{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la Oficina de la Autoridad Central, y bajo su presidencia, funcionará la Junta Consultiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituida por los Directores territoriales y especial de la Inspección, y los directivos de la Oficina y funcionarios del sistema que en cada caso se convoquen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la autoridad central</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de los artículos 18 y 21 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el marco de los respectivos acuerdos bilaterales, corresponde a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dirigir, coordinar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta los programas generales de objetivos y los establecidos por las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y conocer los informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas Provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Proponer o determinar los programas generales de objetivos para la acción inspectora, que correspondan a ámbitos supraautonómicos, de competencia estatal o compartida o que deriven de directrices supranacionales, conforme a este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Proponer proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Representar al sistema español y participar en los órganos de la Unión Europea y en los demás ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Adoptar las medidas para la efectividad del principio de unidad institucional de criterio técnico e interpretativo en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como definir los criterios técnicos y operativos comunes para la función inspectora en desarrollo de los objetivos generales que defina la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Supervisar técnicamente las funciones de alta inspección del Estado que se le encomienden, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley ordenadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mantener las relaciones institucionales con las correspondientes autoridades de las Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para asegurar la coherencia general del sistema de inspección, el cumplimiento de sus funciones, y asistir a dichas autoridades en sus cometidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Elaborar las estadísticas generales y comunes para todo el Estado, y los informes y memorias sobre la actuación general del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la memoria anual y los informes periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los relativos al Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Dirigir la inspección de centros regidos o gestionados por la Administración del Estado. Dirigir las actuaciones inspectoras de alcance nacional o supraautonómico y, en su caso, su ejecución mediante la Dirección Especial de Inspección regulada en la sección 5.a de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Ejercer la Jefatura del personal del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17 de la Ley ordenadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Organizar, a nivel general, los procesos de ingreso, formación, perfeccionamiento y especialización en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en la normativa de función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Conocer y resolver los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como los incoados por la Inspección que no correspondan expresamente a otros órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Conocer las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las planteadas en el ámbito de las Administraciones autonómicas que éstas sometan a su conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Controlar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de los centros y dependencias territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Establecer la adecuada coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social para el desarrollo de la acción inspectora en las materias de dicho ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La relación general con las organizaciones sindicales y empresariales, en lo que se refiera al conjunto del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Cuantas otras le correspondan legal o reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la autoridad central</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de los artículos 18 y 21 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el marco de los respectivos acuerdos bilaterales, corresponde a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dirigir, coordinar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta los programas generales de objetivos y los establecidos por las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y conocer los informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas Provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Proponer o determinar los programas generales de objetivos para la acción inspectora, que correspondan a ámbitos supraautonómicos, de competencia estatal o compartida o que deriven de directrices supranacionales, conforme a este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Proponer proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La representación, participación y colaboración administrativa en la Unión Europea y en los restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Adoptar las medidas para la efectividad del principio de unidad institucional de criterio técnico e interpretativo en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como definir los criterios técnicos y operativos comunes para la función inspectora en desarrollo de los objetivos generales que defina la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Supervisar técnicamente las funciones de alta inspección del Estado que se le encomienden, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley ordenadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mantener las relaciones institucionales con las correspondientes autoridades de las Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para asegurar la coherencia general del sistema de inspección, el cumplimiento de sus funciones, y asistir a dichas autoridades en sus cometidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Elaborar las estadísticas generales y comunes para todo el Estado, y los informes y memorias sobre la actuación general del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la memoria anual y los informes periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los relativos al Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Dirigir la inspección de centros regidos o gestionados por la Administración del Estado. Dirigir las actuaciones inspectoras de alcance nacional o supraautonómico y, en su caso, su ejecución mediante la Dirección Especial de Inspección regulada en la sección 5.a de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Ejercer la Jefatura del personal del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17 de la Ley ordenadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Organizar, a nivel general, los procesos de ingreso, formación, perfeccionamiento y especialización en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en la normativa de función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Conocer y resolver los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como los incoados por la Inspección que no correspondan expresamente a otros órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Conocer las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las planteadas en el ámbito de las Administraciones autonómicas que éstas sometan a su conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Controlar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de los centros y dependencias territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Establecer la adecuada coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social para el desarrollo de la acción inspectora en las materias de dicho ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La relación general con las organizaciones sindicales y empresariales, en lo que se refiera al conjunto del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Cuantas otras le correspondan legal o reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2529</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Principios generales de estructuración territorial de la Inspección</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura territorial periférica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el territorio de cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que agrupará y coordinará las Inspecciones Provinciales de su territorio, a través de sus respectivos Jefes de Inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se organiza en Inspecciones Provinciales, con las unidades especializadas y composición de equipos que se establezcan con sujeción a este Reglamento, atendiendo a la dimensión y entidad de cada provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones de asistencia jurídica y las de intervención y control financiero relacionadas con el funcionamiento de la Inspección se ejercerán, respectivamente, por el Servicio Jurídico del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo en ambos casos con su normativa específica, sin perjuicio de la asistencia jurídica que corresponda en materias de competencia autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter de servicios no integrados en la Delegación del Gobierno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Inspecciones Provinciales, por la singularidad de sus funciones y volumen de gestión, tienen la condición de servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno con dependencia directa de la Autoridad Central que dirigirá y coordinará su actuación de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos servicios no integrados se estructuran conforme establece este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el artículo 1 del Real Decreto 2725/1998 sobre integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados del Gobierno por dicha Ley respecto de tales servicios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social agrupan y coordinan la actuación de las Jefaturas de la Inspección Provincial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, con la estructura y los medios para el correcto desarrollo de sus cometidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección Territorial de la Inspección radicará en la localidad o provincia donde esté situada la capitalidad autonómica, salvo lo que se determine mediante acuerdo bilateral entre las Administraciones del Estado y Autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las Autonomías uniprovinciales, el dispositivo inspector y de sus servicios administrativos serán comunes y con estructura única para la Dirección Territorial y la Inspección Provincial. El mismo criterio se aplicará cuando, por la dimensión y complejidad de la acción inspectora en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, las titularidades de la Dirección Territorial y de la Inspección Provincial de la sede autonómica concurran en el mismo Inspector.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Directores territoriales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Directores territoriales de la Inspección serán designados por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central, previa consulta con la correspondiente autoridad autonómica, salvo lo que se acuerde con carácter bilateral, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cuatro años de servicios en el sistema, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Directores territoriales de la Inspección podrán asumir las funciones propias del Jefe de Inspección Provincial en las provincias en que radique su sede, si así se determina y, en todo caso, las asumirán en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla no existirá Dirección Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que existirá donde señale la relación de puestos de trabajo, tendrán los siguientes cometidos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Coordinar la actuación de los Jefes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social de su territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional, con las competentes autoridades autonómicas y estatales. A tales efectos, trimestralmente informará sobre las actuaciones, resultados e incidencias de la Inspección en su demarcación al Presidente de la respectiva Comisión Territorial y a la Autoridad Central.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de la actuación inspectora de seguridad y salud laboral en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Poner de manifiesto a la Autoridad Central o a la Autonómica, las necesidades existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados por la normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Elevar a la Autoridad Central las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Formar parte de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 46.4 de este Reglamento y de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores o que le puedan encomendar la Autoridad Central, la Autonómica o la respectiva Comisión Territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán sustituidos por el Jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por el Jefe o Jefe adjunto que se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las Comunidades uniprovinciales le sustituirá el inspector que se determine.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las Ciudades de Ceuta y Melilla y en cada provincia existirá una Inspección Provincial con competencia en su territorio. En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias su organización y dotación podrá responder a las peculiaridades de su insularidad. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios en el despliegue periférico ; dispone de capacidad funcional, administrativa y de gestión presupuestaria ; y estará dotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente de la Autoridad Central y funcionalmente de la autoridad de la Administración competente en las materias en que actúe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Inspecciones Provinciales asumirán el desarrollo y ejecución de los programas generales que les afecten y los que establezca para su ámbito la respectiva Comisión Territorial, para cuyo cumplimiento establecerán la oportuna programación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento en base a los equipos de inspección a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social dirigen y coordinan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su provincia, bajo la coordinación del Director territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán designados, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de tres años de servicios en el sistema, por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central de la Inspección, oída la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en el orden social y dando cumplimiento al artículo 23.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Jefe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistido, en su caso, por el Jefe adjunto y por los de las unidades especializadas que establezca la relación de puestos de trabajo, tendrá los cometidos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las relaciones con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado en el ámbito de su provincia, en cuanto a los cometidos del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados ; dirigir la asignación de servicios a las unidades especializadas, inspectores y equipos, y su registro por orden cronológico ; el control de los términos y plazos para las actuaciones ; velar por el cumplimiento de las instrucciones y programación de servicios de funcionamiento de la Inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y controlar la diligencia en la cumplimentación de servicios por unidades, inspectores y equipos de inspección, y la calidad de sus resultados, devolviendo para su corrección los que resulten insuficientes, defectuosos o que contraríen los criterios técnicos establecidos al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar o encomendar a otro inspector las actuaciones en centros gestionados por la Administración del Estado en la provincia, en delegación de la Autoridad Central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ejercer las competencias sancionadoras que le correspondan, en los términos reglamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Remitir a los órganos jurisdiccionales los informes solicitados y promover las actuaciones judiciales que procedan mediante el traslado de las comunicaciones que correspondan al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La representación en la provincia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluso en los órganos de los que forme parte, pudiendo delegar la asistencia en otro inspector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Proponer a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la designación del inspector que deba sustituirle, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Elevar mensualmente a la Autoridad Central y al Director territorial el resumen general de servicios efectuados por la Inspección Provincial y sus miembros. Y, trimestralmente, informe sobre el cumplimiento de la legislación de orden social, y sobre el funcionamiento y estado de la Inspección Provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Formular las propuestas de gastos de indemnización por dietas y locomoción de inspectores y subinspectores, visar y remitir sus cuentas justificativas, ejercer las demás competencias presupuestarias, y dirigir la acción administrativa de la Inspección Provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Celebrar reuniones periódicas con los funcionarios de la plantilla provincial para su mejor coordinación y eficacia, vigilar el funcionamiento de los servicios, y cualquier otro análogo o que le encomiende su superioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las provincias en que por su dimensión se determine en la relación de puestos de trabajo, existirán uno o varios Jefes adjuntos, a quienes corresponderán los cometidos que se señalen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Secretaría General de la Inspección Provincial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Secretaría General de la Inspección Provincial es el órgano técnico de gestión de los servicios generales de la Inspección Provincial. El puesto de Secretario general se proveerá mediante concurso entre funcionarios del nivel que establezca la relación de puestos de trabajo ; actuará bajo la dirección del Jefe de Inspección y, en su caso, del Jefe adjunto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Estructuras básicas integradas en las Inspecciones Provinciales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Las unidades especializadas de la Inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las unidades especializadas por áreas funcionales de acción inspectora se integran en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Su constitución y composición responderá a las circunstancias de cada Inspección Provincial según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, los acuerdos bilaterales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Jefes de las unidades especializadas, en dependencia del Jefe de su Inspección Provincial, dirigirán y coordinarán la acción inspectora correspondiente a su área funcional de actuación. Serán nombrados por la Autoridad Central, oído el Jefe de la Inspección provincial, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de dos años de servicios en el sistema, sin perjuicio de lo que establezca el acuerdo bilateral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de Jefe de unidad especializada serán desempeñadas por los Jefes de la Inspección provincial cuando, por su dimensión y complejidad, se establezca su cobertura unificada en la relación de puestos de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las facultades del Jefe de la Inspección Provincial, corresponden a los Jefes de las unidades especializadas las siguientes funciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Organizar el funcionamiento de su unidad y del área funcional asignada, en dependencia del Jefe de la Inspección Provincial para la coordinación con las demás estructuras de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Dirigir, programar, coordinar y valorar las actuaciones en su área funcional, con las funciones previstas en el artículo 53.2.c).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Formular, por delegación del Jefe de la Inspección provincial, las órdenes de servicio de los inspectores y equipos que correspondan a su esfera funcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Elaborar los resúmenes mensuales de servicios de los funcionarios de su unidad, cuando los tenga asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Celebrar reuniones periódicas con los Jefes de los equipos de inspección y con los inspectores en materias de su ámbito funcional, a efectos de ordenar su actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Realizar las funciones y cometidos que le sean asignados por el Jefe de Inspección o por el Jefe adjunto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las unidades especializadas integrarán uno o más equipos de inspección en aquellas Inspecciones Provinciales en que su volumen o complejidad lo haga necesario. Mediante el acuerdo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán establecerse unidades especializadas de ámbito supraprovincial adscritas al respectivo Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asignados a unidades especializadas y los integrados como especialistas en los equipos, ejercerán todas las funciones propias de su Cuerpo de pertenencia, bien que con carácter preferente las que correspondan al área funcional encomendada. La asignación de dichos funcionarios a cometidos especializados no implicará diferencia de régimen retributivo en relación al común del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todas las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, existirá una unidad especializada en el área de Seguridad Social, cuyo Jefe asumirá las funciones del apartado 3 en dicha materia, correspondiéndole asimismo efectuar los actos administrativos liquidatorios y sancionadores en los términos reglamentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones ordinarias de servicio con las entidades y servicios de protección social, en el ámbito provincial, se asumirán por el Jefe de dicha unidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las Inspecciones Provinciales de especial dimensión, podrán establecerse grupos de trabajo para el análisis del grado de cumplimiento de la legislación del orden social, para el estudio, detección e identificación de supuestos de irregularidad y fraude y para la definición de métodos y medidas de inspección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de inspección: concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora en cuyo seno se desarrollan los principios de especialización y de unidad de función y de acto en los términos del artículo 6.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su constitución responderá a criterios territoriales, sectoriales, o a otros factores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en el ámbito que se les asigne, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, los equipos dispondrán, en lo posible, de inspectores y subinspectores especializados en las distintas áreas funcionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los equipos de inspección estarán bajo la dependencia del Jefe de la Inspección provincial, con los efectivos, distribución y composición que convenga a cada territorio y momento, en régimen de coordinación y mutua colaboración entre ellos. Cuando su dimensión o el volumen de actividad lo aconsejen, podrán establecerse en su seno uno o varios grupos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada equipo asumirá la ejecución de la programación de los servicios que correspondan a su ámbito, organizando y distribuyendo el trabajo entre sus miembros y el seguimiento de su ejecución y de la adecuación de las actuaciones practicadas, y desarrollará su cometido mediante la actuación individual o colectiva de sus inspectores y subinspectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al frente del equipo se encontrará un inspector de Trabajo y Seguridad Social, que lo dirigirá técnica y funcionalmente, ejercerá su control, e impulsará su actividad, bajo la dependencia establecida en el apartado 3 anterior ; contará con los inspectores y subinspectores que se asignen, y con el personal administrativo de apoyo que permitan las disponibilidades y la organización existentes. El Jefe del equipo asignará las órdenes de servicio a cada funcionario o grupo de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Podrán constituirse grupos de funcionarios para la atención de necesidades no permanentes y por su duración. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán disponer de los equipos de apoyo que se acuerden, en atención a sus necesidades.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Órganos inspectores de ámbito territorial nacionaL</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existirá una Dirección Especial de Inspección para la ejecución de las actuaciones inspectoras atribuidas a dicha Autoridad Central por la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su frente habrá un Director especial, designado por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de la Autoridad Central de Inspección, de entre funcionarios con los requisitos exigidos para los Directores territoriales. La relación de puestos de trabajo determinará los puestos, niveles y demás circunstancias de inspectores, subinspectores y personal de apoyo de la Dirección Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ámbito de competencia de la Dirección Especial alcanza a la totalidad del territorio español, en las materias que funcionalmente tenga atribuidas, en el que coordinará las actuaciones de las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales, y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad de acción y de criterio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en dependencia directa de su Autoridad Central, tiene los cometidos inspectores siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Organización, coordinación, y ejecución de operaciones y actuaciones inspectoras en materia de régimen económico de la Seguridad Social respecto de sujetos, sectores o situaciones que se extiendan en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Organización, ejecución y coordinación de la inspección de entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Desarrollo de actuaciones inspectoras en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado, así como emisión de los informes que ésta recabe en tales supuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus sedes centrales o la actuación exceda del ámbito provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a objetivos señalados por órganos de la Unión Europea en la esfera de su competencia, o los que se acuerden respecto de materias de competencia compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las que les sean encomendadas por la Autoridad Central, en la esfera de su competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tenga asignados. La Dirección Especial podrá encomendar a una o varias estructuras territoriales de la inspección su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado anterior, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación, y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando una Inspección Provincial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado anterior o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, lo comunicará a la Dirección Especial a los efectos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones autonómicas, a petición de las mismas, mediante su asesoramiento o información. En la esfera de las competencias de ejecución de la Administración del Estado, y en función de las necesidades y efectivos disponibles, la Autoridad Central podrá disponer refuerzos temporales a Inspecciones Provinciales por la Dirección Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Director especial, en su ámbito, tiene las facultades de dirección, programación, organización y control que corresponden a los responsables de los órganos inspectores periféricos, en los términos de este Reglamento, así como las resolutorias que tenga conferidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en dependencia directa de su Autoridad Central, tiene los cometidos inspectores siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Organización, coordinación y ejecución de operaciones y actuaciones inspectoras en materia de régimen económico de la Seguridad Social respecto de sujetos, sectores o situaciones que se extiendan en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, en el marco de lo establecido en el artículo 33.3 de este Reglamento. Anualmente, la Dirección Especial programará los criterios de su actuación y los comunicará a las Inspecciones Provinciales, igualmente comunicará, con carácter previo, cualquier otra actuación de carácter extraordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Organización, ejecución y coordinación de la inspección de entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Desarrollo de actuaciones inspectoras en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado, así como emisión de los informes que ésta recabe en tales supuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus sedes centrales o la actuación exceda del ámbito provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a objetivos señalados por órganos de la Unión Europea en la esfera de su competencia, o los que se acuerden respecto de materias de competencia compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las que les sean encomendadas por la Autoridad Central, en la esfera de su competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tengan asignados. La Dirección Especial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales de la inspección su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado anterior, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación, y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando una Inspección Provincial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado anterior o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, lo comunicará a la Dirección Especial a los efectos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones autonómicas, a petición de las mismas, mediante su asesoramiento o información. En la esfera de las competencias de ejecución de la Administración del Estado, y en función de las necesidades y efectivos disponibles, la Autoridad Central podrá disponer refuerzos temporales a Inspecciones Provinciales por la Dirección Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección Especial, en su ámbito de actuación, tiene las facultades sancionadoras y liquidatorias, de dirección, programación, organización y control que corresponden a los responsables de los órganos inspectores periféricos, en los términos de este Reglamento, siéndole de aplicación las atribuciones y cometidos establecidos para las Inspecciones Provinciales en materia de tramitación y resolución de expedientes sancionadores y liquidatorios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial la resolución de las actas de liquidación y de las actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones sancionadoras o liquidatorias a que se refiere el párrafo anterior cabrá recurso de alzada ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en el caso de actuaciones liquidatorias de la Dirección Especial corresponderá a la Autoridad Central.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá asimismo a la Autoridad Central la resolución de los recursos de alzada derivados de las actas de liquidación, formuladas por las Inspecciones Provinciales radicadas en La Rioja, Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 1.1º, 2 y 4 por el art. único del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20276</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del régimen de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los funcionarios públicos, dependientes de las Administraciones Públicas que ejercen labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, para el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos de los funcionarios técnicos para el ejercicio de actuaciones comprobatorias, régimen de habilitación y ámbito funcional de dicha actuación Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de los funcionarios para el ejercicio de actuaciones comprobatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La colaboración pericial y el asesoramiento técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de los funcionarios públicos, técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de las Comunidades Autónomas, así como los del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se desarrollará en los términos que se establecen en el artículo 9.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de dicha colaboración, mediante actuaciones comprobatorias, con el alcance señalado en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y con capacidad de requerimiento, los funcionarios referidos en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Contar con la habilitación correspondiente a la que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales, y a la que se refiere el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Pertenecer a cuerpos de los grupos A o B.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Contar con la titulación universitaria y la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere dicho reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de tales funciones de nivel superior, conforme a la disposición adicional quinta del mismo reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La habilitación de dichos funcionarios corresponderá a las respectivas autoridades autonómicas competentes, que la llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento y las condiciones establecidos en su propia normativa. Cuando se trate del ejercicio de dichas funciones en el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla, su habilitación corresponderá a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, las autoridades señaladas expedirán el documento oficial que acredite su habilitación. En este documento figurará la denominación \"técnico habilitado (artículo 9.2 y 3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)\" y los sujetos sometidos a actuaciones comprobatorias tendrán derecho a recabar su acreditación en las visitas de comprobación y control de las condiciones de seguridad que realicen a sus locales y centros de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para su habilitación regirán las reglas de incompatibilidad establecidas en el artículo 63.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La habilitación específica de dichos funcionarios quedará sin efecto cuando lo determine la misma autoridad que la confirió y, en todo caso, cuando no concurran o se hayan alterado los requisitos y la aptitud para el desempeño de estas funciones a que se refiere el artículo anterior, o se incumplan los deberes previstos en el artículo 63.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005 Ref. BOE-A-2005-14654 y corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-17112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias de los técnicos habilitados y principios generales de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las funciones de comprobación y control en las empresas y centros de trabajo estarán referidas a las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud, conforme al artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y serán las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o substancias existentes en el centro de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las características y utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos técnicos habilitados, en el ejercicio de tales funciones comprobatorias, actuarán bajo el principio de trabajo programado, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a los planes y programas comunes establecidos por la correspondiente comisión territorial de inspección o del grupo de trabajo específico que ésta establezca al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Facultades y deberes de los técnicos habilitados Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de los técnicos habilitados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior, y en su condición de colaboradores con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, están facultados para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a dichas actuaciones, en los cuales podrán permanecer, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hacerse acompañar durante las visitas por los peritos y técnicos de la empresa o habilitados oficialmente que estime necesarios para el mejor desarrollo de su actuación, Todo ello sin perjuicio del cumplimento de la obligación establecida en el artículo 63.2.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proceder a practicar cualquier comprobación o realización de examen, medición o prueba que considere necesarios a tales fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Recabar información adicional o documental sobre cualquier condición material o técnica sujeta a comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Obtener información del empresario o del personal de la empresa sobre cualquier asunto relacionado con la comprobación de condiciones materiales o técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Exigir la comparecencia del empresario, de sus representantes y encargados, de los trabajadores o de sus representantes, tanto en el centro de trabajo sujeto a comprobación como en la oficina sede del organismo público al que el técnico acreditado esté adscrito, así como exigir, en su caso, la identificación y acreditación de la representación con la que actúan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Examinar en el centro de trabajo, o en la oficina pública correspondiente, la documentación, memorias e informes técnicos relacionados con las condiciones materiales y de seguridad, así como sobre la organización preventiva, el plan de prevención, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva y demás cuestiones relativas a la gestión de la prevención, en tanto en cuanto se relacionan con las condiciones materiales y técnicas sujetas a comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Sacar muestras de sustancias, agentes y materiales utilizados o manipulados en establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos siempre que se notifique al empresario o su representante, y obtener copias y extractos de los documentos a que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654 y corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-17112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes de los técnicos habilitados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerirán al empresario la adopción de medidas para la subsanación de las deficiencias observadas con los mismos requisitos que establece el artículo 43 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que en el curso de la visita se aprecie la existencia de un riesgo grave e inminente, deberá practicar el requerimiento pertinente para su cumplimiento inmediato por el empresario y, en el caso de que no se adopten o puedan adoptarse puntualmente por el empresario las medidas para su pronta subsanación a lo largo de la visita, deberá ponerse tal circunstancia urgentemente en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que por ésta se adopten las medidas de paralización o cautelares correspondientes. En estos casos el inspector a quien se asigne el servicio correspondiente podrá recabar del técnico habilitado actuante el asesoramiento técnico y la colaboración pericial a que se refiere el artículo 64.3, el cual deberá acompañar al inspector actuante en las visitas o comprobaciones posteriores que se realicen, cuando así se requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Observar la máxima corrección en sus actuaciones y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de las empresas sometidas a comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunicar su presencia al empresario, a su representante, a los trabajadores designados o técnicos del servicio de prevención de la empresa y a los delegados de prevención en los términos previstos en el artículo 40.2 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, para que puedan acompañarle en sus visitas y formular las observaciones que consideren necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar a los delegados de prevención y al empresario sobre los resultados de sus visitas, en los términos previstos en el artículo 40.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Guardar secreto respecto de los asuntos que conozca como consecuencia de su actuación, así como sobre los datos, informes y demás antecedentes de los que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, en los términos previstos en el artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, dichos funcionarios estarán afectados por el régimen general de incompatibilidades de la función pública y no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas susceptibles de la acción inspectora, y deberán abstenerse de intervenir en actuaciones comprobatorias si concurre cualquiera de los motivos del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La abstención y recusación de funcionarios a que se refieren los artículos 28 y 29 de la citada ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa en su respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654 y corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-17112</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones de los técnicos habilitados Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y formas de actuación de los técnicos habilitados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de los técnicos habilitados se desarrollarán, en el marco de los programas establecidos por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 61.2, mediante visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación del referido técnico en dichos centros y lugares, y podrán efectuarse por un único técnico habilitado o conjuntamente por más de uno, en función de la planificación establecida. Dado el carácter programado de las actuaciones de los técnicos habilitados, no les serán exigibles otras actuaciones al margen de los servicios encomendados, salvo si, en el curso de la visita, hubiese una evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores; en tal caso, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 63.1.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, iniciadas las actuaciones mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el propio centro visitado, por ser necesaria la realización de determinadas comprobaciones de carácter documental, podrá continuarse la actuación mediante la comparecencia de los sujetos obligados ante el técnico actuante, en las oficinas públicas donde aquel esté adscrito. A tal efecto, podrá requerir tal personación por escrito, con ocasión de la visita o por cualquier otra forma de notificación válida, y la aportación documental necesaria en soporte papel o en soporte informático siempre que resultase técnicamente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de la actuación a que se refieren los artículos anteriores, los funcionarios habilitados seguirán prestando asesoramiento técnico y colaboración pericial a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en los términos desarrollados, en su caso, por el correspondiente acuerdo bilateral al que se refiere el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de actuaciones no programadas, mediante la emisión de informes técnicos sobre los asuntos y actuaciones concretas que los inspectores tengan señalados, debiendo acompañar a éstos, cuando así lo soliciten, en la realización de sus visitas o comprobaciones. En este caso, la dirección técnica y funcional de las actuaciones y la práctica de requerimientos, en su caso, o la adopción de otras medidas corresponderá al Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, y no procederá la extensión de actas de infracción por expediente administrativo en virtud de tales informes, sino como consecuencia de la actividad desplegada por el propio inspector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de actuaciones que afecten a centros de trabajo de la Administración General del Estado, o a otros centros de las Administraciones públicas sometidos al procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previsto en el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, la forma ordinaria de actuación de los técnicos habilitados será la prevista en el apartado anterior. No obstante, cuando se trate de centros o lugares de trabajo de una Comunidad Autónoma, y por esta se haya previsto, mediante normativa propia, un procedimiento distinto respecto del personal civil a su servicio, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del referido reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 464/2003, de 25 de abril, se estará a lo que se disponga en dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-17112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Informes remitidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la actividad de comprobación y requerimiento realizada por los técnicos habilitados 1. Los informes de los técnicos habilitados, en los supuestos a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando se constate el incumplimiento de un requerimiento previamente formulado por aquéllos, darán lugar a la práctica de actas de infracción, que serán extendidas por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, si resultara procedente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, los informes de los citados técnicos habilitados, cuando de ellos se deduzca la existencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, habrán de reflejar necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación del funcionario actuante y la reseña de su habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del empresario o empresarios que hubieren incumplido el requerimiento previo del funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fecha de la primera visita y la del requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas, así como la fecha de la segunda o ulterior visita en que haya comprobado el incumplimiento de aquel requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los hechos y circunstancias relativos a las deficiencias detectadas en las condiciones materiales o técnicas de seguridad o salud comprobadas en la empresa o centro de trabajo conforme al artículo 61, así como el contenido del requerimiento para la subsanación y los términos en que el funcionario actuante estime incumplido dicho requerimiento. Estos hechos gozarán de la presunción de certeza en los términos previstos en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los medios utilizados por dichos funcionarios en su comprobación y, en su caso, las pruebas de que disponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente podrán informar, de forma separada y como observaciones, de otros hechos y circunstancias que afecten a la materia de prevención de riesgos laborales pero no estén incluidos en el ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias a las que se refiere el artículo 61, respecto a las que no procederá la extensión del acta de infracción por expediente administrativo a que se refiere el apartado 7 de este artículo, si bien podrán dar lugar a la realización de actuaciones inspectoras, en ejercicio de sus facultades de comprobación, de conformidad con lo establecido en el referido apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe se remitirá por vía telemática a la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente en el plazo máximo de veinte días desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento del requerimiento efectuado, sin perjuicio del envío en la misma fecha del expediente completo, en el que, además del citado informe, se incluirá la documentación acreditativa de los datos, hechos y circunstancias incluidos en él, así como los informes, observaciones previas o mediciones de contraste que haya podido aportar la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el inspector de trabajo y seguridad social considerara que el relato de hechos contenido en el informe no es constitutivo de infracción o es insuficiente a los efectos sancionadores, si apreciara la ausencia o deficiencia de algún otro extremo de los citados anteriormente, en el plazo máximo de veinte días a partir de la recepción del informe recabará del funcionario actuante su subsanación o ampliación. Procederá el archivo del expediente si no se remitiese el informe complementario de subsanación en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, sin perjuicio de nuevas comprobaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de solicitarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un informe ampliatorio de subsanación de deficiencias, podrá comunicarse simultáneamente tal circunstancia al sujeto presuntamente responsable a los efectos de que por éste puedan igualmente realizarse las aclaraciones pertinentes o aportar la documentación que se señale en cada caso sobre las cuestiones que permitan finalizar las actuaciones. En este caso, el plazo a que se refiere el artículo 17.1 se entenderá ampliado por el tiempo de dilación imputable al sujeto inspeccionado, e interrumpido el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 3 del referido artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez completado el expediente mediante la recepción del informe complementario del técnico habilitado o, en su caso, de las aclaraciones pertinentes efectuadas por el sujeto presuntamente responsable, o transcurrido el plazo para su emisión, el inspector de trabajo y seguridad social actuante extenderá acta de infracción si lo considera procedente o bien dispondrá el archivo del expediente de forma motivada y lo comunicará al órgano del que dependa el funcionario técnico que remitió el informe, con devolución de los antecedentes, o bien asumirá hasta su conclusión la realización de actuaciones inspectoras, conforme a sus propias facultades comprobatorias, mediante la práctica de visita al centro o lugar de trabajo afectado, o mediante comparecencia de los sujetos presuntamente responsables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654 y corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-17112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Actos de obstrucción a los técnicos habilitados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si los técnicos habilitados a los que se refiere este título se vieran impedidos o perturbados en el ejercicio de sus funciones de comprobación, además de cumplimentar los datos identificativos establecidos en los párrafos a) y b) del artículo 65.2, así como de la fecha de la visita o de la actuación comprobatoria, en el informe que se emita se relatará sucinta y suficientemente la obstrucción padecida, y se sujetarán los plazos de informe, subsanación o ampliación y de práctica de las actas de infracción a lo establecido en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-17112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Duración de las actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de los técnicos habilitados estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las actuaciones comprobatorias culminaran posteriormente en la extensión por un inspector de trabajo y seguridad social de un acta de infracción por expediente administrativo basándose en el informe emitido por los técnicos habilitados a los que se refiere este título, el cómputo de los plazos previstos en el artículo 17.2, a los efectos de la extensión de dichas actas, se iniciará a partir de la fecha en que dicho técnico comprobó e hizo constar, mediante diligencia en el libro de visitas u otro documento análogo, el incumplimiento del requerimiento previamente efectuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos supuestos en que, tras el envío del informe del técnico habilitado, el inspector actuante decida desarrollar actuaciones propias conforme a las facultades inspectoras que tiene atribuidas, se entenderá que se trata de nuevas actuaciones, y respecto de éstas se aplicarán las reglas generales sobre cómputo de los plazos establecidas en el artículo 17.2. En este caso, las comprobaciones previas efectuadas por los técnicos habilitados tendrán carácter de antecedente únicamente a los efectos de los hechos descritos en el informe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Constancia documental de las actuaciones y requerimientos realizados por los técnicos habilitados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos de subsanación de los técnicos habilitados a los que se refiere este título, en el ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se formularán por escrito conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y podrán reflejarse mediante diligencia en el libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o a través de un documento oficial sustitutivo, en el que quede constancia de su recepción, y contendrá los datos adecuados a su finalidad y el plazo de subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, las visitas de comprobación de las condiciones materiales y técnicas de seguridad o salud que se realicen sin que den lugar a requerimiento, en su condición de técnicos habilitados, podrán quedar reflejadas en el citado libro de visitas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en las diligencias referidas junto a la identidad del funcionario actuante, se hará constar la mención \"Técnico habilitado (artículo 9.2 y 3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)\".»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Ref. BOE-A-2005-14654 Disposición adicional primera. La Unidad de Alta Inspección del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de alta inspección del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral y de Seguridad Social, reconocidas en los Estatutos de Autonomía, excepto las relativas a la asistencia sanitaria que corresponderán al órgano competente en dicha materia, se desarrollarán a través de la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que, a tales efectos, dependerá directamente del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha unidad especial contará con los medios necesarios para sus cometidos, adscribiéndosele inspectores de Trabajo y Seguridad Social con acreditada experiencia y preparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Carácter de los órganos colegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de los distintos órganos colegiados regulados en el presente Reglamento, actuarán por razón del cargo sin retribución complementaria alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Comunidades Autónomas que han asumido la función pública inspectora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias a cuestiones organizativas contenidas en el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias y facultades en materia de organización que corresponden a las Comunidades Autónomas que han asumido el traspaso de la función pública inspectora respecto del personal que tengan adscrito orgánicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.9 del Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15853 Disposición adicional cuarta. Colaboración entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las comunidades autónomas podrán articular mediante un convenio la colaboración entre el citado Organismo y las autoridades autonómicas competentes para tramitar y resolver actuaciones inspectoras o procedimientos iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dispongan de sus propios Registros Electrónicos de Apoderamientos. Las comunidades autónomas podrán adherirse a las aplicaciones informáticas desarrolladas por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social como soporte tecnológico de sus propios Registros Electrónicos de Apoderamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que las comunidades autónomas dispongan de aplicaciones informáticas propias dirigidas a la tramitación de los procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuya competencia para resolver ostenten, mediante convenio de colaboración entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las comunidades autónomas se garantizará la transmisión recíproca de información y datos relativos a los mencionados procedimientos sancionadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. 2.3 del Real Decreto 1011/2023, de 5 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-24844#as, entra en vigor el 6 de marzo de 2024, según establece su disposición adicional 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 6 de marzo de 2024, por el art. 2.3 del Real Decreto 1011/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24844#as Información relacionada Las referencias efectuadas en este Reglamento al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran, se entenderán hechas al Cuerpo de Subinspectores Laborales en sus dos escalas, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran, según se establece en la disposición adicional única del Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15853. No obstante, las referencias que sean relativas a la función encomendada a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, sus facultades y medidas derivadas de su actuación, se entenderán hechas a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales.</p></div>", "next": 0}