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En resumen

Esta ley establece el marco para la ordenación del territorio en Galicia, buscando un desarrollo equilibrado y sostenible, integrando políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas. Su objetivo es superar las insuficiencias de la planificación urbanística anterior y coordinar las actuaciones territoriales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, ostenta la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. La Carta europea de ordenación del territorio, de 1983, conceptúa la ordenación del territorio como «la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad» y la define como «una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según un concepto rector», además de establecer una serie de objetivos fundamentales de la política territorial. La Constitución española, en su artículo 40, establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa». En el artículo 45 la Constitución española «consagra el derecho de todos a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona e impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medioambiente». A la ordenación del territorio, por la fuerza misma de los principios de que trae causa, le corresponde el papel integrador de las distintas perspectivas y la consecución de una visión superadora de la parcialidad inherente a las mismas, determinando su carácter organizador de las funciones sectoriales, presidido por la idea central de los principios de colaboración y cooperación. La globalidad del fin perseguido demanda primariamente la articulación de una política pública integrada, capaz de darle satisfacción, y ello, en el marco de un ordenamiento jurídico complejo y de un Estado basado en la existencia de varias instancias territoriales dotadas de poder político, exige la articulación de los procesos de decisión en un doble sentido: asegurando la necesaria integración de las políticas sectoriales en el seno de cada instancia territorial y estableciendo los ejes de interconexión de las distintas instancias territoriales entre sí. II Sobre estas bases se aprobó la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, que vino a completar el sistema de planificación urbanística con otro sistema, el de ordenación territorial, que pudiera solucionar las insuficiencias que ofrecía aquel, y en la cual se definieron una serie de instrumentos de ordenación del territorio orientados, fundamentalmente, a corregir los desequilibrios territoriales y mejorar la coordinación de las actuaciones territoriales supramunicipales. En el año 1999, como resultado de una serie de reuniones celebradas entre los ministros europeos responsables de la ordenación del territorio, se publicó la Estrategia territorial europea, en la cual se establecía que las políticas de desarrollo territorial habrían de orientarse a conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio de la Unión Europea. Según se contempla en este documento, es importante asegurar que los tres siguientes objetivos fundamentales de la política europea se alcancen por igual en todas las regiones de la Unión Europea: el desarrollo sostenible, la gestión inteligente y la protección de la naturaleza y el patrimonio cultural. En este sentido, la aportación de las políticas de desarrollo territorial consiste en promover el desarrollo sostenible de la Unión Europea mediante una estructura equilibrada del territorio, para lo cual se acordaron los tres principios o directrices de la política de desarrollo territorial de la Unión Europea: el desarrollo de un sistema equilibrado y policéntrico de ciudades y una nueva relación entre campo y ciudad; la garantía de un acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento y el desarrollo sostenible; y la gestión inteligente y la protección de la naturaleza y el patrimonio cultural. En el año 2011, siguiendo los objetivos establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se aprobaron las primeras Directrices de ordenación del territorio de Galicia, el instrumento de ordenación del territorio de rango superior que serviría de marco de referencia para el desarrollo de la planificación territorial y urbanística de la Comunidad Autónoma. La consecución de los objetivos señalados por la Estrategia territorial europea y la necesaria adaptación del contenido de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, a los mismos, así como los años de aplicación de dicha ley, tras más de dos décadas de vigencia de la misma que ponen de manifiesto sus debilidades y fortalezas, justifican la necesidad de la revisión de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio mediante la aprobación de una nueva ley que, basada en los principios de colaboración y cooperación interadministrativa, racionalidad y planificación, configura los instrumentos ordenadores que permiten obtener un marco territorial global y flexible, en el que se establecen las referencias básicas, las pautas espaciales para el desarrollo económico y social, los criterios y mecanismos que posibilitan la armonización de los distintos elementos que conforman el territorio y la coordinación entre los distintos poderes y agentes económicos y sociales implicados. Estos criterios se reflejan en numerosas políticas europeas, expresadas, entre otros documentos, en la Estrategia territorial europea, el Libro verde sobre la cohesión territorial, la Agenda territorial de la Unión Europea 2020 y la Estrategia Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, en la cual se apuesta por el fomento de las actividades que aprovechen las oportunidades que ofrece el territorio, sin menoscabar sus valores ambientales y culturales. La ley explicita el tratamiento integral del territorio, de manera que, a la vez que armoniza todas las escalas espaciales de la planificación, establece mecanismos de evaluación de los aspectos ambientales, territoriales, paisajísticos, económicos y sociales, contribuyendo a una mayor eficiencia del hecho planificador. Uno de los objetivos de la presente ley es incorporar la perspectiva de género como concepto transversal y transformador, a los efectos de conseguir un cambio de paradigma de los modelos de ciudades, adoptando enfoques del desarrollo urbano y territorial sostenibles, integrados y centrados en las personas y teniendo en cuenta la edad y el género. Por ello, la presente ley también atiende a los principios de igualdad entre hombres y mujeres, avanzando hacia una ciudad cuidadora, en la que los elementos deben atender a las personas y su diversidad, situarlas como elementos clave sobre las que regular el territorio en el que habitan. La perspectiva de género aporta la visión de que el territorio, las ciudades y la forma en que ordenamos el paisaje deben perseguir la idea de generar espacios sostenibles medioambiental y económicamente y accesibles humanamente; es decir, que la finalidad última de la ordenación ha de ser mejorar de forma equitativa la vida de las personas teniendo en cuenta el conjunto de su diversidad y complejidad. Igualmente, las políticas de planificación territorial han de orientarse a los principios y propuestas a escala europea y mundial, como son impulsar el desarrollo de infraestructuras verdes en todos los ámbitos territoriales (nacional, regional y local) y garantizar su consideración en la ordenación del territorio, creando así una red interconectada de los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural, planificada de manera estratégica y diseñada para la prestación de una extensa gama de servicios ecosistémicos y para proteger la biodiversidad, tanto de los asentamientos rurales como urbanos. Del mismo modo que las infraestructuras tradicionales, esta infraestructura servirá para vertebrar el territorio, dotándolo de continuidad, siendo necesaria su definición con carácter previo a la planificación de las nuevas demandas de suelo. Una infraestructura verde, compuesta por los espacios naturales, cursos y masas de agua, los espacios no urbanizados y los grandes espacios verdes de las ciudades, así como los corredores ecológicos que los interconectan, permitirá mantener en buen estado los ecosistemas, para que puedan continuar prestando sus valiosos servicios a la sociedad, como son el aire limpio y el agua pura. La inversión en una infraestructura verde tiene una lógica económica: mantener la capacidad de la naturaleza, por ejemplo, para mitigar los efectos negativos del cambio climático, lo cual resulta mucho más rentable que reemplazar esos servicios perdidos por soluciones tecnológicas humanas mucho más costosas. III La ley se compone de sesenta y un artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El título preliminar delimita el objeto de la ley y reconoce los principios y criterios orientadores, así como los fines y objetivos que han de presidir la ordenación del territorio. Como ejes fundamentales sobre los que debe pivotar la ordenación territorial se contemplan el desarrollo territorial sostenible; la racionalidad territorial, que entiende el suelo como un bien limitado y agotable; la cohesión social y económica, el impulso y la dinamización demográfica y la perspectiva de género; la necesidad de tener en cuenta la conectividad y la restauración ecológicas y las directrices de la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas; el cuidado del paisaje como bien de especial interés; y la atención al sistema rural y costero no urbano de Galicia como un conjunto de espacios que desempeñan un papel territorial fundamental para la Comunidad Autónoma. La ley introduce, en línea con las políticas de la Unión Europea y con las políticas que se están desarrollando por la Comunidad Autónoma, la necesidad de que la planificación territorial y sectorial que se realicen por las administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados. Así, la ley incorpora como marco de referencia previo para los planes que se elaboren las estrategias estatal y gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, que están desarrollándose por las dos administraciones. De acuerdo con estos ejes, el capítulo I delimita el objeto de la ley y reconoce los principios y criterios orientadores y los fines y objetivos en materia de ordenación del territorio. En el capítulo II se reconoce la competencia administrativa en materia de ordenación del territorio a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establece que las relaciones entre las administraciones públicas con competencias sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por los principios de colaboración y cooperación, con arreglo a lo previsto en la normativa estatal de aplicación y, con respecto a esta, en la presente ley. Los derechos y deberes de la ciudadanía respecto a la ordenación del territorio se desarrollan en el capítulo III, garantizándose el derecho a la información territorial y la participación ciudadana. El capítulo IV regula el Instituto de Estudios del Territorio como organismo autónomo adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con el objeto de analizar, estudiar y asesorar en materia de urbanismo y ordenación del territorio. IV El título I desarrolla el contenido de la ordenación del territorio y los instrumentos de ordenación del territorio: las Directrices de ordenación del territorio, los planes territoriales integrados y especiales, los planes sectoriales y los proyectos de interés autonómico. En el capítulo I se establece el contenido de la ordenación del territorio, el carácter de las determinaciones de los distintos instrumentos de ordenación del territorio y la vinculación que supondrán para el planeamiento urbanístico que se vea afectado por su aprobación. Resulta de especial relevancia la nueva regulación que se contempla en orden a garantizar la eficacia de las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y los principios de celeridad, eficacia, simplificación administrativa y seguridad jurídica. A tal efecto, se contempla en la presente ley la posibilidad de que se tramiten en un único procedimiento, simultáneamente, la aprobación del instrumento de ordenación del territorio y la modificación del planeamiento urbanístico, respetándose, en todo caso, el principio de autonomía municipal. Igualmente, se regula la posibilidad de suspensión cautelar motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio, de los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico y de sus instrumentos de gestión o ejecución, así como de los procedimientos de otorgamiento o la presentación de títulos habilitantes municipales para ámbitos determinados, así como la necesidad de sometimiento de los instrumentos de ordenación del territorio a evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, de conformidad y en los términos contemplados en la legislación básica estatal. En las diferentes secciones del capítulo II se desarrolla cada uno de los instrumentos de ordenación del territorio, definiendo su objeto, ámbito de aplicación y funciones; su contenido y documentación; y la eficacia y las limitaciones de cada instrumento. La base de los instrumentos de ordenación del territorio se toma de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, si bien se lleva a cabo una importante labor de sintetización de los mismos, eliminando figuras que se contemplaban en aquella, como los planes de ordenación del medio físico, al estimar que existen otras figuras de ordenación que ya están contempladas en la legislación vigente en materia de espacios naturales o en otra normativa sectorial relativa al ámbito afectado, o bien que podría acudirse a las figuras de los planes territoriales integrados o especiales o de un plan sectorial para alcanzar sus fines, según sus objetivos. Igualmente, desaparece la regulación de los programas coordinados de actuación, dado su carácter netamente inversor. Este esquema continúa permitiendo la configuración de un marco territorial global y flexible, que dé cabida a actuaciones tanto de carácter sectorial como integradas, sin excluir la posibilidad de arbitrar soluciones puntuales allí donde fuera preciso. Las Directrices de ordenación del territorio son el instrumento que ofrece una visión global de la ordenación territorial de Galicia y que sirve de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación del territorio y de los contemplados en la normativa urbanística, así como para las actuaciones con incidencia en el territorio que se desarrollen por las personas particulares y las administraciones públicas, con pleno respeto, en este último caso, a las competencias respectivas. Dentro de la figura de los planes territoriales, se diferencian los planes territoriales integrados y los planes territoriales especiales, en función de su mayor o menor escala y ámbito de afección territorial. Así, los planes territoriales integrados son instrumentos dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, las actividades productivas, las infraestructuras y los equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado. Los planes territoriales especiales, por su parte, podrán dar soporte a requerimientos especiales de planificación de ámbitos en función de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas, paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios. Estos planes tendrán como objetivo propio la definición de un modelo territorial que haga compatible el desarrollo y la defensa del medio natural a fin de conseguir un crecimiento equilibrado y una mejora de la calidad de vida de sus habitantes. Se redefinen los planes sectoriales, como los instrumentos de ordenación del territorio que tienen por objeto ordenar y regular la implantación territorial de actividades sectoriales, estableciendo, en su caso, las condiciones generales para las futuras actuaciones que desarrollen dichos planes y definiendo los criterios de diseño y las características funcionales y de emplazamiento que garanticen su accesibilidad y coherente distribución territorial, según su naturaleza. Finalmente, los proyectos de interés autonómico se configuran como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de actuaciones que trascienden el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado, que no tengan previsión ni acomodo en el planeamiento urbanístico. Dado su carácter de instrumento directamente ejecutivo, la ley regula la ejecución de los proyectos de interés autonómico y la posible subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad promotora privada de dicho proyecto que tenga atribuida su ejecución. El capítulo III contempla una importante novedad respecto a la regulación anterior, que responde a los principios inspiradores de la ley, como son la simplificación administrativa y el interés por alcanzar los principios de agilidad y eficacia, que consiste en el establecimiento de un único procedimiento de tramitación para todos los instrumentos de ordenación del territorio, diferenciando los dos posibles supuestos de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según corresponda, integrándose en el mismo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. De este modo, se incorpora la nueva tramitación derivada de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, lo cual responde a la necesidad de adecuar la normativa autonómica al marco normativo común europeo y estatal, garantizando así la unidad de mercado interior y la competitividad. Este procedimiento unificado se desarrollará desde el principio de la elaboración del instrumento de ordenación del territorio hasta su aprobación definitiva. El capítulo IV regula la modificación de los instrumentos de ordenación del territorio, distinguiendo entre modificaciones sustanciales y no sustanciales. Tendrán la consideración de modificación sustancial aquellas que supongan una alteración general o fundamental del instrumento de ordenación del territorio y, en todo caso, las que tengan que someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria; en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, tendrán esta consideración las modificaciones que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico. Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación del territorio, que se modifica sustancialmente. Por otra parte, tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales, tramitándose a través de un procedimiento específico y simplificado, las que no supongan una alteración general o fundamental del instrumento de ordenación del territorio y, en todo caso, las que no impliquen una revisión de sus objetivos generales ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en el mismo. El capítulo V contempla los efectos y la vigencia de los instrumentos de ordenación del territorio, así como la necesidad de que los mismos se inscriban en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia. V Finalmente, la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. En relación con las disposiciones adicionales, destaca la previsión contenida en la disposición adicional cuarta sobre el procedimiento de otorgamiento de los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística para edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos municipales. El procedimiento que se establece, justificado por razones de seguridad jurídica, eficacia, celeridad y buena administración, y que hasta ahora no contaba con una solución legal en la normativa vigente, se basa en un régimen de concurrencia procedimental con un único acto resolutorio, en el que el ayuntamiento tramitante, una vez recibida la solicitud de licencia, dará traslado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados para la emisión de un informe preceptivo, con apertura de un periodo de exposición pública por plazo de quince días hábiles. Las disposiciones transitorias contemplan cuestiones que pueden derivarse de la entrada en vigor de la presente ley, para obtener el menor impacto posible como consecuencia de las innovaciones de la ley y garantizando la seguridad jurídica. La disposición derogatoria contempla la derogación de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia; de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia; y del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal; así como de cuantos preceptos de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. El texto finaliza con una serie de disposiciones finales en las cuales se contemplan, entre otros extremos, modificaciones normativas derivadas de la necesidad de que todos los instrumentos de ordenación del territorio cuenten con un informe en materia de paisaje o la necesidad de adaptar la regulación prevista en la legislación urbanística a los cambios derivados de la posible tramitación conjunta de los instrumentos de ordenación del territorio y de la modificación del planeamiento urbanístico que se contempla en la presente ley. También se contemplan otros extremos como la previsión de su desarrollo reglamentario o su entrada en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». VI La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el cual se exige que «en todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia». Así, el principio de necesidad de la presente iniciativa legislativa viene determinado no solo porque es preciso abordar una actualización normativa en la materia que procure ofrecer soluciones a las problemáticas detectadas, sino también por cuanto las medidas propuestas únicamente pueden ser introducidas mediante una norma con rango de ley, bien por afectar a materias que están reservadas a este tipo de norma, bien por requerir la modificación integrada y coordinada de otras normas. Se respeta el principio de proporcionalidad, ya que para alcanzar los objetivos de la ley no se imponen con carácter general nuevas obligaciones o cargas administrativas, sino que se realiza un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente. Se presta especial atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica, directamente conectado con la integración coherente de la nueva norma en el ordenamiento jurídico vigente, de forma que el resultado sea un marco normativo estable, claro, integrado y de certidumbre; y al principio de transparencia, promoviendo la más amplia participación de la ciudadanía en general y, en particular, de los operadores técnicos y jurídicos implicados en la materia, tanto en la elaboración de la propia ley como en la de los instrumentos de ordenación contemplados en la misma; así como al principio de accesibilidad, garantizando el acceso a toda la información documental y gráfica de que disponga la Administración en la materia objeto de regulación. Finalmente, en virtud de los principios de simplicidad y eficacia, y dentro del objetivo de simplificación administrativa y de la normativa de aplicación, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con las mismas. En la tramitación del anteproyecto de ley se han observado todas las garantías exigidas por la legislación vigente en materia de participación pública, promoviendo una participación pública real y efectiva a lo largo de todo el procedimiento de tramitación. El texto del anteproyecto de ley fue objeto del dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de ordenación del territorio de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto, al amparo de la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y dentro del obligado respeto a las competencias de las restantes administraciones, establecer los principios objetivos y criterios básicos y regular los instrumentos necesarios para la articulación de la política territorial y la ordenación del espacio físico en la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 2. Principios y criterios orientadores. 1. La ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá por los principios de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas, en procura de la coherencia en la actuación de las administraciones públicas, y de garantía de la participación social. Estos principios se observarán en la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento de los instrumentos regulados en la presente ley. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia orientará sus políticas de actuación, en el ámbito del desarrollo sostenible, a favorecer la utilización racional y equilibrada del territorio bajo el principio del desarrollo territorial sostenible a que se refiere el artículo 4, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La ordenación territorial como función pública desde una perspectiva de género e inclusiva, en los términos previstos en el artículo 6. b) La sostenibilidad ambiental y la armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con la preservación y mejora del medioambiente urbano, rural y natural. A estos efectos, se procurará la ocupación, el uso y la construcción sostenibles del suelo y el desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, garantizando su diversidad y óptimo aprovechamiento de acuerdo con su aptitud natural y su productividad potencial. Para ello, se tendrá en cuenta, en función de la escala de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, con carácter previo a la ordenación de usos y actividades en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 9. c) La solidaridad intergeneracional, cuya finalidad será garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, teniendo en cuenta la consideración del suelo como recurso natural no renovable. d) La protección del medio natural y de los procesos ecológicos propios del suelo, la preservación de la biodiversidad y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, garantizando su recuperación. e) La protección del patrimonio natural, histórico y cultural. f) La promoción de la cohesión e integración sociales, en los términos señalados en el artículo 6, así como la solidaridad autonómica, intermunicipal y municipal. g) La accesibilidad, garantizando un acceso equivalente, eficaz y sostenible a infraestructuras, equipamientos y servicios, en especial mediante redes de transporte integrado sostenibles. h) La garantía al derecho a la igualdad por parte de las personas con discapacidad a través de la promoción de la autonomía personal y la accesibilidad universal, erradicando cualquier forma de discriminación al respecto. i) La publicidad y la garantía de participación de la ciudadanía en los procedimientos de ordenación territorial. Artículo 3. Fines y objetivos fundamentales en materia de ordenación del territorio. Son fines y objetivos fundamentales de la ordenación del territorio: a) Definir, proteger y mejorar la estructura del territorio, en orden a alcanzar un desarrollo equilibrado en la Comunidad Autónoma de Galicia y su conexión con los principales núcleos nacionales e internacionales de la actividad, así como su integración en el espacio nacional y europeo. b) Mejorar la calidad de vida y procurar el máximo bienestar de la población, facilitándole la accesibilidad a las infraestructuras y equipamientos de toda índole, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y sus efectos sobre la ciudadanía y, especialmente, en la vida de las mujeres, con la finalidad de evitar las discriminaciones que se produzcan por razón del género y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. c) Promover una gestión prudente y eficaz de los recursos naturales, que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medioambiente y de los parajes y construcciones de interés cultural y natural. d) Promover el impulso y la dinamización demográfica de Galicia a través del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial y social, de forma que se creen entornos favorables para el asentamiento de la población. e) La fijación de los núcleos de población que, por sus características y posibilidades, tengan que constituirse en impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona, evitando la despoblación del medio rural, en atención a lo previsto en el artículo 8. f) La adecuación de la planificación territorial de las dotaciones, los recursos mineros y los suelos productivos a su función vertebradora, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y el emplazamiento que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes, promoviendo un modelo de movilidad sostenible. g) La compatibilización del desarrollo del sistema productivo, la urbanización y la ordenación turística con la racional utilización de los recursos naturales, sobre todo en lo referente al litoral, los recursos hidráulicos, el paisaje y la calidad del aire. Igualmente, la planificación de la ordenación territorial y la explotación y aprovechamiento racionales de los recursos agrarios, forestales, mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y mejora del medioambiente. h) La promoción del desarrollo económico y social a través del fomento de actividades productivas y generadoras de empleo estable. i) Identificar las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal, ganadera, energética o minera, o por su riqueza natural o cultural, hayan de ser objeto de especial protección, garantizando su uso racional y su conservación, coordinando las acciones que se proyecten o ejecuten en cada ámbito territorial o empleando fórmulas de colaboración o cooperación de tratarse de acciones estatales. j) La recuperación y conservación y la puesta en valor del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, como elemento de bienestar individual y colectivo con valores estéticos y ambientales y dimensión económica, cultural, social, patrimonial e identitaria, en orden a integrarlo en la planificación territorial y sectorial con incidencia sobre el mismo. k) La preservación del patrimonio natural de Galicia incluido en alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, impidiendo la destrucción, el deterioro o la transformación de los hábitats, las especies y/o la geodiversidad que motivaron su declaración e impulsando la mejora de su estado de conservación, de acuerdo con la normativa específica. l) La preservación del patrimonio cultural de Galicia, impidiendo su destrucción, deterioro o transformaciones e impulsando su recuperación y rehabilitación, de acuerdo con su normativa específica. m) La lucha contra el cambio climático, favoreciendo la adopción de medidas de mitigación y adaptación, aprovechando la transversalidad de la ordenación del territorio. n) Procurar la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y la adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad territorial entre los diferentes elementos constitutivos de la infraestructura verde, con especial referencia a los cauces fluviales y sus riberas y a los humedales, para preservar los recursos hídricos en el marco de una gestión integral del agua, así como a los demás corredores ecológicos, y la restauración de ecosistemas degradados. ñ) La prevención adecuada de los riesgos para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones que pudieran generarse. o) El establecimiento, en aplicación de los principios de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas, de los criterios y procedimientos necesarios en procura de la coherencia de las acciones con incidencia territorial que corresponda desarrollar a las diferentes administraciones públicas y su integración en una visión del conjunto del territorio. En estos términos, se garantizará la coherencia de la política territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia con la Estrategia territorial europea y con la actuación territorial del Estado en Galicia. p) La integración de las perspectivas de género, autonomía personal y edad, empleando mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación de la ciudadanía en el proceso de ordenación territorial para conseguir que la misma responda a las aspiraciones y necesidades de la población. q) Cualquier otro que, en el marco de los principios generales de la ordenación territorial, en particular del principio de desarrollo territorial sostenible previsto en el artículo siguiente, tienda a conseguir una equilibrada, coordinada e integrada relación entre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, su población, el medioambiente, las actividades económicas, el patrimonio natural y cultural y los equipamientos, servicios e infraestructuras. Artículo 4. El desarrollo territorial sostenible. 1. El desarrollo territorial sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medioambiente para combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de la biodiversidad y la geodiversidad y de los recursos naturales y los valores paisajísticos, históricos y culturales, a fin de garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. Esas necesidades de crecimiento deberán responder a necesidades reales y objetivas, de forma que se justifique la ocupación racional y sostenible del suelo y el consumo sostenible de recursos naturales y energéticos. 2. El desarrollo territorial sostenible atenderá al principio de accesibilidad universal con carácter general, cumpliendo las condiciones necesarias que faciliten el acceso y la utilización del mismo por todas las personas, con independencia de sus capacidades y limitaciones en su movilidad o en su percepción y comprensión del entorno. 3. Los instrumentos de ordenación del territorio tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, así como en las estrategias de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Artículo 5. La racionalidad territorial. En atención al carácter de recurso natural no renovable del suelo, el desarrollo territorial sostenible conllevará la configuración de modelos de ocupación de suelo que eviten la dispersión de la urbanización y de las edificaciones en el territorio, dando prioridad a la culminación de los desarrollos existentes, favoreciendo la cohesión y el equilibrio territorial, la compactación de las ciudades y la rehabilitación, regeneración y renovación del suelo urbano, en atención a la preservación y mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales, favoreciendo la interdependencia entre lo urbano y lo rural y consolidando un modelo de territorio globalmente eficiente. Artículo 6. La cohesión social y económica y la perspectiva de género. 1. La ordenación territorial procurará las condiciones necesarias para alcanzar ciudades socialmente integradas, evitando soluciones espaciales discriminatorias que generen áreas marginales y ambientes de exclusión social, propiciando la interdependencia entre núcleos urbanos y asentamientos rurales y favoreciendo la complementariedad de funciones entre los mismos, así como la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y la previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad. 2. Las políticas y los planes en materia de ordenación del territorio han de incluir medidas tendentes a hacer efectivo el principio de igualdad entre las personas. En este sentido, la ordenación del territorio tendrá en cuenta el impacto de los roles de género en el uso diferenciado del territorio por mujeres y hombres. 3. La ordenación territorial estará orientada a procurar el máximo grado de cohesión social y económica en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, arbitrando los mecanismos necesarios para alcanzar un equilibrio territorial basado en su modelo de asentamientos y apoyado en las áreas funcionales que se definan. 4. La ordenación del territorio debe facilitar, garantizar y mejorar la accesibilidad universal a los servicios públicos y los derechos ciudadanos, como el derecho a la vivienda, el empleo, la movilidad o un entorno saludable, en todo el territorio gallego. Artículo 7. El paisaje. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio tomarán en consideración el paisaje en atención a su carácter de elemento diferencial y activo de singular valor para la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Los instrumentos de ordenación habrán de preservar y proteger el paisaje y el derecho de la población a vivir en un entorno cultural, social y ambientalmente significativo, además de promover la responsabilidad colectiva de proteger este bien común. 3. La planificación territorial contribuirá a la recuperación, mejora, valorización y protección del paisaje y propondrá los mecanismos que permitan una adecuada gestión de su transformación de acuerdo con los instrumentos aprobados en desarrollo de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. Artículo 8. El sistema rural y costero no urbano de Galicia. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio prestarán una especial atención al medio rural y costero no urbano de Galicia, con el objetivo de promover el equilibrio territorial y desarrollar medidas de impulso demográfico que aseguren la permanencia en el territorio de su población, contribuyendo a la viabilidad de las actividades económicas que puedan desarrollarse en el mismo que sean compatibles con la defensa de sus valores sociales, económicos, culturales y medioambientales. 2. Los instrumentos de ordenación del territorio tendrán en cuenta las formas territoriales históricas de nuestro territorio, procurando estrategias que preserven y mantengan la coherencia con las mismas, asumiendo la identidad territorial como factor positivo de referencia, creación, respeto e innovación. Artículo 9. La infraestructura verde. 1. La infraestructura verde constituye un sistema territorial básico, compuesto por los ámbitos de más relevante valor ambiental, cultural, agrícola y paisajístico; las áreas críticas del territorio cuya transformación implique riesgos o costes ambientales para la comunidad; y los corredores ecológicos y conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos anteriores. La infraestructura verde se extenderá a los suelos urbanos y urbanizables, comprendiendo, como mínimo, los espacios libres y las zonas verdes públicas más relevantes, así como los itinerarios que permitan su conexión. 2. Los instrumentos de ordenación del territorio tendrán en cuenta, en función de su escala, las determinaciones de la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, así como la que se desarrolle por la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, los instrumentos de ordenación del territorio contemplarán la identificación y caracterización de los espacios de la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas que se elabore por la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. La infraestructura verde estará integrada por determinados espacios y elementos que desempeñan una función ambiental y territorial, incluyendo tanto ámbitos protegidos por una regulación específica como otros que no poseen esa protección. En ambos casos los instrumentos de ordenación del territorio regularán los usos y aprovechamientos que resulten compatibles con el mantenimiento de la estructura y la funcionalidad de dicha infraestructura. 4. Las funciones de la infraestructura verde son las siguientes: a) Preservar los principales elementos y procesos del patrimonio natural y cultural y de sus bienes y servicios ambientales y culturales. b) Asegurar la conectividad ecológica y territorial necesaria para la mejora de la biodiversidad, la salud de los ecosistemas y la calidad del paisaje. c) Proporcionar una metodología para el diseño eficiente del territorio y una gradación de preferencias en cuanto a las alternativas de los desarrollos urbanísticos. d) Orientar de manera preferente las posibles alternativas de los desarrollos urbanísticos hacia los suelos de menor valor ambiental, paisajístico, cultural y productivo. e) Evitar los procesos de implantación urbana en los suelos sometidos a riesgos naturales e inducidos, de carácter significativo. f) Favorecer la continuidad territorial y visual de los espacios abiertos. g) Vertebrar los espacios de mayor valor ambiental, cultural, agrícola y paisajístico del territorio, así como los espacios públicos y los hitos conformadores de la imagen e identidad urbana, mediante itinerarios que propicien la mejora de la calidad de vida de las personas y el conocimiento y disfrute de la cultura del territorio. h) Mejorar la calidad de vida de las personas en las áreas urbanas y el medio rural y fomentar una ordenación sostenible del medio urbano. CAPÍTULO II Competencia, colaboración y cooperación administrativas Artículo 10. Competencia administrativa. La titularidad de la competencia en materia de ordenación del territorio corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que la desarrollará con respeto de las que son propias de otras administraciones públicas, promoviendo con las mismas la participación de la iniciativa privada, en los términos previstos en la legislación vigente. Artículo 11. Colaboración y cooperación entre administraciones públicas. 1. En el ejercicio de la competencia en materia de ordenación del territorio, las relaciones de la Administración autonómica con las restantes administraciones públicas con competencias sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por los principios de colaboración y cooperación, con arreglo a lo previsto en la normativa estatal de aplicación y, con respecto a esta, en la presente ley. 2. Asimismo, dentro del necesario respeto a la normativa sectorial de aplicación, en la aprobación de instrumentos, planes y proyectos por otras administraciones públicas que tengan incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se procurará el empleo de fórmulas de colaboración y cooperación para la articulación de las correspondientes competencias sectoriales con las competencias autonómicas. CAPÍTULO III La transparencia y la participación ciudadana Artículo 12. Derechos y deberes de la ciudadanía. 1. El reconocimiento, respeto y protección de los derechos de la ciudadanía informará la actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, promoviéndose el disfrute, entre otros, de los siguientes derechos: a) Derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, tanto en el entorno urbano como en el medio natural, mediante una ordenación racional equilibrada y sostenible de los usos del suelo y las dotaciones urbanísticas. b) Derecho a usar y disfrutar de los terrenos por las personas titulares de los mismos en los términos previstos en la normativa vigente. c) Derecho a disfrutar del patrimonio cultural y a que se adopten las medidas necesarias para garantizar su protección, conservación y mejora. d) Derecho a participar en la elaboración y tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio. e) Derecho a acceder a toda la información de que disponga la Administración general de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, sin necesidad de acreditar la existencia de un interés determinado y sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación, singularmente la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 2. Para la consecución de los fines que la presente ley encomienda a la actividad pública de ordenación del territorio, la ciudadanía habrá de observar los siguientes deberes: a) Contribuir a la preservación y mejora del medioambiente natural y urbano. b) Respetar y proteger el patrimonio cultural. c) Utilizar de forma correcta y adecuada, en atención a sus características, los bienes de dominio público y los equipamientos, infraestructuras y servicios urbanos. d) Evitar acciones que conlleven riesgos para el medioambiente natural y urbano, así como para los bienes públicos o de terceros o para la salud y seguridad de las personas, salvo en los casos en que tales acciones tuviesen amparo normativo, debiendo, en tales casos, cumplirse los requisitos exigibles y adoptar las medidas correctoras que pudieran establecerse. e) Respetar las limitaciones de usos y de edificación que la legislación o el planeamiento territorial y urbanístico impongan sobre los terrenos de los que sean titulares. f) Colaborar en la actuación pública de ordenación del territorio en las condiciones previstas en la presente ley. g) Colaborar con las administraciones públicas de Galicia en la conservación y mejora de los valores paisajísticos existentes, mediante la adecuada integración paisajística de las actuaciones individuales y colectivas en el territorio. Artículo 13. La participación ciudadana. 1. Las administraciones públicas de Galicia velarán para que la actividad de ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de las personas particulares. Dicha participación habrá de ser fomentada y facilitada por la administración competente en materia de ordenación del territorio, integrando las perspectivas de género y edad, empleando mecanismos que fomenten, garanticen y favorezcan la participación de la ciudadanía en general y de las mujeres en particular en el proceso de ordenación territorial. 2. La ciudadanía tiene el derecho a participar en los procedimientos de elaboración y tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio, singularmente mediante la formulación de alegaciones durante el periodo de información pública a que preceptivamente aquellos hayan de ser sometidos. Artículo 14. Derecho de acceso a la información territorial. 1. Se garantizará el acceso de la ciudadanía a los documentos que integran los instrumentos de ordenación del territorio, así como a la restante información territorial durante los periodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en la normativa estatal de aplicación y en la presente ley. 2. Las administraciones públicas de Galicia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información territorial de su competencia a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad, sin aplicación de otros límites que los previstos en la presente ley y demás normativa de aplicación. 3. Al objeto de facilitar la disponibilidad y el uso de la información territorial mediante el empleo de nuevas tecnologías, las administraciones públicas de Galicia promoverán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación de ordenación territorial en formato digital. En este caso, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de manera segura y comprensible por toda la ciudadanía. 4. Con arreglo a la normativa básica estatal, las solicitudes de información territorial habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un mes, que podrá ampliarse por otro mes en caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hicieran necesario, previa notificación al solicitante. CAPÍTULO IV El Instituto de Estudios del Territorio Artículo 15. Naturaleza de la entidad y adscripción. 1. El Instituto de Estudios del Territorio es un organismo autónomo de los regulados en la sección 2.ª del capítulo II del título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 2. Estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Artículo 16. Objeto y fines generales. 1. El Instituto de Estudios del Territorio tiene por objeto el análisis, estudio y asesoramiento en materia de urbanismo y ordenación del territorio. 2. Las funciones del Instituto de Estudios del Territorio serán las siguientes: a) Realizar trabajos de investigación, análisis, estudio y difusión sobre urbanismo y ordenación del territorio. b) Prestar asistencia y asesoramiento a los ayuntamientos de Galicia para la elaboración del planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución del planeamiento, a fin de implementar las políticas del paisaje en la planificación urbanística y territorial. c) Prestar apoyo a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. d) La recopilación y el tratamiento de la información del territorio gallego, así como la producción cartográfica para las diferentes consejerías y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente en materia agraria y de desarrollo rural. e) El apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje y de colaboración y coordinación con otras administraciones y sectores de la sociedad. f) Delimitar las grandes áreas paisajísticas sobre las que se desarrollarán los catálogos del paisaje y elaborar los catálogos del paisaje de Galicia. g) Formar, sensibilizar y concienciar a la sociedad gallega en la necesidad de proteger y gestionar debidamente nuestros paisajes. h) Evaluar el estado de conservación de los paisajes de Galicia, analizar sus transformaciones y previsible evolución y realizar estudios y propuestas en materia de paisaje. i) Promover la colaboración y cooperación en materia de paisaje, sobre todo mediante asistencia científica y técnica mutua, e intercambios de experiencias con fines de formación e información. j) El seguimiento de iniciativas de investigación y difusión de conocimientos de ámbito estatal, europeo e internacional en materia de paisaje. k) Fomentar el intercambio de información y experiencias, así como la asistencia científica y técnica mutua en materia de paisajes transfronterizos. l) Elaborar cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia, que la Xunta de Galicia presentará al Parlamento de Galicia. 3. Las funciones atribuidas al Instituto de Estudios del Territorio se entenderán sin perjuicio de las que correspondiesen a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma. Artículo 17. Régimen jurídico. 1. El Instituto de Estudios del Territorio se rige por lo dispuesto en la presente ley, sus estatutos y las normas aplicables a los organismos autónomos dependientes de la Administración autonómica. 2. Los actos de los órganos de gobierno del Instituto de Estudios del Territorio dictados en el ejercicio de sus competencias ponen fin a la vía administrativa. TÍTULO I La ordenación del territorio CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 18. Contenido de la ordenación del territorio. 1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende por ordenación del territorio el conjunto de técnicas, normas, planes y criterios expresamente formulados que orienten y regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre medioambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras con el territorio gallego en que se implantan, procurando la coherencia de las actuaciones sobre este de los distintos órganos y diferentes administraciones públicas, dentro del necesario respeto a las competencias de las mismas. 2. Igualmente, la ordenación territorial comprende la elaboración, aprobación y, en su caso, ejecución de los instrumentos necesarios para planificar y plasmar en el territorio las políticas económicas, sociales, medioambientales y culturales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. De conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino del mismo. Artículo 19. Instrumentos de ordenación del territorio. 1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos: a) Directrices de ordenación del territorio. b) Planes territoriales: 1.º Planes territoriales integrados. 2.º Planes territoriales especiales. c) Planes sectoriales. d) Proyectos de interés autonómico. 2. En aplicación de los principios de cooperación y colaboración, los organismos públicos prestarán su apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio, facilitando, al efecto, a las personas encargadas de su redacción los documentos e información necesarios. 3. La redacción de los instrumentos de ordenación del territorio se efectuará por facultativos o facultativas con la correspondiente titulación universitaria, en función de la materia objeto de regulación. Los instrumentos de ordenación del territorio que impliquen la transformación urbanística del suelo habrán de redactarse por personas o equipos multidisciplinares, en los cuales al menos uno de sus miembros deberá ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera de caminos, canales y puertos, o, en su caso, disponer de titulación equivalente que habilite para el ejercicio de dichas profesiones. La identidad y titulación de los distintos profesionales que intervienen en la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio ha de constar en los documentos que elaboren. Artículo 20. Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos conforman un sistema integrado que se articula según los principios de competencia, especialidad y coordinación. En todo caso, las competencias en materia de ordenación del territorio habrán de ejercerse sin perjuicio de las que se deriven de las diferentes normativas sectoriales que resulten de aplicación. 2. Los instrumentos de ordenación del territorio habrán de redactarse de forma que quede garantizada la coherencia entre todos ellos, teniendo en cuenta el alcance y grado de vinculación de sus determinaciones, que pueden ser las siguientes: a) Determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal. b) Determinaciones vinculantes para el planeamiento, que no tendrán aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida llevarla a cabo, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación. c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios, directrices y guías de actuación de carácter no vinculante, informadores de las pautas que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia estima adecuadas para la actuación territorial de los poderes públicos. 3. Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con su escala territorial y con los fines perseguidos, podrán modificar, justificadamente, el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos en la normativa urbanística vigente para el suelo rústico. 4. En los supuestos previstos en la presente ley y con pleno respeto a la autonomía municipal, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones contempladas en los instrumentos de ordenación del territorio y los principios de celeridad, eficacia, simplificación administrativa y seguridad jurídica, se tramitarán simultáneamente, mediante uno de los procedimientos contemplados en el capítulo III de la presente ley, la aprobación del instrumento de ordenación del territorio y la modificación del planeamiento urbanístico, en los extremos estrictamente afectados por las determinaciones del instrumento de ordenación territorial y para garantizar su efectividad. Artículo 21. Suspensión cautelar motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio. 1. Acordada la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquiera de los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en el artículo 19.1 de la presente ley, la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de forma motivada, podrá suspende …

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