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En resumen

Esta ley tiene como objetivo principal regular el patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, adaptando la legislación anterior a las nuevas normativas estatales y a la realidad actual de la Comunidad. Busca una gestión racional y eficaz de los bienes y derechos que la integran.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOCL núm. 225, de 22 de noviembre de 2006. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, tal como fue aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establecía que «el régimen jurídico, administración y conservación del patrimonio de la Comunidad se regularán por ley de la misma y en el marco de la legislación básica del Estado». Esta previsión dio lugar a la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, a la que la presente ley viene a sustituir. Como consecuencia de la reforma producida en el Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, las competencias de la Comunidad en esta materia quedaron definidas en el apartado 3 de su artículo 39 del siguiente modo: «Asimismo, en ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1.ª del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.» El artículo 43 del Estatuto, como consecuencia de esa misma reforma, establece en su apartado 1 que «El patrimonio de la Comunidad estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.» Y en su apartado 2 dispone que: «Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.» En ejercicio de la competencia así definida y de conformidad con ese mandato, la presente ley se dirige a renovar la legislación en esta materia, por dos motivos fundamentales: el establecimiento, por parte del Estado, de un régimen general que desplaza en diversos aspectos la regulación de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, y el desfase que con el transcurso del tiempo se ha producido entre el planteamiento de la ley y la realidad crecientemente compleja del patrimonio y de la administración de la Comunidad. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, configura el régimen patrimonial general de todas las Administraciones mediante dos conjuntos de normas, dictadas en virtud de distintos títulos competenciales: por una parte, normas básicas en función de la competencia estatal de establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; por otra parte, normas directamente aplicables por derivar de la competencia exclusiva del Estado en materia de derecho civil y procesal, del régimen económico de la seguridad social y de expropiación forzosa. Este régimen general ha hecho necesario reconsiderar la legislación de la Comunidad para adaptarla a él. Al mismo tiempo, el desarrollo de la Comunidad, la progresiva asunción de competencias y el consiguiente incremento de su patrimonio han desbordado el planteamiento de la Ley 6/1987. El tiempo lo corroe todo y las leyes no son una excepción. Es preciso adaptar la legislación a la realidad actual. La renovación y la adaptación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad son, pues, los principales objetivos de esta ley, y han de producirse en el marco definido por las normas estatales básicas y de aplicación general, y que la presente ley complementa además de regular todos aquellos aspectos que aquellas no abordan o no condicionan, para afrontar en el presente y en el futuro una administración y una gestión racionales y eficaces de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad. Consta la presente ley de siete títulos, ocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y nueve finales. El título preliminar delimita el ámbito de aplicación de la ley, es decir, la regulación del patrimonio de la Comunidad, que, como consecuencia tanto del Estatuto como de las normas básicas, ha de considerarse integrado por un conjunto de patrimonios. Abarca necesariamente los patrimonios de las Cortes de Castilla y León y de las instituciones propias de la Comunidad que define el Estatuto, el patrimonio de la Administración General y los patrimonios de las entidades de la Administración Institucional, que, de acuerdo con lo establecido por las normas básicas, están constituidos por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición, pero sin comprender el dinero, los créditos y los demás recursos financieros de la hacienda de la Comunidad, ni, en el caso de los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería. Este título preliminar establece principios generales, reglas sobre las competencias en la materia y su ejercicio y previsiones sobre la coordinación y la colaboración entre las consejerías y las entidades institucionales. Todo ello resulta necesario porque el patrimonio ha de considerarse un conjunto de recursos que debe servir al buen funcionamiento de la Administración y a la prestación de servicios públicos, consideración que guía la regulación establecida por la presente ley. El título I se refiere a la protección y defensa del patrimonio, una de las obligaciones principales de toda Administración pública. Prevé una serie de normas generales. Regula el Inventario General de Bienes y Derechos, que ha de proporcionar a la Administración de la Comunidad un conocimiento preciso del conjunto del patrimonio, lo que a su vez favorecerá una gestión eficaz. Establece también normas de procedimiento para la investigación, el deslinde, la recuperación de los bienes y el desahucio administrativo. El título II regula ampliamente el destino de los bienes y derechos públicos mediante normas relativas a su afectación y desafectación, la mutación de su destino, su adscripción y desadscripción a las entidades institucionales y la incorporación de los bienes y derechos de éstas al patrimonio de la Administración General. El título III se refiere al uso y explotación de los bienes y derechos. A partir de la necesidad de título habilitante que lo autorice, otorgado por el órgano competente, establece una regulación que se aplicará en los términos previstos en las normas básicas, es decir, las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán, en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y de esta ley. Regula este título los diferentes supuestos en que la utilización de los bienes y derechos de dominio público requiere autorización o concesión, los correspondientes procedimientos y las condiciones a que debe sujetarse cada modalidad de uso. Asimismo regula el aprovechamiento y la explotación de los bienes y derechos patrimoniales. El título IV regula la gestión patrimonial, uno de los más importantes aspectos de la ley. Para ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas básicas y las normas de derecho privado que en cada caso sean de obligada observancia, se utilizan ampliamente las posibilidades de la Comunidad de regular la preparación y la adjudicación de los contratos privados. Se establecen unas normas comunes a todos los negocios jurídicos patrimoniales y otras específicas para las adquisiciones a título gratuito y oneroso, los arrendamientos de inmuebles, las enajenaciones, las permutas y las cesiones. El título V establece normas generales sobre la gestión de los edificios administrativos y la coordinación de su utilización. Es una de las principales novedades aportadas por esta ley, que con ello viene a llenar una laguna en la regulación general del patrimonio de la Comunidad, con el propósito de promover un uso eficiente de los edificios que repercuta en la mejor atención a las necesidades de los servicios públicos. El título VI establece un régimen sancionador que incluye las previsiones necesarias sobre infracciones y sanciones, órganos competentes y procedimiento. Las disposiciones adicionales establecen normas específicas que afectan a algunos aspectos de la gestión patrimonial en materia de vivienda, montes, terrenos forestales, vías pecuarias, carreteras y agricultura. Por último, las disposiciones finales introducen algunas modificaciones en otras leyes de la Comunidad que resultan necesarias como consecuencia de la renovación del régimen patrimonial que esta ley significa. Para producir coherencia con su planteamiento es necesario modificar algunos aspectos de la regulación patrimonial prevista en la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León; en la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León; y en la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. También se ha considerado conveniente modificar el apartado 4 del artículo 90 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con objeto de completar la referencia a las normas generales aplicables a las entidades institucionales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y principios generales Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la legislación estatal básica y de aplicación general. Artículo 2. Bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad. 1. El patrimonio de la Comunidad de Castilla y León está integrado por el patrimonio de las Cortes de Castilla y León, el de cada una de las instituciones propias de la Comunidad, el de la Administración General y los de las entidades de la Administración Institucional. 2. Los derechos correspondientes a los fondos aportados por la Administración General de la Comunidad para la constitución de los entes públicos de derecho privado forman parte del patrimonio de aquella, y se registrarán en la contabilidad patrimonial como tales aportaciones. 3. Los bienes pertenecientes al patrimonio de la Comunidad que tengan la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español y de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirán por la legislación estatal básica y de aplicación general, por esta ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones establecidas en su legislación especial. Artículo 3. Autonomía patrimonial de las Cortes de Castilla y León. 1. Las Cortes de Castilla y León gozan de plena autonomía patrimonial y ostentan las competencias y facultades que en materia de patrimonio corresponden, de acuerdo con esta ley, al Gobierno y a la Administración de la Comunidad sobre los bienes y derechos que se les adscriban o adquieran. Ello no obstante, la titularidad de sus bienes será en todo caso de la Comunidad de Castilla y León. 2. Las Cortes de Castilla y León comunicarán a la consejería competente en materia de hacienda los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos. 3. Cuando a las Cortes dejara de serles necesario un bien inmueble o derecho real que tuvieran adscrito, lo pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda para que se disponga de él de conformidad con lo establecido en esta ley. Artículo 4. Régimen patrimonial de las instituciones propias de la Comunidad. 1. Las instituciones propias de la Comunidad previstas en el Estatuto de Autonomía carecen de autonomía para adquirir o disponer de bienes inmuebles, aunque gozan de autonomía para la gestión ordinaria, la conservación y el mantenimiento de los bienes y derechos que les sean adscritos. 2. La adscripción a estas instituciones de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad se regirá por las normas establecidas en esta ley para los organismos autónomos. Las instituciones ostentarán respecto de los bienes y derechos adscritos las competencias que esta ley atribuye a dichos organismos, en la forma que establezcan sus normas orgánicas. Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales. 1. Son de dominio público los bienes y derechos que tengan tal carácter de acuerdo con la definición establecida por la legislación del Estado. 2. En todo caso, tienen la consideración de bienes de dominio público los inmuebles de titularidad de la Administración General o de las entidades institucionales en los cuales se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de instituciones de la Comunidad. Artículo 6. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales. 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que tengan esta naturaleza de acuerdo con la definición establecida por la legislación del Estado. 2. En todo caso, tienen la consideración de patrimoniales los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como los contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales, así como los derechos de arrendamiento. 3. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en la normativa estatal básica y de aplicación general, en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico. Artículo 7. Principios de gestión y administración del patrimonio de la Comunidad. La gestión y administración de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad se llevará a cabo de acuerdo con los principios establecidos por las normas básicas del Estado, y con arreglo a las potestades y prerrogativas que éstas atribuyen a las Administraciones públicas. Artículo 8. Administración, gestión y conservación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad. 1. La gestión, administración y conservación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de titularidad de la Administración General corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda, a excepción de aquellos que se atribuyan a otras consejerías en virtud de esta ley o de otra legislación específica. 2. La gestión, administración y conservación de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad corresponderá a la consejería a que estén afectados o a la que corresponda por razón de la materia en virtud de la legislación específica. 3. La gestión, administración y conservación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad que sean de titularidad de las entidades institucionales, o que estén adscritos a ellas, corresponderán a dichas entidades de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en todo caso a lo establecido para dichos bienes y derechos por la legislación estatal básica y de aplicación general y por esta ley. CAPÍTULO II De las competencias y su ejercicio Artículo 9. Competencias de la Junta de Castilla y León. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda: a) Definir la política aplicable a los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad. b) Establecer los criterios de actuación coordinada para la adecuada gestión de tales bienes y derechos. c) Acordar o autorizar los actos de disposición, gestión, administración y explotación que esta ley le atribuye. d) Autorizar la adquisición o enajenación de acciones, salvo cuando supongan la adquisición o la pérdida por una sociedad de la condición de empresa pública. e) Aprobar planes sobre la utilización de edificios administrativos. f) Las demás competencias que la ley le atribuya. Artículo 10. Competencias de la consejería competente en materia de hacienda. 1. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda: a) Proponer a la Junta de Castilla y León la aprobación de los reglamentos precisos para el desarrollo de esta ley y dictar, en su caso, las disposiciones y resoluciones necesarias para su aplicación. b) Velar por el cumplimiento de la política patrimonial definida por la Junta de Castilla y León, para lo cual dictará las disposiciones e instrucciones que sean necesarias. c) Verificar la correcta utilización de los recursos inmobiliarios del patrimonio de la Comunidad y del gasto público asociado a los mismos. d) Aprobar los índices de ocupación y los criterios básicos de uso de los edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad. e) Establecer criterios para la adecuada gestión de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad. f) Acordar o autorizar los actos de disposición, administración, gestión y explotación que esta ley le atribuye. g) Ejercer las facultades y funciones dominicales sobre el patrimonio de la Administración General de la Comunidad que la ley no atribuya expresamente a otros órganos, así como su representación extrajudicial. h) Resolver el procedimiento de deslinde de los bienes patrimoniales de la Administración General de la Comunidad y el de los bienes demaniales que tenga afectados. i) Resolver el procedimiento de desahucio administrativo de los bienes de dominio público que tenga afectados. j) Las demás competencias que la ley le atribuya. 2. Corresponde al órgano directivo central competente en materia de patrimonio: a) La instrucción de todos los procedimientos que haya de resolver el titular de dicha consejería. b) La incoación y resolución del procedimiento de investigación de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General de la Comunidad. c) La tenencia y administración de las acciones y participaciones sociales en las sociedades mercantiles en que participe la Administración General de la Comunidad, y la formalización de los negocios de adquisición y enajenación de éstas. d) La propuesta de actuaciones sobre la incorporación de bienes al patrimonio de la Administración General de la Comunidad, o la aportación de bienes de dicha Administración a las entidades públicas. 3. Corresponde al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio: a) Realizar al titular de la consejería competente en materia de hacienda las propuestas que estime convenientes para la adecuada gestión, administración y utilización de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad y las propuestas relativas a los actos de disposición, administración y explotación que sean competencia de aquél. b) Supervisar, bajo la dirección del titular de la consejería competente en materia de hacienda, la ejecución de la política patrimonial fijada por la Junta de Castilla y León. c) Acordar o autorizar los actos de disposición, administración, gestión y explotación que esta ley le atribuye. Artículo 11. Competencias de las restantes consejerías. Corresponde a las restantes consejerías: a) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por la Junta de Castilla y León. b) Ejercer las funciones de vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad que tengan afectados. c) Resolver el procedimiento de deslinde y el de desahucio administrativo de los bienes de dominio público de la Comunidad que tengan afectados. d) Solicitar del titular de la consejería competente en materia de hacienda la afectación de los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y las funciones que tengan encomendados, y su desafectación cuando dejen de serles necesarios. e) Solicitar de la consejería competente en materia de hacienda la adquisición de bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y las funciones de carácter público que tengan atribuidos. f) Las demás competencias que la ley les atribuya. Artículo 12. Competencias de las entidades institucionales. 1. Corresponde a las entidades institucionales: a) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por la Junta de Castilla y León. b) Ejercer las funciones de vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos propios de la entidad. c) Solicitar del titular de la consejería competente en materia de hacienda la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de los fines y las funciones de carácter público que tengan encomendados, y su desadscripción cuando dejen de serles necesarios. d) Ejercer las competencias demaniales respecto de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General o de otras entidades institucionales que estén adscritos a ellas, así como la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos. e) Gestionar sus bienes propios de acuerdo con lo establecido en la ley reguladora de la entidad, en esta ley y en sus normas de desarrollo. f) Instar la incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad de sus bienes inmuebles cuando éstos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines y así sea procedente, conforme a lo señalado en el artículo 50 de esta ley. g) Resolver los procedimientos de investigación de los bienes y derechos que se presuman propios de ellas y los procedimientos de deslinde y de desahucio administrativo, así como adoptar las medidas conducentes a la recuperación de la posesión de sus bienes propios y de los que tengan adscritos. h) Las demás competencias que la ley les atribuya. 2. Las competencias de las entidades institucionales a que se refiere el apartado anterior y las facultades y funciones dominicales en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos, corresponderán a los órganos rectores competentes. Artículo 13. Ejercicio de los derechos de socio en empresas públicas y participadas. 1. Los derechos de socio en la junta general de accionistas o el órgano de gobierno equivalente de las empresas públicas y participadas cuyos títulos representativos del capital pertenezcan a la Administración General serán ejercidos por quien designe la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda. 2. Cuando los títulos representativos del capital pertenezcan a una entidad institucional dichos derechos se ejercerán por quien designe la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la consejería a que esté adscrita la entidad institucional propietaria de los títulos. El correspondiente acuerdo se comunicará a la consejería competente en materia de hacienda. Artículo 14. Representantes en el consejo de administración de empresas públicas y participadas. Los representantes de la Administración General de la Comunidad y de las entidades institucionales en los consejos de administración de las empresas públicas y participadas serán nombrados conforme a lo previsto en la legislación mercantil. A tal efecto, quienes ejerzan los derechos de socio en las juntas generales de accionistas u órganos de gobierno equivalentes propondrán a los representantes en dichos consejos de administración, de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, cuando la propiedad de los títulos representativos del capital corresponda a la Administración General, o a propuesta del titular de la consejería a que esté adscrita la entidad institucional propietaria de los títulos. El acuerdo correspondiente se comunicará a la consejería competente en materia de hacienda. Artículo 15. Coordinación. 1. En todas las consejerías y entidades institucionales se atribuirá a unidades que integren su organización la administración, gestión y conservación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad que tengan afectados o adscritos, o cuya administración y gestión les correspondan. 2. Estas unidades coordinarán sus actuaciones con el órgano directivo competente en materia de patrimonio para la adecuada administración y optimización del uso de dichos bienes y derechos. 3. La consejería competente en materia de hacienda se hallará representada en todas las corporaciones, instituciones, empresas, consejos, organismos y demás entidades públicas que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administración General de la Comunidad. Artículo 16. Colaboración. 1. La consejería competente en materia de hacienda, las demás consejerías y las entidades institucionales de la Comunidad colaborarán entre sí para la eficaz gestión y utilización de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. 2. A tales efectos, las consejerías y las entidades institucionales podrán solicitar de la consejería competente en materia de hacienda cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tengan afectados o adscritos. 3. Igualmente, la consejería competente en materia de hacienda podrá solicitar a las demás consejerías y a las entidades institucionales cuantos datos sean necesarios sobre los bienes y derechos que tengan afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento o, en el caso de las entidades públicas, que sean de su propiedad. TÍTULO I Protección y defensa del patrimonio CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 17. Custodia y defensa del patrimonio. 1. Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad están obligados a velar por su custodia y defensa, así como a promover su inscripción registral. 2. La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda. 3. Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos. Artículo 18. Responsabilidad de la utilización de los bienes y derechos integrantes del patrimonio. Quienes tengan a su cargo o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la Administración General de la Comunidad, o de sus entidades institucionales, están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, y deberán indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes. Artículo 19. Prerrogativas. No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad. Artículo 20. Transacción y sometimiento a arbitraje. Sólo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de ellos, si lo autoriza la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros sean preceptivos. CAPÍTULO II Del Inventario General de Bienes y Derechos Artículo 21. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se establezca reglamentariamente. Artículo 21. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio. Se modifica por el art. 18.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Artículo 22. Datos que deben constar en el Inventario General. 1. Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General los datos necesarios para identificarlo y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo. 2. Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación se harán constar en el Inventario General. Artículo 23. Dirección del Inventario General. 1. La dirección del Inventario General corresponde a la consejería competente en materia de hacienda, que establecerá los criterios conforme a los cuales se inscribirán en el Inventario los bienes y derechos, determinará la documentación que en cada caso sea necesaria para corroborar los datos que deban constar en él, y definirá las tareas que han de realizar las diferentes consejerías y entidades institucionales para la formación y la actualización del inventario. 2. La consejería competente en materia de hacienda podrá dictar instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación y actualización del Inventario General y recabar, igualmente, cuantos datos o documentos considere necesarios. Artículo 24. Gestión del Inventario General. 1. Corresponde al órgano directivo central competente en materia de patrimonio la llevanza del Inventario General respecto de todos los bienes y derechos, con las excepciones siguientes: Los bienes y derechos propios de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y los que tengan adscritos cuyo inventario corresponderá a la respectiva entidad y se incorporaran como anexos al Inventario General. Los bienes muebles y semovientes y los derechos de propiedad incorporal, cuyo inventario estará a cargo de la consejería o entidad que los utilice. Aquellos bienes y derechos que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, se atribuyan o correspondan a otra consejería. 2. Corresponde al órgano directivo central competente en materia de patrimonio la llevanza del Inventario General respecto de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General y de las entidades institucionales, los cuales se reflejarán en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación. Artículo 25. Formación y actualización del Inventario General. 1. La formación y la actualización del Inventario General se realizarán de acuerdo con los criterios que establezca la consejería competente en materia de hacienda. 2. Las unidades competentes en materia de gestión del inventario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de esta ley, adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario General de los hechos, actos o negocios relativos a los bienes y derechos de que sean responsables, y notificarán a la consejería competente en materia de hacienda aquellos otros que puedan afectar a la situación jurídica y física de los bienes y derechos o al destino o uso de éstos. Artículo 26. Carácter instrumental del Inventario General. 1. El Inventario General no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en él, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión de la Administración General de la Comunidad y las entidades institucionales; su finalidad es la de proporcionarles un conocimiento del conjunto del patrimonio de la Comunidad. 2. Los datos que consten en el Inventario General no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General de la Comunidad ni frente a las entidades institucionales. Artículo 27. Consulta de los datos del Inventario General. 1. La consulta de los datos del Inventario General por parte de terceros sólo será procedente cuando formen parte de un expediente, y se llevará a cabo de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos. 2. Se regularán reglamentariamente los términos en que la consejería competente en materia de hacienda pueda facilitar, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más relevantes del Inventario General. 3. Las Cortes de Castilla y León tendrán acceso a los datos del Inventario General. Esta información se instrumentará a través de la comisión que ostente las competencias en materia de hacienda. Artículo 28. Control de la inscripción en el Inventario General. 1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General. 2. Los servicios jurídicos advertirán, en cuantos informes emitan en relación con los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad, acerca de la obligación de incluirlos en el Inventario General, si el cumplimiento de esta obligación no les constase. 3. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se podrá incluir dentro del control de auditoría pública regulado en la Ley de Hacienda y ejercido por la Intervención General CAPÍTULO III De la defensa de los patrimonios públicos Artículo 29. Investigación de los bienes y derechos. La investigación de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas: a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano competente, bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición de otros órganos o denuncia de particulares. En el caso de denuncia, el órgano directivo competente resolverá sobre su admisión y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación. b) Los servicios jurídicos de la Comunidad de Castilla y León emitirán informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por los interesados. c) El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al Ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos. d) Cuando se considere acreditada la titularidad de la Comunidad sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión. La resolución que ponga fin al procedimiento será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León. e) Si el procedimiento de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años, contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en la letra b) de este artículo, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Artículo 30. Premio por denuncia. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio de todos los gastos el 10% del importe por el que hayan sido tasados en la forma prevista en esta Ley. La resolución del expediente decidirá lo que proceda al respecto al derecho y abono de los premios correspondientes. El derecho al premio, en su caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado al Patrimonio de la Comunidad. Artículo 31. El deslinde. 1. El ejercicio de la potestad de deslinde de los bienes de titularidad de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas: a) El procedimiento se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano competente, bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición del titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio o de otros órganos, o petición de los colindantes. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, y deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio. b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que se tome razón de su incoación. c) El inicio del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble que se pretende deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde. d) La resolución por la que se apruebe el deslinde deberá notificarse a los afectados por el procedimiento y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez que esta resolución sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente. e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y, previa resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, se acordará el archivo de las actuaciones. 2. En los deslindes participará un representante de la consejería competente en materia de hacienda, si no le corresponde la competencia para efectuarlos. 3. Los terrenos sobrantes de los deslindes de inmuebles demaniales podrán desafectarse en la forma prevista en la sección 2.ª del capítulo I del título II de esta ley. Artículo 32. Recuperación de la posesión de los bienes y derechos. 1. Las medidas conducentes a la recuperación de la posesión de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad se acordarán por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde radiquen, y se dará cuenta de ellas al órgano directivo competente en materia de patrimonio. 2. Las entidades institucionales adoptarán las medidas para la recuperación de sus propios bienes y derechos o de los que tengan adscritos y darán cuenta de ellas a la consejería competente en materia de hacienda. 3. El ejercicio de la potestad de recuperación de la posesión de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas: a) Se concederá previa audiencia al interesado y, una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en la letra b) siguiente si no atendiere voluntariamente el requerimiento. b) En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrán imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. En estos supuestos, serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio. Artículo 33. El desahucio administrativo. 1. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público. 2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. 3. La resolución que se dicte, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien en un plazo no superior a ocho días. 4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrán imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. 5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, y su importe podrá hacerse efectivo por la vía de apremio. TÍTULO II Destino de los bienes y derechos públicos CAPÍTULO I Afectación, desafectación y mutación de destino de los bienes y derechos Sección 1.ª Afectación de bienes y derechos Artículo 34. Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público. Artículo 35. Forma de la afectación. 1. Salvo que la afectación derive de una ley, deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales relativas a su administración, defensa y conservación. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes: a) La utilización pública, notoria y continuada, por parte de la Administración General de la Comunidad o sus entidades institucionales, de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general. b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado. c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa. d) La aprobación por la Junta de Castilla y León de planes o proyectos regionales, o proyectos de obras o servicios que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda. e) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales. 3. La consejería o entidad que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en el apartado anterior deberá comunicarlo al órgano directivo central competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan. 4. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados a la consejería con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta de su recepción al órgano directivo central competente en materia de patrimonio y se le remitirá toda la documentación. Este órgano directivo procederá a dictar los actos de regularización necesarios, que incluirán la inscripción de la obra nueva. 5. Podrá acordarse la afectación a una consejería o entidad institucional de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o tras el cumplimiento de determinadas condiciones se harán constar en la resolución que acuerde la afectación. Artículo 36. Afectaciones concurrentes. 1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración General o de las entidades institucionales, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. 2. La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará la participación de las diferentes consejerías o entidades institucionales respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados, lo que incluirá la distribución de los gastos inherentes al inmueble y las facultades correspondientes. Artículo 37. Procedimiento para la afectación de bienes y derechos. 1. La afectación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad a las consejerías corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. El procedimiento se incoará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería interesada en la afectación. 2. La orden de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 35.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por parte de la consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha consejería y el nombrado por el órgano directivo central competente en materia de patrimonio. Una vez suscrita el acta, la consejería a que se hayan afectado los bienes o derechos los utilizará de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales. 3. La afectación de los bienes y derechos propios de las entidades institucionales al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados será acordada por el órgano rector competente. Sección 2.ª Desafectación de los bienes y derechos Artículo 38. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público. 1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, y adquirirán la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. 2. Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa. 3. Las consejerías que tengan afectados inmuebles que queden vacíos o no se utilicen deberán comunicarlo a la consejería competente en materia de hacienda. Artículo 39. Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales. 1. Los bienes inmuebles y derechos afectados a fines o servicios de las consejerías serán desafectados por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del procedimiento corresponde al órgano directivo central competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería que tuviera afectados los bienes o derechos. 2. La desafectación de los bienes inmuebles y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General de la Comunidad requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por parte de la consejería competente en materia de hacienda, bien mediante acta de entrega, suscrita por un representante designado por la consejería a la que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por el órgano directivo central competente en materia de patrimonio, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por este órgano. 3. Los bienes y derechos demaniales cuya titularidad corresponda a las entidades institucionales y que éstas tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el órgano competente para la afectación. 4. La desafectación de los bienes muebles adquiridos por las consejerías, o que estas tuvieran afectados, será competencia de su titular. Sección 3.ª Mutaciones de destino Artículo 40. Mutaciones demaniales. 1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad, a la vez que se afecta a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General o de las entidades institucionales. 2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el artículo 43.1 de esta Ley para el caso de reestructuración de órganos. Artículo 41. Mutación demanial por afectación a otras Administraciones públicas. Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. Artículo 42. Procedimiento para la mutación demanial. 1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Administración General, y de los afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del correspondiente procedimiento será acordada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería o entidad interesada. 2. La orden de mutación demanial requerirá, para su efectividad, de la firma de un acta, con intervención del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de las consejerías o entidades interesadas. 3. La mutación de destino de los bienes muebles del patrimonio de la Administración General será realizada por las propias consejerías interesadas en la misma. Para ello, las partes formalizarán las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en el Inventario General. 4. La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de cada entidad institucional para el cumplimiento de sus fines o servicios públicos se acordará por el órgano competente para su afectación. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de una entidad, para el cumplimiento de fines o servicios de la Administración General, serán acordadas por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta conjunta de la entidad y la consejería interesada. Artículo 43. Destino de los bienes en el caso de reestructuración orgánica. 1. En los casos de reestructuración orgánica, por lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, se estará a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, y se considerarán afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias, sin necesidad de declaración expresa. 2. Las consejerías o las entidades a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo central competente en materia de patrimonio de la Comunidad la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de ella en el Inventario General. Si, pese a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias consejerías o entidades, resolverá el titular de la consejería competente en materia de hacienda, una vez oídas todas ellas. CAPÍTULO II Adscripción y desadscripción de bienes y derechos Sección 1.ª Adscripción de bienes y derechos Artículo 44. Adscripción. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad podrán ser adscritos a las entidades institucionales para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. 2. Igualmente, los bienes y derechos patrimoniales propios de una entidad institucional podrán ser adscritos, con los mismos efectos, al cumplimiento de fines propios de otra. 3. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien. Artículo 44. Adscripción. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad podrán ser adscritos a las entidades institucionales para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo y con la misma finalidad estos bienes y derechos podrán adscribirse a fundaciones públicas de la Comunidad y consorcios que formen parte del sector público autonómico, a los que corresponderán únicamente facultades en orden a su utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en su adscripción, con las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento. En todos estos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. 2. Igualmente, los bienes y derechos patrimoniales propios de una entidad institucional podrán ser adscritos, con los mismos efectos, al cumplimiento de fines propios de otra. 3. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564. Artículo 45. Procedimiento para la adscripción. 1. La adscripción se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. El correspondiente procedimiento se incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades institucionales interesadas, cursada a través de la consejería de la que dependan. 2. La adscripción requerirá, para su efectividad, la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades interesadas. Artículo 45. Procedimiento para la adscripción. 1. La adscripción se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. El correspondiente procedimiento se incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades interesadas, cursada a través de la consejería de la que dependan. 2. La adscripción requerirá, para su efectividad, la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades interesadas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564. Artículo 46. Carácter finalista de la adscripción. 1. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en la orden de adscripción. La alteración posterior de estas condiciones deberá ser autorizada expresamente por el titular de la consejería competente en materia de hacienda. 2. El órgano directivo central competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que se adscribieron, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias. Sección 2.ª Desadscripción de bienes y derechos Artículo 47. Desadscripción por incumplimiento del fin. 1. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquier otras condiciones establecidas para su utilización, el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá requerir a la entidad a la que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en la orden de adscripción, o proponer al titular de la consejería competente en materia de hacienda su desadscripción. 2. Las mismas opciones se ofrecerán en el caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo 12 de esta ley. Artículo 48. Desadscripción por innecesariedad de los bienes. 1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción. 2. A estos efectos, el órgano directivo competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos, y elevará al titular de la consejería competente en materia de hacienda la propuesta procedente. Artículo 49. Recepción de los bienes. La desadscripción, que llevará implícita la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega, suscrita por representantes del órgano directivo competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades involucradas, o en acta de toma de posesión levantada por dicho órgano. CAPÍTULO III Incorporación al patrimonio de la Administración General de l …

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