📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7184#dd
La Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, introduce modificaciones sustanciales en el régimen jurídico-administrativo de los miembros de la carrera Fiscal al reformar y adaptar sus disposiciones orgánicas a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Tales modificaciones tienen su adecuado reflejo en el presente Reglamento Orgánico, en el que se recogen los mandatos de aquella Ley y los contenidos en el Reglamento que se deroga, en espera de una revisión general de la legislación que rige esta materia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el adjunto Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.
Artículo segundo.
Queda derogado el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por Decreto de veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO MARÍA DE ORIOL Y URQUIJO
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL
TÍTULO I
De las funciones del Ministerio Fiscal
Art. 1.
El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley, procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.
Art. 2.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior utilizará el Ministerio Fiscal los medios y recursos que las Leyes establezcan, y cuando no encontrare en los vigentes medios que permitan remediar los abusos y deficiencias que observe, lo comunicará al Ministerio de Justicia.
Art. 3.
Con la misma finalidad deberá vigilar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio que se refieran a la Administración de Justicia, a fin de que se administre en la forma que las Leyes establecen, instando su observancia, presentando los escritos que para ello sea necesario en los asuntos en que intervenga, y cuando se trate de un acto oral, pidiendo la palabra, que le será concedida inmediatamente, aunque esté en el uso de ella cualquiera otra persona de las que intervengan. Los Fiscales procurarán usar de esta facultad con prudente moderación, y si, a juicio de quien preside el acto, abusaren de ella, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del funcionario Fiscal.
Art. 4.
Los Fiscales de las Audiencias, de oficio o a excitación de los particulares, podrán pedir a los Tribunales de las jurisdicciones especiales noticia acerca de los hechos que hubieren dado lugar a procedimiento en dichos Tribunales cuando se tuviesen motivos racionalmente bastantes para estimar que tales hechos pudieran ser de la competencia de la jurisdicción ordinaria, y los Tribunales que reciban la petición remitirán, en el plazo de cinco días, al Fiscal que la haga una relación sucinta del hecho, con expresión del lugar donde se realizó y de las personas que, como sujetos activos y pasivos, intervinieran en el mismo. Si no se remitieran esos antecedentes, el Fiscal lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del requerido.
Con el fin de que el Ministerio Fiscal pueda sostener la integridad de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales en general impidiendo toda invasión, sea cualquiera el orden o jurisdicción de donde provenga, será oído en las cuestiones, conflictos y recursos que puedan afectar a la competencia de la jurisdicción ordinaria o a la del Juzgado o Tribunal en que ejerza sus funciones.
Art. 5.
1. Cuando no existan normas que regulen la actuación del Ministerio Fiscal en los asuntos civiles en que con arreglo a las Leyes deba intervenir, ni se hayan dictado para ello por la Fiscalía del Tribunal Supremo instrucciones generales o especiales, los funcionarios Fiscales ejercerán su ministerio, realizando todo lo que según la naturaleza del asunto sea conveniente para la mejor defensa del interés público que les está encomendado.
2. En general, cuando intervengan en representación de personas incapaces o en lo que se refiera al estado civil, actuarán como el más celoso defensor, y cuando intervengan sin representar a persona determinada para velar por un interés público o social en litigios en que los particulares sostengan encontradas pretensiones, procurarán armonizar la más diligente y decidida defensa del interés general a ellos encomendado con la más prudente neutralidad en cuanto a los intereses en pugna, pero sin que puedan en caso alguno sacrificar aquella diligencia a esta prudencia, por lo que deberán, sin vacilaciones, defender el interés privado que resulte identificado con el público, cuya salvaguardia les corresponda.
3. Será, en todo caso, principal misión del Ministerio Fiscal velar por la pureza del procedimiento, ejercitando, en su caso, las acciones que sean procedentes.
Art. 6.
1. Para investigar con la mayor diligencia las detenciones arbitrarias que se efectúen y promover su castigo, los Fiscales de las Audiencias podrán pedir siempre que lo estimen conveniente, a los Jefes de los establecimientos penitenciarios de su territorio relación certificada de las personas que en ellos sufran detención o prisión, el motivo de éstas y la Autoridad que las haya decretado.
2. El Jefe del establecimiento remitirá la certificación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y si no la remitiera, el Fiscal que la hubiera pedido dará cuenta del retraso al Fiscal del Tribunal Supremo y éste al Ministerio de Justicia, a los efectos de la corrección que proceda. Si la certificación fuera inexacta, el Fiscal ejercitará las acciones procedentes.
3. Los Fiscales de las Audiencias, para cumplir las funciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, visitarán la prisión o prisiones de la capital cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de las visitas que, cumpliendo preceptos legales o reglamentarios, deban realizar con los Tribunales. Para la visita a las demás prisiones de la provincia podrán comisionar a los Fiscales municipales o comarcales.
4. Los Jefes y empleados del Cuerpo de Prisiones deberán dar toda clase de facilidades y antecedentes para el cumplimiento de esta misión.
5. También deberán los funcionarios del Ministerio Fiscal promover el cumplimiento de las sentencias dictadas en los asuntos en que hayan sido parte y porque se ejecuten los acuerdos gubernativos adoptados por Jueces y Tribunales en expedientes en que el Ministerio Fiscal haya intervenido.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Art. 7.
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal, para ejercer su ministerio, requerirán el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus Agentes, siendo aquéllas y éstos responsables, con arreglo a las Leyes, de las consecuencias que resultaren de su falta o descuido en prestar dicho auxilio, y darán a cuantos funcionarios y Agentes integran la Policía Judicial las órdenes e instrucciones convenientes en cada caso para el cumplimiento de su misión, por medio de las Autoridades o Jefes que reglamentariamente proceda, y en los casos urgentes directamente, comunicándolo a los superiores de los funcionarios así requeridos cuando sea posible.
2. A estos efectos los Fiscales Jefes en cada Audiencia darán cuenta de la posesión y cese de los funcionarios de la plantilla fiscal a todos los Jefes de los Cuerpos que integran la Policía Judicial en el territorio de su jurisdicción, a las Autoridades provinciales y a las de la capital de su residencia.
Art. 8.
1. Cuando las Autoridades gubernativas tengan que remitir a las judiciales algún tanto de culpa o formular alguna queja contra funcionarios judiciales o auxiliares de éstos, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, lo harán por conducto del Fiscal del Tribunal Supremo, si fueren Autoridades u Organismos centrales, y, en los demás casos, por los Fiscales de las Audiencias respectivas, quienes deberán acusar inmediatamente recibo de los documentos que se les entreguen o remitan.
2. Los Fiscales que reciban de las Autoridades gubernativas los expedientes, tanto de culpa, denuncia o quejas a que se alude, los estudiarán inmediatamente y ejercerán las acciones procedentes con la mayor diligencia.
3. En caso de urgencia notoria, para la ocupación de los cuerpos del delito o el aseguramiento de los delincuentes, podrán dichas Autoridades gubernativas dirigirse a las judiciales correspondientes, pero comunicándolo inmediatamente al Fiscal respectivo
TÍTULO II
De los funcionarios del Ministerio Fiscal
CAPÍTULO I
Categorías, capacidad, incompatibilidades y prohibiciones
Art. 9.
1. El Ministerio Fiscal está constituido:
1.º Por el Fiscal del Tribunal Supremo.
2.º Por los funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal.
3.º Por los Fiscales municipales, comarcales y de paz.
2. Los funcionarios al servicio del Ministerio Fiscal se regirán por sus disposiciones orgánicas especiales y con carácter supletorio por la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado.
Art. 10.
1. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán las categorías siguientes:
Primera.–Fiscal del Tribunal Supremo.
Segunda.–Fiscales Generales, con dotación y honores de Magistrados del Tribunal Supremo.
Tercera.–Fiscales, con dotación y honores de Magistrados.
Cuarta.–Abogados Fiscales, con dotación y honores de Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
Quinta.–Fiscales municipales y comarcales.
Sexta.–Fiscales de paz.
2. Constituirán la Carrera Fiscal los funcionarios comprendidos en las categorías segunda a cuarta, ambas inclusive.
3. Cuando las disposiciones orgánicas o el Estatuto aludan a las categorías de entrada, ascenso o término de la Carrera Fiscal, se entenderán referidas a las únicas de Fiscal o Abogado Fiscal, respectivamente.
4. La competencia en materia de personal del Ministerio Fiscal se ejercerá por sus propios órganos y los de la Administración Central en la esfera que a cada uno las sea propia con arreglo a la Ley.
5. Las plantillas orgánicas del personal de la Carrera Fiscal habrán de ajustarse a las necesidades del servicio, para lo cual, deberán ser revisadas cada dos años, previo informe de las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo. En esta última actuará de Ponente el Fiscal del citado Tribunal, quien oirá previamente al Consejo Fiscal.
Art. 11.
Para ser nombrado funcionario del Ministerio Fiscal se requiere:
1.º Ser español, mayor de edad, de estado seglar.
2.º No hallarse comprendido en causa de incapacidad o incompatibilidad.
Esta capacidad general es independiente de la requerida en cada caso para el desempeño de determinados cargos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Art. 12.
No podrán ejercer funciones fiscales:
1.º Los que no tengan aptitud física o intelectual.
2.º Los que se hallaren procesados por cualquier delito, en tanto no recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
3.º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido la rehabilitación.
4.º Los quebrados no rehabilitados.
5.º Los concursados, mientras no sean declarados inculpables.
6.º Los que tengan vicios vergonzosos.
7.º Los que hayan cometido actos u omisiones que, aunque no penables, les hagan desmerecer en el concepto público.
Art. 13.
1. El ejercicio de los cargos de la Carrera Fiscal será incompatible:
1.º Con el de Juez o Magistrado.
2.º Con el de cualquiera otra jurisdicción.
3.º Con los de Procurador en Cortes, Diputado provincial, Alcalde o Concejal.
4.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuido, a menos que expresamente esté vinculado a funcionarios en activo de la Carrera o declarado compatible por Ley.
2. El ejercicio de las funciones fiscales será justa causa de exención de los cargos obligatorios con los cuales sean aquéllas incompatibles. La Autoridad a quien corresponda admitir la exención no podrá rechazarla.
3. El funcionario deberá alegar la exención dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fehacientemente se le haya comunicado el nombramiento para el cargo incompatible y, en todo caso, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si no lo hace se entenderá que opta por la Carrera Fiscal, a menos que solicite del Ministerio de Justicia, dentro del referido plazo, la situación que le corresponda por aceptación del cargo incompatible.
Art. 14.
Será también incompatible el desempeño de las funciones fiscales:
1.º Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando tengan por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela. El funcionario fiscal que tenga necesidad de abogar en estos casos lo pondrá, por conducto de su Jefe inmediato en conocimiento del Ministerio de Justicia, a través del Fiscal del Tribunal Supremo, y solicitará autorización, sin perjuicio de seguir los demás trámites establecidos para el ejercicio de la Abogacía por los Estatutos o disposiciones orgánicas de la profesión.
2.º Con el ejercicio directo, o mediante persona interpuesta, de industria, comercio o granjería por el funcionario o su cónyuge. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse; pero sin tener establecimiento abierto al público y salvo lo dispuesto en los números primero y segundo del artículo siguiente.
3.º Con los cargos de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otro que implique intervención directa, administrativa o económica en Bancos, Empresas o Sociedades mercantiles o particulares de cualquier género.
Art. 15.
Serán incompatibles los funcionarios fiscales para ejercer sus cargos:
1.º En las Audiencias Provinciales, dentro de cuya demarcación posean ellos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, bienes por los que satisfagan una contribución anual cuya cuota líquida correspondiente al Tesoro exceda de 24.000 pesetas.
2.º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan ellos o sus cónyuges la industria o tráfico que permite la excepción al número segundo del artículo 14, cuando por el ejercicio de tal industria se satisfaga contribución anual que sin recargos exceda de 24.000 pesetas.
3.º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan individualmente o como Directores, Gerentes, Administradores, Consejeros o socios colectivos de alguna Empresa o Sociedad, los parientes del funcionario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, industria, comercio o tráfico, por el cual contribuyan al Tesoro con cuotas anuales que excedan de la expresada en el número anterior.
4.º En las Audiencias Territoriales o Provinciales en que ejerzan los cargos de Presidente, Fiscal Jefe, Magistrado, Auxiliar o subalterno algún pariente dentro del cuarto grado civil, de consanguinidad o segundo de afinidad, o en cuya demarcación ejerza el cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucción alguno de dichos parientes.
Las incompatibilidades a que se refiere este artículo no son aplicables a los funcionarios de la Carrera Fiscal que presten sus servicios en Madrid y Barcelona.
Art. 16.
1. Los funcionarios fiscales deberán cumplir y observar los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso puedan ejercer cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de aquéllos.
2. Cuando pretendan ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no esté expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Ministerio Fiscal, deberán obtener previa autorización del Ministerio de Justicia, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos.
3. No será necesaria la autorización anteriormente indicada cuando se trate de actividades vinculadas al empleo de Carrera, siempre que la disposición que las regule confíe directamente su ejercicio, sin necesidad de especial nombramiento, al titular de determinado cargo de la Carrera Fiscal, o se hubiera hecho la designación por el Gobierno, el Ministerio de Justicia o Autoridad dependiente de éste.
Art. 17.
No podrán los funcionarios fiscales:
1.º Dirigir a los poderes y funcionarios públicos ni a Corporaciones oficiales felicitaciones y censuras por sus actos.
2.º Tomar en elecciones, plebiscitos y actos análogos más parte que la de emitir su voto personal, pero ejercerán las funciones y cumplirán los deberes que por razón de su cargo les correspondan.
3.º Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político.
4.º Aceptar, acatar o cumplir órdenes relativas al ejercicio de sus funciones, más que de sus superiores jerárquicos.
5.º Participar en discusiones, publicaciones o polémicas públicas, salvo cuando tengan por objeto temas científicos o culturales y, en este caso, previa autorización del Fiscal del Tribunal Supremo.
6.º Publicar escritos en defensa de su conducta oficial (salvo cuando tengan para ello autorización escrita y expresa del Fiscal del Tribunal Supremo) o atacando la de otros funcionarios.
7.º Concurrir con toga a actos que no sean oficiales o respecto a los cuales no esté mandado expresamente que se vista aquélla. A los demás actos oficiales que sean invitados los Fiscales asistirán por sí solos o con los funcionarios de la Fiscalía, según sea la extensión de la invitación, ostentando placa, medalla y bastón reglamentarios y vistiendo traje adecuado al carácter del acto. Si fueran invitados a otros actos sociales, asistirán también con traje adecuado al carácter del acto y ostentando o no las insignias, según las circunstancias del mismo, debiendo tener en cuenta para aceptar y responder a la invitación el arraigo del acto de que se trate con las costumbres locales, la consideración que merezcan los organizadores del mismo y las personas que en él hayan de actuar y el mutuo respeto y cordialidad en que han de inspirarse siempre las relaciones entre las Autoridades y Corporaciones de una misma población.
Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
CAPÍTULO II
Ingreso, ascenso, juramento y toma de posesión
Art. 18.
El ingreso en la Carrera de Fiscales municipales y comarcales se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de la misma.
Art. 19.
El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por la categoría cuarta de las mencionadas en el artículo 10 de este Reglamento.
Art. 20.
1. Quienes superen las pruebas de aptitud establecidas para el ingreso en la carrera Fiscal, según las normas establecidas por el Reglamento de la Escuela Judicial, serán nombrados funcionarios en prácticas, con el carácter de Aspirantes y seguirán los cursos que aquellas normas establecen.
2. Con dichos funcionarios se proveerán las plazas vacantes de Abogados Fiscales por el orden de calificación definitiva para cubrir las que existan en el Cuerpo.
Art. 21.
1. La cualidad de funcionario fiscal se ostentará para todos los efectos, desde la toma de posesión en el primer destino, en la forma y con los requisitos prevenidos en las disposiciones vigentes. Cuando fueren varios los nombrados simultáneamente figurarán en el Escalafón por el orden de su nombramiento, siempre que la posesión se verifique dentro del plazo legal o de la prórroga, en su caso.
2. A los Aspirantes les será de abono a todos los efectos el tiempo de servicios prestados con carácter eventual.
Art. 22.
Desde la categoría de Abogado Fiscal a la de Fiscal, de las establecidas en este Reglamento, se ascenderá por rigurosa antigüedad, previa declaración de aptitud que hará el Consejo Fiscal, sin que el ascenso entrañe la necesidad de cambiar de destino.
Art. 23.
1. Los cargos de Abogado Fiscal del Tribunal Supremo, Teniente Inspector Fiscal, Teniente Fiscal de las Audiencias de Madrid y Barcelona y Fiscal de las demás Audiencias Territoriales, se proveerán por libre designación del Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, entre funcionarios con categoría de Fiscal que tengan informe favorable del Consejo Fiscal y lleven, al menos, siete años de antigüedad efectiva en dicha categoría, o diez si se tratare de Fiscales de Audiencia Territorial. Para este cargo será también requisito necesario haber completado veinte años de servicio activo en la Carrera.
2. El informe a que se refiere el párrafo anterior se emitirá por el Consejo Fiscal mediante relación de funcionarios que elevará anualmente al Ministerio de Justicia, con expresión razonada de la inclusión por las cualidades de laboriosidad, competencia, rectitud y dominio de los medios de expresión orales y escritos de cada funcionario.
3. Los cargos de Teniente Fiscal de Audiencia Territorial, Fiscal de Audiencia Provincial, Abogado Fiscal de las Audiencias de Madrid y Barcelona y Fiscales de los Juzgados Especiales de Vagos y Maleantes de las mismas poblaciones se proveerán, normalmente, con funcionarios con categoría de Fiscal. Cuando no existan peticionarios para los referidos destinos o las conveniencias del servicio lo aconsejen a juicio del Ministerio, podrán ser designados para los expresados cargos funcionarios de la categoría inferior.
4. Los cargos de Fiscal y Teniente Fiscal del Tribunal de Orden Público y Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal se proveerán siempre entre funcionarios con categoría de Fiscal.
5. Sin perjuicio de las facultades del Gobierno, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de funcionarios que considere más idóneos para servir el cargo de Fiscal de Audiencia Provincial.
Art. 24.
1. El ascenso a la categoría segunda, de Fiscales Generales, se efectuará eligiendo libremente el Gobierno, entre los funcionarios de la categoría tercera, Fiscales, que se encuentren en el primer tercio de la escala y hayan prestado, cuando menos, veinte años de servicio en la Carrera, previo informe de especial idoneidad del Consejo Fiscal, teniendo en cuenta sus relevantes condiciones de laboriosidad, competencia, rectitud y dominio de los medios de expresión verbales y escritos y en relación con las circunstancias del cargo que provea .
A tal fin, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de no menos de diez funcionarios, con expresión de las circunstancias que justifiquen su inclusión.
2. Además de los Fiscales Generales, pertenecen a la segunda categoría los cargos de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y los Fiscales de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.
Art. 24.
1. El ascenso a la categoría segunda de Fiscales generales, se efectuará eligiendo libremente por el Gobierno, entre los funcionarios de la categoría tercera.Fiscales que lleven, al menos, diez años de servicios efectivos en la categoría y hayan prestado cuando menos, veinte años de servicio de carrera, previo informe del Fiscal general del Estado que oirá al efecto al Consejo Fiscal.
A tal fin, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de no menos de diez funcionarios, con expresión de las circunstancias que justifiquen su inclusión.
2. Además de los Fiscales Generales, pertenecen a la segunda categoría los cargos de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y los Fiscales de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 1377/1980, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1980-14899.
Art. 25.
1. Los Abogados Fiscales tomarán posesión ante la Sala de Gobierno o Tribunal en que hayan de ejercer sus funciones, asistiendo los demás Abogados Fiscales, Fiscales municipales y los Secretarios y Subalternos que no estuvieren ocupados en otro servicio.
2. Los Fiscales y Tenientes Fiscales tomarán posesión de sus cargos ante el Tribunal respectivo constituido en Pleno y en audiencia pública.
3. A la toma de posesión de los Fiscales de las Audiencias Provinciales asistirán los funcionarios fiscales de la Fiscalía, Jueces de Primera Instancia, Jueces y Fiscales municipales de la capital y Auxiliares y Subalternos de la Audiencia.
4. A la toma de posesión de los Fiscales de las Audiencias Territoriales asistirán los funcionarios Fiscales de la Fiscalía, los Jueces de Primera Instancia, Jueces y Fiscales municipales de la capital en que resida la Audiencia, los Auxiliares y Subalternos de ésta y Comisiones de los Colegios de Abogados, Notarios, Registradores de la Propiedad y Procuradores.
5. Los Abogados Fiscales, el Teniente Fiscal y Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, tomarán posesión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y en audiencia pública.
6. La posesión del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y Fiscales Generales, se efectuará en la forma y con los requisitos que los preceptos de la Ley Orgánica de los Tribunales exijan para los Magistrados del Tribunal Supremo.
7. El Fiscal del Tribunal Supremo tomará posesión ante el Tribunal Supremo en pleno y audiencia pública. A su toma de posesión asistirán los funcionarios fiscales de dicho Tribunal, la Audiencia de Madrid en Corporación y los funcionarios del Ministerio Fiscal de dicha Audiencia, y serán invitados los Decanos de los Colegios de Abogados, Notarios, Registradores de la Propiedad y Procuradores.
Art. 26.
1. En el acto de la toma de posesión del primer cargo de funcionario Fiscal que se ejerza y ante el Tribunal, Sala o Junta de Gobierno o Juzgado, se prestará juramento con arreglo a la fórmula siguiente: Juro servir a España con absoluta lealtad, al Jefe del Estado, estricta fidelidad a los principios básicos del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, poniendo el máximo celo y voluntad en el cumplimiento de las obligaciones del cargo para el que he sido designado.
2. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal sólo tendrán que prestar este juramento antes de posesionarse del primer cargo en ella, aunque lo ejerzan eventualmente.
Art. 27.
1. Los funcionarios fiscales deberán posesionarse de sus cargos dentro de los treinta días naturales siguientes al de la publicación de sus nombramientos en el Boletín Oficial del Estado y de cuarenta y cinco los que sean destinados a las islas Canarias o que, estando sirviendo en ellas, fueren trasladados a la Península o Baleares.
2. Cuando cambien de destino dentro de la misma población, deberán posesionarse dentro de los ocho días naturales siguientes al del cese, a menos que el cumplimiento de las formalidades precisas para la posesión requieran mayor plazo, que no podrá exceder de veinte días.
3. En casos excepcionales, el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los plazos antes señalados.
Art. 28.
1. La cualidad de funcionario fiscal se ostentará desde la toma de posesión en el primer cargo para el que se haya obtenido nombramiento en virtud del procedimiento legal establecido, y se pierde por las causas y las formas establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 52 y por renuncia voluntaria al ser aceptada por la Administración.
2. Si transcurrido el plazo señalado del artículo 27 o, en su caso, la prórroga del mismo, el nombrado no se presentara a tomar posesión de su primer destino, se entenderá que renuncia definitivamente a formar parte de la Carrera Fiscal.
3. Cuando en los cambios de destino, al finalizar el disfrute de licencia o permiso, no se presentare el funcionario a posesionarse de su cargo en el plazo superior a diez días al señalado a tal fin, o hubiere reincidencia, se entenderá que existe abandono de servicio, el cual determinará la baja del funcionario de que se trate en el Escalafón de la Carrera Fiscal. Igual efecto producirá el ocultar causa de incompatibilidad en el percibo de sueldo, sin solicitar la situación administrativa procedente, si hubiera reincidencia.
4. En ambos casos el funcionario podrá ser rehabilitado a su instancia por el Ministerio de Justicia si concurren causas muy justificadas y mediante la instrucción del oportuno expediente que será tramitado por la Inspección Fiscal.
5. Si el retraso en la posesión no fuese superior a diez días y no hubiere reincidencia y en la ocultación de incompatibilidad tampoco la hubiere, el funcionario deberá ser sometido a expediente disciplinario.
CAPÍTULO III
De la situación de los funcionarios del Ministerio Fiscal con relación al servicio
Sección 1.ª Situaciones en general
Art. 29.
Los funcionarios del Ministerio Fiscal pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Excedente en sus diversas modalidades.
c) Supernumerario.
d) Suspensión.
Sección 2.ª Servicio activo
Art. 30.
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo.
b) Cuando por Orden ministerial sean nombrados para servir puestos de trabajo de libre designación en el Ministerio de Justicia, siempre que el Reglamento de éste exija, para desempeñarlos, pertenecer a la Carrera Fiscal.
c) Cuando les haya sido conferida por el Ministerio de Justicia o con su autorización comisión de servicio de carácter temporal para el desempeño de puestos de trabajo en otros Tribunales u Organismos.
2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios o el desempeño de actividades vinculadas al empleo de Carrera no altera la situación de servicio activo.
3. Los funcionarios del Ministerio Fiscal en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
4. Solamente a la situación de servicio activo es inherente la plenitud de derechos que al funcionario corresponda con arreglo a las Leyes.
Sección 3.ª Situación de excedencia
Art. 31.
Los funcionarios fiscales que cesen temporalmente en el ejercicio de su cargo y no tengan derecho a situación diferente con arreglo a los preceptos de este Decreto orgánico pasarán a la de excedente, que por razón de su causa puede ser:
a) Especial.
b) Forzosa.
c) Voluntaria.
Art. 32.
1. Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Nombramiento, por Decreto, para cargo político o de confianza de carácter no permanente.
b) Prestación del servicio militar si no fuera compatible con su destino como funcionario.
2. A los funcionarios en situación de excedencia especial, que seguirán ascendiendo en el Escalafón, se les reservará la plaza y destino que ocupasen y se les computará, a efectos de trienios y derechos pasivos, el tiempo transcurrido en esta situación, pero dejarán de percibir su sueldo personal a no ser que renunciasen al correspondiente al cargo para el que fuesen designados.
Art. 33.
1. Las plazas reservadas a los funcionarios en situación de excedencia especial podrán ser cubiertas, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, por el Ministerio de Justicia, con carácter eventual, oyendo al Consejo Fiscal por otro funcionario en activo de la Carrera Fiscal que tuviere categoría administrativa suficiente para desempeñar el cargo de que se trate o, en su defecto, de la inferior, y, en ambos supuestos, lo hubiere solicitado con ese carácter eventual.
2. Las resultas se proveerán, en caso necesario, en igual forma hasta la última categoría, para la que será designado el aspirante que ocupe el primer lugar.
3. Éste percibirá sus haberes con cargo al capítulo de personal, y si en él no hubiere crédito disponible, con el señalado expresamente para estos casos, y le será de abono a todos los efectos el tiempo de servicios prestados en esta situación.
4. La posesión en el destino eventual se verificará en el plazo máximo de ocho días y se cesará en él el mismo día en que se incorpore su titular. La reintegración al destino en propiedad se hará dentro de los ocho días siguientes.
Art. 34.
1. La excedencia forzosa se producirá por las causas siguientes:
a) Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario cuando signifiquen el cese obligado en el servicio activo.
b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo en los casos en que el funcionario cese con carácter forzoso en la situación de supernumerario.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo personal y el complemento familiar, al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios y a los ascensos que le correspondan en la Carrera.
La declaración de excedencia forzosa no impedirá la incoación de expediente disciplinario al funcionario que pase a tal situación, y si la naturaleza del correctivo que en definitiva pudiera imponérsele no resultase de posible cumplimiento mientras permanezca en la misma se hará efectiva a su reingreso.
Art. 35.
1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos:
a) Cuando el funcionario pertenezca a otro Cuerpo o sea titular de otra plaza del Estado o de la Administración Local y esté en ellos en la situación de activo, supernumerario o excedente en sus modalidades de especial o forzosa.
b) La mujer funcionario, por causa de matrimonio.
c) Por interés particular del funcionario.
2. En los casos del apartado c) del párrafo anterior, la concesión de la excedencia quedará subordinada a la buena marcha del servicio.
3. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán como mínimo un año, no devengarán derechos económicos ni les será computable el tiempo a efectos de trienios ni de clases pasivas.
4. La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.
No obstante, cuando el correctivo requiera un plazo no inferior a seis meses para su cumplimiento podrá otorgarse la excedencia con la condición expresa de que deberá ser cumplido aquél o la parte del mismo pendiente al reingreso del funcionario.
Sección 4.ª Situación de supernumerario
Art. 36.
1. En la situación de supernumerario serán declarados los funcionarios fiscales siguientes:
a) Los que, previa autorización del Ministerio de Justicia, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su Escala, en Organismo autónomo o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto del mismo, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley.
b) Quienes presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su calidad de funcionarios fiscales.
c) Los que presten sus servicios en virtud de contrato a Organismos internacionales o Gobierno extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1958.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los Fiscales que por razón de su Carrera presten servicio al Gobierno marroquí, que se regirán por lo establecido en el apartado c) del artículo 30 de este Reglamento.
2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarándose vacante la plaza de la plantilla orgánica, que se proveerá en forma reglamentaria.
3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará, a los demás efectos, como en servicio activo.
4. Los Organismos o Entidades en que presten servicios funcionarios fiscales en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos pasivos.
Sección 5.ª Suspensión de funciones
Art. 37.
El funcionario declarado en situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme.
Art. 38.
1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario.
2. La suspensión tendrá lugar:
1.º Por auto del Tribunal correspondiente en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerde la admisión de querella por delitos cometidos por el funcionario Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
2.º Por acuerdo del Tribunal que conozca de la causa cuando por cualquier clase de delito, a excepción de los culposos, se dicte contra un funcionario Fiscal auto de procesamiento.
3.º Por resolución del Consejo Fiscal, cuando lo estimare procedente durante el curso de expediente de destitución de un funcionario Fiscal.
3. El Tribunal respectivo, en los dos primeros casos, y el Consejo Fiscal, en el tercero, remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia copia certificada de la resolución en que se acuerde la suspensión. El Ministro ordenará que se lleve a efecto ésta.
4. La suspensión disciplinaria se regirá por lo dispuesto acerca de esta clase de correcciones.
Art. 39.
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia del expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su cargo, con reconocimiento de todos sus derechos económicos y demás que procedan desde que tuvo efecto la suspensión.
Art. 40.
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.
2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del cargo.
3. La suspensión por condena podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas con carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuere acordada.
4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la Carrera del funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter definitivo, determinará la baja del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.
5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.
6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
Sección 6.ª Reingreso en el servicio activo
Art. 41.
1. El reingreso en el servicio activo de los funcionarios del Ministerio Fiscal de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:
a) Excedentes forzosos.
b) Supernumerarios.
c) Suspensos.
d) Excedentes voluntarios.
2. Salvo para los excedentes forzosos, que se acomodarán a lo establecido en el artículo 43, la preferencia para el reingreso dentro de cada grupo se determinará por la antigüedad de la fecha de entrada en el Registro del Ministerio de la solicitud de reingreso.
3. Quienes cesen en la situación de supernumerario o procedan de las de excedente forzoso o suspenso estarán obligados a solicitar el reingreso en la Carrera, declarándoles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes que exista en donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo.
4. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez, y durante un plazo de quince años, a partir del momento de su excedencia.
Art. 42.
Cuando los excedentes especiales cesen en el cargo de confianza o en la prestación del servicio militar deberán incorporarse a su destino de origen en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el cese en el cargo o desde la fecha del licenciamiento, respectivamente. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación prevista en el apartado C) del artículo 35.
Art. 43.
1. El reingreso de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación y en vacante de su categoría.
2. El Ministerio de Justicia podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de la Carrera Fiscal.
Art. 44.
1. El supernumerario que cese con carácter forzoso en el cargo que venga sirviendo en Organismo autónomo o del Movimiento, por supresión de aquel o del propio Organismo, reingresará en el servicio activo, en su Escala, con efectividad del día siguiente al del cese, cubriendo vacante de su categoría si la hubiere.
2. De no poder llevarse a efecto el reingreso por falta de plaza disponible será declarado automáticamente excedente forzoso.
3. Cuando el cese sea motivado por faltas imputables al supernumerario, su reingreso se regirá por las normas establecidas en el párrafo anterior, pero en todo caso se le instruirá expediente disciplinario para esclarecer su conducta, con arreglo a los preceptos reglamentarios.
4. El cese voluntario en Organismos autónomos o del Movimiento sin previo reingreso al servicio activo o pase a una de las situaciones previstas en los artículos 32, 34 y apartado a) del 35, o a otro Organismo autónomo o del Movimiento, sin la autorización ministerial, motivará la declaración de excedencia voluntaria del apartado c) del propio artículo 35 y el reingreso al servicio activo se acomodará a lo establecido para ésta.
Art. 45.
Los funcionarios de la Carrera Fiscal que hayan ingresado por concurso en el Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia podrán reincorporarse a su Carrera, a petición propia, una vez prestados tres años de servicios en el Cuerpo de Letrados, conservando los derechos que hayan podido adquirir en el mismo.
Art. 46.
1. Los excedentes voluntarios del apartado 1 a) del artículo 35 al cesar en el Cuerpo en que estuvieren sirviendo en activo podrán pedir el reingreso dentro del plazo de diez días acompañando certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese y de la conducta observada, y les será concedido únicamente con ocasión de vacante. Si de dicho certificado resultase haber sido sancionado, el reingreso quedará condicionado a un nuevo enjuiciamiento con arreglo a las normas propias de la Carrera Fiscal.
2. De no presentar solicitud de reingreso en el término expresado, se le declarará incluido en el apartado c) del mismo precepto, con efecto desde la fecha de cese en el Cuerpo en que estaba en activo.
3. Los excedentes voluntarios de los apartados b) y c) del artículo 35 que soliciten la vuelta al servicio activo presentarán para constancia en su expediente personal certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las sanciones en que pudieran haber incurrido en el servicio de otro Cuerpo.
4. Para adjudicar vacante a los excedentes voluntarios tendrá que haber transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la instancia en el Registro General del Ministerio de Justicia y haber sido declarados aptos para el reingreso por el Consejo Fiscal. A tal fin la instancia en que soliciten el reingreso, en unión del expediente personal del interesado, se remitirá al Fiscal del Tribunal Supremo, para que, en el referido Consejo Fiscal se informe con respecto a la aptitud del solicitante.
5. Recibido el informe de referencia, el Ministerio, en el plazo de ocho días resolverá la petición, concediéndole o no la vuelta al servicio activo. En caso afirmativo, de no existir funcionarios con preferente derecho, ocupará la primera vacante que se produzca con posterioridad a la fecha en que el Ministerio resuelva la petición y será destinado al cargo que con arreglo a su categoría personal le corresponda, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento. A los funcionarios reingresados sólo les serán abonados servicios en su categoría y Carrera a partir de la fecha de la posesión en el destino para que fueron nombrados, sin que antes de tomar posesión puedan solicitar traslado.
Sección 7.ª De las jubilaciones.
Art. 47.
1. La jubilación de los funcionarios de la Carrera Fiscal podrá ser voluntaria o forzosa, y ésta por incapacidad o por edad.
2. Podrán solicitar la jubilación voluntaria los que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o tengan prestados al menos cuarenta de servicios efectivos al Estado.
3. Cuando se aprecie incapacidad física o intelectual de carácter permanente para el ejercicio del cargo, cualquiera que fuera la edad, el Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva tendrá la obligación, bajo su responsabilidad, de abrir expediente, al que se aportará dictamen médico, se recogerán y harán constar los datos que se estimen oportunos y se oirá al interesado, remitiéndolo después con su propuesta al Consejo Fiscal, el que emitirá informe y lo cursará al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.
4. Cuando se trate de miembros de la Carrera Fiscal con destino en la Fiscalía del Tribunal Supremo, el expediente a que se refiere el párrafo se promoverá por el Fiscal del expresado Tribunal, por sí o a petición del Fiscal general correspondiente, y con informe del Consejo Fiscal se elevará al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.
5. La jubilación forzosa por edad se acordará cuando el funcionario alcance la de setenta años. Por excepción, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan alcanzado la categoría de Fiscal y deseen continuar en servicio activo hasta los setenta y dos deberán comunicarlo al Ministerio de Justicia por conducto jerárquico con antelación a la fecha en que cumplan los setenta años, entendiéndose que renuncian a este derecho si así no lo hicieren.
6. Los que deseen continuar en servicio activo a partir de los setenta y dos años solicitarán prórrogas anuales mediante instancia dirigida al Ministerio de Justicia y que presentarán ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial correspondiente con dos meses de antelación por lo menos a la fecha en que les corresponda ser jubilados. La falta de presentación de la instancia implicará la renuncia a la prórroga.
Si la Sala de Gobierno estimare procedente la concesión de la prórroga, elevará la instancia, con su propuesta, al Ministerio de Justicia, el que, previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, resolverá lo que proceda.
7. Los Fiscales de Audiencia Territorial y miembros de la Fiscalía del Tribunal Supremo remitirán sus solicitudes de prórroga a la Sala de Gobierno del citado Tribunal, y previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, la referida Sala elevará al Ministerio de Justicia el expediente con la propuesta que estime oportuna para la resolución que proceda.
8. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores actuará de ponente en la Sala de Gobierno el Fiscal del respectivo Tribunal.
9. Los trámites que establece este artículo se observarán con la mayor diligencia a fin de que la resolución ministerial pueda ser adoptada antes de que el solicitante de la prórroga cumpla la edad de jubilación.
Art. 47.
1. La jubilación de los funcionarios de la Carrera Fiscal podrá ser voluntaria o forzosa, y ésta por incapacidad o por edad.
2. Podrán solicitar la jubilación voluntaria los que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o tengan prestados al menos cuarenta de servicios efectivos al Estado.
3. Cuando se aprecie incapacidad física o intelectual de carácter permanente para el ejercicio del cargo, cualquiera que fuera la edad, el Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva tendrá la obligación, bajo su responsabilidad, de abrir expediente, al que se aportará dictamen médico, se recogerán y harán constar los datos que se estimen oportunos y se oirá al interesado, remitiéndolo después con su propuesta al Consejo Fiscal, el que emitirá informe y lo cursará al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.
4. Cuando se trate de miembros de la Carrera Fiscal con destino en la Fiscalía del Tribunal Supremo, el expediente a que se refiere el párrafo se promoverá por el Fiscal del expresado Tribunal, por sí o a petición del Fiscal general correspondiente, y con informe del Consejo Fiscal se elevará al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.
5. La jubilación forzosa por edad se acordará cuando el funcionario alcance la de setenta años. Por excepción, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan alcanzado la categoría de Fiscal y deseen continuar en servicio activo hasta los setenta y dos deberán comunicarlo al Ministerio de Justicia por conducto jerárquico con antelación a la fecha en que cumplan los setenta años, entendiéndose que renuncian a este derecho si así no lo hicieren.
6. Los que deseen continuar en servicio activo a partir de los setenta y dos años solicitarán prórrogas anuales mediante instancia dirigida al Ministerio de Justicia y que presentarán ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial correspondiente con dos meses de antelación por lo menos a la fecha en que les corresponda ser jubilados. La falta de presentación de la instancia implicará la renuncia a la prórroga.
Si la Sala de Gobierno estimare procedente la concesión de la prórroga, elevará la instancia, con su propuesta, al Ministerio de Justicia, el que, previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, resolverá lo que proceda.
7. Los Fiscales de Audiencia Territorial y miembros de la Fiscalía del Tribunal Supremo remitirán sus solicitudes de prórroga a la Sala de Gobierno del citado Tribunal, y previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, la referida Sala elevará al Ministerio de Justicia el expediente con la propuesta que estime oportuna para la resolución que proceda.
8. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores actuará de ponente en la Sala de Gobierno el Fiscal del respectivo Tribunal.
9. Los trámites que establece este artículo se observarán con la mayor diligencia a fin de que la resolución ministerial pueda ser adoptada antes de que el solicitante de la prórroga cumpla la edad de jubilación.
10. Los Fiscales que, conforme a lo dispuesto en el número 6 de este artículo, obtengan prórrogas de la edad de jubilación no podran desempeñar cargos que impliquen mayor categoría, jefatura o mando que el que sirvan al cumplir los setenta y dos años.
Se añade el apartado 10 por el art. 2 del Decreto 389/1974, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1974-311.
Sección 8.ª De las separaciones y rehabilitaciones
Art. 48.
Los funcionarios fiscales podrán quedar separados del servicio:
1.º Por destitución.
2.º Por renuncia.
Ningún funcionario de la Carrera Fiscal podrá ser separado del servicio sin expediente para ello, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Estatuto respecto del Fiscal del Tribunal Supremo.
Art. 49.
1. Procede de derecho la destitución de cualquier funcionario fiscal:
1.º Por sentencia firme en que la destitución se declare.
2.º Por sentencia firme en que se imponga al funcionario pena por delito doloso.
3.º Cuando la acuerde el Ministerio de Justicia, en virtud de propuesta del Consejo Fiscal constituido en Tribunal de Honor, según lo preceptuado en este Reglamento.
2. Los Tribunales que pronuncien las sentencias referidas en el número primero y segundo de este artículo remitirán certificación fehaciente de ellas al día siguiente de su firmeza al Ministerio de Justicia y al Fiscal del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.
Art. 50.
Podrán ser destituidos los funcionarios de la Carrera Fiscal:
1.º Cuando hubieren incurrido en alguno de los casos de incapacidad que establece el artículo 12, a excepción del segundo, o en alguna incompatibilidad de las expresadas en el artículo 13.
2.º Cuando hubiesen sido corregidos disciplinariamente por hechos graves que, sin constituir delito, comprometan la dignidad de su ministerio o les hagan desmerecer en el concepto público.
3.º Cuando hayan sido una o más veces declarados responsables civilmente.
4.º Cuando infundada, abierta o reiteradamente hayan faltado a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
Art. 51.
La destitución a que el artículo anterior se refiere se acordará por Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previa formación de expediente, que instruirá el Consejo Fiscal por los trámites establecidos en este Reglamento para los de corrección disciplinaria y en el que además informarán los funcionarios en activo que como Fiscales Jefes hayan tenido bajo sus órdenes al expedientado.
El Consejo Fiscal con su dictamen elevará el expediente al Ministerio de Justicia, el que, previamente a su propuesta, podrá oír al Consejo de Estado.
Art. 52.
La renuncia puede ser expresa o tácita. Habrá renuncia expresa cuando el funcionario solicite la separación en instancia firmada y dirigida, por conducto reglamentario, al Ministerio de Justicia, quien la otorgará; pero podrá aplazar la concesión si las necesidades del servicio lo aconsejaran. La renuncia tácita se declarará por el Ministerio de Justicia cuando un funcionario se encuentre en alguno de los casos en que, según el Estatuto y este Reglamento, deba ser declarado renunciante.
Art. 53.
Ningún funcionario Fiscal podrá ser declarado excedente, suspenso ni separado del servicio activo sino en los casos y del modo que se establece en el Estatuto y en este Reglamento.
Art. 54.
1. Los que hubieren sido separados de la Carrera Fiscal por alguna de las causas señaladas en este Reglamento podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.
2. El expediente se iniciará a instancia del interesado, dirigida al Ministerio de Justicia, en la que se hará constar categoría y cargo que ejercía en la Carrera, causa y fecha de separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.
3. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
4. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido seis años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del artículo 28.
5. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá a la Inspección Fiscal para que aporte al expediente cuantos datos sean necesarios o convenientes para formar juicio acerca de la conducta del peticionario, especialmente en relación con los hechos o circunstancias que motivaron la separación y razones específicas y cualificadas que pudieran aconsejar la rehabilitación, y con informe resumen del expediente, se pasará éste al Consejo Fiscal, que, con su informe, lo remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.
6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuere desfavorable, no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros seis años.
CAPÍTULO IV
Traslados
Art. 55.
1. Los traslados de los funcionarios del Ministerio Fiscal pueden ser voluntarios y forzosos, y éstos, por conveniencia del servicio, por incompatibilidad del funcionario o impuestos como corrección disciplinaria.
2. El traslado voluntario se solicitará en instancia dirigida al Ministerio de Justicia por conducto del Jefe inmediato, quien, con las observaciones oportunas, la enviará al Ministerio de Justicia.
3. En la instancia, los solicitantes indicarán por orden de prelación cuantos destinos aspiren a servir, consignando además su nombre y apellidos, categoría personal y cargo que desempeñan, con expresión de las fechas en que fueron nombrados y tomaron posesión del mismo.
4. No podrán solicitar traslado los funcionarios electos y los que hubieran sido designados a su instancia para cualquier cargo, antes de que transcurra un año desde la fecha en que se posesionaron de él.
5. Tampoco podrán solicitar traslado los que estén sujetos a expediente de cualquier clase, ni los que se hallen suspensos en sus cargos hasta que se resuelva el expediente o se les levante la suspensión respectivamente.
6. Las instancias surtirán efecto en tanto el funcionario interesado no desista expresamente de su petición; perderán eficacia cuando aquél haya obtenido alguno de los cargos que hubiere solicitado, y podrán ser modificadas total o parcialmente mediante nueva solicitud del funcionario a quien afecte. Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez.
No podrán autorizarse permutas de destino.
Art. 56.
1. Los funcionarios fiscales serán trasladados conforme a las conveniencias del servicio, si bien se procurará atender a los deseos que cada uno manifieste, conforme al artículo anterior, en cuanto sea compatibles con las conveniencias expresadas.
2. A falta de solicitud expresa, los traslados podrán acordarse:
a) Por iniciativa del Ministerio de Justicia, oyendo previamente al Fiscal del Tribunal Supremo, que, a su vez, lo recabará del Fiscal de la Audiencia Territorial correspondiente. Estos informes podrán ser verbales o telegráficos cuando la urgencia del caso lo requiera.
b) A propuesta razonada del Fiscal del Tribunal en que preste sus servicios el funcionario, que se cursará por conducto, en su caso, del Fiscal de la Territorial y siempre del Fiscal del Tribunal Supremo, que informará sobre conveniencias del traslado.
c) Cuando en expediente, que instruirá la Inspección Fiscal por los trámites establecidos en este Reglamento para los de corrección disciplinaria, se compruebe alguna de las causas de incompatibilidad señaladas en el artículo 15. En el caso de parentesco será trasladado el funcionario cuyo nombramiento sea posterior, y si hubieren sido nombrados en la misma fecha, el más moderno en el Escalafón. El expediente, informado por el Consejo Fiscal, se remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.
d) Cuando en expediente de corrección …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.