{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.14 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás previstas en el Anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por Orden ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, con efectos de 30 de abril de 2021, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás previstas en el Anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por Orden ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 30 de abril de 2021, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628#dd.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se deroga por la disposición derogatoria.2ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, Ref. BOE-A-2011-12628#dtcuaa, según establece el art. único.28 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Redacción anterior: \"1. Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás previstas en el Anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por Orden ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.2ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, Ref. BOE-A-2011-12628#dtcuaa, según establece el art. único.28 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Se deroga, con efectos de 30 de abril de 2021, por la disposición derogatoria.2ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628#dd.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las disposiciones orgánicas para la efectividad de la planta judicial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Establecimiento de la planta del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuales Salas Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se constituirán en Sala única de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de treinta días, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo General del Poder Judicial designará al Magistrado del Tribunal Supremo a quien corresponderá la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en lo sucesivo entre los Presidentes de las Salas actualmente existentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo continuarán prestando servicios en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodará a la prevista en el Anexo II, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubrirán y quedarán amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva composición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acomodará a la prevista en el Anexo II por el procedimiento previsto en el apartado anterior, si bien la amortización de vacantes se iniciará transcurridos tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo continuarán prestando servicios en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodará a la prevista en el Anexo II, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubrirán y quedarán amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva composición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acomodará a la prevista en el Anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.7 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos necesarios para completar las Salas de lo Penal y de lo Social del Tribunal Supremo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial efectuará las adscripciones de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Central de Trabajo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo el orden de preferencia establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectuadas las adscripciones, el Gobierno, en el plazo de un mes, a partir de su publicación, fijará la fecha, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en que comenzará el ejercicio de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de la Administración de Justicia que presta servicio en el Tribunal Central de Trabajo será destinado a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Constitución y establecimiento de la planta de los Tribunales Superiores de Justicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución de los Tribunales Superiores de Justicia tendrá carácter preferente dentro de la programación a que se refiere el artículo 62 de esta Ley .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas presentarán las ternas de juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma respectiva, para cubrir plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier momento, el Consejo General del Poder Judicial procederá a proponer el nombramiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el mismo plazo de tres meses, háyase o no recibido la terna a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos de los restantes Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal y de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez hayan sido nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial propondrá el nombramiento de los Presidentes de los expresados Tribunales y fijará la fecha, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en la que tendrá lugar la toma de posesión, de los miembros del Tribunal y su constitución, sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la provisión de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho civil especial o foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización en este Derecho civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Sala de lo Civil y Penal y la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia iniciarán el ejercicio de su competencia el día de la constitución del Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se hubiera efectuado aún el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal presentado en terna por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, se aplicará el procedimiento previsto por la Ley para completar la Sala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ámbito territorial de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia tendrá efectividad, para cada una de sus Salas, el día del inicio del ejercicio de su competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedarán integrados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen aquéllas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Magistrados destinados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tienen su sede en Murcia quedarán integrados en la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos de los Magistrados a que se refieren los apartados anteriores de este artículo en el plazo previsto en el artículo 32.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia será presidida por el Magistrado que desempeñe la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios, por el Presidente de mayor antigüedad en la categoría de Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedará destinado en el Tribunal Superior de Justicia y adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Dicha adscripción podrá ser modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que serán efectivas las plazas que correspondan a cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta, atendiendo a un criterio de preferencia según las cargas competenciales de cada órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición plena de todas las Salas se alcanzará dentro del período de programación previsto en el artículo 62 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo General del Poder Judicial podrá limitar las propuestas iniciales de nombramiento de miembros de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al Presidente de la Sala y, si procediese, al Magistrado o a los Magistrados que se estimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de completar progresivamente la planta, hasta alcanzar su composición plena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se efectuarán en el momento en que se estime conveniente, con sujeción a criterios de gradualidad, teniendo en cuenta las posibilidades de cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes que puedan originarse en otros órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Efectuados los nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial determinará la fecha en que cada Sala iniciará el ejercicio de la competencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los artículos anteriores, el plazo de cese en los órganos de procedencia y el plazo de toma de posesión de los Magistrados y de los miembros del personal que haya de integrarse en las respectivas Salas, se computará con sujeción a lo que se determine en el acuerdo de nombramiento o destino.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General del Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su competencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Social de todos los Tribunales Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que prevé la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinará la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización del ejercicio de su competencia y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de esta fecha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma que establece la disposición transitoria ya citada, conocerá de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo, con excepción de lo que corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Establecimiento de la planta de las Audiencias Provinciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La composición inicial de las Audiencias Provinciales será la actual. El Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico, y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales, determinará la fecha de efectividad de las plazas correspondientes, hasta alcanzar la planta definitiva en el plazo de programación establecido en el artículo 62 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un número de Magistrados inferior al actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se amortizarán las plazas correspondientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las vacantes que se fueran produciendo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existen Salas de lo Civil quedarán integradas, además de por los Magistrados que actualmente las componen, por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales de la sede, distribuidos en las correspondientes Secciones a tenor de lo que determine, según criterio de posición escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar la planta prevista en esta Ley. El resto de los Magistrados de la Sala o Salas de lo Civil quedarán integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden de preferencia escalafonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Magistrados adscritos según lo establecido en el apartado anterior ocuparán automáticamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedará destinado en la Audiencia Provincial. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Establecimiento de la planta de los Juzgados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido) Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Establecimiento de la planta de los Juzgados\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de selección de miembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la concentración urbana, industrial o turística del ámbito territorial de la jurisdicción, procederá de manera escalonada a la constitución, así como la conversión y supresión de Juzgados necesaria para la plena efectividad de la planta prevista en esta Ley, con sujeción a los criterios que se establecen en este artículo y en los siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos de nueva creación se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 42 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los límites geográficos de los actuales partidos judiciales se mantendrán a la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ámbito territorial de la jurisdicción de los distintos Juzgados, conforme a la demarcación establecida por esta Ley, tendrá efectividad en la fecha que se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados a que se refiere el presente capítulo se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de selección de miembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la concentración urbana, industrial o turística del ámbito territorial de la jurisdicción, procederá de manera escalonada a la constitución, así como la conversión y supresión de Juzgados necesaria para la plena efectividad de la planta prevista en esta Ley, con sujeción a los criterios que se establecen en este artículo y en los siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos de nueva creación se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 42 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los límites geográficos de los actuales partidos judiciales se mantendrán a la entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ámbito territorial de la jurisdicción de los distintos Juzgados, conforme a la demarcación establecida por esta Ley, tendrá efectividad en la fecha que se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados a que se refiere el presente capítulo se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrarán en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la facultad prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con ocasión de la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, la fecha de producción de efectos del acuerdo podrá ser la de conversión a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrarán en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la facultad prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con ocasión de la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, la fecha de producción de efectos del acuerdo podrá ser la de conversión a que se refiere el apartado anterior.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejarán de ejercer sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo y entrarán en funcionamiento los Juzgados de lo Social, con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejarán de ejercer sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo y entrarán en funcionamiento los Juzgados de lo Social, con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aquéllas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programación establecido en el artículo 62.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programación establecido en el artículo 62.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acordará la constitución y determinará la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el número total fijado en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acordará la constitución y determinará la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el número total fijado en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos acordará la constitución de los distintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fecha de entrada en funcionamiento se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos acordará la constitución de los distintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fecha de entrada en funcionamiento se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 11.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46 bis</span><span class=\"lf-art-t\">(Suprimido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la supresión de este artículo, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se añade por la disposición adicional 11.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46 ter</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el artículo 52 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a52.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46 ter</span><span class=\"lf-art-t\">(Suprimido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la supresión de este artículo, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se añade por el artículo 52 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a52.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La entrada en funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondrá el cese de los actuales titulares del Tribunal Tutelar de Menores cuyo ámbito territorial se corresponda con el de aquél o aquéllos y la integración del resto del personal en el Juzgado o Juzgados constituidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"La entrada en funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondrá el cese de los actuales titulares del Tribunal Tutelar de Menores cuyo ámbito territorial se corresponda con el de aquél o aquéllos y la integración del resto del personal en el Juzgado o Juzgados constituidos.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará suprimido y cesará en el ejercicio de su competencia el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal que preste servicios en el Tribunal de Apelación será destinado a los órganos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en régimen de titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripción con ocupación automática de la primera vacante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará suprimido y cesará en el ejercicio de su competencia el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal que preste servicios en el Tribunal de Apelación será destinado a los órganos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en régimen de titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripción con ocupación automática de la primera vacante.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Jueces de Paz percibirán una retribución con arreglo a los módulos que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del número de habitantes de derecho de la localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La percepción a que se refiere el apartado anterior de este artículo será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Secretaría de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en los que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determinen en la plantilla del Cuerpo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Orden de plantilla determinará las agrupaciones a que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los demás Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con sujeción al régimen local, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán promover y efectuar Agrupaciones de Secretarías para que sean servidas por un solo funcionario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La Secretaría de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en los que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determinen en la plantilla del Cuerpo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Orden de plantilla determinará las agrupaciones a que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los demás Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con sujeción al régimen local, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán promover y efectuar Agrupaciones de Secretarías para que sean servidas por un solo funcionario.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los Presupuestos Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores. La subvención se modulará en función del numero de habitantes de derecho del municipio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"En los Presupuestos Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores. La subvención se modulará en función del numero de habitantes de derecho del municipio.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las disposiciones de orden procesal para la efectividad de la planta judicial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos judiciales se atendrán a las normas orgánicas, procesales y de funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las disposiciones actualmente en vigor, salvo las modificaciones de estas últimas que resultan de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De no establecerse lo contrario, los órganos de nueva planta ajustarán su funcionamiento a las normas procesales vigentes aplicables a los órganos suprimidos de naturaleza similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición de las Secciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más limitaciones que las que se infieren del artículo 12.2 y del artículo 14.2 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La iniciación del ejercicio de la competencia por los órganos de nueva planta o de nueva creación previstos en esta Ley no supondrá la asunción de los procedimientos en trámite ante otros órganos ya existentes, salvo en los casos de supresión de éstos y sin perjuicio de lo que pueda acordarse por vía de reparto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia atribuida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por el artículo 73.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ejercitará con arreglo a las normas sobre el recurso de casación previstas en los artículos 1.686 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que fueren aplicables, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el recurso de casación se fundamente conjuntamente en infracción de normas de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad, corresponderá entender de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, excepto si se fundamenta en la infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se preparasen por la misma parte sendos recursos de casación contra una misma resolución ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, se tendrá el primero de ellos por desistido en cuanto se justifique esta circunstancia, con los efectos prevenidos en el artículo 410, párrafo 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el trámite previsto en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal, antes de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso, si entendiera que corresponde conocer de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el caso de que se hubiese interpuesto ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, o a ésta, en el caso inverso, lo expondrá por escrito razonado, y la Sala, oídas las partes, resolverá por auto lo que corresponda, con remisión de las actuaciones y rollo de apelación, en el plazo de cinco días, y emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la Sala que correspondiera, en el plazo de diez, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la regla siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolverán aplicando lo que disponen los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 81 a 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose referido a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia lo que el último de los citados preceptos dispone con respecto a las Audiencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para la vista del recurso de casación deberán concurrir el Presidente de la Sala y dos Magistrados, o el Presidente y cuatro Magistrados, si ésta fuera su composición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si el Tribunal Supremo, en la decisión del recurso, estimase que no concurre la infracción de precepto constitucional invocada, si además se hubiese fundado en infracciones de normas de Derecho civil, foral o especial, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia que corresponda, en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los recursos de revisión se resolverán por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia cuando la sentencia firme impugnada hubiese sido dictada por un Juzgado o Tribunal con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto de Autonomía hubiese previsto tal atribución. La tramitación y resolución de los recursos se ajustarán a lo previsto en los artículos 1.796 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto fueren aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-1989-11628.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por el art. 5 de la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-1989-11628.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia completarán las demás Salas del Tribunal, con arreglo al turno que se establezca en aplicación del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Audiencias Provinciales de Albacete, Asturias, Ávila, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cantabria, A Coruña, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Madrid, Murcia, Las Palmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza asumirán plena competencia en el orden civil a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las restantes Audiencias Provinciales conservarán las atribuciones de orden civil que les corresponden en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de un año a partir de su vigencia, el Gobierno dispondrá lo pertinente para que todas las Audiencias Provinciales asuman la plenitud de competencias en el orden civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no asuman la plenitud de su competencia en el orden civil las Audiencias Provinciales a que se refiere el párrafo anterior, la competencia no asumida será ejercida por la Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la entrada en vigor de esta Ley existía Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Las Audiencias Provinciales de Albacete, Asturias, Ávila, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cantabria, A Coruña, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Madrid, Murcia, Las Palmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza asumirán plena competencia en el orden civil a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las restantes Audiencias Provinciales conservarán las atribuciones de orden civil que les corresponden en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de un año a partir de su vigencia, el Gobierno dispondrá lo pertinente para que todas las Audiencias Provinciales asuman la plenitud de competencias en el orden civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no asuman la plenitud de su competencia en el orden civil las Audiencias Provinciales a que se refiere el párrafo anterior, la competencia no asumida será ejercida por la Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la entrada en vigor de esta Ley existía Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre el recurso de revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 54.1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se regulen los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de suplicación que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la legislación vigente, siempre que el ámbito territorial de aplicación del convenio colectivo o en el que hayan de surtir efecto la resolución del conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia entenderán de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de los que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley conoce el Tribunal Central de Trabajo, salvo los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no hubiesen iniciado el ejercicio de su competencia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos, el conocimiento de los recursos previstos en el apartado anterior seguirá correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuestiones de competencia entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Trabajo o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. En tanto no se regulen los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de suplicación que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la legislación vigente, siempre que el ámbito territorial de aplicación del convenio colectivo o en el que hayan de surtir efecto la resolución del conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia entenderán de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de los que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley conoce el Tribunal Central de Trabajo, salvo los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no hubiesen iniciado el ejercicio de su competencia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos, el conocimiento de los recursos previstos en el apartado anterior seguirá correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuestiones de competencia entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Trabajo o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Juzgados de lo Social conocerán de todos los asuntos atribuidos a las Magistraturas de Trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue la Ley Reguladora del proceso laboral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Los Juzgados de lo Social conocerán de todos los asuntos atribuidos a las Magistraturas de Trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue la Ley Reguladora del proceso laboral.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Juzgados de Menores tendrán la competencia que reconoce a los Tribunales Tutelares de Menores la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los asuntos pendientes ante el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores, así como los recursos que se interpongan, serán resueltos por la Audiencia Provincial a la que corresponda por razón del territorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Juzgados de Menores tendrán la competencia establecida en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el ámbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores para la Audiencia Nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Los Juzgados de Menores tendrán la competencia establecida en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el ámbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores para la Audiencia Nacional.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica por el art. 4.4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las medidas económico-financieras para la implantación y sostenimiento de la planta judicial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno elaborará los programas necesarios para la aplicación efectiva de la nueva planta judicial, en el período comprendido entre 1989 y 1992. Corresponderá al Ministerio de Justicia su desarrollo y ejecución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno elaborará los programas necesarios para la aplicación efectiva de la nueva planta judicial, en el período comprendido entre 1989 y 1992. Corresponderá al Ministerio de Justicia su desarrollo y ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los mencionados programas durante los años 1993 y 1994.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por la disposición adicional cuarta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El Gobierno elaborará los programas necesarios para la aplicación efectiva de la nueva planta judicial, en el período comprendido entre 1989 y 1992. Corresponderá al Ministerio de Justicia su desarrollo y ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los mencionados programas durante los años 1993 y 1994.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se añade el párrafo segundo por la disposición adicional cuarta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno elaborará anualmente los programas necesarios, de acuerdo con los criterios objetivos de prioridades a que se refieren los artículos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 y 46 de la presente Ley. El Ministerio de Justicia presentará, a tal efecto, Memoria de las realizaciones llevadas a cabo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Para la determinación de los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno elaborará anualmente los programas necesarios, de acuerdo con los criterios objetivos de prioridades a que se refieren los artículos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 y 46 de la presente Ley. El Ministerio de Justicia presentará, a tal efecto, Memoria de las realizaciones llevadas a cabo.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos prevenidos en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declaran de utilidad pública las obras de construcción, modificación y ampliación de edificios para sede de Juzgados, Tribunales y Centros, Organismos y Servicios de la Administración de Justicia necesarias para la ejecución de la planta establecida en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto las Comunidades Autónomas no determinen la capitalidad de los partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta se entenderá reconocida al municipio que la tuviese a la entrada en vigor de esta Ley; si existiesen varios, al municipio en que radicasen más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; en caso de igualdad, al de mayor población de derecho. En su defecto, al municipio o municipios en que radicasen Juzgados de Distrito, con iguales criterios de preferencia y, en último término, al de mayor población de derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los dos Presidentes de las actuales Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no sean nombrados para la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo mantendrán, a título personal, los derechos económicos que correspondan a un Presidente de la Sala del Tribunal Supremo y presidirán las Secciones que puedan constituirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Presidentes de las actuales Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales a los que no correspondiere la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia presidirán, en su caso, las Secciones que pudieran constituirse y mantendrán los derechos económicos correspondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Presidentes de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales presidirán, en su caso, las Secciones que pudieran constituirse y mantendrán los derechos económicos correspondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se produzca la constitución de los Juzgados de Menores, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá proceder al nombramiento de miembros de la Carrera Judicial para las plazas correspondientes a los Tribunales Tutelares de Menores que no se hallen ocupadas por Jueces pertenecientes a la Escala de Jueces Unipersonales de Menores, disponiendo el cese de sus actuales titulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los actuales Secretarios de Juzgados de Paz continuarán desempeñando sus funciones con sujeción al régimen actual hasta que se produzca el nombramiento de persona idónea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los actuales Jueces de Paz continuarán ejerciendo sus funciones hasta la entrada en funcionamiento del Juzgado de Paz constituido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las percepciones a que se refiere el artículo 49 únicamente corresponderán a los Jueces de Paz nombrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la Carrera Judicial a que se refiere la disposición transitoria vigésima quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrán participar en el concurso de méritos a que se hace referencia en el artículo 25 de la presente Ley. Si no obtuviesen plaza en el referido concurso o no tomasen parte en el mismo, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de la resolución, deberán optar entre pasar al servicio activo en la Carrera Judicial, quedando adscritos al Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad, o pasar a la situación de excedencia voluntaria en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados de lo Penal, ésta se entenderá situada en donde se hubieran constituido los Juzgados de lo Penal correspondientes según lo dispuesto en el anexo VII de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados de lo Mercantil, ésta se entenderá situada en aquellas capitales de provincia o poblaciones que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas competencias con exclusividad al resto, resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional con respecto a los plazos procesales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicinal 11.5 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal y de lo Mercantil correspondientes a las nuevas circunscripciones territoriales creadas por esta ley, mantendrán su competencia los órganos judiciales que tuvieran a la entrada en vigor de la disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellos hasta su definitiva conclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 11.5 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cese de sus funciones como Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o como Juzgados de Instrucción de los que resulten transformados se acomodará a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.a A los veinte días de la entrada en vigor de la presente Ley, los Juzgados cesarán en sus funciones de instrucción de procedimientos penales, respecto de las causas que deban enjuiciar, asumiendo las mismas los restantes Juzgados de Instrucción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.a Desde la fecha que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 cesarán en sus funciones como Juzgados de Primera Instancia, salvo para dictar dentro de los plazos señalados, las sentencias en los asuntos que hubiesen quedado conclusos y sólo pendientes de fallo. Notificadas las resoluciones finales, remitirán los asuntos sentenciados, así como los pendientes, al Juzgado que corresponda, conforme a las reglas aprobadas por la correspondiente Sala de Gobierno, notificándolo a las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.a Desde la misma fecha cesarán en sus funciones como Juzgados de Instrucción respecto a las causas que deba enjuiciar la Audiencia Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular y Secretario de los Juzgados transformados pasarán a ocupar los puestos correspondientes en los Juzgados de lo Penal. El personal adscrito a los Juzgados transformados pasará a estarlo al Juzgado de lo Penal correspondiente, sin perjuicio de las adscripciones que puedan realizarse conforme a los Reglamentos vigentes y de lo que pueda disponerse con arreglo al Real Decreto a que se refiere el artículo 42.1 de esta Ley. Los Juzgados a transformar serán los de Instrucción o Primera Instancia e Instrucción de creación mas reciente. De ellos, el de creación más lejana será el número 1, y así sucesivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la fecha en que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 de la presente Ley, y oído el Consejo General del Poder Judicial, se transformarán en Juzgados de lo Penal los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos en Algeciras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Huesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Gijón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Palencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Segovia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Ciudad Real.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Santiago de Compostela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Lugo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Vigo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos en Alicante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Juzgados de Instrucción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Córdoba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos en Granada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres en Málaga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco en Sevilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos en Zaragoza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos en Palma de Mallorca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos en Las Palmas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Valladolid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve en Barcelona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en A Coruña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce en Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en Pamplona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco en Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres en Bilbao.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno en San Sebastián.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 11.6 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de La Zarzuela, a 28 de diciembre de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXOS Anexos omitidos. Puede consultarlos en la página web del Ministerio de Justicia.</p></div>", "next": 0}