← España

En resumen

Esta ley establece y organiza el Sistema Canario de la Salud, regulando las actividades y servicios sanitarios para garantizar el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos en Canarias.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias. I La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de su salud. Además, la Constitución responsabiliza a los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en los apartados 7 y 9 del artículo 32, confiere a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo en materia de sanidad e higiene, y de coordinación hospitalaria en general, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. La Legislación básica del Estado en esta materia está contenida actualmente en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en cuya regulación destacan el protagonismo y suficiencia de las Comunidades Autónomas para diseñar y ejecutar una política propia en materia sanitaria. En ejercicio de aquella competencia y en el marco definido por la Ley básica del Estado, el Parlamento de Canarias establece, con la presente Ley, el ámbito normativo de la política de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad, plasmando normativamente tres decisiones políticas fundamentales: En primer lugar, la constitución y ordenación de un Sistema Canario de Salud en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que, con independencia de su titularidad pública o privada, tiene por fin la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud. En segundo lugar, la regulación general de cuantas actividades, servicios y prestaciones, públicos o privados, determinen la efectividad del derecho constitucional a la protección de la salud. En tercer lugar, la creación y organización del Servicio Canario de la Salud comprensivo, bajo la dirección, supervisión y control del Gobierno de Canarias, de las actividades y los servicios y las prestaciones directamente asumidos, establecidos y desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma en el triple campo de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria. La Ley, además, extiende y completa el catálogo de prestación a que tendrán acceso los usuarios y particulariza algunas de ellas, enunciando otra, como el derecho a la segunda opinión, cuyo contenido habrá de desarrollarse reglamentariamente. II El Sistema Canario de la Salud, integrado en el Sistema Nacional de la Salud, es el conjunto de las actividades, de los servicios y de las prestaciones desarrollados por organizaciones y personas públicas y privadas en el territorio de Canarias, que funciona de manera cooperativa y ordenada, conforme al Plan de Salud de Canarias, para proteger y promover la salud, prevenir la enfermedad y asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud. El sistema, así definido, responde a los principios de complementariedad y acción sinérgicas de los medios y las actividades públicos y privados; coordinación e integración o adscripción funcional de todos los medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, sin perjuicio de su organización desconcentrada y descentralizada; evaluación continua de los componentes públicos y privados del Sistema Canario de la Salud; compensación y eliminación de las desigualdades a efectos del disfrute de los servicios y las prestaciones y de los desequilibrios territoriales injustificados en la asignación y distribución de los recursos y los medios; igualdad en el acceso a los servicios y las prestaciones; mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia prestadas por los servicios; participación de la Comunidad en la orientación, la evaluación y el control de sistemas; economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos y los medios puestos a disposición del Sistema Canario de la Salud; eficacia, como parte de la calidad, en la prestación de los servicios encomendados al Sistema Canario de la Salud. III Al cumplimiento de los fines del Sistema Canario de la Salud responde la configuración jurídico-organizativa adoptada, mediante la creación del Servicio Canario de la Salud como un organismo autónomo único e integrador que gestione todos los recursos, centros y servicios sanitarios en Canarias y permita al propio tiempo la unificación funcional de los mismos, todo ello en el marco de una concepción integral de la salud en Canarias y un funcionamiento descentralizado de los recursos humanos y materiales, dotándolo de una estructura organizativa y de gestión capacitada para una más eficaz atención a la salud en Canarias en el ejercicio de los derechos regulados en la Ley 14/1986 y lograr una coordinada y óptima utilización de los medios y servicios sanitarios existentes o futuros en Canarias. Para hacerlo, la Ley prefiere el modelo organizativo más generalizado entre las Comunidades Autónomas, de cuyas leyes territoriales ha procurado extraer lo que ha parecido más positivo y experimentado, aunque también incorporando alguna de las más recientes novedades, como la figura del Defensor de los Usuarios del Servicio, como unidad administrativa específicamente responsable de que el régimen de derechos y deberes de los usuarios sea cumplido con efectividad. Así, el Servicio Canario de la Salud será un organismo autónomo al que se autoriza, desde la propia Ley, con notable flexibilidad, organizarse luego, para la concreta prestación de los servicios y ejecución de las funciones que tiene asignadas, mediante todas las diversas formas que conoce el ordenamiento jurídico, tanto de naturaleza pública como privada, así como para acordar, convenir o concertar con otros agentes. Por último, la Ley refleja el interés, creciente entre nuestros ciudadanos, por la mejora de la gestión pública. Superado el debate relativo a la publicación versus privatización, nuestros ciudadanos reclaman una mejora, en términos de eficiencia y eficacia, en la administración de los recursos públicos, máxime en el seno de un escenario económico de restricción del crecimiento, tanto del gasto público como de la recaudación impositiva. Esta preocupación por la eficiencia y la eficacia sin romper, como ya hemos dicho, con la sujeción al Derecho Público, se pone de manifiesto en el modelo organizativo elegido y en las matizaciones que a la gestión pública ordinaria se establecen, que son las imprescindibles para que el servicio pueda contribuir a la mejora de la calidad de la asistencia que reciben nuestros ciudadanos y para que la peculiar insularidad de las islas no capitalinas se refleje en una más justa distribución de los servicios sanitarios, a fin de garantizar el derecho a la igualdad en su prestación en aquellas islas. Asimismo, en la organización elegida se establece un sistema de utilización, administración y gestión única de los recursos de titularidad pública, que serán todos gestionados por el Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la participación institucional de los Cabildos y Ayuntamientos en los centros integrados o adscritos. Al mismo tiempo, además de todo ello, la Ley establece una regulación de carácter general de todas las actividades sanitarias, limitada, naturalmente, al marco de las competencias autonómicas y conjugando los principios constitucionales de libertad de empresas con la protección de la salud y la de los consumidores. La claridad en la regulación de estas actividades, hoy en muchos casos huérfanas de normativa alguna, beneficia tanto a quienes la practican, profesionales de los ámbitos sanitarios, como a quienes solicitan los servicios de éstos. La Ley contiene, a este respecto, normas de orden general, que sin duda precisarán, en algún caso, desarrollo reglamentario, pero que nacen con vocación de contribuir al establecimiento, entre el profesional y el usuario, del único tipo de relación que es útil y fructífera, y satisfactoria para ambos: La relación basada en la confianza del usuario en el profesional y la de éste en que las normas generales le ampararán si las cumple. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y alcance de la Ley. La presente Ley tiene por objeto: a) El establecimiento y la ordenación del sistema canario de la salud, en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por fin la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud. b) La regulación general de cuantas actividades, servicios y prestaciones, públicos o privados, determinan la efectividad del derecho constitucional a la protección de la salud. c) La creación y organización del Servicio Canario de la Salud comprensivo, bajo la dirección, supervisión y control del Gobierno de Canarias, de las actividades y los servicios y las prestaciones directamente asumidos, establecidos y desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma en el triple campo de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria. TÍTULO I Sistema Canario de la Salud CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2. Concepto y fin esencial del Sistema. 1. El Sistema Canario de la Salud es el conjunto de las actividades, de los servicios y de las prestaciones desarrollados por organizaciones y personas públicas o privadas en el territorio de Canarias, que funciona de manera cooperativa y ordenada, conforme al Plan de Salud de Canarias, para promover y proteger la salud, prevenir la enfermedad y asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud. 2. El Sistema Canario de la Salud descansa en la protección integral y universal de la salud y persigue la realización plena de este bien individual y colectivo, mediante la promoción y protección de la salud pública, la prevención de la enfermedad y la curación y rehabilitación. 3. Sin perjuicio de la libertad para el ejercicio de las actividades sanitarias, el Gobierno de Canarias asegura el funcionamiento coherente y eficaz del Sistema Canario de la Salud, en los términos de esta Ley y mediante el ejercicio de las facultades de dirección, ordenación, planificación, supervisión y control que en ella se le atribuyen. Artículo 3. Funciones. El Sistema Canario de la Salud, mediante el funcionamiento cooperativo y ordenado de todos sus elementos, debe cumplir las siguientes funciones: a) Promoción de la salud y educación sanitaria de la población para el fomento del cuidado individual, familiar y social de aquélla. b) Prevención de la enfermedad y, a tal fin, organización y desarrollo permanente de un sistema suficiente, adecuado y eficaz de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. c) Protección frente a los factores que amenazan la salud individual y colectiva. d) Asistencia sanitaria de cobertura universal y garantizadora del acceso y goce de las prestaciones en condiciones de igualdad efectiva. e) Ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente. Artículo 4. Principios del Sistema. La organización y funcionamiento del Sistema Canario de la Salud se ajustará a los siguientes principios: a) La complementariedad y acción sinérgicas de los medios y las actividades públicos y privados. b) La coordinación y, en su caso, la integración y adscripción funcionales de todos los medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, sin perjuicio de su organización desconcentrada y descentralizada. c) La evaluación continua de los componentes públicos y privados del Sistema Canario de la Salud, a los efectos de la determinación de las condiciones de su operación, aplicando criterios objetivos y homogéneos. d) La compensación y eliminación de las desigualdades socioeconómicas a efectos del disfrute de los servicios y las prestaciones y de los desequilibrios territoriales injustificados en la asignación y distribución de los recursos y de los medios. e) La igualdad en el acceso a los servicios y las prestaciones. f) La mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia prestada por los servicios, tanto desde el punto de vista de la individualización, la dignidad y la humanidad en el trato a los pacientes y sus familiares, como en la mejor dotación de los servicios sanitarios. g) La participación de la comunidad en la orientación, la evaluación y el control del Sistema Canario de la Salud. h) La economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos y los medios puestos a disposición del Sistema Canario de la Salud. i) La eficacia, como parte de la calidad, en la prestación de los servicios encomendados al Sistema Canario de la Salud. CAPÍTULO II Derechos y deberes de los ciudadanos en el Sistema Canario de la Salud Sección 1.ª Derechos Artículo 5. Titulares de los derechos. 1. Son titulares de los derechos que esta Ley y la restante normativa reguladora del Sistema Canario de la Salud efectivamente defina y reconozca como tales todos los ciudadanos españoles que tengan, legalmente, la residencia en cualquiera de los Municipios de Canarias. El acceso y el disfrute de las prestaciones y los servicios deben quedar garantizados, en condiciones de igualdad efectiva, a todos los titulares. 2. La titularidad a que se refiere el número anterior se extiende a los ciudadanos españoles que tengan la condición de transeúntes y a los no residentes en Canarias, con el alcance determinado por la legislación estatal y el que se establezca en los convenios interadministrativos que se suscriban. 3. Los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea tienen los derechos que resulten del Derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. 4. Los ciudadanos de Estados no pertenecientes a la Unión Europea tienen los derechos que les reconozcan los Tratados y Convenios suscritos por el Estado español. Artículo 6. Derechos de los ciudadanos. 1. Los titulares tienen los siguientes derechos: a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad y a la no discriminación por causas injustificadas. Estos valores sólo podrán verse afectados en lo estrictamente indispensable para la correcta y eficaz ejecución de los procedimientos necesarios de prevención, terapia y rehabilitación. b) A la confidencialidad, en los términos de la legislación aplicable, de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier centro sanitario de Canarias y, en general, la derivada de su relación con los servicios del Sistema Canario de la Salud. c) A la formulación de sugerencias y reclamaciones, así como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. d) A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias y, en particular, en la orientación y evaluación de los servicios, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. e) A la información suficiente, comprensible y adecuada sobre: 1.º Los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva. 2.º Los derechos y deberes de los usuarios y beneficiarios del Sistema Canario de la Salud. 3.º Los servicios y prestaciones sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. f) A que se les extienda certificación acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria. g) A la promoción y educación para la salud. h) A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva del Sistema Canario de la Salud adecuados a las necesidades individuales y colectivas, acorde con los recursos disponibles. i) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración General del Estado. j) A la igualdad en el acceso y uso de los servicios sanitarios. k) A elegir el médico de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. l) A elegir entre los servicios y centros que forman parte del Servicio Canario de la Salud o, en su caso, de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. m) A que se le asigne e identifique un médico, así como su suplente en caso de ausencia, que asumirá la responsabilidad ordinaria de la relación con el equipo asistencial durante todo el tiempo de duración de la atención de su proceso, así como de la situación de ingreso. n) A que se le dé, en términos comprensibles a él y, en su caso, a sus familiares, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. ñ) A no ser objeto como paciente, sin haber otorgado previamente su libre consentimiento por escrito y conformado por el médico responsable y la Dirección del centro o establecimiento, de procedimientos de diagnóstico y terapia en fase de experimentación pero debidamente autorizados, susceptibles de ser empleados, así como sus resultados, con fines docentes o de investigación. Estos procedimientos en ningún caso podrán implicar riesgo alguno adicional para el paciente de acuerdo con el estado más avanzado de los conocimientos médicos. o) A la libre elección entre las opciones que le presente el médico, siendo preciso el consentimiento previo por escrito del paciente para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: 1.º Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. 2.º Cuando no estén capacitados para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares, y en el caso de no existir éstos o no ser localizados, comunicárselo a la autoridad judicial. 3.º Cuando la posibilidad de lesión irreversible o peligro de fallecimiento exija una actuación urgente. p) A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en la letra o) del presente artículo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. q) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución hospitalaria, el paciente, familiar recibirá su informe de alta. r) A disponer de información sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos. s) A disponer, en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, de una carta de derechos y deberes por la que ha de regirse su relación con los mismos. 2. Sin perjuicio de la libertad de empresa, y respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos anteriores rigen también en los de carácter privado y son plenamente ejercitables. Artículo 6. Derechos de los ciudadanos. 1. Los titulares tienen los siguientes derechos: a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad y a la no discriminación por causas injustificadas. Estos valores sólo podrán verse afectados en lo estrictamente indispensable para la correcta y eficaz ejecución de los procedimientos necesarios de prevención, terapia y rehabilitación. b) A la confidencialidad, en los términos de la legislación aplicable, de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier centro sanitario de Canarias y, en general, la derivada de su relación con los servicios del Sistema Canario de la Salud. c) A la formulación de sugerencias y reclamaciones, así como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. d) A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias y, en particular, en la orientación y evaluación de los servicios, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. e) A la información suficiente, comprensible y adecuada sobre: 1.º Los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva. 2.º Los derechos y deberes de los usuarios y beneficiarios del Sistema Canario de la Salud. 3.º Los servicios y prestaciones sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. f) A que se les extienda certificación acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria. g) A la promoción y educación para la salud. h) A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva del Sistema Canario de la Salud adecuados a las necesidades individuales y colectivas, acorde con los recursos disponibles. i) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración General del Estado. j) A la igualdad en el acceso y uso de los servicios sanitarios. k) A elegir el médico de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. l) A elegir entre los servicios y centros que forman parte del Servicio Canario de la Salud o, en su caso, de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. m) A que se le asigne e identifique un médico, así como su suplente en caso de ausencia, que asumirá la responsabilidad ordinaria de la relación con el equipo asistencial durante todo el tiempo de duración de la atención de su proceso, así como de la situación de ingreso. n) A que se le dé información adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento. ñ) A no ser objeto como paciente, sin haber otorgado previamente su libre consentimiento por escrito y conformado por el médico responsable y la Dirección del centro o establecimiento, de procedimientos de diagnóstico y terapia en fase de experimentación pero debidamente autorizados, susceptibles de ser empleados, así como sus resultados, con fines docentes o de investigación. Estos procedimientos en ningún caso podrán implicar riesgo alguno adicional para el paciente de acuerdo con el estado más avanzado de los conocimientos médicos. o) A que se respete su libre decisión sobre la atención sanitaria que se le dispense, previo consentimiento informado, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando exista un riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. 2. Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no sea posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su manifestación anticipada de voluntad y, si no existiera esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella. p) A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en la letra o) del presente artículo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. q) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución hospitalaria, el paciente, familiar recibirá su informe de alta. r) A disponer de información sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos. s) A disponer, en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, de una carta de derechos y deberes por la que ha de regirse su relación con los mismos. 2. Sin perjuicio de la libertad de empresa, y respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos anteriores rigen también en los de carácter privado y son plenamente ejercitables. Se modifican los apartados 1.n) y o) por la disposición final 1 de la Ley 1/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2295#dfprimera. Artículo 7. Derecho a la libre elección de médico y centro o establecimiento sanitario. 1. Respecto de los facultativos, servicios, centros y establecimientos del Servicio Canario de la Salud y, en su caso, de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, los ciudadanos tienen los siguientes derechos: a) A la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en la Zona Básica de Salud o en el municipio de su lugar de residencia. Reglamentariamente se podrá ampliar el derecho a la libre elección a otras especialidades en función de los recursos y necesidades de la ciudadanía. Igualmente, se fijará reglamentariamente los supuestos excepcionales en que los ciudadanos pueden ejercer su derecho en el ámbito de otra Área o Zona Básica de la Comunidad Autónoma. Efectuada la libre elección y aceptada por el facultativo, la Administración sanitaria viene obligada a la adscripción del ciudadano a su médico sin más limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial. b) Al libre acceso, en las condiciones generales de organización y funcionamiento de los servicios, a los facultativos del Centro de Atención Primaria que preste servicio en la Zona Básica de Salud de su lugar de residencia. c) A la elección, previa libre indicación facultativa, de centro o establecimiento sanitario, de entre las posibilidades que existan. No obstante, la efectividad de este derecho estará en función de los siguientes principios: 1.º Optimización de los recursos públicos. 2.º Disponibilidades en cada momento de los medios y recursos del Sistema Canario de la Salud. 3.º Ordenación eficiente y eficaz de los recursos sanitarios. 4.º Garantía de la calidad asistencial. 2. Se regulará reglamentariamente la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, los cambios en la elección de médico, el régimen de aceptación por éste, el tiempo de adscripción, así como las condiciones de ejercicio de la libertad de elección de servicio, centro o establecimiento sanitario. Artículo 8. Derecho a una segunda opinión. Los pacientes de los centros y servicios sanitarios integrados y adscritos al Servicio Canario de la Salud tienen el derecho a la segunda opinión facultativa. A tal fin, reglamentariamente se regularán los procedimientos de obtención de información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o indicaciones diagnósticas de elevada transcendencia individual. Artículo 9. Derecho a programas y actuaciones especiales y preferentes. Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho, dentro de las disponibilidades en cada momento de medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes. Artículo 10. Derechos específicos de los enfermos mentales. Los pacientes que por razón de enfermedad física o mental, sean considerados incapaces o presuntos incapaces, en el sentido que lo manifiesta el Título IX, del Libro I, del Código Civil y que están ingresados o tuvieren que ingresar en un centro o establecimiento sanitario, gozan además de los previstos en los artículos 6 y 9, de los siguientes derechos: a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la Dirección del Centro deberá solicitar la correspondiente autorización judicial en los términos regulados en el artículo 211 del Código Civil, debiendo reexaminar periódicamente la necesidad del internamiento. b) Los ingresos forzosos sólo podrán realizarse de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil. Sección 2.ª Deberes Artículo 11. Deberes. Los ciudadanos tienen los siguientes deberes: a) De cumplimiento de las prescripciones y órdenes sanitarias, generales y particulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 en sus apartados o) y p). b) De tolerancia respecto de las medidas sanitarias adoptadas para la prevención de riesgos, protección de la salud o la lucha contra las amenazas a la salud pública, así como de colaboración para el éxito de las mismas, especialmente en estado de necesidad. c) De usar, cuidar y disfrutar de manera responsable y conforme a las normas correspondientes de las instalaciones, servicios y prestaciones del Sistema Canario de la Salud. d) De respeto a la dignidad personal y profesional de cuantos prestan sus servicios en el Sistema Canario de la Salud. e) De observancia de las normas, así como de lealtad, veracidad y solidaridad, en la solicitud, obtención y disfrute de prestaciones del Sistema, en especial las aparejadas a la baja laboral, incapacidad para el trabajo y la asistencia terapéutica y social. f) De observancia, como paciente, del tratamiento prescrito facultativamente. En caso contrario, cuando su inobservancia sea jurídicamente legítima, debe solicitar y firmar el documento de alta voluntaria. De negarse, la Dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta forzosa. Sección 3.ª Efectividad de los derechos y los deberes Artículo 12. Garantías. 1. La Administración sanitaria de Canarias garantizará a los ciudadanos información suficiente, adecuada y comprensible sobre: a) Los derechos y deberes en el Sistema Canario de la Salud. b) Los servicios y prestaciones sanitarios disponibles, su organización, horario de funcionamiento y de visitas, requisitos y procedimientos de acceso, uso y disfrute, y demás datos de utilidad. 2. La Administración sanitaria de Canarias garantizará la confidencialidad de toda la información relacionada con el proceso de los pacientes, así como, en general, toda la información resultante de la relación de los usuarios con los servicios y centros sanitarios. Igualmente garantizará el uso exclusivamente sanitario y científico de la misma. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios sanitarios públicos y privados implicados en los procesos asistenciales a los pacientes queda obligado a no revelar datos de su proceso, con excepción de la información necesaria en los casos previstos expresamente en la legislación. 3. Las infracciones por violación de estos derechos y el incumplimiento de los deberes estarán sometidos al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del personal autor de la misma. 4. Los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y privados, deberán disponer y, en su caso, tener permanentemente a disposición de los usuarios: a) Información accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y deberes de los usuarios. b) Formularios de sugerencias y reclamaciones. c) Personal y locales bien identificados para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público. 5. El Gobierno de Canarias favorecerá las condiciones materiales y organizativas necesarias, para el ejercicio del derecho a la participación de la población en el Servicio Canario de Salud, impulsando la creación y desarrollo de los órganos de participación que se establezcan. 6. En la Administración canaria habrá una unidad administrativa específica denominada Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios, con dependencia orgánica y funcional de la Consejería competente en materia de sanidad. Esta unidad estará específicamente encargada de atender solicitudes y reclamaciones de los usuarios de los servicios sanitarios. CAPÍTULO III Plan de Salud de Canarias Artículo 13. Objeto. El Plan de Salud de Canarias es el instrumento estratégico para la planificación y coordinación y de articulación funcional de las actividades de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad y de asistencia sanitaria de todos los sujetos, públicos y privados, integrantes del Sistema Canario de la Salud, que garantiza que las funciones del Sistema se desarrollen de manera ordenada, eficiente y eficaz, y a tal fin sus resultados estarán sometidos a evaluación. Artículo 14. Contenido. El Plan de Salud contemplará en su redacción: a) Análisis y evaluación de los problemas de salud, recursos personales, materiales y económicos empleados, actividades y servicios desarrollados y planes y programas ejecutados. b) Fijación y evaluación de los objetivos a alcanzar en materia de salud, tanto generales como por áreas de actuación. c) Análisis y evaluación de los planes, programas y actividades de los sujetos del Sistema Canario de la Salud para alcanzar los objetivos fijados. d) Fijación del calendario general de actuación para el cumplimiento de los objetivos. e) Análisis y evaluación de los recursos y medios necesarios para atender al cumplimiento de los objetivos propuestos conforme al calendario establecido. Artículo 15. Determinaciones. 1. El Plan de Salud de Canarias contendrá, al menos, las siguientes determinaciones: a) Los objetivos del Sistema Canario de la Salud a alcanzar de acuerdo con las prioridades, directrices y orientaciones básicas que establece. b) Los objetivos, programas y actividades principales relacionadas con la salud de las Administraciones públicas y, en particular, del Servicio Canario de la Salud. c) Los objetivos, programas y actividades principales de las entidades privadas concertadas prestadoras de servicios sanitarios en el desarrollo de los objetivos y prioridades de salud, así como los criterios para su coordinación con el Servicio Canario de la Salud y, en su caso, articulación funcional. 2. El Plan de Salud deberá precisar el alcance de sus distintas determinaciones, diferenciando, de un lado, las de directa aplicación de las dirigidas a ordenar las ulteriores decisiones de los sujetos públicos y privados, y de otro lado, las meramente orientativas de las vinculantes, especificando el grado y la forma en que éstas lo sean. Artículo 16. Elaboración y aprobación. 1. La elaboración del Plan de Salud de Canarias corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno de Canarias. 2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los planes de cada una de las Áreas de salud y las propuestas formuladas por los Consejos de Dirección y de Salud de las Áreas y de las Zonas Básicas de Salud. 3. El Plan de Salud será elevado a la consideración del Gobierno de Canarias por el Consejero competente en materia de sanidad, para su traslado al Parlamento de Canarias a los efectos de su tramitación reglamentaria. 4. Una vez que el Parlamento de Canarias se haya pronunciado, el Plan de Salud será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias, adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de Sanidad, remitiéndose al Ministerio competente para su inclusión en el Plan Integrado de Salud. Artículo 16. Elaboración y aprobación. 1. La elaboración del Plan de Salud de Canarias corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno de Canarias. 2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los planes de cada una de las Áreas de salud y las propuestas formuladas por los Consejos de Dirección y de Salud de las Áreas y de las Zonas Básicas de Salud. 3. El Plan de Salud de Canarias será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, remitiéndose al Ministerio competente para su inclusión en el Plan Integrado de Salud. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560 Artículo 17. Efectos de la aprobación del Plan de Salud. La aprobación del Plan de Salud tendrá los siguientes efectos: a) Publicidad del contenido íntegro del Plan, debiendo la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma proceder a su edición en forma de publicación razonablemente asequible para el público y tener en sus propias dependencias permanentemente a disposición de éste un ejemplar del mismo para consulta e información. b) Obligatoriedad de las determinaciones del Plan, en los términos previstos por éste, para todos los sujetos del Sistema Canario de la Salud, públicos y privados. c) Declaración de utilidad pública de las obras previstas en el Plan y de la ocupación de los terrenos y demás bienes precisos para servicios, centros o establecimientos sanitarios a efectos de expropiación. Artículo 18. Evaluación del cumplimiento del Plan de Salud. Revisión. 1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, como órgano de seguimiento y vigilancia de la ejecución del Plan de Salud, efectuar continuadamente, mediante la aplicación de los procedimientos, mecanismos, y criterios establecidos por el propio Plan, la evaluación del cumplimiento de éste y la organización de un banco de datos sobre la evolución del Sistema Canario de la Salud. 2. Para que pueda medirse su impacto y evaluar los resultados, el Plan de Salud deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, los objetivos, prioridades y estrategias y las responsabilidades de su cumplimiento. 3. El Consejero competente en materia de sanidad someterá anualmente al Gobierno de Canarias un informe sobre la evolución del Sistema Canario de la Salud, que se trasladará al Parlamento para su conocimiento. 4. El Plan se revisará a los tres años de su aprobación. CAPÍTULO IV Órganos de dirección y participación del Sistema Canario de la Salud Sección 1.ª Órganos de dirección Artículo 19. Consejería competente en materia de sanidad. 1. El Consejero competente en materia de sanidad es el miembro del Gobierno a quien corresponde la dirección de la política de salud y el control de su ejecución. Ejerce, bajo la superior dirección del Gobierno de Canarias, las competencias que le atribuyen la presente Ley y las disposiciones dictadas en su desarrollo. 2. Los restantes órganos de la Consejería, bajo la dirección y la supervisión del Consejero, aseguran, mediante el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, el funcionamiento administrativo de la estructura sanitaria pública de Canarias y, en especial, el Servicio Canario de la Salud. Sección 2.ª Órgano superior de participación Artículo 20. Consejo Canario de la Salud. 1. El Consejo Canario de la Salud es el órgano superior de participación comunitaria en el Sistema Canario de la Salud. 2. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta la presidencia del Consejo, pudiendo delegar su ejercicio en cualquiera de los altos cargos de la Consejería. 3. Integran el Consejo Canario de la Salud los siguientes vocales: a) Catorce en representación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, asumiendo uno de ellos las funciones de Secretario. b) Siete en representación de los Cabildos insulares. c) Cuatro en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con mayor número de habitantes y uno en representación de la ciudad más poblada de cada una de las islas menores. d) Cuatro en representación de las centrales sindicales: Dos en representación de las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Dos en representación de las centrales más representativas en el sector de la salud de Canarias. e) Tres en representación de las organizaciones empresariales más representativas. f) Hasta seis en representación de los colegios profesionales relacionados con el objeto de esta Ley. g) Uno por cada una de las Universidades Canarias. h) Uno en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, propuesto por la más representativa en Canarias de las inscritas en el Censo de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Canarias. i) Dos en representación de las organizaciones vecinales más representativas en Canarias, propuestos por la más representativa en Canarias de las inscritas legalmente en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Canarias. 4. El Gobierno de Canarias nombra y cesa los vocales: a) Libremente, los que lo sean en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) A propuesta de la entidad u organización, los que lo sean en representación de los intereses sociales institucionales por las organizaciones y entidades aludidas en el número anterior. El nombramiento de estos últimos lo será para un período determinado, que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de segundos y sucesivos nombramientos de renovarse las correspondientes propuestas, o por revocación. Artículo 21. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Canario de la Salud, las siguientes: a) Asesorar a los órganos de dirección y gestión del Sistema Canario de la Salud, así como formular propuestas. b) Verificar la adecuación del funcionamiento y las actividades de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios a la normativa sanitaria correspondiente y su acomodo a las necesidades sociales dentro de las posibilidades económicas. c) Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación, velando por el uso eficiente de los recursos públicos. d) Informar, con carácter previo a su aprobación, el anteproyecto del Plan de la Salud de Canarias, sus revisiones y adaptaciones, y conocer el estado de su ejecución, así como los planes de cada una de las áreas. e) Conocer e informar las modificaciones del mapa sanitario de la Comunidad Autónoma. f) Ser informado de la propuesta de anteproyecto de presupuesto del Servicio Canario de la Salud. g) Fomentar la participación y la colaboración ciudadana con la Administración sanitaria. h) Ser informado de las normas que desarrollen la presente Ley o que tengan trascendencia directa para la atención de los usuarios. i) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente. Artículo 22. Régimen de organización y funcionamiento. 1. El Consejo Canario de la Salud se reúne, en sesión ordinaria, al menos una vez al semestre y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de al menos un tercio de los vocales. 2. El Consejo Canario de la Salud se regirá por lo previsto en esta Ley y por su Reglamento Interno, que se aprobará por Orden del Consejero competente en materia de sanidad a propuesta del propio Consejo. TÍTULO II Estructura pública sanitaria de Canarias CAPÍTULO I Definición y funciones Artículo 23. Funciones de la estructura sanitaria pública. La estructura sanitaria pública canaria, a través de las Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrolla las siguientes funciones: 1. De salud pública: a) Promoción de la salud y prevención de la enfermedad adoptando acciones sistemáticas de educación para la salud individual y colectiva y de información epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud. Con este fin se establecerá un sistema adecuado de información sanitaria y vigilancia epidemiológica que permita el seguimiento de forma continuada de la evolución de los problemas de salud y la evaluación de las actividades, programas y servicios. b) Promoción y protección de la salud medioambiental, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, en particular, el control de la contaminación del aire, agua y suelo, incluyendo el control de los sistemas de eliminación, tratamiento y reciclaje de los residuos sólidos y líquidos y los de saneamiento del aire. c) Control sanitario y promoción de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos más adecuados, cuantitativa y cualitativamente, a la salud pública. d) Promoción y protección de la salud, y prevención de los factores de riesgo a la salud en los establecimientos públicos y lugares de habitación y convivencia humana, en especial, los centros escolares, las instalaciones deportivas y los lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público. e) Promoción y protección de la salud laboral, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, en especial, control de las instalaciones, actividades y medios utilizados, adoptando programas y actividades en coordinación con las políticas generales en esta materia y, específicamente, con las mutuas privadas y servicios médicos de las empresas. f) Prevención de los factores de riesgo y protección de la salud frente a los efectos dañosos producidos por bienes de consumo. g) Promoción y protección de la salud alimentaria, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, incluyendo la mejora de la calidad de los alimentos. h) Promoción y protección de la salud pública veterinaria, prevención de los factores de riesgo en este ámbito, sobre todo en las áreas de control, sanidad e higiene alimentaria en mataderos, industrias, establecimientos y actividades de carácter alimentarios: prevención y lucha contra la zoonosis y sanidad medio ambiental. i) Promoción y protección de la salud en relación con los productos farmacológicos, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, en especial, el control sanitario de los productos farmacéuticos, de los elementos de utilización diagnóstica, terapéutica y auxiliar y de aquellos otros que afectando al organismo humano puedan suponer riesgo para la salud de las personas, así como de las reacciones adversas a los medicamentos. j) Prevención de los factores de riesgo y protección de la salud frente a las sustancias susceptibles de generar dependencia. k) Promoción y protección de la salud mental, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito. l) Promoción y protección de la salud bucodental, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito. m) Orientación y planificación familiar, así como la promoción y protección de la salud materno infantil y escolar, y prevención de los factores de riesgo en estos ámbitos. n) Promoción y protección de la salud deportiva no profesional, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito. ñ) Promoción de los hábitos de vida saludables entre la población y atención a los grupos sociales de mayor riesgo y, en especial, a niños, jóvenes, minusválidos, trabajadores y ancianos. o) Prevención y protección de la salud frente a cualquier otro factor de riesgo, en especial la prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas, adoptando programas específicos de protección y, en general, el control de todas aquellas actividades clasificadas por su repercusión sobre la salud. p) Policía sanitaria mortuoria. q) El control de la publicidad sanitaria. 2. De asistencia sanitaria: a) Atención primaria integral de salud en colaboración con los servicios sociales de su ámbito, así como la atención continuada propia de dicho nivel asistencial. b) Atención especializada en régimen domiciliario, ambulatorio y hospitalario, así como la atención continuada propia de dicho nivel asistencial y la rehabilitación. c) Atención sociosanitaria, especialmente a los enfermos crónicos, en coordinación con los servicios sociales. d) Atención psiquiátrica. e) Atención buco-dental, con especial atención a la prevención. Podrán incorporarse dentro de los límites presupuestarios, el resto de las prestaciones asistenciales. f) Prestación de productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y auxiliares necesarios tanto para la promoción, prevención y protección de la salud, como para la curación y rehabilitación de la enfermedad. g) Atención a los grupos de población de mayor riesgo. 3. De docencia e investigación en el mundo de las ciencias de la salud y la formación continuada del personal sanitario. 4. De salud laboral. 5. De evaluación, control y mejora de la calidad de los servicios sanitarios. 6. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción, protección y atención integral de la salud, así como las de prevención y asistencia en caso de enfermedad, no enunciadas en los apartados anteriores. CAPÍTULO II Intervención administrativa de las actividades que pueden repercutir sobre la salud Artículo 24. Intervención administrativa de prevención de la enfermedad. En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones sanitarias de Canarias quedan habilitadas para intervenir, en los términos precisados en cada caso por esta Ley y la restante legislación aplicable, cuantas actividades, servicios, centros o establecimientos, sean públicos o privados, tengan incidencia en la salud individual o colectiva, y, en particular, para: a) Establecer sistemas de información y de análisis las distintas situaciones que, por repercutir sobre la salud, puedan provocar acciones de intervención de la autoridad sanitaria. b) Establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, limitaciones preventivas de carácter administrativo para el desarrollo de las actividades, públicas y privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. c) Establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, registros en los que deberán inscribirse, por razones sanitarias, empresas, productos o actividades. d) Establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, prohibiciones y requisitos mínimos obligatorios. e) Establecer y exigir, de acuerdo con la normativa básica del Estado, autorizaciones administrativas a las empresas, productos o actividades, en particular las relativas a las industrias, establecimientos y actividades alimentarias, así como el seguimiento, control e inspección de los procesos desarrollados en ellos. f) Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de habitación o residencia, trabajo, recreo y asistencia pública y, en general, del medio en que se desenvuelve la vida humana. g) Regular mediante desarrollo reglamentario y controlar la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma. h) Ejecutar la policía sanitaria mortuoria. i) Cualesquiera otras que le sean legalmente atribuidas. Artículo 25. Intervención administrativa de protección de la salud. 1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. 2. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, podrán decretar la completa intervención administrativa de la actividad, el bien, el centro o el establecimiento de que se trate, con el objeto de eliminar aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos. 3. En los supuestos en que sea previsible el decomiso de una mercancía por infracción de la normativa aplicable en materia de sanidad, higiene, seguridad, protección del consumidor, defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, o como sanción accesoria, la autoridad sanitaria competente podrá ordenar la intervención cautelar de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada. 4. La duración de las medidas adoptadas conforme a los apartados anteriores, será la fijada en cada caso, sin que pueda exceder de la duración precisa para hacer frente a la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas. Artículo 26. Intervención administrativa de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce, respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios radicados en Canarias, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, las siguientes potestades: a) De homologación, denominación, calificación, acreditación y registro. b) De autorización para su creación, instalación y funcionamiento, modificación de su estructura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión. c) De inspección y control de su organización, actividades y funcionamiento, en particular de sus actividades de promoción y publicidad, para determinar el cumplimiento de las normas sanitarias y, en general, el respeto de los derechos de los ciudadanos. d) De evaluación de sus actividades y funcionamiento en el caso de los centros públicos y de los privados. 2. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, el Consejero competente en materia de sanidad podrá establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios. 3. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que podrán utilizarse las denominaciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Artículo 27. Principios de la intervención administrativa. La intervención administrativa regulada en este capítulo responde en todo caso a los siguientes principios generales: a) Proporcionalidad de los medios respecto de los fines. b) Limitación de los medios a lo estrictamente necesario. c) Mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, y siempre y cuando sea imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas de intervención. d) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias. e) Interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida. Artículo 28. Autoridad sanitaria. 1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos, y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria. 2. Los agentes de la autoridad sanitaria cuando ejerzan las funciones de inspección propias de su cargo están facultados, acreditando su identidad, para: a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley. b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables. c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable. d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución. 3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento. 4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a requerimiento de las autoridades sanitarias competentes en consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el punto 2 y, en general, a dar toda clase de facilidades para ello. Artículo 28. Autoridad sanitaria. 1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos, y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria. 2. Los agentes de la autoridad sanitaria cuando ejerzan las funciones de inspección propias de su cargo están facultados, acreditando su identidad, para: a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley. b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables. c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable. d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución. 3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento. 4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a requerimiento de las autoridades sanitarias competentes en consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el punto 2 y, en general, a dar toda clase de facilidades para ello. 5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria a que se refiere este artículo, sean funcionarios o personal estatutario, y que se formalicen en documento público observando los requisitos normativos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. Se añade el apartado 5 por el art. 15.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425. Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria. 1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero o Consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las Presid …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.