{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Medios materiales y personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Navarra dotará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los medios materiales y personales suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Solicitud de autorización ambiental integrada de las actividades o instalaciones existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades o instalaciones existentes sometidas a autorización ambiental integrada definidas en el Anejo 1 de esta Ley Foral, deberán solicitar la autorización ambiental integrada antes del 31 de diciembre de 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen de acogimiento a la nueva normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, quienes tuvieran iniciados procedimientos para el otorgamiento de la licencia de actividad podrán, mediante declaración expresa manifestada en el plazo de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y dirigida a la Administración competente, acogerse a la nueva normativa, aun cuando esos procedimientos hubieran dado lugar a recursos administrativos o judiciales. En tales casos, la Administración deberá dictar resolución fijando las condiciones para la adaptación de las solicitudes de que se trata a la nueva normativa, de forma que, a partir de esta resolución, los procedimientos deberán seguirse conforme a esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Actividades con riesgo para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes, seguirá vigente la contenida en el Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios de planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Decreto Foral 580/1995, de 4 de diciembre, de asignación de funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas que queda redactado de la siguiente modo: «Las actuaciones en infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención para la prevención ambiental se someterán a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La letra a) del apartado 1 del artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma: «a) El promotor presentará ante el Ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación necesaria y, en el caso de actividades sometidas a algún instrumento de intervención ambiental de los regulados en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la documentación exigida en dicha Ley Foral que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un segundo apartado al artículo 118 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, pasando el párrafo existente a ser apartado 1. «2. Tampoco será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo anterior a las actividades y usos sometidos a autorización ambiental integrada, sino el contemplado en la Ley Foral reguladora de dicha autorización.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La letra h) del artículo 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma: «h) En su caso, el estudio de impacto ambiental o la documentación exigida en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental, que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2017-12907#dd Disposición final tercera. Evaluación legislativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de la presente Ley Foral deberá revisarse a los cinco años de su entrada en vigor. A tal efecto, el Gobierno de Navarra creará una Comisión de Evaluación de la ejecución legislativa cuyos resultados podrán determinar la adecuación reglamentaria o las iniciativas legislativas de reforma que el Gobierno de Navarra estime necesarias. En cualquier caso, los resultados de la Comisión de Evaluación serán remitidos al Parlamento de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se habilita al Gobierno de Navarra para la actualización, mediante Decreto Foral, de las cuantías de las multas previstas en esta Ley Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 1 Definiciones A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización ambiental integrada: la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley Foral. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de afecciones ambientales: resolución del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se evalúan las afecciones que sobre el medio natural puedan tener determinados proyectos realizados en suelo no urbanizable que no estén sometidos a otros controles ambientales de los previstos en la presente Ley Foral o dentro de un Plan o Proyecto de Incidencia Supramunicipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de Industria. En particular, tendrán la consideración de autorizaciones sustantivas las establecidas en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, del Sector de los Hidrocarburos; en la Ley 22/1973, de Minas y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones destinadas a la fabricación de explosivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones de explotación anormales: condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de incidencia ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación Ambiental Estratégica: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalación (sometida a autorización ambiental integrada): cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 2 de la presente Ley Foral, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalación existente (de las sometidas a autorización ambiental integrada): cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Intervención ambiental: conjunto de potestades de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra consistentes en la autorización, evaluación, inspección, control y sanción de las actividades que puedan tener una incidencia directa o indirecta sobre el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licencia Municipal de Actividad Clasificada: resolución del Municipio por la que se permite el desarrollo de una actividad, instalación o proyecto previa evaluación y de acuerdo con las medidas correctoras que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Órgano sustantivo: órgano competente para aprobar los proyectos o resolver las autorizaciones sustantivas que permitan la ejecución de los proyectos o el ejercicio de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plan o Programa: conjunto de documentos aprobados por las Administraciones Públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Red Natura 2000: red ecológica europea coherente, formada por las Zonas Especiales de Conservación (ZECs) previamente designadas por los Estados como Lugares de importancia comunitaria (LICs) en aplicación de la Directiva 92/43/CE, y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zona de especial protección: aquellos espacios naturales protegidos que hayan sido declarados como tales en aplicación de la normativa internacional, comunitaria, estatal o foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 2 Instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra 2.A. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada 1. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW e inferior a 300 MW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.B).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Centros de recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Gestión de residuos peligrosos no enumeradas en el Anejo 2.B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Instalaciones de licuefacción de carbón de hasta 500 toneladas al día.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.B. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental 1. Instalaciones de combustión.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 300 MW:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Refinerías de petróleo y gas: Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Coquerías.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Instalaciones de producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases licuados del petróleo y de licuefacción de carbón de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Producción y transformación de metales.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Instalaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Industrias minerales.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley Foral, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hidrocarburos sulfurados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Hidrocarburos fosforados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hidrocarburos halogenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Compuestos orgánicos metálicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cauchos sintéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Colorantes y pigmentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Tensioactivos y agentes de superficie.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o cloruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Gestión de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D) del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 50 toneladas al día.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 Fabricación de alcohol a partir de residuos procedentes del sector vitivinícola.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Industrias de la celulosa, papel y cartón.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 15 toneladas diarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Industria textil. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Industria del cuero. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Ganadería.</div>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino, que dispongan de más de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>55.000 plazas para pollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>750 emplazamientos para cerdas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apartados c) y d) que se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>250 cabezas de vacuno adulto de leche.</div>\n<p class=\"lf-p\">9.2 Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.C Actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales A) Cambios de uso del suelo forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Creación de pastizales y obras de mejora de más de 10 Ha y en todo caso cuando se encuentren dentro de una zona de especial protección o dentro de la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Repoblaciones forestales con un ámbito de actuación inferior a 50 Ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Apertura y modificación de nuevos caminos y pistas permanentes, ensanche y mejora de carreteras en una extensión inferior a 10 kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Proyectos de ordenación turística consistentes en instalaciones recreativas o deportivas en suelo no urbanizable, tales como campos de golf, campamentos no permanentes, centros de equitación, teleféricos, funiculares, estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí, circuitos permanentes de vehículos motorizados, que no se encuentren sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Tratamientos fitosanitarios con productos tóxicos y muy tóxicos en superficies de entre 10 y 50 Has.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Roturaciones que afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, salvo que estén en zonas de especial protección en que estarán sometidas en todo caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie inferior a 300 Ha. cuando en aplicación de los umbrales y criterios del Anejo 3.D se decida su no sometimiento al trámite de declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">I) Instalaciones relativas a la energía:</p>\n<p class=\"lf-p\">Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica no sometidas a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oleoductos y gaseoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados que no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">J) Desecaciones y alteraciones de zonas húmedas.</p>\n<p class=\"lf-p\">K) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de consolidación y mejora de regadíos no incluidos en el Anejo 3.C o aquellos previstos en el Anejo 3.B a los que no se les aplique el trámite de Declaración de Impacto Ambiental tras la aplicación de los criterios de selección previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">L) Las instalaciones y actividades de utilización o liberación confinada de organismos modificados genéticamente cuando corresponda su otorgamiento a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">M) Instalaciones de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendidos de distribución telefónica y de televisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estaciones sísmicas o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Repetidores de televisión y de radiodifusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas, cuando se instalen en suelo no urbanizable.</p>\n<p class=\"lf-p\">N) Conducciones de abastecimiento de agua en alta no recogidas en otro anejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">O) Instalaciones temporales, obras auxiliares, vertederos de tierra, acopios, etc., no contemplados en el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">P) Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento no incluido en los anejos de esta Ley Foral que no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de Especial Protección aprobados por el Gobierno de Navarra, deriven o no de cualquier plan sectorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 3 Evaluación de impacto ambiental 3.A Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica A) Instrumentos de ordenación del territorio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estrategia Territorial de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Planes de Ordenación del Territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Planes Directores de Acción Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que no estén sometidos a procedimiento de estudio de impacto ambiental de proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Instrumentos de ordenación urbanística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Planes Generales Municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Planes de Sectorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Cualesquiera otros planes y programas que tengan la consideración de instrumentos de ordenación del territorio de acuerdo con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o que se elaboren respecto a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Agricultura y regadíos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ganadería y pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Silvicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sistemas de comunicación y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Gestión de recursos hídricos, incluyendo el saneamiento y la depuración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Ordenación rural, utilización del suelo, en general, y de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natural 2000 o de las zonas de especial protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Los planes y programas mencionados, así como otros instrumentos de planeamiento urbanístico municipal de desarrollo, que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en los planes y programas mencionados si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decide, tras su estudio por caso, y basándose en los criterios que reglamentariamente se establezcan, que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Respecto a otros planes y programas en los que se establezca un marco para la autorización en el futuro de proyectos, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda determinará si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.B Actividades y proyectos sometidos únicamente a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anejo 3.C.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Industria extractiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Explotaciones a cielo abierto cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Explotaciones (no incluidas en el Anejo 3.C) cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dragados fluviales (no incluidos en el Anejo 3.C) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Industria energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Parques eólicos no incluidos en el Anejo 3.C.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Proyectos de infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Proyectos de zonas industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<p class=\"lf-p\">E) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anejo 3.C. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 3.C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">F) Otros proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Depósitos de lodos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incremento significativo de la generación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Afección a zonas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos del Anejo 3.C que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.C Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a evaluación de impacto ambiental A) Industria extractiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que exploten minerales radiactivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dragados: Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores u ocupen dos o más kilómetros de alineación o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Proyectos de infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carreteras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Proyectos sobre el uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones parcelarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 300 Has.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta hectáreas ó diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100, así como las explotaciones pecuarias con censo igual o superior a cien unidades de ganado mayor y con una densidad superior a tres unidades de ganado mayor por hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tratamientos fitosanitarios cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para la fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, y siempre que se apliquen a superficies de más de cincuenta hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aprovechamientos forestales, cortas a hecho, mejora de masas forestales y proyectos que impliquen la destrucción de masas vegetales cuando afecten a superficies continuas de más de treinta hectáreas o de más de diez hectáreas si la pendiente del terreno es superior al 20 por 100 o se trate de arbolado autóctono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie superior a 300 Ha.</div>\n<p class=\"lf-p\">E) Otros proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el presente Anejo 3.C que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Concentraciones parcelarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de aeródromos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Parques temáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Concentraciones parcelarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.D Criterios para el sometimiento de una instalación o proyecto a evaluación de impacto ambiental El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decidirá motivadamente la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental para los proyectos de los Anejos 2.A, 3.B y 4.A con arreglo a los siguientes criterios de selección:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Características de los proyectos. Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tamaño del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La acumulación con otros proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La generación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contaminación y otros inconvenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ubicación de los proyectos. La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El uso existente del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Humedales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Áreas de montaña y de bosque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reservas naturales y parques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Áreas de gran densidad demográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Características del potencial impacto. Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El carácter transfronterizo del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La magnitud y complejidad del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La probabilidad del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El impacto sobre especies de fauna silvestre catalogadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 4 Instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividades clasificadas 4.A Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Industrias de productos alimenticios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que esté situada fuera de polígonos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que esté situada fuera de polígonos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que esté situada fuera de polígonos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que esté situada fuera de polígonos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que esté situada fuera de polígonos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales, con una capacidad de fusión inferior a 20 toneladas por día.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Industria química, petroquímica, textil y papelera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Industria energética. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">F) Industria química, petroquímica, textil y papelera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">G) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Otros proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones de almacenamiento de chatarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anejo 3.B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Depósitos de lodos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Campamentos de turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incremento significativo de la generación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los proyectos del Anejo 3.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.B Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva evaluación de impacto ambiental A) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>2.000 plazas para ganado ovino y caprino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>600 plazas para vacuno de cebo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>20.000 plazas para conejos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Otros Proyectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando el período de explotación sea superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anejo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.C Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda A) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expresamente en otros anejos, salvo las instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Industrias en general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Mataderos y explotaciones ganaderas con los límites que reglamentariamente se determinen, incluso piscifactorías cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los en los restantes anejos de la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y Estaciones de servicio con las limitaciones de capacidad y superficie que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Industrias y talleres con los límites de potencia instalada y de superficie que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">I) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">J) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.D Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda A) Almacenes de productos agrícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud o entrañen riesgos para las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Pequeñas explotaciones ganaderas, cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Actividades comerciales y de servicios cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas).</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Actividades de alojamiento turístico no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Garajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">I) Talleres de reparación de vehículos y maquinaria con las limitaciones de potencia mecánica y superficie que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">J) Talleres auxiliares de desarrollo de actividades e industrias que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">K) Industrias que reglamentariamente se determinen siempre que su superficie y potencia superen los límites que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">L) Actividades sanitarias con o sin hospitalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">M) Actividades de carácter docente, cultural, administrativo o religioso que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">N) Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, previa consulta al Departamento de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pamplona, 22 de marzo de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">MIGUEL SANZ SESMA, Presidente</p></div>", "next": 0}