{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente, deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de Compañía en la categoría correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, según la categoría de criador en la que se inscriba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía supondrá la adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los criadores de categorías no comerciales, como los criadores puntuales u otros que se determinen reglamentariamente, la inscripción como criador en el Registro de Criadores de Animales de Compañía se realizará de forma automática en el momento de la transmisión a nombre del titular del primer animal inscrito como reproductor, o tras la inscripción como reproductor del primer animal del que ya fuera titular, según lo recogido como obligatorio para animales reproductores en el artículo 51.3, y sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan según su categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de animales de compañía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La venta, de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor. En el caso de animales que no dispongan de un sistema de identificación individual, solo estará permitida su venta en tiendas de animales de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en los tres días hábiles posteriores a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Venta en tiendas de animales de compañía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento deberá disponer de separaciones físicas entre las zonas de paso y las instalaciones de animales, de forma que restrinja al público el acceso a estos, con los que solo tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del establecimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Venta «online» y anuncios de venta de animales de compañía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compañía a través de internet, portales web o cualquier medio o aplicación telemáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el anuncio de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio el número de registro de criador o el núcleo zoológico del establecimiento de venta, así como el número de identificación del animal en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión y adopción de animales de compañía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibida la cesión o adopción de animales no identificados en los términos establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión gratuita de cualquier animal de compañía debe ir acompañada de un contrato de cesión en el que se declare esta condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entrega en adopción de animales de compañía solo puede realizarse por centros públicos de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellos supuestos en los que la adopción se realice mediante la intermediación de un establecimiento comercial no se permitirá la permanencia y pernoctación de los animales en sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento y exposición de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse alojados permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, dotadas de señalética que lo especifique claramente, en una estancia separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mínimas que se determinen en la normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adopción se llevará a cabo por la entidad de protección animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e intercambio de información entre la entidad y el adoptante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La adopción se llevará a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la información de que se disponga respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el veterinario o la veterinaria responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensación de los gastos veterinarios básicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte de animales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los animales estén en condiciones de realizar el viaje previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se atienden todas las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehículo particular, dispongan de un sistema de climatización y ventilación a efectos de mantener a los animales dentro de su rango de confort, disponiendo los contenedores de manera que todos los ejemplares dispongan de las mismas condiciones climáticas y de ventilación. Los medios deben ser adecuados en función de la especie, tamaño y necesidades fisiológicas del animal, disponiendo de espacio suficiente para evitar el hacinamiento, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el animal está protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se asegurará de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que a los animales se les proporcione agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda actividad profesional de transporte de animales deberá contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte de animales de compañía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deberá disponer de la documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Queda prohibido el envío de animales vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores herméticos, siempre que el transportista y el vehículo estén registrados como transportistas de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El transporte de animales de compañía deberá realizarse en habitáculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Animales de compañía procedentes de la Unión Europea o de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el momento de su entrada en el territorio nacional, el responsable de la importación de animales de compañía deberá disponer de la documentación que permita acreditar que el animal cumple los requisitos legales para su tenencia como animal de compañía, incluyendo las condiciones establecidas en la presente ley, así como el origen del animal y los datos del destinatario final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cría y venta de animales de compañía inscrita en el Registro correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro requisito legal. En el caso de tratarse de animales identificables según la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas desde su llegada. En el supuesto de animales de compañía del viajero no residente en España que los transporta, se considerará cumplida la obligación prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea al respecto. En el caso de entradas de animales de compañía que acompañen a sus titulares se estará a la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si por cualquier circunstancia se produjera rechazo aduanero a la entrada del animal, la compañía responsable del transporte deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal. En todo caso, se incluirá la circunstancia de rechazo aduanero en el plan de contingencia previsto en el artículo 59.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los animales de compañía que sean objeto de introducción en el territorio español, así como los que sean objeto de exportación, deberán cumplir los requisitos de identificación, edad, vacunación y tratamientos veterinarios obligatorios, establecidos en la correspondiente normativa de la Unión Europea y nacional y, en particular, la vacunación antirrábica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La documentación acreditativa de las anteriores circunstancias deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Animales de Compañía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Empleo de animales en actividades culturales y festivas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Animales en las filmaciones y las artes escénicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u otros medios audiovisuales requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación de los animales participantes, tiempos de filmación o representación, las condiciones físicas que garanticen el bienestar de los animales durante el transcurso de la filmación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Escenas de maltrato simulado en filmaciones y las artes escénicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La representación o filmación de escenas guionizadas con animales para teatro, cine o televisión u otros medios audiovisuales o artes escénicas o las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven escenas en las que se refleje crueldad, maltrato, sufrimiento o muerte de los mismos deberá realizarse, en todos los casos, de forma simulada, no pudiendo suponer situaciones de estrés extremo ni de esfuerzo físico desmedido para los animales y sin que los productos y los medios utilizados provoquen perjuicio alguno al animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La filmación o representación de las escenas del apartado anterior requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma, así como el registro de todos los datos del animal, tiempos de filmación o representación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar. En todas las filmaciones se deberá acreditar la presencia de veterinarios especialistas en las especies que vayan a ser utilizadas (ya sean domésticas o salvajes), que garanticen y den fe de que no hubo sufrimiento en los animales utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la exhibición de las filmaciones deberá hacerse constar expresamente que las escenas a que hace referencia el presente artículo son simuladas, sin que se haya causado daño o sufrimiento alguno a los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo anterior, en las producciones cinematográficas, televisivas, de internet, fotográficas, artísticas o publicitarias, así como cualquier otro medio audiovisual, se utilizarán siempre que sea posible alternativas tecnológicas que no conlleven la utilización de animales reales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Ferias, exposiciones y concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza deberán estar bien alimentados e hidratados, ofreciéndoles agua fresca y comida cuando sea necesario, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las exposiciones y concursos deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia con arreglo a las circunstancias del evento y a lo dispuesto en las normativas locales o autonómicas sobre la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño y a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tratándose de animales de compañía, todos los participantes en las exposiciones o concursos deberán estar identificados e inscritos en el Registro de Animales de Compañía, conforme se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aves que participen en exhibiciones de vuelo deberán contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumínico, en el que puedan permanecer en reposo. En ningún caso podrán estar al alcance del público ni se permitirá fotografiarse junto a ellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Romerías, eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los animales que se utilicen en romerías y eventos feriados deben presentar un estado higiénico-sanitario óptimo y tener garantizados durante el transcurso de la actividad unos niveles óptimos de bienestar animal atendiendo a las necesidades propias de cada especie y a las condiciones ambientales que existan en ese momento. Mientras se desarrolle la actividad, se deberá velar por que los animales que forman parte de ella se encuentren en buenas condiciones físicas, atendiendo entre otras cosas a indicadores comportamentales del animal o a signos que puedan evidenciar la necesidad de descanso, en particular en los meses de altas temperaturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las romerías y eventos feriados deberán disponer de puntos de parada en los que los animales que en ellos se utilicen puedan descansar y abrevar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares o responsables de estos animales facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud, y documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se prohíbe el uso de animales en atracciones mecánicas o carruseles de feria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie, o inmovilizado durante la duración del evento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se prohíbe el uso de animales en romerías y eventos feriados cuando se identifique un exceso de temperaturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se prohíbe el uso de animales en romerías y eventos feriados en los que se haga uso de elementos pirotécnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerán los horarios, lugares y medios de descanso de los animales de compañía utilizados en romerías y eventos feriados, según actividad, especie y demás condicionantes ambientales, debiendo ser estrictamente respetados en el manejo y cuidado del animal en todo momento. Asimismo, se establecerán los rangos de temperaturas en que se permitirá el uso de animales de compañía en romerías y eventos feriados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y vigilancia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Función inspectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento contemplado en el apartado primero de este artículo, con independencia de que exista una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometida al régimen de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con la inspección y facilitar la documentación exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Frecuencia de la inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se realizará con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de inspección. Las inspecciones serán tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infracción, se levantará la correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, si de la inspección resultara que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dará cuenta de la acción a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y responsables de los establecimientos y empresas relacionadas en el artículo 66.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitución por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Normas concursales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El precepto especial se aplicará con preferencia al general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción a la que se aplique una mayor sanción en abstracto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de procedimientos sancionadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el órgano administrativo podrá adoptar otras medidas sobrevenidas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y bienestar de los animales implicados en los hechos, dando traslado de dichas medidas a la autoridad judicial o, en su caso, al Ministerio Fiscal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y Sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Infracciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importación y exportación previstas en los artículos 35 y 61 se calificarán como infracciones de contrabando según lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera infracción leve toda conducta que, por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento, por acción y omisión, de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley, que implique daño o sufrimiento para el animal, cuando produzca en los animales secuelas permanentes graves, daños o lesiones graves siempre que no sea constitutivo de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No cumplir las obligaciones de identificación del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El uso de métodos agresivos o violentos en la educación del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Criar animales silvestres alóctonos, así como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El abandono de uno o más animales. No se considerará como falta grave, sino como leve, la falta de comunicación de la pérdida o sustracción de un animal; por contra, se considerará como infracción grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El robo, hurto o apropiación indebida de un animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, así como el sacrificio de animales no autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El uso de animales de compañía para consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones principales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve, o esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposición reglamentaria, podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes o a la actualización de sus importes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas accesorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intervención del animal y su transmisión a un centro de protección animal o al que determine la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La clausura de los locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Inhabilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales, por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los hechos sancionados se hubieran llevado a cabo mediante el uso de armas o explosivos, el órgano instructor remitirá la información correspondiente a la Guardia Civil, para que, de acuerdo con la legislación de protección y seguridad ciudadana y las normativas de armas, aquélla adopte las decisiones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves podrán conllevar la imposición de las sanciones accesorias indicadas en los apartados h) e i) del apartado primero de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar la imposición de cualquiera de las sanciones accesorias indicadas en el apartado primero de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El perjuicio causado al animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La trascendencia social o sanitaria de la infracción cometida o su repercusión sobre el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La continuidad o persistencia en la conducta infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o facilitar la información requerida por la Inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El cese de la actividad infractora previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o vulnerables, así como de personas con discapacidad psíquica, o su difusión a través de cualquier medio de comunicación social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimiento sancionador</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopción de medidas provisionales y a la prescripción de las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Partes interesadas en el procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Perros de asistencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los perros de asistencia se regirán por la presente ley en lo no previsto por su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Plan Estatal de Protección Animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer Plan Estatal de Protección Animal a que hace referencia el artículo 16 se elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Competencias del Ministerio de Defensa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes que determine la persona titular del citado departamento, de acuerdo a su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al departamento ministerial competente, toda la información relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho Departamento pueda ejercer sus competencias en materia de bienestar animal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Ley de Grandes Simios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de grandes simios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de doce meses el Gobierno se compromete a elaborar un documento con recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal que deben respetarse en la investigación clínica veterinaria, recogida en el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Homologación o adquisición de titulaciones requeridas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas responsables de las entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 35.2 o desde que se apruebe la titulación exigida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los primates.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los criterios establecidos en los párrafos anteriores, tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes la tenencia de estos animales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición a centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e) del artículo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y número de animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo con el siguiente régimen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las licencias válidas y en vigor que habiliten el uso de animales silvestres caducarán en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y no podrán ser concedidas nuevas autorizaciones a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en espectáculos que se encontraran pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley serán rechazadas, quedando asimismo prohibida la adquisición o reproducción de especies silvestres de cualquier tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier transmisión gratuita u onerosa de los animales, fallecimiento o nacimiento deberá ser comunicada a la autoridad competente en un plazo de 48 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para animales. Para determinados animales, se podrán establecer acuerdos de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las administraciones públicas, los titulares de los animales, de organizaciones no gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservación y protección animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino más adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar y certificar el proceso de realojamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Venta de perros, gatos y hurones en tiendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tiendas donde se comercialicen perros, gatos y hurones dispondrán de un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley para finalizar su actividad de venta de estas especies, periodo durante el cual no se aplicará lo recogido en el apartado primero del artículo 55 y el apartado primero del artículo 56.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Tenencia de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los individuos pertenecientes a especies de animales silvestres en cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se mantengan, críen o comercialicen como animales de compañía y no se encuentren entre los animales afectados por la disposición transitoria segunda, se regirán por todas las disposiciones relativas a los animales de compañía contenidas en esta ley hasta la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les afecte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobado el listado positivo de animales de compañía que les afecte, los individuos cuya especie no esté incluida en el mismo se considerarán animales silvestres en cautividad y no se permitirá su tenencia, cría o comercio, salvo en el caso de las autorizaciones específicas que deriven del desarrollo reglamentario del apartado cuarto del artículo 32 para cría de animales silvestres en cautividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá autorizar la tenencia de los individuos mencionados en el párrafo anterior como animales de compañía siempre y cuando pueda demostrarse que su adquisición o tenencia son anteriores a la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les corresponda y que las condiciones de tenencia se consideren adecuadas, debiendo solicitarse esta excepción a la autoridad competente en un plazo máximo de seis meses desde la aprobación del listado de compañía que les afecte. En el caso de que no se expida autorización de tenencia para los individuos mencionados en el párrafo anterior tras la remisión de la solicitud en el plazo indicado, la autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces ornamentales y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad fuera de los centros de conservación e investigación referidos en el artículo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para finalidades de investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta disposición, pudiendo ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas siempre que sea con sus cuidadores o profesionales relacionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente manera: «a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera: «2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera: «a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales de producción, y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera: «b) la fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de los previsto en la letra f) del apartado primero del artículo 14.» «d) Los animales de compañía y aquellos animales de producción que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlos como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera: «a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7 bis. Ferias, exposiciones y concursos, romerías y eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza, deberán tener acceso a comida y agua fresca de forma permanente, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las exposiciones o concursos de animales se deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las exposiciones y concursos de animales deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los animales participantes en las exposiciones o concursos deben estar identificados e inscritos en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos eventos feriados en los que participen animales se deberá garantizar en todo momento por los organizadores el bienestar y la salud de aquellos, así como la seguridad de los visitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas titulares o responsables de estos animales, así como los organizadores del evento, facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud y documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal inmovilizado durante la duración del evento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado primero del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera: «n) Educar o manejar al animal con métodos agresivos o violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo. ñ) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>El uso de animales de producción en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas y carruseles de feria, salvo los casos en los que esté permitido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado segundo del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera: «n) No adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas. ñ) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La aplicación de cepos a equinos y sus híbridos en espacios abiertos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se suprime la letra c) del apartado tercero del artículo 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 94, de 20 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2023-9633 Disposición final cuarta. Listado positivo de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle el listado positivo de animales silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía, previsto en el capítulo V del título II.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies de mamíferos silvestres que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies de otros grupos de animales silvestres (aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados) que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección Animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente, oída la Agencia Española de Protección de Datos, dictará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Sistema Central de Registros de Protección Animal, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción en el Sistema Central de Registros de Protección Animal por parte de entidades de protección animal, profesionales del comportamiento animal y personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía, no será obligatoria hasta transcurridos doce meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de dicho carácter de normativa básica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados 1 y 2 del artículo 55 y el artículo 57, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 58 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La regulación contenida en el artículo 61 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El artículo 21 y la disposición derogatoria se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La regulación contenida en los artículos 13 y 14 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9; artículo 11; artículos 15 a 20; apartado 3 del artículo 33; artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición adicional tercera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Personal autonómico o local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 28 de marzo de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}