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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 establece que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que la política del medio ambiente tiene que contribuir a alcanzar la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Además, establece que su política en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad, que se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo, es uno de los principios rectores de la política social y económica contemplados en la Constitución Española, y el artículo 45 de la misma contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Con la finalidad de proteger la naturaleza y salvaguardar la salud y la calidad de vida de las personas, la Unión Europea ha aprobado una copiosa normativa en la que se establecen los mecanismos de intervención de los poderes públicos sobre las instalaciones y actividades con incidencia ambiental, así como sobre los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, constituyen el marco de referencia de derecho comunitario.
Estas dos directivas han sido transpuestas al ordenamiento jurídico español en ejercicio de la competencia básica en materia de protección del medio ambiente, principalmente en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología, y, con el objeto de establecer normas adicionales de protección, se aprobó la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que tenía por objeto regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones Públicas de Navarra para la prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, ha regulado de manera integrada los procedimientos de intervención de las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra en la puesta en marcha y funcionamiento de las actividades que pudieran tener incidencia ambiental.
Ha utilizado para ello diversas fórmulas entre las que deben mencionarse la autorización directa concedida por el órgano competente en materia ambiental, el informe previo a la autorización a conceder por otros órganos o por los entes locales competentes, y la evaluación de impacto ambiental.
No obstante, la aplicación de esta norma a lo largo de estos años ha revelado la necesidad de introducir cambios y adaptaciones a la situación actual.
Por otro lado, la aprobación de nuevas directivas comunitarias y leyes estatales, propician la necesidad de que la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, sea sustituida por una normativa que incorpore las novedades incluidas en aquellas.
En este sentido son importantes los cambios producidos en materia de actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, evaluación ambiental, de simplificación administrativa, y, finalmente, en la jerarquización de la intervención administrativa en función de la afección real y efectiva que sobre el medio ambiente pueden llegar a tener las actividades económicas desarrolladas.
En este sentido, la presente ley foral parte de las siguientes premisas:
– Que la tramitación de actividades económicas, tanto en su puesta en marcha como en el control y desarrollo posterior de las mismas, sea la ya existente en el conjunto del estado, como garantía de unidad de mercado en aquellos casos ya regulados por la normativa básica.
– Que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea objeto de simplificación, sin por ello dejar de ejercer el control y seguimiento necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y, por supuesto el respeto al derecho fundamental de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado, siempre tratando de compaginar la agilidad en la gestión para la implantación de actividades económicas, con una adecuada protección del medio ambiente. De esta forma se trata de garantizar no sólo seguridad jurídica para las personas, sino también para quienes promuevan dichas actividades, avanzando en la puesta en práctica de la denominada economía circular.
– Que realmente sean objeto de intervención ambiental las actividades que puedan tener incidencia ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, simplificando las formas de obtención de las autorizaciones y licencias correspondientes.
A estos efectos, esta nueva ley pretende huir de la duplicidad de procedimientos, tratando de ganar en agilidad y en eficacia.
Se pretende asimismo asegurar la corresponsabilidad de la ciudadanía y de las empresas pero a su vez, de manera compartida, la de las administraciones que deben conceder las autorizaciones y licencias en los plazos establecidos.
El esquema fundamental del que se parte es no repetir los procedimientos regulados en la normativa básica, bastando una remisión a dichos procedimientos, y regular aquellos que sean competencia de las administraciones públicas de Navarra.
De este modo se establece que las entidades locales donde se desarrollan estas actividades informen sobre las mismas en lo que a su situación urbanística se refiere, pero que solo tengan que otorgar la correspondiente licencia de actividad clasificada en aquellos casos en que no se requiere ningún tipo de informe previo del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de medio ambiente.
En este sentido, las entidades locales deberán conceder licencia de actividad clasificada únicamente en las actividades que tienen una menor incidencia ambiental contempladas en el Anejo 3, siempre que no estén exentas de licencia conforme a lo establecido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
A este respecto, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en su artículo 180 –en su redacción establecida por Ley Foral 7/2010, de 6 de abril (BON de 14 de abril de 2010)– establece que la intervención de las entidades locales podrá ser ejercida a través del sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo, y que cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
Por otro lado, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran una serie de condiciones, entre las que se encuentra la protección del medio ambiente, y que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.
Por tanto, es necesario establecer en esta ley foral las actividades y servicios sobre las cuales las entidades locales podrán intervenir a través del sometimiento previo a licencia de actividad clasifica.
Por el contrario, en aquellas actividades que se recogen en los respectivos anejos y que requieren intervención del departamento competente en materia de medio ambiente, será este el que conceda la autorización necesaria y llevará a cabo el seguimiento y control. Se crea por tanto una nueva autorización, la autorización ambiental unificada.
Bajo estas premisas generales, esta nueva ley foral ha recogido las aportaciones y sugerencias de los sectores sociales implicados, así como de los diversos departamentos del Gobierno de Navarra.
TÍTULO PRELIMINAR
Principios y disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidades.
La presente ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención de las administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, el paisaje, así como sobre el medio natural, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
En particular, esta ley foral tiene las siguientes finalidades:
Establecer un control administrativo ambiental previo a la instalación y puesta en marcha de determinadas instalaciones, proyectos y actividades y, posteriormente, en su funcionamiento, puesta en marcha o ejecución.
Garantizar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen para el establecimiento, explotación, y modificación de las instalaciones, proyectos y actividades comprendidas en esta ley foral.
Simplificar los procedimientos autorizatorios en materia ambiental y tratar de garantizar que sean lo más cortos y seguros posibles. En este sentido se deberán establecer facilidades para seguir la trazabilidad de las tramitaciones.
a) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental.
b) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.
c) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar las condiciones de sus autorizaciones.
d) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.
e) Establecer un régimen sancionador para las infracciones conforme a lo establecido en esta ley foral.
Artículo 2. Principios inspiradores de la intervención ambiental de las administraciones públicas de Navarra.
1. La actuación de las administraciones públicas de Navarra se inspirará en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, de economía circular, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.
2. La exigencia de la protección del medio ambiente deberá integrarse en la planificación y ejecución de las políticas y acciones de las Administraciones Públicas de Navarra con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la actuación de que se trate.
b) La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de las actividades desde su planteamiento inicial.
Artículo 3. Cooperación interadministrativa.
Para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la evaluación ambiental, de la autorización ambiental unificada y de la licencia de actividad clasificada.
Artículo 4. Participación pública, difusión y acceso a la información.
1. Se reconoce el derecho de la ciudadanía a la participación de manera real y efectiva en la adopción de las decisiones correspondientes a los procedimientos previstos en esta ley foral.
2. Con carácter general y salvo excepción debidamente justificada, todos los planes y programas objeto de intervención ambiental contarán con la participación real y efectiva de la ciudadanía mediante el desarrollo de un proceso de participación de carácter consultivo previo a la aprobación definitiva del mismo. El proceso de participación se instrumentará mediante un plan de participación que deberá contener al menos: la identificación de los agentes sociales y personas interesadas; resúmenes de las propuestas o alternativas más importantes para facilitar la difusión y comprensión ciudadana; la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica; la metodología y herramientas de difusión y participación, que incluirán tanto sistemas de participación on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de los proyectos, planes o programas y de las alternativas valoradas, asegurándose que en dicho proceso de participación se incorporará la perspectiva de género, y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado.
3. Este derecho se desarrollará reglamentariamente, garantizando en todo caso una participación real y efectiva.
4. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:
a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
b) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales unificadas concedidas, así como las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental emitidas, con el contenido mínimo de las mismas.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.
d) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.
f) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.
g) Las principales emisiones y los principales focos de emisiones contaminantes, incluyendo las sonoras.
h) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquellos.
i) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
5. El departamento competente en materia de medio ambiente difundirá periódicamente información de carácter general a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados.
La información que, de manera sistematizada, esté en posesión del departamento competente en materia de medio ambiente, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de la ciudadanía.
La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 5. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.
2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley foral.
Artículo 6. Responsabilidad medioambiental.
1. El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en la presente ley foral, necesarios para el ejercicio de una actividad, no exonerará a las entidades titulares y operadoras de las actividades incluidas en el Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, del cumplimento de sus obligaciones en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.
2. Los operadores de esas actividades del Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, deberán disponer en su caso, y salvo que estén excepcionados de ese requisito, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen en el momento en que se indique, expresamente, en la autorización o licencia.
TÍTULO I
Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada
CAPÍTULO I
Instrumentos de intervención ambiental
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a la presente ley foral los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada que, en su aprobación, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgo de afecciones para el medio ambiente.
2. Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en esta ley foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia.
Artículo 8. Planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental.
1. Son planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental, aquellos que requieran de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación básica de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y en la presente ley foral.
2. El resto de instalaciones, proyectos y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la presente ley foral, se considerarán actividades sin incidencia ambiental, y su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución, se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes que le sean de aplicación.
3. Los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental precisarán para su aprobación, instalación, explotación, ejecución o puesta en marcha, de alguna de las siguientes formas de intervención:
a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.
b) Autorización ambiental integrada.
c) Autorización ambiental unificada.
d) Evaluación de afecciones ambientales
e) Licencia de actividad clasificada.
f) Declaración responsable previa al inicio, puesta en marcha o cierre de la actividad o instalación
Artículo 9. Autorizaciones ambientales otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra.
Las autorizaciones ambientales reguladas en la presente ley foral, cuyo otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente son:
a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la legislación básica.
b) Autorización ambiental integrada.
c) Autorización ambiental unificada.
d) Evaluación de afecciones ambientales
Artículo 10. Evaluación ambiental y evaluación de afecciones ambientales.
1. La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.
2. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales aquellas actividades y proyectos con incidencia ambiental contrastada, y por tanto sobre las que se debe realizar una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, que no se contemplan en la legislación básica del Estado por tratarse de proyectos de menor entidad o con umbrales inferiores. Las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales quedan recogidas en el anejo 2 de esta ley foral y se tramitarán de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV de este Título.
3. Las Entidades Locales que tengan atribuidas competencias para la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación territorial y urbanística actuarán como órgano ambiental a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 21/2013, de 9 de marzo, de Evaluación ambiental. No obstante, cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, dicha actuación podrá ser asumida por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materias de evaluación ambiental mediante convenio suscrito por ambas administraciones.
Artículo 11. Autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada se regirá, en lo que se refiere a las instalaciones, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.
2. La competencia para su otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.
3. La modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar esta mediante el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.
4. El titular de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, el cambio de los valores límite de emisión o las condiciones de funcionamiento establecidas en la autorización, siempre que pueda justificar que el funcionamiento de la instalación cumple con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación, en particular, las decisiones relativas a las conclusiones sobre MTD aplicables. El cambio de las condiciones de la autorización ambiental integrada se tramitará por el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a los instrumentos de intervención ambiental
Artículo 12. Integración de las autorizaciones ambientales.
1. Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a más de una autorización cuya competencia corresponda al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones quedarán integradas en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada conforme a lo establecido en la presente ley foral, e incluirá los requisitos exigidos en la normativa sectorial de aplicación. En todo caso, de ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental, o el informe de impacto ambiental, en caso de ser exigibles.
2. Además, en la autorización ambiental integrada y en la autorización ambiental unificada se integrará la autorización de actividades en suelo no urbanizable.
Artículo 13. Integración de las autorizaciones e informes ambientales en las autorizaciones sustantivas competencia de otros departamentos del Gobierno de Navarra.
Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a la autorización sustantiva de varios departamentos del Gobierno de Navarra y asimismo este sometida a autorización o informe ambiental cuya competencia corresponda al departamento con competencias en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones o informes serán integrados en aquella, con las excepciones que puedan ser establecidas por la normativa sectorial.
De ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.
En todo caso, si las autorizaciones o informes ambientales fueran negativos, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se hayan recibido por el órgano sustantivo con anterioridad al otorgamiento de la autorización sustantiva, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
Artículo 14. Impugnación de la autorización ambiental integrada, de la autorización ambiental unificada, del informe de afecciones ambientales y de la licencia de actividad clasificada.
1. Las personas interesadas podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en los procedimiento regulados en esta ley foral bien mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, informe de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada, bien mediante la impugnación de los citados informes vinculantes, cuando estos impidiesen el otorgamiento de dicha autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán determinantes para la resolución del recurso.
3. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la licencia de actividad clasificada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes emitidos por órganos dependientes del Gobierno de Navarra, deberá darse traslado a los citados departamentos competentes para que, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán determinantes para la resolución del recurso.
4. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes o determinantes, la administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPÍTULO III
Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada
Artículo 15. Autorización ambiental unificada.
1. Se someterán al régimen de autorización ambiental unificada la implantación, funcionamiento y modificación de las instalaciones de titularidad pública o privada, incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción y montaje de las instalaciones o sus modificaciones.
2. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada será el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.
3. Cuando la instalación o actividad sometida a autorización ambiental unificada sea promovida por el Gobierno de Navarra o por organismos vinculados o dependientes, la autorización ambiental unificada será sustituida por un informe preceptivo del departamento con competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 16. Contenido de la autorización ambiental unificada.
1. La autorización ambiental unificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:
a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.
b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.
c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.
d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.
e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.
3. Para el caso de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado las condiciones de la autorización ambiental unificada, se fijarán teniendo en cuenta la legislación sobre bienestar animal.
4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental unificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.
Artículo 17. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental unificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaciones previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental unificada.
c) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.
d) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la transmisión de su titularidad.
e) Informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 18. Finalidad de la autorización ambiental unificada.
1. La finalidad de la autorización ambiental unificada es:
a) Disponer de un sistema de prevención y control de las actividades con incidencia ambiental que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales que se precisen para la puesta en marcha de las actividades que requieran este tipo de autorización y cuya competencia corresponda a Navarra.
b) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental unificada, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesión de la autorización ambiental unificada para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas.
2. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 19. Contenido de la solicitud de autorización ambiental unificada.
La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente y deberá ir acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.
Para las actividades del Anejo 1, el contenido de la solicitud será el que reglamentariamente se establezca pero al menos, deberá contar con un documento técnico que describa detalladamente la actividad o instalación y si se ubican en suelo clasificado como no urbanizable, un estudio de afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente, y en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.
Artículo 20. Titularidad de la instalación.
El titular o titulares de la instalación o actividad serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma.
Artículo 21. Tramitación.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización ambiental unificada que contendrá, al menos, los siguientes trámites:
a) Presentación de la solicitud ante el departamento competente en materia de medio ambiente.
b) Información pública.
c) Solicitud de informes a otros órganos y administraciones públicas que tengan que pronunciarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad, entre ellos necesariamente, los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud y de protección civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud y en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, cuando las actuaciones se prevean en suelo no urbanizable, se solicitará el informe sectorial que analice los aspectos de orden urbanístico y territorial.
d) Propuesta de resolución y trámite de audiencia al promotor.
e) Resolución motivada de concesión o denegación de la autorización ambiental unificada.
Artículo 22. Resolución.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa.
2. La resolución deberá notificarse al titular de la instalación, a la entidad local en cuyo territorio se ubique la misma, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, deberá entenderse desestimada la solicitud de autorización ambiental unificada.
Artículo 23. Inicio de la actividad.
1. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el departamento competente en materia de medio ambiente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización concedida o en sus posteriores modificaciones, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.
2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, el titular dispondrá de un plazo máximo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
3. Si la instalación se ubica en suelo no urbanizable, el plazo máximo para la ejecución y puesta en marcha de la actividad será el establecido por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que en la autorización se fije un plazo inferior.
4. En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad, se podrá iniciar la actividad de la instalación parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorización ambiental unificada otorgada, debiéndose presentar, previamente, la correspondiente declaración responsable de puesta en marcha parcial.
Artículo 24. Eficacia de la autorización ambiental unificada.
1. La autorización ambiental unificada se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran sus titulares en el ejercicio de sus actividades.
2. No se podrán conceder licencias de obras en tanto no se haya otorgado la autorización ambiental unificada correspondiente.
3. La autorización ambiental unificada será trasmisible, debiendo ser notificada su transmisión al departamento competente en materia de medio ambiente a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivaren.
Artículo 25. Caducidad de la autorización ambiental unificada.
1. Si el titular no iniciase la actividad en el plazo señalado en el artículo 23, la autorización ambiental unificada agotará sus efectos y devendrá ineficaz.
2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deberá entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la autorización ambiental unificada relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.
Artículo 26. Modificación de la instalación o actividad.
1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental unificada pueden ser sustanciales o no sustanciales.
Se considerará que.una modificación de la instalación o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental unificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente, cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protección civil y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relación con los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
i) Nivel de riesgo intrínseco.
Cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad se considerará sustancial sí la modificación o ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anejo 1.
2. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. El titular de la instalación o actividad deberá notificar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación, indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.
4. Cuando el titular de la instalación o actividad considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el departamento competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.
5. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental unificada sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
6. Una modificación sustancial no podrá entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización modificada, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.
Artículo 27. Modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.
1. Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio por el departamento competente en materia de medio ambiente competente cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afecten a la instalación o actividad.
e) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.
f) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.
g) Cese definitivo de una parte de la actividad desarrollada en la instalación.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.
Artículo 28. Modificación de la autorización ambiental unificada a solicitud del titular.
Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas por el Departamento competente en materia de medio ambiente a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalación, este justifique que las nuevas condiciones tendrán un nivel de protección ambiental similar y serán acordes con el cumplimiento de las Mejores Técnicas Disponibles.
Artículo 29. Cese temporal de la actividad.
1. El titular de la instalación deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente una comunicación previa al cese temporal, parcial o total, de la actividad, cuya duración no podrá ser superior a dos años desde la fecha de su comunicación.
2. Durante el periodo en que la instalación se encuentre en cese temporal, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que sean aplicables a la parte de la instalación que se encuentre en funcionamiento, y podrá, previa comunicación al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización ambiental unificada.
3. Trascurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, el departamento competente en materia de medio ambiente comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.
4. En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá al cierre parcial o total de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 30. Cierre parcial de la instalación.
1. Si el cese definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalación para proceder a su desmantelamiento, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente el proyecto técnico correspondiente.
2. A continuación, el departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando el cierre parcial y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo el cierre, y además, modificará la autorización ambiental unificada para adecuarla a la nueva configuración de la instalación.
3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre parcial, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.
4. Cuando el cierre parcial suponga una disminución probada de la capacidad de la instalación, de forma que quede por debajo de los umbrales establecidos en el Anejo 2, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación, siendo de aplicación el régimen de transición de las instalaciones dispuesto en el artículo 54.
Artículo 31. Cierre total de la instalación o actividad.
1. Si el titular decidiera el cese definitivo total de la actividad deberá presentar ante el departamento competente en materia ambiental un proyecto técnico de cierre total de la instalación o actividad.
2. Asimismo y, en su caso, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia ambiental un Informe de situación del suelo del emplazamiento de la instalación, que permita evaluar el grado de contaminación del suelo, de acuerdo con los criterios y estándares establecidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto.
3. El departamento competente en materia ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación en la que se establecerán las condiciones en que se deberá llevar a cabo el mismo, pudiendo exigir la constitución de una garantía financiera con el fin de responder de los costes inherentes al cierre de la instalación.
4. Una vez ejecutado el cierre de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.
5. Finalmente, el departamento competente en materia ambiental dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación.
CAPÍTULO IV
Intervención ambiental mediante evaluación de afecciones ambientales
Artículo 32. Evaluación dé afecciones ambientales.
1. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales los proyectos que se ubiquen en suelo no urbanizable recogidos en el Anejo 2 de esta ley foral.
2. Asimismo se someterán a evaluación de afecciones ambientales cualquier modificación de las características de un proyecto recogido en el punto anterior cuando dicha modificación alcance, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anejo 2.
Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de afecciones ambientales.
1. El procedimiento de evaluación de afecciones ambientales se desarrollará en los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Análisis técnico del expediente de afecciones ambientales.
c) Informe de afecciones ambientales.
2. El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de tres meses, contados desde la recepción completa del expediente de afecciones ambientales.
Artículo 34. Solicitud de inicio.
La solicitud de inicio deberá ser presentada por el promotor ante el órgano sustantivo competente de emitir una autorización para fa actividad que remitirá al órgano ambiental la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 35. Informe de afecciones ambientales.
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, resolverá el expediente mediante la formulación del informe de afecciones ambientales del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente completo.
2. El informe de afecciones ambientales tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante en cuanto a la procedencia, a los efectos ambientales, de la realización del proyecto y; en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. El contenido dispositivo de dicho informe deberá integrarse en el procedimiento de la autorización del órgano sustantivo.
3. La resolución deberá determinar, si es procedente, la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.
4. El informe de afecciones ambientales deberá notificarse al órgano sustantivo de la autorización del proyecto para que sea tenida en cuenta en su resolución.
Artículo 36. Declaración responsable.
Una vez ejecutado el proyecto o actividad será necesaria la presentación ante el órgano sustantivo de una declaración responsable manifestando que la actuación se ha desarrollado de acuerdo al proyecto presentado, y que se han cumplido las condiciones recogidas en el informe de afecciones ambientales. El órgano sustantivo remitirá una copia de la misma al departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 37. Vigencia y prórroga.
1. El informe de afecciones ambientales del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años desde su emisión. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de afecciones ambientales del proyecto.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de afecciones ambientales antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior, pudiendo ser prorrogada por dos años adicionales.
CAPÍTULO V
Instalaciones y actividades sometidas a licencia de actividad clasificada
Artículo 38. Licencia de actividad clasificada.
1. Se someterán al régimen de licencia de actividad clasificada la implantación, funcionamiento y modificación de las instalaciones de titularidad pública o privada, incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan.
2. Reglamentariamente podrán determinarse las actividades para las que pudiera concederse licencias de obras en tanto se tramita la licencia de actividad clasificada. Esta circunstancia no podrá aplicarse en el caso de actividades sometidas a informe del departamento competente en materia de protección civil por afectar a la seguridad de las personas.
3. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por la entidad local en la misma.
4. La entidad local competente para conceder de la licencia de actividad clasificada será la que tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de licencias en la legislación local.
Artículo 39. Finalidad de la licencia de actividad clasificada.
1. La finalidad de la licencia de actividad clasificada es:
a) Disponer de un sistema de prevención y control de las actividades a través de un acto de intervención administrativa de las entidades locales que tengan otorgada la competencia conforme a la legislación local.
b) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesión de la licencia de actividad clasificada para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
2. El otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, así como su modificación y revisión no podrá hacerse efectivo hasta que se disponga, en su caso, de los demás medios de intervención administrativa, entre otros:
a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervención administrativa de las instalaciones, actividades, industrias y servicios que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa.
b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad o instalación que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.
3. La licencia de actividad clasificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 40. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las actividades e instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral deberán:
a) Disponer de la licencia de actividad clasificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información prevista por la legislación sectorial aplicable y por la propia licencia de actividad clasificada.
c) Comunicar a la entidad local cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación o actividad.
d) Comunicar a la entidad local la transmisión de su titularidad.
e) Informar inmediatamente a la entidad local, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En estos casos, la entidad local lo pondrá en conocimiento inmediato del departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.
f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 41. Tramitación.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la licencia de actividad clasificada que contendrá, al menos, los siguientes trámites:
a) Presentación de la solicitud ante la entidad local en cuyo término municipal se ubique la actividad.
b) Información pública y notificación a las personas colindantes.
c) Solicitud de informe al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud o de protección civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud o en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Este informe tendrá carácter vinculante para las entidades locales en el momento de concesión de las licencias.
d) Solicitud, en su caso, de informes a otros departamentos competentes por razón de la materia u otros órganos y administraciones públicas que tengan que posicionarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad.
e) Remisión de la documentación técnica presentada a los órganos de la administración pública que reglamentariamente se determinen con objeto de emitir sus autorizaciones sustantivas, en particular el departamento competente en materia de explotaciones ganaderas.
f) Propuesta de resolución y trámite de audiencia al promotor.
g) Resolución motivada de concesión o denegación de la licencia.
2. En aquellos supuestos en que las actividades o instalaciones previstas se ubiquen en suelo no urbanizable y su ejecución y puesta en marcha requiera la correspondiente autorización de actividad en suelo no urbanizable, las licencias municipales necesarias sólo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído dicha autorización.
La citada autorización se tramitará conforme al procedimiento previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 42. Resolución.
1. El titular de la entidad local dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa.
2. La resolución deberá notificarse a la persona t …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.