{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de habitaciones por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, así como sus distintivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura del establecimiento o edificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas turísticas de mediación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son empresas turísticas de mediación aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividades de asesoramiento, mediación y organización de servicios turísticos, con la posibilidad de utilización de medios propios para llevarlas a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen la consideración de empresas turísticas de mediación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las agencias de viajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las centrales de reservas y las mediadoras turísticas y los operadores turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas de mediación indicadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior tendrán como finalidad, sin carácter exclusivo, la comercialización común de ofertas de empresas turísticas, desarrollando dicha actividad de acogida o recepción de las personas usuarias turísticas en Euskadi y de prestación de servicios turísticos en esa Comunidad Autónoma, sin que los servicios por estas prestados constituyan viaje combinado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Agencias de viajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera agencia de viajes la persona física o jurídica que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados, bien teniendo reservadas en exclusiva estas actividades de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o bien en los términos que establezca la normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo indicado en el párrafo anterior, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios dentro del marco normativo europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán exclusivamente las agencias de viajes las únicas que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondiente en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se entiende por viaje combinado o forfait lo establecido en el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 o normativa que transponga la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de las agencias de viajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las agencias de viajes que quieran instalarse en Euskadi deberán presentar la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el apartado siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en lo que afecta a las agencias de viajes que ya ejercen su actividad fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha declaración responsable deberá indicar al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que disponen de un espacio identificativo de atención presencial o virtual al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que disponen de las garantías exigibles en cada caso por la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la agencia de viajes cumple con los requisitos establecidos en la normativa reguladora de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que obra en su poder la documentación acreditativa de disponer del seguro de responsabilidad civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que cuenta con los preceptivos permisos y licencias exigibles por las diferentes administraciones y organismos públicos y que dispone de la documentación que así lo acredita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos durante el tiempo de ejercicio de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos que habrán de cumplir las agencias de viajes, así como su funcionamiento, poniéndose especial atención en las que presten sus servicios a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las agencias de viajes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las agencias de viajes y, en su caso, las limitaciones a su actividad que procedan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Centrales de reservas y mediadoras turísticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las centrales de reserva son las personas físicas o jurídicas que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de manera individualizada, sin tener capacidad para organizar viajes combinados y sin que, en caso alguno, puedan percibir de las personas usuarias turísticas contraprestación económica por su intermediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por mediadora turística aquella persona física o jurídica que se dedica a la prestación de servicios turísticos que pueden ser ofertados por cualquiera de las empresas turísticas consideradas como tales por esta ley, consistentes en la organización de excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que no tengan la consideración de viajes combinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento y de responsabilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Operador turístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por operador turístico la empresa que ofrece servicios turísticos, generalmente contratados por ella, e integrados por más de uno de los siguientes elementos: transporte, alojamiento, traslados, excursiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es operador mayorista si trabaja exclusivamente con agencias de viajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es operador mayorista-minorista si amplía su oferta al público en general.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas turísticas de mediación deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y la repatriación efectiva en el supuesto de insolvencia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta obligación no se exigirá a aquellas empresas de mediación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas en los supuestos de apertura de sucursales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las agencias de viajes domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán, en el supuesto de que algunas de las garantías fuesen insuficientes, constituir una garantía complementaria y equivalente a la exigida en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración turística de Euskadi podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viajes establecidas en otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo estado o por la comunidad autónoma de origen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Identificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda publicidad impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por esta, se indicará el código de identificación de agencia de viajes otorgado por la Administración turística de Euskadi competente, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Otras empresas turísticas de mediación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán regular reglamentariamente otras empresas turísticas de mediación diferentes de las consideradas en este capítulo, así como atribuir actividades complementarias de mediación a otras empresas turísticas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las profesiones turísticas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Guías de turismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de guía de turismo es la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a personas usuarias de actividades y servicios turísticos, tanto en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi como en cualquier otra lengua extranjera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de guía de turismo es de libre prestación, excepto en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, o normativa que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad de prestación del servicio de guía a que se refiere este artículo ha de determinarse por reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para establecerse en Euskadi como guía turístico y desarrollar su actividad en aquellos lugares que no son de libre prestación hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada por la Administración turística de Euskadi, atendiendo a criterios de titulación o experiencia, entre otros, en los términos que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas guías de turismo reconocidas o habilitadas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Euskadi en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa en los términos que prevé la normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas guías de turismo que desarrollen su actividad en Euskadi tienen la obligación de conocer las dos lenguas oficiales de Euskadi.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Formación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración turística de Euskadi adoptará cuantas medidas sean necesarias en orden a la mejora y desarrollo en la formación profesional y reglada de las actividades propias de las profesiones turísticas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">La acampada libre y las áreas especiales de acogida para autocaravanas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta ley, y en concreto lo relativo a la disciplina turística, será de aplicación a la acampada libre y a las áreas especiales de acogida para autocaravanas, en los términos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que el órgano ambiental de la diputación foral competente considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la red Natura 2000, el proyecto de área de acampada o de área especial de acogida para autocaravanas se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Acampada libre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por acampada libre toda actividad de permanencia al aire libre en el medio natural con ánimo de pernoctar, fuera de los supuestos de campings, áreas naturales de acampada, zonas de acampada de titularidad pública y la acampada provisional para eventos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros medios para guarecerse, realizada con finalidad turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe con carácter general la acampada libre; no obstante, se determinará reglamentariamente en qué condiciones excepcionales será permitida.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará acampada libre la pernoctación dentro de una autocaravana estacionada correctamente en un área urbana, sin desbordar los límites de estacionamiento ni desplegar ningún dispositivo externo, y sin hacer uso inapropiado del espacio y de los bienes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la acampada se pretenda efectuar en un medio natural no urbano, serán los ayuntamientos los competentes para autorizarla, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de terrenos incluidos en cualquiera de los espacios naturales legalmente protegidos serán necesarias las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas naturales de acampada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son áreas naturales de acampada las constituidas por espacios de terreno que, por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar debidamente acreditada, sirvan a las finalidades de ocupación temporal mediante precio con fines vacacionales o de ocio, de un modo más cercano a la naturaleza y menos intenso en el modo de explotación que los campings, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La implantación de las áreas naturales de acampada en espacios naturales protegidos o en los lugares de la red Natura 2000 estará condicionada a lo establecido en sus respectivos planes de ordenación o gestión. En los casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Euskadi considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la red Natura 2000, el proyecto de área de acampada se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de acampada de titularidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con los servicios básicos por el ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas de campaña u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se prestan, con carácter esporádico y puntual, a personas o grupos en tránsito o con intención de realizar una estancia breve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos no podrán promocionar estas zonas ni darles carácter permanente. Para realizar tal actividad deberán recurrir a la creación de un camping municipal, ateniéndose a lo especificado en la sección 4.ª del capítulo III del título V de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal se instale la zona de acampada presentar declaración responsable para la prestación del servicio ante la Administración turística de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores y recursos históricos, culturales, artísticos, urbanos, naturales, paisajísticos, agrícolas, forestales, así como el respeto a la fauna existente, del territorio de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Acampada provisional para eventos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales, podrán autorizar, de conformidad, en su caso, con lo que disponga la normativa de espectáculos públicos, acampadas provisionales para eventos en los que se prevea una gran afluencia de personas, comunicando a la Administración turística de Euskadi la afluencia de personas, así como los límites espaciales y temporales de la acampada, dotando a la zona de los servicios necesarios para el correcto desarrollo de la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas especiales de acogida para autocaravanas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las áreas especiales de acogida para autocaravanas están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria, a cambio de precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las áreas especiales de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de estas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña, caravanas o albergues móviles. Tampoco podrán instalarse en estas áreas de servicio albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El reglamento que desarrolle el régimen jurídico de estas áreas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Empresas o establecimientos que realizan actividades de interés turístico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tienen la consideración de actividades de interés turístico aquellas actividades que contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen el movimiento y la estancia de turistas en Euskadi.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen dentro de las actividades de interés turístico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecimientos de restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresas de servicios culturales como el turismo lingüístico, y de actividades deportivas en la naturaleza como el turismo activo, y de aventura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos y las instalaciones destinadas a este objeto, como ferias de muestras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Empresas de transportes que realizan rutas turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Empresas dedicadas a la divulgación del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Centros recreativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aquellas que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Categorización y distinción turística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos y actividades mencionadas en el artículo anterior y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determine reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación de empresas que realizan actividades de interés turístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será labor de la autoridad turística potenciar, promover y facilitar, en su caso, junto con otros departamentos del Gobierno, la elaboración y puesta en marcha de una normativa específica para aquellos establecimientos o sectores recogidos en este título, como el turismo activo, u otros, que demanden tal regulación y no tengan cobertura regulatoria por parte de otros ámbitos de la Administración.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">La disciplina turística</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Objeto y ámbito de aplicación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La disciplina turística tiene por objeto la regulación de la actuación inspectora y de comprobación de las actividades turísticas, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en relación con el turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción a la disciplina turística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están sujetos a la disciplina turística regulada en esta ley las personas físicas o jurídicas titulares de empresas turísticas, así como aquellas que ejerzan una profesión turística.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción a otros regímenes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico sobre fiscalidad, consumo, prevención de incendios, sanidad, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro al que estuvieran sometidas las actividades turísticas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">La Inspección de Turismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">La potestad de comprobación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración turística de Euskadi podrá verificar, constatar, comprobar e inspeccionar cuantos hechos, actos o negocios jurídicos, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad de la función inspectora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades de inspección, control y verificación del cumplimiento de la presente ley y de las disposiciones que la completen o la desarrollen corresponden a la Administración turística de Euskadi.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la Inspección de Turismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponden a la Inspección de Turismo las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa de turismo por parte de las personas titulares de empresas turísticas y las que ejercen una profesión turística y perseguir las actuaciones de intrusismo empresarial y profesional, así como la oferta ilegal, en el sector turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Velar para que sean respetados los derechos de las personas usuarias y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamaciones o denuncias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Comprobar que los bienes que tienen la consideración legal de recursos turísticos básicos son utilizados o visitados con el pleno respeto a las normas dictadas para preservarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Realizar la comprobación y el seguimiento de las inversiones relativas al desarrollo de actividades turísticas que hayan sido objeto de subvención o financiación pública con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las actuaciones que en materia de control sobre las mismas corresponden a la Oficina de Control Económico del Gobierno Vasco y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas conforme a su respectiva normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Emitir los informes técnicos que les solicite la Administración turística en materias de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Intervenir en la ejecución de las medidas cautelares a las que hace referencia el artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Informar a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cumplir con cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal inspector tiene atribuidas las siguientes facultades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a los inmuebles, locales, establecimientos, instalaciones, anexos y los espacios donde se realicen actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cual sea el soporte en el que se halle, en cualquier momento y sin previo aviso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que el inmueble constituya el domicilio de una persona física o jurídica, y esta no preste consentimiento a la entrada en la misma, deberá solicitarse la previa autorización judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Realizar todo tipo de comprobaciones materiales tales como mediciones, fotos, vídeos, levantamiento de croquis o planos, toma de muestras, comprobación de cualquier elemento de las instalaciones o del equipamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar todo tipo de comprobaciones documentales, contables y registrales, ya sea en soporte papel o soporte informático. Esta facultad llevará implícita la de obtener copias en distintos soportes y formatos, o impresiones de los documentos o parte de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar todo tipo de comprobaciones acerca del funcionamiento del servicio o la prestación, incluyendo todos los requisitos de personal, de programas de calidad, y, en general, todos aquellos exigidos por la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Entrevistarse con las personas usuarias turísticas, o con sus representantes legales, así como con el personal de las entidades, establecimientos y servicios inspeccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Requerir la emisión de informes, aportación de datos, estudios, estadísticas, y toda clase de información que pudiera ser relevante para el eficaz desempeño de las tareas de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Solicitar el asesoramiento o valoración de personas ajenas a la Inspección en asuntos que por su especificidad requieran la posesión de conocimientos más allá de los exigidos para el desarrollo habitual de la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Proponer, al órgano competente, la adopción de medidas cautelares contempladas en el artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Documentar las actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Solicitar la colaboración de la Ertzaintza o de las policías locales y la cooperación de personal funcionario y autoridades de otras administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Realizar las acciones normativamente permitidas que sean necesarias para la comprobación y verificación de las actuaciones que estén sometidas a la Inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector dispone de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las autoridades administrativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación y habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal inspector dispondrá de un título que acredite su condición, y está obligado a exhibirlos en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo podrá habilitar al personal funcionario propio, así como contar con la colaboración de personal funcionario de otras administraciones públicas, que deben disponer, asimismo, de la acreditación a que se refiere el párrafo 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos del personal inspector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá carácter de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección y facultades que al mismo dispensa la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, el personal inspector podrá recabar la cooperación y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes del personal inspector</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el desarrollo de las actuaciones propias de las funciones de Inspección, el personal inspector tendrá los siguientes deberes específicos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleve a cabo cualquier actuación en calidad de personal inspector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antes de comenzar la actuación inspectora, informar a la persona inspeccionada del objeto de la actuación, así como de sus derechos y deberes respecto al desarrollo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad y el honor de las personas implicadas en la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Realizar las actuaciones con objetividad, transparencia e imparcialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Llevar a cabo las actuaciones inspectoras de forma que afecte lo menos posible a la actividad normal que desarrollan las personas físicas o jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier obligación que resulte de la propia ley o de otras normas como puede ser la comunicación a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente, de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones y que puedan ser constitutivos de una infracción penal o administrativa de otro ámbito competencial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">La actuación inspectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación inspectora tiene en todo caso carácter confidencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal inspector deberá abstenerse de intervenir en una actuación inspectora cuando concurra alguno de los supuestos de abstención previstos en la normativa vigente sobre la actuación del personal al servicio de las administraciones públicas, comunicándolo a sus superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actuación inspectora podrá desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, de la realización de una actividad turística o de su presupuesto de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las oficinas de la Administración, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de la Inspección de Turismo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Las comunicaciones, diligencias e informes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica a la empresa turística el inicio de una actuación inspectora u otros hechos o circunstancias relativos a la misma o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las comunicaciones podrán incorporarse a las diligencias que se extiendan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las diligencias son los documentos públicos que extiende la Inspección de Turismo para hacer constar hechos y circunstancias, así como, en su caso, las manifestaciones de la persona titular de la empresa turística o persona con la que se entiendan las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por esa persona con la que se entienden las actuaciones, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por esta mediante prueba de que incurren en error de hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Inspección de Turismo emitirá, de oficio o a petición de terceras personas, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Las actas de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De cada inspección practicada por la Inspección de Turismo se levantará acta, que recogerá el resultado de la inspección y que se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los impresos y modelos oficiales que hayan de utilizarse para la cumplimentación de las actas de inspección deberán estar redactados en forma bilingüe, y, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, se cumplimentarán en las dos lenguas oficiales de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el acta deberán figurar los datos que permitan identificar la empresa, establecimiento, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha, hora de la visita, la persona inspectora que realiza la inspección, los hechos, actos y negocios constatados, la calificación que realice la Inspección de los mismos y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, una vez que las personas interesadas hayan aportado las pruebas que consideren necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas de inspección deberán estar firmadas por el inspector o inspectora actuante y por la persona responsable de la empresa, establecimiento, actividad o servicio turístico sometido a inspección. En ausencia de las personas titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, del establecimiento, o la actividad en el momento de realizar la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La firma del acta de inspección acredita su conocimiento pero no implica en ningún caso la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, establecimiento, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Levantada el acta de inspección, se entregará una copia de la misma a las personas comparecientes por parte de la Inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas en el capítulo III de este título, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los órganos o administraciones competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las actas de inspección levantadas y firmadas por la Inspección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, tienen naturaleza de documentos públicos, hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y disfrutan de la presunción de certeza y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes de las empresas turísticas y de las personas profesionales del turismo y obligaciones de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o servicios sometidos a inspección, sus representantes legales y las personas encargadas de la empresa, establecimiento, actividad o servicio y el personal a su servicio, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y facilitarles el acceso y examen de la información que soliciten, el acceso y examen de los espacios, dependencias o instalaciones del establecimiento o del lugar en que se encuentre y el control de los servicios que se prestan en el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas personas físicas o jurídicas están obligadas a proporcionar al personal de la Inspección de Turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, están obligadas a proporcionar al personal de la Inspección de Turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, la oferta o la mediación de un servicio o actividad turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones a las que se refiere este párrafo deben cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística, que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">La denuncia, las quejas y reclamaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante la denuncia se podrán poner en conocimiento de la Administración turística hechos o situaciones desconocidas para ella que puedan ser constitutivos de infracción o tener trascendencia para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para que realice las actuaciones inspectoras que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no estén concretados los hechos o las personas denunciadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se asimilan a la denuncia las quejas realizadas por las personas usuarias turísticas, así como las reclamaciones formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa específica en vigor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones en materia de turismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia tipificadas y sancionadas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá, asimismo, concretarse la especificación o la graduación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente ley mediante reglamento, sin implicar una alteración de la naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones constitutivas de infracción penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de infracción penal, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 20 pero no aportando en plazo la documentación que le sea exigida por la normativa de desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deficiencias relativas a la limpieza, funcionamiento de las instalaciones o mantenimiento de los equipamientos, de conformidad con la categoría del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El trato descortés o incorrecto con la persona usuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta de distintivos, de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa, de anuncios, señalización o de información de obligatoria exhibición o que, exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en la legislación sobre viajes combinados, o el suministro de la misma de forma incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad de los precios de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La admisión de reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite a la persona afectada alojamiento en las condiciones del párrafo primero del artículo 33.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 20 o en la declaración prevista en el artículo 64.3 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, las prohibiciones y las obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mediación en la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos conforme a esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La grave desconsideración con la persona usuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 20 o en la declaración prevista en el artículo 64.3, así como la alteración de los datos sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La alteración o la falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los establecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad a la que pertenezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando la persona usuaria turística o quien se haya comprometido al pago de los servicios se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas ni cuando la persona alojada incumpla manifiestamente las normas de convivencia o cualquier normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La utilización de denominaciones, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento, actividad o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La utilización de información o la realización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La negativa a facilitar, a la persona usuaria que lo solicite, la documentación acreditativa de los términos de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El incumplimiento, por las agencias de viajes, de las obligaciones relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La restricción de acceso o permanencia en los establecimientos, salvo por causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El cobro de precios superiores a los contratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura desglosada especificando los distintos conceptos, a solicitud de la persona usuaria de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La admisión de reservas en exceso que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones del párrafo primero del artículo 33.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La falta de formalización o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguros exigidos por la normativa turística de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones, o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con la persona usuaria de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos turísticos mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especificado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La actitud de resistencia, excusa o negativa que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección, así como la falta de colaboración de la persona gestora, la persona titular o del propietario o propietaria del recurso turístico con la Administración turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a las personas consumidoras y usuarias en el momento de ser solicitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El incumplimiento del artículo 9.2 en cuanto a la falta de respeto, preservación y conservación del patrimonio que produzca daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La falta de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa en toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en facturas, tal y como lo recoge el artículo 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>No atender dentro del plazo establecido los requerimientos de información debidamente notificados, así como negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi o en su caso código identificativo de agencias de viajes, una vez notificado el mismo por la Administración turística de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Comercializar actividades o servicios turísticos sin que la persona titular de los mismos disponga de la correspondiente habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, discapacidad física, psíquica o movilidad reducida, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación de la persona usuaria turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La negativa, resistencia u obstrucción que impida la actuación de la Inspección de Turismo, así como la aportación a la misma de documentación inexacta o falsa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento del principio de unidad de explotación definido en el artículo 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 99.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi que dañe su imagen o la de sus destinos turísticos o cause daños en los recursos naturales y medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, que lleven a cabo las acciones o las omisiones tipificadas como tales por la presente Ley de Turismo, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable la empresa o la razón social legal o contractualmente obligada a dicha prestación, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o normativa que lo sustituya en relación con la responsabilidad solidaria de las agencias de viajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en empresas o establecimientos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también se pueden considerar responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de las empresas y demás actividades turísticas serán responsables solidarias de las infracciones cometidas por las personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La potestad sancionadora en materia turística se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o normativa que la sustituya, y con las especificidades incluidas en esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las sanciones que se establecen en el artículo 101.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los perjuicios ocasionados a las personas turistas y el número de afectados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El beneficio ilícito obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El volumen económico y la situación financiera de la empresa, establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La categoría del establecimiento y características del servicio o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reincidencia o la reiteración en la conducta infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La existencia y el grado de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La trascendencia social de la actuación infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El número de plazas de los alojamientos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Habrá reincidencia cuando la persona responsable de una infracción cometa otra de la misma naturaleza en el plazo de un año y así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la aplicación de las sanciones hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de reincidencia y reiteración, el plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones de la presente ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con un apercibimiento o con una multa de hasta 10.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves cuando reglamentariamente se determine que el carácter de la infracción no hace necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves se sancionarán con multas de entre 10.001 euros y 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de entre 100.001 euros y 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de existir reincidencia, la sanción que proceda aplicar se incrementará en un cien por cien. En caso de existir reiteración, la sanción a aplicar será la indicada en la letra c) del párrafo anterior, incrementada en un cien por cien.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones accesorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento a las sanciones, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revisión de la categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación del título, la autorización o la habilitación correspondiente, o pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de la actividad turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión de la actividad por un periodo de un año: se procederá en los supuestos de reiteración en la comisión de falta grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de la actividad por un periodo de dos años: se aplicará en los casos de reiteración en la comisión de una falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al periodo necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal de dos a cinco años o de manera definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Constancia y publicidad de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la Administración turística de Euskadi existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves y de sanciones accesorias, el órgano sancionador trasladará al Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días desde su notificación, para su inscripción en el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas interesadas podrán solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de infracciones muy graves de la presente ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras. Tal publicación se ajustará a lo establecido en la normativa de protección de datos. Se establecerá reglamentariamente la forma en que se vaya a llevar a cabo la publicación, así como los datos que se publicitarán.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de las cantidades percibidas indebidamente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido, así como la indemnización por los perjuicios causados, comunicándoselo a la persona infractora para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Como medidas cautelares, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda el funcionamiento de los mismos hasta que se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos competentes, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento realizado relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en la normativa turística, para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no superará el veinte por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con otras que puedan imponerse en concepto de sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el párrafo 1 puede dar lugar, comprobado por la administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores a lo señalado en el primer requerimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones reguladas en la presente ley corresponde a los órganos del Gobierno Vasco que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de rango reglamentario que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora encomendarán a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">La prescripción y la caducidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">La prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves: un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves: dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves: tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">La caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación a la persona interesada de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá la caducidad del procedimiento, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud de la persona interesada o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ampliación de los plazos establecidos en el anterior párrafo por causas no imputables a la Administración requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse a la persona interesada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador en materia de turismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">El procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o disposición que la sustituya, con las especificidades que se recogen en los párrafos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por las actas levantadas por la Inspección de Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Como consecuencia de petición razonada de otros órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por denuncia, queja o reclamación presentada por alguna persona usuaria turística.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos indicados en los apartados b) y c), con carácter previo a la incoación del expediente, se podrá ordenar la práctica de actuaciones de información y constatación a fin de aclarar los hechos y poder determinar con la mayor precisión posible esos hechos susceptibles de motivar el inicio del expediente, así como la persona o personas responsables. A la vista de las actuaciones practicadas, y una vez examinados los hechos, se determinará la existencia o inexistencia de infracción, iniciándose el expediente sancionador pertinente cuando corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso indicado en el apartado d) se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se iniciará también a instancia de parte interesada mediante la presentación de una solicitud de apertura motivada que contenga los hechos constitutivos de la infracción, fecha en que se produjeron, precepto en que se encuentre tipificado, personas presuntamente responsables y sanción que corresponda. La solicitud irá acompañada de cuanta documentación o pruebas en que la persona interesada funde su condición y pretensión. Tras dar traslado a la persona presuntamente responsable a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura. Se inadmitirá cuando no contenga con claridad necesaria los extremos señalados, carezca notoriamente de fundamento o la persona denunciante no tenga la condición de persona interesada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecutividad de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las sanciones de carácter pecuniario podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo a nivel de Euskadi desde la entrada en vigor de la presente ley o desde la anterior revisión de las cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los establecimientos de alojamiento mantendrán sus actuales grupos, tipos, modalidades, categorías y especialidad, salvo que las disposiciones de desarrollo de esta ley dispongan otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que en la normativa turística se hacen a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Turismo del País Vasco, se entenderán realizadas a esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos estos aspectos a otras administraciones. Sin perjuicio de ello, para definir y marcar senderos turísticos habrá que adecuarse a los condicionantes establecidos de manera específica por la Administración de Montes y de Espacios y Especies Protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se determinará reglamentariamente la señalización turística que deberá ser utilizada por las administraciones públicas en Euskadi y por los empresarios y empresarias turísticos para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá determinar reglamentariamente el régimen jurídico de la explotación de establecimientos de alojamiento según diferentes modalidades de gestión (aprovechamiento por turnos; coparticipados o compartidos, entre otros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho régimen jurídico se determinará con base en lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración turística de Euskadi podrá instrumentalizar acuerdos y protocolos de actuación con otras administraciones públicas o con instituciones, asociaciones u organizaciones representativas de empresas y profesiones turísticas, así como con las mismas empresas, con el fin de promover el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo y garantizar una adecuada protección de los consumidores de servicios turísticos en Euskadi, erradicando al mismo tiempo la actividad clandestina y la oferta ilegal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa reglamentaria vigente, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se encontrasen iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán según las disposiciones vigentes en el momento de su inicio, salvo que esta norma resultase más favorable para la persona presuntamente infractora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones particulares para uso turístico que tras la entrada en vigor de esta ley pretendan ejercer el tráfico turístico deberán presentar una declaración responsable conforme se determina en el artículo 20 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario, las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas, las centrales de reservas y las mediadoras turísticas, y los operadores turísticos regulados en el capítulo IV del título V de la presente ley, que al tiempo de la entrada en vigor de esta ley se encuentren ejerciendo su actividad podrán ejercer la misma con sujeción a lo dispuesto en esta ley para las empresas turísticas de mediación, sin necesidad de presentar declaración responsable. No obstante, en el plazo máximo de un mes deberán comunicar dicho ejercicio a la Administración turística de Euskadi acreditando el cumplimiento, desde la entrada en vigor de esta ley, de lo dispuesto sobre las fianzas para las agencias de viajes minoristas, establecidas en el Decreto 81/2012, de 22 de mayo, de agencias de viajes, y el seguro de responsabilidad civil, en la cantidad y bloques allí identificados. Estas obligaciones serán exigibles a las entidades que con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley presenten la correspondiente declaración responsable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda derogada la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra j) en el artículo 44 de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la siguiente redacción: «j) Las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vitoria-Gasteiz, 29 de julio de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.</p>\n<p class=\"lf-p\">INFORMACIÓN RELACIONADA Téngase en cuenta en cuenta que las sanciones de carácter pecuniario podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno mediante disposición publicada únicamente en el \"Boletín Oficial del País Vasco\"</p></div>", "next": 0}