{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en que exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial definidas por la presente ley sin solución en cuanto a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 y dispongan de viviendas vacías en los municipios de Cataluña que no estén ubicados en zonas de fuerte y acreditada demanda residencial, también les es de aplicación la cesión obligatoria de estas viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de cesión obligatoria se realiza mediante un procedimiento contradictorio, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre procedimiento administrativo, en el que debe acreditarse la concurrencia de todos los requisitos necesarios, la existencia en el municipio de como mínimo una unidad familiar en situación de riesgo de exclusión residencial, así como las condiciones en las que se realizará la cesión. En este caso, la cesión de la vivienda a la Administración debe realizarse en las condiciones económicas establecidas por el artículo 5 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que para satisfacer una situación de riesgo de exclusión residencial existan viviendas de distintos sujetos pasivos que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 5.6.b, se prioriza la aplicación de la cesión obligatoria a los sujetos pasivos que disfrutan de menos bonificaciones en el impuesto sobre las viviendas vacías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años, para incorporarlas al Fondo de viviendas en alquiler para políticas sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo establecido por la Ley que regula dicho impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en que exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial definidas por la presente ley sin solución en cuanto a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligación de que la vivienda esté ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, en que se advertía que, si no acreditaba la ocupación en un plazo máximo de un mes, se podría declarar el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para su cesión obligatoria en los términos que regula este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 y dispongan de viviendas vacías en los municipios de Cataluña que no estén ubicados en zonas de fuerte y acreditada demanda residencial, también les es de aplicación la cesión obligatoria de estas viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de cesión obligatoria se realiza mediante un procedimiento contradictorio, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre procedimiento administrativo, en el que debe acreditarse la concurrencia de todos los requisitos necesarios, la existencia en el municipio de como mínimo una unidad familiar en situación de riesgo de exclusión residencial, así como las condiciones en las que se realizará la cesión. En este caso, la cesión de la vivienda a la Administración debe realizarse en las condiciones económicas establecidas por el artículo 5 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que para satisfacer una situación de riesgo de exclusión residencial existan viviendas de distintos sujetos pasivos que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 5.6.b, se prioriza la aplicación de la cesión obligatoria a los sujetos pasivos que disfrutan de menos bonificaciones en el impuesto sobre las viviendas vacías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 5.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años, para incorporarlas al Fondo de viviendas en alquiler para políticas sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo establecido por la Ley que regula dicho impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en que exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial definidas por la presente ley sin solución en cuanto a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Anulada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 y dispongan de viviendas vacías en los municipios de Cataluña que no estén ubicados en zonas de fuerte y acreditada demanda residencial, también les es de aplicación la cesión obligatoria de estas viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de cesión obligatoria se realiza mediante un procedimiento contradictorio, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre procedimiento administrativo, en el que debe acreditarse la concurrencia de todos los requisitos necesarios, la existencia en el municipio de como mínimo una unidad familiar en situación de riesgo de exclusión residencial, así como las condiciones en las que se realizará la cesión. En este caso, la cesión de la vivienda a la Administración debe realizarse en las condiciones económicas establecidas por el artículo 5 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que para satisfacer una situación de riesgo de exclusión residencial existan viviendas de distintos sujetos pasivos que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 5.6.b, se prioriza la aplicación de la cesión obligatoria a los sujetos pasivos que disfrutan de menos bonificaciones en el impuesto sobre las viviendas vacías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.c), en la redacción dada por el art. 5.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 5.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un período de siete años, para incorporarlas al Fondo de viviendas de alquiler para políticas sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo que establece la ley que regula este impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en el que exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial definidas por esta ley sin solución en lo que respecta a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligación de que la vivienda sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, el cual advierte de que, si el propietario no acredita la ocupación de la vivienda en el plazo de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para la cesión obligatoria en los términos establecidos por este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 y dispongan de viviendas vacías en los municipios de Cataluña que no estén ubicados en zonas de fuerte y acreditada demanda residencial, también les es de aplicación la cesión obligatoria de estas viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de cesión obligatoria se realiza mediante un procedimiento contradictorio, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre procedimiento administrativo, en el que debe acreditarse la concurrencia de todos los requisitos necesarios, la existencia en el municipio de como mínimo una unidad familiar en situación de riesgo de exclusión residencial, así como las condiciones en las que se realizará la cesión. En este caso, la cesión de la vivienda a la Administración debe realizarse en las condiciones económicas establecidas por el artículo 5 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que para satisfacer una situación de riesgo de exclusión residencial existan viviendas de distintos sujetos pasivos que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 5.6.b, se prioriza la aplicación de la cesión obligatoria a los sujetos pasivos que disfrutan de menos bonificaciones en el impuesto sobre las viviendas vacías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.c), en la redacción dada por el art. 5.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 5.5 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Umbral máximo de gastos destinados a vivienda habitual y a suministros básicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe garantizar que en los supuestos de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 5 y 6 los gastos en vivienda y en suministros básicos no conlleven más de un 30% de los ingresos disponibles de la unidad familiar, siempre que los gastos de alquiler y de suministros sean inferiores a los topes máximos establecidos por reglamento en función de la zona geográfica de residencia de las personas o unidades familiares beneficiarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial a las que se refiere el artículo 5.10 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración, a efectos de lo establecido por el artículo 5.5, dispone de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de la concesión de ayudas. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada por silencio negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración, a efectos de lo establecido por el artículo 5.6, dispone de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de realojamiento adecuado. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido estimada por silencio positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los plazos de aplicación en la tramitación del procedimiento establecido por el artículo 7 son los que establece la legislación sobre procedimiento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Generalidad, a efectos de lo establecido por el artículo 7.4, dispone de un plazo de siete días hábiles, desde que un ayuntamiento lo solicita, para comunicarle qué viviendas han obtenido bonificaciones en el pago del impuesto de viviendas vacías.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de los contratos de alquiler social obligatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de alquiler social que lleguen al fin del plazo contractual marcado, las personas o unidades familiares afectadas tienen derecho a la formalización, por una única vez, de un nuevo contrato según las condiciones que establece la ley, siempre que se sigan encontrando dentro de los parámetros de exclusión residencial establecidos en el artículo 5.7 y así sea acreditado por los propios afectados. A este efecto, el titular de la vivienda tiene que requerir a los afectados para que presenten la documentación que lo corrobore con una antelación de cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.6 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de los contratos de alquiler social obligatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se añade por el art. 5.6 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de los contratos de alquiler social obligatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado tienen derecho a formalizar un nuevo contrato, por una única vez y de acuerdo con las condiciones que determina la presente ley, siempre que acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.7. A tal efecto, el titular de la vivienda debe requerir a los afectados, al menos cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato, para que presenten la documentación acreditativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se añade por el art. 5.6 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de los contratos de alquiler social obligatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 120/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23944 Se añade por el art. 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se añade por el art. 5.6 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. Cesión de créditos garantizados con la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. Cesión de créditos garantizados con la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. Cesión de créditos garantizados con la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337. y que se mantiene la suspensión por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. Cesión de créditos garantizados con la vivienda. (Anulada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b) del artículo 5.9.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 1 por el art. 136.2.c) y d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 8147, de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 1.bis por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15839 Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 1 y del apartado 1 bis en la redacción dada por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, por Sentencia del TC 28/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-4821 Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 1 por el art. 136.2.c) y d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 8147, de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social. (Anulada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto en la redacción dada por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifica el apartado 1 y se añade el 1.bis por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15839 Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 1 y del apartado 1 bis en la redacción dada por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, por Sentencia del TC 28/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-4821 Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 1 por el art. 136.2.c) y d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 8147, de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto en la redacción dada por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifica el apartado 1 y se añade el 1.bis por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15839 Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 1 y del apartado 1 bis en la redacción dada por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, por Sentencia del TC 28/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-4821 Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 1 por el art. 136.2.c) y d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 8147, de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Anulado) 2. (Anulado) 3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2 y el inciso destacado del 3, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 120/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23944 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2 y el inciso destacado del 3, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 120/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23944 Se añade por el art. 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto en la redacción dada por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifica el apartado 1 y se añade el 1.bis por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15839 Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 1 y del apartado 1 bis en la redacción dada por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, por Sentencia del TC 28/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-4821 Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 1 por el art. 136.2.c) y d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 8147, de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta, para los procedimientos el tramitación, lo que determina la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Condiciones económicas de la cesión obligatoria de viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del apartado 3 del artículo 7, las condiciones económicas de la cesión de la vivienda a la Administración se corresponden con las que las partes acuerden atendiendo a los criterios de alquiler social del artículo 5.7. Si no hay acuerdo, la compensación económica se corresponde con el 40 por ciento de la renta máxima que correspondería a la vivienda si estuviera calificada con protección oficial, teniendo en cuenta que, mientras no se dicte la orden a que hace referencia el apartado 5 del artículo 83 bis de la Ley 18/2007, de 28 de septiembre, del derecho a la vivienda, la renta mencionada es la que le correspondería si la calificación fuera de régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.8 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Disposición adicional tercera. Suspensión excepcional y transitoria por motivos sanitarios de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos que afecten hogares vulnerables sin alternativa habitacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la vigencia del estado de alarma o de una medida que comporte restricciones a la libertad de circulación por razones sanitarias, se suspenderán las ejecuciones de resoluciones judiciales que comporten el lanzamiento de personas o unidades familiares que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial previstos en esta Ley y ocupen viviendas que provengan de los demandantes previstos en el artículo 5.2. Esta misma medida de suspensión se aplicará también a los supuestos previstos en la disposición adicional primera. En este último caso, no será necesario acreditar la circunstancia recogida en el supuesto 2.º de la letra b) del apartado 1 de esta disposición adicional y será suficiente acreditar que la ocupación se ha producido con anterioridad al inicio de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación relativa a la inclusión o no inclusión dentro de los parámetros de riesgo de exclusión social corresponde a los servicios sociales de la administración pública competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, en el caso que el cuerpo de Mossos d’Esquadra o las Policías Locales de Cataluña reciban una denuncia solicitando medidas cautelares relativas a desocupaciones de viviendas de personas o unidades familiares que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial previstos en esta Ley y ocupen la vivienda en cualquiera de las circunstancias previstas en la disposición adicional primera o en el artículo 5.2, deben solicitar informe urgente a los servicios sociales de la administración pública competente, comunicando esta solicitud inmediatamente al Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15839 Disposición adicional tercera. Suspensión excepcional y transitoria por motivos sanitarios de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos que afecten hogares vulnerables sin alternativa habitacional. (Anulada) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de esta disposición, en la redacción dada por el el art. único.3 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, por Sentencia 28/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-4821 Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15839 Disposición adicional cuarta. Medidas de fomento y concertación de alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Generalidad debe arbitrar vías positivas de fomento y concertación con los grandes tenedores de las viviendas en las que vivan unidades familiares en riesgo de exclusión residencial para evitar que estas unidades familiares pierdan su vivienda habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los grandes tenedores a los que se refiere el artículo 5.9. b y d que estén obligados a ofrecer el alquiler social de una vivienda de su propiedad pueden solicitar que la vivienda sea arrendada por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe arrendar la vivienda por el período que resulte de la aplicación de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos, en función del carácter de persona física o jurídica del propietario de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe satisfacer al gran tenedor, en concepto de renta, el equivalente al módulo de las viviendas de protección oficial, teniendo en cuenta que hasta que no se apruebe la orden a la que se refiere el apartado 5 del artículo 83 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, debe aplicarse la renta correspondiente a las viviendas de protección oficial de régimen especial. En caso de que este importe sea superior al resultante de aplicar el índice medio de referencia, para el cálculo de la renta debe utilizarse este nuevo valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grandes tenedores a los que se refiere el artículo 5.9.b no pueden solicitar que sus viviendas sean arrendadas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña si forman parte de un grupo de empresas o tienen vínculos de subordinación o coordinación con los grandes tenedores a los que se refiere el artículo 5.9. a y c.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que un gran tenedor solicite el arrendamiento de la vivienda de acuerdo con lo establecido por esta disposición adicional, mantiene la obligación de renovar el contrato de acuerdo con lo que determina el artículo 10. Una vez finalizado el contrato con la Agencia de la Vivienda de Cataluña, el gran tenedor podrá optar entre formalizar un nuevo contrato de alquiler social por cuenta propia o solicitar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña que lo formalice en las condiciones establecidas por esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de arrendamiento de viviendas a la Agencia de la Vivienda de Cataluña a las que se refiere esta disposición adicional deben presentarse antes de la interposición de la demanda judicial correspondiente, salvo en el supuesto al que se refiere la disposición transitoria de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, en cuyo caso se puede solicitar el arrendamiento a pesar de que el procedimiento judicial esté en trámite. El gran tenedor, mediante declaración responsable, debe comprometerse a solicitar la suspensión del procedimiento judicial cuando la Agencia Catalana de la Vivienda le reconozca el arrendamiento regulado por esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede denegar las solicitudes de arrendamiento de viviendas realizadas con anterioridad a la interposición de las demandas judiciales en caso de que considere que la situación de impagos puede resolverse con el otorgamiento de las ayudas al inquilino que tenga establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las solicitudes de alquiler a la Agencia de la Vivienda de Cataluña reguladas por el apartado 2 pueden referirse tanto a viviendas que queden sujetas a alquiler social obligatorio a partir de la entrada en vigor de esta disposición adicional, como a viviendas que ya tengan contratos de alquiler social obligatorio en vigor. En este último caso, la formalización del contrato entre la Agencia de la Vivienda de Cataluña y el gran tenedor requiere el consentimiento de la parte arrendataria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si la Agencia de la Vivienda de Cataluña estima la solicitud de arrendamiento regulada por esta disposición y el propietario de la vivienda no firma el contrato en el plazo de dos meses desde el momento en que le haya sido notificado, se inicia de oficio el procedimiento sancionador por incumplimiento de la realización de la oferta de alquiler social contenida en el artículo 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 13 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-42089 Disposición transitoria primera. Aplicación de garantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las garantías establecidas por el artículo 5.6 y el artículo 8 se aplican en función de las disponibilidades presupuestarias, con priorización, en cualquier caso, de las unidades de convivencia de tres o más miembros, en primer término; de las de dos miembros, en segundo término, y de las integradas por un solo miembro, en último término.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Obligación a ofrecer un alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas a las que se refieren las letras a y b del artículo 5.2, el demandante o ejecutante tiene la obligación de ofrecer, antes de adquirir el dominio de la vivienda, un alquiler social, en los términos establecidos por el artículo 5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicación las medidas establecidas por el artículo 5.6 y por el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Obligación a ofrecer un alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas a las que se refieren las letras a y b del artículo 5.2, el demandante o ejecutante tiene la obligación de ofrecer, antes de adquirir el dominio de la vivienda, un alquiler social, en los términos establecidos por el artículo 5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicación las medidas establecidas por el artículo 5.6 y por el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Obligación a ofrecer un alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas a las que se refieren las letras a y b del artículo 5.2, el demandante o ejecutante tiene la obligación de ofrecer, antes de adquirir el dominio de la vivienda, un alquiler social, en los términos establecidos por el artículo 5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicación las medidas establecidas por el artículo 5.6 y por el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337. y que se mantiene la suspensión por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Obligación a ofrecer un alquiler social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas a las que se refieren las letras a y b del artículo 5.2, el demandante o ejecutante tiene la obligación de ofrecer, antes de adquirir el dominio de la vivienda, un alquiler social, en los términos establecidos por el artículo 5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicación las medidas establecidas por el artículo 5.6 y por el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Plazo para los mecanismos de garantía del realojamiento adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Generalidad debe proponer a la Administración local, en un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los mecanismos para garantizar el realojamiento adecuado regulado por el artículo 5.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Acreditación de la situación de riesgo de exclusión residencial para formalizar los contratos de alquiler social obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se regule por reglamento la forma de acreditar la situación de riesgo de exclusión residencial, los afectados deben presentar a las personas obligadas a formular la oferta de alquiler social la documentación acreditativa de su identidad, sus ingresos, la falta de alternativa de vivienda propia y su situación de empadronamiento efectivo en la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La documentación acreditativa de la situación de riesgo de exclusión residencial puede ser entregada, en nombre de los afectados, por los servicios que las administraciones públicas hayan habilitado al efecto, tales como el Servicio Ofideute de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mientras esta ley no se desarrolle por reglamento, las personas obligadas a ofrecer un alquiler social a las personas en situación de riesgo de exclusión residencial disponen de un mes para presentarles la oferta, a contar desde el momento en que hayan recibido la documentación acreditativa a la que se refiere el apartado 1. Si, una vez aceptada la oferta de alquiler social, el contrato de alquiler no puede formalizarse hasta la obtención de la cédula de habitabilidad, la oferta sigue vigente hasta la concesión de la cédula.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-42089 Disposición final primera. Aplicación del principio de subsidiariedad de la Ley 18/2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las medidas sancionadoras y de intervención establecidas por el artículo 7 y por el apartado 2 de la disposición final tercera, debe aplicarse el mismo principio de subsidiariedad al que se refiere el artículo 130.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. La Generalidad debe facilitar a los ayuntamientos, en el plazo de siete días hábiles a contar desde el día en que le sea requerida, la información que necesiten para ejecutar estas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Regulación de las comisiones de sobreendeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe regular por reglamento, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los procedimientos extrajudiciales y el funcionamiento de las comisiones de sobreendeudamiento a los que se refiere el artículo 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añaden tres letras, e, f y g, al artículo 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añaden dos letras, i y j, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto: «i) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética lo requiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definición del alquiler social del artículo 5.7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añaden tres letras, e, f y g, al artículo 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añaden dos letras, i y j, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto: «i) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética lo requiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definición del alquiler social del artículo 5.7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añaden tres letras, e, f y g, al artículo 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añaden dos letras, i y j, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto: «i) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética lo requiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definición del alquiler social del artículo 5.7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337. y que se mantiene la suspensión por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añaden tres letras, e, f y g, al artículo 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añaden dos letras, i y j, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto: «i) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética lo requiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definición del alquiler social del artículo 5.7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende su vigencia y aplicación desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y para los terceros desde el 3 de junio de 2016, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Presentación de un proyecto de ley de modificación de la Ley 18/2007 y de un proyecto de ley de refundición y mejora de las disposiciones legales vigentes en materia del derecho a la vivienda y de lucha contra la pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno debe presentar, si procede, al Parlamento, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley de modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que contenga las modificaciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva de todas las medidas establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de refundición y mejora de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de derecho a la vivienda, del fondo social de la vivienda, de movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, de lucha contra la pobreza energética y de garantía de suministros básicos y de las demás normas legales que incidan en el derecho a una vivienda digna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 4, al artículo 132-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto: «4. En situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo, la mediación corresponde a las comisiones de sobreendeudamiento, reguladas por su legislación específica. Si las comisiones de sobreendeudamiento no alcanzan un acuerdo entre el consumidor y los acreedores, queda abierta la correspondiente vía judicial para hacer efectivo lo dispuesto por este código y la legislación complementaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Proyecto de ley de modificación del Código de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe presentar al Parlamento, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que desarrolle las medidas contra el sobreendeudamiento de los consumidores relacionado con la vivienda habitual a las que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 y de conformidad con los principios definidos por dichos artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo las medidas que conlleven un aumento de créditos o una disminución de ingresos con relación al presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que conlleve esta afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Generalidad, 29 de julio de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.</p></div>", "next": 0}