📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 165, de 29 de diciembre de 1998. Ref. BOIB-i-1998-90262
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, considerada ésta en su concepto constitucional del derecho a la protección de la salud y, en tal sentido, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar este derecho.
Al desarrollo de las previsiones constitucionales responde la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la que se consideran las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios sujetos a planificación sanitaria en los términos que establece la legislación especial de medicamentos y farmacias, planificación cuyo objetivo ha de asegurar a la población la prestación farmacéutica que posibilite, entre otras cuestiones, un acceso eficaz y racional a los medicamentos y a los productos sanitarios.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, no reguló de una forma exhaustiva la ordenación de las oficinas de farmacia, limitándose a establecer algunos principios sobre la materia, remitiendo su realización a las Administraciones sanitarias con competencia en la materia.
Por ello, hasta el presente momento, la normativa aplicable es el Real Decreto 909/1978, de 14 de noviembre, que regula el establecimiento, transmisión o integración de oficinas de farmacia, así como sus normas de desarrollo, que han venido planteando una excesiva controversia, con el consiguiente pronunciamiento judicial, habida cuenta el deseo de los ciudadanos y de los propios profesionales farmacéuticos en pro de una liberalización del establecimiento de oficinas de farmacia.
Con este objetivo se aprobó el Real Decreto-ley 11/1996 con la pretensión, entre otras, de proceder a la flexibilización de la apertura de oficinas de farmacia, procurando garantizar, al propio tiempo, la asistencia farmacéutica a toda la población. Consecuencia del citado Real Decreto-ley es la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación del Servicio de Oficinas de Farmacia, promulgada en base al acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/1996 por el pleno del Congreso de los Diputados, que tiene la consideración de legislación básica en la mayoría de su articulado, con el objetivo de atender a las demandas sociales mediante las medidas que en la misma se contienen, referidas a la definición y funciones de las oficinas de farmacia, la ordenación territorial de la asistencia farmacéutica, la simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia, la regulación de la transmisión de las mismas, presencia del farmacéutico en la dispensación y la flexibilización del régimen de jornada y horario de apertura.
Con estos antecedentes y habida cuenta el carácter de legislación básica de la Ley 16/1997, la constante remisión que en la misma se hace para que las Comunidades Autónomas establezcan, entre otras cuestiones, los criterios específicos de planificación farmacéutica, los módulos de población que difieran de los fijados en la propia Ley, la regulación de los diversos procedimientos de autorizaciones administrativas referentes a las aperturas y transmisión de las oficinas de farmacia, así como la adopción de las medidas pertinentes conducentes a las condiciones de prestación de sus servicios en lo referente a horarios oficiales, normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias que se puedan derivar de la prestación de la asistencia farmacéutica, todo lo cual desaconseja realizar desarrollos sectoriales o parciales por parte de la Comunidad Autónoma, parece más oportuna, en consecuencia, la aprobación de una Ley que permita regular de una forma completa, armónica y coordinada la ordenación de la prestación farmacéutica a los ciudadanos de Baleares, no sólo en el ámbito de la atención a prestar en las oficinas de farmacia, sino considerada aquélla en todos los aspectos globales del derecho a la protección a la salud, con una concepción integral e integrada de la salud, incluyéndose, por tanto, en la misma la prestación en todos los niveles de la asistencia sanitaria, ya sea atención primaria u hospitalaria, e incluso en los centros sociosanitarios y penitenciarios de nuestra Comunidad.
La Ley se estructura en cuatro títulos, 79 artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
En el título I se enuncia el objeto de la Ley y se define el concepto de la atención farmacéutica, articulándose en los niveles de atención primaria y de atención especializada, además de los otros establecimientos de distribución de medicamentos de uso humano y de distribución y de dispensación de medicamentos de uso veterinario.
El título II se refiere a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, dividiéndose a su vez en cinco capítulos. En el primero de ellos se establecen las condiciones generales de estos establecimientos, que quedan sometidos a la necesidad de autorización administrativa. El capítulo II regula de forma especifica las oficinas de farmacia a las que se define como establecimientos sanitarios privados de interés público, contemplando las figuras del Farmacéutico titular, del regente y del sustituto, cuya presencia será indispensable en el horario mínimo que, asimismo, se fija con carácter general en la Ley, contemplándose la existencia de horarios ampliados, servicios de urgencia y turnos de vacaciones, en su caso, que aseguren la garantía de la prestación farmacéutica al ciudadano.
En este mismo capítulo se establece que las oficinas de farmacia, en cuanto a nuevas autorizaciones, quedan sujetas a planificación farmacéutica, en garantía de un uso racional de los medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas. La planificación farmacéutica se asienta en las zonas farmacéuticas como demarcaciones territoriales, siguiendo el esquema de las zonas básicas de salud previstas en la ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, si bien se contempla la posibilidad de su agregación o segregación de parte de una zona básica de salud, como consecuencia de las especiales circunstancias geográficas que se puedan dar. Por otra parte es de significar que, dada la distribución de la población en la Comunidad Autónoma, no se ha clasificado en grupos a las distintas zonas (urbanas, rurales o turísticas), considerando a todas las zonas farmacéuticas iguales, y se establece para todas ellas una proporción de 2.800 habitantes por farmacia, señalándose los criterios para computar la población, habiendo tenido en cuenta especialmente la incidencia en nuestra Comunidad de la población flotante, estacional o de temporada (plazas turísticas y viviendas de segunda residencia), a las que se considera en unos porcentajes en proporción a su importancia en la vida de la Comunidad, pues no se puede obviar que esta población es demandante de asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica, permitiendo, de esta manera, acercar la prestación farmacéutica a la población y, al propio tiempo, el acceso de nuevos profesionales.
Por otra parte, en el mismo capítulo, se prevé la instalación de oficinas de farmacia en los núcleos con población igual o superior a 750 habitantes con lo que podrán disponer de las mismas todas las pequeñas poblaciones, permitiendo completar la red de asistencia farmacéutica, lo cual va a redundar en la mejora y acercamiento de la prestación al ciudadano.
Se establece como principio general que la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y méritos, mediante concurso de méritos.
En el capítulo III se contempla el establecimiento de botiquines en aquellos núcleos que no cuentan con oficina de farmacia, para asegurar la prestación farmacéutica en todo momento.
La atención farmacéutica en los centros de atención primaria se regula en el capítulo IV, estableciéndose la posibilidad de su existencia, a los que se les otorga una importante función para conseguir un uso racional del medicamento, así como su participación en todos los programas de salud que se desarrollen en el correspondiente centro. En el capítulo V, en concordancia con el capítulo anterior, se regula la existencia de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos en los centros hospitalarios, ampliándose su posible existencia a los centros penitenciarios y sociosanitarios, aspecto no contemplado hasta el presente momento en la legislación vigente en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Los capítulos VI y VII se refieren, respectivamente, a los almacenes de distribución de medicamentos y a los establecimientos de distribución y dispensación de los medicamentos de uso veterinario, estableciendo las condiciones para su funcionamiento, si bien se contempla la exigencia de una dirección farmacéutica para los mismos.
El título III establece el régimen de incompatibilidades para evitar el ejercicio simultáneo de profesionales a los que se les exige su presencia en los distintos centros y establecimientos regulados en la Ley y finalmente el título IV regula el régimen sancionador.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto, en el marco del sistema sanitario, la ordenación de la atención farmacéutica en el ámbito territorial de las islas Baleares.
Artículo 2.
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actuaciones desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, en los que, bajo la responsabilidad de un Farmacéutico, se asegure una correcta conservación, distribución, custodia y dispensación de medicamentos en todos los niveles del sistema sanitario, posibilitando el uso racional de los mismos y garantizando una adecuada asistencia farmacéutica a la población.
Artículo 3.
1. La atención farmacéutica se llevará a cabo en todos los niveles del sistema sanitario de Baleares, mediante los establecimientos y servicios que se relacionan a continuación:
a) Nivel de atención primaria: Se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines y por los servicios de farmacia del sector sanitario público.
b) Nivel de atención especializada: Se desarrollará en los centros hospitalarios por los servicios de farmacia o, en su caso, depósitos de medicamentos.
2. También tendrán la consideración de establecimiento o servicios sanitarios y, por tanto, quedan sujetos a la regulación contenida en la presente Ley, aquellos en los que se realicen algunas de las siguientes actividades:
a) Distribución de medicamentos de uso humano.
b) Distribución de medicamentos de uso veterinario.
c) Dispensación de medicamentos de uso veterinario.
TÍTULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 4.
1. La conservación, distribución, custodia y dispensación de medicamentos únicamente podrá realizarse en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley y en las condiciones que se establecen en la misma, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como en sus respectivas normas de desarrollo.
2. Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o indirecta de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario, así como la intermediación en las citadas actividades con ánimo de lucro de terceras personas físicas o jurídicas.
Artículo 5.
Los establecimientos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en otras normas específicas aplicables, quedan sujetos:
a) Autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, instalación, apertura, modificación, traslado o cierre.
b) A su inclusión en el Registro Sanitario de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo.
c) A cumplir la normativa exigible en lo referente a la eliminación de residuos sanitarios.
d) Al cumplimiento de la obligación de solidaridad y coordinación en caso de catástrofe, emergencia sanitaria o peligro para la salud pública.
e) Colaborar con la Administración sanitaria respecto a estadísticas, comunicaciones y documentación que sea solicitada por ésta.
f) Control, inspección y evaluación de sus actividades por la Administración pública competente.
Artículo 6.
1. Los establecimientos regulados en la presente Ley deberán disponer del espacio, distribución funcional, equipamiento material y recursos humanos necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica a prestar de conformidad con la normativa estatal o de las islas Baleares que sea de aplicación.
2. A tal efecto, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno procederá a establecer las condiciones sanitarias que han de reunir las oficinas de farmacia, botiquines, servicios de farmacia de atención primaria y hospitalaria, depósitos de medicamentos y establecimientos de distribución de medicamentos de consumo humano, de medicamentos de uso veterinario y de dispensación de medicamentos de uso veterinario, así como los restantes requisitos técnicos sobre material, utillaje, superficie mínima de los locales donde se ubican los mismos y su distribución, y los registros y controles de los medicamentos y demás productos sanitarios que se deban observar.
CAPÍTULO II
De las oficinas de farmacia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7.
1. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados, de interés público, en las que el Farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes, además de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, debe prestar los siguientes servicios:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
b) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) Garantizar la atención farmacéutica a los núcleos de población de su zona farmacéutica en los que no exista oficina de farmacia.
d) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
e) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
f) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
g) La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
h) La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
i) La actuación coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio Balear de la Salud.
j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades por la que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas, según los Convenios que a tal efectos se formalicen.
k) Cualesquiera otras funciones que se establezcan por la normativa estatal o de las islas Baleares.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, se podrán desarrollar en las oficinas de farmacia todas aquellas otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el Farmacéutico y para las que esté habilitado con el correspondiente título.
Artículo 8.
1. Sólo los Farmacéuticos podrán ser titulares y propietarios de una oficina de farmacia.
2. Cada Farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. Para la adquisición de la condición de cotitular de un Farmacéutico es requisito imprescindible ser copropietario de la misma.
3. El titular o cotitulares de una farmacia son los responsables de que en la farmacia correspondiente se desarrollen todas la funciones enumeradas en los artículos5y7 de la presente Ley.
Artículo 9.
1. En los casos de fallecimiento, incapacitación o ausencia del propietario, por sentencia judicial firme, la Consejería de Sanidad y Consumo autorizará el nombramiento de un Farmacéutico regente por el plazo máximo de veinticuatro meses desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, el cual asumirá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que las señaladas para el titular.
2. La solicitud de nombramiento de Farmacéutico regente se deberá formular por los interesados en el plazo de diez días desde que se produzca el fallecimiento o desde la firmeza de la sentencia por la que se declare la incapacitación o declaración de la ausencia del titular.
3. Hasta tanto se adopte la resolución que proceda por la citada Consejería sobre la designación de regente, se podrá mantener abierta la oficina de farmacia bajo la responsabilidad de otro Farmacéutico, debiendo hacer constar tal circunstancia en la solicitud de Farmacéutico regente.
Artículo 9.
1. En los casos de jubilación, muerte, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia judicial firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación o ausencia del titular, declaradas por sentencia judicial firme, la Consejería de Sanidad y Consumo autorizará el nombramiento de un farmacéutico regente desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias mencionadas, quien asumirá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que corresponden al titular.
2. En el supuesto de jubilación, la regencia tiene una duración máxima de cinco años, periodo durante el cual se tendrá que formalizar la transmisión o el cierre.
3. En los supuestos de muerte, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia judicial firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación o ausencia del titular, declaradas por sentencia judicial firme, la regencia tiene una duración máxima de dos años.
4. La solicitud de nombramiento de farmacéutico regente se tiene que formular por los interesados en el plazo de diez días desde que se produzca la jubilación, la muerte, la suspensión o desde la firmeza de la sentencia judicial por la cual se declare la inhabilitación, la incapacitación o la declaración de ausencia del titular.
5. Hasta que se adopte la resolución que sea procedente por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo sobre la designación de regente, se podrá mantener abierta la oficina de farmacia bajo la responsabilidad de otro farmacéutico, teniendo que hacer constar esta circunstancia en la solicitud de farmacéutico regente.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Artículo 10.
En ausencia de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, o transcurrido el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el hecho causante que motiva el nombramiento de Farmacéutico regente, se procederá por la Consejería de Sanidad y Consumo a iniciar expediente de cierre de la oficina de farmacia que se trate.
Artículo 11.
1. Se procederá a nombrar un Farmacéutico sustituto por la Consejería de Sanidad y Consumo, previa solicitud del titular de la farmacia al respecto, en los supuestos de que en el Farmacéutico titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, como maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, desempeño de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, prestación de obligaciones militares, prestación social sustitutoria, estudios de especialización o de formación continuada relacionados directamente con la profesión farmacéutica y por inhabilitación temporal.
2. En los casos de ausencia del Farmacéutico titular o regente de la oficina de farmacia, previstos en los artículos 11 y 13 de la presente Ley, el Farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones de Farmacéutico sustituto, previa comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que el titular o regente.
Artículo 11.
1. La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un farmacéutico sustituto, después de solicitarlo el titular de la farmacia, en los supuestos en que concurran en el farmacéutico titular o regente circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, estudios de especialización o de formación continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica, inhabilitación temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año.
2. En los casos de ausencia del Farmacéutico titular o regente de la oficina de farmacia, previstos en los artículos 11 y 13 de la presente Ley, el Farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones de Farmacéutico sustituto, previa comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que el titular o regente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 12.
1. En las oficinas de farmacia, por razones de mejora del servicio o debido al volumen y tipo de actividades que se desarrollen, con objeto de prestar la mejor atención farmacéutica, se podrá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar, que desarrollarán su trabajo bajo la dirección del Farmacéutico titular, regente o sustituto.
2. Reglamentariamente se establecerán los casos en que el titular, regente o sustituto deba contar con los Farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades, en los supuestos en que se realicen horarios más amplios que los señalados en la presente Ley como mínimos.
3. Se podrá regular reglamentariamente la obligación de disponer en las oficinas de farmacia de Farmacéuticos adjuntos, dados el volumen de la dispensación de medicamentos y tipos de actividades que se desarrollen en la misma.
Artículo 13.
1. La presencia y actuación profesional de un Farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
2. Dentro del horario mínimo de atención al público establecido en la presente Ley, así como en sus normas de desarrollo, será obligatoria la presencia física, en su caso, del Farmacéutico titular, regente o sustituto responsable de la oficina de farmacia.
3. No obstante lo anterior, el Farmacéutico titular, regente o sustituto podrá ausentarse de la oficina de farmacia para cumplimentar deberes profesionales o de carácter personal que le impidan su presencia en la misma, debiendo quedar la farmacia bajo la responsabilidad de otro Farmacéutico. Cuando se prevea que la ausencia deba ser superior a tres días por alguna de las causas previstas en el artículo 11, se deberá proceder a solicitar el nombramiento de un Farmacéutico sustituto.
Artículo 14.
Todo el personal que preste servicio en una oficina de farmacia deberá estar debidamente identificado.
Artículo 15.
1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de atención farmacéutica en régimen de libertad y flexibilidad.
2. No obstante lo anterior, con el objeto de garantizar a la población la atención farmacéutica se establecen los siguientes mínimos:
a) Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público un mínimo de siete horas diarias, de lunes a viernes.
b) La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar, previa solicitud del Farmacéutico interesado, la reducción del horario mínimo señalado anteriormente en aquellos supuestos que por razones de estacionalidad o baja densidad de la población, justifiquen esta modificación, si bien se deberá garantizar la asistencia farmacéutica a la población afectada.
c) En los supuestos en que se pretenda ampliar el horario mínimo señalado anteriormente, deberán poner dicho hecho en conocimiento de la Consejería de Sanidad y Consumo, debiendo mantener la citada ampliación durante todo el año en que se solicite y el siguiente año natural al de la fecha de la comunicación.
d) Se establecen servicios de urgencia para garantizar la prestación farmacéutica fuera del horario de apertura de las oficinas de farmacia. Para fijar el horario y los turnos, en su caso, del servicio de urgencia se deberán tener en cuenta las circunstancias poblacionales, geográficas y número de farmacias de la zona farmacéutica, debiendo ser aprobado anualmente por la Consejería de Sanidad y Consumo, a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.
e) Se podrán establecer turnos de vacaciones en las oficinas de farmacia, garantizando, en todo caso, la atención farmacéutica.
3. El establecimiento y las condiciones del horario mínimo, del de urgencia, de la ampliación de horarios y de los turnos de vacaciones, en su caso, se regularán por la Consejería de Sanidad y Consumo, garantizando en todo momento a la población la asistencia farmacéutica.
Artículo 16.
1. No se podrá realizar ningún tipo de publicidad o promoción, directa y indirecta de las oficinas de farmacia, con excepción de los envoltorios y envases para productos dispensado en las mismas.
2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinarán las características, los requisitos y las condiciones de los carteles indicadores de oficinas de farmacia u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
Sección 2.ª De la ordenación y planificación de oficinas de farmacia
Sección 2.ª De la planta farmacéutica
Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Sección 2.ª De la planta farmacéutica
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 17.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a planificación sanitaria para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.
Artículo 17.
1. La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a planificación sanitaria para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.
2. Para la apertura de una nueva oficina de farmacia, tendrán que tramitarse, por este orden, los siguientes procedimientos:
a) El procedimiento para la aprobación de la correspondiente planta farmacéutica.
b) El procedimiento para la aprobación del catálogo de oficinas de farmacia.
c) El procedimiento de concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia vacantes.
d) El procedimiento de autorización de la designación del local.
e) El procedimiento de autorización de la apertura y funcionamiento de la farmacia.
3. Cada uno de estos procedimientos constituye un procedimiento separado que deberá seguir su propia tramitación.
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 17.
1. La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a la planificación sanitaria para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los medicamentos, así como para posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.
2. Para la apertura de una nueva oficina de farmacia tendrán que tramitarse, por este orden, los siguientes procedimientos:
a) El procedimiento para la aprobación de la correspondiente planta farmacéutica.
b) El procedimiento para la aprobación del catálogo de oficinas de farmacia.
c) El procedimiento de concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia vacantes.
d) El procedimiento de autorización de la designación del local.
e) El procedimiento de autorización de la apertura y del funcionamiento de la farmacia.
3. Cada uno de estos procedimientos constituye un procedimiento separado que deberá seguir su propia tramitación.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 18.
1. La planificación farmacéutica se realizará en base a las zonas farmacéuticas, que son demarcaciones territoriales, delimitadas tomando como marco de referencia las zonas básicas de salud previstas en la vigente Ordenación Sanitaria de las Islas Baleares.
2. Las zonas farmacéuticas serán aprobadas o modificadas, en su caso, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, se podrán agrupar zonas básicas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica. O segregar parte de una zona básica de salud para su agregación a otra zona farmacéutica colindante.
Artículo 18.
1. La planta farmacéutica es la división del territorio en zonas farmacéuticas y, en su caso, unidades territoriales menores en las que habrá como mínimo una oficina de farmacia.
2. La planta farmacéutica con su división en zonas farmacéuticas y unidades territoriales menores se aprobará por resolución del consejero competente en materia de farmacia, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará la oportuna audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados a través de las asociaciones que les representen. Las alegaciones presentadas serán valoradas en la resolución que ponga fin al procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en su normativa de desarrollo reglamentario. La resolución que apruebe la planta farmacéutica será publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 18.
1. La planta farmacéutica es la división del territorio en zonas farmacéuticas y, en su caso, unidades territoriales menores en las que habrá como mínimo una oficina de farmacia.
2. La planta farmacéutica con su división en zonas farmacéuticas y unidades territoriales menores se aprobará por resolución del consejero competente en materia de farmacia, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos, a los municipios afectados a través de sus respectivos ayuntamientos y al Servicio de Salud de las Illes Balears. Las alegaciones presentadas serán valoradas en la resolución que ponga fin al procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en su normativa de desarrollo reglamentario. La resolución que apruebe la planta farmacéutica será publicada en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos por el camino vial más corto.
2. La distancia prevista en el apartado anterior, deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria y centros de salud, todos ellos del sector público, estén los mismos en funcionamiento o en fase de construcción.
Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos por el camino vial más corto.
2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción.
Se modifica el apartado 2 por el art. 49.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitora 1 de la citada ley.
Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos por el camino vial más corto.
2. La distancia prevista en el apartado anterior debe ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción. No obstante, no será de aplicación dicha distancia en aquellos núcleos de población en los que haya una unidad básica de salud y una única oficina de farmacia, y la población no exceda de 1.500 habitantes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 2 por el art. 49.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta para su apliación la disposición transitora 1 de la citada ley.
Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos desde el punto central de la fachada en la que se halle ubicada la puerta de acceso al público de las oficinas de farmacia. De existir más de una fachada que disponga de puerta de acceso al público, se tomará como referencia el de la fachada que resulte más cercana a la farmacia o centro sanitario respecto de los que se realice la medición.
2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto a los hospitales, centros de salud, unidades básicas de salud (UBS) y puntos de atención continuada (PAC), todos ellos de titularidad pública, que estén en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción. Se entiende que la fase de proyecto se inicia con la aprobación del proyecto por parte de la Administración una vez supervisado éste, en su caso. En ese supuesto, la distancia se medirá hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. Si hubiera más de una puerta de acceso, hasta el centro del vano de la puerta más próxima a la oficina de farmacia. En el caso de no existir un recinto exterior, la medición se realizará hasta el centro del vano de la puerta o puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, servicios o de acceso a vehículos.
3. Lo dispuesto en el punto precedente en relación a la distancia entre oficinas de farmacia y cualquier tipo de centro sanitario de titularidad pública no es aplicable a los núcleos de población que no excedan de 1.500 habitantes y dispongan tan sólo de una unidad básica de salud, punto de atención continuada o centro de salud y una única oficina de farmacia.
Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 2 por el art. 49.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta para su apliación la disposición transitora 1 de la citada ley.
Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos desde el punto central de la fachada en la que se halle ubicada la puerta de acceso al público de las oficinas de farmacia. De existir más de una fachada que disponga de puerta de acceso al público, se tomará como referencia el de la fachada que resulte más cercana a la farmacia o al centro sanitario respecto de los que se realice la medición.
2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto a los hospitales, los centros de salud, las unidades básicas de salud (UBS) y los puntos de atención continuada (PAC) de titularidad pública, que estén en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción. Se entiende que la fase de proyecto se inicia con la aprobación del proyecto por parte de la Administración una vez supervisado éste, en su caso. En ese supuesto, la distancia se medirá hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. Si hubiera más de una puerta de acceso, hasta el centro del vano de la puerta más próxima a la oficina de farmacia. En el caso de no existir un recinto exterior, la medición se realizará hasta el centro del vano de la puerta o las puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, de servicios o de acceso de vehículos.
3. Lo dispuesto en el punto precedente en relación a la distancia entre oficinas de farmacia y cualquier tipo de centro sanitario de titularidad pública no es aplicable a los núcleos de población que no excedan de 1.500 habitantes y dispongan tan sólo de una unidad básica de salud, punto de atención continuada o centro de salud y una única oficina de farmacia.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 2 por el art. 49.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta para su apliación la disposición transitora 1 de la citada ley.
Sección 3.ª De las autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia
Artículo 20.
El número máximo de oficinas de farmacia de una zona farmacéutica corresponde al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada la proporción anterior, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
Artículo 20.
1. La Dirección General competente en materia de farmacia elaborará de oficio cada cuatro años el catálogo farmacéutico. En dicho catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: módulo general y módulo estacional.
3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte un resto superior a 2.000 habitantes.
4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte un resto superior a 2.500 habitantes estacionales.
5. El cómputo para el cálculo y aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística.
7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40 % al número total de plazas de alojamiento turístico.
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30 % de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta Ley.
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente Ley, la Dirección General competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente Ley o en las normas que la desarrollen.
11. La resolución aprobando el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos e información necesaria y darse audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y ésta deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.
Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 20.
1. La dirección general competente en materia de farmacia elaborará de oficio como máximo cada cuatro años el catálogo farmacéutico. En dicho catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.
3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.
5. El cómputo para el cálculo y la aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística.
7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30% de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta ley.
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la dirección general competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente ley o en las normas que la desarrollen.
11. La resolución que apruebe el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos y la información necesarios, y darse audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y ésta deberá publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. Una vez incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 20.
1. La dirección general competente en materia de farmacia elaborará de oficio el catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacia y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.
3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.
5. El cómputo para el cálculo y la aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística.
7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30% de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta ley.
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la dirección general competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente ley o en las normas que la desarrollen.
11. La resolución que apruebe el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos y la información necesarios, y darse audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y ésta deberá publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. Una vez incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 20.
1. La dirección general competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este y siempre que dentro de este plazo de cuatro años haya acontecido firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiendo al concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado a raíz de la última revisión del catálogo de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no hubiera acontecido firme en vía administrativa todavía dentro del plazo cuatrienal mencionado, el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico se tendrá que iniciar de oficio dentro del plazo de seis meses contadores desde la fecha de la firmeza administrativa de la resolución mencionada. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.
3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.
5. El cómputo para el cálculo y la aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística.
7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30% de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta ley.
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la dirección general competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente ley o en las normas que la desar …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.