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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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En el momento actual, la movilidad constituye un componente esencial de la calidad de vida de las personas. No es posible concebir una sociedad moderna y avanzada sin que en ella esté garantizada la posibilidad de hacer efectiva una libertad de desplazamiento empleando un sistema organizado de transporte público.
La existencia y el adecuado funcionamiento del transporte público constituyen un buen indicador del progreso económico y social de una sociedad, e incluso de su nivel cultural y humano, al favorecer la relación entre las personas con independencia del lugar donde residan.
En este contexto global de movilidad, el transporte público de personas en vehículos de turismo tiene una importancia decisiva. Este transporte y, particularmente, el servicio de taxis presentan una esencialidad máxima como instrumento conformador de la convivencia de la ciudadanía y de la habitabilidad del entorno urbano e interurbano con independencia del lugar donde se resida.
La importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado al mismo obliga a disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias del transporte público de personas en vehículos de turismo.
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En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, promover una ordenación legal del sector del transporte público de personas en vehículos de turismo constituye una necesidad puesta de manifiesto por el propio Parlamento de Galicia. La disposición final segunda de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al servicio en el mercado interior, contempla expresamente un mandato a la Xunta de Galicia para que remita al Parlamento un proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo, en el que se reglamentará tanto la actividad del taxi como la del transporte en régimen de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo las diferentes condiciones de prestación de ambas categorías de transporte a fin de garantizar la competencia leal entre ambas.
La presente ley trata de dar cumplimiento a un mandato legislativo expreso. Precisamente, atender a dicho mandato obliga a dar prioridad a una regulación específica de la actividad de transporte público de personas en vehículos de turismo, sin perjuicio de que en el futuro se dicte una ley de movilidad que desde una perspectiva global establezca una ordenación general del transporte en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se trata, pues, de regular la actividad de transporte público de personas en vehículos de turismo, lo que supone, por otra parte, establecer por primera vez una regulación legal a nivel autonómico en esta materia.
Esta regulación se materializa al amparo de la competencia autonómica exclusiva sobre el transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma. Esta competencia debe desarrollarse teniendo siempre en cuenta las competencias de los ayuntamientos en materia de gestión y ordenación de los servicios urbanos y también las funciones y competencias de titularidad estatal en materia de transporte terrestre, a fin de conseguir un marco de relación interadministrativa ajustado al bloque constitucional y que habrá de estar presidido por el principio de lealtad institucional.
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El objeto de la ley ha de ser, a la vista de lo que expresa el mandato legislativo recibido, establecer la ordenación de la actividad del taxi y también proceder a la regulación de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor procurando delimitar los caracteres generales de diferenciación entre ambas.
Con la finalidad de clarificar legalmente estas dos categorías de transporte, que cuentan con evidentes puntos de conexión, y de establecer lo más nítidamente posible sus caracteres singulares, se ha partido de unas premisas de diferenciación que pivotan sobre una pluralidad de aspectos tanto de naturaleza organizativa como relacionados con las condiciones de ejercicio de ambas actividades.
Para establecer la diferenciación se ha incidido, resumidamente, en primer término, en la diferente dimensión empresarial y configuración organizativa de los titulares de las habilitaciones para ejercer la actividad, que se limita exclusivamente a personas físicas en el caso de la actividad del taxi –no así en el alquiler de vehículos con conductor, donde es posible que la titularidad de los títulos habilitantes corresponda a personas jurídicas–.
En segundo término, se ha atendido también a establecer distintas exigencias para la obtención del título habilitante correspondiente para ejercer la actividad, estableciendo, en caso del arrendamiento de vehículos con conductor, unos requisitos singulares como son, en síntesis, los de disposición de oficina abierta al público o fijación de una flota mínima de vehículos que deben contar con unas determinadas características especiales.
Se han considerado asimismo, en tercer lugar, aspectos tales como el diferente régimen de intervención administrativa, más intenso en el caso de la actividad del taxi al incidirse en la existencia de una garantía de continuidad y regularidad en la prestación del servicio y en el establecimiento de un régimen tarifario.
En cuarto lugar, se diferencia la distinta forma de contratación de ambos servicios, circunscribiéndose el alquiler de vehículos con conductor a la necesidad de una concertación previa y por escrito del servicio, la existencia de un soporte documental que acredite dicha contratación y la ruta contratada o la imposibilidad de contratación en la vía pública.
E incluso, en quinto lugar, la diferencia también debe producirse en la propia apariencia externa de los vehículos dedicados a cada actividad, al establecer la obligatoriedad de portar signos distintivos en el caso de los vehículos dedicados a la actividad del taxi y contemplar que la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor exija un servicio de alta calidad y un nivel diferenciado de las características del vehículo empleado.
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Como anteriormente se decía, hasta el momento no se ha producido en la Comunidad Autónoma de Galicia un desarrollo legal de la actividad del taxi, lo que supone la pervivencia de disposiciones generales aprobadas hace más de treinta años –como es el caso del Reglamento de servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado mediante Real decreto 763/1979, de 16 de marzo–, por lo cual es conveniente actualizar el contenido regulador de la actividad y adaptarlo al contexto de Galicia.
La idea que ha presidido la elaboración de la ley fue que el servicio de taxis tiene una clara conexión con la Administración local, por lo que se habilita a los ayuntamientos para su regulación más concreta, pero posibilitando, en aquellos casos en los que intereses supramunicipales resultasen primordialmente afectados, la actuación ordenadora y de coordinación de la Comunidad Autónoma, respetándose, en todo caso, la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.
En este sentido, merece especial mención la posibilidad de constituir áreas territoriales de prestación conjunta en aquellas zonas en las que la prestación del servicio tenga un carácter esencialmente supramunicipal, habida cuenta de la interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios ayuntamientos, o el establecimiento de una vinculación entre los títulos habilitantes para la prestación del servicio de taxi, que se expedirán a través de un procedimiento coordinado.
Por su parte, la actual normativa autonómica no contempla una ordenación general del arrendamiento de vehículos de turismo con conductor, cuya singularidad como actividad fue examinada por los tribunales de justicia de las Comunidades Europeas en el caso Alsace International contra el Parlamento europeo.
La previsión de regulación que se contempla en la ley consiste en establecer una ordenación básica en la que se definan el marco general y los caracteres esenciales de esta actividad, remitiendo a la sede reglamentaria los aspectos más concretos y de ordenación específica o técnica.
Por último, es preciso significar la orientación que preside el establecimiento del marco legal de las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo. Dicha orientación es, al mismo tiempo, de continuidad y profundamente renovadora. De continuidad, pues no pretende desarticular los elementos normativos estructurales sobre los cuales descansa la ordenación actual del sector, máxime en un momento de adversidad económica, pero también con vocación renovadora. Sin embargo, no renuncia a establecer las bases de una nueva concepción del transporte de personas en vehículos de turismo enmarcado en un contexto de movilidad global y en el que aparezca destacado el componente público consistente en garantizar la prestación del servicio en unas condiciones de sostenibilidad y calidad y también en un entorno de fomento de la competencia entre los operadores.
Esta nueva concepción también se ha manifestado en el proceso de definición normativa, en el que se dio oportunidad de participar a todos los actores implicados en el sector del transporte público de personas en vehículos de turismo, sin perjuicio de tomar en consideración los informes y dictámenes emitidos en el proceso de elaboración normativa, particularmente del Consejo Gallego de la Competencia y del Consejo Económico y Social.
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Por lo que respecta a la estructura de la ley, esta se divide en cuatro títulos, referidos a las disposiciones generales, régimen jurídico de la actividad del taxi, arrendamiento de vehículos con conductor y régimen jurídico de inspección, infracciones y sanciones en materia de transporte de personas en vehículos de turismo en Galicia.
El primer título es el relativo a las disposiciones generales. Estas se ocupan de señalar el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y sus principios rectores. En este título también se conceptúan, jurídicamente, aquellos términos básicos relacionados con los servicios de taxi y de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.
Dichos términos tratan, por un lado, de dotar de mayor seguridad jurídica a la interpretación de la ley y, por otro, de delimitar los caracteres generales de diferenciación entre los dos tipos de transporte público regulados por la presente norma. En este sentido, una de las finalidades de esta última es clarificar legalmente estas dos categorías de transporte de personas y establecer lo más nítidamente posible sus caracteres singulares.
El segundo título tiene por objeto el régimen jurídico de la actividad del taxi. Está dividido en diferentes capítulos y secciones, que abarcan la regulación de los títulos administrativos habilitantes, en general, y la regulación de las licencias de taxi y las autorizaciones interurbanas de taxi, en concreto, estableciéndose también en el mismo una serie de disposiciones comunes a ambas tipologías de títulos habilitantes.
De igual manera, en este título segundo suceden a los anteriores una serie de capítulos donde se regula el ejercicio de la actividad de taxi, su régimen económico, el estatuto jurídico de las personas usuarias y las áreas territoriales de prestación conjunta.
En el título tercero se establecen el marco legal de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, los caracteres básicos de desarrollo de la misma y los caracteres que la singularizan respecto a la prestación del servicio de taxi.
En el título cuarto se disponen todas las cuestiones relativas a la inspección y régimen de infracciones y sanciones de aplicación a los transportes de personas en vehículos de turismo de Galicia.
Finalmente, se establece una regulación transitoria al efecto de conseguir la implantación progresiva de la nueva regulación del transporte público en vehículos de turismo, sin merma de los derechos económicos, profesionales o sociales respecto a los actuales prestatarios.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.
La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.
La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El transporte de personas viajeras en taxi que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de servicio público de interés general.
Se añade el segundo párrafo por el art. 25.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Vehículos de turismo: Los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la persona que lo conduce.
b) Servicios de taxi: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo que cuentan con signos distintivos de taxi y se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio.
c) Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de turismo diferenciados por su calidad y especiales características, en las condiciones que se especifican en el título III de la presente ley.
d) Servicios urbanos: Los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.
e) Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.
f) Áreas territoriales de prestación conjunta: Las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.
g) Transporte público: Aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.
h) Transporte discrecional: Transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.
i) Titular: Persona que dispone de los títulos habilitantes precisos para la prestación de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, bien en la modalidad de taxi, bien en régimen de arrendamiento con conductor.
j) Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: Persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor, bien por ser titular de los títulos habilitantes requeridos en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Vehículos de turismo: Los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la persona que lo conduce.
b) Servicios de taxi: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo que cuentan con signos distintivos de taxi y se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio.
c) Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de turismo diferenciados por su calidad y especiales características, en las condiciones que se especifican en el título III de la presente ley.
d) Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.
e) Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.
f) Áreas territoriales de prestación conjunta: Las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.
g) Transporte público: Aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.
h) Transporte discrecional: Transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.
i) Titular: Persona que dispone de los títulos habilitantes precisos para la prestación de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, bien en la modalidad de taxi, bien en régimen de arrendamiento con conductor.
j) Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: Persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor, bien por ser titular de los títulos habilitantes requeridos en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Se modifica la letra d) por el art. 25.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 3. Principios generales.
El transporte de personas en vehículos de turismo se ajustará a los siguientes principios:
a) La responsabilidad pública, fundamentada en el interés general del transporte público de personas en vehículos de turismo y la diferenciación entre la actividad del taxi y del transporte en régimen de arrendamiento con conductor, con la finalidad de garantizar que la prestación de esos servicios se haga en condiciones de calidad y suficiencia a las personas consumidoras y usuarias y de fomento de la competencia entre operadores.
b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias.
c) La calidad en la prestación de los servicios y el respeto de los derechos de las personas usuarias reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio y de la seguridad personal de los conductores y conductoras, así como de las personas usuarias, y la protección del medio ambiente.
Artículo 3. Principios generales.
El transporte de personas en vehículos de turismo se ajustará a los siguientes principios:
a) La responsabilidad pública, fundamentada en el interés general del transporte público de personas en vehículos de turismo y la diferenciación entre la actividad del taxi y del transporte en régimen de arrendamiento con conductor, con la finalidad de garantizar que la prestación de esos servicios se haga en condiciones de calidad y suficiencia a las personas consumidoras y usuarias y de fomento de la competencia entre operadores.
b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio, y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias, que podrán tener el carácter de máximas en los supuestos previstos en esta ley.
c) La calidad en la prestación de los servicios y el respeto de los derechos de las personas usuarias reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio y de la seguridad personal de los conductores y conductoras, así como de las personas usuarias, y la protección del medio ambiente.
Se modifica la letra b) por el art. 20.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
TÍTULO II
Régimen jurídico de la actividad del taxi
CAPÍTULO I
De los títulos habilitantes
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Títulos habilitantes.
1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.
2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:
a) Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad o, en su caso, por la entidad que asuma la gestión de un área territorial de prestación conjunta que pudiera crearse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley.
b) Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes.
3. Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi estarán vinculadas y su obtención se efectuará mediante el procedimiento coordinado de otorgamiento regulado en el artículo 16 de la presente ley.
Sección 2.ª De las licencias de taxi
Artículo 5. Requisitos para su titularidad.
Solo podrán ser titulares de licencias de taxi las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.
b) Acreditar la titularidad del vehículo de turismo en cualquier régimen de utilización jurídicamente válido.
c) Justificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente.
d) Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo de turismo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente.
e) Disponer de la capacitación profesional que reglamentariamente pueda establecerse para prestar servicios de taxi.
f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.
g) Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios, competencia en el uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y la correcta prestación del servicio, así como para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales, movilidad reducida y mujeres gestantes.
h) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 6. Determinación del número de licencias de taxi.
1. El otorgamiento de licencias de taxi vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público atendiendo a la caracterización de la oferta y la demanda existente en el ámbito territorial, así como por el mantenimiento de la calidad del servicio y la sostenibilidad en su explotación.
2. Como regla general, el número máximo de licencias de taxi por cada municipio se determinará de la siguiente manera:
a) Ayuntamientos con una población igual o inferior a 20.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 1.100 habitantes, con un mínimo de 2 licencias de taxi por ayuntamiento.
b) Ayuntamientos con una población superior a 20.000 e inferior o igual a 150.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 1.000 habitantes.
c) Ayuntamientos con una población superior a 150.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 900 habitantes.
3. A los efectos de la aplicación de las determinaciones establecidas en el apartado anterior, la fijación del número máximo de habitantes se efectuará atendiendo a las cifras oficiales de población resultantes de la última revisión del padrón municipal establecidas por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 7. Contingentación específica del número máximo de licencias de taxi.
1. Los ayuntamientos o, en su caso, la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta podrán establecer, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, una contingentación específica para su ámbito territorial, diferente de la prevista en el artículo anterior, mediante la tramitación de un procedimiento que se iniciará por la realización de un estudio previo de movilidad en el que se analicen aspectos relacionados con las condiciones de movilidad del correspondiente ámbito territorial, la calidad de la prestación del servicio existente y aspectos socioeconómicos.
2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de transportes desarrollará dicho procedimiento y determinará el contenido mínimo del estudio previo de movilidad, en el que habrán de tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.
b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.
c) La existencia de infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial, como pueden ser las vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales y espacios en los que se desarrollen actividades deportivas y de ocio, y también la alternativa de otros sistemas de transporte de interés general u otros factores que tuviesen incidencia en la demanda de servicios de taxi.
d) Las actividades de naturaleza comercial, industrial, lúdica y turística o de naturaleza análoga que pudieran generar una demanda específica de servicios de taxi.
e) El grado de satisfacción de las personas usuarias del taxi.
3. En el procedimiento que a este efecto se tramite, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, sindicatos y asociaciones de conductores de taxi, así como a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito territorial, recabándose informe del Consejo Gallego de Transportes.
Cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior, el municipio o la entidad competente del área territorial de prestación conjunta formulará una propuesta de contingentación, que remitirá con copia del expediente para que la consejería competente en materia de transporte, teniendo en cuenta el estudio previo de movilidad, emita informe preceptivo y vinculante, que habrá de ser evacuado en un plazo máximo de tres meses. A la vista de dicho informe, la entidad que haya promovido el procedimiento resolverá, de conformidad con dicho informe, lo que proceda sobre el número máximo de licencias de taxi en su ámbito territorial.
Artículo 8. Adjudicación de licencias de taxi.
1. Las licencias de taxi serán otorgadas por los municipios, o por la entidad competente en caso de las áreas territoriales de prestación conjunta, mediante concurso público, al cual podrán presentarse las personas que cumpliesen los requisitos para ser titulares de licencias de taxi.
2. Los ayuntamientos podrán convocar procedimientos de adjudicación de nuevas licencias de taxi tras verificar la existencia de disponibilidad en el correspondiente contingente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente ley.
3. En la convocatoria del concurso se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se valorará de modo preferente la antigüedad como conductor o conductora de taxi. También serán objeto de valoración la previa dedicación a la profesión de taxista y que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida durante el tiempo mínimo que se establezca en dicha convocatoria, en su caso.
Artículo 9. Limitaciones cuantitativas por titular.
1. Corresponde a los ayuntamientos determinar el número máximo de licencias de taxi por titular. Únicamente se podrá ser titular de más de 1 licencia de taxi, con un límite máximo de 3, en aquellos municipios en los que estén otorgadas un número de licencias de taxi igual o superior a 100. En los municipios en los que estén otorgadas menos de 100 licencias de taxi, el límite será de 2 licencias de taxi por titular, no pudiéndose ser titular de más de 1 licencia de taxi en los municipios que cuenten con menos de 10 licencias de taxi.
2. No se podrá ser titular de licencias de taxi en distintos ayuntamientos.
Artículo 10. Dedicación.
1. En los ayuntamientos con población igual o superior a 10.000 habitantes, la persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la actividad de taxi.
2. Los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrán establecer la obligación de dedicación exclusiva a la actividad de taxi.
Artículo 11. Suspensión de las licencias de taxi.
1. Las licencias de taxi podrán ser suspendidas temporalmente por un periodo máximo de dos años:
a) A solicitud de la persona titular, cuando haya de dejar de ejercer la actividad temporalmente por una causa justificada.
b) De oficio, en caso de transmisiones forzosas, cuando la persona adjudicataria careciese de los requisitos exigidos para ser titular.
2. No procederá estimar una solicitud de suspensión hasta que transcurriera un periodo de dos años contados desde la fecha de finalización del anterior periodo de suspensión, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Las solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de tres meses el ayuntamiento no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se hubiese incumplido la limitación establecida en el apartado anterior.
4. Transcurrido un mes desde la finalización de la suspensión sin haberse reanudado de modo efectivo la prestación del servicio, se incurrirá en causa determinante de la caducidad de la licencia de taxi.
5. Reglamentariamente se preverán las medidas que, en su caso, adoptará la administración para garantizar que el servicio quede adecuadamente cubierto.
Artículo 12. Extinción de las licencias de taxi.
1. Las licencias de taxi se extinguen por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia de la persona titular o fallecimiento de esta sin herederos.
b) Caducidad.
c) Revocación.
2. Procederá declarar caducadas las licencias de taxi en los casos de incumplimiento por el titular de las condiciones que justificaron su otorgamiento, de no producirse el inicio del servicio en el supuesto de que la licencia de taxi estuviese suspendida, por la falta de dedicación a la actividad de su titular cuando esta fuera exigible o por la obtención, gestión o explotación de la licencia de taxi por cualquier forma no prevista por la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
3. Podrán revocarse las licencias de taxi por motivos de oportunidad de interés público, tales como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular o titulares que aconsejasen a la administración reducir el número de licencias por caída de la demanda, exceso de oferta o circunstancias justificadas. En este supuesto, su titular tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con aquellos parámetros objetivos que determinen su valor real de mercado.
4. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para la extinción de las licencias de taxi, en el cual habrá de quedar garantizada, en todo caso, la audiencia a las personas interesadas.
En tanto se tramita este procedimiento, el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia de taxi u otra que se estime adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.
Sección 3.ª De las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi interurbano
Artículo 13. Condiciones de las autorizaciones interurbanas de taxi.
Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones interurbanas de taxi serán las establecidas en la presente ley y, supletoriamente, en la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera.
Artículo 14. Determinación del número de las autorizaciones interurbanas de taxi.
La determinación del número máximo de autorizaciones interurbanas de taxi vendrá establecida por el número de licencias de taxi otorgadas por los correspondientes ayuntamientos o, en su caso, por la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta, con arreglo al procedimiento de otorgamiento previsto en el artículo 16.
Sección 4.ª Procedimientos coordinados
Artículo 15. Vinculación de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.
1. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.
2. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la suspensión o extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la suspensión o extinción del otro título habilitante al que esté vinculado.
3. Los requisitos para la titularidad de las autorizaciones interurbanas de taxi, así como para la suspensión o extinción de dichos títulos habilitantes, se regirán por lo establecido en la presente ley para las licencias de taxi.
Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos correspondientes.
Artículo 15. Vinculación de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi y procedimientos coordinados.
1. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.
2. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la suspensión o extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la suspensión o extinción del otro título habilitante al que esté vinculado.
3. Los requisitos para la titularidad de las autorizaciones interurbanas de taxi, así como para la suspensión o extinción de dichos títulos habilitantes, se regirán por lo establecido en la presente ley para las licencias de taxi.
Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos correspondientes.
4. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi exigirá la aplicación de procedimientos coordinados entre las dos administraciones competentes, que serán desarrollados reglamentariamente. En todo caso, dichos procedimientos se inspirarán en el principio de racionalización, de forma que la persona interesada pueda promoverlos formulando una única solicitud.
Se modifica el título y se añade el apartado 4 por el art. 9.1 y 2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017
Artículo 16. Procedimiento coordinado para el otorgamiento de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.
1. La iniciativa para el otorgamiento de nuevas licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi corresponderá a los ayuntamientos o a la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta.
2. A tal fin, la entidad promotora remitirá a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia una memoria en la que se especificarán las licencias de taxi existentes y la disponibilidad de contingente según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley.
A la vista de la memoria y de la contingentación del número de licencias de taxi, dicha dirección general emitirá informe vinculante referente al otorgamiento de las autorizaciones interurbanas de taxi correspondientes.
3. De ser favorable dicho informe, el ayuntamiento o, en su caso, la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta podrá tramitar el concurso para la adjudicación de las licencias de taxi.
4. Con carácter previo a su resolución, tendrá que remitirse a la dirección general de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes la documentación de las personas seleccionadas, a fin de que en el plazo máximo de tres meses emita informe de modo vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser titular de autorizaciones interurbanas de taxi. Una vez emitido dicho informe, el ayuntamiento, de modo congruente con lo dispuesto en el mismo, resolverá el concurso, adjudicando las correspondientes licencias de taxi, que inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes.
5. Previa solicitud de la persona interesada a la que haya sido otorgada una licencia de taxi, la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia otorgará de manera automática la autorización interurbana de taxi.
A los efectos de unificar el comienzo de vigencia de ambos títulos, la licencia de taxi estará condicionada en su eficacia a la fecha de otorgamiento de la autorización interurbana de taxi.
Artículo 16. Otorgamiento de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi.
1. La iniciativa para el otorgamiento de nuevas licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi corresponderá a los ayuntamientos o a la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta.
2. A tal fin, la entidad promotora remitirá a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia una memoria en la que se especificarán las licencias de taxi existentes y la disponibilidad de contingente según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley.
A la vista de la memoria y de la contingentación del número de licencias de taxi, dicha dirección general emitirá informe vinculante referente al otorgamiento de las autorizaciones interurbanas de taxi correspondientes.
3. De ser favorable dicho informe, el ayuntamiento o, en su caso, la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta podrá tramitar el concurso para la adjudicación de las licencias de taxi.
4. Con carácter previo a su resolución, tendrá que remitirse a la dirección general de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes la documentación de las personas seleccionadas, a fin de que en el plazo máximo de tres meses emita informe de modo vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser titular de autorizaciones interurbanas de taxi. Una vez emitido dicho informe, el ayuntamiento, de modo congruente con lo dispuesto en el mismo, resolverá el concurso, adjudicando las correspondientes licencias de taxi, que inscribirá en el Registro de Títulos Habilitantes.
5. Después de lo anterior, la Xunta de Galicia otorgará de manera automática la autorización interurbana de taxi.
A efectos de unificar el principio de vigencia de ambos títulos, la licencia de taxi estará condicionada en su eficacia a la fecha de otorgamiento de la autorización interurbana de taxi.
Se modifican el título y el apartado 5 por el art. 10.1 y 2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017
Artículo 17. Transmisión de títulos habilitantes.
1. Previa autorización de las administraciones competentes, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi serán transmisibles a cualquier persona física que lo solicite y acredite que cumple con los requisitos para ser titular de estos según lo establecido en la presente ley. Dicha transmisión no tendrá la consideración de otorgamiento de nuevos títulos.
El vehículo al que se refieren los títulos habilitantes transmitidos podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidos cuando el nuevo titular hubiese adquirido la disposición sobre tal vehículo.
2. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, sus herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a los títulos habilitantes, pudiendo figurar, en caso de que se constituyese, una comunidad de herederos como titular de dichos títulos habilitantes por un periodo máximo de dos años desde el fallecimiento del causante. Transcurrido ese periodo, los títulos deberán constar adscritos a nombre de una persona física, caducando en caso de no observar dicha obligación.
3. Para la transmisión de los títulos habilitantes, la persona interesada solicitará, en primer lugar, el de la licencia de taxi y, una vez verificado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos para autorizar dicha transmisión, dicho órgano competente remitirá una copia de la solicitud de transmisión y de la documentación existente a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia, que emitirá informe, en el plazo de un mes, sobre la procedencia de transmitir la autorización interurbana de taxi.
4. La transmisión de la licencia de taxi no podrá autorizarse en las siguientes circunstancias:
a) Si no han transcurrido al menos dos años desde la adquisición por el transmitente de la condición de titular de la licencia de taxi y de la autorización interurbana de taxi.
La limitación temporal indicada no será de aplicación en caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad para prestar el servicio de taxi.
b) Si el transmitente y el adquirente no estuviesen al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social y las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.
c) Si no estuviesen satisfechas las sanciones pecuniarias que hayan podido ser impuestas, por resolución administrativa firme, al transmitente o al adquirente, derivadas del ejercicio de la actividad como taxista.
d) Si el adquirente, como consecuencia de la transmisión, superase el límite máximo de concentración de licencias de taxi en un mismo titular o si es el titular de una o más licencias de taxi en otro ayuntamiento.
e) En caso de que el informe previsto en el apartado 3 de este artículo tuviera carácter desfavorable o haya transcurrido el plazo fijado en este informe para materializar la transmisión de la licencia de taxi.
5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. A tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento y una vez inscrita la nueva titularidad en el Registro de Títulos Habilitantes, la persona interesada habrá de solicitar a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia la transmisión de la autorización interurbana de taxi, que resolverá de manera congruente con el contenido del informe previsto en el apartado 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de esta última habrá de darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad.
6. Las solicitudes de transmisión se entenderán desestimadas si en el plazo de tres meses la administración competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa.
7. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá volver a ser titular de otra licencia de taxi en el mismo municipio hasta que transcurriese un periodo de cinco años desde la transmisión.
8. No podrá realizarse ningún tipo de negocio jurídico que conlleve la transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, y de los vehículos afectos a las mismas, al margen del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 17. Transmisión de títulos habilitantes.
1. Previa autorización de las administraciones competentes, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi serán transmisibles a cualquier persona física que lo solicite y acredite que cumple con los requisitos para ser titular de estos según lo establecido en la presente ley. Dicha transmisión no tendrá la consideración de otorgamiento de nuevos títulos.
El vehículo al que se refieren los títulos habilitantes transmitidos podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidos cuando el nuevo titular hubiese adquirido la disposición sobre tal vehículo.
2. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, sus herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a los títulos habilitantes, pudiendo figurar, en caso de que se constituyese, una comunidad de herederos como titular de dichos títulos habilitantes por un periodo máximo de dos años desde el fallecimiento del causante. Transcurrido ese periodo, los títulos deberán constar adscritos a nombre de una persona física, caducando en caso de no observar dicha obligación.
3. Para la transmisión de los títulos habilitantes, la persona interesada solicitará, en primer lugar, el de la licencia de taxi y, una vez verificado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos para autorizar dicha transmisión, dicho órgano competente remitirá una copia de la solicitud de transmisión y de la documentación existente a la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia, que emitirá informe, en el plazo de un mes, sobre la procedencia de transmitir la autorización interurbana de taxi.
4. La transmisión de la licencia de taxi no podrá autorizarse en las siguientes circunstancias:
a) Si no han transcurrido al menos dos años desde la adquisición por el transmitente de la condición de titular de la licencia de taxi y de la autorización interurbana de taxi.
La limitación temporal indicada no será de aplicación en caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad para prestar el servicio de taxi.
b) Si el transmitente y el adquirente no estuviesen al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social y las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.
c) Si no estuviesen satisfechas las sanciones pecuniarias que hayan podido ser impuestas, por resolución administrativa firme, al transmitente o al adquirente, derivadas del ejercicio de la actividad como taxista.
d) Si el adquirente, como consecuencia de la transmisión, superase el límite máximo de concentración de licencias de taxi en un mismo titular o si es el titular de una o más licencias de taxi en otro ayuntamiento.
e) En caso de que el informe previsto en el apartado 3 de este artículo tuviera carácter desfavorable o haya transcurrido el plazo fijado en este informe para materializar la transmisión de la licencia de taxi.
5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. Para tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento y una vez inscrita la nueva titularidad en el Registro de Títulos Habilitantes, la Xunta de Galicia resolverá sobre la transmisión de la autorización interurbana de taxi de modo congruente con el contenido del informe previsto en el punto 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de esta última deberá darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad.
6. Las solicitudes de transmisión se entenderán desestimadas si en el plazo de tres meses la administración competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa.
7. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá volver a ser titular de otra licencia de taxi en el mismo municipio hasta que transcurriese un periodo de cinco años desde la transmisión.
8. No podrá realizarse ningún tipo de negocio jurídico que conlleve la transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, y de los vehículos afectos a las mismas, al margen del procedimiento legalmente establecido.
Se modifica el apartado 5 por el art. 11 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017
Sección 5.ª Vigencia
Artículo 18. Vigencia.
1. Los títulos habilitantes se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico por parte del órgano u órganos competentes.
Mediante el visado se constatará el mantenimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de los títulos habilitantes y de los requisitos que resultasen de obligado cumplimiento para el ejercicio de la actividad de taxi.
2. La falta de visado en plazo determinará la extinción automática del correspondiente título habilitante sin necesidad de una declaración de la administración en ese sentido. No obstante, los títulos así extinguidos podrán ser rehabilitados en los términos y plazo reglamentariamente establecidos, sin que dicho plazo pudiera ser en caso alguno superior al establecido para la suspensión de los títulos habilitantes.
3. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de transporte, se regularán los trámites, documentación, periodicidad y demás requisitos necesarios para el visado de los títulos habilitantes.
Cuando la documentación necesaria para el visado obrase en poder de otras administraciones, las personas que promuevan los visados de estos títulos podrán autorizar para la obtención de dichos documentos a la administración competente para tramitarla.
4. El órgano competente podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y debida explotación, pudiendo solicitar a las personas titulares de las licencias de taxi la documentación que estime pertinente para efectuar dicha comprobación, sin perjuicio de las comprobaciones que se realizasen mediante el visado periódico contemplado en este artículo.
Sección 6.ª Registro de Títulos Habilitantes
Artículo 19. Registro de Títulos Habilitantes.
1. Los órganos competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes dispondrán de un registro público de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi en el que figuren la identificación de la persona titular, el domicilio a efectos de notificaciones administrativas, el vehículo y los conductores o conductoras adscritos a los títulos habilitantes y su vigencia o suspensión, así como cualquier otro dato o circunstancia que se estime procedente.
2. El acceso, tratamiento o cesión de datos consignados en dicho registro se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales, siendo públicos, en todo caso, los datos referidos a la identificación del titular de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi y de los vehículos y conductores o conductoras adscritos a las mismas, así como la vigencia, suspensión o extinción de los títulos habilitantes.
3. Las comunicaciones o anotaciones en el Registro de Títulos Habilitantes serán efectuadas por las administraciones competentes, por medios telemáticos.
Mediante orden de la consejería competente en materia de transportes se establecerán las disposiciones de aplicación de este artículo, pudiendo determinarse su aplicación a la actividad del arrendamiento de vehículos con conductor y las condiciones de la misma.
CAPÍTULO II
Sobre el ejercicio de la actividad de taxi
Sección 1.ª De los conductores y conductoras
Artículo 20. Prestación del servicio.
1. Las personas titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi habrán de prestar el servicio personalmente, sin perjuicio de la posibilidad de poder contratar a personas conductoras asalariadas para una mejor explotación de aquellas, que deberán figurar a jornada completa y con dedicación exclusiva.
2. En todo caso, cada licencia de taxi o autorización interurbana de taxi no podrá tener adscritas a más de dos personas conductoras, incluida la persona titular.
3. La relación entre las personas conductoras asalariadas y las titulares de las licencias de taxi será de carácter laboral.
Artículo 20. Prestación del servicio.
1. Las personas titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi habrán de prestar el servicio personalmente, sin perjuicio de la posibilidad de poder contratar a personas conductoras asalariadas para una mejor explotación de aquellas, que deberán figurar a jornada completa y con dedicación exclusiva.
2. En todo caso, cada licencia de taxi o autorización interurbana de taxi no podrá tener adscritas a más de dos personas conductoras, incluida la persona titular.
3. La relación entre las personas conductoras asalariadas y las titulares de las licencias de taxi será de carácter laboral.
4. La persona conductora también podrá tener una relación de parentesco con la persona titular de la licencia y serle aplicable el régimen de autónomo colaborador.
Se añade el apartado 4 por el art. 20.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 21. Acreditaciones.
1. Los titulares de más de una licencia de taxi habrán de acreditar, ante la entidad que las otorgó, que ejercen la actividad personalmente en una de las licencias de taxi otorgadas, pudiendo explotar las restantes mediante personal conductor asalariado.
2. La persona titular de la licencia de taxi, siempre que le fuese requerido, habrá de justificar ante la entidad que la otorgó el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de seguridad social relativas a las personas asalariadas.
Artículo 22. Condiciones exigibles.
1. Los conductores o conductoras deberán poseer el correspondiente permiso de conducción establecido en la legislación vigente y disponer de la correspondiente capacitación profesional que reglamentariamente se establezca.
2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y correcta prestación del servicio, así como para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales, movilidad reducida y mujeres gestantes.
Artículo 23. Formación continua.
Las administraciones públicas con competencia en materia de transporte de personas en vehículos de turismo promoverán el establecimiento de actividades que permitan una formación continua de las personas profesionales del sector del taxi, especialmente en aspectos vinculados con la atención a personas usuarias, particularmente mujeres gestantes y personas con discapacidad, seguridad vial, conducción segura, primeros auxilios, conocimiento de la lengua gallega, conocimiento de lenguas extranjeras o aquellas otras materias que contribuyan a una mejora de la prestación del servicio.
Sección 2.ª De los vehículos
Artículo 24. Condiciones.
Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo, debiendo cumplir, además, los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente ley en cuanto a sus condiciones de seguridad, capacidad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.
Artículo 25. Capacidad.
1. Con carácter general, las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta siete plazas, incluida la persona conductora.
2. No obstante, previa motivación de su necesidad y conveniencia, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la de la persona conductora, teniendo en cuenta las circunstancias derivadas de la necesidad de atender a las características especiales de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se tratase de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico.
3. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, suficiente para transportar el equipaje del mismo.
Artículo 25. Capacidad.
1. Con carácter general, las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta siete plazas, incluida la persona conductora.
2. No obstante, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluida la de la persona conductora, cuando dichos vehículos estén adaptados para el transporte de una o más personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
En esta tipología de vehículos, la plaza o plazas previstas para la fijación de sillas de ruedas deberán resultar operativas de requerirlo una persona usuaria, sin necesidad de que esta realice una reserva previa del servicio, y sin exigir operaciones complejas de adaptación que disminuyan la capacidad del vehículo o demoren de manera significativa la prestación del servicio.
3. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero suficiente para transportar el equipaje de su pasaje. Excepto en el supuesto de vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida en silla de ruedas, dicho espacio deberá resultar independiente y diferenciado del habitáculo destinado a las personas.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 20.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 26. Reemplazo.
1. Los vehículos que figuren identificados, a los que se adscriban las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi para el ejercicio de la actividad, podrán ser reemplazados por otros, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo que reemplace al anterior fuese más nuevo y reuniese las condiciones exigidas para la prestación del servicio.
2. Se desarrollará reglamentariamente el proced …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.