← España

En resumen

Esta Ley Foral regula los espacios naturales de Navarra para garantizar su protección, conservación, restauración y mejora, y para establecer la Red de Espacios Naturales de Navarra. Su objetivo es crear un marco jurídico propio para Navarra que proteja los valores naturales de su territorio.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos, de acuerdo con la legislación básica del Estado, como así lo ha reconocido el artículo 50.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, constituyó la primera normativa legal completa y propia para Navarra en materia de espacios naturales. En esta Ley Foral se regularon las reservas integrales, las reservas naturales, los enclaves naturales, las áreas naturales recreativas y los parques naturales, a la vez que se creaban tres reservas integrales y treinta y ocho reservas naturales. Con posterioridad, el Estado ha dictado la legislación básica en la materia de los espacios naturales, nucleada alrededor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Asimismo, la reciente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al establecer las distintas categorías del suelo no urbanizable y, en consecuencia, sustituir la normativa hasta ahora vigente, remite la regulación de los espacios naturales a lo que disponga su legislación específica, anunciando ya en la disposición transitoria décima la próxima promulgación de una Ley Foral de los Espacios Naturales de Navarra. La Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra que ahora se promulga cumple dos objetivos: Por un lado, establece un marco jurídico propio para Navarra, con la finalidad de proteger, conservar y mejorar las partes de su territorio dotadas de valores naturales dignos de protección. Este marco legal se articula teniendo en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado, pues incorpora las categorías de espacios naturales y los instrumentos de planificación de la Ley estatal de 1989, y de las Directivas Comunitarias medioambientales, en especial de la 92/1943, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales, aplicable desde mediados de 1994. Y por otro, integra y armoniza la normativa sobre espacios naturales con el extenso entramado jurídico urbanístico-territorial y medioambiental que, en los últimos años, ha promulgado la Comunidad Foral, especialmente con las determinaciones de las Leyes Forales de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. A la hora de clasificar los Espacios Naturales de Navarra, la presente Ley Foral mantiene las categorías propias de la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, y añade al catálogo de espacios los monumentos naturales y los Paisajes Protegidos, figuras provenientes de la normativa básica estatal. Otras categorías, como las áreas de Protección de la Fauna Silvestre o las áreas Forestales a Conservar sin intervención humana, se remiten a la legislación específica sobre la fauna o el desarrollo forestal. Para cada una de estas clases de espacios naturales, la Ley Foral relaciona las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, en sintonía con el régimen legal urbanístico operante en el suelo no urbanizable de Navarra. La Ley Foral requiere, además, completar el régimen legal con un Plan Rector de Uso y Gestión para las Reservas y los Enclaves, y con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando de parques naturales se trate, desarrollando las determinaciones concernientes a estos. Precisamente, uno de los aspectos más llamativos de la Ley Foral es la atribución a los municipios y a las agrupaciones tradicionales para la administración del patrimonio comunal de los municipios que las integran, de la facultad para tramitar planes de ordenación de los recursos naturales y declarar áreas naturales recreativas, monumentos naturales y paisajes protegidos y proponer parques naturales. La gestión de los espacios naturales corresponde a la Comunidad Foral o a las entidades locales, según los hayan declarado uno u otros o se haya atribuido legislativamente esa gestión a dichas entidades locales. En el primer caso, el Gobierno de Navarra ha de posibilitar y potenciar la participación de las entidades locales, pudiendo delegar incluso en los órganos de gestión algunas facultades administrativas. Esta gestión de los espacios naturales se completa con la atribución de un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración Pública competente para la gestión de cada espacio natural en las transmisiones onerosas de bienes y derechos, así como con la fijación del régimen de indemnizaciones por las limitaciones singulares y efectivas sobre usos tradicionales y consolidados. Para la correcta protección de la legalidad ambiental en los espacios naturales, la Ley Foral otorga facultades a las Administraciones Públicas en orden a paralizar las conductas que se estuvieran promoviendo sin las preceptivas autorizaciones o licencias administrativas, así como para la sanción de las infracciones administrativas contra la Ley Foral y la restauración de la realidad física alterada a su estado inicial o, si ello no fuera posible, al estado más adecuado a la naturaleza. La Ley Foral anticipa en su último capítulo las medidas con repercusión económica necesaria para su ejecución, y que deberán ser objeto de contemplación en los presupuestos generales de Navarra. La Ley Foral procede, además, a establecer, en desarrollo del artículo 18.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la delimitación de las zonas periféricas de aquellos espacios naturales hoy existentes que se declararon por Ley Foral y que lo precisan. Esta delimitación se refiere a las reservas integrales y naturales. Por diversas razones, no todas estas reservas precisan la existencia, en todo o parte de su alrededor, de una zona periférica de protección, cuya creación y delimitación, por otro lado, debe obedecer a motivaciones y criterios técnicos racionales y lógicos, habida cuenta de las limitaciones que conllevan sobre usos y actividades próximas a los espacios naturales. En este sentido, no se considera necesario el establecimiento de zonas periféricas de protección alrededor de las siguientes reservas y por las razones que se especifican a continuación: – Reserva Integral de Lizardoia (RI-1). El objetivo perseguido con su delimitación era la conservación de una superficie de 20 hectáreas de hayedo y abetal climácico; en la delimitación de la reserva se incluyó ya una zona periférica de protección suficiente, que dio como resultado una extensión de 64 hectáreas. – Reserva Integral de Ukerdi (RI-2). Está incluida en el ámbito de la Reserva Natural de Larra, que actúa, a tal efecto, como zona periférica de protección. – Reserva Natural de Labiaga (RN-1). El objetivo de su delimitación perseguía la conservación de los yacimientos fósiles incluidos en su interior, para lo cual se incorporó ya en la delimitación de la reserva una zona periférica de protección de tales yacimientos fósiles, con la que se aseguró su protección. – Reserva Natural de la Cueva Basajaun Etxea de Lantz (RN-5). El bien a proteger era la cueva de aragonitos existentes en el subsuelo, para lo cual, la protección más efectiva consiste en controlar el acceso a la cueva, la cual permanece hoy cerrada. – Reserva Natural de la Foz de Arbayún (RN-16). En la delimitación se siguieron los límites establecidos para la Reserva biológica declarada en su día por la Diputación Foral de Navarra, con el fin de proteger el ecosistema del cañón y, particularmente, la avifauna de los roquedos. La delimitación en 1987 como espacio natural, de 1.164 hectáreas, incluía, por tanto, una zona periférica suficiente. Para el resto de reservas integrales y naturales se define una zona periférica con la suficiente dimensión como para garantizar su protección, siguiendo límites físicos identificables (cotas, lindes de fincas, caminos, ríos, infraestructuras...) o manteniendo, en líneas generales, los límites ya fijados en Decretos Forales aprobados con anterioridad por el Gobierno de Navarra. Una mención específica requiere la delimitación de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales de las Foces de Iñarbe (RN-9), de Poche de Chinchurrenea (RN-10) y de Gaztelu (RN-11), por la transcendencia que esta cuestión ha adquirido recientemente en relación con la construcción del embalse de Itoiz. En estas tres reservas, como en el caso de las demás foces, el objetivo perseguido con su delimitación como espacio natural es el de proteger las colonias de aves rupícolas que nidifican en su interior. En tal sentido, la delimitación de las reservas efectuada en su día puede considerarse suficiente para la finalidad perseguida: La protección de los lugares de cría de tales aves. No obstante, se considera conveniente ahora delimitar una zona periférica de protección circunscrita a la parte de terreno superior más próxima a los nidos, toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse, que impedirá «de facto» el acceso al lugar de nidificación desde el pie de los roquedos. CAPÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto de la Ley Foral. 1. Es objeto de esta Ley Foral la regulación de los espacios naturales de Navarra, con la finalidad de garantizar su protección, conservación, restauración y mejora, y de constituir la Red de Espacios Naturales de Navarra. 2. A efectos de esta Ley Foral, se entienden por espacios naturales aquellas partes del territorio de la Comunidad Foral de Navarra que hayan sido declarados por ésta o por las entidades locales competentes como tales espacios, por contener ecosistemas de especial interés o valores naturales sobresalientes. Artículo 2. Principios generales. 1. Las distintas Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuarán su actividad a los objetivos señalados en el artículo 1 de esta Ley Foral. 2. Las Administraciones responsables de la gestión de los espacios naturales adecuarán ésta a los principios de: a) Mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y conservación de los sistemas vitales. b) La preservación de la diversidad genética. c) La utilización ordenada de los recursos naturales, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora, y potenciando el desarrollo socioeconómico de la población afectada. d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje. CAPÍTULO I Clases de espacios naturales y régimen de protección Sección 1.ª Clases, definición y declaración Artículo 3. Clases y definición de espacios naturales. 1. Los espacios naturales se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: A) Reservas Integrales.-Las reservas integrales son espacios de extensión reducida y de excepcional interés ecológico que se declaran como tales para conseguir la preservación íntegra del conjunto de los ecosistemas que contienen, evitándose cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de los mismos. B) Reservas Naturales.-Las reservas naturales son espacios con valores ecológicos elevados que se declaran como tales para conseguir la preservación y mejora de determinadas formaciones o fenómenos geológicos, especies, biotopos, comunidades o ecosistemas, permitiéndose la evolución de éstos según su propia dinámica. C) Enclaves Naturales.-Los enclaves naturales son espacios con ciertos valores ecológicos o paisajísticos que se declaran como tales para conseguir su preservación o mejora, sin perjuicio de que en el ámbito de los mismos tengan lugar actividades debidamente ordenadas, de manera que no deterioren dichos valores. D) Áreas Naturales Recreativas.-Son áreas naturales recreativas los espacios con ciertos valores naturales o paisajísticos que se declaran como tales para constituir lugares de recreo, descanso o esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental. E) Monumentos Naturales.-Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. Se considerarán también monumentos naturales los árboles naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos minerales, geológicos y edafológicos que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. F) Paisajes Protegidos.-Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial. G) Parques Naturales.-Los parques naturales son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. Los parques naturales podrán incluir, a su vez, en su ámbito territorial algunas de las anteriores categorías. La declaración como parque natural tendrá por finalidad: a) La conservación y protección de los valores naturales específicos del área natural. b) La ordenada y racional utilización de los recursos naturales en sus distintas vertientes forestales, ganaderas, cinegéticas u otras, garantizando la renovación de estos recursos. c) El mantenimiento y potenciación de la gestión de los bosques y montes de Navarra por las entidades tradicionales de administración de los bienes comunales, primando, en todo caso, el interés público o social sobre el particular. d) El fomento del conocimiento científico y educativo de la naturaleza y de la necesidad de su preservación, así como de las tradiciones, costumbres y valores que las generaciones precedentes y actuales han promovido y desarrollado a su alrededor. e) El apoyo a la promoción socioeconómica de los núcleos de población incluidos o próximos, compatible con la conservación del parque natural. f) El control y ordenación de las actividades turísticas y recreativas, supeditando éstas a la protección y preservación de los elementos naturales y especies de la fauna y flora silvestres. 2. El conjunto de todas las clases que se citan en el número 1 de este artículo conformará la Red de Espacios Naturales de Navarra. Artículo 4. Declaración de espacios naturales. 1. La declaración de los espacios naturales, así como su modificación o supresión, se efectuará: a) La de Reservas Integrales y Naturales, por Ley Foral. b) La de Enclaves Naturales, por Decreto Foral. c) La de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, por Decreto Foral o por el planeamiento urbanístico municipal correspondiente, tanto general como especial. d) La de Parques Naturales, por Ley Foral, que remitirá el Gobierno de Navarra, de oficio o promovida por uno o varios municipios o por las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. 2. La declaración, modificación o supresión de los espacios naturales requerirá el informe preceptivo del Consejo Navarro de Medio Ambiente. Sección 2.ª Régimen general de protección Artículo 5. Aplicación de las normas de protección. 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a las categorías de Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo, sin perjuicio de lo que disponga su correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, que, en ningún caso, podrá incorporar determinaciones contrarias a las establecidas en esta Ley Foral. 2. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a las categorías de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo, pudiendo ser desarrolladas por Decreto Foral o, en el caso de espacios promovidos por los municipios, por el planeamiento urbanístico. 3. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a los Parques Naturales se aplicarán a través de sus respectivas Leyes Forales de declaración y de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Artículo 6. Limitaciones mínimas y básicas. Las limitaciones establecidas en los diferentes regímenes de protección de los espacios naturales regulados en esta Ley Foral tienen el carácter de mínimas y básicas, pudiendo los instrumentos a que se refiere el artículo 4 y, en su caso, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o los Planes Rectores de Uso y Gestión, establecer justificadamente condiciones de protección superiores en razón de las específicas condiciones y características del espacio a que se refiera. Artículo 7. Incorporación al planeamiento urbanístico municipal. 1. Las determinaciones relativas a los Espacios Naturales se incorporarán al planeamiento urbanístico municipal cuanto éste se redacte o se revise, sin perjuicio, entre tanto, de su aplicación directa. 2. El planeamiento urbanístico municipal podrá recoger normas adicionales de protección de los Espacios Naturales, sin que en ningún caso se opongan a esta Ley Foral o a sus normas y planes de desarrollo. Sección 3.ª Usos permitidos, autorizables y prohibidos Artículo 8. Usos permitidos, autorizables y prohibidos. A los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, las actividades y usos en los espacios naturales podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo; prohibidos, los que sean incompatibles, y autorizables, los que puedan ser compatibles en determinadas condiciones. Artículo 9. Régimen jurídico de los usos permitidos y autorizables. 1. Los usos y actividades permitidos no precisarán autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otros órganos o Administraciones Públicas. 2. Los usos y actividades autorizables precisarán autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia urbanística o autorización por otros órganos o Administraciones Públicas. 3. El procedimiento administrativo para la autorización por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los usos y actividades autorizables, será el fijado en el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o, en su caso, el previsto para los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Dicha Ley Foral será aplicable, igualmente, en cuanto a los efectos y plazo de ejercicio de la autorización administrativa, que, en todo caso, tendrá la naturaleza de acto discrecional. 4. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación sobre evaluación del impacto ambiental, los usos y actividades autorizables que se pretendan realizar sobre el suelo, el subsuelo o las masas vegetales de los espacios naturales y de sus zonas periféricas de protección requerirán un estudio sobre las afecciones ambientales que puedan originar. Dicho estudio de afecciones ambientales tendrá el contenido que establece el artículo 33.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, e incorporará las medidas necesarias para corregir adecuadamente los impactos sobre el territorio y la naturaleza. Sección 4.ª Régimen específico de protección de cada Espacio Natural Artículo 10. Reservas integrales. Quedan prohibidas todas las actividades, con excepción de las científicas y divulgativas, que podrán autorizarse. Artículo 11. Reservas naturales. 1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas las acciones que impliquen movimientos de tierra, salvo las que sean necesarias para proteger la integridad del propio espacio; la roturación, la desecación, la corta a hecho, el aprovechamiento maderero, la introducción de especies no autóctonas, la captura o muerte de animales silvestres, sin perjuicio de lo que señala la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, la quema de vegetación, el aprovechamiento agropecuario, la práctica de deportes organizados y la acampada. El resto de actividades podrá autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección y la legislación específica aplicable. 2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y, excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad de la reserva natural. Quedan prohibidas todas las demás. Artículo 12. Enclaves naturales. 1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, las canteras, la apertura de nuevas pistas, la rectificación de cauces, la roturación, la corta a hecho, la introducción de especies no autóctonas, el aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de lo que señala la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, la quema de vegetación, la práctica de deportes organizados y la acampada. El resto de actividades podrán autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección y la legislación específica aplicable. 2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y, excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad del enclave natural. Quedan prohibidas todas las demás. Artículo 13. Infraestructuras de interés general. 1. Los proyectos de infraestructuras de interés general o de utilidad pública que, sin tener relación directa con la gestión de una reserva natural o de un enclave natural o sin ser necesarios para garantizar la conservación de tal espacio y que puedan afectar de forma apreciable al territorio de dichos espacios, se someterán a evaluación de impacto ambiental. 2. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental sobre el espacio natural y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Gobierno de Navarra tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red de Espacios Naturales de Navarra quede protegida. 3. En el caso de que la reserva natural o el enclave natural afectado albergue un tipo de hábitat natural o una especie considerada por la normativa comunitaria como de conservación prioritaria, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea. Artículo 14. Áreas naturales recreativas. 1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, canteras, rectificación de cauces, roturación, la corta a hecho y la quema de vegetación. El resto de actividades podrá autorizarse según su compatibilidad con el régimen de protección específico que se fije para cada Área. 2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicios vinculados a la propia área, las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas o de ocio relacionadas con la propia área y las infraestructuras consideradas de interés general o utilidad pública. Quedan prohibidas todas las demás. Artículo 15. Monumentos naturales. El régimen de protección de los monumentos naturales se determinará en el correspondiente instrumento de declaración del monumento, en coordinación, en su caso, con las previsiones del planeamiento urbanístico. El instrumento de declaración establecerá las medidas necesarias para garantizar la conservación íntegra e intacta del monumento, incluyendo la regulación de usos y actividades en un entorno de 100 metros, contado desde el centro del monumento, o en su caso, desde el límite del espacio declarado como tal. Artículo 16. Paisajes protegidos. El régimen de protección de los paisajes protegidos se determinará en el correspondiente instrumento de declaración del paisaje, en coordinación, en su caso, con las previsiones del planeamiento urbanístico. Artículo 17. Parques naturales. El régimen de protección de los parques naturales se establecerá en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales con sujeción a los términos de esta Ley Foral y a la legislación urbanística o sectorial que resulte de aplicación. Artículo 18. Zonas periféricas de protección. 1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. 2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. 3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente: A) Actividades no constructivas. A.1 Podrán autorizarse: – Las científicas. – Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas. – Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública. – Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural. – El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales. – Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética. – La práctica de deportes que el Plan de Uso y Gestión del espacio natural considere compatibles con la conservación de la naturaleza. A.2 Quedan prohibidas todas las demás. B) Actividades constructivas: B.1 Podrán autorizarse: – Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental. – Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública. – Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección. B.2 Quedan prohibidas todas las demás. 4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad. 5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral. Artículo 18. Zonas periféricas de protección. 1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. 2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. 3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente: A) Actividades no constructivas. A.1 Podrán autorizarse: – Las científicas. – Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas. – Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública. – Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural. – El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales. – Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética. – La práctica de deportes. A.2 Quedan prohibidas todas las demás. B) Actividades constructivas: B.1 Podrán autorizarse: – Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental. – Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública. – Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección. B.2 Quedan prohibidas todas las demás. 4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad. 5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral. Se modifica el último punto del apartado 3.A.1) por el art. 3 de la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1075. Sección 5.ª Planes Rectores de Uso y Gestión de las Reservas y Enclaves Naturales Artículo 19. Elaboración. 1. El uso y la gestión de las reservas integrales y naturales y de los enclaves naturales se llevarán a cabo de conformidad con lo que dispongan sus respectivos Planes Rectores, aprobados por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente, en desarrollo de las determinaciones de esta Ley Foral. 2. El Decreto Foral de aprobación del Plan Rector, junto con su normativa, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». Artículo 20. Contenido y vigencia. 1. El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá las medidas específicas necesarias para garantizar la conservación de cada reserva o enclave natural en lo referente a las acciones sobre el paisaje, el medio físico, el medio biótico, los recursos renovables, las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, así como cualesquiera otras medidas dirigidas a restablecer los equilibrios naturales, de acuerdo con el régimen de protección establecido para cada espacio. 2. Las normas de los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de su revisión periódica. Sección 6.ª Planes de Ordenación de los Recursos Naturales Artículo 21. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. 1. La declaración de los parques naturales y de las reservas integrales y naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de su ámbito. 2. Excepcionalmente, el Parlamento de Navarra podrá declarar parques naturales y reservas integrales y naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la Ley Foral que los declare. En este caso, deberá tramitarse por el órgano de gestión cuando se trate de parques naturales o por el Gobierno de Navarra cuando se trate de reservas integrales y reservas naturales, el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año, a partir de la declaración del espacio natural protegido. Artículo 22. Objeto y contenido. 1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tienen por objeto ordenar y proteger determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en razón de sus especiales características naturales, ecológicas y paisajísticas diferenciadas, estableciendo las medidas de fomento y las condiciones de uso y aprovechamiento de dichos ámbitos, compatibles con su protección y conservación. 2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el contenido mínimo y perseguirán los objetivos señalados a este tipo de planes por la legislación básica para la conservación de los espacios naturales. Reglamentariamente podrá desarrollarse o ampliarse dicho contenido mínimo, atendiendo, en todo caso, a la finalidad y objetivos de estos planes. Artículo 23. Efectos. 1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor a partir de la publicación de su normativa en el «Boletín Oficial de Navarra». 2. Las disposiciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales vincularán a las Normas Urbanísticas Comarcales, a los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y al Planeamiento Urbanístico, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. 3. Los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico existente cuyas determinaciones contradigan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a estos en su primera modificación o revisión. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán directamente, prevaleciendo, en el supuesto de ser contradictorias, sobre los demás instrumentos de ordenación. Artículo 24. Procedimiento de elaboración y modificación. 1. La formulación y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustarán al procedimiento que establezca reglamentariamente el Gobierno de Navarra, y que incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública, consulta de las entidades locales cuyos términos estén incluidos total o parcialmente dentro del ámbito del plan, informe del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando la iniciativa sea local y se refiera a parques naturales, e informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente. 2. La aprobación definitiva de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales competerá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. CAPÍTULO III Gestión de los espacios naturales Artículo 25. Gestión. 1. La gestión de los espacios naturales corresponderá: a) En el caso de reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales, al Gobierno de Navarra. b) En el caso de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos declarados por el Gobierno de Navarra, a éste o a las entidades locales, si así se conviniera entre éstas y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. c) En el caso de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos declarados por las entidades locales, a éstas. d) En el caso de Parques Naturales, al Gobierno de Navarra o a las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, o a las agrupaciones de municipios creadas al efecto para la gestión del espacio natural, cuando éstas lo solicitaran o así lo determinara la Ley Foral de declaración. En todo caso, los terrenos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra serán gestionados por el Gobierno de Navarra. 2. En los parques naturales cuya gestión corresponda al Gobierno de Navarra, éste establecerá órganos de participación de las entidades locales afectadas y, en su caso, de otros organismos o colectivos interesados. 3. La gestión del Gobierno de Navarra respetará las facultades y derechos históricos de las agrupaciones tradicionales previstas en la legislación foral de la Administración Local de Navarra. 4. La gestión de los parques naturales no exime de la obtención de la previa autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en los supuestos requeridos por la legislación medio ambiental, urbanística o sectorial vigente. No obstante lo anterior, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá delegar, de conformidad con la legislación de régimen local, la autorización de determinados usos y actividades en suelo no urbanizable en los órganos de gestión de los espacios naturales declarados por el Parlamento o por el Gobierno de Navarra. Artículo 26. Derecho de tanteo y retracto en transmisiones. 1. La Administración competente para la gestión del espacio natural podrá ejercer derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en el ámbito de los Espacios Naturales. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, contado a partir de la notificación, por parte del transmitente, de su intención de realizar el negocio jurídico de que se trate, con indicación del precio, identificación del posible adquiriente y demás condiciones de la trasmisión. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración competente haya notificado su acuerdo de ejercitar el derecho, se podrá efectuar libremente la transmisión. 3. En defecto de la notificación por el transmitente o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Administración competente podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde que haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión. 4. En todo caso, la eficacia del ejercicio de derecho de tanteo o del retracto estará supeditada a la efectiva liquidación de las cantidades a abonar en el plazo de tres meses a partir del acto administrativo por el que se ejercite el derecho. 5. Los Notarios y Registradores de la Propiedad que actúen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra condicionarán la autorización de la escritura correspondiente y de su inscripción, a la acreditación previa de la práctica de la notificación a la Administración competente. Artículo 27. Régimen de los aprovechamientos forestales. 1. En los espacios naturales todo aprovechamiento forestal estará sometido a la autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos al Departamento competente para la gestión de los montes. 2. En los aprovechamientos forestales autorizables en los enclaves naturales, áreas naturales recreativas y en aquellos suelos comprendidos en parques naturales que determine su respectivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, las autorizaciones para tales aprovechamientos adoptarán necesariamente criterios de cortabilidad física y no económica, y, en cualquier caso, la edad de madurez no podrá ser inferior a trescientos años para encinas, doscientos cincuenta años para robles autóctonos, doscientos años para hayas, ciento veinte años para pinos y cuarenta años para formaciones de riberas naturales, salvo aparición de enfermedades o plagas que justifiquen las medidas a adoptar. Asimismo, el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies arbóreas aisladas de interés. Al menos un 5 por 100 de la superficie de las masas arbóreas comunales existentes en los Parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por las entidades locales afectas y por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 27. Régimen de los aprovechamientos forestales. 1. En los espacios naturales todo aprovechamiento forestal estará sometido a la autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos al Departamento competente para la gestión de los montes. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242. Artículo 28. Indemnizaciones. 1. Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley Foral y demás normas complementarias o de desarrollo, y que no se estuvieran realizando con anterioridad no darán lugar a indemnización. 2. Las limitaciones generales de usos y actividades existentes con anterioridad no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente. 3. Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de actividades y usos tradicionales y consolidados, propios del medio rural, que vinieran realizándose con anterioridad conforme al ordenamiento jurídico, de forma reiterada y notoria, se indemnizarán por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. No obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento. 4. Las limitaciones singulares en los aprovechamientos forestales se indemnizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que se desarrollarán reglamentariamente: a) Edad de madurez. b) Posibilidad según la producción en metros cúbicos por hectárea cada año. c) Deducciones del aprovechamiento derivadas del cumplimiento de las reservas que se citan en el artículo anterior. d) Precio medio de aprovechamientos similares efectuados por las entidades locales. El precio medio de la valoración se fijará por quinquenios mediante Orden Foral del Consejero titular del departamento competente para la gestión forestal. e) Deducciones por gastos administrativos, en su caso. Artículo 29. Señalización y amojonamiento de los espacios naturales y de sus límites. En los espacios naturales y sus límites las Administraciones competentes instalarán señales informativas e hitos de amojonamiento, cuyas características se fijarán reglamentariamente. CAPÍTULO IV Protección de la legalidad en los espacios naturales Sección 1.ª Actos sin autorización o licencia Artículo 30. Actividades o usos sin autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 1. Cuando se estuvieran ejecutando en un espacio natural o en su zona periférica de protección, actividades o usos sin la preceptiva autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o en contra de las determinaciones de las mismas, el citado Departamento dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, sin perjuicio de las competencias municipales, realizará alguna de las dos siguientes actuaciones: A) Si las obras o usos fueran autorizables conforme a la normativa aplicable, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna autorización a través del municipio correspondiente. En el caso de que no se solicite la autorización o se incumpla sus condiciones, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a sancionar el incumplimiento del requerimiento con multa de hasta 500.000 pesetas, sin perjuicio de la sanción que proceda por la ejecución de la obra sin autorización. Si el interesado continuara sin solicitar la autorización o sin ajustarse a las condiciones de la misma, el citado departamento podrá imponerle multa coercitivas, reiteradas cada mes, en los términos de la legislación sobre el procedimiento administrativo común, y cuya cuantía individual no excederá del 50 por 100 del importe de la multa a que se refiere el apartado anterior. Una vez impuesta la tercera multa coercitiva, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá acordar la aplicación de la expropiación forzosa. B) Si las obras o usos estuvieran prohibidos por la normativa aplicable, se ordenará al afectado la demolición o restauración de la realidad física alterada en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse procedido a la demolición o restauración, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá optar, según la gravedad de la conducta, entre: – Ejecutar subsidiariamente la actuación requerida a costa del obligado, sin perjuicio de incoar el expediente sancionador que proceda, o, – Acudir al procedimiento de expropiación regulado en el número 3 de este artículo. 2. Cuando se hubieran ejecutado actividades o usos sin la preceptiva autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o en contra de las determinaciones de ésta, y no hubiera transcurrido el plazo legal de prescripción para restaurar el orden vulnerado, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de las competencias municipales, adoptará alguna de las dos actuaciones a que se refiere el apartado anterior. 3. El transcurso de los plazos fijados sin que el promotor hubiera realizado las labores de restauración, facultará a la Administración para acordar la expropiación de los terrenos, sin que proceda valorar las obras o actos determinantes de la ilegalidad, descontando del justiprecio el importe de la sanción correspondiente y los gastos que origine devolver el terreno al estado inicial. El expediente de expropiación se iniciará mediante resolución administrativa, implicando ésta la declaración de interés social y la necesidad de ocupación. De la resolución se dará traslado al titular registral de los terrenos y a quienes puedan resultar interesados para que en el plazo de quince días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, se convocará el levantamiento de actas previas, continuándose el procedimiento conforme a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa. Artículo 31. Actividades o usos sin licencia o autorización local. Las actividades y usos en espacios naturales que no tuvieran licencia o autorización otorgada por las entidades locales o que se realizasen o se hubieran terminado sin ajustarse a sus determinaciones, se regirán por lo dispuesto en los artículos 228 y siguientes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Sección 2.ª Infracciones y sanciones Artículo 32. Concepto de infracciones. 1. Las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en esta Ley Foral generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en la que puedan incurrir. 2. Toda infracción administrativa llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables y, en su caso, el resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos. Artículo 33. Sujetos responsables. 1. En las actividades y usos que se ejecuten o se hubieran ejecutado sin la preceptiva autorización de la Administración correspondiente, serán responsables solidariamente el promotor, el ejecutor material de la actividad o uso y el propietario de los terrenos cuando éste consienta su realización, sin perjuicio de que reclamen a terceras personas. 2. En las actividades y usos amparados en una autorización o licencia administrativa cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, será responsable quien la hubiera otorgado, sin perjuicio de la responsabilidad de quien hubiese omitido el deber de advertencia de ilegalidad, debiendo haberlo formulado. La Administración competente deberá adoptar, en este supuesto, la iniciativa para la anulación del acto administrativo y podrá instar la reclamación de responsabilidad que corresponda. 3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar. Artículo 34. Competencia y procedimiento. 1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador e imponer las sanciones que, en su caso, procedan, corresponde: a) Al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de la ejecución de usos y actividades que no cuenten con su autorización preceptiva o se realicen en contra de las determinaciones de la misma, o cuando se trate de infracciones cometidas en relación con espacios naturales, y su zona periférica de protección, cuya gestión competa a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. b) A la entidad local respectiva cuando se trate de infracciones cometidas en relación con espacios naturales y su zona periférica de protección gestionados por aquélla, o cuando se trate de la ejecución de usos y actividades sin licencia o en contra de las determinaciones de las mismas. 2. Para la instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al procedimiento administrativo sancionador que se establezca reglamentariamente. 3. Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda advirtiese la ejecución de infracciones administrativas en un espacio natural cuya gestión compete a una entidad local, o en su zona periférica de protección, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la entidad local para que adopte las medidas de protección de la legalidad que procedan conforme a esta Ley Foral. Si en el plazo de un mes el Presidente de la entidad local no efectuase las actuaciones procedentes, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legalidad medioambiental a costa y en sustitución de la entidad local. 4. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los funcionarios de la Administración y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los imputados. Artículo 35. Criterios de graduación. 1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La intencionalidad. b) El mayor o menor daño producido a los espacios Naturales y la dificultad técnica para devolver el espacio a su estado inicial. c) El beneficio obtenido. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa. e) El cargo o función pública del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión o estudios. f) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido. g) La acumulación de ilícitos en una misma conducta. 2. Procederá la sanción en su grado medio a máximo cuando quien ejecute actividades o usos sin la preceptiva autorización administrativa no paralice inmediatamente su acción a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100. Artículo 36. Clasificación de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Son infracciones leves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en la zona periférica de protección: a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando no existiera daño para los espacios naturales o su zona periférica de protección. b) Las instalaciones de publicidad estática cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración. c) Las acampadas contraviniendo las normas reguladoras del espacio natural. d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales. e) Molestar o emitir ruidos no permitidos o autorizados que perturben la tranquilidad de los espacios naturales. f) La realización de quemas no autorizadas cuando no supongan riesgo para tales terrenos y sus valores. g) La circulación con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales fuera de los lugares habilitados expresamente para ello. h) El incumplimiento de la determinaciones de las autorizaciones cuando no se hubiera causado daño al espacio o a su zona periférica de protección. i) La ejecución de usos y actividades prohibidos o contrarios a esta Ley Foral o sus normas o planes de desarrollo, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad. 3. Son infracciones graves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en su zona periférica de protección: a) La instalación de publicidad estática cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración. b) La ejecución de usos y actividades autorizables sin autorización administrativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. c) La destrucción de elementos y recursos propios de los espacios naturales cuando no se ponga en riesgo la continuidad de éstos en las mismas condiciones que hasta entonces. d) La obstrucción o resistencia a la labor de inspección y vigilancia de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales o en su zona periférica de protección. A estos efectos, tendrán también la consideración de agentes de la autoridad los funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra y de los Municipios que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación. e) La realización de quemas no autorizadas en los espacios naturales o en su zona periférica de protección cuando supongan riesgo para tales terrenos y sus valores. 4. Son infracciones muy graves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en su zona periférica de protección: a) La destrucción total de un espacio natural. b) La destrucción parcial de un espacio natural o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en riesgo la continuidad del espacio en las mismas condiciones que hasta entonces. c) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos, el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando se alteren las condiciones naturales o se produjeran daños a los espacios naturales o a su zona periférica de protección. 5. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma: a) Las leves, con multa de hasta 1.000.000 de pesetas. b) Las graves, con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. c) Las muy graves, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 6. A los responsables les serán aplicables, asimismo, las sanciones accesorias que prevé la legislación urbanística de Navarra. 7. Cuando el beneficio que resulte de la infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido. 8. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acto del órgano competente para iniciar el procedimiento, a instancia del Instructor. Contra este acto de ampliación no cabrá recurso alguno. Transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente sin que hubiera recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador, nombrando un Instructor distinto. 9. Las sanciones impuestas podrán reducirse en los mismos supuestos y con las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 258 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Artículo 37. Prescripción. 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si esta fuera desconocida, desde el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. 3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. 4. Cuando existan actos de la Administración que autoricen actividades constitutivas de infracción, el plazo de prescripción comenzará a contar desde la anulación de los actos administrativos. 5. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos que las infracci …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.