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Norma derogada, con efectos de 25 de diciembre de 2018, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1986#dd
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La presente ley tiene como finalidad regular la protección integral de la infancia y la adolescencia, la promoción y el desarrollo de los derechos básicos del menor, regulando de manera integral y sistemática el reconocimiento, la promoción y el desarrollo de las modernas tendencias y orientaciones sobre la protección de la infancia y la adolescencia.
La Comunitat Valenciana fue una de las primeras en contar con una moderna Ley autonómica en materia de protección social del menor, como fue la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de La Generalitat, de la Infancia. Sin embargo, la situación actual aconseja adaptar y actualizar la normativa de menores de la Comunitat Valenciana a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de Responsabilidad Penal de los Menores y, en menor medida, por las reformas normativas para adaptar nuestro derecho al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993.
No obstante, esta Ley no se limita únicamente a realizar meros ajustes técnicos y jurídicos, sino que aspira a plasmar en el texto la dilatada experiencia alcanzada por La Generalitat con la aplicación de la Ley 7/1994, y que ha permitido, a lo largo de estos años, identificar y conocer las necesidades reales que demanda la sociedad valenciana en relación con la infancia y la adolescencia. Se trata, en definitiva, de una Ley cercana a la realidad social que trata de aportar soluciones eficaces y abrir nuevos espacios a la protección real de los niños y las niñas, garantizando su bienestar y concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos.
II
La Ley de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia es fruto de la decisión de La Generalitat de liderar las políticas sociales y consolidar el bienestar social de los niños y adolescentes en la Comunitat Valenciana. En este sentido, el texto normativo tiene un marcado carácter innovador, al contemplar el reconocimiento, promoción y desarrollo de las modernas tendencias y orientaciones actuales sobre la base de una protección integral del menor en toda su extensión, esto es, abordando una regulación completa de los distintos órdenes competenciales que La Generalitat tiene en el ámbito de la protección del menor.
III
La presente Ley resulta de aplicación a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana, aún cuando lo estén de manera ocasional o temporal, previendo además la posible aplicación de la misma más allá de la consecución de la mayoría de edad, cuando así se permita por parte de la legislación. Eso sí, desde el punto vista terminológico, se ha optado mayoritariamente por la utilización del concepto «menor» en muchos artículos, propio de la tradición jurídica y claramente vinculado a la minoría y la mayoría de edad, por ser, desde un punto de vista técnico-jurídico, el que menos problemas plantea para su correcta definición y el que mayores garantías ofrece desde el punto de vista de la seguridad jurídica.
De todos modos, la redacción de la presente Ley trata de atender y conceptuar, de manera razonable, los distintos estadios afectivos y evolutivos del menor y, por ende, sus diferentes situaciones y ámbitos de protección, ya sea como recién nacido, como niño propiamente dicho, o como adolescente, así como las distintas situaciones en que puede encontrarse un menor desde el punto de vista de su edad o de su estado de emancipación.
IV
De entre todos los principios y criterios generales que la Ley recoge y proclama, merece destacarse, en primer lugar, el de primacía del interés del menor, orientado a la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno y a la adquisición de su autonomía personal y su integración familiar y social, así se recoge en el título I de la presente Ley junto a otras disposiciones generales.
La Ley promueve también el reconocimiento de la capacidad de los niños y adolescentes para participar activamente en la sociedad, potenciando la promoción y libre manifestación de su opinión, tanto a nivel colectivo como individual, y la valoración y atención de la misma como elemento para discriminar, orientar y, en su caso, fundamentar las decisiones que para su atención, protección y promoción puedan adoptarse.
La Ley se enmarca en los diferentes contextos donde el niño y el adolescente se mueve, el escolar, el social, el institucional y el familiar, resaltando la importancia y papel de este último, al estar convencidos que la infancia no se entiende fuera de ese contexto, y que cuando se habla de los niños y de las niñas se está incluyendo siempre a la familia, así como cuando hablamos de familia estamos implícitamente hablando de infancia, principio rector que inspira todo plan de actuación del Consell. Prueba de ello son los dos Planes Integrales de Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana, para los periodos 2002-2005 y 2007-2010, así como otros planes y demás documentos de planificación que en otros ámbitos competenciales, especialmente el escolar y el sanitario, se han dictado por La Generalitat.
V
El título II de la Ley se dedica íntegramente a los derechos, deberes, garantías, especial protección y promoción de la infancia y la adolescencia, recogiéndolos en lo que se denomina «Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana».
Esta Carta sin perjuicio de enumerar derechos y garantías de la infancia y adolescencia, no pretende ser una mera relación de derechos, sino incorporar a las políticas y a la acción de gobierno de La Generalitat, los derechos individuales y colectivos de las niñas y los niños, reconocidos en la Constitución Española, en la legislación civil, en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y principales tratados internacionales.
Con ello se quiere dotar de una mayor seguridad jurídica a las actuaciones de La Generalitat y de convertir la «Carta de Derechos del Menor» en un instrumento que permita la difusión y conocimiento de los mismos por la sociedad valenciana.
De forma significativa a muchos de esos derechos se da un tratamiento especial, estableciendo capítulos específicos, a fin de significar la importancia y preocupación que el Consell tiene, hoy en día, por la integración social de niños con enfermedad o discapacidad, por la salud de los menores y jóvenes, especialmente ante problemas de adicciones, por la inserción social y laboral de colectivos más desfavorecidos y vulnerables, por el fenómeno de la inmigración que es numeroso en menores de edad, y por menores con conductas inadaptadas con problemas de integración escolar y necesidades terapéuticas.
Es novedosa la protección que la Ley concede al niño respecto de aquellos ámbitos socialmente demandados, como son la publicidad dirigida a menores o que utiliza a menores, así como la protección del menor frente a los contenidos de la programación de la televisión, o frente al mal uso de los productos, servicios y medios informáticos, telefónicos y telemáticos, como Internet.
VI
El título III se dedica a la protección del menor que se encuentre en una situación de riesgo o desamparo. Otorgando un carácter prioritario a las actuaciones de prevención a las que dedica la primera parte del título III, entendiendo que evitar las causas que originan cualquier desprotección debe ser considerada acción prioritaria por todas las Administraciones y entidades públicas y privadas implicadas en la protección de menores.
Seguidamente regula las situaciones de riesgo, que son competencia exclusiva de las Administraciones Locales, y que serán las encargadas de atender este tipo de situaciones, valorando y declarando la situación de riesgo en que se encuentra el menor y elaborando el oportuno plan de intervención.
La situación de desamparo y su declaración, por el contrario, es competencia exclusiva de La Generalitat, que asume además la tutela ex lege del menor, sin perjuicio de la existencia de personas idóneas que puedan ejercer, en su caso, la tutela ordinaria.
Este título ordena las diferentes formas de guarda. El acogimiento residencial se concibe como una medida de aplicación subsidiaria salvo mayor interés del menor, procurando que la duración de esta medida sea lo más corta posible, así como una intervención individualizada y personalizada de contenido socioeducativo y terapéutico. Y el acogimiento familiar, como la otra forma de guarda, se concibe como la medida por excelencia a aplicar cuando sea necesario separar al niño de su familia. El título ofrece una especial atención al recurso de Familias Educadoras, que tan larga tradición tiene en nuestra Comunitat.
Por último concluye ocupándose de las competencias de La Generalitat en materia de adopción, tanto nacional como internacional. La adopción aparece concebida como una institución idónea para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen definitivamente su integración plena en una nueva familia, que reúna los requisitos legales y los criterios de idoneidad para la adopción.
VII
El título IV se destina al sistema de reeducación y reinserción de menores, aquellos sometidos a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Dicha Ley dispone, en su artículo 45, apartado primero, que «la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, en sus sentencias firmes, es competencia de las Comunidades Autónomas», competencia que se completa con lo previsto en la Disposición Final Séptima de dicha Ley respecto de la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas que se creen al efecto. Todo ello debe ponerse además en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española, que prevé que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
En ese sentido, la Ley incluye unos criterios de alcance general y previsiones diferenciadas para las medidas de medio abierto, privativas de libertad o de carácter sustitutivo, y para las actuaciones de apoyo y seguimiento. En todos los casos se parte de la consideración prevalente del interés del menor infractor, del respeto a los derechos no afectados por el contenido de la sentencia, de la finalidad educativa de todas las medidas orientadas a la consecución de su integración social, y de la consideración de la legislación general y de la sentencia singular como configuradores del marco de la ejecución.
VIII
El título V ordena la distribución de competencias entre la Administración Autonómica y la Administración Local, colaboración, y fomento de la iniciativa social y participación, de forma especial en el ámbito social, partiendo del principio y del convencimiento de que sólo la acción coordinada y responsable de todos los poderes públicos, instituciones, entidades y ciudadanos, puede coadyuvar al objetivo de procurar el bienestar del menor.
IX
La presente Ley posee también un notable carácter institucional, ya que recoge tanto la creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia en el título VI, que se encargará del estudio y la detección de las necesidades y demandas sociales y de la promoción de iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención y protección de las familias y de la infancia en la Comunitat Valenciana, como la creación en el título VII de la figura específica del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, bajo la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens».
Respecto de la institución del Comisionado del Menor, la Ley compagina armoniosamente tradición con modernidad, ya que la institución del Comisionado del Menor se inspira en una figura que fue propia y singular de nuestro insigne Derecho Foral, como fue el Pare d’Òrfens, trasladando ahora dicho carácter emblemático a la moderna figura del Comisionado del Menor, que la Ley incorpora con un marcado carácter institucional en lo que es la defensa y protección de los derechos e intereses del menor.
Efectivamente, el Derecho Foral Valenciano contó ya con una institución de protección del menor que es un claro precedente de lo que hoy son los Defensores del Menor o instituciones similares, como el «Ombudsman» de los Niños de Suecia, creado en 1973, el Mediador para la Infancia de Noruega, creado en 1981, o el Abogado de Menores de Dinamarca, así como la base de las instituciones de guarda y acogimiento de los menores, incluso de los Juzgados de Menores.
En ese sentido, por Privilegio de 6 de marzo de 1337, el Rey Pedro IV de Aragón y II de Valencia, llamado «El Ceremonioso», creó el antecedente de la Institución a través de los denominados «Curadores de Huérfanos», que posteriormente, en 1407, el Rey Martín I, el Humano, transformó en una institución mucho más moderna y avanzada para su época: el «Padre de los Huérfanos» o «Pare d’Òrfens». Todo ello permitió que, en 1447 se constituyese el «Tribunal de Curador, Padre y Juez de Huérfanos de la Ciudad de Valencia», institución que más adelante se extendió a los Reinos de Aragón, Navarra y Castilla.
El Pare d’Òrfens no sólo se ocupaba de buscar acomodo a huérfanos y niños abandonados o necesitados de protección (como ya hacían los Curadores), sino que su actuación se orientaba a garantizar la protección efectiva, la educación cristiana y formación integral del menor, así como la reinserción social del mismo, teniendo además jurisdicción para resolver los conflictos que surgiesen en torno a los menores sometidos a su competencia.
Pues bien, en muy buena medida, se puede afirmar que la regulación que ofrece la presente Ley mantiene inalterado ese perfil de vanguardia que tuvo la institución del Pare d’Òrfens y que justifica la existencia actual de un Defensor del Menor de la Comunitat Valenciana que, bajo la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens», ejerza las funciones de defensa y protección del menor desde su independencia, desde su marcado carácter institucional y desde su reconocido prestigio y autoridad.
X
Para garantizar la plena eficacia y utilidad de la presente Ley, se configura un régimen sancionador como garantía adicional para aquellos casos en los que los mandatos de esta Ley sean desatendidos, sus prohibiciones desoídas, sus deberes y obligaciones incumplidos o simplemente se impida o limite el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes.
Este régimen sancionador, abordado en el título VIII, constituye la plasmación de una actividad de control público en defensa de los menores y se expresa mediante una detallada tipificación de las infracciones que abarca la totalidad de ámbitos de actuación contemplados en la Ley, pero dentro de un marco flexible de graduación de las sanciones que redundará en beneficio de la justicia en la aplicación de esta Ley.
Finalmente, merece destacarse que la atribución de la competencia sancionadora a una pluralidad de órganos no es sino reflejo y consecuencia del carácter integral de la Ley, de manera que también aquí confluye la actividad de las distintas instancias implicadas en relación con las diferentes actuaciones contempladas en la misma, ejercitando, respectivamente, esta potestad cuando los hechos que constituyan infracción afecten a las materias o sectores de actividad que les vengan encomendados o revistan una mayor o menor gravedad.
XI
En definitiva, la presente Ley, que está en plena sintonía con la tradición histórico-valenciana, es expresión de la más firme y decidida voluntad de La Generalitat de situar a la Comunitat Valenciana en la vanguardia de las más avanzadas políticas de protección, educación e integración del Menor, contribuyendo, de este modo, al desarrollo y a la implantación efectiva de los derechos y garantías del niño, y al progreso social y defensa de los postulados del moderno Estado del Bienestar.
XII
La presente Ley se formula en virtud de la competencia exclusiva que La Generalitat tiene en materia de instituciones públicas de protección y ayuda de menores y jóvenes, de conformidad con el artículo 49.1.27.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene como objeto:
a) El reconocimiento y la protección de los derechos básicos del menor, especialmente los contenidos en la «Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana», concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos.
b) El establecimiento del conjunto de medidas, estructuras, recursos y procedimientos para la efectividad de la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o de desamparo y para la efectividad de la aplicación de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
c) Las medidas de coordinación y colaboración de las distintas Administraciones Públicas y entidades colaboradoras, en el ámbito de la protección integral del menor y la familia.
d) La creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.
e) La creación del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, con la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens».
f) El régimen sancionador en las materias reguladas en esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en la Comunitat Valenciana, salvo que en virtud de su Ley personal hayan alcanzado antes la mayoría de edad.
2. Excepcionalmente, podrá ser de aplicación a mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Principios rectores.
Son principios rectores de la política de La Generalitat en relación con la protección del menor, los siguientes:
a) Primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Para la determinación del interés superior del menor se tendrá en cuenta la condición del menor como sujeto de derechos y responsabilidades, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales y socioeconómicas en que se desenvuelve, buscando siempre la confluencia entre el interés del menor y el interés social.
b) No discriminación por razón de nacimiento, sexo, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condiciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del menor como de su familia.
c) Integración social del menor en todas las medidas de prevención y protección que se adopten en relación con él, las cuales deberán contar con la colaboración del menor, su familia y las instituciones públicas y privadas.
d) Permanencia o reagrupación familiar, procurando, en la medida de lo posible, la unidad familiar. Todo ello bajo la consideración de que los niños tienen en la familia su ámbito natural de protección y realización personal.
Artículo 4. Líneas de actuación.
Para garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley y la aplicación real y efectiva de sus principios, La Generalitat, a través de sus departamentos competentes en razón de la materia, seguirá las siguientes líneas de actuación:
a) La promoción y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los menores en la Constitución, Tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, la Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana y demás normas que componen el ordenamiento jurídico.
b) El desarrollo de políticas familiares de apoyo y asistencia, para que la familia pueda asumir plenamente sus responsabilidades respecto a los menores.
c) La intervención de carácter educativo, social y terapéutico en la actuación con menores.
d) La educación de los menores en los valores de solidaridad, tolerancia, igualdad y respeto a los principios democráticos y de convivencia.
e) El desarrollo de políticas de prevención y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la formación y el desarrollo integral de los menores.
f) El impulso de la iniciativa privada y la participación social en las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas.
g) La coordinación de las distintas Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana en el ámbito de la defensa y protección del menor.
Artículo 5. Criterios de interpretación.
1. La interpretación de la presente Ley, así como de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de la infancia y adolescencia, debe estar presidida por el interés superior del menor, de conformidad con la Constitución Española, Tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y demás normas que componen el ordenamiento jurídico en el ámbito de la protección del menor.
2. Todas las medidas previstas en la presente Ley que puedan afectar a la limitación de la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de manera restrictiva.
Artículo 6. Políticas integrales.
1. Las políticas integrales que se deriven de la aplicación de la presente Ley exigirán la actuación coordinada de todos los sectores públicos implicados directa o indirectamente en la protección del menor, y en especial, el educativo, el sanitario, el terapéutico y el de protección social, así como de las instituciones privadas de iniciativa social dedicadas a la protección y defensa de la familia, infancia y la adolescencia.
2. La Generalitat deberá asegurar el ejercicio de los derechos que recoge esta Ley a través de políticas que permitan el desarrollo efectivo de los mismos. A tal fin, las instituciones públicas, tanto autonómicas como locales, adoptarán cuantas medidas administrativas, de supervisión y control y de cualquier índole sean necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos de los menores.
Artículo 6. Políticas integrales.
1. Las políticas integrales que se deriven de la aplicación de la presente ley exigirán la actuación coordinada de todos los sectores públicos implicados directa o indirectamente en la protección del menor y, en especial, el educativo, el sanitario, el terapéutico y el de protección social, servicios sociales, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la abogacía de la Comunitat Valenciana, la fiscalía, la judicatura, todo el personal adscrito a los centros de menores, así como de las instituciones privadas de iniciativa social dedicadas a la protección y defensa de la familia, infancia y la adolescencia.
2. La Generalitat deberá asegurar el ejercicio de los derechos que recoge esta Ley a través de políticas que permitan el desarrollo efectivo de los mismos. A tal fin, las instituciones públicas, tanto autonómicas como locales, adoptarán cuantas medidas administrativas, de supervisión y control y de cualquier índole sean necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos de los menores.
3. A tal fin, los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto normativo en la infancia, en la adolescencia y en la familia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 44 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
TÍTULO II
Carta de derechos del menor de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I
Reconocimiento genérico
Artículo 7. Reconocimiento genérico de los derechos fundamentales y libertades públicas del menor.
1. Los niños y adolescentes gozarán, en la Comunitat Valenciana, de los derechos que la Constitución Española y los Tratados Internacionales firmados por España reconocen a las personas por el mero hecho de serlo y, en especial, de los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sin que pueda darse discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición personal, familiar, económica o social.
2. La Generalitat, dentro de sus competencias, garantizará la protección integral y efectiva de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del menor, fomentando su integración real y efectiva en la sociedad.
3. La Generalitat establecerá las medidas de protección adecuadas para prevenir, evitar y tratar de erradicar cualquier forma de explotación, abuso y violencia de la que pueda ser víctima el menor.
4. La regulación contenida en este título II relativa a derechos y garantías de los menores se atendrá a la norma que en cada momento rija en la materia, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Leyes orgánicas de ordenación de derechos específicos, Leyes básicas y tratados internacionales ratificados por España.
CAPÍTULO II
Derechos genéricos de la infancia y adolescencia
Artículo 8. Derecho a la vida.
1. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante políticas preventivas, así como mediante la adopción de las medidas administrativas que estime pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de la vida del menor.
2. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida en formación, protegiendo a las madres gestantes que estén decididas a tener su hijo, poniendo los medios necesarios de carácter social, educativo, sanitario, adecuados para los dos.
Artículo 9. Derecho de protección a la integridad física y psíquica del menor.
1. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para proteger la integridad física y psíquica del menor frente a situaciones de maltrato, abuso, violencia, amenaza, mutilación genital, explotación sexual, laboral o económica, manipulación, utilización instrumental y acción degradante y humillante, en todo tipo de conductas, ya sean intencionales por acción u omisión como imprudentes.
2. Las entidades públicas deberán disponer de mecanismos de coordinación institucional ágiles, a través de comisiones y protocolos de actuación, especialmente en los ámbitos de educación, sanidad, policía y acción social, para prestar un auxilio inmediato ante situaciones de desprotección y maltrato.
Artículo 10. Derecho a la identidad y al nombre.
1. Todo menor tiene derecho a una identidad, a un nombre digno y a una nacionalidad.
A tal efecto, en los centros sanitarios y hospitalarios donde se verifiquen nacimientos deberán establecerse las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
2. Cuando se tenga un conocimiento efectivo, de que quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil no lo efectúen, o cuando se trate de un menor abandonado y de filiación indeterminada del que se haga cargo La Generalitat, se adoptarán, por parte de la Conselleria competente en materia de protección de menores, las medidas necesarias para efectuar dicha inscripción en el Registro Civil competente, de conformidad con lo previsto en la legislación civil.
Artículo 11. Derecho al conocimiento de los propios orígenes.
La Generalitat garantizará el derecho de los menores que hayan sido adoptados a conocer sus propios orígenes, en los términos establecidos en la legislación específica que regula esta materia.
Artículo 12. Derecho a la libertad ideológica y de creencias.
El menor tendrá garantizado en la Comunitat Valenciana el pleno reconocimiento de los derechos derivados de la libertad de ideología, conciencia y religión, así como su ejercicio, por sí mismo o bajo la orientación de sus padres o representantes legales, siempre que contribuya a su desarrollo y según la evolución de sus facultades, pero dentro, en todo caso, del respeto al derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, así como a los derechos de los demás.
Artículo 13. Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual.
1. Los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la libertad de expresión en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes, y con los límites de respeto de los derechos de los demás y de protección, en su caso, a la intimidad e imagen del propio menor. Este derecho implica, en especial, la posibilidad de que el menor exprese y difunda libremente sus ideas y opiniones, así como informaciones veraces, a través de cualquier medio de comunicación.
2. Asimismo, los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.
Artículo 14. Derecho a la información.
1. Los menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.
2. La Generalitat velará para que la información que reciban los niños y adolescentes sea veraz, plural y respetuosa con los principios contenidos en la Constitución y el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y el resto del ordenamiento jurídico.
3. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar que los adolescentes reciban una educación integral en materia afectiva y sexual que sea rigurosa, comprensible, accesible y de calidad.
4. La Generalitat facilitará el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas, hemerotecas y demás servicios culturales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 15. Derecho al honor, intimidad y propia imagen.
Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.
Artículo 16. Derecho frente al tratamiento de datos.
1. Se reconoce al menor el derecho de protección de sus propios datos y a impedir el tratamiento o la cesión de los mismos sin el consentimiento del representante del menor, salvo en el caso del menor emancipado, que podrá consentir por sí mismo.
2. La Generalitat, en todos los ficheros que sean de su titularidad, garantizará el cumplimiento efectivo de dicho derecho en favor de los menores de conformidad con la legislación de protección de datos.
3. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de este derecho de conformidad con la legislación de protección de datos.
Artículo 17. Derecho a la libre asociación.
1. Los menores tendrán garantizado en la Comunitat Valenciana el derecho de asociación, que comprende tanto el derecho a constituir libremente asociaciones infantiles y juveniles, como el derecho a ser miembros de las mismas, o de organizaciones, partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y sus estatutos.
2. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
3. Las entidades públicas deberán velar para que el asociacionismo infantil y juvenil posibilite el aprendizaje de los principios, valores y prácticas de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.
4. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el Ministerio Fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a los menores y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá todas las actuaciones necesarias para prevenir las actividades que dichas organizaciones pretendan realizar.
5. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar la adecuada protección de los intereses de los niños y adolescentes en el caso de que existan indicios razonables de que la pertenencia de un menor o de sus representantes legales a una asociación impida o perjudique su desarrollo integral.
Artículo 18. Derecho a la participación.
1. Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar plenamente, en función de su desarrollo y capacidad, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
2. La Generalitat promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los menores en la sociedad.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.
Artículo 19. Derecho de reunión.
Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar en reuniones públicas y en manifestaciones, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En idénticos términos, tienen derecho a promoverlas y convocarlas, si bien, en atención a su grado de madurez, deberán contar con el consentimiento de sus representantes legales.
Artículo 20. Derecho a ser oído e informado de sus intereses.
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, patrimonial, familiar o social.
2. Cuando el menor no pueda por sí mismo ejercitar el derecho a ser oído o no convenga a su interés, tendrá derecho a expresar su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o le asistan, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, este derecho se ejercerá a través de otras personas que, por razón de su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
3. Los menores tienen derecho a obtener toda la información que concierna a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible según su desarrollo evolutivo y madurez. El ejercicio de este derecho se ejecutará de manera responsable bajo la orientación de sus padres, representantes legales o guardadores.
4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento.
Artículo 21. Derecho a la defensa de sus intereses y a la tutela judicial efectiva.
1. Los menores tienen derecho a denunciar cualquier acción o infracción cometida en su perjuicio, así como a la tutela judicial efectiva.
2. Los menores tienen derecho a manifestar su consentimiento en los procesos que les afecten en atención a su grado de madurez y de capacidad, de conformidad con la legislación vigente.
3. Las conductas de victimización secundaria y de manipulación de los menores, especialmente en procesos de crisis matrimoniales, serán tenidas en cuenta a fin de no causar un nuevo o mayor perjuicio para el menor. En los casos que alguno de los progenitores lleve a cabo prácticas de entorpecimiento de la relación de los hijos con el otro progenitor, el órgano judicial competente adoptará las medidas necesarias para proteger eficazmente a estos menores de los efectos de dichas conductas.
Artículo 22. Derecho a las relaciones familiares.
Los menores tendrán derecho a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos.
Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de éstos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.
En cualquier caso, los menores tendrán derecho a mantener relación con sus padres, y se protegerá especialmente el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.
Asimismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados.
En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés del menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.
CAPÍTULO III
Del derecho a la educación y a la atención educativa
Artículo 23. Derecho a la enseñanza.
1. El menor tiene derecho a recibir una enseñanza integral, plural, adecuada a su formación y de calidad en cuanto a sus contenidos, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y a la adquisición de conocimientos que le capaciten para el ejercicio futuro de actividades laborales y profesionales.
2. Las enseñanzas y formación que se ofrezcan al menor se deben dirigir al ejercicio pleno de su ciudadanía, al respeto por los derechos humanos y los valores culturales propios, en un marco de solidaridad y tolerancia.
3. La Conselleria de La Generalitat competente en materia de educación garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, favoreciendo la libertad de elección de centro educativo por los padres o representantes legales del menor, y velarán por la calidad y la adecuación a la legalidad de los contenidos que se impartan.
4. De forma particular, el sistema educativo velará por la atención de los menores con necesidades de compensación educativa y por aquellos que presentan dificultades de inserción escolar por encontrarse en situación desfavorable, derivada de circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales o familiares.
5. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.
6. El régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores, será ordenado por la Conselleria competente en materia de educación.
Artículo 24. Atención preescolar.
La Generalitat promoverá las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la prestación educativa y asistencial a los menores que no hayan cumplido los tres años.
Artículo 25. Programas de ayudas a la enseñanza.
1. La Generalitat y las Administraciones Locales establecerán ayudas de estudio, programas de becas, programas de gratuidad de libros de texto y material escolar, ayudas de comedor y de transporte, que compensen las condiciones socioeconómicas adversas de menores que cursen enseñanzas en los niveles obligatorios. Asimismo, se concederán ayudas que faciliten el acceso a los menores a la enseñanza no obligatoria.
2. En estos programas y ayudas se favorecerá a las familias educadoras que acogen a menores en situación de acogimiento familiar simple o permanente, y a las familias numerosas atendiendo a la categoría que ostenten.
Artículo 26. Notificación de situaciones de desprotección infantil.
1. Los servicios y centros escolares, tanto públicos como privados, y órganos colegiados de carácter escolar, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, en el ejercicio de la función protectora de éstos.
2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio educativo, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones educativas y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación sean los interlocutores con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.
Artículo 27. Menores en situación de acogimiento residencial o familiar.
1. El menor en situación de acogimiento residencial tendrá un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales, y en todo caso al más próximo a su centro de atención residencial.
2. El menor en situación de acogimiento familiar en familia educadora, tendrá un derecho prioritario a la escolarización en el centro escolar más adecuado, teniendo en cuenta el centro donde estén escolarizados los hijos de los acogedores o la proximidad del domicilio familiar o laboral de los mismos.
3. Asimismo, la entidad pública competente en materia de educación garantizará en los centros de recepción y en los centros de acogida residencial de menores con carácter de formación especial o terapéutica, la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial.
Artículo 28. Menores internados en centros de reeducación.
1. La Conselleria competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados en los centros de reeducación a recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le corresponda.
A tal efecto, cuando el menor no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen de internamiento impuesto, la Conselleria competente arbitrará los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en el centro de internamiento.
2. Los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no han de indicar, en ningún caso, que se han tramitado o conseguido en un centro para menores infractores.
Artículo 29. No escolarización, absentismo y abandono escolar.
1. La Generalitat debe velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar.
2. La Conselleria competente en materia de educación de La Generalitat promoverá, junto con la Administración Local, la elaboración de un plan marco contra la desescolarización, el absentismo y el abandono escolar, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a la Administración Local.
3. Dicho plan recogerá actuaciones en materia de prevención del absentismo escolar, de escolarización de menores absentistas y de seguimiento y apoyo escolar del alumnado con riesgo de absentismo o abandono escolar.
4. Los servicios psicopedagógicos escolar, gabinetes municipales y departamentos de orientación escolar, ejercerán en esta materia la labor de intervención social y psicológica que el menor pueda requerir. A tal fin se impulsará la creación de nuevos servicios, así como la incorporación de educadores para implementar los programas de prevención del riesgo psicosocial dirigidos sobretodo al alumnado adolescente.
Artículo 30. Unidades educativo-terapéuticas.
Para atender a menores con conductas inadaptadas, con discapacidades psíquicas e intelectuales, con grave dificultad de integrarse en el contexto escolar, se crearán unidades educativo-terapéuticas que los atenderán desde una perspectiva integradora, planificando siempre su intervención bajo dos premisas:
1. La incorporación del menor a su grupo natural o unidad de referencia.
2. La atención adecuada para cada caso que implique actuaciones técnico-profesionales específicas y el seguimiento de la evolución de cada uno de los menores, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración a su grupo natural y siempre en coordinación con su familia o tutores legales.
Para desarrollar estas acciones se hace necesaria la intervención de las Consellerias competentes en materia de educación y sanidad, y bajo la dirección de la Conselleria competente en materia de educación, y disponer de los medios de ayuda de carácter especializado, de apoyo sociopedagógico y de atención psicoterapéutica.
3. Se crea la Unidad del Niño Internacional, en la que se coordinarán todas las actuaciones necesarias para conseguir una efectiva integración en el ámbito de la prevención sanitaria, la educativa y la social de los niños y los adolescentes de adopción internacional o de inmigración.
Artículo 31. Del deber de los padres y representantes legales.
Los padres y demás representantes legales del menor, como responsables de su educación, tienen el deber de velar para que sus hijos cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza y de garantizar su asistencia a clase.
Artículo 32. Programas educativos de padres e hijos.
Como medidas de prevención, apoyo y educación, la Conselleria competente en materia de educación desarrollará, en los centros educativos, programas educativos con familias, sobre convivencia de padres e hijos, planteamiento y resolución de conflictos familiares y de orientación socio-familiar, así como la colaboración con las Escuelas de Padres.
Artículo 33. Programas de resolución de conflictos en los centros docentes.
En los centros docentes se impulsarán por la Conselleria competente en materia de educación, medios y programas de mediación y resolución amistosa de conflictos entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, como forma de posibilitar la resolución adecuada y justa de conflictos entre los mismos.
Artículo 34. Programas de prevención de la agresividad y la violencia en centros docentes.
Se promoverán por la Conselleria competente en materia de educación, programas de prevención de conductas inapropiadas, de la violencia y el acoso, en el propio centro docente, dirigidos a todos los integrantes de la comunidad educativa, y de forma especial a niños y adolescentes en situación de riesgo.
Artículo 35. Integración social del alumnado.
1. Se procurará el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre el hombre y la mujer, el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, la educación intercultural, la atención particular de las necesidades educativas especiales, como en el caso de alumnos superdotados o disminuidos físicos o psíquicos, y otras diversidades.
2. Se prestará atención a las necesidades educativas de los menores inmigrantes o miembros de familias de inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas. Se posibilitará al alumnado inmigrante el rápido aprendizaje de las lenguas castellana y valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores de la segunda generación de inmigrantes para prevenir su posible desarraigo en materia de identidades culturales y las consiguientes repercusiones en su rendimiento escolar y personal.
3. La oferta de plazas tenderá a homogeneizar las poblaciones escolares de los centros públicos y concertados, de manera que se asegure una integración social armónica y equilibrada en todos los centros escolares.
4. Asimismo, se promoverán acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja, acciones orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales, fracaso escolar, programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural. Igualmente, se articularán los mecanismos para garantizar el apoyo a los desplazamientos, las actuaciones y las actividades culturales y sociales de los menores y los adolescentes que viven en el medio rural.
CAPÍTULO IV
Del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Artículo 36. Promoción y protección de la salud.
1. Todos los menores tienen derecho a la educación para la salud y a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad, así como a la atención sanitaria integral, de conformidad con la legislación vigente.
2. Las y los menores tienen derecho:
a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.
b) A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
c) A recibir información sobre la salud en general y sobre su salud en particular en los términos contemplados en el artículo 43.
d) A que se potencie su tratamiento ambulatorio y domiciliario a fin de evitar en la medida de lo posible su hospitalización. En el caso de que ésta fuera necesaria, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible.
e) A que los centros sanitarios dispongan de locales y equipamientos adecuados que respondan a las necesidades de cuidado y atención de menores y, en función del espacio disponible, también a las de juego y ocio acordes con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
f) A la seguridad de recibir los tratamientos precisos, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación vigente.
g) A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
h) A recibir apoyo psicosocial acorde con su situación de salud.
i) A acceder a los tratamientos que alivien el dolor y sufrimiento.
j) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud, incluidos los reconocidos en la presente ley.
3. La Conselleria competente en materia de salud garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de niños y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con el sistema sanitario.
Artículo 37. Educación en la prevención.
La Conselleria competente de La Generalitat en materia de salud desarrollará programas educativos dirigidos a las familias, los menores y al personal sanitario para promover la adquisición de hábitos saludables y tratar la prevención y transmisión de enfermedades, las necesidades de nutrición de los niños y la atención preventiva de la salud.
Artículo 38. Programas de detección, tratamiento precoz y atención.
1. Se promoverán los programas pertinentes para la detección, tratamiento y atención integral de las enfermedades y dolencias graves que puedan sufrir preferentemente niños y adolescentes.
2. Asimismo se fomentarán programas y actuaciones las relacionadas con los trastornos alimentarios de niños y adolescentes.
Artículo 39. Vacunación.
La Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de salud pública, adoptará las medidas de prevención contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación.
Artículo 40. Protección frente al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas.
1. Los menores tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, como las que se derivan del juego, del mal uso de las nuevas tecnologías de la información y del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de medidas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento integral en relación al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas, por menores.
3. La Conselleria competente en materia de salud y drogodependencia promoverá la creación de unidades y centros residenciales de deshabituación y desintoxicación necesarios para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten problemas de alcohol y drogas, así como apoyo a sus familias.
Artículo 41. Salud mental.
La Generalitat promoverá a través de las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados, servicios, centros residenciales y recursos preventivos, asistenciales y de rehabilitación para los menores con enfermedades y trastornos mentales, especialmente de inicio en la infancia y adolescencia.
Artículo 42. Hospitalización.
Los menores hospitalizados gozarán del reconocimiento de los derechos contenidos en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, del Parlamento Europeo y los que expresamente se establecen en la legislación sobre derechos del paciente. De forma especial, tendrán derecho:
a) A una calidad en la atención hospitalaria pediátrica.
b) A la habilitación de espacios lúdicos y de ocio adaptados a la situación del menor.
c) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital. A tal fin se habilitarán espacios y recursos para garantizar que los menores ingresados puedan continuar su formación escolar a través de aulas hospitalarias.
d) A estar acompañados de sus padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones de éstos, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos.
e) Se tendrá una especial sensibilidad ante la situación de próxima muerte del niño ingresado facilitando a la familia la mayor intimidad en esta difícil situación.
f) Que el proceso de la enfermedad no sea marginado por el mero hecho de la misma.
g) A ingresar al centro educativo habitual del menor en los períodos de no hospitalización.
Artículo 43. Derecho a la información veraz.
Los menores tienen derecho a recibir por sí mismos información veraz sobre su situación sanitaria y tratamientos a aplicar. Dicha información se facilitará de manera clara, comprensible y adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.
Artículo 44. Consentimiento informado.
Se reconoce a los mayores de dieciséis años y a los menores emancipados el derecho a prestar su consentimiento informado, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.
Artículo 45. Notificación de situaciones de desprotección infantil.
1. Los servicios y centros sanitarios, tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat en el ejercicio de la función protectora de éstos.
2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio sanitario, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales sean las interlocutoras con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.
CAPÍTULO V
Del derecho a un medio ambiente saludable, vivienda digna y adecuación del espacio urbano
Artículo 46. Derecho a un medio ambiente saludable y a una vivienda digna.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características propias.
Las entidades públicas promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible.
2. Los niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda digna.
Artículo 47. Derecho a la adecuación del espacio urbano.
En los planes urbanísticos se tendrá en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes respecto de la creación de espacios destinados para el uso de éstos, en la concepción y distribución del espacio urbano, en la previsión de equipamientos e instalaciones, incluyendo las lúdicas y deportivas, así como en la dotación de mobiliario urbano, que garanticen el disfrute del entorno con las condiciones de seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
Del derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte
Artículo 48. Derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte.
Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística de la comunidad, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, como elementos esenciales para su educación y desarrollo.
Artículo 49. Promoción de la cultura.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán:
1. Promover iniciativas sociales que fomenten el interés en los menores por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística de la comunidad.
2. Promover actividades culturales y facilitar el acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos y demás servicios culturales, favoreciendo de forma especial el conocimiento del idioma valenciano, de la historia y tradiciones de la Comunitat Valenciana, así como el respeto a las culturas diferentes.
En el mismo sentido, se garantizará a los menores que pertenezcan a una cultura distinta, el conocimiento de la misma desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas.
3. Todos los museos deberán desarrollar programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos.
Artículo 50. Promoción de la adecuada …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.