{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente se fijarán las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada unidad territorial de la cuenca se haya determinado en el Plan Hidrológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas cuya realización sea de la competencia de la Administración Pública, del Estado o de las Comunidades Autónomas, o por fines de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas reservas, cuya vigencia temporal estará en función del plazo previsto para la ejecución y puesta en explotación de las obras, serán inscribibles en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con la Sección 9.ª, capítulo II, título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles, para las demandas previsibles al horizonte de diez años a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; especificará también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en el propio ámbito territorial del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el horizonte temporal de veinte años estimará el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las posibilidades de ampliación de las demandas correspondientes a los diferentes usos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las características básicas de la calidad de las aguas se incluirán tanto la situación al redactarse el Plan Hidrológico de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas como los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramo de río.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los objetivos de calidad se definirán en función de los usos previstos para las aguas y deberán cumplir al menos las condiciones que, de acuerdo con las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se establecen en los anexos a este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Hidrológico deberá establecer los procedimientos y líneas de actuación que se precisen para conseguir la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las características básicas de la ordenación de los vertidos de aguas residuales incluirán las normas de tipo general que se estimen adecuadas para que puedan alcanzarse los objetivos de calidad. Se referirán a la programación de la lucha contra la contaminación en los diferentes tramos o sectores de la cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se preverán programas de actuación para eliminar de las aguas continentales la contaminación producida por aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia o bioacumulación, figuran en las relaciones I y II del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío incluirán los métodos de riego más adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de agua necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles. Incluirán asimismo las condiciones para la reutilización de aguas para riego y cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservación del conjunto de recursos hidráulicos y tierras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se fijarán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por la Administración como por los particulares en las realizaciones existentes para lograr la racional utilización de dichos recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el grado de definición que sea posible en el momento de redactar el Plan, se incluirán en el mismo la delimitación y características generales de aquellas transformaciones en regadío que por su interés socio-económico o por cualquier otra circunstancia hayan de ser realizadas por las Administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Hidrológico fijará los perímetros de protección a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Aguas, en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros son de aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de policía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se incorporarán al Plan Hidrológico los perímetros de protección a que se refieren los artículos 172 y 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Hidrológico establecerá áreas de actuación y las características básicas de los trabajos de conservación de suelos y de corrección hidrológico-forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se incluirán en el Plan Hidrológico los Planes hidrológico-forestales o de conservación de suelos de las distintas Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerarán de forma especial los efectos de la erosión y su relación con la pérdida del recurso y de la capacidad de almacenamiento de los embalses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Hidrológico podrá incluir las áreas de posible recarga artificial de acuíferos, para las que se detallarán el objetivo de la recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de los recursos aplicados. Las sucesivas áreas de recarga que vayan determinándose se incorporarán al Plan a medida que se definan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan Hidrológico incluirá la relación de los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, así como la de los que estén en proceso de salinización, que, hayan sido declarados como tales por el Organismo de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se determinarán también los criterios básicos para la protección de aguas subterráneas frente a la intrusión salina u otras causas de deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Plan Hidrológico establecerá para cada unidad hidrogeológica, en la medida en que sea posible, normas para el otorgamiento de autorizaciones de investigación o concesiones, referidas al caudal máximo instantáneo por captación, distancias entre aprovechamientos, profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de acuíferos, así como las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de su obligatoria inclusión en el Plan Hidrológico de cuenca, se entenderá por infraestructuras básicas las obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el ámbito hidráulico en que se insertan, forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista por el Plan para los diferentes horizontes temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Plan podrá incluir otras infraestructuras que, por su relevancia, interés social o impacto sobre el medio ambiente o la conservación del entorno, se estime oportuno tomar en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Hidrológico incorporará el catálogo de infraestructuras básicas para los diferentes horizontes temporales a que hace referencia el artículo 73.4 con el grado de definición de que se disponga en ese momento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el Plan Hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la evaluación de los aprovechamientos energéticos, que contemplarán fundamentalmente los aspectos económicos, sociales, de demanda y de oportunidad. Se estudiarán también las líneas generales de los condicionantes para su ejecución, que puedan paliar los posibles efectos negativos del aprovechamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En Plan Hidrológico de cuenca, con los datos históricos disponibles sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos, establecerá los criterios para la realización de estudios y la determinación de actuaciones y obras relacionadas con situaciones hidrológicas extremas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan Hidrológico incluirá un programa para la realización de estudios conducentes a la delimitación de zonas inundables, al objeto de la aplicación del artículo 14 del Reglamenten del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de las determinaciones de artículo 14 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano y de Protección Civil las conclusiones de los distintos estudios a efectos de su conocimiento y consideración en sus actuaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá dictar las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos correspondientes a cuencas intercomunitarias, que considere convenientes para la homogeneización y sistematización de los trabajos. Estas instrucciones y recomendaciones técnicas deberán ser dictadas conjuntamente con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía, en cuanto puedan afectar a los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas de aguas y de terrenos necesarios para las actuaciones y obras previstas (artículo 41.1 de la LA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reserva de recursos se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 77. La reserva de terrenos comprenderá los necesarios para poder ejecutar las infraestructuras básicas contempladas en el Plan Hidrológico a que se refiere el artículo 85.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano las delimitaciones de las zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el artículo 41.3 de la Ley de Aguas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección (artículo 41.2 de la LA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Organismos competentes remitirán a los Organismos de cuenca, durante la elaboración de los Planes Hidrológicos, la relación de zonas protegidas para su toma de consideración en dichos Planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los Planes Hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, declaren de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuenca, acuíferos o masas de agua, recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones para su protección, bien de forma expresa, bien remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los expedientes de declaración de zonas protegidas que se incoen con posterioridad a la aprobación del Plan Hidrológico deberán ser preceptivamente informados por el Organismo de cuenca correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Contenido del Plan Hidrológico Nacional</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Contenido del Plan Hidrológico Nacional</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimientos de poblaciones o regadíos (artículo 43.1 de la LA).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca se realizará en el Plan Hidrológico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales de carácter general, en particular la agrícola, la energética y la de ordenación del territorio, así como la protección del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de la política económica general del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse estos últimos. Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes hidrológicos que puedan temporalmente modificar dicho volumen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en la redacción del Plan Hidrológico Nacional se concretarán las modificaciones que de acuerdo con la planificación del uso del recurso afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la elaboración, aprobación y revisión de los Planes Hidrológicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la elaboración, aprobación y revisión de los Planes Hidrológicos (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones que los afecten (artículo 38.4 de la LA).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes Hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración Hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (artículo 39.1 de la LA).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél (artículo 43.3 de la LA).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos que se realicen por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro Organismo de las Administraciones Públicas (artículo 42.1 de la LA).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias se desarrollará en dos etapas: Una primera de establecimiento de directrices y otra de redacción del Plan propiamente dicho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la primera etapa, el Organismo de cuenca correspondiente elaborará la documentación básica del Plan, en la que se seleccionarán, extractarán y sistematizarán los datos fundamentales de los estudios y trabajos realizados por los Departamentos ministeriales y por las otras Administraciones públicas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca y que se relacionen con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Aguas. De modo específico, y como anejos a la documentación básica, se incluirán al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La estadística hidrológica disponible sobre precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y cuanta información sea relevante para la adecuada evaluación cuantitativa y cualitativa de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inventario de grandes infraestructuras hidráulicas, y sus características fundamentales desde el punto de vista de la regulación y disponibilidad de recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La estadística disponible sobre los suministros y consumos de agua en las diferentes zonas y subzonas, especificando los orígenes del recurso aplicado y los usos a que se destina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La información histórica disponible sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los datos sobre niveles piezométricos en acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las estadísticas de calidad de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Simultáneamente se redactará por el Organismo de cuenca el proyecto de directrices del Plan. Este proyecto contendrá, por una parte, la descripción y valoración de las situaciones y problemas hidrológicos más importantes de la cuenca relacionados con el agua, y por otra, la correspondiente propuesta de directrices, que versarán sobre los apartados contenidos en el artículo 40 de la Ley de Aguas, con excepción de los que se refieren a los datos incluidos en la documentación básica. Las directrices concretarán las posibles decisiones que puedan adoptarse para determinar los distintos elementos que configuran el Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proyecto de directrices del Plan se remitirá a los Departamentos ministeriales y a las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca para que presenten, en el plazo de dos meses, las propuestas o sugerencias que consideren oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al mismo tiempo, el proyecto de directrices estará a disposición de las Entidades y de los particulares que deseen consultarlo para su conocimiento y formulación, en su caso, de observaciones y sugerencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Ultimadas las consultas a que se refiere el apartado 3, el Presidente del Organismo de cuenca someterá a la Comisión de Planificación del Consejo del Agua el proyecto de directrices y el informe sobre las propuestas y sugerencias que se hubiesen presentado y a la vista de ellos la Comisión de Planificación aprobará las directrices del Plan Hidrológico de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con lo señalado en el artículo 39.2 de la Ley de Aguas, participarán con el Organismo de cuenca en la realización de los cometidos que se señalan en los apartados 1, 2 y 5, los Departamentos ministeriales interesados que estén representados en el Consejo del Agua de la cuenca, asegurándose la debida coordinación y unidad de tratamiento a través de las Comisiones o grupos de trabajo que al efecto se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la segunda etapa de elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, el Organismo de cuenca con la participación de los Departamentos ministeriales interesados, redactará la correspondiente propuesta del mismo de acuerdo con las directrices aprobadas por la Comisión de Planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha propuesta será remitida al Consejo del Agua, que una vez le haya prestado su conformidad, la elevará al Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Aguas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas correspondientes, las reglas establecidas en la sección anterior, en cuanto resulten de aplicación teniendo en cuenta la composición y funciones de los Órganos de planificación de aquellas Administraciones Hidráulicas, constituirán criterios homogéneos de actuación para la redacción de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 111 y disposición adicional segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, en las diferentes etapas de elaboración del Plan Hidrológico de la cuenca intracomunitaria, se realizará a través del Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1, c), de la Ley de Aguas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Elaboración del Plan Hidrológico Nacional</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Elaboración del Plan Hidrológico Nacional</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos (artículo 43.2 de la LA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A este fin el Gobierno establecerá, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los mecanismos adecuados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las propuestas de Plan Hidrológico de cuencas intercomunitarias o intracomunitarias, elaboradas conforme a lo previsto en el artículo 99 y siguientes o en las normas de procedimiento que pudieran dictar, en su caso, las Comunidades Autónomas, se remitirán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua, para que emita el informe preceptivo previsto en el artículo 18 de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Emitido este informe, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará al Gobierno el Plan Hidrológico para su aprobación si fuera procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente (artículo 38.5 de la LA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Aguas, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40 de dicha Ley, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional (artículo 38.6 de la LA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación de cada Plan Hidrológico de cuenca se realizará por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Aprobación del Plan Hidrológico Nacional</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Aprobación del Plan Hidrológico Nacional</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Proyecto de Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo, según lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Aguas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan Hidrológico Nacional y lo remitirá a las Cortes para su discusión y aprobación por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario, podrá ser aprobado en distintos actos legislativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes Planes Hidrológicos, pudiendo requerir de las Administraciones competentes cuanta información fuera necesaria a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos Organismos informarán con periodicidad no superior al año a la Junta de Gobierno, al Consejo del Agua y a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las Administraciones a las que hubieran consultado, sobre los extremos pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Variación de los recursos hidráulicos disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evolución de los consumos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Características de la calidad de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Programas de descontaminación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los Planes Hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, por el de Obras Públicas y Urbanismo, que fijará un plazo al efecto, o interesada, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de planes intracomunitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan, cada ocho años desde la fecha de su aprobación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la redacción de la propuesta del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, conjuntamente con los Departamentos ministeriales interesados en el uso del agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, tratándose de un Plan Hidrológico de cuenca, que haya de ser elaborado por la Administración hidráulica de una Comunidad Autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 110, sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de revisión de los planes será similar al previsto para su elaboración en los artículos 99 a 101 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas deberán establecer el seguimiento de los Planes Hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Delegado del Gobierno en su Administración hidráulica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182 Se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas deberán establecer el seguimiento de los Planes Hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Delegado del Gobierno en su Administración hidráulica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas Administraciones públicas, la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una información actualizada sobre el desarrollo de la ejecución de las obras y actuaciones programadas en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes de cuenca, pudiendo recabar de los Organismos de cuenca o de las Administraciones hidráulicas competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Efectos de los Planes Hidrológicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Efectos de los Planes Hidrológicos (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Hidrológicos serán públicos. Los particulares tendrán libre acceso a la documentación que los integra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de los Organismos de cuenca y de cualquier otra Administración pública en materias relacionadas con los Planes Hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Hidrológicos no crearán por sí solos derechos en favor de los particulares y Entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando como consecuencia de las modificaciones de los Planes Hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes, los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones que sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de los Planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que permitan identificar aquellos puntos del Plan Hidrológico de cuenca afectados por el Plan Hidrológico Nacional y que deberán ser objeto de adaptación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otros efectos particulares</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otros efectos particulares</h3>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan (artículo 42.2 de la LA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En su consecuencia los Organismos de la Administración competentes podrán iniciar las actuaciones necesarias para la realización de los mismos debiendo estarse, por lo que respecta a las eventuales indemnizaciones por ocupación temporal de bienes de particulares o expropiación de los mismos, a lo dispuesto en la vigente legislación de expropiación forzosa. El Gobierno podrá de acuerdo con dicha normativa aplicar, de estimarlo necesario, el procedimiento de urgencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 41 de la Ley de Aguas deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio, que incorporarán la finalidad prevista en el Plan Hidrológico mediante la adecuada calificación, en su caso, del perímetro afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que puedan autorizarse construcciones en los terrenos reservados a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley de Aguas, los Organismos competentes deberán recabar informe previo de la Administración hidráulica, a menos que ésta hubiese informado, con carácter general, los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182 Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma que estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, éste no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXOS NÚMEROS 1, 2, 3 Y 4 (Derogados) Se derogan por la disposicón derogatoria única.a) del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO NÚMERO 1 Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los Planes Hidrológicos, no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad figurados en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.</p>\n<p class=\"lf-p\">TABLA Parámetro Unidad Tipo A1 Tipo A2 Tipo A3 pH – (6,5 - 8,5) (5,5 - 9) (5,5 - 9) Color Escala Pt 20 100 200 Sólidos en suspensión mg/l</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(25)</span>– – Temperatura °C 25 25 25 Conductividad a 20 °C µS/cm (1.000) (1.000) (1.000) Nitratos* mg/l NO3 50 50 50 Fluoruros mg/l F 1,5 (1,7) (1,7) Hierro disuelto mg/l Fe 0,3 2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Manganeso mg/l Mn (0,05) (0,1)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Cobre mg/l Cu 0,05 (0,05)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Cinc mg/l Zn 3 5 5 Boro mg/l B</div>\n<p class=\"lf-p\">(1)</p>\n<p class=\"lf-p\">(1)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Arsénico mg/l As 0,05 0,05 0,1 Cadmio mg/l Cd 0,005 0,005 0,005 Cromo total mg/l Cr 0,05 0,05 0,05 Plomo mg/l Pb 0,05 0,05 0,05 Selenio mg/l Se 0,01 0,01 0,01 Mercurio mg/l Hg 0,001 0,001 0,001 Bario mg/l Ba 0,1 1 1 Cianuros mg/l CN 0,05 0,05 0,05 Sulfatos** mg/l SO4 250 250 250 Cloruro** mg/l Cl</div>\n<p class=\"lf-p\">(200)</p>\n<p class=\"lf-p\">(200)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(200)</span>Detergentes mg/l (laurilsulfato) (0,2) (0,2) (0,5) Fosfatos* mg/l P2O5 (0,4) (0,7) (0,7) Fenoles mg/l C6H5 OH 0,001 0.005 0,1 Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter de petróleo) mg/l 0,05 0,2.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 Carburos aromáticos policíclicos mg/l 0,0002 0,0002 0,001 Plaguicidas totales mg/l 0,001 0,0025 0,005 DQO mg/l O2 – –</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(30)</span>Oxígeno disuelto % satur (&gt; 70) (&gt; 50) (&gt; 30) DBO5 mg/l O2 (&lt; 3) (&lt; 5) (&lt; 7) Nitrógeno Kjeldahl mg/l N</div>\n<p class=\"lf-p\">(1)</p>\n<p class=\"lf-p\">(2)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Amoníaco mg/l NH4 (0,05) 1,5 4 Sustancias extraíbles con cloroformo mg/l SEC (0,1) (0,2) (0,5) Coliformes totales 37 °C /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(50)</span>(5.000) (50.000) Coliformes fecales /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(20)</span>(2.000) (20.000) Estreptococos fecales /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(20)</span>(1.000) (10.000) Salmonellas – Ausente en 5.000 ml Ausente en 1.000 ml – * En lagos pocos profundos de lenta renovación. ** Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo Nota.?Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1988-22574 ANEXO NÚMERO 1 Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inundaciones u otras catástrofes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la letra «O» en la tabla siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. en ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">TABLA Parámetro Unidad Tipo A1 Tipo A2 Tipo A3 pH – (6,5 - 8,5) (5,5 - 9) (5,5 - 9) Color (O) Escala Pt 20 100 200 Sólidos en suspensión mg/l</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(25)</span>– – Temperatura (O) °C 25 25 25 Conductividad a 20 °C µS/cm (1.000) (1.000) (1.000) Nitratos (O)* mg/l NO3 50 50 50 Fluoruros (1) mg/l F 1,5 (0,7 / 1,7) (0,7 / 1,7) Hierro disuelto mg/l Fe 0,3 2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Manganeso mg/l Mn (0,05) (0,1)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Cobre mg/l Cu 0,05 (O) (0,05)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Zinc mg/l Zn 3 5 5 Boro mg/l B</div>\n<p class=\"lf-p\">(1)</p>\n<p class=\"lf-p\">(1)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Arsénico mg/l As 0,05 0,05 0,1 Cadmio mg/l Cd 0,005 0,005 0,005 Cromo total mg/l Cr 0,05 0,05 0,05 Plomo mg/l Pb 0,05 0,05 0,05 Selenio mg/l Se 0,01 0,01 0,01 Mercurio mg/l Hg 0,001 0,001 0,001 Bario mg/l Ba 0,1 1 1 Cianuros mg/l CN 0,05 0,05 0,05 Sulfatos(**) mg/l SO4 250 250 (O) 250 (O) Cloruros(**) mg/l Cl</div>\n<p class=\"lf-p\">(200)</p>\n<p class=\"lf-p\">(200)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(200)</span>Detergentes mg/l (lauril-sulfato) (0,2) (0,2) (0,5) Fosfatos(*)(2) mg/l P2O5 (0,4) (0,7) (0,7) Fenoles mg/l C6H5 OH 0,001 0.005 0,1 Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter de petróleo) mg/l 0,05 0,2 1 Carburos aromáticos policíclicos mg/l 0,0002 0,0002 0,001 Plaguicidas totales mg/l 0,001 0,0025 0,005 DQO(*) mg/l O2 – –</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(30)</span>Oxígeno disuelto(*) % satur ( 70)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(50)</span>( 30) DBO5(*) mg/l O2 ( 3) ( 5) ( 7) Nitrógeno Kjeldahl mg/l N</div>\n<p class=\"lf-p\">(1)</p>\n<p class=\"lf-p\">(2)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Amoníaco mg/l NH4 (0,05) 1,5 4(O) Sustancias extraíbles con cloroformo mg/l SEC (0,1) (0,2) (0,5) Coliformes totales 37 °C /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(50)</span>(5.000) (50.000) Coliformes fecales /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(20)</span>(2.000) (20.000) Estreptococos fecales /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(20)</span>(1.000) (10.000) Salmonellas – Ausente en 5.000 ml Ausente en 1.000 ml –</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios. ** Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo Nota: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1994-17630 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1988-22574 ANEXO NÚMERO 2 Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño I. Se aplicará esta normativa en aquellos parajes de aguas dulces superficiales, corrientes o embalsadas, en los que esté expresamente autorizado el baño de personas por las autoridades competentes, o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas. Estos parajes quedarán definidos de modo concreto en cada Plan Hidrológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los Planes hidrológicos establecerán para cada paraje de los definidos en el apartado anterior objetivos de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos parámetros analíticos, atendida asimismo la frecuencia de muestreo y análisis tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Las muestras se tomarán en la hora de máxima afluencia de bañistas y a 30 centímetros de profundidad, salvo el parámetro 8 que se efectuará en superficie.</p>\n<p class=\"lf-p\">El parámetro se considerará correcto si los valores del 95 por 100 de las muestras se mantiene inferior a lo exigido, que se rebaja al 80 por 100 en los parámetros 1 y 2, siempre que ningún valor rebase en más del 50 por 100 el valor de los límites estipulados para éstos, y para los parámetros 6, 12 y microbiológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. En todo caso los criterios de calidad mínima para las aguas que sean declaradas aptas para el baño son los que estén establecidos en cada momento por la normativa sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">TABLA Parámetro Unidad Valor máximo Método de análisis e inspección 1. Coliformes totales. /100 mI 10.000 Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conformes fecales. /100 ml 2.000 Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estreptococos fecales. /100 ml</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(100)</span>Método de Litsky NMP o filtración y cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salmonellas. /1 l 0 Filtración, inoculación, identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Enterovirus.</div>\n<p class=\"lf-p\">PFu/10 ml 0 Concentración y confirmación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>pH. u 6 a 9 Electrometría con calibración en los pH 7 y 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Color. – Sin cambios anormales Inspección visual o fotometría escala Pt-CO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aceites minerales. mg/l Sin película visible ni olor Inspección visual y olfativa o residuo seco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sustancias tensoactivas. mg/l laurilsulfato Sin espuma persistente (0,3) Inspección visual. Espectrofotometría con azul de metileno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Fenoles. mg/l C6 H5 OH Sin olor específico 0,05 Inspección olfativa. Espectrofotometría método (4 A A P).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Transparencia. m 1 Disco de Secchi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Oxígeno disuelto. % saturado (80-120) Método de Winkler o electrométrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Residuos de alquitrán y flotantes. – (Inexistencia) Inspección visual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencia mínima de análisis: Bimensual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables provisionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los parámetros 3, 4 y 5 serán comprobados cuando, mediante inspección, se estime posible su presencia por deterioro de la calidad de las aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los parámetros 9, 10 y 11 serán comprobados en laboratorio si se sospecha el incumplimiento por la inspección organoléptica.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO NÚMERO 3 Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces I. Las aguas continentales que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces quedan clasificadas en los dos grupos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo S (aguas salmonícolas).- Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmosalar), la trucha (Salmo trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tipo C (aguas ciprinícolas).- Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Las aguas continentales que se definan en los Planes Hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla I para los dos grupos especificados en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">TABLA I Parámetro Tipo S Tipo C Observaciones 1. Temperatura (°C).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La temperatura media aguas abajo de un vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,5 °C 3 °C 2. El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">21,5 (0) 28 (0) 10 (0) 10 (0) El límite de la temperatura de 10 °C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies. Los límites de las temperaturas podrán, sin embargo, ser superados durante el 2 por 100 del tiempo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Oxígeno disuelto (mg/I O2).</div>\n<p class=\"lf-p\">50 % ≥ 9 50 % ≥ 7 Cuando el contenido de oxígeno descienda por debajo de:</p>\n<p class=\"lf-p\">6 4 La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de poblaciones de peces.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>pH.</div>\n<p class=\"lf-p\">6-9 (0) (1) 6-9 (0) (1) 4. Materias en suspensión (mg/I). (≤ 25) (0) (≤ 25) (0) 5. D.B.O. (mg/l O2) (≤ 3) (≤ 6) 6. Fósforo total (mg/l P). (0,2) (0,4) En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L ≤ 10 Ż (1 + √TW) TW en donde: L= La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año. Ż= La profundidad media, expresada en metros. TW= El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años. En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4 =, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Nitritos (mg/l NO2). (≤ 0,01) (≤ 0,03) 8. Compuestos fenólicos (mg/I C6H5OH).</div>\n<p class=\"lf-p\">(2)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>9. Hidrocarburos de origen petrolero.</div>\n<p class=\"lf-p\">(3)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>10. Amoníaco no ionizado (mg/l NH3). ≤ 0,025 ≤ 0,025 Los valores de amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Amonio total (mg/l NH4). ≤ 1 (4) ≤ 1 (4) 12. Cloro residual total (mg/l HOCI). ≤ 0,005 ≤ 0,005 Estos valores corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Cinc total (mg/l Zn). ≤ 0,3 ≤ 1,0 Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cobre soluble (mg/I Cu). (≤ 0,04) (≤ 0,04) Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(0)</span>Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales y cuando las aguas experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias, entendiendo por tal el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él sin intervención del hombre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar + 0,5 unidades de pH en los limites comprendidos entre 6,0 y 9,0, a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras sustancias en el agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua o en los lagos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Provoquen efectos nocivos en los peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(4)</span>En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces, se podrán fijar valores superiores a 1 mg/l.</div>\n<p class=\"lf-p\">TABLA II Cinc total Concentraciones de cinc (mg/l Zn) en función de los diversos valores de la dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dureza del agua (mg/l CaCO3) 10 50 100 500 Aguas salmonícolas (mg/l Zn) 0,03 0,2 0,3 0,5 Aguas ciprinícolas (mg/l Zn) 0,3 0,7 1,0 2,0 TABLA III Cobre soluble Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de los diversos valores de las durezas de las aguas comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dureza del agua (mg/l CaCO3) 10 50 100 300 mg/l Cu 0,005 0,022 0,04 0,112 Notas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la fijación de los valores de los parámetros, se ha partido de la hipótesis de que los demás parámetros, estén mencionados o no, resultan favorables. Ello implica que la concentración de sustancias nocivas que aquí no se mencionen serán muy débiles. Si dos o más sustancias nocivas estuvieran presentes en una mezcla podrían aparecer efectos acumulativos importantes (efectos de adición, de sinergia, o efectos antagónicos).</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO NÚMERO 4 Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para cría de moluscos 1. Las aguas (continentales) salobres que se definan en los planes hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de moluscos tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetros Valor 1. pH. Unidad pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Temperatura °C.</div>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2° C a la temperatura medida en las aguas no afectadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Coloración (después de filtración) mg Pt/l.</div>\n<p class=\"lf-p\">Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Materias en suspensión mg/l.</div>\n<p class=\"lf-p\">El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 por 100 al que se halla medido en las aguas no afectadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salinidad %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>≤ 40 por 100</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 por 100 a la salinidad medida en las aguas no afectadas 6. Oxígeno disuelto (% Saturación).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>≥ 70 por 100 (valor medio).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si una medición individual indicara un valor inferior al 70 por 100, las mediciones se repetirán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 por 100 salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Hidrocarburos de origen petrolero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en concentraciones tales que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Provoquen efectos nocivos sobre los moluscos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sustancias órgano-halogenadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concentración de cada sustancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Metales: Plata, Ag. Arsénico, As. Cadmio, Cd. Cromo, Cr. Cobre, Cu. Mercurio, Hg. Níquel, Ni. Plomo, Pb. Cinc, Zn. mg/l.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concentración de cada sustancia en el agua para la cría de moluscos o en la carne de moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Coliformes fecales/100 ml. ≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido interlarvar (1).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Sustancias que influyen en el sabor de los moluscos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Este valor deberá ser respetado obligatoriamente en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Notas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada Sentencia del TC 118/1998, de 4 de junio, Ref. BOE-T-1998-15728, en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cantabria.</p></div>", "next": 0}