrán solicitar, respecto de sus centros y unidades de I+D+i, de ámbito superior al grupo, definidas en el artículo 5 de esta ley, salvo las escuelas de doctorado, que se sometan a un procedimiento de acreditación y análisis externo que acredite su excelencia científica, técnica o artística y su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia. La citada acreditación permitirá participar a tales centros y unidades en las convocatorias y otros instrumentos que a tales efectos la Administración autonómica pueda promover con la finalidad de impulsar la mejora, la calidad y el impacto de la investigación realizada en Galicia y potenciar el efecto tractor que estas unidades ejercen sobre el conjunto del sistema. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, el procedimiento para la acreditación, su revocación, la renovación de las acreditaciones y su plazo de vigencia. Asimismo, se determinarán la composición y funciones de la comisión de evaluación y los criterios aplicables. 4. Corresponde a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, la acreditación de aquellos centros y unidades de I+D+i que cumplan los citados requisitos. 5. El acuerdo de acreditación recogerá los siguientes aspectos: la denominación, los centros y las instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas, así como el plazo de vigencia de la misma. Los centros y unidades de I+D+i que sean acreditados por la Xunta de Galicia podrán hacer mención de esa acreditación en sus nombres y política de comunicación. 6. El plazo de resolución y notificación del procedimiento de acreditación a que se refiere este artículo será de ocho meses, desde la presentación de la solicitud de acreditación en el registro correspondiente. La no resolución dentro del plazo indicado faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Se añade por el art. 41.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 19 bis. Promoción de la excelencia de centros y unidades de I+D+i del Sistema universitario de Galicia. 1. La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan. 2. Con tal finalidad, la Administración autonómica podrá promover convocatorias de ayudas para el reconocimiento de los mejores centros y unidades de I+D+i, y su cualificación como centros de excelencia sobre la de las características diseñadas en cada convocatoria. 3. La selección de estos centros y unidades de investigación se realizará a través de un proceso de evaluación competitivo basado en estándares internacionales, con la participación de comités científicos formados por personal experto internacional, independiente y de reconocido prestigio. En la composición de dichos comités se procurará la paridad de género. Se valorarán cuestiones como la organización y el gobierno del centro o unidad, su estrategia de investigación, la financiación, los recursos humanos, la calidad y los resultados de la investigación, los resultados de la transferencia y la relevancia para la sociedad, entre otros. 4. Los centros y unidades de I+D+i que sean calificados como centros de excelencia harán mención de ese reconocimiento en sus nombres y en su política de comunicación. Dicho reconocimiento estará vigente, como máximo, durante el tiempo de duración de la ayuda. Se modifica por el art. 43 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145 Se añade por el art. 41.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Sección 3.ª Denominación y publicidad Artículo 20. Reserva de actividad y de denominación. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá ejercer las actividades legalmente reservadas a las universidades, ni usar y publicitar las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, órganos, enseñanzas y titulaciones de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, ni otras que induzcan a confusión, sin haber obtenido previamente los actos legislativos y administrativos necesarios conforme a la legislación estatal y la presente ley. Artículo 21. Publicidad. 1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cumplieran con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o impartición, o que hubieran perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción. 2. La prohibición anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que, aun contando con autorizaciones o actos similares previstos en sus sistemas educativos, no cuenten con la autorización correspondiente de la Xunta de Galicia. 3. Los títulos universitarios no oficiales no se podrán publicitar o promocionar de modo que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales. 4. La consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en la comunidad autónoma que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los potenciales alumnos y alumnas para tomar una decisión con pleno conocimiento sobre las características de los estudios que pretendan cursar, la validez o el alcance del título a que dan acceso, o sobre la elección del centro, universidad o modalidad de la enseñanza. CAPÍTULO III Adscripción de centros a las universidades Artículo 22. Normas generales. 1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública a universidades públicas o de titularidad privada a universidades privadas ha de producirse mediante convenio de adscripción entre las personas titulares del centro que se pretende adscribir y la universidad de adscripción. 2. Los convenios de adscripción, suscritos por el rector o rectora de la universidad y la persona representante legal de la entidad titular del centro universitario, deberán incluir entre sus cláusulas, como mínimo: a) La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial a impartir en el centro adscrito. b) El plan de docencia, en el cual constará el número de puestos para el alumnado, la plantilla docente y de administración y servicios, indicando la vinculación jurídica y académica, financiación y régimen económico desde el inicio hasta la implantación total del mismo. c) La duración de la adscripción. d) Las normas de organización y funcionamiento, que incluirán: 1. Un órgano colegiado de gobierno del que formen parte representantes del profesorado, estudiantado y personal de administración y servicios. 2. Órganos unipersonales de gobierno y los requisitos para su desempeño. 3. Un número máximo de dos mandatos. 4. Un funcionamiento acorde con principios democráticos. e) Un sistema objetivo de selección del profesorado y del resto del personal basado en la igualdad, publicidad, mérito y capacidad. f) El procedimiento para solicitar de la universidad la venia docendi de su profesorado. g) Los criterios de admisión a las enseñanzas. h) Las previsiones relativas al régimen económico que regirá las relaciones entre el centro adscrito y la universidad. i) El régimen de precios a satisfacer por los y las estudiantes en cada una de las enseñanzas que se impartan en el centro. j) El compromiso de todas las personas firmantes de asegurar que, sin perjuicio …

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