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En resumen

Esta ley regula el régimen jurídico, la administración, defensa y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Busca armonizar la legislación existente con nuevas normativas y mejorar la gestión de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La entrada en vigor de la nueva Ley 33/2003, de 28 de abril, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con un amplio contenido de legislación básica y de aplicación general, de obligada aplicación, por tanto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y, por otra parte, el largo tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley 8/1987, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aún vigente, hacen necesaria una nueva Ley de Patrimonio de esta Comunidad que, haciendo uso de las competencias atribuidas en los artículos 30.1, 30.2, 32.6 y 32.11 del Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta la reserva legal contenida en el artículo 47.2 del mismo Estatuto, armonice el contenido normativo de la Ley 8/1987 con la referida legislación básica, e introduzca, al propio tiempo, nuevos criterios y contenidos normativos que permitan completar, actualizar y mejorar el ordenamiento jurídico regulador del patrimonio de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que se refiere a una mejor y más completa sistematización de los preceptos que rigen la gestión patrimonial, en los distintos aspectos relativos al régimen jurídico de la adquisición, enajenación, uso y explotación de los bienes y derechos que integran el patrimonio, así como los encaminados a proporcionar los medios que garanticen su protección y defensa. Con esta perspectiva, la experiencia adquirida por la propia Administración de la Comunidad Autónoma en la gestión de su patrimonio, y el grado de desarrollo y de complejidad que ésta ha llegado a alcanzar, proporciona un eficaz bagaje a la hora de plasmar, en un nuevo texto legal, un sistema normativo que, partiendo del núcleo esencial de los principios generales que conforman, de forma intemporal, la ordenación jurídica de los patrimonios públicos, permita, no obstante, mejorar e innovar aquellos aspectos en los que la actuación de las Administraciones Públicas ha de venir determinada por los nuevos recursos e instrumentos de gestión a su alcance, y, especialmente, por la propia evolución de la sociedad que constituye su entorno, y por el propio desarrollo de las instituciones jurídicas en que dicha sociedad se sustenta. Importante resulta, asimismo, la experiencia acumulada en estos últimos años por las distintas Administraciones Públicas españolas, en las que la amplia gama de problemas y especificidades que caracterizan la gestión de sus patrimonios no impide que, en muchos casos, hayan obtenido soluciones que, aprovechando sus distintas experiencias, pueden tener una formulación compartida y ser de aplicación común. En ese sentido, resulta evidente que gran parte del contenido normativo no básico de la nueva Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, especialmente en lo que se refiere a la introducción de nuevos procedimientos de actuación y a la utilización de nuevos modos de gestión, es el resultado de necesidades sentidas, de forma compartida, por las Administraciones de las distintas Comunidades Autónomas, y por la necesidad, igualmente ineludible y común, de adaptarse al entorno en que su actuación administrativa se desarrolla. De ahí que resulte oportuno incorporar al presente texto legislativo muchos de los contenidos de la normativa no básica de la citada Ley 33/2003, añadiendo, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias o convenientes para su mejor adecuación a las especificidades organizativas y de funcionamiento de la Administración canaria, y mejorando tales contenidos en aquellos aspectos que se han considerado mejorables. Por otra parte, hasta que se lleve a cabo la actualización de la normativa reguladora de los organismos públicos, y dadas las referencias que el articulado de la ley contiene respecto de ellos, resulta necesario recoger de forma expresa, mediante una de las disposiciones transitorias, el concepto de organismos autónomos y entidades públicas empresariales. La presente ley se estructura en seis títulos a lo largo de los cuales se desarrolla, de forma sistemática y secuencial, el conjunto normativo regulador del régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio público de la Comunidad Autónoma y de sus procedimientos de gestión, protección y defensa. Tras el título preliminar, en el que se concretan los conceptos y principios básicos que conforman el ordenamiento jurídico patrimonial de la Comunidad Autónoma, se atribuyen competencias y se establecen normas sobre inventario e inscripciones registrales, el título I contiene el régimen jurídico aplicable a los negocios patrimoniales (adquisición, enajenación, y gravamen de bienes y derechos) en el que, siguiendo la pauta marcada por la nueva Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, se incorporan nuevas categorías negociales, proporcionando cobertura expresa a determinados negocios que comienzan a tener una cierta práctica patrimonial y a determinadas modalidades que, siendo usuales en el tráfico jurídico, no encontraban hasta ahora expreso acomodo en la legislación patrimonial pública. En la misma línea, se han introducido normas de simplificación procedimental que, sin merma de los necesarios controles y garantías, persiguen aproximar los tiempos de la gestión administrativa a los propios del mercado y del tráfico jurídico externo en el que se mueven los bienes y derechos que son objeto de los negocios patrimoniales que se regulan. El título II de la ley contiene el régimen de uso y explotación de los bienes y derechos, patrimoniales y demaniales, que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma, regulación en la que cabe destacar la sistematización y clarificación de las competencias compartidas entre los distintos órganos responsables de su gestión, administración, uso y aprovechamiento, así como la enunciación de los principios a que tales actividades han de sujetarse, teniendo como base los criterios de eficiencia y economía y el cumplimiento de funciones y fines públicos. En el título III se regulan las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio público, concretando las competencias y sistematizando los procedimientos para llevar a cabo el deslinde, la recuperación de la posesión y el desahucio administrativo, y resaltando el principio de cooperación que, en materia de defensa del patrimonio público, debe marcar la pauta en la actuación del personal y autoridades al servicio de las Administraciones Públicas. El título IV establece las bases que han de regir la administración y el control del patrimonio empresarial del sector público económico de la Comunidad Autónoma, otorgando rango normativo de ley a determinadas disposiciones contenidas en el vigente Decreto 176/2000, por el que se establecen normas sobre la creación y disolución de sociedades mercantiles públicas, y sobre la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sociedades mercantiles. Por último, el título V recoge el régimen sancionador, en el que se tipifican las sanciones, se establece el correlativo cuadro de sanciones y se atribuyen competencias para su imposición. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley. 1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico, la administración, defensa y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Será de aplicación en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, sin perjuicio de los regímenes especiales a que se refieren las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la presente ley. 3. Las referencias que en esta ley se hagan a la Comunidad Autónoma incluyen, salvo exclusión expresa, a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos públicos, tanto los organismos autónomos como las entidades públicas empresariales. 4. A los efectos de esta ley, son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. A los mismos efectos de esta ley, se consideran organismos autónomos y entidades públicas empresariales los organismos públicos que se definen como tales en la disposición adicional séptima. Las referencias que en esta ley se hagan genéricamente a organismos públicos incluyen, salvo exclusión expresa, tanto a los organismos autónomos como a las entidades públicas empresariales. Artículo 2. Concepto de patrimonio de la Comunidad Autónoma. 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. 2. No se entenderán incluidos en el patrimonio el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda, ni, en el caso de las entidades públicas empresariales, los recursos que constituyen su tesorería. Artículo 3. Clasificación de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma. Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público o demaniales. 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos y organismos públicos, se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. 3. Se considerarán igualmente bienes de dominio público, salvo disposición expresa en contrario, los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública. 4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por la normativa básica de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del Derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio. 5. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica, y, subsidiariamente, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Artículo 5. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público. La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales se ajustarán a los siguientes principios: a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén desti­nados. c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad. f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público. Artículo 6. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales. 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, no tengan el carácter de demaniales. 2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Comunidad Autónoma los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. 3. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico. Artículo 7. Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales. 1. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales se ajustarán a los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión. b) Eficacia y rentabilidad social y económica en su explotación. c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes. 2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor. Artículo 8. Competencias. 1. La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su representación extrajudicial y actos de administración y disposición derivados de criterios de optimización de recursos y de la política patrimonial del Gobierno de Canarias, corresponde, con carácter general y salvo disposición expresa en contrario, a la consejería competente en materia de hacienda en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias específicas atribuidas a otros órganos en esta ley, y de las funciones y responsabilidades de otras consejerías u organismos públicos respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos, tal y como se dispone en el apartado 3 de este artículo. Asimismo, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda, la administración, conservación, vigilancia, representación y defensa extrajudicial de los bienes patrimoniales. 2. El Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, podrá, en determinados casos, atribuir a otras consejerías u organismos públicos las facultades descritas en el apartado anterior. Asimismo, el Gobierno podrá avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, gestión, administración y enajenación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Igualmente, el órgano competente para la realización de estos actos podrá promover, a través de la consejería competente en materia de hacienda, su elevación a la consideración del Gobierno. 3. La administración, conservación, vigilancia, representación y defensa de los bienes demaniales, y de los patrimoniales que sean expresamente afectados a un fin determinado, corresponde a las consejerías y a los organismos públicos a los que sean adscritos, siendo de su competencia, asimismo, las demás actuaciones que requiera su correcto uso y administración, sin perjuicio de que tales competencias puedan ser ejercidas, con carácter subsidiario, por la consejería competente en materia de hacienda. Los bienes y derechos adscritos a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma conservarán su calificación jurídica originaria, salvo que sea modificada por resolución del órgano competente. 4. La gestión, administración y utilización de los bienes y derechos del patrimonio propios o adscritos de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma corresponderán a éstos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en todo caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en esta ley. 5. El ejercicio de los derechos que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos como partícipes de sociedades mercantiles públicas, o en las participadas a que se refiere el artículo 117.1 de esta ley, compete a las consejerías a las que dichas sociedades mercantiles tengan adscrita su tutela funcional, o, en su defecto, a la consejería competente en materia de hacienda. 6. El ejercicio de los derechos que, sobre los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus organismos públicos, se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal. En todas las consejerías y organismos públicos se atribuirán a un órgano específico las funciones de administración de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma que tengan adscritos, así como las de coordinación con el órgano que, en la consejería competente en materia de hacienda, tenga atribuida las competencias genéricas de administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma, en aras de la adecuada administración y optimización del uso de dichos bienes y derechos. A tal fin, el mencionado órgano de la consejería competente en materia de hacienda podrá recabar cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos que las consejerías y organismos públicos tengan adscritos o de los que estos últimos sean titulares. 7. La consejería competente en materia de hacienda deberá estar representada en las sociedades mercantiles públicas y participadas a las que se refiere el artículo 117 de esta ley. Artículo 9. Inventario patrimonial. 1. Todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, empresas públicas o participadas y sus organismos públicos, deberán estar incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo constar los datos necesarios para su identificación, su situación jurídica y el uso a que están destinados. Su estructura, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. 2. No obstante, no deberán inventariarse aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior al límite fijado por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de su correspondiente control por el órgano al que esté adscrito, para su utilización y custodia. Tampoco deberán ser inventariados aquellos bienes propiedad de los organismos públicos que hayan sido adquiridos por éstos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen. 3. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma deberán incorporarse al Inventario General mediante su alta en los ficheros informáticos incluidos en el Sistema de Información Económico-Financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las entidades públicas empresariales y los consorcios y fundaciones en los que participe la Comunidad Autónoma con aportación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio, remitirán anualmente a la dirección general competente en materia de patrimonio el correspondiente inventario, actualizado a fecha 31 de diciembre de cada año, para incorporarlo al Inventario General. 4. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de inventariación obligatoria, si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del alcance de la función interventora. 5. La dirección y coordinación del área de Inventario del Sistema de Información Económico-Financiera compete a la dirección general competente en materia de patrimonio de la consejería competente en materia de hacienda. Dicha dirección general cumplimentará y actualizará en el citado sistema el inventario de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el inventario de valores mobiliarios y derechos de propiedad incorporal. 6. El inventario de bienes muebles, vehículos y concesiones demaniales será cumplimentado y actualizado por los órganos a los que tales bienes y derechos estén adscritos; no obstante el inventario de los bienes muebles de carácter histórico y artístico se cumplimentará y actualizará por el órgano competente en la materia. 7. La cumplimentación y actualización del inventario de viviendas y locales de promoción pública de titularidad de la Comunidad Autónoma corresponde al órgano competente en materia de promoción pública de vivienda, el cual remitirá anualmente a la dirección general competente en materia de patrimonio el correspondiente inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos o cedidos, actualizado a fecha 31 de diciembre de cada año, a efectos de su incorporación formal al Inventario General. 8. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Comunidad Autónoma y servirá de base a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para la elaboración de la contabilidad patrimonial. La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando sean parte interesada en un expediente, y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos y lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, la consejería con competencias en materia de hacienda facilitará, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más relevantes del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 10. Inscripciones registrales. 1. Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la Administración Pública en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. 2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión. 3. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. TÍTULO I Negocios jurídicos patrimoniales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 11. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de Derecho privado. Artículo 12. Libertad de pactos. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos, pudiendo la Administración Pública concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que sean necesarias para la consecución del interés público y no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. 2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal. Artículo 13. Expediente patrimonial. 1. Los negocios jurídicos sobre bienes patrimoniales requerirán la tramitación de expediente previo en el que se justifique su necesidad o conveniencia y el cumplimiento de los requisitos que señalen las leyes. 2. A propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe del Servicio Jurídico, podrán aprobarse por el Gobierno pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos. Artículo 14. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública si alguna de las partes instara su inscripción. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. A las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente le será de aplicación lo previsto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. Compete a la dirección general competente en materia de patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. En el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, las competencias derivadas de su formalización serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya tales competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. 4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión, serán efectuados por la consejería u organismo autónomo que los inste. Artículo 15. Tasaciones periciales e informes técnicos. 1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la consejería u organismo autónomo que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas. 2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles mediante adjudicación directa, deberán aportarse por la consejería interesada en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la dirección general competente en materia de patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas. 3. La tasación deberá ser aprobada por el director general competente en materia de patrimonio, salvo en el caso de organismos públicos con competencias para la adquisición de bienes y derechos, en cuyo caso la tasación deberá ser aprobada por el órgano competente para llevar a cabo el negocio jurídico que da lugar a la tasación. Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá motivadamente sobre la que se considere más adecuada al interés público. 4. De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación. 5. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación. CAPÍTULO II Adquisición de bienes y derechos Sección 1.ª Modos de adquirir Artículo 16. Modos de adquirir bienes y derechos. 1. La Comunidad Autónoma podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: a) Por atribución de la ley. b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. c) Por herencia, legado o donación. d) Por prescripción. e) Por ocupación. 2. La Comunidad Autónoma tomará posesión de los bienes que adquiera por los medios previstos en el ordenamiento jurídico en general. 3. Los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público, salvo en los siguientes supuestos: a) Los bienes adquiridos por usucapión conforme a las normas de Derecho privado, cuando los actos posesorios se vinculen al uso general o a los servicios públicos. b) Los bienes y derechos adquiridos mediante expropiación forzosa quedarán afectados a los fines que hubieran determinado la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación. Igualmente se entenderán afectados los bienes adquiridos por cualquier medio de Derecho público, respecto de los que el ordenamiento prevea un destino determinado. c) Los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública, se entenderán afectados, salvo disposición expresa en contrario, al servicio público cuya competencia se transfiere. d) Los bienes muebles adquiridos para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales. Artículo 17. Adjudicaciones de bienes y derechos en procedimientos judiciales o administrativos. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 18. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria. 1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por su normativa específica, y llevarán consigo la afectación de los bienes expropiados a los fines que hubieran determinado la declaración de utilidad pública o interés social. 2. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en la citada normativa. 3. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la consejería u organismo autónomo que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto. A estos efectos, la consejería u organismo autónomo a que posteriormente se hubiesen adscrito los bienes, comunicará al que hubiese instado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la consejería u organismo autónomo a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión, proveer lo necesario para su defensa y conservación. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 de esta ley. Artículo 19. Adquisición onerosa de bienes y derechos. 1. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la normativa que regula la contratación administrativa, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y las normas del Derecho privado, civil o mercantil. 2. La adquisición a título oneroso y de carácter voluntario de los bienes inmuebles que la Comunidad Autónoma precise para el cumplimiento de sus fines, cualesquiera que sea su cuantía, así como su arrendamiento, se acordará por la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, el Gobierno, a propuesta de dicha consejería, podrá encomendar dichas facultades a otra consejería u organismo autónomo. En el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes inmuebles, tales competencias, y las derivadas de su formalización, serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. 3. La adquisición a título oneroso y el arrendamiento de bienes muebles corresponderá a las consejerías u organismos autónomos que hayan de utilizar dichos bienes y se someterán a las normas de contratación administrativa vigente. En todo caso, el Gobierno podrá acordar la adquisición y arrendamiento centralizados de determinados bienes. 4. La adquisición onerosa de propiedades incorporales corresponde a la consejería competente en materia de hacienda, por sí misma o a propuesta de la consejería interesada. 5. La adquisición onerosa y arrendamiento de bienes muebles por entidades públicas empresariales, así como la adquisición onerosa de propiedades incorporales por las mismas, será competencia de aquéllas, rigiéndose por las normas que les sean de aplicación. Artículo 20. Adquisiciones a título gratuito. 1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, inter vivos o mortis causa, libres de cargas, gravámenes o afecciones no tributarias, se acordará por la consejería competente en materia de hacienda. Si existieran cargas, gravámenes o afecciones no tributarias, dichas adquisiciones requerirán la previa autorización del Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda. No podrán adquirirse bienes y derechos a título gratuito cuando el valor global de las cargas, gravámenes o afecciones impuestos sobre los mismos sobrepasen su valor intrínseco, previa tasación pericial, salvo que concurran razones de interés público debidamente justificadas. 2. La adquisición gratuita del pleno dominio de bienes inmuebles procedente de cesión realizada por una corporación local, requerirá que se incorpore al expediente de aceptación la correspondiente toma de razón, y, en su caso, autorización, de la dirección general competente en materia de administración territorial. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de una Administración Pública para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. Si la disposición se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia de las Administraciones Públicas sin designación precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domicilio del causante. 4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. 5. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito por las entidades públicas empresariales, será competencia de éstas rigiéndose por las normas que les sean de aplicación, sin perjuicio que queden también sometidas a la limitación establecida en el párrafo segundo del apartado tercero de este artículo. En el caso de organismos autónomos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, tales competencias, y las derivadas de su formalización, serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. Artículo 21. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias. 1. La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. 2. Las disposiciones de bienes o derechos por causa de muerte se entenderán hechas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, o a la propia Comunidad Autónoma. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 4 del artículo anterior. 3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de órganos u organismos autónomos o entidades públicas empresariales que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión, se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 22. Prescripción adquisitiva. La Comunidad Autónoma podrá adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Artículo 23. Ocupación de bienes muebles. La ocupación de bienes muebles por la Comunidad Autónoma se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Sección 2.ª Adquisiciones a título oneroso Artículo 24. Negocios jurídicos de adquisición. 1. Para la adquisición de bienes o derechos la Comunidad Autónoma podrá formalizar cualesquiera contratos, típicos o atípicos. 2. La Comunidad Autónoma podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima o señal que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción. 3. La adquisición de bienes muebles por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas. Artículo 25. Procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos. 1. La competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, que corresponde a la consejería competente en materia de hacienda, podrá ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a propuesta razonada de la consejería interesada o, en su caso, de aquella a la que esté adscrito el organismo autónomo interesado, a la que deberá acompañar, cuando se proponga la adquisición directa de inmuebles o derechos, la correspondiente tasación. La tramitación del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio. 2. Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos: a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir. b) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada. 3. La adquisición tendrá lugar mediante concurso público, salvo que, por el consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería u organismo autónomo interesados, se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público. b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición. c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio. d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente. En estos casos, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los acuerdos del consejero competente en materia de hacienda y las razones que los justifiquen. 4. Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse. 5. Previa autorización del Gobierno, el importe de la adquisición podrá ser objeto de aplazamiento, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales previstas en la ley reguladora de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para los compromisos de gastos futuros. Artículo 26. Adquisición de edificios en construcción. 1. La adquisición conjunta de suelo y de un edificio en construcción en el mismo, podrá acordarse, excepcionalmente, por la consejería competente en materia de hacienda por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La adquisición deberá acordarse por un precio determinado, o determinable según parámetros ciertos y acordes a precios de mercado, especificando el valor de suelo y el de la edificación en construcción. b) En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y, en su caso, a la obra que ya se hubiera realizado, según certificación de los servicios técnicos correspondientes. c) El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos. d) El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración adquirente no podrá exceder de dos años, salvo que por el Gobierno se autorice un período superior. e) El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados. A tal efecto, serán de aplicación las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas a la garantía definitiva exigida para los contratos. f) La Administración deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble a adquirir se ajusta a las condiciones adecuadas. 2. Podrán adquirirse inmuebles en construcción, en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior, mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia. 3. La construcción de inmuebles mediante la modalidad de concesión de obras públicas, regulada en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o mediante contrato de obras con retribución mediante concesión de dominio público, se regirá por lo dispuesto en dicha legislación. Artículo 27. Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios. 1. La Comunidad Autónoma podrá adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones. 2. La incorporación al patrimonio de la Comunidad Autónoma requerirá la firma de un acta de entrega entre un representante de la dirección general competente en materia de patrimonio y otro de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho. Artículo 28. Adquisición de derechos de propiedad incorporal. 1. La adquisición a terceros de derechos de propiedad incorporal por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se efectuará por la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del titular de la consejería u organismo autónomo interesado en la misma. En el caso de organismos autónomos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, y en el supuesto de aquellas consejerías que tengan atribuida la competencia de adquisición a terceros de derecho de propiedad incorporal, tales competencias serán ejercidas por el órgano que se establezca en la correspondiente norma, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. 2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos. 3. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios. 4. La constitución y acreditación de los derechos de propiedad incorporal generados por la propia actuación de los órganos de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo por el propio órgano que genere el derecho, sin más formalidades que las exigidas por las normas reguladoras de los correspondientes registros de la propiedad intelectual o industrial. Una vez efectuada la correspondiente inscripción, se dará cuenta a la dirección general competente en materia de patrimonio, a efectos de su constancia en inventario. Artículo 29. Adquisición de títulos de sociedades mercantiles. 1. La adquisición por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, así como de obligaciones y otros títulos representativos de participaciones en la deuda emitida por dichas entidades, se regirá por lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. 2. Igualmente quedarán sujetas a tales normas las adquisiciones de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de sociedades mercantiles públicas. 3. La participación inicial de la Comunidad Autónoma en el capital de las sociedades mercantiles, como consecuencia de la adquisición, no podrá ser inferior al 10% del capital social, salvo que el Gobierno lo autorice en entidades de capital social superior a 3.000.000 de euros. Dicho límite mínimo inicial de participación será también de aplicación en los supuestos de constitución de sociedades mercantiles. Sección 3.ª Arrendamiento de inmuebles Artículo 30. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles. 1. Se concertarán por la consejería competente en materia de hacienda los arrendamientos de bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma precise para el cumplimiento de sus fines, a petición, en su caso, de la consejería interesada. Igualmente, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda declarar la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano u organismo ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá a la Dirección General competente en materia de patrimonio. 2. Una vez concertado el arrendamiento, corresponderá a la consejería u organismo público que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario. 3. El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma dependientes de ella, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos se efectuará por el órgano de estos organismos a quién atribuya esta competencia su propia normativa y al que, también, corresponderá su formalización. En el caso de que dichos contratos se refieran a edificios administrativos, será necesario para su conclusión el previo informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio. 4. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público, garantizando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad de oportunidades. A tal efecto, deberá aprobarse un pliego de condiciones que regirá el procedimiento de adjudicación del contrato de arrendamiento, y en el que se establecerán los criterios de selección de la oferta más adecuada. La solicitud de ofertas de inmuebles a arrendar deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en dos periódicos de amplia difusión en el ámbito territorial donde radiquen los inmuebles a arrendar, debiendo establecerse un plazo mínimo de quince días naturales para consultar el pliego de condiciones y presentar las ofertas. No obstante, podrán concertarse arrendamientos de forma directa cuando de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo, circunstancias que deberán quedar suficientemente acreditadas en el correspondiente expediente. Tales supuestos deberán ser previamente autorizados por el consejero competente en materia de hacienda, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias las razones que justifican tal autorización. 5. Las propuestas de arrendamiento, así como las de novación y prórroga, serán sometidas a informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado y también deberán contar con el informe de los servicios jurídicos de la Comunidad o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, en el caso de las entidades públicas vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma. 6. En el caso de arrendamientos a concertar por la Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que cuando se proponga la novación de un contrato ya existente, debido a la necesidad de alterar las condiciones inicialmente pactadas, la solicitud de la consejería interesada distinta a la competente en materia de hacienda vendrá acompañada de la oferta del arrendador y del informe técnico previsto en el apartado anterior. 7. La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones se efectuarán por el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. No obstante, el consejero competente en materia de hacienda, al acordar el arrendamiento, o su novación, podrá encomendar la formalización de estos contratos al secretario general técnico de la consejería interesada. Artículo 31. Tramitación anticipada de contratos de arrendamiento. En la contratación de arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma, podrán adquirirse compromisos de gastos para ejercicios posteriores aunque la ejecución del contrato no se inicie en el ejercicio corriente, mediante la tramitación anticipada prevista en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 32. Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización compartida de inmuebles. Lo establecido en esta sección será de aplicación a los arrendamientos que permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico a utilizar por cada uno en cada momento. Artículo 33. Utilización del bien arrendado. 1. Los contratos de arrendamiento que se concierten por la consejería competente en materia de hacienda, incluirán mención expresa de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Comunidad Autónoma. 2. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería correspondiente, podrá concertar el arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de sus organismos públicos, cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen. Artículo 34. Resolución anticipada del contrato. 1. Cuando la consejería u organismo público que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará a la dirección general competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo. 2. De considerarlo procedente, la dirección general competente en materia de patrimonio dará traslado de dicha comunicación a las diferentes consejerías, que podrán solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble. 3. La misma dirección general resolverá sobre la consejería u organismo que haya de ocupar el inmueble o, en su caso, la rescisión anticipada del contrato. Esta resolución se notificará al arrendador, para el que será obligatoria la novación contractual, cuando así se hubiera acordado, sin que proceda el incremento de la renta. Artículo 35. Contratos mixtos. 1. Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero de inmuebles y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra, se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles. 2. A efectos de adquisición de compromisos plurianuales, los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarán contratos de arrendamiento. CAPÍTULO III Enajenación y gravamen de bienes y derechos Sección 1.ª Normas generales Artículo 36. Bienes y derechos enajenables. 1. Los bienes y derechos patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Comunidad Autónoma, podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo. 2. No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. 3. Toda enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma exigirá la instrucción de un expediente en el que se justifique la conveniencia de la enajenación, las condiciones impuestas para la misma, y se acredite el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento prevea para su realización y requerirá la declaración previa de su alienabilidad por el consejero con competencias en materia de hacienda. En todo caso, en dicho expediente deberá figurar la condición patrimonial del bien. Artículo 37. Negocios jurídicos de enajenación. La enajenación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los supuestos y con los requisitos contemplados en los artículos 44 y 46 de esta ley, o en los supuestos en que, conforme a las normas contenidas en los artículos 54 a 59, se acuerde la cesión gratuita del uso de bienes y derechos. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales Artículo 38. Competencia. 1. Cuando el valor del inmueble o derecho real a enajenar no supere, según tasación pericial, los 300.000 euros, corresponderá acordar la enajenación al consejero competente en materia de hacienda; si superase dicho valor, la enajenación deberá ser previamente autorizada por el Gobierno, a propuesta de dicho consejero. 2. No obstante, en el supuesto de que la enajenación venga derivada de convenios urbanísticos u otros actos, en que por ley se atribuyan competencias de enajenación al órgano competente por razón de la materia, la enajenación será acordada por dicho órgano, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. 3. En el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, tales competencias, y las derivadas de su formalización, serán ejercidas por el órgano que se establezca en la n …

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