{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Períodos tarifarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.2 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva que se determinarán tal como se expresa a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Término de facturación de potencia.–El término de facturación de potencia, el cálculo de la potencia a facturar que interviene en el mismo, así como la forma de proceder en el caso de modificación de las potencias contratadas a lo largo del año, se determinarán de la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Término básico de facturación de potencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario, que se define más adelante, por el término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pfi = potencia a facturar en el período tarifario i, expresada en kW. tpi = precio anual del término de potencia del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se facturará mensualmente la dozava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Determinación de la potencia a facturar:</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar se realizará en función de las potencias contratadas en cada período tarifario y, en su caso, dependiendo de cada tarifa, las potencias realmente demandadas en el mismo durante el período de facturación considerado, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Control y medición de la potencia demandada:</div>\n<p class=\"lf-p\">El control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los adecuados aparatos de control y medida según la modalidad de tarifa contratada, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del Interruptor de Control de Potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. En la modalidad de 2 períodos, tarifa nocturna, el control mediante ICP se realizará para la potencia contratada en el período diurno (punta-llano).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifa 3.0A y 3.1A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada período tarifario, punta, llano o valle del período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: en estas tarifas el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto horarias de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi):</div>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi) para cada tarifa se realizará de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la potencia contratada correspondiente a las horas diurnas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifas 3.0A y 3.1A: la potencia a facturar a considerar en la fórmula establecida para estas tarifas en el apartado 1.1 del presente artículo en cada período de facturación y cada período tarifario se calculará de la forma que se establece a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, estuviere dentro del 85 al 105 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pfi).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado (Pfi) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ki = coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:</p>\n<p class=\"lf-p\">Período 1 2 3 4 5 6 Ki 1 0,5 0,37 0,37 0,37 0,17 Aei = se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pdj = potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i en que se haya sobrepasado Pci.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pci = potencia contratada en el período i en el período considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas potencias se expresarán en kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los excesos de potencia se facturarán mensualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Modificaciones de las potencias contratadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que efectúen modificaciones de las potencias contratadas en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto antes de que finalice el período anual del contrato, el término básico de facturación de la potencia será el resultante de aplicar la fórmula establecida con carácter general en el punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, ponderada en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, una modificación de potencias no implicará la compensación de los posibles excesos de potencia que se hubieran facturado antes de la contratación de las nuevas potencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Término de facturación de energía activa.–El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida y medida por contador en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ei = energía consumida en el período tarifario i, expresada en kWh. tei = precio del término de energía del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de energía activa se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tarifa simple de baja tensión, la facturación podrá ser bimestral, e incluirá la energía consumida en el período de facturación correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Término de facturación de energía reactiva.–El término de facturación por energía reactiva será de aplicación a cualquier tarifa, para lo cual se deberá disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado, excepto en el caso de la tarifa simple de baja tensión (2.0A). No obstante, los consumidores a la tarifa simple de baja tensión estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo a) segundo del presente apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado (cos ѱ &lt; 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término no estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder de cada una de ellas, y se dedicarán a las acciones necesarias para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, dentro de los tres primeros meses de cada año, un Plan de Actuaciones para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar cuanta información sea necesaria y realizar las comprobaciones que estime oportunas, bien directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía, para garantizar la correcta dedicación de dichas recaudaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corrección obligatoria del factor de potencia:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un consumidor tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le suministra deberá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros acogidos a la tarifa simple deberán disponer de los equipos de corrección del consumo de energía reactiva adecuados para conseguir como máximo un valor medio del mismo del 50 por 100 del consumo de energía activa; en caso contrario, la empresa distribuidora podrá exigir al consumidor la instalación, a su costa, del contador correspondiente o bien instalarlo con cargo a dicho consumidor cobrando el alquiler legalmente establecido y efectuar en el futuro la facturación a este consumidor del término por energía reactiva correspondiente en los períodos de lectura en los que el consumo de reactiva exceda los límites fijados a la distribución en la regulación correspondiente. En el caso de suministros acogidos a tarifa simple nocturna, esto se aplicará sólo al período tarifario correspondiente a las horas diurnas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corrección de los efectos capacitivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la instalación de un suministro produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de distribución o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del consumidor o su mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes del distribuidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión de los equipos de corrección de energía reactiva:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras podrán acordar con sus clientes, individualmente o con carácter general para una zona determinada, la desconexión total o parcial de sus equipos de corrección de energía reactiva y del contador de la misma durante las horas valle, y la fijación del término por energía reactiva a aplicar en estos casos. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva que se determinarán tal como se expresa a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Término de facturación de potencia.–El término de facturación de potencia, el cálculo de la potencia a facturar que interviene en el mismo, así como la forma de proceder en el caso de modificación de las potencias contratadas a lo largo del año, se determinarán de la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Término básico de facturación de potencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario, que se define más adelante, por el término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pfi = potencia a facturar en el período tarifario i, expresada en kW. tpi = precio anual del término de potencia del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se facturará mensualmente la dozava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Determinación de la potencia a facturar:</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar se realizará en función de las potencias contratadas en cada período tarifario y, en su caso, dependiendo de cada tarifa, las potencias realmente demandadas en el mismo durante el período de facturación considerado, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Control y medición de la potencia demandada:</div>\n<p class=\"lf-p\">El control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los adecuados aparatos de control y medida según la modalidad de tarifa contratada, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del Interruptor de Control de Potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. En la modalidad de 2 períodos, tarifa nocturna, el control mediante ICP se realizará para la potencia contratada en el período diurno (punta-llano).</div>\n<p class=\"lf-p\">Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifa 3.0A y 3.1A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada período tarifario, punta, llano o valle del período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: en estas tarifas el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto horarias de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi):</div>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi) para cada tarifa se realizará de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la correspondiente a las horas diurnas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifas 3.0A y 3.1A: la potencia a facturar a considerar en la fórmula establecida para estas tarifas en el apartado 1.1 del presente artículo en cada período de facturación y cada período tarifario se calculará de la forma que se establece a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, estuviere dentro del 85 al 105 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pfi).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado (Pfi) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ki = coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:</p>\n<p class=\"lf-p\">Período 1 2 3 4 5 6 Ki 1 0,5 0,37 0,37 0,37 0,17 Aei = se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pdj = potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i en que se haya sobrepasado Pci.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pci = potencia contratada en el período i en el período considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas potencias se expresarán en kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los excesos de potencia se facturarán mensualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Modificaciones de las potencias contratadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que efectúen modificaciones de las potencias contratadas en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto antes de que finalice el período anual del contrato, el término básico de facturación de la potencia será el resultante de aplicar la fórmula establecida con carácter general en el punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, ponderada en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, una modificación de potencias no implicará la compensación de los posibles excesos de potencia que se hubieran facturado antes de la contratación de las nuevas potencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Término de facturación de energía activa.–El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida y medida por contador en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ei = energía consumida en el período tarifario i, expresada en kWh. tei = precio del término de energía del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de energía activa se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tarifa simple de baja tensión, la facturación podrá ser bimestral, e incluirá la energía consumida en el período de facturación correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Término de facturación de energía reactiva.–El término de facturación por energía reactiva será de aplicación a cualquier tarifa, para lo cual se deberá disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado, excepto en el caso de la tarifa simple de baja tensión (2.0A). No obstante, los consumidores a la tarifa simple de baja tensión estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo a) segundo del presente apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado (cos ѱ &lt; 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de las inversiones realizadas durante el año anterior desagregadas por tipos de elementos y por tipos de zonas llevadas a cabo para cumplir con los requisitos de control de tensión. La remisión de las inversiones realizadas durante el año anterior deberá realizarse anualmente durante el primer trimestre del año siguiente a que se refieren las inversiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corrección obligatoria del factor de potencia:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un consumidor tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le suministra deberá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros acogidos a la tarifa simple deberán disponer de los equipos de corrección del consumo de energía reactiva adecuados para conseguir como máximo un valor medio del mismo del 50 por 100 del consumo de energía activa; en caso contrario, la empresa distribuidora podrá exigir al consumidor la instalación, a su costa, del contador correspondiente o bien instalarlo con cargo a dicho consumidor cobrando el alquiler legalmente establecido y efectuar en el futuro la facturación a este consumidor del término por energía reactiva correspondiente en los períodos de lectura en los que el consumo de reactiva exceda los límites fijados a la distribución en la regulación correspondiente. En el caso de suministros acogidos a tarifa simple nocturna, esto se aplicará sólo al período tarifario correspondiente a las horas diurnas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corrección de los efectos capacitivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la instalación de un suministro produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de distribución o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del consumidor o su mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes del distribuidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión de los equipos de corrección de energía reactiva:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras podrán acordar con sus clientes, individualmente o con carácter general para una zona determinada, la desconexión total o parcial de sus equipos de corrección de energía reactiva y del contador de la misma durante las horas valle, y la fijación del término por energía reactiva a aplicar en estos casos. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 a 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva que se determinarán tal como se expresa a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Término de facturación de potencia.–El término de facturación de potencia, el cálculo de la potencia a facturar que interviene en el mismo, así como la forma de proceder en el caso de modificación de las potencias contratadas a lo largo del año, se determinarán de la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Término básico de facturación de potencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario, que se define más adelante, por el término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pfi = potencia a facturar en el período tarifario i, expresada en kW. tpi = precio anual del término de potencia del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se facturará mensualmente la dozava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Determinación de la potencia a facturar:</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar se realizará en función de las potencias contratadas en cada período tarifario y, en su caso, dependiendo de cada tarifa, las potencias realmente demandadas en el mismo durante el período de facturación considerado, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Control y medición de la potencia demandada:</div>\n<p class=\"lf-p\">El control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los adecuados aparatos de control y medida según la modalidad de tarifa contratada, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0 y 2.1: En los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los puntos de suministro donde no se disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifa 3.0A y 3.1A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada período tarifario, punta, llano o valle del período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: en estas tarifas el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto horarias de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi):</div>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi) para cada tarifa se realizará de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0 y 2.1: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia o, en su caso, mediante el contador que permita la discriminación horaria y la telegestión, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifas 3.0A y 3.1A: la potencia a facturar a considerar en la fórmula establecida para estas tarifas en el apartado 1.1 del presente artículo en cada período de facturación y cada período tarifario se calculará de la forma que se establece a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, estuviere dentro del 85 al 105 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pfi).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado (Pfi) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ki = coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:</p>\n<p class=\"lf-p\">Período 1 2 3 4 5 6 Ki 1 0,5 0,37 0,37 0,37 0,17 Aei = se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pdj = potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i en que se haya sobrepasado Pci.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pci = potencia contratada en el período i en el período considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas potencias se expresarán en kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los excesos de potencia se facturarán mensualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Modificaciones de las potencias contratadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que efectúen modificaciones de las potencias contratadas en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto antes de que finalice el período anual del contrato, el término básico de facturación de la potencia será el resultante de aplicar la fórmula establecida con carácter general en el punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, ponderada en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, una modificación de potencias no implicará la compensación de los posibles excesos de potencia que se hubieran facturado antes de la contratación de las nuevas potencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Término de facturación de energía activa.–El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida y medida por contador en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ei = energía consumida en el período tarifario i, expresada en kWh. tei = precio del término de energía del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de energía activa se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tarifa simple de baja tensión, la facturación podrá ser bimestral, e incluirá la energía consumida en el período de facturación correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Término de facturación de energía reactiva. –El término de facturación por energía reactiva será de aplicación para todos los consumidores excepto para los suministros acogidos a los peajes 2.0 y 2.1. Los consumidores a los que se les facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado (cos ѱ &lt; 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término no estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder de cada una de ellas, y se dedicarán a las acciones necesarias para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, dentro de los tres primeros meses de cada año, un Plan de Actuaciones para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar cuanta información sea necesaria y realizar las comprobaciones que estime oportunas, bien directamente o a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para garantizar la correcta dedicación de dichas recaudaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corrección obligatoria del factor de potencia: Cuando un consumidor con potencia contratada superior a 15 KW tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le suministra podrá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa Se modifican los apartados 1.2.a).1, 1.2.b).1 y 3 por el art. 16.4 a 6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica por el art. 3.4 a 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva que se determinarán tal como se expresa a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Término de facturación de potencia.–El término de facturación de potencia, el cálculo de la potencia a facturar que interviene en el mismo, así como la forma de proceder en el caso de modificación de las potencias contratadas a lo largo del año, se determinarán de la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Término básico de facturación de potencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario, que se define más adelante, por el término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pfi = potencia a facturar en el período tarifario i, expresada en kW. tpi = precio anual del término de potencia del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se facturará mensualmente la dozava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Determinación de la potencia a facturar:</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar se realizará en función de las potencias contratadas en cada período tarifario y, en su caso, dependiendo de cada tarifa, las potencias realmente demandadas en el mismo durante el período de facturación considerado, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Control y medición de la potencia demandada:</div>\n<p class=\"lf-p\">El control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los adecuados aparatos de control y medida según la modalidad de tarifa contratada, de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0 y 2.1: En los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los puntos de suministro donde no se disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifa 3.0A y 3.1A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada período tarifario, punta, llano o valle del período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: en estas tarifas el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto horarias de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi):</div>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi) para cada tarifa se realizará de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 2.0 y 2.1: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia o, en su caso, mediante el contador que permita la discriminación horaria y la telegestión, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifas 3.0A y 3.1A: la potencia a facturar a considerar en la fórmula establecida para estas tarifas en el apartado 1.1 del presente artículo en cada período de facturación y cada período tarifario se calculará de la forma que se establece a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, estuviere dentro del 85 al 105 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pfi).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado (Pfi) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas 6: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ki = coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:</p>\n<p class=\"lf-p\">Período 1 2 3 4 5 6 Ki 1 0,5 0,37 0,37 0,37 0,17 Aei = se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pdj = potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i en que se haya sobrepasado Pci.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pci = potencia contratada en el período i en el período considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas potencias se expresarán en kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los excesos de potencia se facturarán mensualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Modificaciones de las potencias contratadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que efectúen modificaciones de las potencias contratadas en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto antes de que finalice el período anual del contrato, el término básico de facturación de la potencia será el resultante de aplicar la fórmula establecida con carácter general en el punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, ponderada en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, una modificación de potencias no implicará la compensación de los posibles excesos de potencia que se hubieran facturado antes de la contratación de las nuevas potencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Término de facturación de energía activa.–El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida y medida por contador en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ei = energía consumida en el período tarifario i, expresada en kWh. tei = precio del término de energía del período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de facturación de energía activa se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tarifa simple de baja tensión, la facturación podrá ser bimestral, e incluirá la energía consumida en el período de facturación correspondiente a cada período tarifario i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Término de facturación de energía reactiva. –El término de facturación por energía reactiva será de aplicación para todos los consumidores excepto para los suministros acogidos a los peajes 2.0 y 2.1. Los consumidores a los que se les facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado (cos ѱ &lt; 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corrección obligatoria del factor de potencia:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un consumidor con potencia contratada superior a 15 KW tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le suministra podrá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5089#df Se modifican los apartados 1.2.a).1, 1.2.b).1 y 3 por el art. 16.4 a 6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica por el art. 3.4 a 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5089#df Se modifican los apartados 1.2.a).1, 1.2.b).1 y 3 por el art. 16.4 a 6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-8 Se modifica por el art. 3.4 a 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la tarifa de acceso 6.5 a determinados consumidores cualificados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos y procedimiento para que determinados consumidores cualificados puedan aplicar la tarifa de acceso 6.5 que se regula en el presente Real Decreto, así como las condiciones de aplicación de la tarifa en estos casos, son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consumidores cualificados que quieran optar a la aplicación de la tarifa de acceso correspondiente al escalón de tensión 5 (tarifa denominada de conexiones internacionales) deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ejercer su condición de cualificados para la totalidad de su consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tener un volumen de consumo anual en el período tarifario 6, de los definidos en el artículo 8 del presente Real Decreto, igual o superior a 50 GWh.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Adquirir el compromiso de conectarse a tensiones más elevadas, mayores de 145 kV, si el sistema lo requiere y la empresa eléctrica lo hace físicamente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Gestionar los equipos de corrección de energía reactiva a solicitud de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, del gestor de la red de distribución a la que esté conectado en condiciones de preaviso suficiente y acordado, que aprobará la Dirección General de Política Energética y Minas, individual o colectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Disponer de relé de frecuencia de desconexión automática instalado para el caso de fallo del sistema. Las condiciones para la desconexión automática serán previamente acordadas con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» con el conocimiento del distribuidor de la zona y posteriormente fijadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento a seguir por el consumidor cualificado para poder aplicar la tarifa de acceso del escalón 5 de tensión, sucesivamente, será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Presentación a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» del certificado de consumo en el año anterior correspondiente al período 6 emitido por la empresa distribuidora a la que esté conectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Firma con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, con el gestor de la red de distribución a la que esté conectado de los acuerdos sobre gestión, los equipos de corrección de energía reactiva y condiciones para la desconexión automática a que hacen referencia los apartados 1.4 y 1.5 del presente artículo, quién, en el caso de aprobación particular, los trasladará a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Presentación de los acuerdos que recoge el párrafo anterior, debidamente autorizados, a la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor junto con el compromiso firmado a que hace referencia el apartado 1.3 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalación de relé de frecuencia de desconexión automática, que será comunicado a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, con el gestor de la red de distribución a la que esté conectado, para poder efectuar las pruebas de funcionamiento correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Suscripción del contrato de acceso con la empresa distribuidora a la que esté conectado. Dicho contrato no podrá entrar en vigor hasta que la empresa distribuidora comunique a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha en que se va a iniciar el contrato, que en ningún caso podrá ser antes de que transcurran diez días desde la fecha de dicha comunicación, que deberá ir acompañada de los parámetros de contratación y de fotocopia de toda la documentación presentada para la firma del contrato a la que se hace referencia en los párrafos 1 a 5 del apartado 2 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas podrá denegar la aplicación de dicha tarifa si no se cumplieran los requisitos impuestos para su aplicación o se detectaran irregularidades o incumplimientos en su aplicación. Esto último podrá suponer la refacturación a tarifa de acceso general de alta tensión correspondiente a la tensión de suministro al consumidor cualificado desde la entrada en vigor del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas distribuidoras información individualizada sobre datos de contrato, consumo y facturación de estos contratos. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» informará a la Dirección General de Política Energética y Minas de la aplicación de los acuerdos que firmen con cada uno de estos consumidores sobre gestión de energía reactiva y desconexión automática.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Condiciones de aplicación. En estos casos, el término de facturación de potencia de la tarifa de acceso se calculará de acuerdo con lo dispuesto de forma general en el presente Real Decreto, quedando excluidos de la aplicación de particularidades previstas a efectos de consideración de potencia contratada en el apartado 4 del artículo 6 del presente Real Decreto para los contratos de conexiones internacionales. A estos contratos de conexiones internacionales no les será de aplicación el término de energía reactiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la tarifa de acceso 6.5 a determinados consumidores cualificados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Precios de las diferentes tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, al aprobar la tarifa eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Sector Eléctrico, anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, establecerá los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, a aplicar en cada período tarifario de las diferentes tarifas de acceso que se definen en el presente Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Precios de las diferentes tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Disposición adicional única. Revisión de la tarifa D de venta a distribuidores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los términos de potencia y energía de las tarifas de compra de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, tarifas D.1, D.2, D.3 y D.4, se revisarán en relación con los publicados para el resto de tarifas, atendiendo a la estructura especial del mercado de estos distribuidores, ponderando en un 80 por 100 la revisión de los términos correspondientes de la tarifa doméstica 2.0 y en un 20 por 100 los de la tarifa de media tensión 1.1 (o equivalentes que las sustituyan). Las cantidades obtenidas se corregirán para que el margen teórico resultante con la estructura de mercado indicada sea igual al precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo anterior, la variación de la tarifa D respecto a la del año precedente se calcula en tanto por uno con la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">VD = 0.8 E2.0 (K2.0 α–1) + 0.2 E1.1 (K1.1 α–1) + 1.06 (1–α) (0.85 ED.1 + 0.15 ED2) 1.06 α (0.85 ED1 + 0.15 ED2) Donde las variables tienen el siguiente significado:</p>\n<p class=\"lf-p\">VD = variación de la tarifa D en tanto por 1. Dicha variación se aplica en cada revisión de tarifas sobre los términos de potencia y energía de la tarifa D en los diferentes niveles de tensión. α = (1 – Cun) / (1 – Cun-1) siendo Cun la suma de los porcentajes sobre la facturación que las empresas distribuidoras que compran energía a tarifa D deben entregar en concepto de cuotas con destinos específicos en el año que se calcula, y Cun-1 el mismo concepto en el año precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">E2.0 = término de energía de la tarifa doméstica 2.0 o equivalente que la sustituya del año precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">E1.1 = término de energía de la tarifa de media tensión 1.1 o equivalente que la sustituya del año precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">K2.0 = relación entre los términos de energía de la tarifa 2.0 del año que se calcula y la tarifa anterior: K2.0 = E2.0n/E1.1 K1.1 = relación entre los términos de energía de la tarifa 1.1 del año que se calcula y la tarifa anterior: K1.1=E1.1n/ E1.1 KD.1 = término de energía de la tarifa D.1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">ED.2 = término de energía de la tarifa D.2 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Revisión de la tarifa D de venta a distribuidores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los términos de potencia y energía de las tarifas de compra de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, tarifas D.1, D.2, D.3 y D.4, se revisarán en relación con los publicados para el resto de tarifas, atendiendo a la estructura especial del mercado de estos distribuidores, ponderando en un 80 por 100 la revisión de los términos correspondientes de la tarifa doméstica 2.0 y en un 20 por 100 los de la tarifa de media tensión 1.1 (o equivalentes que las sustituyan). Las cantidades obtenidas se corregirán para que el margen teórico resultante con la estructura de mercado indicada sea igual al precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo anterior, la variación de la tarifa D respecto a la del año precedente se calcula en tanto por uno con la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">VD = 0.8 E2.0 (K2.0 α–1) + 0.2 E1.1 (K1.1 α–1) + 1.06 (1–α) (0.85 ED.1 + 0.15 ED2) 1.06 α (0.85 ED1 + 0.15 ED2) Donde las variables tienen el siguiente significado:</p>\n<p class=\"lf-p\">VD = variación de la tarifa D en tanto por 1. Dicha variación se aplica en cada revisión de tarifas sobre los términos de potencia y energía de la tarifa D en los diferentes niveles de tensión. α = (1 – Cun) / (1 – Cun-1) siendo Cun la suma de los porcentajes sobre la facturación que las empresas distribuidoras que compran energía a tarifa D deben entregar en concepto de cuotas con destinos específicos en el año que se calcula, y Cun-1 el mismo concepto en el año precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">E2.0 = término de energía de la tarifa doméstica 2.0 o equivalente que la sustituya del año precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">E1.1 = término de energía de la tarifa de media tensión 1.1 o equivalente que la sustituya del año precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">K2.0 = relación entre los términos de energía de la tarifa 2.0 del año que se calcula y la tarifa anterior: K2.0 = E2.0n/E1.1 K1.1 = relación entre los términos de energía de la tarifa 1.1 del año que se calcula y la tarifa anterior: K1.1=E1.1n/ E1.1 KD.1 = término de energía de la tarifa D.1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">ED.2 = término de energía de la tarifa D.2 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera como disposición adicional 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Revisión de la tarifa D de venta a distribuidores. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se renumera como disposición adicional 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Utilización de la red de transporte por importaciones y exportaciones a países terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los sujetos que realicen importaciones de energía eléctrica que tengan su origen en países terceros que no sean miembros de la Unión Europea, les será de aplicación el peaje de acceso de conexiones internacionales 6.5 que se determina en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento y revisión de las cuantías del peaje de acceso de conexiones internacionales 6.5, para lo que se tendrá en consideración lo establecido en la normativa de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Utilización de la red de transporte por importaciones y exportaciones a países terceros. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los contratos vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de tarifas de acceso suscritos antes de la próxima aprobación por el Gobierno de la tarifa eléctrica al amparo de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se adaptarán a lo dispuesto en el presente Real Decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta entonces por lo dispuesto en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del plazo que se establece en el apartado anterior, a dichos contratos les serán de aplicación, de forma automática, las nuevas tarifas que se indican a continuación, sin perjuicio de sus derechos a solicitar el cambio de las mismas cuando proceda:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa antigua Tarifa nueva Baja tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Baja tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.0 General, potencia no superior a 15 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.0A Simple para baja tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.0 General.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.0A General para baja tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.0 General larga utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.0A General para baja tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.0 Alumbrado público.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.0A General para baja tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">R.0 Riegos agrícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.0A General para baja tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alta tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Alta tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas T de tracción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas generales de alta tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">T.1: No superior a 36 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">T.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">T.3: Mayor de 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3: Mayor de 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas D distribuidores:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas generales de alta tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">D.1: No superior a 36 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">D.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">D.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">D.4: Mayor de 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4: Mayor de 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas generales de alta tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas generales de alta tensión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escalón 1: No superior a 14 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Escalón 2: Mayor de 14 kV y no superior a 36 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Escalón 3: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escalón 4: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escalón 5: Mayor de 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4: Mayor de 145 kV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escalón 6: Conexiones internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.5: Conexiones internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Se aplicará la tarifa 3.1 cuando la potencia contratada en todos los períodos tarifarios sea igual o inferior a 450 kW y 6.1 si es superior a dicha potencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Se denominará tarifa 6.5I a la correspondiente a conexiones internacionales y 6.5C a la correspondiente a aquellos suministros que cumpliendo los requisitos del artículo 10 del presente Real Decreto se acojan a la tarifa de acceso 6.5, así como aquellos suministros que con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto estuvieran acogidos a la tarifa de acceso general de alta tensión, denominada conexiones internacionales en aplicación del artículo 22 del Real Decreto-ley 6/2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la nota (1) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044 Disposición transitoria segunda. Paso del contrato de tarifa al contrato de acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores cualificados que con anterioridad a su cualificación estuvieran recibiendo el suministro a tarifa, a los efectos de lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del presente Real Decreto tendrán automáticamente concedido el derecho de acceso a las redes por la potencia que tuvieran adscrita a la instalación que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a la contratada en tarifa, sin que proceda cargo alguno en concepto de depósito de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con este fin, el consumidor, directamente o a través de su representante, deberá comunicar a la empresa distribuidora el cambio, debiéndose proceder a la instalación de los equipos y firma del nuevo contrato de acceso en los términos previstos en el presente Real Decreto. Se deberá proceder al cierre de las lecturas correspondientes al suministro a tarifa en el plazo de quince días desde la baja del contrato a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Consumos propios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos relacionados en el apartado segundo del artículo 1 deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un listado de los consumos propios con justificación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Tránsitos de energía en la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 no será de aplicación para los tránsitos de energía eléctrica que tengan su origen y destino en países miembros de la Unión Europea hasta tanto exista un régimen equivalente en dichos países.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Ministro de Economía para que pueda modificar tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario y zonas previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario y zonas previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda. Asimismo se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar el término de facturación de energía reactiva previsto en el apartado 3 del artículo 9 del presente Real Decreto así como el complemento por energía reactiva previsto en el apartado 7.2 del punto séptimo de anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 26 de octubre de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO Información relacionada Las referencias a los días festivos de ámbito nacional se entenderán efectuadas a días festivos de ámbito nacional excluidos tanto los festivos sustituibles como los que no tienen fecha fija, según establece la disposición final 2 de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-17078.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véanse, en cuanto a las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en este Real Decreto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17078.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2007-22458.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2008-21009.</div></div>", "next": 0}