{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que, si fuera el caso, hubiera finalizado la conducta infractora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos que se computarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sanciones leves al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los daños causados al medio ambiente o la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La capacidad económica de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El coste derivado de la adopción de medidas correctoras con el fin de corregir superaciones de los valores límite de emisión no se considerará a la hora de reducir la sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se sancionarán observando las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El precepto especial que recoja la normativa sectorial que establezca la obligación de su cumplimiento y/o autorización se aplicará con preferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precepto más amplio o complejo absorberá al que sancione las infracciones contenidas en aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En defecto de los criterios anteriores el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador. Cuando la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento declarando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal sin apreciar la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente reanudará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de reponer el medio ambiente afectado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del medio ambiente dañado tratando de devolverlo al estado anterior a la infracción cometida, cuando sea posible, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará y recaudará en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones y registro de infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro público de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por el Gobierno de Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación ambiental sustitutoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Iniciado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones graves y leves, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, una vez finalizado el procedimiento sancionador se podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa, sólo en el caso de haber sido sancionado por una falta grave o leve, por una prestación ambiental sustitutoria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Procedimiento sancionador</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adopte la resolución administrativa por la que se incoe el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Parada de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Suspensión de la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Gobierno de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a declaración de incidencia o de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley foral sea competencia del Gobierno de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la persona que ostente la Dirección General del Órgano sustantivo o medioambiental, según corresponda, cuando se trate de infracciones leves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la persona que sea titular del Departamento con competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Entidad Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Tasas por autorizaciones e informes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones que conceda el Gobierno de Navarra o las Entidades Locales, así como la emisión de informes que sean necesarios para la obtención de los permisos para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades objeto de la presente ley foral devengarán las tasas que se establezcan en la correspondiente normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Colaboración en el sostenimiento de la Red de calidad del aire de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones industriales que realicen emisiones de contaminantes atmosféricos superando umbrales cuantitativos concretos estarán obligadas a colaborar en el sostenimiento de la Red de control de la calidad del aire de Navarra de forma proporcional al peso de sus emisiones en relación con las emisiones del conjunto de Navarra. Reglamentariamente se determinarán los umbrales y ras fórmulas de colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Actividades y proyectos cuya implantación territorial afecta a más de un término municipal o se ubican fuera de los límites territoriales de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas actividades y proyectos que prevean una implantación territorial que incluya parte del territorio de las comunidades autónomas limítrofes a la Comunidad Foral de Navarra o de más de un solo municipio, deberán obtener fas autorizaciones o licencias correspondientes de cada una de las entidades afectadas, salvo que medie acuerdo entre las diferentes administraciones competentes para simplificar la tramitación administrativa preceptiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de actividades sometidas a autorización desde el departamento competente en materia de medio ambiente, esta se producirá sobre el conjunto del proyecto, tras obtener el correspondiente informe del resto de entidades territoriales afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada, en cada entidad local se presentará el proyecto completo para su tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividad clasificada otorgada por cada una de las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Colaboración técnica con las entidades locales previa a la concesión de la licencia de actividad clasificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El departamento competente en materia de medio ambiente prestará la colaboración técnica necesaria para que las entidades locales puedan ejercer su competencia en la concesión de las licencias de actividad clasificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Delegación de concesión de la autorización ambiental unificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El departamento competente en materia de medio ambiente podrá delegar en aquellas entidades locales que cuenten con servicios técnicos adecuados, previa petición de las mismas, la concesión de la autorización ambiental unificada para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Modificación de los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la ley foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los artículos referidos conforme a la siguiente redacción: «Artículo 117. Procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ayuntamiento incorporará al expediente informe en relación con la solicitud presentada, en el que se indicará si esta se ajusta al planeamiento urbanístico municipal, La adecuación y suficiencia de los servicios urbanísticos existentes y previstos, así como los antecedentes administrativos que obren en dicho ayuntamiento, remitiendo el expediente al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse remitido al citado departamento la documentación, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el citado departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias municipales necesarias para la ejecución de la actuación o su puesta en marcha solo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído la autorización, y contendrán, entre otras que procedieran, las determinaciones señaladas en la citada autorización, por cuyo cumplimiento deberá velar y hacerlo cumplir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ejecución o puesta en marcha de la actividad deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se otorgara la autorización, trascurrido el cual esta agotará automáticamente sus efectos y devendrá ineficaz. El cese de la actividad autorizada conllevará la obligación del titular de la actividad de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición o retirada de las construcciones.» «Artículo 118. Procedimiento Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No será de aplicación lo previsto en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 117 en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la actividad o uso afecte a varios términos municipales, debiendo presentarse la solicitud directamente ante el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, quien lo comunicará a los ayuntamientos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la actividad o uso esté sometido a autorización ambiental cuyo otorgamiento corresponda al departamento competente en materia de medio ambiente, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en la ley foral reguladora de las actividades con incidencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la actividad o uso no esté incluido en el apartado b) y deba contar con autorización del departamento competente en energía y minas, este departamento dará traslado de toda la documentación al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la tramitación del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. La resolución de la autorización por parte del departamento competente en energía y minas sólo podrá concederse con posterioridad a que se haya otorgado la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos señalado en el punto anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá solicitar a los ayuntamientos afectados el informe previsto en el artículo 117.1.b), con carácter previo a la resolución del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que las actividades y usos sean objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no será necesaria la obtención de la autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que expresamente lo exija la legislación sectorial o el propio instrumento de ordenación territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá, a instancia de la entidad local, facultarle para la tramitación y concesión de las autorizaciones previstas en el artículo anterior y con sujeción a las directrices que determine. En todo caso podrán ser objeto de revocación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo establecido en la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de Navarra para modificar los anejos de la presente ley foral con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan por la normativa comunitaria o estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Revisión temporal de proyectos de biometanización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante un plazo máximo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra evaluará el estado de desarrollo de los proyectos de generación de biometano existentes en la Comunidad Foral, así como el grado de avance en el cumplimiento de la Agenda Navarra del Biogás 2030.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante dicho periodo, no se admitirán a trámite nuevos proyectos de instalaciones de biometano por parte de ninguna administración pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los expedientes administrativos ya iniciados y en fase de tramitación quedarán suspendidos cautelarmente, salvo que concurran ambas condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Se haya completado la fase de información o exposición pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Todos los informes sectoriales vinculantes sean favorables y el expediente se encuentre en fase de propuesta de resolución por parte del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quedarán expresamente excluidos de esta suspensión los proyectos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hayan cumplido al menos uno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Haber obtenido resolución de autorización ambiental integrada (AAI), incluyendo la evaluación ambiental y la compatibilidad urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Haber sido declarados expresamente como proyectos de interés foral por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La suspensión cautelar establecida en esta disposición finalizará, en todo caso, antes del 30 de septiembre de 2026, o en el momento que entre en vigor la normativa foral sobre fertilización orgánica en zonas vulnerables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra constituirá una comisión técnica interdepartamental, integrada por representantes de los departamentos competentes en materia de Desarrollo Rural, Cohesión Territorial, Industria, Transición Ecológica y Salud, con el objeto de emitir un informe conjunto que incluya:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Un diagnóstico técnico actualizado sobre el conjunto de proyectos en tramitación y ejecución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Un análisis de su impacto territorial, ambiental, social y económico;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Y las recomendaciones necesarias para garantizar una planificación equilibrada, sostenible, técnicamente rigurosa y con participación institucional y ciudadana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Foral 14/2025, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-23425 Disposición transitoria primera. Actividades con riesgo para la salud de las personas de las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto el departamento competente en materia de salud no desarrolle el marco normativo que regule su intervención sobre aquellas actividades que presentan riesgos para la salud de las personas, o se apruebe el reglamento de desarrollo de la presente ley foral, todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral se encuentran sometidas a informe preceptivo y vinculante de dicho departamento, siempre y cuando constituyan actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas de acuerdo con en el Anexo III de la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la citada orden foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas y que no precisen de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada precisarán de licencia de actividad clasificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y que precisan informe del departamento competente en materia de protección civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la seguridad de las personas, seguirá vigente la contenida en el Anejo IV del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aprobado por el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado en el apartado anterior, las actividades que presenten riesgos sobre la seguridad de las personas y que no precisen de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, precisarán de licencia de actividad clasificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Instalaciones existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o licencia de actividad clasificada a la entrada en vigor de la presente ley foral y se encuentren incluidas en el Anejo 1 se regirán por lo establecido en la presente Ley Foral para la autorización ambiental unificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, se identificarán las instalaciones que se acogen al régimen establecido para la autorización ambiental unificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se deroga la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se deroga el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, salvo el capítulo llI. Contenidos de los proyectos, que seguirá vigente hasta la aprobación de una nueva normativa que regule los aspectos contenidos en el mismo. El régimen jurídico aplicable en materia de ruido será el definido por la legislación básica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pamplona, 16 de diciembre de 2020.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 1 Proyectos, instalaciones, actuaciones y actividades sometidas a autorización ambiental unificada GRUPO 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN / ENERGÉTICAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, excepto instalaciones de generación o cogeneración eléctrica, sea esta o no su actividad principal, con una potencia térmica nominal igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Instalaciones de gasificación o licuefacción de pizarra bituminosa, con una potencia térmica inferior a 20 MW, con cualquier capacidad de procesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Laminadores de carbón con una capacidad igual o mayor a 1 t/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (lingotes de hierro o de acero) (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad inferior o igual a 2,5 t/hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante laminado en caliente con una capacidad inferior o igual a 20 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante forjado con martillos cuya energía de impacto sea menor o igual a 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea menor o igual a 20 MW; o mediante cualquier otro tipo de forjado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento menor o igual a 2 t/hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción menor o igual a 20 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Instalaciones para la fusión de metales plomo o cadmio, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos, con una capacidad de fusión menor o igual a 4 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7 Instalaciones para la fusión de otros metales no ferrosos diferentes de plomo y cadmio, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos, con una capacidad menor o igual a 20 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.8 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea menor o igual de 30 m3 y mayor de 1 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.9 Talleres e industrias de transformación de productos metálicos mediante corte, mecanizado, troquelado, estampación, embutición, soldadura, moldeo u otras operaciones de conformación, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos, con una superficie construida total mayor de 2.000 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">INDUSTRIAS MINERALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción inferior o igual a 500 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción menor o igual a 500 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Fabricación de clínker en hornos de otro tipo con una capacidad de producción menor o igual a 500 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Producción de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción menor o igual a 50 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Producción de cal en otro tipo de hornos con una capacidad de producción menor o igual a 50 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.6 Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción menor o igual a 50 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.7 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión menor o igual a 20 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.8 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de horneado menor o igual a 4 m3 o una densidad menor o igual de 300 kg/m3 de carga por horno.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.9 Instalaciones para la fabricación de yeso mediante horneado.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">INDUSTRIA QUÍMICA.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Instalaciones industriales para la producción de pesticidas, sin desarrollar un proceso químico o biológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Fabricación de productos farmacéuticos, sin desarrollar un proceso químico o biológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Instalaciones industriales para la fabricación de preparados de recubrimientos, pinturas, barnices, tintas y adhesivos, sin desarrollar un proceso químico o biológico, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Instalaciones industriales para la producción de elastómeros y para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros, sin desarrollar un proceso químico o biológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.6 Instalaciones industriales para la fabricación de lejías, detergentes y desinfectantes, sin desarrollar un proceso químico o biológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.7 Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, no incluidas en las anteriores categorías.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">GESTIÓN DE RESIDUOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Instalaciones destinadas a la valorización y/o eliminación de residuos, no sometidas a autorización ambiental integrada según la normativa básica, con excepción de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones de compostaje a escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones destinadas a la valorización de residuos no peligrosos no incluidas en otras categorías, con capacidad de tratamiento inferior a 50 t/año.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, con una capacidad total inferior o igual a 50 toneladas. Se excluyen los puntos limpios para recogida de residuos gestionados por las entidades locales y las plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) tal y como se definen en la normativa sectorial vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, incluidas chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 100 toneladas. Se excluyen los puntos limpios para recogida de residuos gestionados por las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 Almacenamiento temporal de chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, que se desarrolle en el exterior de una nave o fuera de zona industrial, y con una capacidad de almacenamiento inferior a 100 t.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.5 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total inferior o igual a 50 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.6 Instalaciones para el almacenamiento de residuos radiactivos que no estén incluidas en el anejo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 6. INDUSTRIA DEL PAPEL, EL CARTÓN Y DERIVADA DE LA MADERA.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción menor o igual a 20 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Instalación de producción de celulosa con una capacidad de producción menor o igual a 20 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de tableros de virutas de madera orientadas o tableros de aglomerados o tableros o de cartón comprimido, con una capacidad de producción menor o igual a 600 m3/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 Instalaciones de tratamiento de celulosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.5 Laminación de madera y plástico con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CALZADO.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles con una capacidad de tratamiento menor o igual a 10 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Fabricación de calzado con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 8. INDUSTRIA DEL CUERO.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Instalaciones para el curtido de cueros con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 12 t/día de productos acabados.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Recubrimiento de cuero con un consumo de disolvente orgánico superior a 10 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 10 t/día e inferior o igual a 50 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado superior a 30 t/día e inferior o igual a 75 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.3 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.4 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado superior a 200 t/día e inferior o igual a 600 t/día, en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.5 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal y vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de producto acabado inferior o igual a 75 t/día, si la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados es igual o superior a 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.6 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal y vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de producto acabado inferior o igual a [300 – (22,5 × A)] t/día, si la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados es inferior a 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.7 Tratamiento y transformación solamente de leche con una cantidad de leche recibida superior a 50 t/día e inferior o igual a 200 t/día (valor medio anual).</p>\n<p class=\"lf-p\">9.8 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento menor o igual a 10 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.9 Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.10 Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.11 Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.12 Instalaciones industriales para la fabricación de féculas ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 100 t/día e inferior o igual a 300 t/día de producto acabado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.13 Instalaciones industriales para la fabricación de harina y aceite de pescado ubicadas fuera de polígonos industriales, a menos de 500 metros de una zona residencial y que ocupen más de 1 ha de superficie y con una capacidad de producción superior a 30 t/día e inferior o igual a 75 t/día de producto acabado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.14 Azucareras con cualquier capacidad de tratamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.15 Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal, con un consumo de disolvente orgánico superior a 10 t/año e inferior o igual a 200 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 10. EXPLOTACIONES GANADERAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.1 Gallinas ponedoras, con un número de plazas mayor de 20.000 e inferior o igual a 40.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.2 Pollos de engorde, con un número de plazas mayor de 30.000 e inferior o igual a 85.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.3 Patos reproductores y/o embuchados, con un número de plazas mayor de 15.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.4 Patos de cebo, con un número de plazas mayor de 30.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.5 Avestruces adultas, con un número de plazas mayor de 600.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.6 Avestruces de cebo, con un número de plazas mayor de 2.400.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.7 Codornices, con un número de plazas mayor de 240.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.8 Perdices, con un número de plazas mayor de 60.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9 Palomas, con un número de plazas mayor de 60.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.10 Faisanes, con un número de plazas mayor de 30.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.11 Cerdos de cebo de más de 30 kg, con un número de plazas mayor de 1.000 e inferior o igual a 2.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.12 Cerdos de cebo de más de 20 kg, con un número de plazas mayor de 1.000 e inferior o igual a 2.500.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.13 Cerdas reproductoras, con un número de plazas mayor de 360 e inferior o igual a 750.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.14 Explotaciones porcinas mixtas, precebos y cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.15 Vacuno adulto de leche, con un número de plazas mayor de 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.16 Vacuno adulto de carne, con un número de plazas mayor de 150.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.17 Vacuno de cebo, con un número de plazas mayor de 300.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.18 Ovino, con un número de plazas mayor de 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.19 Caprino, con un número de plazas mayor de 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.20 Equino adulto, con un número de plazas mayor de 150.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.21 Equino de cebo, con un número de plazas mayor de 300.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.22 Conejos, con un número de plazas mayor de 10.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.23 Explotaciones mixtas, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.24 Otras instalaciones ganaderas no especificadas en otras categorías, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.25 Acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 500 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.1 Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 15 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.2 Limpieza de superficies de productos y materiales fabricados, utilizando sustancias o preparados que contengan compuestos orgánicos volátiles especificados en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico superior a 1 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.3 Limpieza en seco de prendas de vestir utilizando disolventes orgánicos, con un consumo de disolvente menor o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.4 Otra limpieza de superficies de productos y materiales fabricados (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico superior a 2 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.5 Recubrimiento de bobinas metálicas con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, con un consumo de disolvente orgánico superior a 25 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.6 Otros tipos de recubrimiento con una película continua, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel, con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.7 Recubrimiento de alambre de bobinas, con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.8 Recubrimiento de madera, con un consumo de disolvente orgánico superior a 15 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.9 Recubrimiento con adhesivos, con un consumo de disolvente orgánico superior a 5 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 12. INDUSTRIA DE LA CONSERVACIÓN DE LA MADERA.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.1 Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 50 m3/día e inferior o igual a 75 m3/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.2 Impregnación de fibras de madera, con un consumo de disolvente orgánico superior a 25 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación no sometida a autorización ambiental integrada, con capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2 Tratamiento no independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, con capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.3 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con una capacidad superior a 300 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.4 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio, cuando se instalen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad., con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPTURA DE CO2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono; procedente de instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">ARTES GRÁFICAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1 Impresión en Offset de bobinas por secado al calor, con un consumo de disolvente superior a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.2 Rotograbado de publicaciones, con un consumo de disolvente superior a 25 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.3 Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, con un consumo de disolvente superior a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.4 Otras unidades de impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina, con un consumo de disolvente superior a 30 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 16. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.1 Producción de elementos de poliéster reforzado con fibra de vidrio.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.2 Tratamiento o conversión de caucho, con un consumo de disolvente orgánico, superior a 15 t/año e inferior o igual a 200 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.3 Instalaciones para el decapado y limpieza de útiles de pintura o piezas pintadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.4 Instalaciones para la fabricación, recuperación o destrucción de sustancias explosivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.5 Crematorios de cadáveres y restos humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.6 Crematorios de cadáveres y restos humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.7 Plantas de producción de mezclas bituminosas o conglomerados asfálticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.8 Plantas de producción de hormigón.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.9 Lavanderías industriales que realicen vertidos de aguas residuales, con un caudal de vertido diario superior a 50 m3/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.10 Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.11 Instalaciones para la fabricación de material ferroviario, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.12 Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.13 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.14 Instalaciones de almacenamiento de vehículos desechados (instalaciones de recepción de vehículos).</p>\n<p class=\"lf-p\">16.15 Otras instalaciones industriales no especificadas en otras categorías, que requieran disponer de autorización de emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 17.</p>\n<p class=\"lf-p\">INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.1 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos, con una capacidad superior a 100 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.2 Instalaciones de almacenamiento de petróleo o productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.3 Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos, con una capacidad superior a 100 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.5 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles líquidos (depósitos auxiliares de suministro a procesos industriales y similares), con capacidad superior o igual a 500 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.6 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles licuados (depósitos de GLP y similares), con capacidad superior o igual a 500 t.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.7 Depósitos logísticos de distribución de combustibles líquidos o licuados, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.8 Almacenamiento subterráneo de petróleo con fines comerciales, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.9 Almacenamiento subterráneo de gas natural con fines comerciales, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.10 Almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural, cuando se desarrolle en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.11 Almacenamiento subterráneo de gases combustibles en cualquier localización y de gas natural fuera de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.12 Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles sólidos, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.13 Instalaciones diseñadas para el depósito final del combustible nuclear gastado o exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos o exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.14 Instalaciones de almacenamiento de halocarburos y hexacloruro de azufre, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.15 Almacenamiento independiente de estiércoles líquidos (purines), con una capacidad total superior a 5.000 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.16 Almacenamiento independiente de estiércoles sólidos, con una capacidad total superior a 5.000 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 18.</p>\n<p class=\"lf-p\">ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles líquidos con capacidad de almacenamiento superior o igual a 500 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 2 Proyectos, instalaciones, actuaciones y actividades sometidas a informe de afecciones ambientales A) Proyectos de concentración parcelaria no sometidos a evaluación de impacto ambiental que afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura: a. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 10 ha no sometidos a evaluación de impacto ambiental. b. Proyectos de transformación de regadío cuando no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Construcción de nuevos caminos y pistas permanentes de longitud superior a 100 metros lineales.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Proyectos de ensanche y mejora de carreteras no sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Instalaciones relativas a la energía. a. Líneas eléctricas con voltaje superior a 1 kV y subestaciones de transformación, no sometidas a evaluación de impacto ambiental. b. Oleoductos y gasoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental, con longitud superior a 100 metros. c. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar no instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, no sometidas a evaluación de impacto ambiental. d. Proyectos de grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados con potencia total superior a 10 kW, no sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Instalaciones de comunicación. a. Redes de distribución de telecomunicaciones. b. Repetidores de televisión y de radiodifusión. c. Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Conducciones de abastecimiento y de saneamiento no sometidas a evaluación de impacto ambiental, con longitud superior a 100 metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Explotaciones a cielo abierto, ligadas a la ejecución de una obra pública a la que da servicio de forma exclusiva, cuando no hayan sido evaluadas en la tramitación ambiental correspondiente de la obra a la que dan servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">I) Proyectos de restauración de espacios degradados ambientalmente no incluidos en los proyectos autorizados que han provocado la situación de degradación.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 3 Actividades sometidas a licencia de actividad clasificada GRUPO 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN / ENERGÉTICAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, excepto instalaciones de generación o cogeneración eléctrica, sea esta o no su actividad principal, con una potencia técnica nominal inferior a 5 MW y superior o igual a 250 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea igual o menor de 1 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Talleres e industrias de transformación de productos metálicos mediante corte, mecanizado, troquelado, estampación, embutición, soldadura, moldeo u otras operaciones de conformación, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos, con una superficie construida total inferior o igual a 2.000 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 3. GESTIÓN DE RESIDUOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Instalaciones de compostaje a escala.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Instalaciones destinadas a la valorización de residuos no peligrosos, no incluidas en otras categorías, con capacidad inferior a 50 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Puntos limpios fijos para recogida de residuos de capacidad total inferior o igual a 50 toneladas para residuos peligrosos y de 100 toneladas para residuos no peligrosos, gestionados por las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, incluidas chatarras, excluyendo el almacenamiento temporal pendiente de recogida en el sitio donde el residuo es generado, que se desarrolle en el interior de una nave en zona industrial, y con una capacidad de almacenamiento inferior a 100 t.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos en plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) tal como se definen en la normativa sectorial vigente, de capacidad total inferior o igual a 50 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 4. INDUSTRIA DEL PAPEL, EL CARTÓN Y DERIVADA DE LA MADERA.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Industrias de la transformación de la madera tales como serrerías, carpinterías y fabricación de muebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Laminación de madera y plástico, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Otra industria del papel, del cartón o de la madera, no sometida a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con superficie total construida superior a 300 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 5. INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CALZADO.</p>\n<p class=\"lf-p\">Industrias textiles o del calzado no especificadas en otras categorías, no sometidas a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con superficie total construida superior a 300 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 6. INDUSTRIA DEL CUERO.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Fabricación de artículos de cuero y similares, no sometida a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con superficie total construida superior a 300 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Recubrimiento de cuero, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 10 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 7. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales menor o igual a 10 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado menor o igual a 30 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.3 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de productos acabados menor o igual a 100 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de materia prima vegetal, tratada o no previamente, destinada a la producción de alimentos o piensos, con una capacidad de producción de producto acabado inferior o igual a 200 t/día, en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.5 Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida menor o igual a 50 t/día (valor medio anual).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.6 Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.7 Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.8 Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.9 Instalaciones industriales para la fabricación de féculas ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 100 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.10 Instalaciones industriales para la fabricación de harina y aceite de pescado ubicadas dentro de polígonos industriales o a más de 500 metros de zona residencial o que ocupen menos de 1 ha, y con una capacidad de producción menor o igual a 75 t/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.11 Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 10 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 8. EXPLOTACIONES GANADERAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Gallinas ponedoras, con un número de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 20.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Pollos de engorde, con un número de plazas mayor o igual a 200 y menor o igual a 30.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.3 Patos reproductores y/o embuchados, con un número de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 15.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.4 Patos de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 100 y menor o igual a 30.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.5 Avestruces adultas, con un número de plazas mayor o igual a 10 y menor o igual a 600.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.6 Avestruces de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 2.400.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.7 Codornices, con un número de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 240.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.8 Perdices, con un número de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 60.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.9 Palomas, con un número de plazas mayor o igual a 400 y menor o igual a 60.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.10 Faisanes, con un número de plazas mayor o igual a 200 y menor o igual a 30.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.11 Cerdos de cebo de más de 30 kg, con un número de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.12 Cerdos de cebo de más de 20 kg, con un número de plazas mayor o igual a 20 y menor o igual a 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.13 Cerdas reproductoras, con un número de plazas mayor de 5 e inferior o igual a 360.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.14 Explotaciones porcinas mixtas, precebos y cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 3 e inferior o igual a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.15 Vacuno adulto de leche, con un número de plazas mayor o igual a 3 e inferior o igual a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.16 Vacuno adulto de carne, con un número de plazas mayor o igual a 4 e inferior o igual a 150.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.17 Vacuno de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 6 e inferior o igual a 300.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.18 Ovino, con un número de plazas mayor o igual a 30 e inferior o igual a 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.19 Caprino, con un número de plazas mayor o igual a 30 e inferior o igual a 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.20 Equino adulto, con un número de plazas mayor o igual a 5 e inferior o igual a 150.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.21 Equino de cebo, con un número de plazas mayor o igual a 6 e inferior o igual a 300.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.22 Conejos, con un número de plazas mayor o igual a 40 e inferior o igual a 10.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.23 Explotaciones mixtas, varias especies, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 5 e inferior o igual a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.24 Otras instalaciones ganaderas no especificadas en otras categorías, con un número de unidades de ganado mayor equivalente (UGM) superior o igual a 5 e inferior o igual a 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.25 Acuicultura intensiva, con una capacidad de producción menor o igual a 500 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 9. CONSUMO DISOLVENTES ORGÁNICOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos menor o igual a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.2 Limpieza de superficies de productos y materiales fabricados, utilizando sustancias o preparados que contengan compuestos orgánicos volátiles especificados en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 1 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.3 Otra limpieza de superficies de productos y materiales fabricados (se excluye la limpieza de los equipos), con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 2 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.4 Recubrimiento de bobinas metálicas con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 25 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.5 Otros tipos de recubrimiento con una película continua, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.6 Recubrimiento de alambre de bobinas, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.7 Recubrimiento de madera, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.8 Recubrimiento con adhesivos, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 5 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.9 Impregnación de fibras de madera, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 25 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 10. INDUSTRIA DE LA CONSERVACIÓN DE LA MADERA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados utilizando productos químicos, con una capacidad de producción menor o igual a 50 m3/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 11. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación no sometida a autorización ambiental integrada, con capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.2 Tratamiento no independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, con capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.3 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, con una capacidad menor o igual a 300 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 12. ARTES GRÁFICAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.1 Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc., con superficie útil de exposición y venta al público superior a 750 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.2 Impresión en Offset de bobinas por secado al calor, con un consumo de disolvente inferior o igual a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.3 Rotograbado de publicaciones, con un consumo de disolvente inferior o igual a 25 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.4 Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, con un consumo de disolvente inferior o igual a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.5 Otras unidades de impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina, con un consumo de disolvente inferior o igual a 30 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 13. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.1 Fabricación de productos plásticos mediante inyección, moldeo o extrusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2 Tratamiento o conversión de caucho, con un consumo de disolvente orgánico menor o igual a 15 t/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.3 Talleres de cantería, albañilería y electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.4 Talleres de fabricación de elementos prefabricados de hormigón.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.5 Lavanderías industriales que realicen vertidos de aguas residuales con un caudal de vertido diario menor o igual a 50 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.6 Talleres de reparación de vehículos y maquinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.7 Centros dedicados a la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos, con cualquier capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.8 Otras instalaciones industriales no especificadas en otras categorías, que no requieran disponer de autorización de emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 14. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1 Almacenes de productos agrícolas, con una superficie total construida superior o igual a 500 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.2 Almacenes de objetos y materiales, con una superficie total construida superior o igual a 500 m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos, con una capacidad inferior o igual a 100 m3 y superior a 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.4 Instalaciones de almacenamiento de petróleo o productos petrolíferos, con una capacidad inferior o igual a 100 m3 y superior a 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5 Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos, con una capacidad inferior o igual a 100 m3 y superior a 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.6 Tanques de almacenamiento de gas natural sobre el terreno, con capacidad unitaria inferior a 200 t y superior a 1 t.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.7 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles líquidos (depósitos auxiliares de suministro a procesos industriales y similares), con capacidad inferior a 500 m3 y superior a 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.8 Instalaciones de almacenamiento para el suministro de combustibles licuados (depósitos de GLP y similares), con capacidad inferior a 500 m3 y superior a 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.9 Almacenamiento independiente de estiércoles líquidos (purines), con una capacidad total menor o igual a 5.000 m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.10 Almacenamiento independiente de estiércoles sólidos, con una capacidad total menor o igual a 5.000 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRUPO 15. ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1 Espectáculos y actividades recreativas según el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de Establecimientos, Espectáculos y Actividades Recreativas, o correspondiente en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.2 Cementerios, Tanatorios y velatorios de cadáveres.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.3 Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles líquidos, con capacidad inferior a 500 m3 y superior a 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.4 Lavaderos de vehículos, de cisternas y contenedores de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.5 Actividades de alojamiento turístico (establecimientos hoteleros, hospederías, albergues turísticos, refugios de montaña, centros y colonias de vacaciones, balnearios y otras análogas) no sometidas a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.6 Otras actividades comerciales y de servicios no especificadas en otras categorías, no sometidas a declaración responsable o comunicación previa según la normativa básica, con una superficie total construida mayor a 300 m2 o que dispongan de una potencia mecánica instalada total superior a 10 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.7 En el caso de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje y/o piercing, no existe limitación de potencia y superficie.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.8 Actividades con incidencia sobre la seguridad de las personas, de carácter sanitario, residencial público, aparcamiento, docente, administrativo, cultural/religioso e infraestructuras de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada Téngase en cuenta que el Gobierno de Navarra podrá modificar los anejos de la presente ley foral, mediante disposición publicada únicamente en el \"Boletín Oficial de Navarra\", según establece disposición adicional 7 de la presente Ley Foral.</p></div>", "next": 0}